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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-005-2024-00045-01

Ponente: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Fecha: 2024-08-01

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, agosto primero (1º.) de dos mil veinticuatro (2024). MEDIO DE CONTROL: TUTELA RADICACIÓN No.: 850013333005-202400045-01 ACCIONANTE: CARLOS ANDRÉS GARCÍA BARRAGÁN ACCIONADO: POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL Y DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE CASANARE Procede el Tribunal a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Yopal el 5 de julio de 2024, que accedió parcialmente a las pretensiones de la acción.

ANTECEDENTES Haciendo uso de la tutela, el señor CARLOS ANDRÉS GARCÍA BARRAGÁN interpuso solicitud de amparo contra la POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL Y DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE CASANARE, en la cual formuló las siguientes PRETENSIONES Primera: tutelar los derechos constitucionales fundamentales del señor CARLOS ANDRES GARCÍA BARRAGÁN a la unidad familiar, igualdad, debido proceso, de petición, salud en conexidad con la vida y los de los niños, niñas y adolescentes transgredidos por la POLICÍA NACIONAL Segunda: ordenar a la accionada: a. Expedir acto administrativo que suspenda y/o revoque la orden de personal No. 24.140 del 19 de mayo de 2024 emitida por el director general de la policía nacional que ordena el traslado del señor GARCÍA BARRAGÁN del DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE CASANARE “DECAS” al DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL CAUCA “DECAU”. b. Proferir acto administrativo que suspenda el trámite de traslado antes referido. c. Que de hacerse efectivo dicho traslado se efectúe donde pueda ejercer las funciones propias del cargo asignado y el grado que ostenta en la institución, que no se soslaye el rol dentro de su núcleo familiar ni se quebrante su salud ni la de su menor hija. d. Que no tome retaliación en contra del actor, por la presentación de la tutela (fls. 4 y 5 ítem 001 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).

Sustentó fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes 2 Acción de Tutela Rad. No. 850013333005-202400045-01 HECHOS 1. Lleva laborando 16 años para la POLICÍA NACIONAL y ostenta el grado de INTENDENTE. 2. Desde hace más de dos años el arraigo del demandante está en la ciudad de Yopal, en donde reside con sus padres quienes le colaboran en la crianza de sus hijas, su compañera con quien convive hace más de un año y quien aunque es patrullera de la Policía en este municipio percibe ingresos inferiores a los de él; y, sus dos menores hijas respecto de quienes ejerce su custodia y cuidado por lo que es padre cabeza de hogar ya que pese a que a la señora madre de ellas se le fijó cuota alimentaria, no ha cumplido. 3.

Cuenta con vivienda propia en Yopal lo que le facilita su sostenibilidad económica laboral, emocional y la de su familia. 4. Una de sus hijas se encuentra atravesando graves problemas respiratorios que quebrantan su salud y requieren de la presencia del actor para que pueda continuar su tratamiento. 5. Sus padres son personas de la tercera edad que también dependen económicamente del accionante. 6.

Siempre ha prestado sus servicios respetando la misión y la visión de la Institución para la que labora y cumpliendo las órdenes que se imparten. 7. Mediante orden de personal No. 24.140 del 19 de mayo de 2024 emitida por el director general de la policía nacional se ordenó el traslado del señor GARCÍA BARRAGÁN del DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE CASANARE “DECAS” al DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL CAUCA “DECAU”. 8.

Pidió la derogatoria del acto administrativo que contiene su traslado, sin recibir respuesta alguna. 9. Lo anterior porque fue diagnosticado con HERNIAS DISCALES y CALCULO DE VESÍCULA BILIAR SIN COLECISTITIS, se aumentarían sus gastos, no podría ejercer a cabalidad el cuidado de sus hijas pues se dificultaría su desplazamiento hasta Yopal y no es posible llevarse a las niñas pues sería poner en peligro su vida, atendiendo la grave situación de orden público que se vive en el Cauca (fls. 1 a 5 ítem 001 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).

FUNDAMENTOS DE DERECHO Para fundamentar la solicitud de amparo cita el artículo 42 de la C. P. y jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y de la H. Corte Suprema de Justicia (fls. 6 a 21 ítem 001 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN Y SU CONTESTACIÓN El proceso se repartió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal el 21 de junio de 2014 (ítem 003 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI), el que con proveído del 24 de los mismos mes y año admitió la solicitud de amparo, negó la medida provisional, dispuso notificar a las partes y al representante del Ministerio Público y les concedió dos (2) días para pronunciarse al respecto (ítem 005 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). 3 Acción de Tutela Rad.

No. 850013333005-202400045-01 Dentro del precitado plazo se hicieron los siguientes pronunciamientos: POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA POLICIAL: expresó que: a. La competencia para el traslado del señor CARLOS ANDRES GARCÍA BARRAGÁN es de la DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA fue por ello por lo que, la DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA POLICIAL le solicitó su desvinculación por razones del servicio. b. Cuando los policiales ingresan a la Institución se les dan a conocer las normas que regulan su labor y en especial el régimen especial de sujeción, las cuales se compromete a cumplir y dentro de las mismas se permite al mando institucional en búsqueda del bienestar general y la protección de los derechos de todas las personas, efectuar los movimientos en la planta de personal que se requieran para mejorar el servicio sin que con ello se vulneren derechos fundamentales de los policiales. c. La institución policial cuenta en todo el territorio nacional con red de prestadoras de servicios de salud que atienden las necesidades que en este punto requiera su personal. d. Tampoco se compromete el derecho a la unidad familiar si se tiene en cuenta que, el solo distanciamiento no lo compromete en tanto existen diferentes formas de estar en comunicación con la familia y se puede trasladar al núcleo familiar del miembro de la POLINAL para que vivan junto a él, eventos en los cuales se les reconocen pasajes. e. El traslado del aquí actor se da únicamente por necesidades del servicio en razón a la problemática general de orden público que se vive en el DEPARTAMENTO DE CAUCA por lo que debe desplazarse allí para satisfacer el derecho constitucional fundamental de protección de todas las personas, mejorar las condiciones de seguridad y convivencia ciudadana y las problemáticas sociales existentes, para lo cual la Institución le ha dado la capacitación que requiere.

Además, no fue al accionante al único que se trasladó. f. En tanto la profesión de Policía es una actividad reglada del estado colombiano e implica para el uniformado la aceptación íntegra de las normas y parámetros que lo rigen, la situación administrativa del demandante no obedece a nada diferente al cumplimiento de las mismas. g. La acción de tutela sub lite es improcedente en tanto no está acreditada la existencia de ningún perjuicio irremediable que no este en el deber de soportar, no hay vulneración a derechos fundamentales y existe otro mecanismo de defensa judicial como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Finalmente solicita desvincular de la acción a la DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA POLICIAL y denegar las súplicas de la acción (ítem 09 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI) DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE CASANARE: afirma que se pone a la prosperidad de las pretensiones de la tutela, en tanto: a. No ha vulnerado derecho constitucional fundamental alguno, pues simplemente la POLICÍA NACIONAL ha aplicado las normas que rigen a sus integrantes y el traslado del aquí actor se da por necesidades del servicio. 4 Acción de Tutela Rad.

No. 850013333005-202400045-01 b. La solicitud de amparo efectuada por el señor GARCÍA BARRAGÁN es improcedente porque no se demuestra un perjuicio irremediable y la legalidad del acto administrativo de traslado se discute con la interposición de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que desde el inicio permite la suspensión del mismo.

Con fundamento en lo anterior pide denegar las pretensiones de la acción y desvincularlo de la misma (ítem 010 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI) POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO: recalca que el traslado del accionante obedeció a necesidades del servicio y que la tutela es improcedente por existir otro mecanismo idóneo de defensa judicial y no haberse probado la existencia de un perjuicio irremediable (ítem 015 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).

SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Yopal el 5 de julio de 2024, la que en sus apartes pertinentes dispuso: a. Declarar improcedente la tutela respecto de la suspensión o revocatoria del traslado del accionante. b. Amparar el derecho de petición del señor CARLOS ANDRES GARCÍA BARRAGÁN y ordenar a la POLICÍA NACIONAL, a través del SUBDIRECTOR GENERAL o quien haga sus veces que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de respuesta de fondo, clara y de conformidad con lo solicitado por el tutelante en el escrito del 24 de mayo de 2024, la comunique y acredite ante el juzgado el cumplimiento de lo ordenado.

Lo anterior en razón a que: a. La acción de tutela por regla general es improcedente para discutir temas de traslados y en el sub judice no se acreditó que este sea ostensiblemente arbitrario ni que afecte de manera clara, grave y directa los derechos fundamentales del accionante o de su grupo familiar. Adicionalmente para discutir la legalidad del acto administrativo que contiene el mismo, se debe acudir al trámite ordinario previsto en el ordenamiento jurídico. b. Se vulnera el derecho de petición del señor GARCÍA BARRAGÁN pues pese a que desde el 24 de mayo del año que avanza radicó solicitud de derogatoria del traslado ante el SUBDIRECTOR GENERAL de la POLICÍA NACIONAL, aún no se le ha dado respuesta alguna (ítem 022 c. primera instancia).

ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El fallo se notificó el 5 de julio de la anualidad que avanza (ítem 023 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI) y dentro del término concedido por el Decreto 2591 de 1991, esto es el 10 de los mismos mes y año el demandante lo impugnó, indicando que: a. El a quo señala que la decisión de traslado no es ostensiblemente arbitraria.

Sin embargo, desconoce las instrucciones de que trata la COMUNICACIÓN OFICIAL No. GS-2024-005952-SUDIR reiterada en COMUNICACIÓN No. SUDIR-GESES-1413 del 4 de junio de 2024 en la 5 Acción de Tutela Rad. No. 850013333005-202400045-01 que se pide a todos los oficiales que antes de solicitar procedimiento de personal (traslados – desvinculaciones) se debe verificar en el SISTEMA DE INFORMACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL TALENTO HUMANO (STAH) si el funcionario tiene registro familiar policial en la misma jurisdicción y de ser así debe solicitar a la SUBDIRECCIÓN GENERAL autorización previa para análisis y aprobación, salvo que la autorización sea dispuesta por el DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL y que se restringirán en el SISTEMA INTEGRADO PARA LA UBICACIÓN DEL TALENTO HUMANO (SIUTH) los traslados o desvinculaciones del personal que tenga registrado vínculo familiar policial, presupuestos que cumple el actor porque su compañera con la que constituyó unión marital de hecho el 23 de mayo de 2023 es PATRULLERA de la POLICÍA NACIONAL lo que implica que, tiene vínculo familiar policial. b. El traslado del actor incide en la salud de sus menores hijas, de sus padres y de su compañera permanente y genera en ellos ansiedad, depresión y gran preocupación lo cual no se tuvo en cuenta, en contravía con la jurisprudencia constitucional pues se trata de niñas y personas de la tercera edad que gozan de especial protección constitucional. c. No se tiene en cuenta por el juez de primera instancia la grave situación de orden público por la que atraviesa el DEPARTAMENTO DE CAUCA, no a todos los miembros de la POLICÍA NACIONAL se les entrega vivienda fiscal, el accionante cuenta con vivienda propia en Yopal y no sería tan fácil desplazarse desde CAUCA atendiendo la distancia que hay hasta el DEPARTAMENTO DE CASANARE, por lo que se acredita la vulneración de los derechos fundamentales de su núcleo familiar. d. No se encuentran consideración alguna respecto de las razones del servicio a que alude el fallo impugnado.

Finalmente informa que, pese a que el término concedido en la sentencia para dar respuesta a su petición se encuentra vencido, la POLICÍA NACIONAL, no le ha notificado nada al respecto (ítem 025 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). La impugnación se concedió en proveído del 12 de julio de 2024 (ítem 027 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue repartida en la fecha antes referida (archivo 2 índice 3 SAMAI) y se puso a disposición del despacho el 15 de los mismos y año (archivo 3 índice 4 SAMAI). CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Revisada la actuación se verifica que el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho y se cumplió el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991 razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 6 Acción de Tutela Rad.

No. 850013333005-202400045-01 2.- COMPETENCIA El Tribunal es competente para conocer la impugnación a la luz de lo normado por el artículo 32 de la misma norma y el Decreto 333 de 2021 toda vez que, la primera instancia fue tramitada y decidida por un juzgado administrativo de Yopal.

3. PRESUPUESTOS PROCESALES Una de las características distintivas del derecho de amparo es la informalidad en virtud de la cual, prima lo sustancial sobre las formalidades. Sin embargo observa el Despacho que, el líbelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.

4. DE LA LEGITIMACIÓN El artículo 86 de la Carta Fundamental en relación con el punto preceptúa: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar antes los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…)” La anterior disposición fue reglamentada por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” En el caso sub examine el señor CARLOS ANDRÉS GARCÍA BARRAGÁN acude en defensa de sus derechos fundamentales los que considera se encuentran vulnerados por la POLICÍA NACIONAL al trasladarlo del DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE CASANARE “DECAS” al DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL CAUCA “DECAU” y porque no ha dado respuesta a la petición que radicó el 24 de mayo del año que avanza lo que implica que, el accionante se encuentra legitimado en la causa por activa.

Ahora bien, en lo que hace referencia a la legitimación en la causa por pasiva, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, prevé: “Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. (…)” (Subraya el Despacho). 7 Acción de Tutela Rad. No. 850013333005-202400045-01 La POLICÍA NACIONAL cuenta igualmente con legitimación en la causa por pasiva en tanto, es la entidad a la que se le endilga la vulneración de los derechos fundamentales del actor. 5.

INMEDIATEZ Tal como lo ha referenciado la H. Corte Constitucional “La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe presentarse en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. El requisito de la inmediatez tiene por finalidad preservar la naturaleza de la acción de tutela, concebida como “un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados” 1 Igualmente, la misma Corporación expuso: “A partir de estas consideraciones, la Sala Plena infirió tres reglas centrales en el análisis de la inmediatez.

En primer término, la inmediatez es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta a la literalidad del artículo 86 de la Constitución. En segundo lugar, la satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto.

Finalmente, esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental. (…) Empero, la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.

En ese orden de ideas, de acuerdo con las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional y las interpretaciones garantistas efectuadas sobre este principio, no se desprende la imposición de un plazo terminante para la procedencia del amparo, sino uno razonable y prudente que debe ser verificado por el juez, de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean cada caso en concreto, máxime si el establecimiento de un plazo perentorio para interponer la acción de tutela implicaría el restablecimiento de la caducidad, con efectos contraproducentes sobre principios que inspiran la filosofía de la Constitución de 1991, tales como: i) el acceso a la administración de justicia; ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; iii) la autonomía e independencia judicial; iv) la primacía de los derechos de la persona y; v) la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales.”2 En el caso que ocupa la atención del Juzgado se observa que, a través de la orden de personal No. 24.140 del 19 de mayo de 2024 se dispuso el traslado entre otros, el accionante y la petición cuya respuesta echa de menos es del 24 de mayo del año que avanza; y, en consecuencia, se cumple el requisito en estudio. 1 Sentencia T-091 de 2018 Magistrado Ponente: CARLOS BERNAL PULIDO. 2 Sentencia T-246 de 2015.

Magistrada. Ponente. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ. 8 Acción de Tutela Rad. No. 850013333005-202400045-01 6. SUBSIDIARIEDAD En lo que tiene que ver con este requisito, la H. Corte Constitucional recientemente en un caso similar al que ocupa la atención de la Sala reiteró: “(…) 37. Sobre la subsidiariedad, según el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela no es procedente si existen otros mecanismos judiciales ordinarios idóneos y eficaces para la protección de derechos amenazados o vulnerados.

Esto se debe a que la acción de tutela no puede desconocer las vías judiciales ordinarias. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que la acción de tutela es procedente cuando el mecanismo ordinario (i) no es idóneo o eficaz para la protección de derechos, por lo que el amparo procede como mecanismo definitivo, o, (ii) a pesar de ser apto, no es lo suficientemente expedito para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en donde la acción de tutela procede como un mecanismo transitorio.

En todo caso, dicho análisis es menos estricto cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, como las personas en situación en discapacidad, niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de gestación o de lactancia, madres cabeza de familia, entre otros. 38. Reglas específicas del requisito de subsidiariedad sobre reubicación de trabajadores del Estado.

Reiteración de jurisprudencia. Ahora bien, en las acciones de tutela que pretendan cuestionar actos administrativos que ordenen o nieguen el traslado de servidores públicos, esta Corporación ha determinado que, en principio, son improcedentes. Esto se debe a que el ordenamiento jurídico colombiano cuenta con mecanismos ordinarios para proteger los derechos laborales, ya sea mediante la Jurisdicción Ordinaria Laboral o la Contenciosa Administrativa.

Sin embargo, en la siguiente tabla se resumen las reglas jurisprudenciales para considerar que la acción de tutela es procedente para cuestionar los casos de reubicación de funcionarios cuando existan situaciones excepcionales que amenacen de forma grave los derechos del trabajador o de su núcleo familiar. En concreto, un acto que ordena el traslado o lo niega vulnera los derechos fundamentales cuando: Regla Particularidades (i) Es ostensiblemente arbitrario.

Es decir, se adoptó sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo. (ii) Afecta de una forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar. a. La decisión sobre traslado laboral genera serios problemas de salud, especialmente porque en la localidad de destino no existan las condiciones para brindar el cuidado médico requerido.

No basta con la simple afirmación, sino que esta circunstancia debe estar acreditada en el expediente. Además, en el expediente debe estar probado que el lugar de traslado no cuenta con los medios necesarios para atender las necesidades de salud. b. La decisión sobre traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia.

Esta causal hace referencia a que la reubicación o la negativa de otorgarlo ponga en peligro la vida o la integridad del trabajador y su familia. c. Las condiciones de salud de los familiares del trabajador pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la procedencia del traslado. Sobre este, es necesario que exista un nexo causal entre el traslado o su negativa y el deterioro de las condiciones de salud del familiar del trabajador. 9 Acción de Tutela Rad.

No. 850013333005-202400045-01 d. La ruptura del núcleo familiar va más allá de la mera separación transitoria y deriva en el rompimiento de los vínculos entre la familia o impone una carga desproporcionada para la familia. 37. Sobre las anteriores reglas, la jurisprudencia constitucional las aplicado en casos concretos. Por ejemplo, en la reciente Sentencia T-070 de 2023, la Corte conoció de tres acciones de tutela formuladas de manera independiente por docentes que solicitaron su reubicación por razones de seguridad debidamente comprobadas.

En dos expedientes declaró la carencia actual de objeto ya que el traslado ya se había efectuado, mientras que en la tercera concedió el amparo e impartió una serie de órdenes. En relación con la subsidiariedad, resaltó que, aunque existen otros mecanismos para cuestionar los actos administrativos, la vía ordinaria no resultaba eficaz ante la urgente e inminente necesidad de salvaguardar los derechos fundamentales de los accionantes. 38.

En la Sentencia T-136 de 2023, la Corte Constitucional concedió una acción de tutela interpuesta por un funcionario del INPEC y ordenó su traslado a un establecimiento próximo a la residencia de su progenitora. Lo anterior, con el fin de que el accionante pudiera cumplir con las labores de cuidado de su madre que estaba diagnosticada con múltiples patologías, junto a su hermano. En relación con la subsidiariedad determinó que el acto administrativo podía considerarse, en principio, como arbitrario ya que el INPEC no respondió de forma adecuada a la solicitud de traslado presentada por el actor.

Además, resaltó que (i) el actor no fue debidamente notificado del acto administrativo, imposibilitando la demanda ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y (ii) la negativa autorizar el traslado impuso una carga de cuidado desproporcionada en su núcleo familiar. 39. Mediante la Sentencia T-363 de 2022, la Corte revocó el traslado de un miembro de la Armada Nacional de Colombia de Tumaco a Bogotá ya que no tuvo en cuenta la situación socioeconómica de su núcleo familiar.

Para la subsidiaridad, consideró que el mecanismo ordinario no era eficaz en tanto que la esposa del accionante estaba diagnosticada con lupus eritematoso sistémico y otras patologías asociadas a esta enfermedad degenerativa. Igualmente, consideró que el acto administrativo de traslado era arbitrario ya que no tuvo en cuenta la situación de su cónyuge, a pesar de tener conocimiento sobre ella y desmejoró sus condiciones de trabajo debido a las afectaciones a su economía. Finalmente, estableció que el traslado se tradujo en una ruptura del núcleo familiar en tanto que los hijos estaban indefinidamente separados de su padre. 40.

Ahora bien, en la Sentencia T-468 de 2020, reiterada en las sentencias T-149 de 2022 y T-252 de 2021, la Corte declaró improcedente la acción de tutela presentada por un dragoneante del INPEC trasladado de Málaga a Cúcuta debido a necesidades del servicio. El accionante alegó que con su partida su hija tuvo trastornos de ánimo y relató la imposibilidad de su esposa de trasladarse a Cúcuta por sus compromisos económicos y labores en Málaga.

Para el caso concreto, la Corte determinó que existe un mecanismo judicial idóneo para discutir el caso, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. 41. Además, al valorar la arbitrariedad del traslado concluyó que el INPEC (i) motivó debidamente la necesidad del servicio del peticionario en Cúcuta y (ii) examinó la situación particular del señor Caballero Cáceres y de su núcleo familiar.

En relación con las afectaciones los derechos fundamentales del demandante, concluyó que el traslado no afectó de manera grave y directa o los de su núcleo familiar. Lo anterior, teniendo en cuenta que (i) la menor podía recibir atención psicológica en Cúcuta y los dictámenes psicológicos no 10 Acción de Tutela Rad. No. 850013333005-202400045-01 establecieron que la presencia del padre sea necesaria o sea el único medio para su mejoría y (ii) la familia decidió no trasladarse, a pesar de que les dieron un apoyo económico para hacerlo.

Esta decisión, si bien obedeció a razones económicas que son respetables, no podían imponerse a la entidad que evaluó razonablemente las necesidades del servicio. 42. En la Sentencia T-565 de 2014, la Corte conoció de una acción de tutela presentada por una funcionaria de la Fiscalía General de la Nación. La accionante argumentó que la accionada vulneró sus derechos al trasladarla de Moniquirá a Chiquinquirá y negarle la solicitud de cambio de seccional que formuló. La Sala decidió declararla improcedente en tanto que no evidenció la necesidad de que el juez constitucional interviniera de manera inmediata para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 43.

De la anterior línea jurisprudencial, esta Sala concluye que la acción de tutela procede en situaciones donde se evidencie una imposición de cargas desproporcionadas e irrazonables para el accionante y su familia. Estas cargas deben estar probadas en el expediente. Por esta razón, para el juez constitucional es necesario evaluar, en principio, las posibles vulneraciones de los derechos fundamentales para luego entrar en el fondo de la acción de tutela.

Y, el hecho de declarar improcedente la acción no significa que el actor no pueda acudir a otro medio de defensa judicial para cuestionar la legalidad y demostrar el daño ocasionado con el acto administrativo. (…)”3 HECHOS PROBADOS: Revisado el material probatorio allegado a las diligencias se determina que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados: a. Mediante escritura pública 1098 del 26 de abril de 2021 extendida en la notaría primera del círculo de Yopal los señores YOHANA PATRICIA LÓPEZ COLMENARES y CARLOS ANDRÉS GARCÍA BARRAGÁN acordaron que la custodia de la menor VALERY SOFIA GARCÍA LÓPEZ se asignara al señor GARCÍA BARRAGÁN (fls. 63 a 77 ítem 002 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). b. Para sustentar la solicitud de traslado del accionante a este departamento, el 26 de junio de 2021 la POLICÍA NACIONAL llevó a cabo una visita socio familiar en la que se dio concepto de viabilidad por caso especial atendiendo a que, el acercamiento a su núcleo familiar le permitiría un mejor desempeño, se convertiría en un apoyo para sus padres y para su menor hija VALERY SOFIA GARCÍA LÓPEZ de seis meses de edad y sería importante su presencia para promover la adquisición de “valores sociales y de desarrollo moral una figura que aporta seguridad y cohesión al sistema familiar, ya que la figura materna ha dejado el cuidado total al progenitor.” (fls. 53 a 55 ítem 002 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). c. A través de la orden administrativa de personal No. 24-140 del 19 de mayo de 2024 proferida por el DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, se dispuso el traslado de, entre otros, el Intendente CARLOS ANDRÉS GARCÍA BARRAGÁN del DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE CASANARE “DECAS” al DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL CAUCA “DECAU” -con derecho a prima de instalación-, a partir del 14 de mayo de 2024 (fl. 18 ítem 002 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). d. El 24 de mayo de 2024 el actor solicitó a la subdirección de la POLICÍA NACIONAL la derogatoria de su traslado y que se le permitiera continuar laborando en el DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE CASANARE “DECAS” (fls. 51 y 52 ítem 002 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). 3 Sentencia T-001 de 2024.

Magistrado ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER 11 Acción de Tutela Rad. No. 850013333005-202400045-01 e. El 16 de enero de 2024 en audiencia de conciliación efectuada en el BIENESTAR FAMILIAR REGIONAL CASANARE - DEFENSORÍA DE FAMILIA los señores LINDA VALENTINA ARBOLEDA MORA y CARLOS ANDRÉS GARCÍA BARRAGÁN acordaron que la custodia y cuidado personal de la niña ADDY SHARYT GARCÍA ARBOLEDA quedaría en cabeza de este último quien debía informar cualquier cambio de residencia (fls. 58 a 61 ítem 002 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). f. En historia clínica del 7 de mayo de 2024 el actor presentó un cuadro clínico consistente en “DOLOR LUMBAR SECUNDARIO A L4 L5 SI AL MOMENTO REFIERE CONTROL DEL DOLOR, SIN LIMITACIÓN PARA LA MARCHA EN PUNTA Y TALONES.

AL MOMENTO SIN INDICACIÓN DE MANEJO QUIRÚRGICO, SE CONSIDERA ANALGÉSICO Y CITA CONTROL POR NEUROCIRUGÍA.” (fls. 78 a 80 ítem 002 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). g. Con declaración extra juicio rendida el 24 de mayo de 2024 ante la NOTARÍA SEGUNDA DE YOPAL los señores MATEO CARLOS EMILIO GARCÍA ANGARITA y MARGARITA BARRAGÁN VILLABONA manifestaron bajo la gravedad del juramento que dependen económicamente de su hijo CARLOS ANDRÉS GARCÍA BARRAGÁN (fls. 83 a 86 ítem 002 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). h. El 18 de junio de 2024 la niña ADDY SHARYT GARCÍA ARBOLEDA fue diagnosticada con “INFECCIÓN AGUDA NO ESPECIFICADA DE LAS VÍAS RESPIRATORIAS INFERIORES” (fls. 87 a 91 ítem 002 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). i. El 9 de junio de 2024 el HORO diagnosticó al demandante con “COLELITIASIS SIN SIGNOS DE COLECISTITIS” (fls. 87 a 104 ítem 002 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). j. Mediante Oficio No. SUDIR-GESES-14.13 del 4 de junio de 2014 el subdirector general de la POLICÍA NACIONAL le hace saber a los jefes nacionales, directores, jefes de oficinas asesoras, comandantes de región, policías metropolitanas, departamento de policía, directores de escuela y POLFA del país que, dando alcance a las comunicación oficial GS-2024-005952-SUDIR en la que se imparten instrucciones frente al trámite y solicitudes de traslados de personal que, se deberá verificar si el funcionario o funcionaria tiene registrado vínculo familiar policial en la jurisdicción y de ser así deberá solicitar a este despacho autorización previa para análisis y aprobación clarificando que se exceptúan de esa disposición las autorizaciones que sean emitidas y dispuestas por el señor director general de la policía. Así mismo se restringirá en el sistema integrado para la ubicación del talento humano los traslados o desvinculaciones de personal que tenga registrado vínculo familiar policial (fl. 105 ítem 002 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). k. El 23 de mayo de 2023 en conciliación extra judicial en derecho en la POLICÍA NACIONAL los señores ANGIE TORRES PATIÑO y CARLOS ANDRÉS GARCÍA BARRAGÁN declararon la existencia de unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes (fls. 106 a 108 ítem 002 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). l. El accionante es dueño de una casa de habitación en Yopal (fls. 109 a 111 ítem 002 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). m. El 29 de julio del año que avanza el aquí actor allegó memorial en el que informa que su situación administrativa se aclaró mediante la orden administrativa de personal No. 24-203 del 21 de los mismos mes y año se aclaró “parcialmente la novedad publicada a mediante ORDEN 12 Acción de Tutela Rad.

No. 850013333005-202400045-01 ADMINISTRATIVA DE PERSONAL 24-140 del 19-05- 2024 en el sentido de hacer constar que el Traslado del señor (a) Intendente GARCÍA BARRAGÁN CARLOS ANDRÉS identificado con CC. 1118534726, es DEPARTAMENTO DE POLICÍA CASANARE, a partir del 14-05-2024 y no como allí se publicó, SIN derecho a Prima de Instalación.” Pese a lo anterior considera la Sala que, la aclaración anterior no garantiza que la amenaza a los derechos fundamentales haya cesado, pues con fundamento en dicho administrativo el demandante puede ser ubicado en cualquier municipio del DEPARTAMENTO DE CASANARE por lo que, atendiendo lo señalado recientemente por la H. Corte Constitucional en la jurisprudencia que a continuación se transcribe, se continuara con el estudio del caso concreto: “3.4.

Carencia actual de objeto 35. La carencia actual de objeto en los trámites de tutela. La carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado” y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que “no tendría efecto alguno” o “caería en el vacío”.

Este fenómeno puede configurarse en tres hipótesis: (i) daño consumado, el cual tiene lugar cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que (…) no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”; (ii) hecho sobreviniente, el cual se presenta cuando acaece una situación que acarrea la “inocuidad de las pretensiones” y que no “tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela”; y (iii) hecho superado, que ocurre cuando la “pretensión contenida en la acción de tutela” se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable.

La Corte Constitucional ha aclarado que el hecho superado se configura cuando la satisfacción del derecho parte de “una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado”, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional. El cumplimiento de los fallos de tutela de los jueces de instancia no configura la carencia actual de objeto en sede de revisión. 36.

Casos que ameritan un pronunciamiento de fondo, pese a la configuración de la carencia actual de objeto. La configuración de la carencia actual de objeto en los trámites de tutela no implica, per se, que el juez constitucional no pueda proferir un pronunciamiento de fondo. La Corte Constitucional ha señalado que, en los casos en que se acredita la carencia actual de objeto, “es posible que el proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez de tutela, no para resolver el objeto de la tutela –el cual desapareció por sustracción de materia, pero sí por otras razones que superan el caso concreto”.

En particular, según la jurisprudencia constitucional, en los casos de carencia actual por daño consumado, el juez deberá examinar de fondo si “se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo”. Por su parte, en los eventos de carencia actual de objeto por hecho sobreviniente o hecho superado, no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo.

Sin embargo, podrá hacerlo cuando lo considere necesario para, entre otros: “a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental”.(…)4 ESTUDIO DE LOS CARGOS DE IMPUGNACIÓN Y VERIFICACIÓN CUMPLIMIENTO REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD: Veamos entonces si en el sub judice se hace presente alguno de los presupuestos a que refiere la sentencia antes transcrita, que determinen la procedencia de la tutela: 4 SENTENCIA T-070/22.

Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA. 13 Acción de Tutela Rad. No. 850013333005-202400045-01 a.- EL ACTO DE TRASLADO ES OSTENSIBLEMENTE ARBITRARIO: Revisada la documental allegada a las diligencias se determina que, a través de la orden administrativa de personal No. 24-140 del 19 de mayo de 2024 proferida por el DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, se dispuso el traslado de, entre otros, el Intendente CARLOS ANDRÉS GARCÍA BARRAGÁN del DIPOL GRUPO DE OPERACIONES DE INTELIGENCIA DECAS al DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL CAUCA “DECAU” -con derecho a prima de instalación-, a partir del 14 de mayo de 2024 (fl. 18 ítem 002 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI), acto administrativo en el que se señala que el fundamento de la misma se encuentra en el artículo 42 numeral 3 del Decreto 1791 de 2000 que a la letra señala: “ARTÍCULO

42. FORMA DE DISPONER DESTINACIONES, TRASLADOS, COMISIONES Y ENCARGOS. Las destinaciones, traslados, comisiones y encargos, se dispondrán en la siguiente forma: (…) 3. Por Orden Administrativa de la Dirección General de la Policía Nacional. (…) b. Destinaciones y traslados de oficiales subalternos, del nivel ejecutivo, suboficiales y agentes.” Lo anterior implica que, la decisión se profirió por quien tenía competencia para el efecto y la POLICÍA NACIONAL en su contestación a la solicitud de amparo indicó que, esta obedeció a necesidades del servicio frente a lo cual no se allegó prueba en contrario.

Adicionalmente, no hay evidencia que muestre la desmejora de las condiciones de trabajo del aquí accionante. b.- AFECTA DE UNA FORMA CLARA, GRAVE Y DIRECTA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ACTOR O DE SU NÚCLEO FAMILIAR: porque  La decisión sobre traslado laboral genera serios problemas de salud, especialmente porque en la localidad de destino no existen las condiciones para brindar el cuidado médico requerido: esta situación no está probada en el sub judice pues si bien es cierto, con el material probatorio que se relacionó con anterioridad se determina que el señor CARLOS ANDRÉS GARCÍA BARRAGÁN ha tenido quebrantos de salud, no se allega prueba alguna que permita establecer que en la nueva sede de trabajo le sea imposible continuar recibiendo la atención médica que requiere.  La decisión sobre el traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia: en relación con este punto el accionante expresa que, el juez de primera instancia no tuvo en cuenta la grave situación de orden público por la que atraviesa el DEPARTAMENTO DE CAUCA.

Sin embargo, no puede olvidarse que al ingreso a instituciones como la POLICÍA NACIONAL las personas asumen el riesgo que genera la realización de las actividades propias de los cargos que hacen parte de ellas y el demandante no demostró que por su traslado se vea realmente sometido a hostigamientos, amenazas o algún tipo de violencia.  Las condiciones de salud de los familiares del trabajador pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la procedencia del traslado: Al respecto el impugnante afirma que, su traslado incide en la salud de sus menores hijas, de sus padres y de su 14 Acción de Tutela Rad.

No. 850013333005-202400045-01 compañera permanente y genera en ellos ansiedad, depresión y gran preocupación lo cual no se tuvo en cuenta en contravía de la jurisprudencia constitucional pues se trata de niñas y personas de la tercera edad que gozan de especial protección constitucional. Pese a ello, en la tutela de la referencia no se observa que ninguno de las personas que integran el núcleo familiar del accionante esté diagnosticado con una condición grave de salud que le impida, llegado el caso, desplazarse al lugar al que éste fue trasladado y adicionalmente, en la contestación de la demandada la entidad accionada expresó que cuenta con instituciones de salud en el territorio nacional que garantizan este derecho a los miembros de la Institución.  La ruptura del núcleo familiar va más allá de la mera separación transitoria y deriva en el rompimiento de los vínculos entre la familia o impone una carga desproporcionada para la familia: en relación con este punto manifiesta el demandante que, no sería tan fácil desplazarse desde CAUCA atendiendo la distancia que hay hasta el DEPARTAMENTO DE CASANARE, por lo que se acredita la vulneración de los derechos fundamentales de su núcleo familiar.

Al respecto se encuentra que: i.) en la visita que efectuara la POLICIA NACIONAL en el año 2021 para establecer si era fundada la solicitud de traslado presentada por el señor GARCÍA BARRAGÁN al DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE CASANARE se señala que, sería importante que sus padres, quienes cuidan a su menor hija VALERY SOFIA GARCÍA LÓPEZ contaran con su cercanía para que pudieran tener una red de apoyo; y, que para ella su presencia conllevaba a la adquisición y posterior fortalecimiento de valores sociales y de desarrollo moral, de seguridad y de cohesión del sistema familiar; ii.) por mutuo acuerdo con el padre aquí actor la señora YOHANA PATRICIA LÓPEZ COLMENARES de manera provisional y por razones personales acordó que la custodia de la menor VALERY SOFIA GARCÍA LÓPEZ se asignara al señor CARLOS ANDRÉS; iii.) la señora LINDA VALENTINA por petición del padre de su menor ADDY SHARYT y en razón a que reside por fuera del país pero se comprometió a cancelar cuota alimentaria lo que implica que ante una necesidad apremiante podrían acudir al cuidado de las niñas; iv.) en audiencia de conciliación los señores LINDA VALENTINA ARBOLEDA MORA y CARLOS ANDRÉS GARCÍA BARRAGÁN acordaron que la custodia y cuidado personal de la niña ADDY SHARYT GARCÍA ARBOLEDA quedaría en cabeza de este último quien debía informar cualquier cambio de residencia. Igualmente, la señora madre se comprometió a hacerle visitas por video llamada porque se encuentra fuera del país y a consignar mensualmente lo correspondiente a la cuota alimentaria a que tiene derecho la menor; y, v.) las niñas VALERY SOFIA y ADDY SHARYT a la fecha cuentas con tres años y medio en tanto nacieron el 24 y el 31 de diciembre de 2020 respectivamente.

Frente a lo anterior y atendiendo a que, de conformidad con el artículo 44 de la C. P. “Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás” y que precisamente uno de ellos es el de tener una familia y no ser separados de ella considera la Sala que, en el sub lite dicho derecho se podría estar viendo comprometido con el traslado del señor CARLOS ANDRÉS GARCÍA BARRAGÁN en tanto en su cabeza se encuentra la custodia y cuidado de sus menores hijas, el que no podría ejercer a cabalidad si se le aleja de ellas, tal 15 Acción de Tutela Rad.

No. 850013333005-202400045-01 como lo señaló la misma entidad demandada en la vista que efectuó en el año 2021 al nucleó familiar de este para conceptuar la procedencia de su traslado a la ciudad de Yopal y no puede perderse de vista que para ese momento solo tenía bajo su responsabilidad a una de las niñas, pero para esta fecha tiene a cargo otra menor.

Al respecto, la H. Corte Constitucional indicó: “(…) 53. A. A. interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Defensa ―Armada Nacional de Colombia―, por considerar que la decisión de trasladarlo del distrito militar de Tumaco (Nariño) a Bogotá vulneró sus derechos porque no tuvo en cuenta la situación de su núcleo familiar. El juez de primera instancia negó el amparo al concluir que era improcedente.

En segunda instancia, el Tribunal revocó la decisión y concedió el amparo porque evidenció que la orden de traslado debió tener en consideración la situación de salud de la esposa y de los hijos del accionante. 54. La Sala analizó las subreglas jurisprudenciales respecto del traslado de servidores públicos, según la cual la facultad discrecional de traslado no es absoluta, comoquiera que debe respetar los derechos fundamentales de los administrados.

Así, el ejercicio de dicha facultad garantiza los derechos fundamentales cuando (i) se basa en la necesidad real y objetiva del servicio; (ii) consulta la situación particular del empleado y de su núcleo familiar; (iii) no afecta de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor y su grupo familiar. 55. Con base en lo anterior, la Sala Quinta constató que le asistía razón al juez de segunda instancia en conceder el amparo, pues, en efecto, se acreditó que el traslado del accionante no tuvo en cuenta la situación de su núcleo familiar, por lo que se desconocieron sus derechos fundamentales.

(…)”5 Así las cosas fuerza concluir que: a. En el sub judice la accionada ejerció su facultad discrecional que de ninguna manera es absoluta si se tiene en cuenta que, de conformidad con el artículo 6 superior tanto gobernantes como gobernados estamos sujetos al imperio de la Ley, en contravía de los derechos fundamentales del demandante y su grupo familiar pese a que era conocedor de la situación de éste pues apenas unos años atrás había tenido la oportunidad de evaluarla para resolver la solicitud de traslado efectuada por el aquí accionante para Yopal. b. La acción de tutela se torna en el mecanismo idóneo para defender los derechos constitucionales fundamentales especialmente de las pequeñas hijas del señor CARLOS ANDRÉS GARCÍA BARRAGÁN con el objeto de precaver que se les cause un perjuicio irremediable.

En consecuencia se modificará la sentencia de primera instancia para en su lugar, amparar el derecho fundamental a tener una familia y a no ser separado de ella del demandante y para protegerlo se ordenará al DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la ejecutoria del presente proveído deje sin efecto la orden administrativa de personal No. 24-140 del 19 de mayo de 2024 en lo que al señor CARLOS ANDRÉS GARCÍA BARRAGÁN hace referencia y se abstenga de hacerlo hasta tanto la situación de éstas varíe o se efectué un estudio que determine que el mismo garantiza los derechos de sus menores hijas.

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 5 SENTENCIA T-363 de 2022. Magistrado ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA 16 Acción de Tutela Rad. No. 850013333005-202400045-01 FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Yopal el 5 de julio de 2024, según las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a tener una familia y a no ser separado de ella del señor CARLOS GARCÍA BARRAGÁN y sus menores hijas, y para protegerlo se ordena al DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la ejecutoria del presente proveído, deje sin efecto la orden administrativa de personal No. 24- 140 del 19 de mayo de 2024 en lo que al antes referido hace referencia, hasta tanto la situación de éstas varíe o se efectué un estudio que determine que el mismo garantiza los derechos de sus menores hijas.”

SEGUNDO: En lo demás la sentencia de primera instancia queda incólume.

TERCERO: NOTIFICAR fallo de segunda instancia a las partes, por el medio más expedito y comunicar lo resuelto al a quo para los efectos a que haya lugar.

CUARTO: Ejecutoriado este proveído, REMITIR el expediente digitalizado a la H. Corte Constitucional para el trámite de revisión eventual (artículo 32 D.L. 2591 de 1991) Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala virtual de la fecha, acta No. 51). INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado