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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-23-33-000-2024-00047-00

Ponente: Leonardo Galeano Guevara

Fecha: 2024-08-05

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CASANARE PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60 BARRIO COROCORA-YOPAL Yopal Casanare, cinco (5) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA OBJETO 1. Procede el Tribunal a emitir sentencia de primera instancia dentro del medio de control electoral de la referencia. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 2.

Las principales actuaciones procesales realizadas son: ACTUACIÓN FECHA UBICACIÓN EN EL EXPEDIENTE DIGITAL FECHA DE RADICACIÓN DE LA DEMANDA 30 de abril de 2024 Índice 00003 SAMAI ACTA DE REPARTO 2 de mayo de 2024 Índice 00003 SAMAI INGRESO AL DESPACHO 3 de mayo de 2024 Índice 00004 SAMAI ADMITE DEMANDA 6 de mayo de 2024 Índice 00005 SAMAI NOTIFICACIÓN AUTO 7 de mayo de 2024 Índices 00008 a 00012 SAMAI CONTESTACIÓN DEMANDADO 15 de mayo de 2024 Índice 00013 SAMAI TRASLADO EXCEPCIONES 20 a 22 de mayo de 2024 Índice 00014 SAMAI PRONUNCIAMIENTOS DEMANDANTE 22 de mayo de 2024 Índice 00015 SAMAI AUTO DECRETA PRUEBAS 19 de junio de 2024 Índice 00018 SAMAI AUTO FIJA FECHA AUDIENCIA PÚBLICA 23 de julio de 2024 Índice 00032 SAMAI AUDIENCIA PÚBLICA 31 de julio de 2024 Índice 00040 SAMAI ALEGATOS PARTE DEMANDANTE 31 de julio de 2024 Índice 00040 SAMAI CONCEPTO PROCURADOR 53 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE YOPAL 31 de julio de 2024 Índice 00040 SAMAI ALEGATOS DEMANDADO 31 de julio de 2024 Índice 00040 SAMAI INGRESÓ PARA FALLO 2 de agosto de 2024 Índice 00042 SAMAI PRETENSIONES Radicación: 85001-2333-000-2024-00047-00 Medio de Control: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Demandante: RAIMUNDO CORDOBA GONZÁLEZ Demandado: MICHAEL D ANDREIS CASTILLO JARA Asunto: Nulidad de elección de concejal por doble militancia por apoyo Tribunal Administrativo de Casanare 2 3.1 En la demanda1 se solicitó: 3.2.

Declarar la pérdida de investidura del concejal de Paz de Ariporo- Casanare MICHAEL D´ANDREIS CASTILLO JARA por incurrir en conflicto de intereses según los artículos 55 núm. 2.º y 70 de la Ley núm. 136 de 1994 y 48 numeral 1.º de la Ley núm. 617 de 2000. 3.2 Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

HECHOS 4.1.- Los hechos base del libelo se resumen así: 4.1. El señor MICHAEL D`ANDREIS CASTILLO JARA fue elegido concejal del municipio de Paz de Ariporo-Casanare, el 29 de octubre de 2023 por el periodo 2024-2027. 4.2. El concejal CASTILLO JARA participó en plenaria de la sesión aprobatoria del acuerdo municipal núm. 500-02-001 del 9 de abril de 2024: “Por Medio Del cual se adoptan Beneficios Tributarios Temporales para el pago de intereses y sanciones tributarias en el municipio de Paz De Ariporo”. 4.3.

Este funcionario público no se declaró impedido para votar dicho acuerdo a pesar de un posible conflicto de intereses, a pesar de que su aprobación beneficiaría directamente a sus familiares, al reducir el pago de intereses sobre el impuesto predial adeudado. 4.4. El acuerdo núm. 500-02-001 del 9 de abril de 2024 aprobado por el concejo municipal de Paz de Ariporo no benefició a la población en general, sino a un grupo específico, el 10% de los contribuyentes morosos, como se reflejó en el proyecto presentado a esa corporación. 4.5.

La señora MARÍA ELENA JARA GUTIERREZ madre del concejal MICHAEL D`ANDREIS CASTILLO JARA es deudora morosa del impuesto predial de los años 2018, 2019, 2020 y 2021, los cuales fueron prescritos por el acuerdo aprobado. Además, debe 2022, 2023 y 2024. 4.6. En razón de que la señora JARA GUTIERREZ es deudora de ese tributo municipal y sus intereses, con la aprobación del acuerdo aludido el concejal habría beneficiado de manera directa a su progenitora. 4.7.

Actualmente el acuerdo municipal No. 500-02-001 del 9 de abril de 2024 se encuentra sancionado y vigente. NORMAS VIOLADAS 5.1.- Artículos 55 núm. 2.º y 70 de la Ley núm. 136 de 1994 y 48 numeral 1.º de la Ley núm. 617 de 2000. CONCEPTO DE VIOLACIÓN 1 Índice 00003 SAMAI. Tribunal Administrativo de Casanare 3 6.1. El demandante argumentó que, conforme a las normas referidas, que establecen el conflicto de intereses como una causal de pérdida de investidura, y la jurisprudencia2 del Consejo de Estado, el concejal debió declararse impedido.

Lo anterior, ya que, según esas fuentes, cuando la decisión a tomar afecte de alguna manera al concejal, su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad o primero civil, entre otros, aquel debe declararse impedido de participar en debates o votaciones respectivas. 6.2.

Consideró el libelista que el concejal demandado debió declararse impedido para tramitar el acuerdo municipal No. 500-02-001 del 9 de abril de 2024 del Concejo de Paz de Ariporo que otorgó beneficios tributarios, porque tenía conocimiento de que su progenitora, MARÍA ELENA JARA GUTIERREZ, era deudora morosa del impuesto predial. Lo anterior ya que con su aprobación la favoreció. 6.3.

Aportó junto con el libelo las siguientes pruebas relevantes para el presente asunto: ➢ Copia del Acuerdo municipal No. 500-02-001 del 9 de abril de 2024 del Concejo de Paz de Ariporo. ➢ Relación3 de deudores morosos del municipio de Paz de Ariporo. ➢ Acta de sesión de plenaria del acuerdo No. 500.01.02-037 del 9 de abril de 2024.

PARTE DEMANDADA 7.1. El demandado MICHAEL D ANDREIS CASTILLO JARA a través de su apoderado judicial contestó4 la demanda oportunamente. Sobre los hechos: 7.2. Manifestó que no le constan los siguientes:

PRIMERO: No se observa prueba documental que permita aceptarlo.

QUINTO: Además de lo anterior, adujo que el proyecto de acuerdo no tenía como objetivo favorecer al 10% de la población de Paz de Ariporo. Se aplicaba a todos los contribuyentes que decidieran acogerse al beneficio tributario, sin importar si tenían mora o no. Además, ni el concejal demandado ni el concejo municipal tuvieron acceso a un listado de personas en mora que se acogieran al beneficio.

El señor CASTILLO JARA desconocía si la señora MARIA ELENA JARA o algún familiar cercano, presentaba mora en el tributo y si eventualmente estaban dispuestos a acogerse a los beneficios del acuerdo aprobado. 2 Sentencia del CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA. C.P: GUILLERMO VARGAS AVALA. Treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014), Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00902-01 (PI). 3 Índice 00003 SAMAI.

Mediante auto de decreto de pruebas del 19 de junio de 2024, se consideró que esta evidencia fue obtenida en forma ilegal. Esto se profundizará en un acápite posterior. 4 Índices 00025 SAMAI. Tribunal Administrativo de Casanare 4 SEXTO: Señaló que su poderdante no tenía conocimiento sobre el estado de cuenta o la mora de la señora MARIA ELENA JARA GUTIERREZ, y la veracidad de la información deberá ser evaluada por el Despacho.

Según la prueba documental presentada con la contestación, la información sobre los deudores del municipio es reservada y no fue entregada al demandante. Agregó que era discrecional de la señora JARA GUTIERREZ obtener el beneficio plasmado en el acuerdo. 7.3. Aceptó como ciertos: El SÉPTIMO. El TERCERO: Parcialmente cierto, en razón a que el demandado no manifestó impedimento por conflicto de intereses, ya que es inexistente según la normatividad actual.

El beneficio que dio el acuerdo iba dirigido a la comunidad en general, en especial a quienes tuvieran mora en el pago de impuestos, por iniciativa de la administración municipal. 7.4. Expresó que no son ciertos los siguientes:

SEGUNDO: Ya que fue la plenaria del Concejo la que aprobó el acuerdo, en beneficio de la comunidad deudora de impuestos predial e ICA.

CUARTO: Alegó que no es cierto que se hubiera indicado que se iba a favorecer solo al 10 % de la población del municipio, al contrario, según la última vigencia fiscal se incrementó la población en mora en un 112% equivalente a 10.711 morosos. 7.5. Como elementos a destacar sobre la oposición a los hechos de la demanda, en términos generales la parte demandada adujo que el conflicto de intereses es inexistente, ya que el alivio tributario iba dirigido a la generalidad de la comunidad en igualdad de condiciones y no a un 10% de la población. Asimismo, que el acuerdo se justificaba por el incremento de la morosidad tributaria en un 112%. 7.6.

Adicionalmente que al momento de intervenir en la discusión y aprobación del proyecto de acuerdo de beneficios tributarios se desconocía si la señora MARÍA ELENA JARA GUTIÉRREZ o un familiar cercano tuviera obligaciones pendientes con el fisco. Esa información es reservada y tampoco tuvo conocimiento del listado de contribuyentes morosos o que tuvieran la intención de acogerse a los beneficios del acuerdo. 7.7.

Finalmente alegó que tampoco se acreditó el parentesco de su poderdante con la señora MARÍA ELENA JARA GUTIÉRREZ. Frente a los argumentos presentados: 7.8. Se opuso a las pretensiones, por considerar que el actor carece de fundamentos de hecho y de derecho. Pidió negar las pretensiones y mantener la investidura del concejal demandado.

Tribunal Administrativo de Casanare 5 7.9. Propuso las siguientes excepciones: Ausencia de causa para demandar e inexistencia del hecho-ausencia de conflicto de intereses: 7.9.1. Expreso que la supuesta causal de perdida de investidura no ha existido, ya que no hay fundamento fáctico para ello. Las normas invocadas por el demandante no fueron transgredidas, ya que el demandado no está inmerso en ningún conflicto de interés. 7.9.2.

Refirió textualmente el inciso segundo del numeral 1 del artículo 48 de la Ley núm. 617 de 2000: (1), (…) “no existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.”. 7.9.3. Citó apartes de la exposición de motivos del proyecto de acuerdo de beneficios tributarios, para resaltar que con ocasión a los nuevos avalúos catastrales hubo un aumento exagerado del impuesto a cargo, en más de un mil por ciento.

Esto dificulto el pago para los contribuyentes e incrementó la cartera en el año 2023, ya que según la base de datos de la administración, la cartera del municipio acumulada a 2023 por impuesto predial ascendía a $8.891.000.000.oo. 7.9.4. Precisó que el acuerdo referido no estaba dirigido específicamente a la supuesta madre del concejal, como lo expresó el accionante; sino que se aplicaba a todos los deudores morosos en el municipio de Paz de Ariporo, que representa un número significativo en esta población. Esto se plasmó en la exposición de motivos y la condición para acogerse al acuerdo era pagar la totalidad de los impuestos adeudados. 7.9.5.

Citó jurisprudencia5 de la Corte Constitucional sobre la pérdida de investidura. Esta acción según los postulados legales y jurisprudenciales es un “juicio de reproche”, mediante el cual se evalúa la responsabilidad subjetiva de los miembros de las Corporaciones públicas. Allí se busca determinar si la actuación fue dolosa o gravemente culposa, enmarcada dentro de las causales específicas. 7.9.6.

Resaltó que este juicio es un procedimiento sancionatorio, en que debe demostrarse la responsabilidad subjetiva a quien se le endilga la causal de desinvestidura. Allí deben garantizarse los principios pro homine, in dubio pro reo, de legalidad (las causales son taxativas y no hay lugar a aplicar normas por analogía), objetividad, razonabilidad, favorabilidad, proporcionalidad, y culpabilidad. 7.9.7.

En tal sentido, conforme a la jurisprudencia6 del Consejo de Estado, el demandado goza de la presunción de inocencia y corresponde al demandante la carga probatoria de acreditar la infracción en contra del extremo pasivo, so pena de negar las pretensiones de la demanda. 5 Sentencia SU-424 de 2016. 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, No. Radicación: 2001641. 11001-03-15-000-2009-00198-00.

C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Tribunal Administrativo de Casanare 6 7.9.8. Por tanto, se debe acreditar la existencia de alguna de las causales taxativas previstas para este tipo de acción, específicamente la de conflicto de interés. Lo cual, en su sentir, no ocurrió en este asunto. 7.9.9. Refirió jurisprudencia 7 del máximo Tribunal de lo contencioso administrativo sobre el conflicto de interés. Adujo que la causal o supuesto fáctico de la pérdida de investidura que atribuyó el demandante no existe.

Para fundamentarlo citó los artículos 55 y 70 de la Ley núm. 136 de 1994, 48 numeral 1 de la Ley núm. 617 de 2000. 7.9.10. Manifestó que la aprobación del acuerdo de beneficios tributarios no representa favor, apoyo o ayuda al concejal demandado, pues, los efectos del acuerdo recaían sobre la población en general del municipio. Ello no representa un beneficio particular para el concejal o su familia, pues además para ello el interesado debía acogerse expresamente a los mismos.

En todo caso el voto del concejal por sí solo no generaría que la iniciativa se convirtiera en acuerdo. 7.9.11. Agregó que no existe ningún tipo de beneficio actual y mucho menos directo a favor de su prohijado o sus parientes por afinidad o consanguinidad, respecto de la decisión tomada por este. Al contrario, cumplió con su deber constitucional y legal, el cual era dirigido a aprobar un proyecto que buscaba el interés público y el saneamiento de las finanzas públicas con el recaudo de tributos en mora. 7.9.12.

Concluyó que no existió conflicto de intereses, ya que el acuerdo aprobado no era una iniciativa de carácter particular y concreto que generara una situación jurídica que beneficiara de manera directa al señor CASTILLO JARA o sus familiares. En cambio, se trató de una regulación administrativa de carácter general y abstracto, que afectó a todo el conglomerado social del municipio de Paz de Ariporo.

Por ende, predicar que existió́ una situación de conflicto de intereses, sería ir en contra de una obligación que le asistía como concejal; ya que, estaba en estricto cumplimiento de un deber legal. AUSENCIA DEL ELEMENTO VOLITIVO 7.9.13. Acotó que el proyecto de acuerdo municipal, fue tramitado en el Concejo municipal de Paz de Ariporo a iniciativa del alcalde municipal.

Sus soportes documentales traían cifras o estadísticas del recaudo de impuestos deficitario, pero no una relación de deudores morosos, como consta en oficio del 8 de mayo de 2024 de la secretaria de hacienda de Paz de Ariporo. 7.9.14. Indicó que en razón de que el concejal desconocía si algún pariente adeudaba impuestos municipales, no estaba incurso en conflicto de intereses.

Sin embargo, de haberlo conocido tampoco obraría la causal de pérdida investidura como se expuso en el acápite precedente, razón de más para afirmar que la parte demandante debió acreditar el dolo de la conducta. 7 i) Sentencia AC 3300 del 19 de marzo de 1996; CP: Joaquín Barreto Ruiz; ii) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Providencia del 17 de octubre de 2000. C. P. Mario Alario Méndez. Expediente No. AC- 1116. Tribunal Administrativo de Casanare 7 7.9.15. Es claro que el concejal ignoraba las eventuales deudas de algún familiar que por cierto no están demostradas. Por tanto, no está probado este elemento. CARGA DE LA PRUEBA INSATISFECHA POR LA PARTE DEMANDANTE QUE ACREDITE EL CONFLICTO DE INTERESES 7.9.16.

Adujo que la parte demandante allegoóal proceso pruebas que no demuestran ninguna causal de pérdida de investidura y que posiblemente fueron obtenidas ilegalmente, lo cual es contrario al artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. 7.9.18. Así las cosas, consideró que no fue satisfecha la carga de la prueba por el demandante.

Además de desconocerse su origen, esta es ilegal, porque tanto la información de los contribuyentes como de sus declaraciones fiscales, están sometidas a reserva y por tanto se vulneró el artículo 29 constitucional. Igualmente, no se sabe el origen de esa información, su naturaleza pública o privada y su inalterabilidad respecto de la fuente de la que se tomó. EXCEPCIÓN GÉNERICA 7.9.19.

Solicitó decretar de oficio cualquier excepción que advierta o resulte probada dentro del proceso. PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS EXCEPCIONES 8.1. La parte demandante señalo lo siguiente con respecto a la excepción “AUSENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR E INEXISTENCIA DEL HECHO- AUSENCIA DE CONFLICTO DE INTERESES”: 8.2. El demandado es Ingeniero civil, titulado desde hace más de diez (l0) años y actualmente cursa octavo (8) semestre de administración pública.

Para la época de los hechos, fungía como presidente del concejo y fue el ponente del proyecto de acuerdo municipal objeto de litigio que benefició a su progenitora. 8.3. Por tanto, su actuar puede ser catalogado como doloso o gravemente culposo, y deberá enmarcarse dentro de alguna de las causales taxativas de pérdida de investidura.

Debió actuar con profesionalismo, cuidado y pericia a la hora de participar en el trámite del proyecto de acuerdo. La jurisprudencia que citó en su contestación, está llamada a prosperar, pero en contra del demandado. 8.4. Alegó que la defensa propuesta por el abogado, a través de excepciones, resulta incongruente y no favorece los intereses del defendido.

Las normas y jurisprudencias mencionadas son superfluas y no aportan al caso. 8.5. Informó al despacho que obtuvo la base de datos de deudores morosos del impuesto predial por medios legítimos, ya que, como concejal y miembro de la comisión de presupuesto y asuntos fiscales en el periodo anterior, tuvo acceso legal a la información de los contribuyentes.

Tribunal Administrativo de Casanare 8 8.6. Refirió que participó activamente en debates y proyectos sobre esta temática mientras ostentó ese cargo de elección popular, lo cual confirma su manejo adecuado de los datos. Adjuntó copia de su credencial. 8.7. En relación con el aparte de la misma excepción “NO EXISTE EL HECHO E INEXISTENCIA DEL CONFLICTO DE INTERÉS”, reiteró que el demandado al aprobar los beneficios tributarios favoreció de manera directa a su señora madre por ser deudora morosa.

Anexó prueba de factura8 de cobro de la señora MARÍA ELENA JARA GUTIÉRREZ. 8.8. Refirió providencia9 proferida por el Consejo de Estado sobre el conflicto de interés. Según esta, por el solo hecho de aprobar el proyecto de acuerdo que benefició en alguna forma a un pariente en primer grado de consanguinidad, como en este caso la madre del concejal, debió declararse impedido.

Por lo anterior el hecho y el conflicto de interés existe, esta es una causal de pérdida de investidura, actúa sola, es independiente y se configura por si sola y no como lo sustenta la parte demandada. 8.9. Invocó otra providencia10 de esa alta Corporación, para enfatizar que, desde un punto de vista deontológico, la causal se configuró por el simple hecho de no manifestar el impedimento.

En el caso concreto del concejal Castillo Jara, al no revelar tal situación y votar favorablemente el acuerdo en benefició de su familiar. 8.10. Reiteró que la afirmación del demandado, con respecto a que desconocía si su progenitora era deudora morosa, no es excusa para no declararse impedido. Ya que fungió como ponente del acuerdo aludido y contaba con calidades profesionales para reconocer lo que aprobó y a quién beneficiaba con ello.

Adicionalmente la administración municipal dispuso un número telefónico para realizar consulta de las facturas de impuesto predial y obtener información en tiempo real, herramienta que debió consultar para verificar si su familiar adeudaba impuestos. Finalmente citó providencia11 de la Sala de Consulta y servicio civil del Consejo de Estado sobre el particular. 8.11.

Sobre la excepción “AUSENCIA DEL ELEMENTO VOLITIVO O SUBJETIVO”, expuso lo siguiente: 8.12. Encontró extraño que el abogado del demandado indicara que quién debió advertirle que su pariente era deudora morosa era la administración. Lo cual quiso demostrar a través de derecho de petición presentado ante el municipio. 8.13. El responsable moral de manifestar el impedimento es el propio concejal, ya que conoce el reglamento interno de esa corporación, la Ley, 8 Mediante auto de decreto de pruebas del 19 de junio de 2024, se consideró que esta evidencia fue obtenida en forma ilegal.

Esto se profundizará en un acápite posterior. 9 Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección primera. CP: Guillermo Vargas Ayala. 31 de julio de 2014. Radicación núm. 68001-2333-000-2013-00902-01(PI). 10 Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección primera. CP: Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. Radicación núm. 250000-23-15-000-2010-001610-01 del 17 de marzo de 2011. 11 Concepto con Radicación No 1903 del 15 de mayo de 2008 CP: Luis Fernando Álvarez Jaramillo.

Tribunal Administrativo de Casanare 9 jurisprudencia y normas. Esto no solo por ser presidente del concejo y ponente del acuerdo cuestionado, sino además en razón de su perfil profesional. 8.14. Por último, expresó sobre este medio exceptivo que el desconocimiento de la norma no lo exime de responsabilidad. La mesa directiva al asignar ponente pudo contemplar que el objeto del proyecto fuera solo quitar intereses a contribuyentes morosos. 8.15.

En cuanto al medio exceptivo “CARGA DE LA PRUEBA INSATISFECHA POR LA PARTE DEMANDANTE QUE ACREDITE EL CONFLICTO DE INTERESES”, reiteró que la base de datos de los deudores morosos fue obtenida a través de medios legales en su calidad de concejal. 8.16. Sobre la contestación de la demanda indicó que con la misma no se allegó registro civil de nacimiento que pruebe el vínculo familiar.

Además, consideró que el concejal negó a su progenitora, con lo cual demostró su calidad ética y moral. 8.17. Por tanto, solicitó despachar en forma desfavorable las excepciones propuestas. 8.18. Con este escrito aportó: ✓ Factura de cobro de impuesto predial de la señora MARÍA ELENA JARA GUTIÉRREZ. ✓ Captura de pantalla que evidenció la forma en que se obtuvo la factura anterior. 8.19.

Es importante mencionar que mediante auto del 19 de junio de 2024 estas pruebas fueron negadas por ilícitas, en conjunto con la relación de deudores morosos, por las razones que se señalan a continuación. DECRETO DE PRUEBAS 9.1. A través de proveído del 19 de junio de 2024 este Tribunal excluyo unas pruebas por ilegales, negó otros y decreto otras.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 10.1. En audiencia celebrada el 31 de julio de este año se escucharon los alegatos de conclusión de las partes, los cuales se resumen en la siguiente forma: DEMANDANTE: 10.2. Como alegatos de conclusión, respetuosamente solicitó a la magistratura de acuerdo con lo probado, disponer la pérdida de investidura del concejal enjuiciado por las siguientes razones: Tribunal Administrativo de Casanare 10 10.2.1.

Se encuentra probado el parentesco entre el concejal y su señora madre. Hecho jurídico que el concejal en su contestación no quiso avizorar, demostrando su baja calidad ética y moral. Al respectó citó jurisprudencia6 del Consejo de Estado, para indicar que según el artículo 70 de la Ley núm. 136 de 1994, no se puede ignorar que cuando un concejal tiene un interés directo en la decisión que debe adoptar en la Corporación a la que pertenece, este debe declararse impedido en votaciones y abstenerse de participar en debates. 10.2.2.

Tanto de las pruebas allegadas con la demanda como del recaudado material probatorio en el proceso, se demostró que a pesar de saber que su señora madre era beneficiaria del acuerdo municipal que concedió beneficios tributarios, el concejal no manifestó su impedimento. 10.2.3. Expone la jurisprudencia sobre el interés directo, que este debe ser de forma inmediata, es decir que no medien circunstancias o elementos externos. Hechos que no pasaron.

El concejal avizoró la oportunidad para aprobar un proyecto de acuerdo, que produjo un beneficio particular; ya que está demostrado que su progenitora debía el impuesto predial. Es decir, favoreció de forma directa a su familiar. 10.2.4. También invocó otra sentencia de esa alta Corporación, para exponer que el conflicto de intereses se configura por el simple hecho de no manifestarlo.

Desde el aspecto deontológico la causal se configura por el hecho de no manifestarlo. Lo cual no ocurrió en este asunto con el concejal demandado. 10.2.5. Además de ser concejal, tiene alto nivel educativo, ejerciendo la Ingeniería civil por más de 10 años. Considero importante ver las calidades profesionales del demandado, ya que no se puede escudar en que no tenía conocimiento de que su señora madre era una posible beneficiaria del acuerdo municipal aludido.

Fue además ponente del acuerdo, por lo cual estudió, analizó, conceptuó, visibilizó y podía pedir información a la Alcaldía de los aspectos que estaba aprobando. Esto no ocurrió, por tanto, no puede el concejal alegar su propia culpa. 10.2.6. Por ultimó resaltó las sentencias del Consejo de Estado referidas y las normas citadas, para reiterar que al no manifestar el impedimento se configuró el conflicto de intereses, ya que se benefició a un familiar en forma directa.

(Minutos 19:17 a 23:26). MINISTERIO PÚBLICO: 11.1. Reseño el caso y advirtió en primer lugar que este medio de control es de naturaleza eminentemente sancionatoria, lo cual conlleva a un juicio de responsabilidad subjetiva; tal como lo establece el artículo 1.º de la Ley núm. 1881 de 2018. Asimismo, indicó que no hay caducidad del medio de control. 11.2.

Ese juicio de responsabilidad subjetiva tiene 2 componentes: el primero consistente en una parte objetiva de la configuración de la causal que aduzca el demandante; y si esta se acredita debe pasarse al análisis de Tribunal Administrativo de Casanare 11 la conducta del servidor público y acreditar que esta haya sido dolosa o gravemente culposa. 11.3.

Con respecto a la causal aludida de conflicto de intereses, manifestó que el Consejo de Estado12 fijó unos derroteros para los congresistas que se pueden aplicar a los concejales conforme al artículo 22 de la Ley núm. 1881 de 2018. Explicó que deben acreditarse 3 requisitos en el proceso para poder Decretar la pérdida de investidura: i) que el concejal haya participado efectivamente en la deliberación y votación de asuntos sometidos a su conocimiento; ii) que al hacerlo haya tenido un interés económico o moral de naturaleza personal, directa o particular que pugne con el interés general; iii) que a pesar de tener un interés directo que rivalice con el interés general incumple con su deber de manifestar el impedimento para actuar. 11.4.

El agente procedió a verificar si en el presente caso se configuran estos tres requisitos, analizando las pruebas recaudadas y aplicando las reglas de la sana crítica. 11.5. En primer lugar, indicó que la calidad de concejal se encuentra acreditada con el formulario respectivo expedido por la Registraduría Nacional del Estado civil.

En segundo lugar, señaló que se acreditó el parentesco entre la señora María Elena Jara Gutiérrez y el señor Michael D´ Andreis Castillo Jara con el Registro civil de nacimiento aportado por esa misma entidad. 11.6. Agregó que, con la información aportada por la Secretaría de Hacienda del municipio de Paz de Ariporo, se evidenció que es propietaria de al menos un inmueble y que adeuda el impuesto predial desde el año 2018 y hasta el año 2024.

Por tanto, la señora madre del concejal Castillo Jara, desde luego con parentesco en primer grado de consanguinidad, fue directamente beneficiaria de las disposiciones del acuerdo aludido. 11.7. Por otra parte, precisó que el señor Castillo Jara participó en los debates del trámite para aprobar este acuerdo, tanto en comisión como en plenaria del consejo.

No existe constancia de que el concejal se hubiera declarado impedido para actuar en el trámite del acuerdo aprobado posteriormente. 11.8. En relación con la afirmación del demandado con respecto a que no sabía que su señora madre era deudora del impuesto predial en ese municipio y que por ello no se declaró impedido para adelantar el trámite del acuerdo aludido, manifestó que el sentido común indica lo contrario.

Consideró en imposible en todo caso demostrarlo puesto que hace parte del fuero interno del concejal demandado. 11.9. Concluyó que el concejal estaba en lo obligación ética, moral y jurídica de declararse impedido para actuar en el trámite del proyecto que culminó en el acuerdo núm. del 9 de abril de 2024, ya que sabía que estaba incurso en un conflicto de intereses.

Esto, ya que el acuerdo otorgó beneficios a los 12 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala novena especial de decisión. CP: Gabriel Valbuena Hernández. Sentencia del 25 de septiembre de 2019. Pérdida de investidura radicado 11001-03-15-000-2019-02135-01. Tribunal Administrativo de Casanare 12 deudores morosos del impuesto predial, del cual su madre es visiblemente deudora. 11.10.

Por tanto, calificó la conducta como dolosa, ya que a sabiendas de que se hallaba incurso en el conflicto de intereses y deliberadamente lo ignoró, lo cual va en contravía del interés general. Con ello priorizó su interés particular y el de su familia. 11.11. Lo anterior, en razón de que cuenta con un perfil profesional que le posibilitaba discernir las situaciones y tomar las determinaciones más apropiadas.

Mayormente si estaba de ponente, estaba en la obligación de solicitar a la alcaldía la información respectiva sobre los deudores morosos y desde ese momento constatar si alguno de sus familiares lo era. No lo hizo, por tanto, no puede alegar su propia culpa. 11.12. En conclusión, consideró que se reúnen tanto el aspecto objetivo como subjetivo, se encuentran acreditadas los requisitos de la jurisprudencia citada para atender favorablemente las pretensiones del demandante.

Por las anteriores razones solicitó que al momento de decidir se declaren no probadas las excepciones de la parte demandada y se decrete la pérdida de investidura del demandado. (Minutos 23:50 a 41:00). PARTE DEMANDADA: 12.1. Adujo que en pro de ejercer la defensa técnica del concejal Castillo Jara, si bien no lo expuso con la contestación de la demanda, ya que carecía del material probatorio, revisado el expediente advirtió una situación probatoria documental. 12.2.

Observó que se allegaron de parte de la oficina de registro de instrumentos públicos dos certificados de tradición y libertad, identificados con los números 47516217 y 47516216, respectivamente. 12.3. Asimismo, se allegó certificación por la Secretaría de hacienda de Paz de Ariporo en la cual se hace constar que la señora María Elena Jara Gutiérrez identificada con cédula 33449957 es propietaria de un predio y es deudora de unas sumas por concepto del impuesto predial.

Frente al folio 47516217 aparece como propietaria sin identificar el número de cédula, en cambio en el folio 47516216 si aparece el número de cédula referido. 12.4. Con respecto al registro civil de nacimiento, mencionó que aparece un número de cédula diferente al enunciado, en la casilla correspondiente a la señora María Elena Jara Gutiérrez.

Sin ese documento no se puede acreditar el parentesco. 12.5. Agregó que la carga de la prueba en estos procesos es de la parte demandante y esta no allegó en principio los documentos necesarios para acreditar su dicho; sino que fue con la prueba de oficio decretada por el Despacho que esta se aportó al expediente. 12.6. Recalcó que, si no se comprueba que la persona que debe impuestos al municipio de Paz de Ariporo y que es dueña de unos predios en ese Tribunal Administrativo de Casanare 13 municipio, es la misma que dio a luz al demandado no se puede acceder a las pretensiones de la demanda. 12.7.

Agregó que la cédula de ciudadanía es como la placa de un vehículo, el número de un arma de fuego y otros guarismos de identificación que deben estar plenamente acreditados. Mucho más en una actuación judicial de tan alta envergadura como la presente. Por tanto, pidió analizar esta exposición fáctica. 12.8. En segundo lugar y en caso de que la anterior apreciación no fuera tenida en cuenta, trajo a colación la jurisprudencia13 de la Honorable Corte Constitucional sobre un caso similar. 12.9.

Enfatizó en que, en estos casos, concierne a la parte demandante probar lo que pide. Expresó que el elemento subjetivo brilló por su ausencia. Aunque, el Procurador expuso que era dable oficiar a la Alcaldía de Paz de Ariporo-Secretaría de Hacienda para conocer quiénes eran deudores morosos y si eran sus familiares, dicha aseveración no es procedente, ya que dicha información es de carácter reservado.

Así quisiera obtener esa información no se le iba a entregar por la administración, en razón de que es confidencial. 12.10. Indicó que el hecho de ser Ingeniero civil, no significa que conozca las minucias de la administración pública. 12.11. Agregó que en virtud de estudio técnico la administración aumentó el impuesto predial y la gente no pagó el mismo.

Lo que se buscó no fue obtener un interés particular y concreto, sino que varios contribuyentes se beneficiaran de estos descuentos. Ellos podían acogerse o no, como el caso de la señora Jara Gutiérrez quién no lo hizo y por ende fue objeto de un proceso de jurisdicción coactiva. (Minutos 41:21 a 1:00:30). CONSIDERACIONES PRONUNCIAMIENTO SOBRE NULIDADES Y PRESUPUESTOS PROCESALES Medida de saneamiento. 13.1.

Visto el expediente, a fin de surtir el control de legalidad de los artículos 207 de la Ley núm.1437 de 2011 y 132 del C.G.P., se observó en el trámite de la audiencia pública especial del día miércoles 31 de julio de 2024, entre el minuto 1:05:25 y hasta el 1:15:38, la intervención del concejal a instancia del magistrado sustanciador.

Al no cumplir las formalidades propias del interrogatorio tales manifestaciones, se excluyen para todos los afectos procesales por inobservar el artículo 29 constitucional, al faltar el juramento de rigor del artículo 220 del CGP y la admonición del artículo 33 superior. 13 Sentencia de tutela 6406726 MP: Alejandro Linares. Tribunal Administrativo de Casanare 14 DE LA COMPETENCIA 14.1.

Según el artículo 152 numeral 13 del C. P. A. C. A. modificado por el artículo 28 de la Ley núm. 2080 de 2021, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia de este asunto. PRESUPUESTOS PROCESALES, CUMPLIMIENTO REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Y CADUCIDAD 14.2. La demanda reúne los requisitos del artículo 162 de la Ley núm. 1437 de 2011 por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.

Las partes14 acreditaron capacidad para comparecer al proceso. 14.3. Conforme al Artículo 6º 15 de la Ley núm. 1881 de 2018, no hay caducidad del medio de control, en razón de que el 9 de abril del presente año se realizó la sesión plenaria que culminó con la aprobación del Acuerdo municipal No. 500-02-01 y la demanda se radicó el 30 de abril de 2024.

PROBLEMA JURÍDICO 15.1. La Sala determinará, si hay lugar o no a la pérdida de investidura de la parte demandada en su calidad de concejal del municipio de Paz de Ariporo por incurrir en la inhabilidad del artículo 48 numeral 1.º de la Ley núm. 617 de 2000; consistente en conflicto de intereses por aprobar un acuerdo municipal que presuntamente benefició directamente a su progenitora, trámite en el cual no se declaró impedido.

MARCO NORMATIVO 16.1. Son normas aplicables al sub-lite las siguientes: Norma Contenido Constitución Política de Colombia, Artículo 183 “Los congresistas perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses. ( ) Constitución Política de Colombia, Artículo 184 La pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley y en un término no mayor de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la cámara correspondiente o por cualquier ciudadano. Constitución Política de Colombia, Artículo 312 <Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2007.> En cada municipio habrá una corporación político- administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal, integrado por no menos de 7, ni más de 21 miembros según lo determine la ley de acuerdo con la población respectiva.

Esta corporación podrá ejercer control político sobre la administración municipal. La ley 14 Demandante: archivo 4 índice 3 SAMAI. Demandado: índice 13 SAMAI. 15 “La demanda deberá presentarse dentro del término de cinco (5) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia del hecho generador de la causal de pérdida de investidura, so pena de que opere la caducidad.” Tribunal Administrativo de Casanare 15 Norma Contenido determinará las calidades, inhabilidades, e incompatibilidades de los concejales y la época de sesiones ordinarias de los concejos.

Los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos. Ley 1437 de 2011, Artículo 143 Pérdida de investidura. A solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución, se podrá demandar la pérdida de investidura de congresistas. Igualmente, la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental, del Concejo Municipal, o de la junta administradora local, así como cualquier ciudadano, podrá pedir la pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles.

Ley 1881 de 2018 (modificada por Ley 2003 de 2019), Artículo 1 <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 2003 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva. La acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución. Se observará el principio del debido proceso conforme al artículo 29 de la Constitución Política.

PARÁGRAFO. Se garantizará el non bis in idem. Cuando una misma conducta haya dado lugar a una acción electoral y a una pérdida de investidura de forma simultánea, el primer fallo hará tránsito a cosa juzgada sobre el otro proceso en todos los aspectos juzgados, excepto en relación con la culpabilidad del Congresista, cuyo juicio es exclusivo del proceso de pérdida de investidura.

En todo caso, la declaratoria de pérdida de investidura hará tránsito a cosa juzgada respecto del proceso de nulidad electoral en cuanto a la configuración objetiva de la causal. Ley 1881 de 2018, Artículo 22 Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible, a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados.

Ley 136 de 1994, Artículo 55 Pérdida de la investidura de concejal. Los concejales perderán su investidura por: ( ) 2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses. ( ) Ley 136 de 1994, Artículo 70 Conflicto de interés. Cuando para los concejales exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas.

Los concejos llevarán un registro de intereses privados en el cual los concejales consignarán la información relacionada con su actividad económica privada. Dicho registro será de público conocimiento. Cualquier ciudadano que tenga conocimiento de una causal de impedimento de algún concejal, que no se haya comunicado a la respectiva corporación, podrá recusarlo ante ella.

Ley 617 de 2000, Artículo 48 Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses.

No existirá conflicto de intereses cuando se trate de Tribunal Administrativo de Casanare 16 Norma Contenido considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.” JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA 16.2. Sobre la acción de pérdida de investidura la H. Corte Constitucional expresó:16 “22.La pérdida de investidura es una acción pública de carácter sancionatorio prevista en la Constitución y la ley, que tiene como finalidad castigar a los miembros de las corporaciones públicas que incurran en conductas consideradas reprochables por ser incompatibles con la dignidad del cargo que ostentan.

En ese orden de ideas, se trata de un juicio sancionatorio, que se efectúa en ejercicio del ius puniendi del Estado, previsto por el Legislador como un procedimiento jurisdiccional a cargo del juez contencioso administrativo – la Sala Plena del Consejo de Estado-, quien hace un juicio de reproche sobre un comportamiento. Esta figura jurídica comporta un juicio ético, que exige de los representantes elegidos por el pueblo un comportamiento recto, pulcro y transparente.

En efecto, el juez de pérdida de investidura juzga a los miembros de los cuerpos colegiados a partir de un código de conducta previsto en la Constitución que deben observar en razón del valor social y político de la investidura que ostentan. Así pues, el fundamento de este proceso sancionatorio es preservar la dignidad del cargo público de elección popular, y en esa medida, se trata de un mecanismo de democracia participativa, mediante el cual los ciudadanos ejercen control sobre sus representantes, a quienes han otorgado un mandato a través de la vía electoral.

En ese orden de ideas, este juicio constituye un mecanismo de control político de los ciudadanos y un instrumento de depuración al alcance de las corporaciones públicas contra sus propios integrantes, cuando estos incurran en conductas contrarias al buen servicio, el interés general o la dignidad que ostentan. Dado que las conductas que dan origen a la sanción de pérdida de investidura comportan la defraudación del principio de representación, el Constituyente previó una grave consecuencia jurídica para el ejercicio de los derechos políticos del condenado, que es la separación inmediata de las funciones que venía ejerciendo como integrante del cuerpo colegiado del cual hace parte y la inhabilidad permanente para serlo de nuevo en el futuro.” (…) La gravedad de la sanción que se impone, exige que el proceso de pérdida de investidura se lleve a cabo con observancia del debido proceso, particularmente, de los principios pro homine, in dubio pro reo, de legalidad (las causales son taxativas y no hay lugar a aplicar normas por analogía), objetividad, razonabilidad, favorabilidad, proporcionalidad, y culpabilidad.

Los presupuestos anteriores permiten a la Corte concluir que el análisis de responsabilidad que realiza el juez en el proceso sancionatorio de pérdida de investidura es subjetivo, pues en un Estado de Derecho los juicios que implican 16 Corte Constitucional. C.P. Gloria Stella Ortiz. Tribunal Administrativo de Casanare 17 un reproche sancionador, por regla general, no pueden operar bajo un sistema de responsabilidad objetiva, y las sanciones que se adopten en ejercicio del ius puniendi deberán verificar la ocurrencia de una conducta regulada en la ley (principio de legalidad o tipicidad), contraria al ordenamiento jurídico (principio de antijuridicidad) y culpable.

Así pues, en lo aquí pertinente, tras verificar la configuración de la causal, el juez de pérdida de investidura examina si en el caso particular se configura el elemento de culpabilidad (dolo o culpa) de quien ostenta la dignidad, esto es, atiende a las circunstancias particulares en las que se presentó la conducta y analiza si el demandado conocía o debía conocer de la actuación que desarrolló y si su voluntad se enderezó a esa acción u omisión. 16.3.

El H. Consejo de Estado sobre el conflicto de intereses como causal de perdida de investidura, ha sido consistente en sus características así: Sentencias Requisitos comunes de pérdida de investidura por conflicto de intereses - Sentencia de la Sección Primera del 20 de octubre de 2015 (Radicado 110010315000201403 16900) - Sentencia de la Sección Primera del 14 de marzo de 2007 (Radicación 68001-23- 15-000-2006-00003- 01) -- Sentencia 01693 de 2019 1.

Existencia de un interés directo, particular y actual (económico o moral): Debe existir un beneficio personal, concreto y tangible para el congresista o sus allegados. Este interés debe ser actual, es decir, presente al momento de la actuación, no futuro o hipotético. Puede ser de naturaleza económica (beneficio financiero) o moral (beneficio no monetario pero que afecta sus principios o relaciones personales). 2.

No manifestación de impedimento por parte del congresista: El congresista tiene la obligación de declarar su impedimento cuando se presente un conflicto de intereses. Si no lo hace, incurre en esta causal. La manifestación de impedimento es un deber ético y legal que busca garantizar la transparencia en la función pública. 3. No haber sido retirado del asunto por recusación: Si el congresista no se declara impedido, cualquier ciudadano puede presentar una recusación. Si esta es aceptada y el congresista es retirado del asunto, no se configuraría esta causal.

La recusación es un mecanismo de control ciudadano para garantizar la imparcialidad en las decisiones legislativas. 4. Participación en debates y/o votación: El congresista debe haber intervenido activamente en el trámite del asunto en cuestión, ya sea participando en los debates, presentando ponencias, o votando. La mera presencia pasiva no configura esta causal.

La participación activa demuestra que el congresista influyó o intentó influir en la decisión a pesar del conflicto de intereses. 5. Participación relacionada con el trámite de leyes u otro asunto de su conocimiento: La actuación del congresista debe estar vinculada a sus funciones legislativas o de control político. Esto incluye la discusión y votación de proyectos de ley, actos legislativos, mociones de censura, entre otros.

El conflicto debe manifestarse en asuntos propios de su competencia como congresista, no en actividades privadas o ajenas a su investidura. Tribunal Administrativo de Casanare 18 HECHOS RELEVANTES 17.1. Del material probatorio que reposa en el expediente digital se establece que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados: a. El 29 de octubre de 2023 la Comisión Escrutadora Municipal de Paz de Ariporo mediante el FORMATO E2617 declaró la elección del señor MICHAEL D ANDREIS CASTILLO JARA como concejal del MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO para el periodo constitucional 2024 – 2027, por el Partido Polo Democrático Alternativo. 17 Índice SAMAI 00025.

Archivo: “32RECIBE POR CORR_023Complementorespue(.pdf) NroActua 25” Tribunal Administrativo de Casanare 19 b. El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería -COPNIA certificó18 que el señor MICHAEL D ANDREIS CASTILLO JARA es Ingeniero civil con matrícula profesional 25202-268574 desde el 24 de enero de 2014, según Resolución 140. c. Según registro19 civil de nacimiento, el señor MICHAEL D ANDREIS CASTILLO JARA nació el 20 de julio de 1986 y sus padres son MARÍA ELENA JARA GUTIERREZ y ALEJANDRO CASTILLO CÁRDENAS. 18 Índice SAMAI 00015. 19 Índice SAMAI 00025.

Archivo: “32RECIBE POR CORR_023Complementorespue(.pdf) NroActua 25”. Tribunal Administrativo de Casanare 20 d. Mediante oficio 20 del 20 de marzo de 2024 la señora alcaldesa municipal (E) de Paz de Ariporo, presentó ante el Concejo Municipal de dicha localidad el Proyecto de Acuerdo No. 300.47.1-001: “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTAN BENEFICIOS TRIBUTARIOS TEMPORALES PARA EL PAGO DE INTERESES Y SANCIONES TRIBUTARIAS EN EL MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO”. e. El 7 de abril de 2024 los concejales del municipio de Paz de Ariporo MICHAEL D´ANDREIS CASTILLO JARA y WILLINTON O. CRUZ RINCÓN, en calidad de Ponentes de la Comisión Segunda, presentaron ponencia21 positiva para segundo debate del proyecto de acuerdo municipal No. 300.47.1 -001 f. El 9 de abril de 2024 se llevó a cabo sesión plenaria22 del Concejo Municipal de Paz de Ariporo, en la cual se registró la asistencia del señor concejal MICHAEL D´ANDREIS CASTILLO JARA.

En el orden del día se tenía previsto el segundo debate del proyecto de acuerdo municipal No. 300.47.1 - 001, que fue votado a favor por el antes mencionado y aprobado por la Corporación con 9 votos a favor y 4 votos ausentes. 20 Índice 00003 SAMAI. 21 Índice 00003 SAMAI. 22 Índice 00003 SAMAI. Tribunal Administrativo de Casanare 21 g. El 12 de abril de 2014 el precitado acuerdo fue sancionado23 por el señor alcalde municipal de Paz de Ariporo. h. Según la respuesta 24 de la Oficina de Registro e Instrumentos públicos de Paz de Ariporo, la señora MARÍA ELENA JARA GUTIÉRREZ es propietaria de 2 predios ubicados en ese municipio.

Estos se identifican con la cédula catastral N° 010001580006000 y 852500100000001580027000000000 y matrículas inmobiliarias No. 475-16216 y 475-16217, respectivamente. i. Según certificó25 el actual Secretario de Hacienda del municipio de Paz de Ariporo, la señora MARÍA ELENA JARA GUTIÉRREZ es deudora del impuesto predial desde el 2018 hasta el 2024 en el predio ubicado en C 12 9 11 BR CENTRO con cédula catastral 0100000001580006000000000.

ACREDITACIÓN DEL CONFLICTO DE INTERÉS 18. La Sala analizara si la actuación del demandado como concejal en el trámite, y aprobación de un beneficios en impuestos territoriales del acuerdo Acuerdo No 300-47-1-001del 20 de marzo de 2024 del Concejo municipal se configuró el conflicto de intereses del artículo 70 numeral 2° de la Ley 136 de 1994, en consonancia con el artículo 48 de la Ley núm. 617 de 2000 bajo los siguientes lineamientos: 23 Índice 00003 SAMAI. 24 Índice 00030 SAMAI.

Archivo: ”31RECIBE POR CORR_20244752028zip(.zip) NroActua 30.” 25 Índice 00028 SAMAI. Tribunal Administrativo de Casanare 22 18.1. Por el aspecto subjetivo, se estudiara la calidad de concejal y si está acreditada o no el parentesco del concejal con algún persona hasta el cuarto grado de consanguinidad que pudiera beneficiar en materia tributaria con la expedición del precitado acuerdo. 18.1.1.

Si está acreditada, la condición de concejal electo del municipio de Paz de Ariporo para el periodo constitucional 2024-2028 perteneciente al Polo Democrático como obra en el formato E-26 expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil. (Ind 2 samai) 18.1.2. Acreditación de la condición de parentesco. Uno de los aspectos debatidos es que entre la parte demandante Michael D` andreis Castillo Jara y María Elena Jara Gutiérrez.

En criterio de la parte demandada, el registro civil de nacimiento no permite identificar correctamente el número de la cédula de ciudanía de quien se afirma ser progenitora de su patrocinado, porque el quinto número esta repisado in que haya certeza sobre la identidad de la progenitora del Concejal. De otra parte el Sr. Agente del Ministerio Público estima que tal circunstancia no es de recibo por cuanto, la parte no tachó de falso el documento público, debe dársele validez al registro civil de nacimiento y demostrado se encuentra que la Sra. María Elena Jara Gutiérrez es progenitora de la parte demandante.

La Sala a continuación traerá el registro civil de nacimiento de la parte demandada.(Ind Samai 25 p 25): Tribunal Administrativo de Casanare 23 18.1.3. Sin dificultad se observa la presencia de yerros de tipo y repisados en dicho documento, como por ejemplo municipio nombre (Andreis), Municipio (Paz de Ariooro), el número de la Cédula de ciudadanía repisada en el primer y quinto digito de la cédula de ciudad. 18.1.4.

Destacase que el apoderado de la demanda en la audiencia especial en su alegatos manifestó: “La señora magistrada Aura Patricia Lara Ojeda indagó lo siguiente: Dr Abril en sus alegatos de conclusión adujo que no coincide el número de identificación de la señora María Elena Jara Gutiérrez con el del registro civil de nacimiento y que por esa razón no se puede acreditar el parentesco de consanguinidad con el demandado.

Es decir usted sostiene en sus alegatos que la señora Jara Gutiérrez no es la madre del señor Castillo Jara?. El abogado del demandado, manifestó que lo que quiso indicar, es que, procesalmente, hasta el momento se sabe que la madre del concejal es la señora María Elena Jara Gutiérrez identificada con la cédula de ciudadanía núm. 33449957.

Sin embargo, el 5 dígito del número de identificación diligenciado en el registro civil de nacimiento, no coincide con el anterior y tampoco con el de las pruebas recaudadas.” (Resaltado fuera de texto) 18.1.5. Para la Sala esta manifestación destaca como en efecto lo es, que al proceso está acreditado que la progenitora de la demandada es la Sra. María Elena Jara Gutiérrez. 18.1.6.

El certificado denota que la persona que plasmó los datos no era la más experta digitador por los yerros que presenta. Sin embargo,la información en el contenida es consistente, en cuanto a que el nacimiento estuvo presidido de certificado médico, la presencia del infante 8 días después del nacimiento en la Notaria Única de Paz de Ariporo en el centro de salud de esa municipalidad, que hubo un denunciante como progenitor y que existía otro hermano resultante de la relación entre Alejandro Castillo Cárdenas y María Elena Jara Gutiérrez. 18.1.7.

El certificado de nacido vivo cobra importancia, porque en este se registra información con destino a la oficina competente para asentar el registro civil de nacimiento, que conforme al Dane en el manual de Principios y Procedimientos Sistema de Registro Civil y Estadísticas Vitales – EEVV, es pertinente destacar: “3.2.1.1. Certificado de Nacido Vivo El Certificado de Nacido Vivo debe ser diligenciado, en original y copia, por el médico o enfermera que haya asistido el parto; en las áreas del país donde no se disponga de este recurso, el Ministerio de Salud ha autorizado a las auxiliares de enfermería y promotoras de salud, para diligenciarlo.

En el evento en que el parto haya sido asistido por partera, ésta deberá informar a la promotora de salud del área, para que ésta avale la información y diligencie el respectivo Certificado. Tribunal Administrativo de Casanare 24 El original del Certificado debe ser entregado a los padres o familiares del recién nacido, para que procedan a efectuar el Registro Civil ante la respectiva oficina (notaría, consulado, registraduría y en algunas inspecciones de policía y corregidurías autorizadas) y la copia debe ser remitida por la Institución Prestadora de Servicios de Salud (I.P.S.) a la Dirección Territorial de Salud, respectiva.

(…) (Resaltado fuera del texto original) 18.1.8. Así las cosas, la Notaria Única de Paz de Ariporo recibía un documento antecedente denominado certificado vivo, muy detallado para para proceder elaborar el registro civil de nacimiento con datos de los padres, de manera que tenía una información previa que debía constatar frente a las manifestaciones del denunciante, que para los progenitores correspondía a sus nombres y números de cédula entre otros. 18.1.9.

Adicionalmente, al construir la relación genealógica de apellidos hijo y padre y madre estos concuerdan con lo cual, el yerro al digitar la cédula es un lapsus calami de tipo que no puede frustrar la condición de progenitora del concejal. 18.1.10. Ahora, el yerro de tipo no necesariamente resulta insuperable de una parte, porque al observar el quinto digito de la cédula de ciudadanía sobresale en su parte final lo que comúnmente se denomina cola de un número que denota un nueve, con lo cual, se excluye a los demás números de la serie 0 a 8, a pesar que denote una muy posibilidad de coincidencia con el número cinco o con el numero cero, con el primero porque el cinco este es más rectilíneo en su parte superior y con el cero porque pierde la continuidad de Tribunal Administrativo de Casanare 25 redondez.

Estas simples observaciones llevan a considerar que el quinto número de la cédula de María Elene Jara Gutiérrez es el nueve. En gracia de discusión en un análisis adicional, véanse los números del 0 al 9 que se grafican así: 0,1,2,3,4,5,6,7,8,9, 18.1.11. Tomado del registro civil se tiene: 18.1.12. De esta grafía los números respecto del quinto del número de cédula que eventualmente entrarían en aparente conflicto son el cero, el cinco y el nueve.

Con el fin de precisar lo anterior se acude al registro público en la base de datos del Adres para digitar el número de la cedula de ciudadanía así: Tribunal Administrativo de Casanare 26 18.1.13.Consultada la Cedula de Ciudadanía número 33.445957 arroja el nombre de la Sra. Lilia Inés Sanabria de Torres26 18.1.14. Consultada la Cedula de Ciudadanía número 33.449957, resulta:27 18.1.14.

Así las cosas, la eventual duda sembrada por la parte demanda, se superaba con una mayor observación del registro civil de nacimiento del hoy concejal y determinar la estructura del número según sus características, lo cual, no requiere de un grafólogo, toda vez que no se trata de determinar los rasgos de una firma y su coincidencia con otra sometida a estudio, sino la similitud de un número del sistema arábigo, lo cual, no requiere de experto forense porque a simple vista arroja el número 9 en el quinto número de la cédula de ciudadanía de María Elena Jara Gutiérrez, además el número 33.449957 en el registro público de seguridad social da coincidencia plena 26 https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=mXoHjh9 S+oWw3gWwFTAi/Q== 27https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=+PQqY N+ASgcZI7OJ3Cri1w== Tribunal Administrativo de Casanare 27 con el nombre de la persona que aparece como madre del concejal demandado. 18.1.15.

En consecuencia está probado que la Sra. María Elena Jara Gutiérrez, se identifica con la cedula de 33.449957 y es progenitora del concejal, en consecuencia demostrada se encuentra el vínculo de consaguinidad en el primer grado conforme al artículo 35 y 37 del Código Civil. 18.2. Respecto del asunto materia de conflicto se tiene que el demandado participó como ponente en el segundo debate del proyecto de acuerdo No 300- 47-1-001del 20 de marzo de 2024 “Por medio del cual se adoptan beneficios tributarios temporales para el pago de intereses y sanciones tributarias en el Municipio de Paz de Ariporo”, según acta No 500-012-037 de abril 9 de 2024.

El demandado rindió ponencia positiva y voto favorablemente al acuerdo (Ind. Samai 2 Fl 34), cuyo contenido aprobado es el siguiente: (Ind. Samai 2 Fl 50 y s.s.) ACUERDA: “ARTÍCULO PRIMERO: BENEFICIO TEMPORAL A CONTRIBUYENTES MOROSOS. Desde la fecha de entrada en vigencia del presente acuerdo y hasta el 31 de diciembre de 2024, a los intereses moratorios de tributos municipales y o las sanciones de carácter tributario, se les aplicarán los siguientes beneficios: 1.

Los intereses de mora del impuesto predial de las vigencias anteriores a 2024, se disminuirán en el 70%, siempre y cuando el contribuyente moroso realice desde la fecha de sanción del presente acuerdo y hasta el 31 de mayo de 2024 el pago de lo totalidad del impuesto adeudado por cada periodo gravable.. 2. Los intereses de mora del impuesto predial de las vigencias anteriores a 2024, se disminuirán en el 40%, siempre y cuando el contribuyente moroso realice desde el 1 de junio y hasta el 30 de septiembre de 2024 el pago de la totalidad del impuesto adeudado por cada período gravable. 3.

Los intereses de mora del impuesto predial de las vigencias anteriores a 2024, se disminuirán en el 10%, siempre y cuando el contribuyente moroso realice desde el 1 de octubre y hasta el 31 de diciembre de 2024 el pago de la totalidad del impuesto adeudado por cada periodo gravable. 4. Las sanciones e intereses de mora generados por el impuesto de Industria y comercio, tendrán las mismas disminuciones y en las mismas fechas descritas en los tres numerales anteriores.

PARAGRAFO 1. La disminución de los intereses moratorios de los numerales 1. 2 y 3. sólo se aplicarán al impuesto predial. Los intereses moratorios de lo sobretasa ambiental no tendrán ningún descuento o disminución.

ARTICULO SEGUNDO: ACUERDOS DE PAGO. Estas disposiciones aplican en los mismos términos y condiciones para los contribuyentes que tengan acuerdos de pago vigentes siempre y cuando se pague el valor total del compromiso: y para acceder a los anteriores beneficios descritos en el artículo primero en ningún caso se aceptará la suscripción de acuerdos de pago.

ARTICULO TERCERO. COORDINACION Y DIFUSION. Lo administración municipal en cabeza de la Secretaría de Hacienda, coordinara, definirá y establecerá los criterios, protocolos técnicos. estrategias y mecanismos necesarias para garantizar la difusión. divulgación y publicidad del presente acuerdo procedimiento relacionado con los beneficios temporales contenido en el presente acuerdo.

Tribunal Administrativo de Casanare 28 ARTICULO CUARTO. VIGENCIA. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación, y hasta el 31 de diciembre de 2024.” (resaltado fuera del texto original) 18.2.1. El antedicho acuerdo fue sancionado y publicado como puede observarse en el Ind 2. Samai 53-56 18.3. Del interés en los beneficios tributarios, se observará en dos momentos, uno inicial que se desprende de los términos del trámite de debate y aprobación del acuerdo de beneficios tributarios y uno segundo el que se coligiere de la prueba documental allegada conforme al auto del decreto de pruebas, en particular de las ordenadas de oficio. 18.3.1.

Lo anterior porque el primer momento mostrará la motivación pública que presentó el concejal para aprobar los beneficios tributarios, mientras el segundo evento develara si este se acompasa con ese interés objetivo general que debe regir el ejercicio de la edilatura. 18.3.2. El Concejal Castillo Jara rinde ponencia favorable e invita a la plenaria a votar positivo el proyecto de beneficios tributarios temporales entre otros por las siguientes razones: (Ind 2.

Samai 38 a 43). - Revisada la exposición de motivos del proyecto de acuerdo, este se basa en un estudio de los estados financieros que arrojan una cartera morosa de más de $12.600.0000.000.de obligaciones en mora de los impuestos predial y de industria y comercio. - Los efectos además del crecimiento de la cartera impide el uso de los recursos en inversión pública o resolver la deuda fiscal. - El proyecto crea un beneficio temporal a los deudores que voluntariamente deseen ponerse al día, que al no afectar el capital de la obligación no condona o extingue las obligaciones tributarias causadas, al disponer de descuentos de intereses que redunda en la conformidad y eficiencia fiscal, máxime que el costo de recuperar la cartera por un proceso de cobro coactivo se sometería a un trámite prolongado y costoso, que de librarse con el acuerdo normalizarían el ingreso de flujos tributarios. - El incremento del estado de cartera y el aumento de los contribuyentes morosos en el municipio es significativo: - Tribunal Administrativo de Casanare 29 - El proyecto de acuerdo en cuanto a la proyección de recaudo de cartera indica: - Bajo un rasero de recaudo del 10% de la cartera morosa se aspiraría a colectar aproximadamente $1.100.000.000.oo - En la sustentación del proyecto de acuerdo de beneficios fiscales sobre el impacto fiscal del proyecto se afirma que este no sería negativo porque se trata mejorar el recaudo sin aumentar el gasto público. 18.3.4. 3La Sala Llama la atención, en que el valor del impuesto predial recaudado en la vigencia de 2024 al 5 de marzo representa $2.138. 922.580 correspondiente al 72 % del recaudo que de cierta manera hace cumplible la proyección del balance financiero año 2024 por $3.000.000.000., de manera que, la meta residual del 28 % de recursos indicaría el universo de contribuyentes morosos.

Para mayor claridad se trascribe: - 18.3.5. De lo trascrito, es necesario revisar el interés con que obró el concejal, entendido este vocablo como la “conveniencia o beneficio en el orden moral o material” 28 que le convocara para impulsar y obtener la aprobación del acuerdo de beneficios fiscales. 28 https://dle.rae.es/inter%C3%A9s?m=form Tribunal Administrativo de Casanare 30 18.3.6.

Es de recordar que los concejales según los artículos 123 y 312 constitucionales son servidores públicos que integran una corporación administrativa de elección popular. La primera norma traza un derrotero que todo servidor público está al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento y la segunda norma establece que la ley fijara el régimen de inhabilidades e incompatibilidades y de otra parte el artículo 70 de la Ley núm. 136 de 1994 establece el conflicto de intereses como causal de desinvestidura de los concejales. 18.3.6.

Como establecer si el concejal obró con un interés propio en favor de si o de tercero, distinto del general propio de las actuaciones de su cargo ?. 18.3.7. En este sentido es necesario recordar, que los artículos 94 y 92 del Decreto Ley núm. 1333 de 1986, establecen en su orden que la administración de los intereses del municipio está en cabeza del concejo municipal, por ende los concejales y por la segunda norma le corresponde al concejo el votar en conformidad con la Constitución, la ley y las ordenanzas, las contribuciones y gastos locales. 18.3.8.

La materia sometida a beneficios tributarios son los impuestos territoriales y particularmente el predial unificado e industria y comercio, en cuanto intereses de mora y sanciones que tendrán un descuento a pesar del incumplimiento de las obligaciones fiscales sustanciales (pagar) y formales (declarar) el impuesto oportunamente. 18.3.9.

Nótese que el artículo13 constitucional establece que “todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación”, sin olvidar que el Estado protegerá a las personas en situación de debilidad manifiesta. 18.3.10.

De otra parte, el artículo 95(9) constitucional fija como deber de los colombianos “contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad.” Sin duda tal deber de contribuir proviene del del hecho de vivir en sociedad política en que existe un estado social de derecho en que prevalece según el artículo 1.º ibidem, “el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.” 18.3.11.

Así mismo, el impuesto entendido como una exacción patrimonial de pagar una suma de dinero al erario, es una obligación de naturaleza legal conforme al artículo 338 superior, contenida en la ley las ordenanzas o los acuerdos carentes de vigencia retroactiva, que establecen los elementos estructurales del tributo como son los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos, que en el caso de las tasas y contribuciones la tarifa de estas pueden ser diferida a las autoridades administrativas. 18.3.12.

El andamiaje tributario según el artículo 363 se basa además en los principios de equidad, eficiencia y progresividad. Las exenciones, exclusiones y beneficios tributarios son institutos minorativos de la carga impositiva, que Tribunal Administrativo de Casanare 31 obran de forma excepcional, taxativa y deben estar conforme a los principios de la tributación que el constituyente diseño en la carta de1991.

Al respecto obsérvese lo dicho por la Corte Constitucional en la materia: 29 “Reglas jurisprudenciales relacionadas con la competencia y los límites del Legislador para establecer exclusiones, exenciones, deducciones, descuentos y beneficios tributarios 5. El legislativo cuenta con un amplio margen de configuración para establecer exclusiones, exenciones, deducciones, descuentos y beneficios tributarios.

En virtud de los artículos 150-12 y 338 de la Constitución, al Congreso le corresponde establecer, modificar o suprimir contribuciones fiscales. A su vez, por iniciativa del Gobierno[36], puede decretar exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales[37]. 6. Por medio de las exclusiones tributarias, el Legislador establece eventos en los cuales “no hay sujeción a un determinado gravamen; es decir, cuando los supuestos fácticos no se adecúan al hecho generador definido en la ley y por tanto no son objeto de tributación por la sencilla razón de que no se causa el impuesto”[38].

Así, le corresponde evaluar la conveniencia y oportunidad de excluir a ciertos tipos de personas, entidades o sectores de las exacciones que consagra la ley con base en la política tributaria que traza. Las exclusiones y beneficios tributarios pueden tener diversos propósitos. Por ejemplo, pueden dirigirse a incentivar ciertas actividades o comportamientos, reconocer situaciones de carácter económico o social que las ameriten o estimular determinadas actividades productivas[39].

Los beneficios tributarios se identifican por su carácter taxativo, limitativo, inequívoco, personal e intransferible[40]. Es decir, únicamente operan a favor de los sujetos previstos en las hipótesis establecidas en la ley y respecto de los tributos descritos por esta[41]. 7. En todo caso, si bien esta potestad legislativa otorga un amplio margen de configuración, este no es absoluto y está sujeto a límites.

Entre estos se encuentran los principios del sistema tributario y la igualdad respecto de las cargas públicas[42]. En consecuencia, el ejercicio de esa atribución puede resultar contrario al orden constitucional si desconoce los principios de equidad, eficiencia y progresividad, o derechos fundamentales[43]. 8. En cuanto al derecho a la igualdad, la jurisprudencia constitucional ha precisado su alcance particular en materias tributarias.

Este derecho y principio no garantiza un trato idéntico que ignore factores de distinción que justifiquen medidas diferenciadas razonables[44]. La igualdad ante la ley obliga a regular de distinta manera a fenómenos y situaciones divergentes y de igual forma a entes o hechos que se encuentren en una misma hipótesis[45]. Sumado a lo anterior, el artículo 13 superior que consagra el principio de igualdad ordena que esta sea real y efectiva y que el Estado adopte medidas a favor de grupos discriminados y de sujetos de especial protección[46]. 9.

Por eso, la legislación tributaria debe cumplir el principio de igualdad y este constituye un límite formal y material al poder tributario del Estado. En virtud del principio de igualdad, el Legislador no debe crear ni profundizar las condiciones de desigualdad real a través de la regulación de los tributos. En efecto, los beneficios tributarios no violan la igualdad cuando atienden a la necesidad de adoptar medidas para garantizar la igualdad efectiva[47]. 29 Corte Constitucional.

M.P. Hernán Correa Cardozo. Sentencia C-345 de octubre 5 de 2022. Tribunal Administrativo de Casanare 32 10. La infracción de la igualdad al otorgar un beneficio tributario como una exclusión también se asocia con el principio de generalidad de los tributos. De acuerdo con este precepto, “el universo de los sujetos pasivos del tributo debe comprender a todas las personas que tengan capacidad contributiva (criterio subjetivo) y desarrollen la actividad o conjunto de actividades gravadas (criterio objetivo)”[52].

Esta condición de generalidad es igualmente aplicable a las exclusiones, de tal modo que deben comprender “a todos aquellos que se encuentren en el mismo supuesto de hecho, sin distinciones injustificadas”[53]. Por consiguiente, cuando el beneficio fiscal no tiene razón de ser distinta de la mera acepción de personas, es contraria a la generalidad del tributo y desconoce el principio de igualdad en la carga tributaria[54].(….) 12.

Como se dijo previamente, la amplia competencia para establecer beneficios tributarios también debe cumplir los principios del sistema tributario, equidad, eficiencia y progresividad, previstos en el artículo 363 de la Constitución Política[57]. En particular, la equidad tributaria obliga a que la imposición del deber de tributar responda a parámetros objetivos e impide que se exijan cargas desproporcionadas para quienes contribuyen o la exclusión injustificada del cumplimiento del deber general de contribución[58].

Asimismo, la equidad “atempera el rigor de la norma general para hacer justo el conjunto del sistema impositivo”[59]. El Legislador materializa el principio de equidad cuando grava servicios cuyos usuarios están en capacidad de soportar el impuesto y exonera del tributo a quienes su pago representaría una carga insoportable[60]. De ese modo, el principio de equidad tributaria exige que la imposición esté basada en una evaluación de las condiciones fiscales y extrafiscales del sujeto pasivo y el hecho generador, y en el caso que opere un tratamiento desigual, este se encuentre justificado por una razón suficiente y compatible con los postulados constitucionales[61].” (Resaltado fuera del texto original) 18.3.13.

El beneficio tributario concedido en el acuerdo votado por el concejal demandado, parte de una dicotomía porque si bien busca atender a un sector de contribuyentes lo hace sobre la base de un incumplimiento de las obligaciones tributarias primigenias y ante la incapacidad de la administración para lograr de forma eficiente el recaudo de dicha cartera, con lo cual, se buscó con el menor costo el saneamiento de los ingresos tributarios, asunto que es válido pero que denota una diferencia entre los contribuyentes cumplidos y los morosos, de manera que atiende a un grupo de contribuyentes que por los datos proyectados del impuesto predial unificado del año 2024 correspondería al 28%, porque al mes de marzo de esta anualidad el cumplimiento fue del 72% que se esperaba mejorar con el acuerdo proferido. 18.3.14.El acuerdo, si es general frente al universo de los morosos pero deficiente en mantener la plena igualdad entre todo el universo de los contribuyentes, porque existe un gran porcentaje de cumplidos, que ante el costo de oportunidad y beneficio pueden verse atraídos a caer en mora, si esta política de beneficios fiscales son recurrentes, pues, con el impuesto insoluto mejoran su flujo de caja y el 20 o 30% de intereses de mora y sanciones que sufraguen, sale aún más beneficioso en el tiempo que ser cumplido, a pesar de los descuentos por pronto pago que normalmente tiene el contribuyente cumplido. 18.3.15.

El acuerdo votado por el concejal si contiene una ventaja o beneficio de tipo pecuniario, consistente en la disminución de los intereses de mora y sanciones al contribuyente moroso, entre los cuales se encontraba la Sra. María Elena Gutiérrez Jara al menos en el impuesto predial Unificado. Tribunal Administrativo de Casanare 33 18.3.16.

La parte demandada arguyó que la falta de cédula en el certificado de tradición y libertad de la propietaria en el folio núm. 475- 6217, impedía acreditar plenamente el derecho de dominio. 18.3.17. Tal circunstancia no obsta para considerar la pervivencia del conflicto de intereses, porque del folio inmobiliario 175-16216 no aparece el número de la cédula de ciudadana de la progenitora del concejal. 18.3.18.

El impuesto predial unificado tiene una relación directa con la existencia de bienes raíces en la compresión geográfica de un municipio y tiene como sujeto pasivo, esto es, el obligado al pago del tributo al propietario o poseedor del bien, según los derroteros de la Ley núm. 44 de 1990: “1.3 Con la entrada en vigencia de la Ley 44 de 1990 -norma que cita el Acuerdo demandado-, se reformó nuevamente el citado gravamen sobre la propiedad raíz, al fusionar el impuesto predial con otros tres, a saber: el de parques y arborización, el de estratificación socioeconómica y la sobretasa de levantamiento catastral, para convertirlo en uno solo que se ha llamado "Impuesto Predial Unificado", estableciéndose como gravamen del orden municipal, cuya administración, recaudo y control corresponde a los respectivos municipios. 1.4 De conformidad con la Ley 44 de 1990, el hecho generador del impuesto predial unificado está constituido por la propiedad o posesión que se ejerza sobre un bien inmueble, en cabeza de quien detente el título de propietario o poseedor de dicho bien, quienes, a su vez, tienen la obligación, según corresponda, de declarar y pagar el impuesto. 1.5 Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-876 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, precisó: “ […] El sujeto pasivo del impuesto predial es indeterminado (propietario pleno, poseedor, usufructuario, nudo propietario etc, quien pague el impuesto no puede alegar pago de lo no debido)”.

(Resalta la Sala) En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha señalado: “…es necesario señalar con relación al impuesto predial, que éste no se correlaciona de manera exclusiva con el derecho de dominio, como la misma demanda lo refiere, al indicar que “lo único relevante es la existencia del predio y no las calidades del sujeto que lo posee o que ejerce el dominio”.

Así, es frecuente encontrar en la legislación referencias al poseedor como sujeto pasivo del tributo, como lo reconoce la propia demandante y, por lo mismo, el marco dentro del cual se pueden agregar nuevos hechos generadores solo requiere de la existencia del bien inmueble, independientemente de la relación entre el sujeto pasivo y el bien.

Por esta razón, no le está vedada al legislador la imposición de un nuevo elemento del impuesto derivado de la mera tenencia del inmueble. Como se anotó anteriormente, no es la naturaleza de la relación que se establezca con el bien la que activa la facultad tributaria, sino la existencia del predio en relación con un sujeto vinculado económicamente al mismo.

Esto permite el establecimiento de sujetos pasivos y hechos generadores del impuesto predial que no dependan de la situación jurídica de propietario. La doctrina tributaria y algunas jurisdicciones territoriales han acogido esta interpretación, determinando que, por ejemplo, el usufructuario sería un sujeto pasivo del impuesto.” 3 (Resalta la Sala) En este caso no es preciso hacer demasiadas consideraciones adicionales para concluir que la Constitución, tal y como ha sido interpretada por esta Corte, no le prohíbe al legislador incluir como sujetos pasivos de gravámenes sobre la Tribunal Administrativo de Casanare 34 propiedad inmueble a quienes no son propietarios de los mismos, sino que cuentan con un título de concesión en virtud del cual son tenedores de los mismos.

Por consiguiente, la Sala no comparte la interpretación acerca de que el artículo 317 de la Carta autoriza a gravar sólo a los propietarios de bienes inmuebles, y prohíbe cualquier clase de gravamen sobre personas como los tenedores, que tienen un título distinto al de dominio sobre dichos bienes. ”4 (Resalta la Sala) 18.3.19. La Sala concluye que tanto el propietario o poseedor el sujeto pasivo del impuesto predial, de manera que la Sra. Jara Gutiérrez está plenamente acreditada como “dueña” en común y proindiviso del inmueble de matrícula inmobiliaria núm. 475-16216 ( Ind Samai 31) ubicado en el Municipio de Paz de Ariporo.

En consecuencia, es sujeto pasivo del impuesto predial unificado. 18.3.20. La Sala discurre, si la progenitora del Concejal previo al estudio y aprobación del acuerdo de beneficios tributarios es deudora morosa del impuesto predial unificado y tiene procesos de cobro coactivo en el municipio de Paz de Ariporo?. 18.3.21. Se acredita dicha condición con la certificación proferida por la autoridad de hacienda: (Ind.

Samai 27) Tribunal Administrativo de Casanare 35 18.3.22. Esta certificación muestra que la Sra. Jara Gutiérrez tiene un récord consuetudinario de morosa, entre el 2001 al 2024 incluido, se cuentan aproximadamente 15 años en los cuales dejó de honrar su obligación de pago del impuesto predial unificado, con la precisión que de ese periodo hay que descontar unos años prescritos, lo cual, no impide concluir que es de suyo y de costumbre no estar al día con sus obligaciones tributarias, que a la Sra. María Elena Jara Gutiérrez le convenia el acuerdo de beneficios tributarios del cual su hijo como presidente y ponente impulso e invitó a apoyar..

Del aspecto subjetivo de la conducta del conflicto de interesés 18.3.23. Es claro que la normativa aplicable y la jurisprudencia del Consejo de Estado establecen que para declarar la perdida de investidura, repele las responsabilidad objetiva es decir, que la mera ocurrencia del hecho reprochable llev a colegir la responsabilidad del encartado y decretar la desinvestidura. 18.3.24.

En cuanto a la prueba del aspecto subjetivo, este se derivará del acervo probatorio acopiado, junto con las circunstancias funcionales, las personales del demandado, y las de modo, tiempo y lugar que rodean la fáctica, como se expondrá a continuación. 18.3.25. Respecto del dolo o la culpa grave, la normativa contenciosa administrativa no define tales vocablos, así mismo el artículo 28 del C.C. dispone “que las palabras de la Ley se entenderán en su sentidos natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias se les dará en estas su significado legal.” (Resaltado fuera del texto original) 18.3.26..Adicionalmente las normas de hermenéutica, en particular la Ley núm. 153 de 1887 dispone que “cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos ó materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho.

(Resaltado fuera del texto original) 18.3.27. En consecuencia, las definiciones de dolo y culpa grave se tomarán del Código Civil: “ARTICULO 63. <CULPA Y DOLO>. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios.

Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.

Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. Tribunal Administrativo de Casanare 36 El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.” (Resaltado fuera del texto original) 18.3.27.

Si bien la norma refiere a la falta del cuidado de los negocios ajenos con el que los negligentes o imprudentes emplean en sus negocios propios, ha de entenderse que la expresión se refiere a como encartado abordó o gestionó la situación que lo llevó a la perdida de investidura, bajo los parámetros de negligencia o poca prudencia y su llegada a la curul edilicia. 18.3.28.De interés al proceso resulta lo dicho por el Consejo de Estado sobre la consolidación y prueba del elemento subjetivo.30 “160.

Resulta relevante subrayar que la Corte Constitucional ha considerado que el juez en el proceso de pérdida de investidura, en virtud de su naturaleza sancionatoria, debe verificar si en el caso particular «se configura el elemento de culpabilidad (dolo o culpa) de quien ostenta la dignidad, esto es, atiende a las circunstancias particulares en las que se presentó la conducta y analiza si el demandado conocía o debía conocer de la actuación que desarrolló y si su voluntad se enderezó a esa acción u omisión», además de indagar si «existe alguna circunstancia que excluya la responsabilidad del sujeto, bien sea porque haya actuado de buena fe o, en caso de que la causal lo admita, se esté ante una situación de caso fortuito o fuerza mayor, o en general exista alguna circunstancia que permita descartar la culpa» 44. 161.

Para llegar a definir si una conducta es dolosa o gravemente culposa se deben analizar los elementos que constituyen el aspecto subjetivo de la misma, los cuales corresponden al conocimiento tanto de los hechos como de la ilicitud de la conducta; es decir, se debe determinar si el sujeto conocía o debía conocer que su comportamiento resultaba contrario al ordenamiento jurídico. 162.

Por un lado, en los casos en los cuales se pruebe que el demandado conocía plenamente que su comportamiento era constitutivo de una causal de pérdida de investidura, estaríamos ante una situación de total intención en la realización de la misma y, por ende, de un grado de culpabilidad doloso; por el otro, en aquellos eventos en los que se concluya que el sujeto no conocía la ilicitud de su conducta pero que, en virtud de la diligencia requerida para el desarrollo de su actividad, debía saber que la misma resultaba contraria a derecho y adoptar las medidas para evitar su realización, se estaría ante un comportamiento culposo, de no mediar sólidas circunstancias que se lo hubieran impedido.” (Resaltado fuera del texto original) 18.3.29.

Asi mismo, recuérdese como la presente es una acción pública para cuya interposición no requiere de apoderado judicial, ni alguna técnica depurada al estilo de los recursos de casación o extraordinarios, por tanto, es admisible que se mencione de manera general los aspectos que componen la causal de desinvestidura. 18.3.30. Adicionalmente, si bien el asunto que se juzga atañe al no eventual ejercicio futuro de un derecho fundamental, como es el no ser elegido a cargos de elección popular, asunto sancionatorio permeado por las garantías del artículo 29 constitucional, no es menos cierto que nos encontremos en el campo penal que exija trasladar todo el rigor que allí se 30 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00773-01(PI) Tribunal Administrativo de Casanare 37 demanda, porque no está de por medio la privación de la libertad física, más cuando la perdida de investidura es una acción, publica, sumaria, que por supuesto para lograr la decisión de fondo debe basarse en pruebas y las garantías del debido proceso. 18.3.31.

El concejo municipal por disposición legal le corresponde la administración de los intereses del municipio, de manera que dicha corporación y sus miembros gestionan el interés público que es el general o común de la comunidad municipal que es distinto del privado, personal o familiar. Además los concejales gestionan asuntos públicos del cual si bien son lideres políticos y sociales visibles y en ciertos casos son titulares mancomunados de los mismos derechos, necesariamente no pueden aprovechar el cargo en beneficio personal o particular propio o de terceros con quienes tengan vínculos de parentesco por consanguinidad. 18.3.32.

Lo anterior, por cuanto del interés general con que se pudo actuar como en este caso sería lograr el saneamiento fiscal bajo el principio de eficiencia tributaria, también es necesario recordar que ello proviene por la indebida gestión de la administración en el recaudo efectivo de los tributos que permite el crecimiento de la cartera. 18.3.33.

A pesar que se aduzca que por la actualización catastral se engrosó la base gravable y aumentó el impuesto a cargo, lo cual, puede ser eventualmente cierto, pero mirado el caso de la contribuyente madre del concejal no es así, por ser una deudora morosa de habito e inclusive con riesgo de perder su inmueble por los procesos coactivos que cursan en contra de esta. 18.3.34 Ahora bien, al estar vigente la normativa del impuesto predial en el municipio de Paz de Ariporo, dicha situación lleva a recordar que para los deudores del impuesto el hecho generador del predial se consumó en la respectiva vigencia fiscal, nació la obligación de pagar en las mismas condiciones que para cualquier otro contribuyente.

Obligación legal, avalada en unas normas municipales que establecieron el impuesto, con sus elementos estructurales sujeto activo, pasivo, hecho generador base gravable y tarifa. 18.3.35. Al ser propietario o poseedor de un inmueble ello denota una manifestación de riqueza soporte de la capacidad contributiva, que ante la no suspensión o declaratoria de nulidad de la norma municipal, ello supone cumplidos los principios de reserva de ley, legalidad, equidad, y progresividad del tributo. 18.3.36.

Los tributos de las entidades territoriales según el artículo 362 Superior, “ son de su propiedad exclusiva y gozan de las mismas garantías que la propiedad y rentas de los particulares”, lo cual implica que estas son pasibles del derecho de dominio y amparable en los términos de artículo 58 ibidem. 18.3.37. Con los beneficios tributarios concedidos a los deudores morosos, el estado renuncia a una porción significativa de sus recursos tributarios, que desde el código civil recuérdese que el acreedor no está obligado a recibir una cantidad inferior ni prestación diferente a la debida.

Sin embargo, se hace dejación de unos rubros que serían de naturaleza pública, que si bien Tribunal Administrativo de Casanare 38 habilitado se encuentra el concejo municipal por el principio de eficiencia tributaria, esa renuncia que aparece para el 28% de los contribuyentes del impuestos predial unificado está dirigido a un sector de la población, que tiene capacidad contributiva que no entra en una situación de especial protección constitucional como sujeto pasivo, por estar vigente la normativa del impuesto predial, que se presume legal y que acoge los principios de capacidad contributiva, equidad y progresividad, y más cuando el fin central del acuerdo de beneficios es fortalecer las finanzas públicas. 18.3.38.

Si bien el vínculo de consanguinidad en principio solo refleja una relación filial, y prima facie podría decirse que no bastaría para configurar el conflicto de intereses, es menester realizar las siguientes consideraciones, acompañadas de reglas dela experiencia. 18.3.39. La relación de consanguinidad de primer grado en este caso, se aborda dentro del ámbito filial entre madre e hijo, que normalmente es el primer amor de un hijo, vinculo que puede estar surcado por muchos vicisitudes e inclusive el alejamiento en algunos casos que son excepcionales. 18.3.40.

Lo usual es la proximidad entre madre e hijo, y la existencia de una unidad familiar, porque definitivamente por las características del ser humano este no puede quedar expósito en su nacimiento ello haría improbable su existencia biológica y son muchos los años que requiere el nacido para iniciar el desarrollo de su proyecto de vida.

Así la familia, es considerada por el constituyente como célula fundamental de la sociedad, en la que tienen cabida los hijos como prescribe el artículo 42 constitucional, en que la familia es la primera llamada de proteger al niño según el artículo 44. 18.3.41. Tal circunstancia de proximidad entre hijo y progenitores, lleva a la solidaridad familiar que es concordante con el principio fundamental de solidaridad del artículo 1.º de la Constitución. Al respecto de la solidaridad familiar obsérvese:31 – La “solidaridad normativa” explica la apuesta y el compromiso de los miembros de la familia por asumir sus roles y obligaciones familiares.

Refiriéndose a sus normas y compromisos adquiridos internamente en la familia, no necesariamente a la identificación social de éstos conforme a ley o costumbre. – La “solidaridad estructural” refiere al número de familiares próximos, cercanos, que podrían constituir oportunidades de intercambio de ayudas. Valora por tanto la proximidad de los familiares y la amplitud de la red familiar en esta circunstancia. Reflejan de esta forma un posible potencial de solidaridad, y no tanto un modelo específico de ella. – La “solidaridad asociativa” entiende la intensidad de la relación familiar, el tipo de contacto y la frecuencia de este.

Ya sea en llamadas telefónicas, correo postal o electrónico, formas de compartir aficiones y deportes, etc. A mayor frecuencia en la relación, mayor oportunidad de solidaridad familiar. – La “solidaridad afectiva” se explica a través del tipo de sentimientos positivos compartidos y recíprocos entre los miembros de una misma 31 https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=4642122.

Bertha Mora Mendoza. Solidaridad Familiar y Resiliencia. Trabajadora Social. Tribunal Administrativo de Casanare 39 familia. Sentimientos como el respeto, la confianza, la comprensión, el cariño, etc. Esta dimensión de la solidaridad familiar recoge el sentimiento de pertenencia, la identidad familiar y los vínculos de afectividad.

Constituye un valor añadido y cada vez más indispensable para la prestación de ayuda. – La “solidaridad funcional” se refiere a la voluntad de dar y recibir ayuda por parte de otros miembros de la familia. Esta acción puede ser esporádica y/o periódica; y las ayudas o recursos pueden ser de tipo material, económico o asistencial (cuidado de personas, apoyo doméstico, etc.).

Esta dimensión es la que generalmente se identifica de forma directa con la solidaridad familiar, como definición de la misma, y con el apoyo mutuo. – La “solidaridad consensual” entiende el conjunto cultural de valores, opiniones y actitudes compartidos por los miembros de una misma familia ante la realidad social política, económica y cultural que les rodea.

La inclusión de esta dimensión de análisis de la solidaridad familiar ha sido cuestionada por autores como Syzdlik (2000), al considerar que la diversidad cultural y de valores no significa necesariamente una menor implicación, apoyo y solidaridad familiar. NORMAS DE SOLIDARIDAD FAMILIAR Una de las dimensiones de la solidaridad familiar corresponde a los valores y las normas con las que las personas se identifican y orientan su comportamiento.

Éstas otorgan validez a dichas normas sociales como hábito de conducta que la sociedad debería seguir en el ámbito familiar y, según esta premisa, valoran al resto de las personas que conforman su entorno. La delimitación de normas sociales en su forma más estricta se refiere a las obligaciones de ayuda mutua entre padres e hijos adultos, la solidaridad intergeneracional.

Detallo en este estudio el nivel de identificación de la población española con un conjunto de normas de ayuda mutua entre los miembros de la familia; concretamente, el papel que en la provisión de bienestar individual se atribuye a la solidaridad familiar frente a la ayuda del Estado y a la compra de servicios privados ofrecidos por el mercado actual para satisfacer las necesidades sociales.

Los españoles se muestran marcadamente familistas (defensores de la intervención de la familia como agente de apoyo social) en comparación con otros países de nuestro entorno, pues un 56% se identifican con estrictas normas de solidaridad entre las generaciones frente a un 32% en Alemania o un 30% en Francia. El apoyo mutuo familiar se ofrece principalmente por dos vías: en el cuidado de niños y ancianos por las distintas generaciones que conforman la familia, y en el sustento económico en situaciones de necesidad de alguno de sus miembros.

Las normas de ayuda mutua entre familiares en caso de necesidad están ampliamente aceptadas y puestas en práctica en España, principalmente entre distintas generaciones de parentesco. El apoyo mutuo ante la necesidad económica, tanto de padres a hijos como a la inversa, está suscrito por casi toda la población, aunque se reflejan mayores ayudas de los padres a los hijos.

También muchos se identifican con la posibilidad de contar con la ayuda de los abuelos en el cuidado de sus nietos cuando los padres se encuentran ausentes por trabajo, aunque con concreciones diferentes en función de la necesidad, intensidad o frecuencia del cuidado requerido. En el cuidado de las personas mayores la actual norma emergente consiste en lo que Rosenmayr (1967) denominó “intimidad a distancia” para referirse a que los mayores deben vivir en hogares independientes de sus hijos, pero cercanos a ellos siempre que sus condiciones de salud se lo Tribunal Administrativo de Casanare 40 permitan.

Sin embargo, la norma del cuidado de los progenitores en el domicilio de los hijos sigue siendo muy habitual, no siendo tan frecuente la idea de adecuar el horario y ritmo de trabajo a las necesidades de sus mayores, ni la idea de que el género femenino sea el encargado de esos cuidados, pues la inmensa mayoría de la población considera que esta atención corresponde tanto a los hijos como a las hijas.

Por otra parte, en cuanto a la implicación de los abuelos en el cuidado de los nietos, se observa una importante diferencia en relación con la edad, pues las personas de menor edad se encuentran menos identificadas con esta norma. Esto se debe a que las generaciones más jóvenes son más individualistas y procuran mantener la independencia respecto a sus padres, así como la idea de no cargarles con obligaciones que a ellos pertenecen.

Con esto, la ayuda prestada por los padres responde actualmente para esta generación a una situación de emergencia más o menos recurrente, pero no a una norma habitual o sustitutiva del cuidado parental. Por otro lado, ocurre el posicionamiento contrario por parte de los jóvenes al tratarse del cuidado de personas mayores dependientes en el propio hogar.

En este caso son los jóvenes quienes más se identifican con esta norma de cuidar de los progenitores en su hogar en caso de necesidad (76% de los menores de 40 años) junto con los mayores de 70 años (69%) que también comparten esta postura. Curiosamente, quienes se encuentran previsiblemente en edad de tener a sus padres en una situación dependiente (50 a 69 años), se identifican en menor medida con la norma, aunque el dato es también elevado (59%).

El hecho de que los jóvenes se identifiquen más con las normas de cuidado de los mayores dependientes que los propios mayores encuestados, puede deberse a una mayor.” (….) Tribunal Administrativo de Casanare 41 Para concluir, en comparación con otros países y según se desprende de la última encuesta de Calidad de Vida, el porcentaje de ciudadanos españoles que reconoce poder acudir a la familia en caso de necesidad (tanto del que convive como del que no convive) es de los más elevados de Europa.

(Resaltado fuera del texto original) 18.3.42. Si bien este estudio es de España, no hay que olvidar que Colombia por razones históricas tiene un ancestro relacionado con dicha cultura, pero que independientemente de ello, tal estudio lo que ratifica es que el ser humano es natural que responda de forma espontánea y tenga una predisposición a ponderar o privilegiar a la familia sobre terceros, que considere que la solidaridad en cualquiera de las 6 formas vistas que por supuesto va más allá del cuidado e incluye aspectos materiales o económicos están a la orden del día, más cuando los padres ganan edad por el transcurso del tiempo y en que la progenitora del concejal ronda actualmente los 58 años de edad si se parte de la información contenida en el registro civil de nacimiento de este. 18.3.43.

Al proceso no fue demostrado por la parte demandada un ruptura tal con su progenitora, a punto tal que estemos con relaciones de odio, repudio o alejamiento importante, que lo hicieren desentender de esta y perderle el rastro, de manera que al menos se parte de una relación normal de hijo a madre con conocimiento de su existencia y las condiciones generales de vida de su progenitora. 18.3.44.

La parte demandada afirma que por la reserva tributaria le era imposible conocer la situación fiscal, sin embargo, deben revisarse las pruebas del expediente para analizar el recibo de su tesis. 18.3.45. La Sala considera que no es creíble, que el concejal desconociera la situación fiscal de su progenitora bajo el amparo de la reserva tributaria, llanamente porque la Sra. Jara Gutiérrez es una deudora de antaño del impuesto predial, es más que improbable que el concejal no advirtiere que su progenitora durante 15 años omitiera pagar el impuesto, ello significa que en 15 años no tuvo contacto con ella, que tampoco la visitó en dicho predio o en el que residiera, que era imposible conocer de la existencia de los procesos de cobro coactivo, no resulta consistente su manifestación salvo que hubiera demostrado en el curso del proceso mediante prueba testimonial u otra idónea la ruptura frontal y alejamiento con su progenitora que le hiciera imposible el conocimiento de los varios periodos adeudados o al menos de la existencia de obligaciones insolutas del impuesto predial. 18.3.45.

Ahora bien, a un administrador público se le exige un deber mínimo de diligencia, consistente en verificar que sus actuaciones solo involucren el interés de la comunidad, sin que a través de la promoción de aquel de paso se ampare y proteja veladamente un interés personal o de una consanguíneo, pues, esa concurrencia de intereses desdibuja la objetividad de la actuación del funcionario, que lo hace pasar como un acto protector del interés general cuando hay una razón personal, motivada por el amparo que proviene del vínculo filial y materno. 18.3.46.

Entonces la parte demandado quebró los elementos de ética de un obrar imparcial en el ejercicio de su edilatura, tampoco se le exige un Tribunal Administrativo de Casanare 42 imposible de constatación con toda su parentela, porque el conflicto de intereses solo apunta a una sola persona. 18.3.47 De otra parte su calidad de ingeniero civil, al menos le hace ser considerada como una persona ilustrada y profesional, que está en condiciones de comprender claramente los deberes junto con las restricciones propias del cargo de concejal y del deber de enterarse de aquellas circunstancias que le exigen un actuar, prudente y cuidadoso, pues, apoyar la renuncia de rubros tributarios, es decir, de la propiedad pública y ajena que no es del concejal, exige la mayor diligencia y lealtad con la función ejercida y el interés general que repele el beneficio personal como en este caso.

Del interés directo y Particular 18.4. Es necesario establecer si en el caso concreto existe o no un intereses directo y particular, que motivare la intervención del concejal, en la aprobación del acuerdo de condonación de intereses moratorios y sanciones. La Jurisprudencia sobre el particular estima:32 “Existe un interés directo, cuando el provecho que se obtenga por el parlamentario, sus familiares o socios en los términos previstos en la ley, no requiera para su demostración de actos, hechos o desarrollos posteriores que lo conviertan en hipotético o aleatorio.

Sobre el particular la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que la comprobación del mismo: “debe surgir de los extremos de la relación que se plantea a través de la decisión que haya de tomarse con respecto a los proyectos de ley, sin intermediación alguna. Sólo dentro de los límites de un determinado ordenamiento jurídico, puede tener para el congresista o las personas indicadas en el numeral 286 de la Ley 5ª de 1992, relevancia su interés, el cual no puede ser otro que aquél en el cual sus destinatarios tengan relación directa con el mismo”.

Por otra parte, el interés se torna en particular, cuando la adopción de una decisión en un asunto concreto le generaría al parlamentario un provecho o beneficio, específico y personal, para sí mismo o para quienes de acuerdo con la ley se encuentren relacionados con él, y que no obstante estar consciente de dicha circunstancia, no manifiesta su impedimento para participar en el debate o votación correspondiente.

Finalmente, el interés debe ser inmediato, con el propósito de excluir sucesos o hechos contingentes e imprevisibles, sobre los cuales no sea posible determinar o predecir con cierto grado de convicción y de evidencia fáctica su realización en el futuro. ”[135] 18.4.2. En el caso en estudio existe un interés directo y particular, lo primero porque de la prueba documental se establece que la progenitora del concejal para la época de la aprobación del acuerdo de condonación de intereses y sanciones tributarias del impuesto predial, era deudora morosa y existía en contra de ella procesos de cobro coactivo. 18.4.3.

Con la aprobación del acuerdo, la Sra. Jara Gutiérrez obtendría una ventaja tributaria, consistente en aminorar su carga tributaria a pesar de su reiterado incumplimiento, finiquitar los procesos de cobro coactivo, y 32 Tribunal Administrativo de Casanare 43 conservar su propiedad, entonces ese era el beneficio o ventaja que obtendría de la aprobación del acuerdo. 18.4.4.

Como el acuerdo de beneficio fue promulgado, el beneficio estaba a disposición del Sra. madre del Concejal, el hecho de que no lo utilizare o que el acuerdo hubiere sido derogado, no desvirtúa que existió una ventaja concedida en una norma expedida por una autoridad edilicia que debió manifestar su impedimento, porque un contribuyente con quien tenía vinculo de consanguinidad sería beneficiaria del mismo, de manera que aquí el concejal bajo el manto de su actividad edilicia y del interés general aprovecho para amparar uno particular y rompió el principio de igualdad ante la ley, al buscar en simultánea beneficiar a un pariente. 18.5.5.

Al respecto el Consejo de Estado en caso análogo al presente considero: 33 “Según estos pronunciamientos la causal solo se configura con un interés directo, particular y concreto, en este caso del Concejal, en el asunto objeto de estudio, frente al cual tiene poder de decisión, en razón de sus funciones. Para la Sala es claro que el Concejal AMAYA JAIMES tenía un interés específico y directo en la expedición del Acuerdo 001 de 2013, por ostentar en ese momento la condición de demandado en un proceso de cobro coactivo promovido por la Secretaría de Hacienda municipal con el propósito de hacer efectivo el recaudo de los impuestos prediales que él adeudaba, correspondientes a varias vigencias fiscales, cuya cuantía se redujo en más de $4 ́000.000.oo al entrar en vigencia el Acuerdo antes mencionado.

Paralelamente al interés particular antes señalado, es claro que la medida de alivio tributario contenida en el Acuerdo 001 de 2013 también aplicaba a los demás inmuebles que estuviesen en mora en el pago del impuesto predial, los cuales representan el 6,27% de los 40.314 predios inscritos en el catastro municipal. Por lo anterior, puede afirmarse que esa determinación, además de favorecer en forma directa al demandado por ser uno de los deudores morosos del impuesto predial, también favorecía de manera concurrente y en igualdad de condiciones a los demás deudores de ese tributo municipal.

Si bien el artículo 48 numeral 1o de la Ley 617 de 2000 establece que “No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general”, no puede soslayarse que el artículo 70 numeral 2° de la Ley 136 de 1994, arriba trascrito, consagra de manera puntual que cuando un concejal tiene un interés personal y directo en la decisión que debe adoptar la Corporación a la cual pertenece, “[ ] deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas.” (Resaltado fuera del texto original) 18.5.6.

La Sala precedida del estudio anterior, estima configurada la causal de conflicto de intereses y procedente decretar la perdida de investidura de la parte demandada, pues debiendo declararse impedido para participar del debate del acuerdo de beneficios fiscales asunto no probado, y por el contrario fue ponente del mismo y propugnó por su voto favorable.

COSTAS 33 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA. Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014). Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00902- 01(PI) Tribunal Administrativo de Casanare 44 19. Reiterando lo expuesto en múltiples sentencias proferidas después de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, debe señalarse que en un Estado Social de Derecho como el que prevé nuestra Constitución (art. 1) resulta razonable ponderar en cada caso la actividad procesal de las partes para deducir de allí si hay lugar o no a condena en costas, teniendo en cuenta, por ejemplo, la conducta temeraria de la parte, si ella resulta dilatoria en la intervención del recurso, la proposición o trámite de un incidente, o el fundamento mismo de los actos procesales, pues algunos no son serios sino caprichosos o arbitrarios. 19.1 Bajo estos presupuestos, para el caso que se analiza no resulta procedente la condena en costas en esta instancia. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal administrativo de Casanare administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas AUSENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR E INEXISTENCIA DEL HECHO- AUSENCIA DE CONFLICTO DE INTERESES; AUSENCIA DEL ELEMENTO VOLITIVO O SUBJETIVO; CARGA DE LA PRUEBA INSATISFECHA POR LA PARTE DEMANDANTE QUE ACREDITE EL CONFLICTO DE INTERESES Y GENÉRICA, propuestas por la parte demandada.

SEGUNDO: DECLARAR LA PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA que ostenta el señor MICHAEL D´ANDREIS CASTILLO JARA, elegido concejal del municipio de Paz de Ariporo por el Partido Polo Democrático Alternativo para el periodo constitucional 2024-2027, por las razones expuestas en esta sentencia.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, REMITIR copia de esta decisión al señor presidente del concejo municipal de Paz de Ariporo, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Interior, de conformidad por lo normado por el artículo 15 de la Ley 1881 de 201834.

QUINTO: En firme esta decisión, ARCHIVAR las diligencias, dejando las constancias y anotaciones de rigor en el Sistema de Información Judicial. Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala de la fecha, acta 53 ) 34 “ARTÍCULO 15. Ejecutoriada la sentencia se comunicará a la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Interior para lo de su cargo.

Cuando el Consejo de Estado advierta la posible comisión de hechos punibles por parte del Congresista, o temeridad o mala fe en la acusación, la sentencia ordenará que se compulsen copias de toda la actuación a las autoridades competentes para las investigaciones y sanciones correspondientes.” Tribunal Administrativo de Casanare 45 LEONARDO GALEANO GUEVARA Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada