REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Medio de Control: Acción popular Demandante: René Leonardo Puentes Demandado: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal -EAAAY EICE ESP-Ingenicontec S.A.S. y otros Expediente: 850013333003-2022-00211-02 MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA Procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso de queja interpuesto por Ingeniocontec S.A.S contra la decisión de fondo.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Decisión objeto de queja (consecutivo 120 cuaderno de primera instancia) A través de decisión del 25 de abril de 2024, el a quo rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentando por el apoderado de Ingeniocontec S.A.S contra la sentencia d 08 de abril de 2024 que accedió a las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de su decisión la primera instancia señaló que, en virtud del artículo 37 de la Ley 472 de 1998, la apelación de la sentencia popular debe presentarse en la oportunidad señalada en el artículo 322 de del CGP, esto es, tres días posteriores a su notificación. Precisó que, en concordancia con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, la notificación se entiende surtida dos días hábiles siguientes al envío de mensaje de datos.
Bajo estos derroteros, al verificar la situación particular, estableció: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 850013333003-2022-00211-02 2 En virtud de ello, consideró extemporánea la alzada por cuanto los términos vencieron el 15 de abril de 2024 y el recurso se radicó a través del aplicativo SAMAI el día 22 del mismo mes y año. En contra de esta decisión el representante judicial de Ingeniocontec S.A.S, presentó recurso de reposición y en subsidio de queja, a través de escrito de fecha 2 de mayo de 20241.
Con proveído de 11 de julio de 2024 el juez de instancia no repuso la decisión y concedió el recurso de queja.2 1.2. Del recurso de queja (consecutivo 122 cuaderno de primera instancia) Manifestó el profesional del derecho que el artículo 44 de la Ley 472 de 1998 dispone que en los aspectos no regulados se aplicaran los preceptos del CGP y CPACA, dependiendo de la jurisdicción en la cual se tramite.
Agrega que, como el presente asunto es de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa, la notificación de la sentencia y el trámite de apelación debe ceñirse a las disposiciones del CPACA, concretamente los artículos 203 y 247. En virtud de ello, considera que los términos para interponer el recurso de apelación contra la sentencia proferida en el presente medio de control deben contarse de la siguiente manera: “Si la sentencia es de fecha 8 de abril de 2024, el término para notificar corría los días 9- 10 y 11 de abril y entonces los 10 días para interponer y sustentar el recurso de apelación, según el artículo 247 del CPACA - ley 1437 de 2011, corrieron los días 12 - 15-16-17-18-19 - 22 - 23 -24 y hasta el 25 de abril de 2024, luego la apelación presentada por el suscrito nuevo apoderado judicial de INGENICONTEC S.A.S. al ser presentado el día 22 de abril de 2024, si está dentro del término legal ordenado para dicho fin”.
En consecuencia, solicita se conceda el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 08 de abril de 2024. 1 Consecutivo 122 cuaderno principal primera instancia 2 Consecutivo 128 cuaderno principal primera instancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 850013333003-2022-00211-02 3 II. CONSIDERACIONES 2.1.
Procedencia del recurso de queja. El artículo 245 del CPACA, consagra: “ARTÍCULO 245. Queja. Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente. Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código.
Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso. Por su parte, los artículos 352 y 353 del CGP, señalan: “Artículo 352. Procedencia. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente.
El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación. Artículo 353 Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.
Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente”.
De conformidad con lo anterior, por disposición del artículo 353 del Código General del Proceso la queja debe interponerse en subsidio del recurso de reposición contra el auto que denegó la apelación; para el caso que nos ocupa, se evidencia que, en efecto, el recurso de queja fue debidamente interpuesto habida cuenta que se presentó en subsidió del de reposición contra la providencia que rechazó la apelación. En consecuencia, corresponde emitir pronunciamiento de fondo. 2.2.
De las normas que rigen las acciones populares Las acciones populares se encuentran reguladas de manera expresa por la Ley 472, la cual, fija el procedimiento, principios, objeto, entre otros aspectos, que debe observar el Juez para el trámite de la solicitud de protección de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 850013333003-2022-00211-02 4 derechos colectivos, indistintamente de la Jurisdicción que conozca del asunto.
En algunos aspectos, la citada Ley 472 remite expresamente al CCA o al CPC, lo cual actualmente debe entenderse como CGP y CPACA, respectivamente; de las remisiones hechas por la referida norma se destaca, el amparo de pobreza, la notificación del auto admisorio de la demanda, clases y medio de prueba, recurso de reposición, recurso de apelación contra la sentencia, costas.
De igual manera, en los aspectos no regulados ordena que se apliquen las disposiciones del CGP y CPACA, dependiendo de la jurisdicción en la que se tramite. Para el caso que nos ocupa es pertinente señalar que, el artículo 37 de la Ley 472, dispone que el trámite del recurso de apelación incoado en contra de la sentencia de primera instancia, en lo referente a la forma y la oportunidad para interponerlo, se desarrollará de conformidad con lo dispuesto en el Código General del Proceso: “ARTICULO
37. RECURSO DE APELACION. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente.
(…)” (negrilla fuera del texto) En este sentido, el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia tiene regulación expresa en la Ley 472 de 1998, por tanto, la remisión de que trata el artículo 44 ibidem en materia de recursos no resulta aplicable. Sobre el particular se ha pronunciado el Consejo de Estado:3 “Para efectos de resolver el recurso interpuesto, y en cuanto atañe a la extemporaneidad del recurso, sea lo primero señalar que el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, dispone que el trámite del recurso de apelación incoado en contra de la sentencia de primera instancia, en lo referente a la forma y la oportunidad para interponerlo, se desarrollará de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, 3 Sentencia de 18 de marzo de 2019.
Exp. 63001-23-33-000-2018-00077-01(AP)A. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 850013333003-2022-00211-02 5 disposiciones legales que no se encuentran vigentes por la entrada en vigencia del Código General del Proceso. (…) Así las cosas, no es de recibo para el Despacho el argumento consignado en el recurso de queja por el Defensor Público en Asuntos Administrativos; según el cual, al tramitarse la acción popular de la referencia ante la jurisdicción contencioso administrativa, debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, esto es, que el recurso de apelación puede presentarse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del fallo de primera instancia. Lo anterior, en tanto la remisión de que trata el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, en materia de recursos no resulta aplicable a las disposiciones del CPACA, en tanto que, como se advirtió, la forma y la oportunidad para interponer el recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, en tratándose de acciones populares, se encuentra regulada en la norma especial contenida en el artículo 37 ibídem, de la misma”.
Teniendo claro que, el recurso de apelación contra sentencias de primera instancia en acciones populares se rige por las disposiciones del Código General del Proceso, procede el Despacho a analizar el término para apelar señalado en esa codificación. 2.3. Oportunidad recurso de apelación CGP El inciso segundo del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso), disponen: “ARTÍCULO 322.
OPORTUNIDAD Y REQUISITOS. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: (…) 3. Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
(…)”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 850013333003-2022-00211-02 6 Ahora bien, el artículo 8 de la Ley 2213 de 20224 dispone que las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos, que se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo.
De lo expuesto se colige que, cuando la notificación de la sentencia se hace vía electrónica, los tres días a que alude el citado artículo 322 comienzan a correr a los días siguientes a la recepción del respectivo correo. 2.4. Caso concreto En el sub examine se encuentra acreditado que, a través de comunicación electrónica fechada 08 de abril de 20245 se notificó a Ingeniocontec de la sentencia de primera instancia proferida en el expediente de la referencia: Así las cosas, como no existe controversia de la fecha en que se recibió el correo por parte de Ingeniocontec, esto es, 8 de abril de 2024, la providencia quedó notificada el 10 de abril de 2024 y el término de tres (3) días del artículo 322 del CGP, transcurrió para los días 11, 12 y 15 de abril esta anualidad.
Obra en el consecutivo 119 del cuaderno principal de primera instancia escrito de 4 Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones. 5 Consecutivo 116 cuaderno principal primera instancia. Pág.5 y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 850013333003-2022-00211-02 7 apelación presentando el 22 de abril de 2024 por el apoderado de Ingeniocontec.
Bajo estas consideraciones, no es de recibo la argumentación del apoderado de Ingeniocontec, según la cual, la apelación de la sentencia debía tramitarse en la oportunidad que señala el artículo 247 del CPACA y por tanto dicho término para el caso concreto fenecía el 24 de abril; pues como quedó explicado, dicho recurso tiene regulación expresa en la Ley 472 de 1998 la cual remite al artículo 322 del CGP, de cuya aplicación se establece que para la presente acción la oportunidad de apelar venció el 15 de abril de 2024 siendo extemporáneo el escrito presentado el 22 de abril por el hoy quejoso, como acertadamente lo señaló el juez de instancia. En consecuencia, corresponde negar el recurso de queja impetrado por el apoderado de Ingeniocontec.
En mérito de lo expuesto, el despacho 03 del Tribunal Administrativo de Casanare, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el recurso de queja interpuesto por el apoderado de Ingeniocontec S.A.S en contra del auto de 25 de abril de 2024 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: En firme este proveído, devuélvase expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente - SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LFFN