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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-23-33-000-2024-00062-00

Ponente: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Fecha: 2024-08-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, agosto dos (2) de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: PÉRDIDA DE INVESTIDURA RADICADO No.: 850012333000-202400062-00 DEMANDANTE: JULIÁN OSWALDO ENGATIVÁ MARTÍNEZ DEMANDADO: JOSÉ ANTONIO NARANJO ORTIZ Procede el Tribunal a proferir sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de pérdida de investidura el señor JULIÁN OSWALDO ENGATIVÁ MARTÍNEZ instauró demanda contra el señor JOSÉ ANTONIO NARANJO ORTIZ, en la cual formuló las siguientes PRETENSIONES Primera: DECLARAR la pérdida de la investidura del señor JOSÉ ANTONIO NARANJO ORTIZ por incurrir en la causal de conflicto de intereses previsto en los artículos 55 numeral 2º. 70 de la Ley 136 de 1994 y 48 numeral 1º. de la Ley 617 de 2000.

Segunda: Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada (fl. 3 archivo 1 Índice 3 SAMAI) Fundó sus solicitudes, relatando la ocurrencia de los siguientes HECHOS: 1. El señor JOSÉ ANTONIO NARANJO ORTIZ fue elegido como concejal del MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO para el periodo constitucional 2024- 2027. 2. El accionado en sesión plenaria aprobó el Acuerdo municipal No. 500 – 02 - 001 del 9 de abril del año que avanza “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTAN BENEFICIOS TRIBUTARIOS TEMPORALES PARA EL PAGO DE INTERESES Y SANCIONES TRIBUTARIAS EN EL MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO”, sin que se haya declarado impedido por conflicto de intereses pese a que beneficiaba a sus familiares. 3.

El proyecto de acuerdo no estaba encaminado a favorecer a la generalidad de la población sino a un grupo específico del 10% de los contribuyentes, tal como quedó plasmado en sus consideraciones. 4. Dentro del grupo de contribuyentes a beneficiar con el precitado proyecto se encuentran los familiares de primer grado de consanguinidad del concejal demandado, como es el caso de su padre el señor JOSÉ ANTONIO NARANJO MORALES, quien es deudor del impuesto predial unificado para la vigencia 2023.

Pág. No PÉRDIDA DE INVESTIDURA RAD. No. 850012333000-202400062-00 2 5. El acuerdo municipal antes identificado se encuentra sancionado y vigente (fls. 1 y 2 archivo 1 índice 3 SAMAI). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: Para fundamentar las pretensiones de la demanda afirma la parte actora que, la causal de pérdida de investidura se encuentra contemplada en los artículos 55 numeral 2º. y 70 de la Ley 136 de 1994 y 48 numeral 1º. de la Ley 617 de 2000 y se acredita en este caso porque, el concejal aprobó el acuerdo municipal con un interés personal y directo de beneficiar a su padre quien para la época era deudor moroso del impuesto predial unificado cuando el deber ser era que se hubiera declarado impedido al tener conflicto de intereses.

Para fundamentar su argumentación cita sentencias del H. Consejo de Estado (fls. 3 a 5 archivo 1 índice 3 SAMAI). II. TRÁMITE PROCESAL LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN La demanda se admitió con providencia del 30 de mayo de 2024 ordenándose la notificación del accionado y del MINISTERIO PÚBLICO (índice 5 SAMAI), diligencias que se surtió el 31 de los mismos mes y año (índice 12 SAMAI).

Dentro del término concedido para el efecto el demandado se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo que: a. Fue elegido como concejal del municipio de Paz de Ariporo y en tal condición participó de buena fe en la aprobación del Acuerdo municipal No. 500 – 02 - 001 del 9 de abril de 2024. No se declaró impedido pero tampoco fue recusado y pese a que era consiente que el proyecto podía afectar a familiares y amigos, pero los beneficios tributarios temporales tenía como destinatarios a todos los contribuyentes en igualdad de condiciones es así como, en la tabla 2 de la exposición de motivos del proyecto se señala que son más de 25 mil contribuyentes lo que son deudores de los tributos municipales de las vigencias 2019 a 2023, lo que conlleva a que sea una norma general e impersonal. b. Efectivamente su padre biológico es deudor actual del impuesto predial unificado lo que indica que no se ha beneficiado directamente del acuerdo municipal, y no existe prueba de dolo o culpa de su actuar. c. A través del Acuerdo municipal No. 500 – 02 - 003 se derogó el acuerdo municipal No. 500 – 02 - 001 del 9 de abril de 2024. d. El artículo 48 numeral 1º. de la Ley 617 de 2000 contempló como excepción a las causales de conflicto de intereses de los concejales cuando los acuerdos municipales afectan al concejal o su familia en igualdad de condiciones que a la ciudadanía en general, lo que conlleva a una falta de tipicidad objetiva de la conducta endilgada. e. El Acuerdo municipal No. 500 – 02 - 001 del 9 de abril de 2024 no concede de forma automática beneficios tributarios porque requiere que el contribuyente moroso de manera voluntaria se acoja y su padre no se acogió. f. Antes del estudio y aprobación del proyecto de acuerdo no tenía conocimiento directo o indirecto de deuda alguna de su padre.

Con base en lo anterior, propuso como excepciones las que denominó: FALTA DE TIPICIDAD OBJETIVA y FALTA DEL ELEMENTO SUBJETIVO DOLO O CULPA (archivo 20 índice 14 SAMAI) Pág. No PÉRDIDA DE INVESTIDURA RAD. No. 850012333000-202400062-00 3 OPOSICIÓN A LAS EXCEPCIONES Mediante escrito radicado el 18 de junio del año que avanza, el demandante se pronunció respecto de las excepciones planteadas señalando que, el concejal accionado es ingeniero industrial lo que le permite comprender la norma que contempla la causal de conflicto de interés. Igualmente, cita jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado para dar soporte a su tesis de que la causal se configura por el hecho de no declararse impedido y concluye que, no puede el accionado alegar su propia culpa y que actuó de buena fe porque tuvo la oportunidad durante el trámite del proyecto de indagar con su progenitor si éste tenía deudas con el municipio; y, que no es cierto que el acuerdo municipal estuviera dirigido a beneficiar a la comunidad en general porque posteriormente tuvo que derogarse precisamente por beneficiar a los familiares de los corporados (índice 16 SAMAI).

PRUEBAS En la misma fecha se decretaron las pruebas del proceso, así: a. EN FAVOR DE LA PARTE ACTORA: se dio valor a las que allegó con la demanda y la oposición a las excepciones propuestas; y, se dispuso oficiar a la SECRETARIA DE HACIENDA MUNICIPAL DE PAZ DE ARIPORO para que allegara certificación en la que constara el estado de pagos del impuesto predial unificado e industria y comercio correspondiente al señor JOSÉ ANTONIO NARANJO MORALES. b. A FAVOR DE LA DEMANDADA: se tuvieron como pruebas las allegadas con la contestación de la demanda. c. DE OFICIO: se ordenó oficiar a las entidades que a continuación se relacionan a fin que remitieran lo que se les solicitó, así: i.) REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL: copia del registro civil de nacimiento del accionado; ii.) SECRETARIA DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO: certificación en la que constara si el padre del demandado era propietario o poseedor de bien inmueble en ese municipio, el estado de cuenta actual de los impuestos predial unificado e industria y comercio, si registra mora en el pago y si está al día en qué fecha estuvo en mora y cuándo sufragó esos impuestos; y, iii.) a la OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE PAZ DE ARIPORO: matrículas inmobiliarias de inmuebles de propiedad del padre del concejal demandado (índice 18 SAMAI).

Por auto calendado julio 22 de la anualidad que avanza se fijó fecha y hora para la realización de la audiencia pública de trata el artículo 12 de la Ley 1881 de 2018, diligencia en la que se incorporaron la totalidad de las pruebas decretadas, por lo que se declaró cerrada la etapa probatoria, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno (índice 51 SAMAI).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En audiencia celebrada el 31 de julio de este año se escucharon los alegatos de conclusión de las partes, los cuales se resumen a continuación: La PARTE ACCIONANTE luego de reiterar lo expuesto en la demanda y hacer un análisis de las pruebas arrimadas al proceso consideró que, se probó en el proceso que el padre del concejal demandado era deudor del impuesto predial Pág. No PÉRDIDA DE INVESTIDURA RAD.

No. 850012333000-202400062-00 4 en el municipio de Paz de Ariporo y por tanto, tenía un interés en beneficiarlo con el proyecto de acuerdo municipal que finalmente se aprobó por el concejo municipal de ese municipio, razón por la cual debió declararse impedido y como no lo hizo, se configura la causal de pérdida de investidura, por lo que pide que se acceda a las pretensiones de la demanda (índice 51 y 61 SAMAI).

La PARTE DEMANDADA igualmente recalcó los argumentos de la contestación de la demanda y precisó que: a. Realizó un análisis de la causal de pérdida de investidura invocada en la demanda, que la naturaleza del medio de control es estrictamente sancionatorio y por ende está proscrita la responsabilidad objetiva. b. No existe prueba alguna que demuestre que el accionado tenía conocimiento de la deuda de su padre y la intensión de provecho, conveniencia y de utilidad, por lo que no se desvirtúa su presunción de inocencia. c. Para declararse impedido requería tener conocimiento previo de la mora del pariente, lo cual no aconteció en este caso. d. Conforme a lo normado por el artículo 48 numeral 1º. de la Ley 617 de 2000 no tenía el deber de declararse impedido porque el acuerdo municipal concedía beneficios tributarios en igualdad de condiciones a los de la ciudadanía en general y el concejal actuó con el conocimiento invencible de cumplir con esa finalidad, por lo tanto, la conducta es atípica. e. No se configuró una conducta antijurídica porque no se afectó el bien jurídico tutelado en consideración a que, el acuerdo municipal no otorgó beneficios inmediatos a los deudores ya que contempla una condición para que los contribuyeres se beneficiaran.

En el caso del padre del concejal a pesar de ser moroso jamás manifestó acogerse a los beneficios tributarios contemplados en el acuerdo municipal. f. No existe una norma que exija al concejal conocer de forma exhaustiva las obligaciones civiles de todos sus parientes con el ente territorial (índice 51 SAMAI). El Ministerio Público justificó la inasistencia a la diligencia, la cual fue aceptada.

III. CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- DE LA COMPETENCIA Teniendo en cuenta lo preceptuado por el artículo 152 numeral 13 del C. P. A. C. A. modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, es competente este Tribunal para conocer en primera instancia la demanda de la referencia. Pág. No PÉRDIDA DE INVESTIDURA RAD.

No. 850012333000-202400062-00 5 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES, CUMPLIMIENTO REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Y CADUCIDAD El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio quedó debidamente demostrada, pues el demandante JULIÁN OSWALDO ENGATIVÁ MARTÍNEZ al momento de presentar la demanda se identificó con su cédula de ciudadanía (archivo 1 índice 3 SAMAI) lo cual también aconteció con el demandado cuando contestó la demanda (archivo 20 índice 14 SAMAI), quedando demostrada su existencia. En lo que tiene que ver con la caducidad del medio de control, el Artículo 6º. de la Ley 1881 de 2018 prevé que: “La demanda deberá presentarse dentro del término de cinco (5) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia del hecho generador de la causal de pérdida de investidura, so pena de que opere la caducidad.” De esta manera y teniendo en cuenta que, al concejal del MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO para el periodo 2024-2027 señor JOSÉ ANTONIO NARANJO ORTIZ se le endilga como causal de pérdida de investidura el no haberse declarado impedido en la sesión plenaria del 9 de abril del año que avanza pese a que se encontraba incurso en conflicto de intereses, sesión en la que se aprobó el Acuerdo Municipal No. 500-02-01“POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTAN BENEFICIOS TRIBUTARIOS TEMPORALES PARA EL PAGO DE INTERESES Y SANCIONES EN EL MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO” (archivo 5 índice 3 SAMAI), esa es la fecha de ocurrencia del hecho generador de la causal de pérdida de investidura, y como la demanda se radicó el 28 de mayo de 2024 el medio de control no se encuentra caducado atendiendo la norma antes transcrita. 4.-PROBLEMA JURÍDICO Verificado el expediente se observa que, el problema jurídico a resolver en el sub lite se contrae a determinar si ¿el concejal JOSÉ ANTONIO NARANJO ORTIZ incurrió en la causal de pérdida de investidura consistente en conflicto de intereses porque al momento de aprobar un acuerdo municipal que presuntamente beneficiaba directamente a su padre y no se declaró impedido? 5.- NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB LITE Los artículos 183, 184 y 312 de la C. P. establecen las causales de pérdida de investidura, así: “Artículo 183.

Los congresistas perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses. (…)” “Artículo 184. La pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley y en un término no mayor de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la cámara correspondiente o por cualquier ciudadano.” “ARTICULO 312. <Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2007.

En cada municipio habrá una corporación político-administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo Pág. No PÉRDIDA DE INVESTIDURA RAD. No. 850012333000-202400062-00 6 municipal, integrado por no menos de 7, ni más de 21 miembros según lo determine la ley de acuerdo con la población respectiva.

Esta corporación podrá ejercer control político sobre la administración municipal. La ley determinará las calidades, inhabilidades, e incompatibilidades de los concejales y la época de sesiones ordinarias de los concejos. Los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos.” Por su parte La Ley 1437 de 2011 en relación con el medio de control de pérdida de investidura preceptúa: “ARTÍCULO 143.

PÉRDIDA DE INVESTIDURA. A solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución, se podrá demandar la pérdida de investidura de congresistas. Igualmente, la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental, del Concejo Municipal, o de la junta administradora local, así como cualquier ciudadano, podrá pedir la pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles.” Igualmente, la Ley 1881 de 2018 modificada por la Ley 2003 de 2019 define la pérdida de investidura como un proceso sancionatorio o enjuiciamiento de responsabilidad subjetiva, veamos: “ARTÍCULO 1o. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 2003 de 2019.

El nuevo texto es el siguiente:> El proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva. La acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución. Se observará el principio del debido proceso conforme al artículo 29 de la Constitución Política.

PARÁGRAFO. Se garantizará el non bis in idem. Cuando una misma conducta haya dado lugar a una acción electoral y a una pérdida de investidura de forma simultánea, el primer fallo hará tránsito a cosa juzgada sobre el otro proceso en todos los aspectos juzgados, excepto en relación con la culpabilidad del Congresista, cuyo juicio es exclusivo del proceso de pérdida de investidura.

En todo caso, la declaratoria de pérdida de investidura hará tránsito a cosa juzgada respecto del proceso de nulidad electoral en cuanto a la configuración objetiva de la causal.” “ARTÍCULO 22. Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible, a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados.” 6.- JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA Respecto de la pérdida de investidura la H. Corte Constitucional expresó: “36.

Por virtud de lo dispuesto en los artículos 29 y 93 de la Constitución, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 14.2 y 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Estado colombiano se encuentra inscrito en un modelo de responsabilidad basado en la culpabilidad, lo que apareja la proscripción de la responsabilidad objetiva en el ejercicio del ius puniendi. 37.

La pérdida de investidura es un juicio de carácter sancionatorio a través del cual se castiga a los parlamentarios -en ejercicio o aun cuando este hubiere cesado- que incurran en conductas reprochables por contrariar el interés general, la ética o la dignidad que ostentan. Si bien se ha entendido que esta institución efectúa un control de tipo disciplinario, lo cierto es que se trata de un proceso autónomo e independiente Pág. No PÉRDIDA DE INVESTIDURA RAD.

No. 850012333000-202400062-00 7 de aquellos que adelantan autoridades administrativas que, en todo caso, se cobija con los principios del derecho punitivo en la medida que comporta una restricción seria de derechos fundamentales, comportando de paso consecuencias aflictivas reductoras de los márgenes de acción que el encartado tiene como ciudadano colombiano. En tal medida, garantías fuertes como los principios de dignidad humana, legalidad, debido proceso, favorabilidad, proporcionalidad y culpabilidad son de la esencia de esta especie de derecho sancionador.

En torno al principio de culpabilidad, su aplicación le impone al juez de la pérdida de investidura, efectuar una valoración -distinta a la del medio de control de nulidad electoral, que implica no solo la verificación de los supuestos de la causal de pérdida de investidura -dimensión objetiva-, sino la culpabilidad del demandado a efecto de determinar si hay lugar a decretarla -dimensión subjetiva-.

En definitiva, le corresponde al juez valorar la configuración de la causal desde la dimensión objetiva y, además, valorar la conducta del demandado a la luz del principio constitucional de culpabilidad. En efecto, el artículo 29 superior prescribe que “[n]adie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

(…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. (…)” (Subrayas y resaltados añadidos). De lo anterior, se deriva que nuestra Constitución asume normativamente el principio de culpabilidad en todos los procesos sancionatorios, el cual posee una triple significancia, a saber, i) que los ciudadanos sólo responden por los actos (y omisiones) que exteriorizan mediante una voluntad claramente signada en hechos verificables exteriormente; ii) que la determinación de la responsabilidad jus punitiva de un ciudadano, es un asunto que sólo a él concierne y, que en esa medida, es personal e intransferible; y iii) que es necesaria la conexión voluntaria entre el acto (u omisión) y el resultado producido, signada esa voluntad en el dolo o la imprudencia con que haya materializado el ciudadano su actuar (u omitir).

De suerte que ha de estimarse contrario a ese principio, la mera adscripción de responsabilidad por los nudos resultados que no puedan conectarse con dolo o imprudencia -responsabilidad objetiva-.”1 En esa misma línea interpretativa, el H. Consejo de Estado precisó: “42. En términos generales, la Sala Plena de esta Corporación ha definido la acción de pérdida de investidura como un juicio o proceso jurisdiccional sancionatorio de propósito ético, en tanto las causales ideadas por el Constituyente son un código positivizado que tiene por objeto reprochar y sancionar conductas contrarias a la dignidad del cargo que ejercen los representantes del pueblo, la cual surge por el hecho del voto ciudadano y que enaltece el principio de representación democrática.

(…) 47. En ese orden de ideas, como se desprende del tenor del artículo 1º. de la Ley 1881 de 2018 y de las normas de rango constitucional que establecen las causales que determinan su procedencia, el juicio de pérdida de investidura, dada su naturaleza sancionatoria, cuenta con las garantías de los principios de legalidad, dignidad humana, debido proceso, favorabilidad, proporcionalidad y culpabilidad, pro homine, in dubio pro reo y non bis in idem, entre otras, que hacen parte de su esencia. 48.

En lo que respecta al principio de legalidad, se encuentra que el procedimiento de pérdida de investidura es reglado y que las causales, en lo que respecta a los congresistas, están previstas expresa y taxativamente en la Constitución. 49. Aunado a lo anterior, la interpretación de los eventos configurativos de la desinvestidura es restrictiva, toda vez que su aplicación tiene como consecuencia 1 SENTENCIA SU – 474 del 2020.

Magistrado ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. Pág. No PÉRDIDA DE INVESTIDURA RAD. No. 850012333000-202400062-00 8 la restricción de derechos fundamentales. Por tanto, la exégesis de las causales no puede ir más allá de lo previsto en la Constitución.” (…) 55. En resumen, conforme la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso de esta Corporación y la de la Corte Constitucional, la acción de pérdida de investidura de congresistas tiene las siguientes características: i) su naturaleza es sancionatoria y pública, por lo tanto su legitimación por activa recae en cualquier ciudadano o en la mesa directiva de la Cámara respectiva; ii) su objeto es de carácter ético, toda vez que las causales taxativas y de interpretación restrictivas definidas por el constituyente, reflejan un código de conducta que tienen como fin reprochar y sancionar el comportamiento de los congresistas; iii) es de naturaleza jurisdiccional y su sanción impacta los derechos políticos por la inhabilidad que genera para ocupar cargos de elección popular; y iv) el alcance de la sanción es permanente e indefinida.”2 Y en otro pronunciamiento el Tribunal de cierre de esta jurisdicción señaló que deben cumplirse dos etapas para declarar la pérdida de investidura, a saber: “Ahora bien, el análisis en los procesos de pérdida de investidura se surte en dos etapas: en primer lugar, se estudia desde una perspectiva objetiva que el miembro de una corporación pública haya incurrido en una conducta tipificada como causal para perder la investidura, según el régimen correspondiente; en segundo lugar, procede el análisis subjetivo de la conducta, donde se verifica que esta sea un acto volitivo y consciente que transgrede el régimen legal.”3 7.- LA CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA INVOCADA EN LA DEMANDA En el líbelo introductorio se invoca como causal de pérdida de investidura la de conflicto de intereses del concejal demandado en la expedición de un acuerdo municipal y no declararse impedido durante su trámite y aprobación. Al respecto la Ley 136 de 1994 dispone: “ARTÍCULO

55. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL. Los concejales perderán su investidura por: (…) 2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses. (…)” “ARTÍCULO

70. CONFLICTO DE INTERÉS. Cuando para los concejales exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas.

Los concejos llevarán un registro de intereses privados en el cual los concejales consignarán la información relacionada con su actividad económica privada. Dicho registro será de público conocimiento. Cualquier ciudadano que tenga conocimiento de una causal de impedimento de algún concejal, que no se haya 2 CONSEJO DE ESTADO. SALA CUARTA ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA.

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL. Abril 12 de 2024. Exp. 11001-03-15-000-2024-00535-00. Demandante: YOAD ERNESTO PÉREZ BECERRA. Demandado: DUVALIER SÁNCHEZ ARANGO – representante a la Cámara, periodo 2022-2026 3 CONSEJO DE ESTADO. SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 5. Magistrado ponente: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ. Enero 31 de 2024.

Exp. 11001-03-15-000-2023-03252-00. Demandante: HÉCTOR ÁNGEL ORTIZ NÚÑEZ. Demandado: EDUAR ALEXIS TRIANA RINCÓN. Pág. No PÉRDIDA DE INVESTIDURA RAD. No. 850012333000-202400062-00 9 comunicado a la respectiva corporación, podrá recusarlo ante ella.” -Se resalta por la Sala- A través de la Ley 617 de 2000 se regularon los siguientes aspectos.

“ARTICULO

48. PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses.

No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general. (…) (Negrilla fuera del texto de las normas transcritas) En relación con la causal de pérdida de investidura que se endilga al demandado, el H. Consejo de Estado ha sostenido: “De los anteriores pronunciamientos se tiene que el conflicto de intereses se presenta cuando entran en colisión el interés público y el interés privado del congresista, de modo que lo priva de la imparcialidad necesaria para tramitar y decidir un asunto sometido a su conocimiento.

Se refiere a situaciones de carácter particular, estrictamente personales en las que tiene interés el congresista, las cuales implican un aprovechamiento personal de la investidura. Así, para que se configure el conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura deben presentarse las siguientes condiciones o supuestos: (i) Que exista un interés directo, particular y actual: moral o económico.

(ii) Que el congresista no manifieste su impedimento a pesar de que exista un interés directo en la decisión que se ha de tomar. (iii) Que el congresista no haya sido separado del asunto mediante recusación. (iv) Que el congresista haya participado en los debates y/o haya votado. (v) Que la participación del congresista se haya producido en relación con el trámite de leyes o de cualquier otro asunto sometido a su conocimiento.

En cuanto al interés directo, particular y actual: moral o económico, como primer elemento constitutivo de la causal alegada, la Sala Plena de esta Corporación explicó en un pronunciamiento, que el interés debe ser entendido como “una razón subjetiva que toma decisiones con la ecuanimidad, la ponderación y el desinterés que la norma moral y la norma legal exigen” y como “el provecho, conveniencia o utilidad que, atendidas sus circunstancias, derivarían el congresista a los suyos de la decisión que pudiera tomarse en el asunto”.

Asimismo, la Sala Plena precisó que “el conflicto de intereses afecta la posibilidad de participar en toda clase de actuaciones y decisiones donde, en principio, debería actuar el congresista, es decir, que está inhibido para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración. Esto significa que no puede intervenir en la deliberación ni en la votación de proyectos de ley, de actuaciones judiciales, ni en la adopción de otras decisiones judiciales, electorales o políticas, siempre que lo afecten”.

(…) La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de 9 de julio de 2013 sostuvo que los impedimentos y las recusaciones de los congresistas son un desarrollo del principio de imparcialidad y una protección a la garantía de la igualdad. El impedimento se convierte en la expresión a través de la cual el congresista cumple con su deber de poner en conocimiento de la respectiva cámara las situaciones de carácter moral o económico que lo inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración. Dijo la Sala: “El régimen de impedimentos y recusaciones de los congresistas expresa un desarrollo del principio de imparcialidad y una protección a la garantía de la igualdad “porque habrá preferencia o prelación en la solución del asunto, frente a los que tramitan el común de los ciudadanos” y corresponde a la Pág. No PÉRDIDA DE INVESTIDURA RAD.

No. 850012333000-202400062-00 10 manifestación que realiza directamente, de manera espontánea o por mandato constitucional o legal, quien advierte que se encuentra incurso en alguna de las circunstancias previstas para el efecto por el ordenamiento vigente, la cual “reviste las características propias de una prohibición y al decir de la Corte Constitucional, una imposibilidad jurídica, vale decir que se consagra, en abstracto y de manera general, un impedimento para ejecutar cualquiera de la acciones allí señaladas como prohibidas”.

Al referirse a los impedimentos de los congresistas, ha explicado la Sala Plena que tal situación se configura cuando existe “en el congresista un interés directo, particular, actual y real en la decisión de algún asunto que esté sometido a consideración del Congreso de la República, de conformidad con los artículos 286 de la Ley 5ª de 1992 y 16 de la Ley 144 de 1994”.

(…) El impedimento se convierte en la expresión a través de la cual el congresista cumple con su deber “de poner en conocimiento de la respectiva cámara las situaciones de carácter moral o económico que lo inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración”, para cuyo efecto presenta una comunicación escrita al Presidente de la Comisión o Corporación legislativa donde se trate el asunto que lo obliga, todo ello de conformidad con las reglas establecidas en los artículos 291 y 292 de la Ley 5ª de 1992 y una vez aceptado, el Presidente respectivo excusará de votar al congresista, tal como lo precisa el artículo 293 del citado cuerpo normativo.

En síntesis, el impedimento debe manifestarse por el congresista y corresponde decidirlo a la cámara o comisión respectiva. En consecuencia es importante resaltar que si el impedimento se niega por parte de quienes deban calificarlo subsiste para el congresista el deber constitucional de participar en el trámite del proyecto legislativo o asunto respecto del cual lo había propuesto.” Asimismo la Sala, en sentencia de 21 de noviembre de 2013 advirtió que el conflicto de intereses se presenta cuando el concejal tiene interés directo en la decisión que debe adoptar ya sea porque lo afecte a él, a alguno de sus parientes o a su socio o socios, situación que lo obliga a manifestar su impedimento.

A este último punto es al que se ha denominado “aspecto deontológico” para referirse al deber que le asiste al funcionario público de manifestar ante la respectiva corporación las circunstancias de índole moral o económica que pueden afectar su independencia, imparcialidad y transparencia. Dijo la Sala: “Para que un precedente judicial sea aplicable a un caso concreto deben existir entre uno y otro una coincidencia tal que permita establecer sin vacilaciones que la regla jurídica planteada en el caso anterior se encuentra relacionada con el caso subsiguiente, esto es, que la ratio decidendi que sirvió como base o fundamento valga para resolver un problema jurídico semejante, y que exista tal coincidencia en los hechos de cada caso que se llegue a la certeza de que se trata de un asunto que debe ser resuelto conforme la misma regla jurídica consignada en la jurisprudencia anterior.

Pues bien, el devenir de la jurisprudencia ha confluido en señalar que el conflicto de intereses es una situación de carácter particular del servidor en la cual ve comprometida su independencia en vista de que la decisión que debe adoptar puede beneficiarlo directamente a él o a su cónyuge o compañero/a permanente, o a alguno de sus parientes dentro del grado de consanguinidad o de afinidad o civil que establezca la ley en cada caso, o a su socio o socios de derecho o de hecho.

Como corolario de lo dicho hasta aquí, puede decirse que el conflicto de intereses se presenta cuando el concejal tiene interés directo en la decisión que debe adoptar ya sea porque lo afecte a él, a alguno de sus parientes o a su socio o socios, situación que lo obliga a manifestar su impedimento. Este último punto es al que se ha denominado “aspecto deontológico” para referirse al deber que le asiste al funcionario público de manifestar ante la respectiva corporación las circunstancias de índole moral o económica que Pág. No PÉRDIDA DE INVESTIDURA RAD.

No. 850012333000-202400062-00 11 pueden afectar su independencia, imparcialidad y transparencia. Si se observa detenidamente el contenido del artículo 70 de la Ley 136 de 1994, se tiene que el interés directo y particular que da lugar al conflicto se presenta porque la decisión en la cual participó el demandado afectó favorablemente a su socio ya que con esta fue elegido como personero del municipio.

En otras palabras, el concejal BALCERO BALCERO incurrió en conflicto de intereses porque la decisión en que participó afectaba a RODRIGO LÓPEZ PÉREZ, quien para la época de los hechos era su socio en la empresa INVERSIONES Y PROYECTOS BALCERO Y CIA. En cuanto el aspecto deontológico de la figura, se tiene que, además de las anteriores consideraciones, la violación al régimen de conflicto de intereses se concreta en que el demandado no manifestó el impedimento en que se encontraba para que el Concejo, conforme la ley y el reglamento, decidiera si debía o no separarse de la elección.”4 En otro pronunciamiento expresó: “Para la Sala es claro que el Concejal AMAYA JAIMES tenía un interés específico y directo en la expedición del Acuerdo 001 de 2013, por ostentar en ese momento la condición de demandado en un proceso de cobro coactivo promovido por la Secretaría de Hacienda municipal con el propósito de hacer efectivo el recaudo de los impuestos prediales que él adeudaba, correspondientes a varias vigencias fiscales, cuya cuantía se redujo en más de $4´000.000.oo al entrar en vigencia el Acuerdo antes mencionado.

Paralelamente al interés particular antes señalado, es claro que la medida de alivio tributario contenida en el Acuerdo 001 de 2013 también aplicaba a los demás inmuebles que estuviesen en mora en el pago del impuesto predial, los cuales representan el 6,27% de los 40.314 predios inscritos en el catastro municipal. Por lo anterior, puede afirmarse que esa determinación, además de favorecer en forma directa al demandado por ser uno de los deudores morosos del impuesto predial, también favorecía de manera concurrente y en igualdad de condiciones a los demás deudores de ese tributo municipal.

Si bien el artículo 48 numeral 1º de la Ley 617 de 2000 establece que “No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general”, no puede soslayarse que el artículo 70 numeral 2° de la Ley 136 de 1994, arriba trascrito, consagra de manera puntual que cuando un concejal tiene un interés personal y directo en la decisión que debe adoptar la Corporación a la cual pertenece, “[…] deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas.” Vistas así las cosas, la Sala considera que el demandado incurrió en la causal de pérdida de la investidura prevista en el artículo 48 numeral 1º de la Ley 617 de 2000, por no haber manifestado su impedimento para intervenir en el trámite del Proyecto de Acuerdo tantas veces aludido, tal como lo ordena artículo 70 numeral 2° de la Ley 136 de 1994, motivo por el cual procederá a revocar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander y a atender las súplicas de la demanda, acogiendo los argumentos de la apelación y el concepto del Procurador Delegado.”5 (Se resalta)

8. EL CASO CONCRETO Del material probatorio que reposa en el repositorio del expediente digital se establece que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados: 4 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN PRIMERA. Consejera ponente: MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO. Junio 2 de 2016. Exp. 66001-23- 33-000-2015-00177-01(PI).

Actor: DANIEL SILVA ORREGO y CARLOS ALFREDO CROSTHWAITE FERRO. Demandado: ALVARO ESCOBAR GONZALEZ. 5 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN PRIMERA. GUILLERMO VARGAS AYALA. Julio 31 de 2014. Exp. 68001-23-33-000-2013-00902- 01(PI). Actor: JHON ALEXANDER VIVAS RAMOS. Demandado: JOSE JOAQUIN AMAYA JAIMES Pág. No PÉRDIDA DE INVESTIDURA RAD. No. 850012333000-202400062-00 12 a. El 1º. de noviembre de 2023 la Comisión Escrutadora Municipal de Paz de Ariporo mediante el FORMATO E27 declaró la elección del señor JOSÉ ANTONIO NARANJO ORTIZ como concejal del MUNICIPIO DE YOPAL para el periodo constitucional 2024 – 2027, por el Partido Alianza Verde (fl. 50 archivo 21 índice 14 SAMAI). b. Consejo Profesional Nacional de Ingeniería -COPNIA – a través de la Resolución R2023003106 del 27 de enero de 2023 expidió al señor JOSÉ ANTONIO NARANJO RUIZ matrícula profesional 091239-0652713 CND que lo acredita como ingeniero industrial (fl. 29 archivo 22 índice 16 SAMAI). c. El señor JOSÉ ANTONIO NARANJO ORTIZ nació el 20 de enero de 1994 y sus padres son los señores JAQUELINE RUIZ RIO y JOSÉ ANTONIO NARANJO MORALES (archivo 38 índice 29 SAMAI). d. A través de oficio del 20 de marzo de 2024 el señor alcalde Municipal de Paz de Ariporo presentó ante el Concejo Municipal de dicha localidad el Proyecto de Acuerdo No. 300.47.1 -001 “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTAN BENEFICIOS TRIBUTARIOS TEMPORALES PARA EL PAGO DE INTERESES Y SANCIONES TRIBUTARIAS EN EL MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO” (archivo 4 índice 3 SAMAI) e. El 7 de abril de 2024 los señores MICHAEL D´ANDREIS CASTILLO JARA y WILLINTON O. CRUZ RINCÓN concejales del municipio de Paz de Ariporo, en calidad de Ponentes de la Comisión Segunda, presentaron ponencia positiva para segundo debate del proyecto de acuerdo municipal No. 300.47.1 -001 en el se plasman las siguientes consideraciones: ✓ La iniciativa fue presentada por la alcaldesa municipal. ✓ Exposición de motivos: la Secretaría de Hacienda Municipal realizó estudio minucioso de los estados financieros y evidencia que a la fecha se refleja cartera morosa que asciende a más de DOCE MIL SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS por concepto de obligaciones de índole legal generadas por concepto de impuesto predial y de industria y comercio y sus intereses de mora por la falta de pago oportuno por parte de los contribuyentes en las vigencias 2019 y 2024.

El proyecto busca mejorar la situación de la cartera morosa de la entidad mediante la implementación de un período temporal para que los deudores se pongan al día, a través de descuentos de los intereses por mora en algunas proporciones y espacios de tiempo, más no la exoneración total y permanente de la deuda. Se presenta en cifras la cantidad de morosos de las últimas cinco vigencias y para el año 2023 ascienden al 10.711 lo que representa un incremento del 119%.

Aclara que si el 10% de los contribuyentes morosos del impuesto predial pagaran sus obligaciones se podrían recaudar MIL MILLONES DE PESOS ($1.000.000.000). El proyecto genera un impacto fiscal positivo porque representa una expectativa de ingresos a recibir por el ente territorial toda vez que, con la implementación de beneficios se incentiva al contribuyente a realizar el pago de sus obligaciones.

(fls. 8 y 16 archivo 5 índice 3 SAMAI) f. El 9 de abril de 2024 se llevó a cabo sesión plenaria del Concejo Municipal de Paz de Ariporo. Al llamado a lista se registró la Pág. No PÉRDIDA DE INVESTIDURA RAD. No. 850012333000-202400062-00 13 asistencia del señor concejal JOSÉ ANTONIO NARANJO ORTIZ, en orden del día se tenía previsto el segundo debate del proyecto de acuerdo municipal No. 300.47.1 - 001, el que fue votado a favor por el antes mencionado y finalmente el proyecto se aprobó con 9 votos a favor y 4 votos ausentes por lo que, se convirtió en el Acuerdo municipal No. 500.02 -001, que dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO: BENEFICIO TEMPORAL A CONTRIBUYENTES MOROSOS: Desde la fecha de entrada en vigencia del presente acuerdo y hasta el 31 de diciembre de 2024, a los intereses moratorios de tributos municipales y sanciones de carácter tributario, se les aplicarán los siguientes beneficios: 1.

Los intereses de mora del impuesto predial de las vigencias anteriores a 2024, se disminuirán en el 70% siempre y cuando el contribuyente moroso realice desde la fecha de sanción del presente acuerdo y hasta el 31 de mayo de 2024 el pago de la totalidad del impuesto adeudado por cada período gravable. 2. Los intereses de mora del impuesto predial de las vigencias anteriores a 2024, se disminuirán en el 40% siempre y cuando el contribuyente moroso realice desde el 1 de junio y hasta el 30 de septiembre de 2024 el pago de la totalidad del impuesto adeudado por cada período gravable. 3.

Los intereses de mora del impuesto predial de las vigencias anteriores a 2024, se disminuirán en el 10% siempre y cuando el contribuyente moroso realice desde el 1 de octubre y hasta el 31 de diciembre de 2024 el pago de la totalidad del impuesto adeudado por cada período gravable. 4. Las sanciones e intereses de mora generados por el impuesto de industria y comercio, tendrán las mismas disminuciones y en las mismas fechas descritas en los tres numerales anteriores.

PARÁGRAFO 1. La disminución de los intereses moratorios de los numerales 1, 2 y 3, sólo se aplicarán al impuesto predial. Los intereses moratorios de la sobretasa ambiental no tendrán ningún descuento o diminución.

ARTÍCULO SEGUNDO: ACUERDOS DE PAGO. Estas disposiciones aplican en los mismo términos y condiciones para los contribuyentes que tengan acuerdos de pago vigentes siempre y cuando se pague el valor total del compromiso; y para acceder a los anteriores beneficios descritos en el artículo primero en ningún caso se aceptará la suscripción de acuerdos de pago.” (fls. 1 y 6 archivo 5 y 3 índice 3 SAMAI) g. El 12 de abril de 2014 el precitado acuerdo fue sancionado el señor alcalde municipal de Paz de Ariporo (fl. 8 archivo 3 índice 3 SAMAI) h. El señor JOSÉ ANTONIO NARANJO MORALES es propietario del predio ubicado en la C 16 3 63 de Paz de Ariporo e identificado con la cédula catastral N° 0100000000510027000000000 y la matrícula inmobiliaria No. 475 -29447 (índice 27 y 29 SAMAI). i. El 26 de junio de 2024 la Secretaría de Hacienda arribó estado de cuentas de pagos del impuesto predial correspondiente al contribuyente JOSÉ ANTONIO NARANJO MORALES en el que se indica que, no registra pago correspondiente a la vigencia 2023 (índice 27 SAMAI): Pág. No PÉRDIDA DE INVESTIDURA RAD.

No. 850012333000-202400062-00 14 j. Con el acuerdo municipal No. 500.02 – 003 del 27 de mayo de 2024 expedido por el Concejo Municipal de Paz de Ariporo se derogó el acuerdo municipal número 500.02 -001 del 9 de abril del mismo año en consideración a que no cumplía los principios constitucionales a la igualdad, equidad tributaria, eficacia, progresividad y verticalidad jurídica (fls. 32 y 35 índice 14 SAMAI) Veamos entonces si con el material probatorio allegado al proceso se acreditó la causal de pérdida de investidura endilgada al demandado.

ACREDITACIÓN DEL CONFLICTO DE INTERÉS a.- QUE EXISTA UN INTERÉS DIRECTO, PARTICULAR Y ACTUAL: MORAL O ECONÓMICO: revisada la documental allegada a las diligencias se determina que, el señor JOSÉ ANTONIO NARANJO ORTIZ es hijo del señor JOSÉ ANTONIO NARANJO MORALES, por tanto, son parientes en primer grado de consanguinidad. El señor JOSÉ ANTONIO NARANJO MORALES es deudor del impuesto predial unificado para la vigencia 2023 en relación con el único inmueble de su propiedad ubicado en el MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO.

Lo anterior permite establecer que, el concejal NARANJO ORTIZ tenía un interés directo, particular y actual de carácter económico en la decisión que se materializó en el acuerdo municipal número 500.02 -001 del 9 de abril de 2024 por el cual se beneficiaba a los deudores morosos del impuesto predial de Paz de Ariporo con la rebaja en el pago de intereses, como quiera que dicho acto administrativo generó efectos particulares y concretos en favor de su padre. b.- QUE EL CONCEJAL NO MANIFIESTE SU IMPEDIMENTO A PESAR DE QUE EXISTA UN INTERÉS DIRECTO EN LA DECISIÓN QUE SE HA DE TOMAR. c.- QUE EL CONCEJAL NO HAYA SIDO SEPARADO DEL ASUNTO MEDIANTE RECUSACIÓN. d.- QUE EL CONCEJAL HAYA PARTICIPADO EN LOS DEBATES Y/O HAYA VOTADO.

En el sub judice, está probado que el demandado participó en el segundo debate del proyecto de acuerdo municipal No. 300.47.1 – 001 llevado a cabo el día 9 de abril de 2024, votó a favor de la iniciativa y éste fue aprobado por mayoría, sin que se haya registrado que se declaró impedido o fue recusado y por tanto separado del asunto, ante la existencia de un conflicto de interés. Adicional a Pág. No PÉRDIDA DE INVESTIDURA RAD.

No. 850012333000-202400062-00 15 lo anterior, en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión acepta que no se declaró impedido. e.- QUE LA PARTICIPACIÓN DEL CONCEJAL SE HAYA PRODUCIDO EN RELACIÓN CON EL TRÁMITE DE ACUERDOS MUNICIPALES O DE CUALQUIER OTRO ASUNTO SOMETIDO A SU CONOCIMIENTO: en el sub examine, se constata que el señor JOSÉ ANTONIO NARANJO ORTIZ en calidad de concejal electo para el periodo constitucional 2024 – 2027 participó en el trámite de aprobación del proyecto de acuerdo municipal número 300.47.1 – 001 “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTAN BENEFICIOS TRIBUTARIOS TEMPORALES PARA EL PAGO DE INTERESES Y SANCIONES TRIBUTARIAS EN EL MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO” el que fue aprobado y dio lugar al acuerdo municipal No. 500.02 -001 del 9 de abril de 2024, asunto que fue sometido a su conocimiento en sesión plenario de la misma fecha y que la aprobación de proyectos de acuerdo está dentro de las competencias y funciones que de cumplir de conformidad con la Constitución y la Ley.

Ahora bien, no resulta aplicable la excepción contenida en el numeral 1º. del artículo 48 de la ley 617 de 2000 al caso analizado, porque esta norma señala que no existe conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afectan -al concejal o diputado – en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general, y en tanto, no se extiende a casos en los que la decisión afecte de alguna manera a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho.

En ese orden de ideas fuerza concluir que, la excepción al conflicto de interés no es aplicable cuando la decisión que se emite afecta directamente al padre del concejal, bajo el argumento de que se pretende beneficiar a la comunidad o ciudadanía en general. Al respecto, el H. Consejo de Estado señala: “3.2 El interés público concurrente en la decisión pertinente.

Para que este interés público concurrente pueda verse menoscabado, también se hace indispensable tener en cuenta aquellos aspectos que puedan afectar que sea el único determinante de la decisión; lo cual implica que en la misma persona que tiene un interés privado, también concurran estos requisitos: a) Calidad de congresista. b) Intervención en las deliberaciones y votaciones. c) Proyecto de decisión de interés público. d) Afectación particular, consistente en que el proyecto a votar pueda afectar el interés directo del congresista, arriba mencionado.”6 Conforme a lo anterior, la Sala encuentra acreditado el elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura atribuida al accionado.

ANALISIS DE LA CULPABILIDAD Sobre el análisis del elemento subjetivo en el juicio de pérdida de investidura el H. Consejo de Estado enseñó: “Así las cosas, el estudio del dolo o la culpa grave es preciso efectuarlo con los demás elementos de la causal específica que se esté juzgando, por tanto, para establecer si se configura el elemento subjetivo de la causal de pérdida de 6 CONSEJO DE ESTADO.

SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA. Julio 31 de 2014. Exp. 68001-23- 33-000-2013-00902-01(PI). Actor: JHON ALEXANDER VIVAS RAMOS. Demandado: JOSE JOAQUIN AMAYA JAIMES. Referencia: APELACION SENTENCIA – PERDIDA DE INVESTIDURA Pág. No PÉRDIDA DE INVESTIDURA RAD. No. 850012333000-202400062-00 16 investidura, es preciso verificar: i) si el congresista estaba en condiciones de comprender el hecho o circunstancia configurativa de la causa, ii) si le era exigible otra conducta o comportamiento, iii) si el congresista atendió las normas jurídicas y, finalmente, iv) si la sanción de pérdida de investidura, en el caso concreto, es necesaria para garantizar los fines fijados en la Constitución.”7 En el caso que se analiza, se constata que: a. El concejal accionado de profesión ingeniero industrial contaba con la formación profesional y condiciones cognitivas para comprender el hecho o circunstancia del conflicto de interés. b. Normativamente era exigible una conducta específica ante la existencia del conflicto de interés que consistía en declararse impedido en cumplimiento a lo establecido por el artículo 70 de la Ley 136 de 1994 para participar y votar la iniciativa que dio lugar al acuerdo municipal antes mencionado. c. El accionado no atendió su deber de declarar su impedimento y abstenerse de votar la aprobación del acuerdo municipal, sin que exista justificación alguna debidamente probada. d. La sanción de pérdida de investidura es necesaria en este caso para garantizar, entre otros, los fines del Estado señalados en el artículo 2º de la C. P.8 y los principios de la función administrativa de igualdad, moralidad e imparcialidad contemplados en el artículo 209 ibidem.

Así las cosas, se reprocha el actuar negligente por parte del señor JOSÉ ANTONIO NARANJO ORTIZ a la hora de analizar el proyecto de acuerdo municipal por el cual se demanda su desinvestidura al no verificar en su entorno más cercano y familiar si este generaba algún beneficio para así manifestarlo ante la corporación administrativa a la cual pertenece, garantizando la toma de decisiones con prevalencia del interés general y de forma transparente, por lo que actuó a título de culpa.

En consecuencia, la Sala considera que el accionado incurrió en la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 48 numeral 1º. de la Ley 617 de 2000, por no haber manifestado su impedimento para intervenir en el trámite del proyecto de acuerdo tantas veces aludido, tal como lo ordena artículo 70 numeral 2° de la Ley 136 de 1994; y, por tanto, se accederá a las pretensiones de la demanda.

Finalmente, se declararán no probadas las excepciones propuestas por el concejal demandado.

9. COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya 7 CONSEJO DE ESTADO.

SALA SÉPTIMA ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INESTIDURA. Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN (E). Febrero 20 de 2019. Exp. 11001-03-15-000-2018-03883-00(PI). Actor: MESA DIRECTIVA DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES. Demandado: SEUXIS PAUCIAS HERNÁNDEZ SOLARTE 8 “ARTICULO 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” Pág. No PÉRDIDA DE INVESTIDURA RAD. No. 850012333000-202400062-00 17 liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Sobre este aspecto, el H. Consejo de Estado precisó: “De la lectura de la disposición es posible establecer la finalidad y el propósito del legislador con esta nueva modificación. El objetivo del legislador es que el ejercicio del derecho de acción a través de los medios de control se haga de manera responsable, leal y seria, tanto así que consagró la posibilidad de que aun en los procesos en que se ventile un interés público (contencioso objetivo) sea procedente y viable la condena en costas siempre y cuando se acredite que la demanda se presentó con “manifiesta carencia de fundamento legal”.

El artículo 188 del CPACA fijó (i) la regla general de la procedencia de las costas en los procesos contencioso administrativos; además (ii) definió la excepción a la regla, esto es, los procesos en que se ventile un interés público y, por último, (iii) consagró una excepción a la excepción, puesto que será posible condenar en costas incluso en los procesos contencioso objetivos sobre la condición de que se acredite que la demanda carece por completo de fundamento legal.

Esta hermenéutica garantiza el principio interpretativo del efecto útil de las normas; se adecúa de manera sistemática con el propósito del legislador de promover el ejercicio recto y responsable del derecho de acción y permite darle un entendimiento apropiado a la expresión “en todo caso” con la cual el legislador estableció, como excepción a la excepción, la posibilidad de condenar en costas aun en los procesos en los que se ventile un interés público.

En efecto, si no se interpreta de manera armónica e integrada los dos incisos del artículo 188 del CPACA -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021- se generaría una consecuencia absurda consistente en que solo habría condena en costas en una vía, esto es, solo para la parte actora y sobre la condición de que la demanda carezca por completo de fundamento legal, pero, no habría posibilidad en costas cuando la parte vencida fuera el extremo demandado, lo que contravendría el principio del efecto útil de las normas y el propósito del legislador de promover el ejercicio adecuado del derecho de acción. En suma, la mejor interpretación de la disposición es aquella que promueve la efectividad y aplicabilidad de la norma a través sistematicidad entre los incisos primero y segundo del artículo 188 ibidem, que garantiza la aplicación de la regla general -condena en costas para la parte vencida, demandante o demandada, en cualquier tipo de procesos- salvo en los que se ventile un interés público (acciones públicas ) y, en todo caso, en este tipo de asuntos será procedente la condena en costas al demandante cuando se advierta que la demanda carece por completo de fundamento legal porque se castiga el ejercicio infundado e irresponsable del derecho de acción, al promover un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional.”9 (Se resalta) De esta manera como en el sub lite se observa que, se trata de un proceso en el que se ventila un interés público y no se observa que la contestación de la demanda carezca por completo de fundamento legal, razón por la cual el Tribunal se abstendrá en condenar en costas en esta instancia. 9 CONSEJO DE ESTADO.

SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ. Octubre 11 de 2021. Exp. 11001-03- 26-000-2019-00011-00(63217). Actor: ARLEY ÁVILA CALERO Y OTRO. Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS. Pág. No PÉRDIDA DE INVESTIDURA RAD. No. 850012333000-202400062-00 18 En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal administrativo de Casanare administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas FALTA DE TIPICIDAD OBJETIVA y FALTA DEL ELEMENTO SUBJETIVO DOLO O CULPA propuestas por la parte demandada.

SEGUNDO: DECLARAR LA PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA que ostenta el señor JOSÉ ANTONIO NARANJO ORTIZ, elegido concejal del municipio de Paz de Ariporo por el Partido Verde para el periodo constitucional 2024-2027, por las razones expuestas en esta sentencia.

TERCERO: Sin costas es esta instancia.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, REMITIR copia de esta decisión al señor presidente del concejo municipal de Paz de Ariporo, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Interior, de conformidad por lo normado por el artículo 15 de la Ley 1881 de 201810.

QUINTO: En firme esta decisión, ARCHIVAR las diligencias, dejando las constancias y anotaciones de rigor en el Sistema de Información Judicial. Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 52) INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado 10 “ARTÍCULO 15.

Ejecutoriada la sentencia se comunicará a la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Interior para lo de su cargo. Cuando el Consejo de Estado advierta la posible comisión de hechos punibles por parte del Congresista, o temeridad o mala fe en la acusación, la sentencia ordenará que se compulsen copias de toda la actuación a las autoridades competentes para las investigaciones y sanciones correspondientes.”