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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-003-2021-00170-01

Ponente: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Fecha: 2024-07-25

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, julio veinticinco (25) de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 850013333003-202100170-01 DEMANDANTE: SONIA AIDE CÉSPEDES DAZA Y OTROS DEMANDADOS: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” Y MUNICIPIO DE VILLANUEVA Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el MUNICIPIO DE VILLANUEVA y el INPEC contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal el 29 de abril de 2022, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES haciendo uso del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA los señores SONIA AIDE CÉSPEDES DAZA actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo HEIVER SEBASTIÁN CAÑAS CÉSPEDES; SONIA ZULEMA y PAULA SOFIA CAÑAS CÉSPEDES; y, FÉLIX DUMAR CAÑAS ESCOBAR, a través de apoderada debidamente constituida, instauraron demanda contra LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” y el MUNICIPIO DE VILLANUEVA, en la cual formularon las siguientes PRETENSIONES Primera: que se declare administrativamente responsables a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL, al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” y al MUNICIPIO DE VILLANUEVA por el daño antijurídico causado a los demandantes por la falla del servicio que ocasionó la desaparición forzada del señor HEIBART CAÑAS ESCOBAR quien luego de ser capturado por el presunto punible de hurto de un automotor en el MUNICIPIO DE VILLANUEVA, privado de la libertad en el estación de policía de la misma localidad y puesto a disposición de la Fiscalía 16 local de Villanueva, desapareció desde el 18 de febrero de 2003, sin que hasta el momento de la presentación de la demanda se conozca su paradero.

PAG. 2 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333003-202100170-01 Segunda: que como consecuencia de lo anterior se condene a las accionadas a pagar a favor de los actores, los perjuicios que a continuación se relacionan: a. MATERIALES: i.) a título de lucro cesante consolidado y futuro la suma de DOSCIENTOS SETENTA MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($270.280.000) para SONIA AIDE CÉSPEDES DAZA (compañera permanente), TREINTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($34.650.000) para HEYVER SEBASTIÁN CAÑAS CÉSPEDES (hijo) y TREINTA Y UN MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL PESOS ($31.185.000) para PAULA SOFIA CAÑAS CÉSPEDES (hija). b. MORALES: el equivalente a NOVECIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (900 SMLMV) distribuidos así: para SONIA AIDE CÉSPEDES DAZA (compañera permanente), HEIVER SEBASTIÁN, SONIA ZULEMA y PAULA SOFIA CAÑAS CÉSPEDES (hijos) el equivalente a DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (200 SMLMV) para cada uno; y, para FÉLIX DUMAR CAÑAS ESCOBAR (hermano) el equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV). c. A LA VIDA DE RELACIÓN Y/O ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA: el equivalente a NOVECIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (900 SMLMV) así: para SONIA AIDE CÉSPEDES DAZA (compañera permanente), HEIVER SEBASTIÁN, SONIA ZULEMA y PAULA SOFIA CAÑAS CÉSPEDES (hijos) el equivalente a DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (200 SMLMV) para cada uno; y, para FÉLIX DUMAR CAÑAS ESCOBAR (hermano) el equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV) Tercera: Que se condene a las entidades demandadas a actualizar las sumas que resulten atendiendo lo normado por los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

Cuarta: Que se le dé al proceso prioridad en el trámite y prelación en el turno en consideración a que, se trata de un delito de lesa humanidad y de la violación de derechos humanos (fls. 17 a 27 y 38 a 43 ítem 001 c. 01-1 principal archivo 1 índice 3 SAMAI). Fundó sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes HECHOS 1.

Los señores HEIBART CAÑAS ESCOBAR y SONIA AIDE CÉSPEDES DAZA convivían desde hace varios años y producto de su relación nacieron SONIA ZULEMA, PAULA SOFIA y HEIVER SEBASTIÁN CAÑAS CÉSPEDES. 2. El señor CAÑAS ESCOBAR era un buen esposo, padre y hermano y se desempañaba en labores de latonería y pintura. 3. En 2003 el antes referido viajó a Casanare en búsqueda de mejores oportunidades laborales y desde ese año su compañera perdió todo contacto con él hasta el 19 de febrero de 2013 cuando un muchacho a quien su esposo llamaba “el pollo” le informó que había sido detenido por estar involucrado en el hurto de una volqueta y estaba recluido en la cárcel de Villanueva de donde al parecer fue sacado por presuntos miembros de las autodefensas unidas de Casanare razón por la cual, se desplazó hasta PAG. 3 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333003-202100170-01 el precitado Municipio y en el terminal de transportes la esperaban varios hombres que le indicaron que se devolviera por donde había venido si no quería correr la misma suerte de su esposo por lo que, dos años después acudió ante la Fiscalía para que iniciar las investigaciones por el delito de desaparición forzada, correspondiéndole el conocimiento de las diligencias a la Fiscalía 15 delegada ante el juzgado promiscuo del circuito de Monterrey y en la actualidad el proceso se encuentra en la Fiscalía 13 adscrita a la DIRECCIÓN DE FISCALÍAS NACIONALES PARA LA INVESTIGACIÓN DE DELITOS DE DESAPARICIÓN Y DESPLAZAMIENTO FORZADO de Santa Rosa de Viterbo (fls. 16 y 17 ítem 001 c. 01-1 principal archivo 1 índice 3 SAMAI).

FUNDAMENTOS DE DERECHO Refiere la parte actora el preámbulo y los artículos 2, 5, 6, 11, 13, 42, 90, 124, 216 y 365 de la C. P. 140 de la Ley 1437 de 201, 1613 a 1617 del C. C., 13 de la Ley 1285 de 2009, Leyes 23 de 1991, 446 de 1998, 640 de 2001, 962 de 2005, 1450 de 2011. 1361 de 2009, 599 de 2000, 909 de 2004 y 65 de 1993; y, los Decretos 2651 de 1991, 173 de 1993, 1818 de 1998 y 1716 de 2009.

Igualmente señala que, las entidades accionadas incurrieron en una conducta ilegal al permitir que estando recluido en señor HEIBART CAÑAS ESCOBAR en la cárcel del Municipio de Villanueva despareciera sin que para la fecha se tenga noticia alguna de su paradero, lo que sin duda ha causado a los actores los graves perjuicios cuya reparación pretenden con la demanda de la referencia (fls. 27 a 33 ítem 001 c. 01-1 principal archivo 1 índice 3 SAMAI).

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN Con providencia del 26 de enero de 2015 se admitió la demanda (fls. 91 y 92 ítem 001 c. 01-1 principal archivo 1 índice 3 SAMAI), decisión que se notificó el 10 de febrero del mismo año (fl. 95 ítem 001 c. 01-1 principal archivo 1 índice 3 SAMAI).

Dentro del término concedido para contestarla las entidades accionadas que a continuación se relacionan, luego de oponerse a las pretensiones de la demanda, expresaron: La POLICÍA NACIONAL carecen de asidero jurídico y probatorio en tanto una vez se realizaron las actividades de policía dentro de las treinta y seis horas siguientes como la indica la ley, las personas retenidas se dejaron a disposición de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, junto con el vehículo tipo volqueta que tenían en su poder y que había sido reportado como hurtado, cumpliéndose de esta manera lo normado por los artículos 56 del Código Nacional de Policía y 345 de la Ley 600 de 2000 norma vigente para la época en que acaecieron los hechos.

Con fundamento en lo anterior, propuso como excepción la de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA (fls. 112 a 120 ítem 001 c. 01-1 principal archivo 1 índice 3 SAMAI). La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN: no se encuentran probados los perjuicios que se reclaman, la entidad realizó las actuaciones que de conformidad con la ley se deben efectuar cuando una personas es encontrada en flagrancia cometiendo un ilícito; y, en consecuencia, profirió la orden de internación en la cárcel municipal de Villanueva de donde al parecer fue PAG. 4 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333003-202100170-01 sacado por personas armadas lo que implica que, la FISCALÍA no generó el hecho dañoso por lo que tampoco le es imputable y por el contrario, lo que hizo fue cumplir los deberes que la Constitución y la ley le asignan; y, adicionalmente no es a esa Entidad a quien le compete garantizar la seguridad al interior de las cárceles, pues su función se cumple cuando en casos como el que nos ocupa, se requiere la privación de la libertad.

Con fundamento en lo anterior propuso como excepciones las que denominó FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR, HECHO EXCLUYENTE DE UN TERCERO y la innominada (fls. 146 a 151 ítem 001 c. 01-1 principal archivo 1 índice 3 SAMAI). El INPEC: no existió falla del servicio pues era un hecho imposible porque el señor CAÑAS ESCOBAR, conforme a los registros, no ha sido recluido en establecimiento penitenciario o carcelario que tenga bajo su responsabilidad sino en la Cárcel Municipal de Villanueva que administra dicho municipio y cuyos funcionarios fueron amedrantados y amenazados por terceros que extrajeron al ciudadano de su custodia.

Por lo anterior, planteó como excepciones las que denominó CULPA DE UN TERCERO EN EL DAÑO PADECIDO, FALTA DE LEGITIMIZACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA y FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD CON LA QUE EL SEÑOR HEIBART CAÑAS ESCOBAR FUE CAPTURADO y la genérica (fls. 152 a 156 ítem 001 c. 01-1 principal archivo 1 índice 3 SAMAI). El MUNICIPIO DE VILLANUEVA la demanda no se radicó oportunamente y la incursión armada que terminó con la sustracción de la víctima de la cárcel local se dio por deficiencias en la vigilancia y seguridad en el perímetro urbano, función que le fue asignada a la fuerza pública y que constituye una circunstancia imprevisible e irresistible.

Con base en lo expuesto propuso como excepciones las que tituló CADUCIDAD, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE SONIA AIDE CÉSPEDES DAZA y FÉLIX DUMAR CAÑAS ESCOBAR, CARENCIA DE RESPONSABILIDAD POR PARTE DEL MUNICIPIO, FALTA CERTEZA EN LA DESAPARICIÓN FORZADA DEL SEÑOR HEIBAR CAÑAS ESCOBAR, INEXISTENCIA DE DAÑO PARA REPARACIÓN y HECHO EXCLUSIVAMENTE DE UN TERCERO (fls. 167 a 187 ítem 001 c. 01-1 principal archivo 1 índice 3 SAMAI).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En audiencia de pruebas efectuada el 28 de octubre de 2015 se dispuso que, las partes podían presentar sus alegaciones de fondo dentro de los diez (10) días siguientes a la misma, término dentro del cual el señor representante del MINISTERIO PÚBLICO podía emitir su concepto final si a bien lo tenía (fls. 296, 301 y 309 ítem 001 c. 01-1 principal archivo 1 índice 3 SAMAI), plazo dentro del cual presentaron escrito de cierre las partes que a continuación se relacionan: La POLICÍA NACIONAL concluyó con fundamento en las pruebas testimoniales que se recaudaron en el trámite del proceso que, el señor ESCOBAR CAÑAS fue llevado a la cárcel del circuito de Villanueva por cometer el delito de hurto previa orden de la Fiscalía, de donde fue liberado por un grupo de personas sin que resultara ninguna persona lesionada y sin que exista prueba de que estas estuvieran armadas, que apenas la Policía tuvo conocimiento del hecho acudió el lugar; que no se acreditó el sufrimiento que PAG. 5 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333003-202100170-01 reclaman los accionantes; que la seguridad de la entidad en la que se dio la liberación no era de su competencia sino del INPEC, por lo que pide que se declaren probadas las excepciones de HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO y FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA (fls. 304 a 307 ítem 001 c. 01-1 principal archivo 1 índice 3 SAMAI).

La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN luego de recalcar lo manifestado al momento de contestar la demanda indicó que, en el proceso no se demostró la falla del servicio ni error alguno de la precitada entidad y por el contrario, se probó que obró con apego a la ley y en cumplimiento de las funciones que le competen por lo que solicita se denieguen las pretensiones de la demanda y se declaren probadas las excepciones propuestas (fls. 2 a 8 ítem 001 c. 01-2 principal archivo 1 índice 3 SAMAI).

La PARTE DEMANDANTE se ratificó en los argumentos que sustentan la demanda especialmente que en el sub judice se presentó una falla del servicio en tanto, las accionadas omitieron cumplir sus deberes de diligencia y cuidado que requería el señor HEIBART CAÑAS quien estaba bajo su responsabilidad para evitar lo que aconteció y devolverlo a la sociedad en las condiciones en las que se encontraba al momento de ser privado de su libertad (fl. 11 a 20 c. 01-2 principal archivo 1 índice 3 SAMAI).

El MUNICIPIO DE VILLANUEVA reiteró las consideraciones de defensa expuestas en la contestación de la demanda e insistió en que, no es factible que se le atribuya responsabilidad por la desaparición forzada de la víctima porque, el personal adscrito a la entidad no estuvo involucrado en su sustracción del centro carcelario local y no tiene competencia para investigar y sancionar a los responsables de estos hechos (fl. 21 a 33 c. 01-2 principal archivo 1 índice 3 SAMAI).

Los demás sujetos procesales guardaron silencio. SENTENCIA RECURRIDA Corresponde a la proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL el 29 de abril de 2022, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda disponiendo: a. Declarar probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA de LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL y de LA NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. b. Declarar administrativa y extracontractualmente responsables al INPEC y al MUNICIPIO DE VILLANUEVA de los daños causados a los demandantes como consecuencia de la desaparición forzada a la que se sometió al señor HEIBART CAÑAS ESCOBAR el 18 de febrero de 2003. c. Condenar a las entidades antes referidas a pagar a los señores SONIA AIDE CÉSPEDES DAZA, HEIVER SEBASTIÁN, SONIA ZULEMA y PAULA SOFIA CAÑAS CÉSPEDES el equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada uno y a favor del señor FÉLIX DUMAR CAÑAS ESCOBAR el equivalente a CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. d. A título de medidas restaurativas y garantía de no repetición, se ordenó: PAG. 6 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333003-202100170-01 ➢ Remitir copia del expediente a la COMISIÓN NACIONAL DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DESAPARECIDAS para que accione los mecanismos de su competencia. ➢ Requerir al director del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” para que de conformidad con las obligaciones a su cargo en virtud de lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley 65 de 1993, ejerza las funciones de control y vigilancia de las cárceles territoriales y en especial la del MUNICIPIO DE VILLANUEVA e informe lo pertinente dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. ➢ Requerir al ALCALDE MUNICIPAL DE VILLANUEVA para que, realice gestiones administrativas, presupuestales, técnicas y logísticas necesarias para garantizar que la cárcel municipal cuente con instalaciones adecuadas para garantizar la seguridad e integridad de las personas privadas de la libertad, así como garantizar la capacitación del personal adscrito y su respectiva dotación, en aras de evitar la ocurrencia de hechos similares a los que motivan la decisión. e. Negar las demás pretensiones de la demanda. f. Actualizar las sumas que resulten en los términos del artículo 187 del C. P. A. C. A. y sobre ellas, reconocer intereses en la forma prevista en el artículo 192 ibidem.

Lo anterior con fundamento en que: a. En relación con las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y caducidad, con la documental allegada a las diligencias y la testimonial practicada se acreditó el parentesco de los accionantes con el señor HEIBART CAÑAS ESCOBAR. b. En lo que a la presentación en término de la demanda concluyó que, como el daño que se imputa corresponde a la desaparición forzada del antes referido por lo que se interpuso denuncia penal y para el momento del ejercicio del medio de control no se tenía conocimiento de su paradero ni se había proferido sentencia definitiva en el marco del proceso penal, no se configuró la caducidad. c. Se acreditó el daño irrogado a los actores consistente en la desaparición forzada del señor CAÑAS ESCOBAR, acontecida con ocasión de su sustracción del centro carcelario de Villanueva a manos de un grupo de personas no identificadas. d. Se probó que, la falla en el servicio resulta palmaria atendiendo el comportamiento negligente y descuidado de la entidad que estaba a cargo de la atención, protección y seguridad del señor HEIBART CAÑAS quien se encontraba privado de la libertad en tanto en el centro de reclusión solo había un guarda de seguridad que se sometió para lograr el resultado al que se hizo referencia y que hacía parte de la planta de personal de la referida entidad territorial por lo que en su cabeza se ubica la responsabilidad en la desaparición de éste.

Empero y en la media que, el INPEC debía ejercer inspección y vigilancia sobre este tipo de establecimientos incluido el que nos ocupa, también es responsable de los hechos que constituyen el objeto de la demanda. e. Debe declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva de la POLICÍA NACIONAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en tanto la primera, limitó su actividad al cumplimiento de sus funciones poniendo a disposición de la Fiscalía al capturado sin que se demostrara que se le PAG. 7 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333003-202100170-01 hubiera efectuado alguna petición de vigilancia especial y ésta se hubiera desatendido y en lo que tiene que ver con la Fiscalía, no se probó que su actuar fuera desproporcionado frente a la medida impuesta, pues lo hizo al encontrar al sujeto en flagrancia. f. Frente a los perjuicios morales se probaron los supuestos establecidos por la jurisprudencia para su reconocimiento y en lo que tiene que ver con los materiales no se arrimó prueba de su causación g. Atendiendo lo que se ha manifestado la jurisprudencia, los daños a la vida de relación en casos como el del sub judice se deben entender como daño a un derecho o interés legítimo constitucional y convencionalmente protegido por lo que se condenara a medidas no pecuniarias, restaurativas y de garantía de no repetición (ítem 016 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI) RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término que la ley prevé para el efecto se presentaron las siguientes apelaciones: El MUNICIPIO DE VILLANUEVA adujo que, dicha entidad no estaba en capacidad de albergar delincuentes que representaban un peligro inminente y podían realizar conductas que eran imposibles de repeler por la guardia que estaba custodiando el lugar y como de todas formas había que brindar seguridad la misma estaba en cabeza de la Policía y el INPEC, pues el guardia de la cárcel no tenía entrenamiento ni armamento para resistir una envestida criminal como la que se presentó por lo que, la Fiscalía los debió remitir a un lugar que contara con la seguridad tanto de los capturados como de la población civil.

En el trámite procesal no se logró demostrar que la víctima hubiera sido sustraída contra su voluntad, es decir, no se probó el daño y mucho menos que los accionantes dependieran económicamente de ésta, así como tampoco la existencia de perjuicios morales porque el MUNICIPIO DE VILLANUEVA no obró con dolo ni negligencia; y, que se debe tener como responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN porque en el RAD.

No. 2012-0129 de contornos similares al que ocupa este proceso, se condenó también a la antes mencionada Entidad (ítem 023 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI) La PARTE ACTORA consideró que, atendiendo a que en el sub judice se presenta el perjuicio en su mayor intensidad (desaparición forzada), no se ha proferido sentencia penal por los hechos que lo fundamentan, se trata de una violación a derechos humanos imputable al estado y ha existido una mora judicial en este proceso, por lo que debió aplicarse la regla de excepción a la que refiere la jurisprudencia del H. Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014 y condenar por concepto de perjuicios morales en los montos solicitados en la demanda, es decir, DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES ($200 SMLMV) para cada uno de los actores.

De esta manera solicita: i.) revocar el fallo recurrido y declarar prósperas las pretensiones de la demanda tal y como fueron solicitadas; ii.) tener en cuenta la sentencia de esta Corporación fechada 21 de enero de 2016 proferida en el asunto de la referencia que impuso una indemnización sobre CIENTO VEINTE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (120 SMLMV), pues por la mora judicial no se puede castigar a los demandantes con una indemnización menor; y, iii.) ordenar reconocer a los accionados a título de PAG. 8 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333003-202100170-01 daño moral el equivalente a DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (ítem 024 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). El INPEC afirmó que, conforme a la normatividad vigente los municipios tienen la obligación de crear los centros carcelarios para recluir a aquellas personas que cumplen detención preventiva o contratar con el INPEC para que las reciban en sus centros carcelarios, de manera que el a quo no aplicó el Decreto 4151 de 2011 y las Leyes 65 de 1993 y 1709 de 2014 normas que regulan la situación jurídica de los sindicados que son de responsabilidad de los entes territoriales y que no imponen el deber de asignar personal para atender estos servicios; y, conforme a lo probado, la falla del servicio es imputable al MUNICIPIO DE VILLANUEVA al tener solo una persona a cargo del centro carcelario y no tomar las previsiones adecuadas.

Agrega que, no se encuentra probado en el proceso que, el INPEC fue la causa eficiente y determinante en la producción del daño antijurídico sufrido por los accionantes y para condenarle, se realizó una interpretación contraevidente, irrazonable o desproporcionada de las obligaciones de las partes apartándose del precedente judicial horizontal o vertical.

En consecuencia, pide revocar: i.) la sentencia apelada y en su lugar denegar las pretensiones de la demanda; y, ii.) lo ordenado en el numeral 4º. de la sentencia en el sentido de requerir a la entidad para que proceda a ejercer funciones de control y vigilancia de las cárceles territoriales y particularmente del municipio de Villanueva (ítem 026 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El 27 de enero de 2023 se repartieron las diligencias correspondiéndole al Despacho 01 (archivo 2 índice 3 SAMAI) e ingresando el 30 del mismo mes y año (archivo 3 índice 4 SAMAI). Al día siguiente se admitió el recurso de apelación presentado por la parte actora, el MUNICIPIO DE VILLANUEVA y el INPEC (archivo 4 índice 5 SAMAI), el 4 de mayo del mismo año el Magistrado sustanciador manifestó su impedimento para conocer de las diligencias (archivo 8 índice 11 SAMAI) el que se aceptó con providencia del 8 de junio del mismo año en la que además, se avocó conocimiento del proceso por este Despacho (archivo 11 índice 16 SAMAI) precisándose que, como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia. Sin embargo, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN se pronunció respecto de los recursos de apelación interpuestos y solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia por las siguientes razones: a. Dentro del proceso no se demostró que el origen del daño nazca de alguna omisión de la entidad y al contrario, el Fiscal a cargo de la investigación actuó conforme a su deber funcional y no tiene la obligación de brindar protección a las personas que están bajo su custodia. b. El MUNICIPIO DE VILLANUEVA tiene bajo su competencia la administración de la Cárcel de dicha localidad en la que ocurrió el hecho de la desaparición de la víctima. c. Dicho hecho es imputable a terceros que extrajeron al señor CAÑAS ESCOBAR del centro carcelario en el que se encontraba recluido, lo que PAG. 9 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333003-202100170-01 conlleva a que el daño antijurídico no le sea imputable (archivo 6 índice 9 SAMAI), El señor AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO delegado ante la Corporación, guardó silencio. CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación impetrado contra un fallo proferido por un Juez Administrativo del circuito de Yopal. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES El medio de control reúne los requisitos previstos por el artículo 162 del C. P. A. C. A., por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.

En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, está debidamente demostrada pues los demandantes, señores SONIA AIDE CÉSPEDES DAZA actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo HEIVER SEBASTIÁN CAÑAS CÉSPEDES; SONIA ZULEMA y PAULA SOFIA CAÑAS CÉSPEDES; y, FÉLIX DUMAR CAÑAS ESCOBAR son personas naturales que se identificaron al conferir poder con sus cédulas de ciudadanía, quedando demostrada su existencia (fls. 5 a 12 ítem 001 c. 01-1 principal archivo 1 índice 3 SAMAI); y, las demandadas son Entidades Estatales del orden nacional y territorial cuya existencia no requiere de prueba por ser personas jurídicas de derecho público, que actúan debidamente representadas. 4.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Los demandantes cumplieron con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1º. del artículo 161 del C. P. A. C. A., según consta en la certificación visible a folios 83 a 85 ítem 001 c. 01-1 principal archivo 1 índice 3 SAMAI. 5.- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El Artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal i) del numeral 2: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue un hecho posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de PAG. 10 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333003-202100170-01 reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición;

(…).” (Se resalta) Por su parte, el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 estableció respecto del momento en que empieza el conteo del término de caducidad en tratándose de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra: “PRIMERO: UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial (…)” (negrillas y subrayado fuera del texto).

Al respecto se tiene que, el señor HEIBART CAÑAS ESCOBAR desapareció el 18 febrero de 2003 mientras se encontraba recluido en la Cárcel de Villanueva por orden judicial y no se volvió a saber de su paradero razón por la que su compañera SONIA AIDE CÉSPEDES DAZA solo hasta el 2 de febrero de 2007 presentó la denuncia correspondiente por el delito de desaparición forzada (folios 54 a 57 ítem 001 c. 01-1 principal archivo 1 índice 3 SAMAI).

Sin embargo, a la fecha de radicación de la demanda no había aparecido el cuerpo de la víctima y tampoco se había emitido sentencia penal definitiva, día a partir del cual debe contabilizarse el término de caducidad, atendiendo las normas y la jurisprudencia transcritas. En consecuencia, como el trámite de la conciliación prejudicial se surtió entre el 17 de septiembre y el 5 de noviembre de 2014 (fls. 83 a 85 ítem 001 c. 01-1 principal archivo 1 índice 3 SAMAI) y la demanda se radicó el 15 de enero de 2015 (ítem 001 c. 01-1 principal archivo 1 índice 3 SAMAI), el medio de control que nos ocupa no se encuentra caudado, atendiendo la norma antes transcrita. 6.- PROBLEMA JURÍDICO.

Verificado el expediente se observa que, en el sub lite son dos los problemas jurídicos a resolver, a saber: a. ¿Es procedente revocar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por cuanto la desaparición forzada de la víctima directa no acaeció por el incumplimiento obligacional de las accionadas sino por el actuar de terceros que superaron su capacidad de respuesta en el cumplimiento de su función de custodia y seguridad de la población privada de la libertad? en caso contrario si, b. ¿Es necesario modificar la sentencia de primera instancia para aumentar el valor de la indemnización del daño moral reconocida a los demandantes, y adicionalmente, condenar a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN como responsable del daño antijurídico causado? PAG. 11 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333003-202100170-01 7.- EL CASO CONCRETO 7.1 NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB LITE: el artículo 90 de la Constitución Política expresa: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…”. Pues bien, dicho artículo contiene una norma o regla general de responsabilidad patrimonial del Estado con fundamento en el daño antijurídico que instituye la obligación de reparar el perjuicio, prescindiendo de todo concepto sobre la ilicitud o la culpa en la ejecución del hecho y apoyándose esencialmente en la protección que debe a los derechos reconocidos a favor de los asociados y en la garantía de que tales derechos no podrán ser vulnerados impunemente.

7.2. JURISPRUDENCIA APLICABLE AL CASO: La H. Corte constitucional en reciente sentencia de unificación, indicó1: 5.1. El derecho fundamental a no ser desaparecido y la prohibición de desaparición forzada. Reiteración de jurisprudencia (i) Reconocimiento constitucional y definición 65. El artículo 12 de la Constitución reconoce el derecho fundamental a no ser desaparecido y dispone que “[n]adie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”.

La prohibición de desaparición forzada es una norma de ius cogens que se encuentra prevista en múltiples instrumentos internacionales que han sido ratificados por Colombia y forman parte del bloque de constitucionalidad. En concreto, los artículos 32 del Protocolo I Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, 1º de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (en adelante “CIDFP”), 1º de la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas (en adelante “CIPPDF”) y 7(i) del Estatuto de Roma. 66.

La desaparición de una persona porque no se conoce su paradero no es lo mismo que una desaparición “forzada”. La desaparición forzada es una conducta compleja que tiene dos elementos constitutivos: (i) la privación de la libertad de una persona en contra de su voluntad y (ii) la negativa del captor a reconocer la privación o revelar la suerte o el paradero de la víctima[.

La negativa del responsable a brindar información sobre la persona desaparecida busca generar incertidumbre, provocar intimidación, borrar toda huella material del crimen y procurar la impunidad. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, son víctimas de desaparición forzada la persona desaparecida (víctima directa), así como “toda persona física que haya sufrido un perjuicio directo como consecuencia de una desaparición forzada” (víctima indirecta). 67.

En el ordenamiento jurídico colombiano, la conducta de desaparición forzada está tipificada como delito, falta administrativa de los funcionarios y servidores públicos y hecho victimizante en el marco del conflicto armado. Asimismo, en el derecho internacional constituye un crimen de Estado. Los elementos constitutivos de la conducta de desaparición forzada son materialmente idénticos en todos estos ámbitos.

Sin embargo, los requisitos (sujeto activo, título de imputación, criterios de atribución, culpa etc.) para que esta conducta genere responsabilidad penal individual, disciplinaria, patrimonial o internacional del Estado varían en cada régimen. 1 SENTENCIA SU-168 DE 2023. Magistrado ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA PAG. 12 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333003-202100170-01 (ii) Características esenciales de la desaparición forzada 68. La conducta de desaparición forzada tiene tres características esenciales: (i) es de ejecución continuada o permanente, (ii) es pluriofensiva y (iii) constituye una grave violación de derechos humanos. 69. Primero. La desaparición forzada es una conducta de ejecución continuada o permanente porque está constituida por un conjunto complejo de actos que se prolongan en el tiempo.

La conducta inicia con la privación de la libertad, luego continúa con la subsiguiente falta de información sobre su destino y persiste mientras no se tenga certeza sobre la suerte o el paradero de la víctima. La certeza sobre la suerte o el paradero de la víctima es el criterio determinante para comprobar la cesación de la desaparición forzada.

En efecto, mientras esto no ocurra (i) la conducta del responsable sigue siendo contraria a derecho porque subsiste el incumplimiento del deber de brindar información a los familiares de la víctima sobre su paradero, (ii) persisten los efectos de la desaparición, esto es, la violación a los derechos de la víctima directa y de sus familiares; y (iii) la obligación del Estado de buscar a las personas desaparecidas e identificar sus restos permanece vigente. 70.

Segundo. La desaparición forzada es pluriofensiva puesto que produce una violación de múltiples derechos civiles, políticos, económicos sociales y culturales de la víctima directa y de sus familiares: 70.1. La desaparición forzada viola los derechos de la víctima directa a la libertad, integridad personal, personalidad jurídica y vida.

Asimismo, vulnera sus derechos (i) a la salud, puesto que muchos desaparecidos están “expuestos a tortura, maltrato, violencia sexual y otros asaltos a su integridad física y psicológica, (ii) al trabajo, porque mientras la persona se encuentra privada de la libertad no recibe un salario: y (iii) a la propiedad, habida cuenta que sus bienes “quedan congelados en un limbo jurídico” y sus familiares usualmente encuentran barreras para disponer de su patrimonio hasta que la persona desaparecida aparezca. 70.2.

La desaparición forzada vulnera diversos derechos de las víctimas indirectas. La Corte Constitucional y el Consejo de Estado han reconocido que la incertidumbre sobre el paradero de su ser querido produce un profundo sufrimiento, inseguridad, angustia e impotencia que constituye un trato cruel e inhumano que afecta su integridad física y psíquica y, además, “obstaculiza la posibilidad de duelo” Además, la falta de información acerca de la persona desaparecida impide a sus familiares ejercer “las garantías judiciales necesarias para la protección de sus derechos y para el esclarecimiento de la verdad”.

Por otra parte, en aquellos casos en que los ingresos de las personas desaparecidas eran el sustento de la familia, la conducta afecta el mínimo vital lo que intensifica y agudiza el trauma emocional. 71. Tercero. La Corte Constitucional, la Corte IDH y la comunidad internacional han enfatizado que la desaparición forzada constituye una de las más crueles y graves violaciones de derechos humanos que afecta “los valores más profundos de las sociedades democráticas.

Esta conducta transgrede la esencia misma de la dignidad humana, dado que niega la existencia de la persona, la sustrae de la protección de la ley, suspende el ejercicio y goce de todos sus derechos, y la coloca en una situación de indefensión frente a sus victimarios. La desaparición forzada constituye una grosera forma de deshumanización de la persona que usa la negativa a brindar información y la incertidumbre como una estrategia para lograr impunidad e infringir terror y sufrimiento.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado, la desaparición forzada no es, per se, un delito o crimen de lesa humanidad. Sin embargo, podrá serlo en aquellos casos en los que, en los términos del artículo 7(i) del Estatuto de Roma, se comete como parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil.

PAG. 13 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333003-202100170-01 (iii) Ámbito de protección del derecho fundamental a no ser desaparecido 72. El derecho fundamental a no ser desaparecido impone múltiples obligaciones de respeto, garantía y cumplimiento al Estado y confiere a las víctimas indirectas derechos y garantías iusfundamentales.

Estas obligaciones del Estado y garantías se encuentran previstas en la CIDFP y la CIPPDF y han sido desarrolladas por la jurisprudencia constitucional. La siguiente tabla sintetiza dichas obligaciones y garantías, con especial énfasis en aquellas que son relevantes para el presente caso: Ámbito de protección del derecho fundamental a no ser desaparecido Obligaciones del Estado[139] 1.

Abstenerse de practicar desapariciones forzadas. 2. Garantizar que ninguna persona sea sometida a una desaparición forzada. 3. Investigar, juzgar y sancionar a los responsables de la desaparición forzada. 4. Asegurar el derecho de toda persona a denunciar ante una autoridad competente la desaparición forzada de alguien. 5. Establecer y mantener registros oficiales actualizados sobre los detenidos y ponerlos a disposición de los familiares, jueces, abogados, cualquier persona con interés legítimo y otras autoridades]. 6.

Adoptar todas las medidas apropiadas para la búsqueda, localización y liberación de las personas desaparecidas y, en caso de fallecimiento, para la búsqueda y restitución de sus restos. 7. Adoptar las disposiciones apropiadas en relación con la situación legal de las personas desaparecidas cuya suerte no haya sido esclarecida. Derechos de las víctimas Las víctimas de desaparición forzada tienen, entre otros, derecho a la verdad, justicia y reparación[: 1.

Verdad. Las víctimas indirectas tienen el derecho al conocimiento de la “verdad sobre las circunstancias de la desaparición, la evolución y resultados de la investigación y el destino de la persona desaparecida”. 2. Justicia. Los familiares tienen derecho a que el Estado investigue, juzgue y sancione a los responsables de la desaparición forzada.

Asimismo, tienen el “derecho a la búsqueda, localización y liberación de quien sea objeto de dicho flagelo, o a la restitución de sus restos de haber fallecido”. 3. Reparación. Las víctimas tienen derecho a la reparación de “todos los daños materiales y morales, y a una indemnización rápida, justa y adecuada, en la que se asuman las obligaciones de restitución, readaptación, restablecimiento de la dignidad y reputación, y las garantías de no repetición”.

Esta obligación exige que el ordenamiento prevea “un recurso judicial efectivo que busque la reparación de los daños causados”]. 73. En síntesis, la Constitución y el derecho internacional reconocen el derecho fundamental y humano universal a no ser desaparecido. Este derecho supone una prohibición inderogable de cometer desapariciones forzadas que se funda en la especial gravedad de esta conducta y su carácter pluriofensivo, continuado y permanente.

El ámbito de protección de este derecho fundamental impone al PAG. 14 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333003-202100170-01 Estado múltiples obligaciones de protección, respeto y garantía y confiere a las víctimas indirectas y familiares de la persona desaparecida los derechos a la verdad, justicia y reparación integral. 5.2.

La acción y medio de control de reparación directa por desapariciones forzadas imputables al Estado: caracterización y término de caducidad 74. El artículo 90 de la Constitución prevé la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado. Al respecto, dispone que el Estado “responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional y administrativa, son dos los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado. Primero, la existencia de un daño antijurídico, esto es, una lesión o menoscabo cierto, directo y personal que la víctima “no está en el deber jurídico de soportar”. Segundo, la imputación fáctica y jurídica del daño. La imputación fáctica exige que el daño esté “vinculado en el plano fáctico con una acción u omisión de la administración pública”.

La imputación jurídica, por su parte, exige que exista un título de atribución del daño en cabeza del Estado en virtud del incumplimiento de sus deberes jurídicos fundado en: (i) la falla en el servicio, (ii) el riesgo excepcional o (iii) el daño especial. 75. Conforme a la cláusula general de responsabilidad patrimonial, el Estado tiene la obligación de reparar integralmente a las víctimas directas e indirectas por los daños antijurídicos causados por desapariciones forzadas que les sean imputables.

La Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado que las desapariciones forzadas perpetradas por miembros de grupos armados ilegales pueden ser imputadas al Estado a título de falla en el servicio por acción u omisión. Serán imputables por acción, cuando se constata que un funcionario público prestó colaboración eficiente con las acciones criminales de los grupos armados ilegales o participó en la planeación de las operaciones que culminaron en la privación de la libertad y posterior desaparición. Por su parte, podrán ser imputadas por omisión cuando, por ejemplo, se comprueba que la fuerza pública incumplió el deber de protección o prevención o aseguró “su no injerencia en la operación del crimen atroz”]. 76.

De acuerdo con el artículo 86 del CCA y 140 del CPACA, la acción de reparación directa y el medio de control de reparación directa son los recursos judiciales a través de los cuales las víctimas directas e indirectas de desaparición forzada pueden reclamar la reparación de los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de los agentes del Estado.

En estos términos, la acción de reparación directa “posibilita que los ciudadanos reclamen la indemnización de perjuicios que corresponda, por razón del daño imputable al ente estatal en un escenario de responsabilidad extracontractual”. La acción y el medio de control de reparación directa constituyen mecanismos judiciales de naturaleza (i) subjetiva, (ii) individual, (iii) desistible y (iv) temporal, lo que implica que están sujetas a un término de caducidad].

(i) La caducidad de la acción y del medio de control de reparación directa 77. La caducidad es “una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia”.

En este sentido, el término de caducidad de la acción de reparación directa (CCA) y del medio de control de reparación directa (CPACA) es el límite temporal dentro del cual el ciudadano puede reclamar del Estado la reparación de los daños antijurídicos que le sean imputables. El principal efecto del acaecimiento del término de caducidad previsto en la ley es “la extinción del derecho de acción”.

PAG. 15 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333003-202100170-01 78. El establecimiento de un término de caducidad para interponer la acción y el medio de control de reparación directa persigue dos finalidades constitucionalmente legítimas: (i) garantizar un funcionamiento eficiente y ordenado de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y (ii) obtener seguridad y certeza jurídica en relación con “el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya”.

La Corte Constitucional y el Consejo de Estado han sostenido que la caducidad no tiene por objeto restringir el derecho de las víctimas a reclamar el resarcimiento de los daños antijurídicos causados. Por el contrario, en lugar de coartar el derecho de acceso a la administración de justicia, la caducidad “lo concretiza y viabiliza, [puesto que] establecer acciones ilimitadas y sin términos de caducidad, conduciría a una paralización de la administración de justicia, e impediría su funcionamiento”. 79.

La caducidad de la acción y del medio de control de reparación directa se encuentra regulada, respectivamente, en (i) el artículo 136.8 del CCA, adicionado por el artículo 7º de la Ley 589 de 2000, y (ii) el artículo 164.2(i) del CPACA. Estos artículos prevén reglas generales y especiales para el cómputo del término de caducidad. 80.

Caducidad en el CCA. El artículo 136.8 del CCA, adicionado por el artículo 7º de la Ley 589 de 2000, regula el término de caducidad de la acción de reparación directa en los siguientes términos: Caducidad de la acción de reparación directa en el CCA Regla general El inciso 1º del artículo 136.8 del CCA dispone que la acción de reparación directa caduca “al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa (…)”.

Regla especial para desaparición forzada El artículo 7º de la Ley 589 de 2000 adicionó un inciso al artículo 136.8 del CCA, el cual prevé una regla especial de caducidad en casos de desaparición forzada. De acuerdo con esta disposición, el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada se contará a partir de la fecha en que ocurra uno de dos eventos: (i) Aparezca la víctima o; en su defecto (ii) Cobra ejecutoria el “fallo definitivo adoptado en el proceso penal”.

Lo anterior, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse “desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”. 81. Caducidad en el CPACA. El artículo 164.2(i) del CPACA introdujo una regulación de la caducidad del medio de control de reparación directa. En este sentido, prevé una regla general y una regla especial aplicable a casos de desaparición forzada.

Caducidad del medio de control de reparación directa en el CPACA Regla general El inciso 1º dispone que la demanda de reparación directa deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de: (i) La “acción u omisión causante del daño”; o (ii) El momento en el que el demandante “tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

PAG. 16 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333003-202100170-01 Regla especial para desaparición forzada El inciso 2º prevé una regla especial de caducidad idéntica a la que adicionó el artículo 7º de la Ley 589 de 2000. En este sentido, dispone que, sin perjuicio de que la demanda “pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada de desaparición forzada se contará a partir de la fecha en que: 1.

Aparezca la víctima; o en su defecto 2. Desde “la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal”. 82. Sentencia de unificación de 29 de enero de 2020. En la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, la Sección Tercera unificó su jurisprudencia en relación con la forma en que debía interpretarse la regla general de cómputo del término de caducidad prevista en el inciso 1º del artículo 136.8 del CCA y el inciso 1º del artículo 164.2(i) del CPACA.

Al respecto, señaló que, “salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa”, el plazo de dos años para interponer la acción de reparación directa “se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial”.

En todo caso, indicó que este término “no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley”. La Sección Tercera aclaró que esta regla de caducidad también aplica en aquellos casos en los que se reclame la reparación de daños derivados de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra[. 83.

En la sentencia SU-312 de 2020, la Corte Constitucional consideró que las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado para el cómputo del término de caducidad en casos de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra eran compatibles con la Constitución y no desconocían el estándar interamericano adoptado por la Corte IDH en el caso Órdenes Guerra c. Chile. 84.

El principio pro damnato. La Corte Constitucional y el Consejo de Estado han señalado que las reglas de caducidad de la acción y del medio de control de reparación directa deben interpretarse conforme al principio “pro damnato” o “favor victamae”. Este principio implica que (i) el término de caducidad “no puede aplicarse de manera inflexible o rígida, pues en ocasiones, dadas las circunstancias particulares del caso, pueden admitirse ciertas flexibilizaciones, necesarias para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia y la reparación integral de las víctimas”;

(ii) el operador judicial está obligado a “interpretar las ambigüedades y vacíos de la ley en concordancia con los principios superiores del ordenamiento, entre ellos, los de garantía del acceso a la justicia y reparación integral de la víctima”; y (iii) en caso de duda sobre el momento a partir del cual computar el término de caducidad, debe adoptarse la interpretación más favorable al demandante, esto es, la “que favorece el estudio de fondo del resarcimiento al daño antijurídico”.

(ii) El término de caducidad de las acciones de reparación directa derivadas de desapariciones forzadas que iniciaron antes de la entrada en vigor de la Ley 589 de 2000 85. El legislador introdujo la regla especial de caducidad en casos de desaparición forzada por medio del artículo 7º de la Ley 589 de 2000. Antes de esta norma, el artículo 136.8 del CCA no especificaba el momento en el que iniciaba el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa cuando se reclamaba la reparación de daños derivados de desapariciones forzadas imputables al Estado.

Sin embargo, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha reiterado que la regla especial de caducidad es aplicable a PAG. 17 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333003-202100170-01 desapariciones forzadas que iniciaron y no cesaron antes de la entrada en vigor de la Ley 589 de 2000. En estos casos, no resulta aplicable la regla general de caducidad prevista en los primeros incisos del artículo 136.8 y 164.2(i) del CPACA.

Esta conclusión ha estado fundada principalmente en dos argumentos: 85.1. El carácter continuado o permanente del daño es inherente a la conducta de desaparición forzada. A pesar de que la conducta de desaparición forzada no estaba definida en la ley antes del año 2000, el artículo 12 de la Constitución ya establecía su prohibición. Asimismo, desde sus primeros pronunciamientos, la Corte IDH explicó que esta conducta era continuada porque no cesaba “mientras no se conozca el paradero de la persona desaparecida o se identifiquen con certeza sus restos” Por otra parte, el artículo 1º de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, adoptada en el año 1994, caracterizaba la desaparición forzada como una conducta de ejecución continuada o permanente. 85.2.

El carácter continuado o permanente de la desaparición forzada es el fundamento de la regla especial de caducidad de la acción y del medio de control de reparación directa. Esto implica que el cómputo del término de caducidad solo inicia cuando se conozca con certeza la suerte o el paradero de la persona desaparecida. Si la conducta no ha cesado, y la acción o el medio de control de reparación directa se interponen, la norma procesal que debe aplicarse para contabilizar el término de caducidad debe ser la vigente al momento de presentación de la demanda. 86.

En la siguiente tabla, la Sala Plena se refiere a los autos y sentencias en los que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha aplicado esta línea jurisprudencial: Aplicación de la regla especial de caducidad a desapariciones iniciadas antes del año 2000 Auto del 19 de julio de 2007 El 28 de julio de 2004, familiares del señor Héctor Jaime Beltrán Fuentes, quien desapareció durante la toma del Palacio de Justicia los días 6 y 7 de noviembre de 1985, instauraron acción de reparación directa en contra de la Nación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda al considerar que había operado la caducidad, pues la acción no se había interpuesto dentro de los dos años siguientes al hecho dañoso, como lo exigía el inciso 1º del artículo 136.8 del CCA.

Argumentó que en este caso no era aplicable la regla especial de caducidad prevista en el artículo 7º de la Ley 589 de 2000 dado que la presunta desaparición forzada había iniciado en el año 1985. La Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que la acción de reparación no había caducado. Esta conclusión estuvo fundada en dos argumentos.

Primero, conforme a la jurisprudencia constitucional e interamericana, la conducta desaparición forzada es de ejecución continuada o permanente lo que implica que es “posible aplicar lo dispuesto en el artículo 7º de la ley 589 de 2002 a desapariciones que se presentaron con anterioridad a la entrada en vigencia” y que no han cesado.

Segundo, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado anterior al año 2000, en casos de “daños continuados” el término para intentar la acción de reparación directa previsto en el inciso 1º del artículo 136.8 del CCA, “solo inicia su conteo a partir del momento en que se verifique la cesación de la conducta o hecho que dio lugar al mismo”.

En este caso el daño no había cesado y, por lo tanto, el término de caducidad no había empezado a correr. Lo anterior, debido a que la víctima había desaparecido el 7 de noviembre de 1985 y no se tenía “conocimiento de su paradero”. PAG. 18 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333003-202100170-01 Sentencias del 6 de mayo de 2015, 21 de septiembre de 2016[, 3 de julio de 2020 y 21 de mayo de 2021 En estas sentencias, la Sección Tercera del Consejo de Estado estudió acciones de reparación directa interpuestas en los años 2002-2021, en las que se reclamaba la reparación de daños por desapariciones forzadas iniciadas con antelación a la entrada en vigor de la Ley 589 de 2000.

Al estudiar la oportunidad de las acciones, la Sección Tercera concluyó que la regla de caducidad aplicable era aquella que se encontraba vigente al momento de interposición de la acción (artículo 7º de la Ley 589 de 2002 o 164.2(i) del CPACA) y, en consecuencia, las acciones no se encontraban caducadas. Esto, porque la desaparición forzada era una conducta de ejecución continuada y a la fecha de interposición de la demanda el daño continuaba produciéndose porque (i) las víctimas no habían aparecido y (ii) no existía condena penal en firme en contra de los presuntos responsables. 87.

Por otra parte, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que el daño por homicidio o ejecución extrajudicial es diferente al daño por desaparición forzada. En este sentido, ha señalado que la simple declaración o confesión sobre el homicidio de la víctima, no es un medio de prueba que acredite la cesación de la desaparición forzada.

Esto, porque aun si las víctimas indirectas son informadas del fallecimiento de la persona desaparecida, el daño sigue produciéndose hasta que no se hallen o identifiquen con certeza sus restos. En el mismo sentido, ha señalado que la declaración judicial civil de la muerte presunta del desaparecido no cesa la conducta de desaparición forzada, pues esta declaración sólo tiene efectos civiles, pero no consolida el daño. Por esta razón, ha concluido que el acaecimiento de estos dos eventos no activa el cómputo del término de caducidad.

Declaraciones sobre la muerte del desaparecido no permiten inferir la cesación del daño Auto de 30 de agosto de 2018 El 8 de noviembre de 2003, el soldado Aleiser de Jesús Muñoz Echavarría desapareció “a manos de los paramilitares”. El 23 de febrero de 2016, familiares del desaparecido presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del Ejército Nacional, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados por la desaparición. El Ejército Nacional argumentó que los demandantes habían tenido conocimiento de la muerte del desaparecido desde el 29 de enero de 2013, pues dos paramilitares reconocieron que habían asesinado al señor Muñoz Echeverría. En este sentido, sostuvo que había operado el fenómeno de la caducidad.

El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y desestimó la excepción de caducidad. Esta decisión fue impugnada por la parte demandada. Por medio de auto de 30 de agosto de 2018, la Sección Tercera -Subsección B- del Consejo de Estado confirmó la decisión. Lo anterior, porque en estos casos la ley preveía una regla especial según la cual el término de caducidad sólo empezaba a correr cuando existiera certeza de la cesación de la conducta.

En criterio de la Subsección B, la confesión de los paramilitares sobre el homicidio no implicaba una cesación de la conducta de desaparición porque “lo cierto es que sus restos siguen desaparecidos sin que la familia tenga razón de ellos”. Sentencias del 20 de mayo de 2018 y del La Sección Tercera del Consejo de Estado ha reiterado que la ejecutoria del fallo de la jurisdicción ordinaria civil-familia en el que se declara la muerte presunta de la persona desaparecida, si bien “gener[a] consecuencias civiles”, no es un criterio que pueda ser PAG. 19 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333003-202100170-01 2 de julio de 2021 utilizado como “punto de partida del término de caducidad” en casos de desaparición forzada. Esto, porque no (i) no permite inferir con certeza que el daño por desaparición cesó y (ii) no es uno de los eventos que preveía el inciso 2º del artículo 136.8 del CCA y que fueron reproducidos en el segundo inciso del literal i del artículo 164 del CPACA. 88.

La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Corte IDH han adoptado un criterio similar. En particular, estos tribunales han concluido que la muerte del desaparecido o la presunción civil de su muerte no implican una cesación de los efectos de la desaparición forzada, mientras no se halle el cuerpo y no se identifiquen con certeza los restos: 88.1.

La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha empleado este criterio para diferenciar el delito de homicidio del delito de desaparición forzada y resolver controversias en relación con la concurrencia de conductas punibles. Al respecto, ha señalado que “[s]i la desaparición forzada de personas es un delito de ejecución permanente que tiene lugar a partir de cuando se incumple el deber de información sobre el destino de la persona privada de su libertad, hasta cuando sea satisfecha tal obligación es acertado concluir que, aún si la víctima fallece, el delito sigue consumándose hasta cuando se brinde información sobre su privación de libertad, la suerte que corrió o la ubicación de su cadáver identificado, pues sigue incumpliéndose el referido deber”.

En el mismo sentido, ha indicado que “si se esconde a una persona y no se tiene información sobre su paradero, se verifica la ocurrencia de esta conducta punible [desaparición forzada], al margen de la estructuración de otras que pueden concurrir materialmente con ella, como el delito de homicidio, lo que equivale a afirmar que la desaparición forzada no muta o desaparece porque al ocultado se le haya dado muerte por sus captores”. 88.2.

Corte IDH. La Corte IDH ha precisado que el fallecimiento de la víctima o la presunción legal de su muerte no implica “de ninguna forma” que la conducta de desaparición forzada haya cesado. En este sentido, por ejemplo, en el caso Ibsen Cárdenas Ibsen Peña vs. Bolivia la Corte IDH resaltó que “el hecho de que se cuente con […] prueba sobre la muerte de la [presunta] víctima, no implica una variación en la conceptualización de los hechos cometidos en su contra como desaparición forzada”.

Esto, porque “el factor relevante para que cese una desaparición forzada es la determinación del paradero o la identificación de sus restos y no la presunción de su fallecimiento”. 89. La siguiente tabla sintetiza las reglas jurisprudenciales relevantes con relación a la caducidad de la acción de reparación directa y del medio de control de reparación directa en casos de desaparición forzada.

Caducidad de la acción y del medio de control de reparación directa en casos de desaparición forzada 1. La acción y el medio de control reparación son el medio judicial por medio el cual las víctimas de desapariciones forzadas que sean imputables al Estado pueden reclamar la reparación de los daños. La acción y el medio de control de reparación directa constituyen mecanismos judiciales de naturaleza (i) subjetiva, (ii) individual, (iii) desistible y (iv) temporal, lo que implica que están sujetas a un término de caducidad]. 2.

La caducidad de la acción y del medio de control de reparación directa se encuentra regulada, respectivamente, en los artículos 136.8 del CCA - adicionado por el artículo 7º de la Ley 589 de 2000- y 164.2(i) del CPACA. Estas normas prevén una regla general y una especial para el cómputo del término de caducidad en casos de desaparición forzada: (i) Regla general.

De acuerdo con la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, el término de caducidad de la acción y el medio de PAG. 20 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333003-202100170-01 control de reparación directa previsto en el inciso 1º del artículo 136.8 del CCA y el inciso 1º del artículo 164.2(i) del CPACA “se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial”.

Este término de caducidad también es aplicable en casos de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra. (ii) Regla especial. De acuerdo con el artículo 7º de la Ley 589 de 2000 y el inciso 2º del artículo 164.2(i) del CPACA, en casos de desaparición forzada, el término de caducidad se computa desde que: (a) aparezca la víctima o, en se defecto (ii) cobra ejecutoria el “fallo definitivo adoptado en el proceso penal”. 3.

La Sección Tercera del Consejo de Estado ha hecho dos precisiones en relación con el término de caducidad en casos de desaparición forzada que son relevantes para este caso: (i) La regla especial de caducidad para casos de desaparición forzada es aplicable a desapariciones forzadas que hubieren iniciado antes de la entrada en vigor del artículo 7º de la Ley 589 de 2000, siempre y cuando no hubieren cesado.

(ii) La simple declaración o confesión sobre el homicidio de la víctima no es un medio de prueba que permita encontrar acreditada la cesación de la desaparición forzada. Esto, porque aun si las víctimas indirectas son informadas del fallecimiento de la persona desaparecida, el daño sigue produciéndose hasta que no se hallen o identifiquen con certeza sus restos.

Por su parte el H. Consejo de Estado en asunto similar al que ocupa la atención de la Sala expresó: “(…) esta Corporación ha considerado que la desaparición de una persona se constituye en un daño antijurídico en virtud del cual se puede demandar para obtener su reparación, no obstante no se agote el proceso judicial referido, con el objeto de dar aplicación a la presunción de muerte por desaparición 12.15 Al respecto, se debe tener en cuenta que a pesar de que la desaparición de una persona comporta una incertidumbre sobre la vulneración de ciertos derechos que con la muerte son efectivamente violentados -como ocurre con el derecho a la vida, toda vez que en el primer escenario no se sabe con toda certeza si la prerrogativa en mención fue vulnerada o no respecto de la persona desaparecida-, no escapa a la Sala que esa situación negativa acarrea sendas lesiones igualmente graves para el desaparecido, quien de no haber fallecido o resultado afectado psicofísicamente pierde la posibilidad de retornar a la vida que llevaba hasta ese momento, y para los familiares y personas cercanas de éste, con ocasión de cualquiera de esas circunstancias, las cuales claramente pueden ser objeto de indemnización a pesar de que no se declare judicialmente el fallecimiento de aquél. 12.16 De hecho, conviene destacar que la afectación de quienes desconocen qué ocurrió con su ser querido puede llegar a ser mayor al menoscabo que se les hubiese generado con que conocieran su muerte, en tanto que la inseguridad sobre su paradero se prolonga a lo largo de los años en desmedro de sus derechos, sin perderse de vista que en todo caso no pueden ni podrán disfrutar de la relación que los unía con él. 12.17 Adicionalmente, el hecho de que la desaparición de una persona se constituya en uno de los requisitos para que opere la presunción de muerte y por consiguiente, para que la misma se pueda declarar judicialmente, no implica que ese procedimiento deba agotarse para entender que la desaparición de una persona produce un daño que deba ser resarcido, puesto que no existe normativa alguna que así lo señale, más aún cuando de finalizarse ese procedimiento, ya PAG. 21 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333003-202100170-01 no sería posible reputar que ese individuo está desaparecido, sino que para todos los efectos legales en virtud de los cuales se previó dicha presunción, se encontraría muerto. 12.18 De esta manera, la Sala no encuentra razón alguna para considerar que la desaparición no pueda ser objeto de indemnización, y mucho menos, que para ello requiera que se declare al desparecido judicialmente muerto, razón por la cual, se concluye que el daño objeto de la demanda se encuentra fehacientemente acreditado y por lo tanto, se procederá a estudiar su imputación a la entidad demandada. 13 En cuanto a la imputabilidad de los daños señalados a la administración, es pertinente poner de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que, así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que éste puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación: (…) 13.1 Así las cosas, de conformidad con la jurisprudencia citada, no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas tienen que resolverse de la misma forma pues, se insiste, el juez puede -en cada caso concreto- válidamente considerar que existen razones tanto jurídicas como fácticas que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente. 13.2 En el sub judice, para efectos de la imputabilidad del daño a la parte demandada, se tendrá en cuenta tanto la relación especial de sujeción que surge entre el Estado y el recluso, comoquiera que por razón del encarcelamiento, los presos no están en capacidad plena de repeler por sí mismos los detrimentos que provengan de agentes estatales, de otros reclusos o de terceros, como la falla del servicio en que incurrió el INPEC, entendida como el incumplimiento al contenido obligacional que le había sido asignado por la ley, como pasa a exponerse. 13.3 En cuanto al primer criterio de imputación aludido y teniendo en cuenta que se encuentra acreditado que el señor Gallego ingreso a la cárcel nacional Modelo, la Sala se permite precisar que bajo la égida de fundamentos de imputación de carácter objetivo, como lo es el de la especial relación de sujeción, se requiere que se encuentre acreditado que la conducta del Estado en el desarrollo de ese vínculo se configura en la causa adecuada del daño demandado, de manera que el mismo le pueda ser imputado. 13.4 De esta manera, con fundamento en esa relación especial de sujeción, al Estado se le pueden atribuir los daños soportados por presidiarios que no sean directa y materialmente causados por sus funcionarios, como sucede cuando un preso ocasiona la muerte a otro, lo que encuentra sustento en que el órgano estatal tiene el deber de proteger al recluso contra actos que pudieran poner en riesgo su vida o su integridad personal, sin encontrarse aquél en la obligación de soportar una afectación a dichos bienes jurídicos tutelados por la ley por la mera circunstancia de encontrarse detenido, siempre y cuando la situación negativa que se pretenden atribuir provenga de ese vínculo que se genera entre el Estado y el recluso. 13.5 Lo anterior tiene completo sentido desde la perspectiva de la causalidad adecuada puesto que, el aparato estatal, al ser consciente de que deja sin protección por sus propios medios a todas las personas que priva de la libertad, y de que al recluirlas en un mismo sitio las somete al riesgo de que en el centro de reclusión correspondiente sean dañadas por sus mismos compañeros de cárcel o por un sujeto ajeno a la institución, conlleva a que en la mayoría de los casos esos comportamientos provenientes de ese tercero en específico le sean completamente previsibles y por lo tanto, resistibles, de manera que si se concretan en un daño, no puede invocar el hecho del tercero como como causa extraña y debe generarse su responsabilidad patrimonial.

PAG. 22 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333003-202100170-01 13.6 Ahora bien, con observancia de lo expuesto, se debe tener en cuenta que en el caso concreto se acreditó que el señor Joaquín Leonardo Gallego desapareció sin dejar rastros de la cárcel nacional Modelo, y si bien a la parte demandante no le fue posible probar que su ausencia se debió a un acto cometido por un agente estatal, por un tercero ajeno a ese centro carcelario, o por otro recluso, también es verdadero que ello no es relevante para su imputación a la entidad demandada, puesto que resulta evidente que se produjo en el marco de la relación especial de sujeción que surgió entre el Estado y la víctima señalada en el que ésta no se encontraba provisto de los medios propios para procurar la defensa de sus derechos y por consiguiente, es claro que jurídicamente es viable su atribución a aquélla. 13.7 En efecto, lo anterior sería suficiente para que el menoscabo referenciado le resultara imputable al extremo pasivo de la litis sin entrar a analizar incumplimiento alguno en su contenido obligacional, dado que es el órgano encargado de dirigir, administrar, sostener y vigilar los establecimientos de reclusión del orden nacional, como lo es la cárcel nacional Modelo, de modo que le correspondería responder en forma objetiva de los detrimentos soportados por los demandantes a raíz de la desaparición de su familiar, máxime cuando no se acreditó que éste hubiese reaparecido con posterioridad, punto en el que adicionalmente a lo ya estudiado, se debe tener en cuenta la presunción de buena fe que opera a favor de los accionantes en cuanto a su uso del aparato jurisdiccional y de su derecho de acceso a la administración. 13.8 Sin perjuicio de lo anterior, en los hechos acaecidos antes del 11 de octubre de 2001 en la cárcel Modelo, la entidad demandada incurrió en una falla del servicio de vigilancia, control y custodia que en forma adecuada posibilitó que el reo Joaquín Leonardo Gallego desapareciera, sin que los demandantes pudieran tener noticia alguna de su paradero, lo cual resulta completamente inaceptable a la luz de sus referidas obligaciones. 13.9 Ciertamente, es evidente que el INPEC incumplió con sus aducidos deberes de vigilancia, control y custodia en contravía de los dispuesto por los artículos 3126 y 4427 de la Ley 65 de 1993, y 3828 del Decreto 1890 de 1999 -que rige los hechos materia de la litis-, con lo que permitió que produjera el daño en comento y en consecuencia, tal falla del servicio se constituyó en la causa adecuada del menoscabo sufrido por los accionantes, de manera que debe surgir su responsabilidad al respecto. 13.10 En este punto, no se encuentra llamada a prosperar las excepciones de la entidad demanda consistentes en (i) la imposibilidad de haber tenido un guardia en específico para el señor Gallego, razón por la cual no se podía invocar su falla en el servicio, puesto que si bien ello no le era exigible, sí se encontraba dentro del marco de sus funciones garantizar su custodia, vigilancia y seguridad, prestaciones que evidentemente incumplió sin acreditar un motivo válido para ello, máxime cuando debido a su falta de control y desorden, ni siquiera se pudo establecer la fecha en la que el recluso reseñado desapareció, y (ii) el hecho exclusivo de la víctima, debido a que por una parte, se insiste que no se probó que éste hubiese escapado, y de otro lado, tampoco se acreditó que en la imposibilidad de encontrarlo incidió el hecho de que usara dos nombres y por el contrario, se probó que el Juzgado Noveno Penal Municipal de Bogotá D.C., propendió por notificarlo y encontrarlo con uso de ambos. 13.11 Por consiguiente, no se demostró que en la producción del daño se generó un hecho exclusivo o concurrente de la víctima que exonerara de toda responsabilidad a la entidad demandada o permitiera reducir el monto de la condena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2357 del C.C., respectivamente, máxime cuando el Estado estaba obligado a garantizar su custodia y vigilancia, pero en forma inadecuada y negligente permitió que se le desapareciera. 13.12 Por su parte, tal como se precisó, en el presente asunto no es posible que se configure la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero -como tampoco la respectiva concausalidad- debido a que es irrelevante que la desaparición del señor Gallego hubiera podido ser PAG. 23 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333003-202100170-01 producida por otro presidiario o por un tercero ajeno al reclusorio, habida cuenta de que con fundamento en la relación de sujeción especial que existe entre los reclusos y el Estado, éste se encuentra obligado a responder por la totalidad de la protección de aquellos. 14 En consecuencia, al encontrase acreditada la causación del daño antijurídico consistente en la desaparición del señor Joaquín Leonardo Gallego y la posibilidad de su imputación a la parte demandada, es indudable la configuración de su responsabilidad patrimonial y extracontractual, razón por la cual se procederá a estudiar el reconocimiento y liquidación de los perjuicios derivados de dicho daño a favor de la parte demandante.

(…)”2 7.3 DE LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio que reposa en el expediente digital se establece que, los hechos relevantes, para desatar la litis son: AÑO 2003 • El 16 de febrero fue conducido a la Estación de Policía de Villanueva el señor HEIBART CAÑAS ESCOBAR quien conducía una Volqueta en compañía de dos personas, los que fueron detenidos en el puesto de control de la calle 11 con carrera 9, porque dicho vehículo fue reportado como hurtado. • Al día siguiente quedaron detenidos a órdenes de la FISCALÍA DELEGADA ANTE EL JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE VILLANUEVA en la Cárcel de la localidad. • El 18 del mismo mes a las 19:00 horas, hombres armados ingresaron al lugar y extrajeron a los tres sindicados del hurto, dejando al guardia amedrentado y encerrado en la celda (fls. 62 a 69 ítem 001 c. 01-1 principal archivo 1 índice 3 SAMAI).

AÑO 2007 • El 2 de febrero SONIA AIDE CÉSPEDES DAZA presentó ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN denuncia por el delito de desaparición forzada en la que indicó que, su esposo HEIBART CAÑAS ESCOBAR en el mes de febrero de 2003 resolvió desplazarse al municipio de Villanueva para laborar en una finca y que el día 19 del mismo año tuvo conocimiento que había muerto (fls. 54 a 57 y 130 a 133 ítem 001 c. 01-1 principal archivo 1 índice 3 SAMAI) AÑO 2014 • El 13 de junio la FISCALÍA 36 ESPECIALIZADA informó a SONIA ZULEMA y PAULA SOFIA CAÑAS CÉSPEDES; y, a SONIA AIDE CÉSPEDES DAZA que actualmente la investigación No. 109826 por la desaparición HEIBART CAÑAS ESCOBAR se adelanta contra el ex integrante de las Autodefensas Campesinas de Casanare JOSÉ DARÍO ORJUELA MARTÍNEZ alias “SOLIN”, y mediante resolución de fecha 5 de marzo de ese año se libró misión de trabajo al grupo de Policía Judicial CTI para que se recaudaran nuevas pruebas a fin de establecer el paradero de las víctima (fls. 61 ítem 001 c. 01-1 principal archivo 1 índice 3 SAMAI). 2 CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B. Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH.

Diciembre 5 de 2016. Radicación número: 25000-23-26-000-2003-00747-01(30281). Actor: MARÍA CONSUELO GALLEGO CARMONA Y OTROS. Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC. PAG. 24 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333003-202100170-01 AÑO 2015 • El 8 de abril el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal certificó que el señor HEIBART CAÑAS ESCOBAR no presenta registro de ingreso a establecimientos de reclusión del orden nacional (folios 165 ítem 001 c. 01-1 principal archivo 1 índice 3 SAMAI). • El 16 de octubre la Inspectora de Policía de Villanueva con funciones de Directora de la Cárcel Municipal de dicha localidad rindió informe en el que refiere que: i.) el personal de guardia que laboraba el 18 de febrero de 2003 pertenece al personal operativo de la administración municipal de Villanueva, toda vez que el manual de funciones del Inspector de Policía vigente para ese año, contemplaba dentro de sus funciones el fungir como Jefe de dicho personal; y, ii.) No fue posible establecer si la cárcel de la localidad pertenece a la estructura orgánica del INPEC (fls. 84 a 87 ítem 001 c. 01-4 principal archivo 1 índice 3 SAMAI).

Finalmente se observa que, durante el trámite de la primera instancia se recibieron los testimonios de las personas que a continuación se relacionan, quienes respecto de los hechos que interesan al proceso, señalaron: MARÍA INÉS ZAMBRANO DE VÉLEZ quien conoció a la víctima directa y a la señora SONIA CÉSPEDES, expuso: a. Convivieron aproximadamente 12 años en la casa de la mamá de SONIA. b. La señora SONIA CÉSPEDES no laboraba y quien lo hacía era el señor CAÑAS en un taller de latonería y pinturas. c. Que el señor HEIBART CAÑAS ESCOBAR se desplazó a Casanare para buscar trabajo, pero desconoce su paradero.

(fls. 297 y 298 ítem 001 c. 01-1 principal archivo 1 índice 3 SAMAI). JUAN MANUEL BONILLA PÁEZ laboró en los últimos 10 años como guardián de la cárcel de Villanueva, señaló: a. La Cárcel municipal tiene una capacidad de 20 a 30 personas, cuenta con tres guardianes y un auxiliar administrativo que los supervisa. b. El personal de la POLICÍA NACIONAL no presta el servicio permanente en la cárcel, esporádicamente pasan y firman un libro. c. Fue quien recibió e ingresó en el centro penitenciario al señor HEIBART CAÑAS ESCOBAR, pero no le consta como fue su extracción porque no estaba de turno y su compañero le comentó que fue un grupo armado. d. En la cárcel no se maneja armamento, el personal no tiene la preparación especial para ser guardián del penal y el recinto no tiene ningún tipo de seguridad (fls. 298 y 299 ítem 001 c. 01-1 principal archivo 1 índice 3 SAMAI).

JORGE EDUARDO JIMÉNEZ BARRETO es guardián de la cárcel municipal de Villanueva desde 16 años atrás, relató que: a. En ocasiones ha recibido capacitaciones del INPEC. b. Los guardianes son nombrados por la Alcaldía Municipal de Villanueva, funciona hace 30 años y tiene capacidad para 18 internos. c. Lo que conoce del caso de la víctima es lo que reposa en el registro del libro. d. Como guardianes no manejan armas y queda ubicada a 10 cuadras de la estación de policía (fl. 299 ítem 001 c. 01-1 principal archivo 1 índice 3 SAMAI).

PAG. 25 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333003-202100170-01 7.4 DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS: 7.4.1 MUNICIPIO DE VILLANUEVA: La apelación se sustenta en que no está de acuerdo con la decisión de primera instancia, en los aspectos que a continuación se relacionan: a.-EL MUNICIPIO DE VILLANUEVA DEBE SER EXCLUIDO POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA Y CARENCIA DE RESPONSABILIDAD: el día de los hechos tenía un centro de reclusión preventivo no idóneo para albergar delincuentes que representaban un peligro inminente y podían realizar conductas que no eran susceptibles de ser repelidas por la guardia que se encontraba en servicio lo que implica que era la POLICÍA NACIONAL la responsable de la seguridad interna y externa.

Al respecto se encuentra que, de conformidad con la Ley 65 de 1993 al MUNICIPIO DE VILLANUEVA le asiste el deber de administrar la cárcel de su localidad, veamos: “ARTÍCULO

17. CÁRCELES DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES. Corresponde a los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen privación de la libertad, por orden de autoridad policiva.

Mientras se expide la ley que atribuya a las autoridades judiciales el conocimiento de los hechos punibles sancionables actualmente con pena de arresto por las autoridades de policía, éstas continuarán conociendo de los mismos. Los castigados por contravenciones serán alojados en pabellones especiales. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ejercerá la inspección y vigilancia de las cárceles de las entidades territoriales.

En los presupuestos municipales y departamentales, se incluirán las partidas necesarias para los gastos de sus cárceles, como pagos de empleados, raciones de presos, vigilancia de los mismos, gastos de remisiones y viáticos, materiales y suministros, compra de equipos y demás servicios. Los gobernadores y alcaldes respectivamente, se abstendrán de aprobar o sancionar según el caso, los presupuestos departamentales y municipales que no llenen los requisitos señalados en este artículo.

La Nación y las entidades territoriales podrán celebrar convenios de integración de servicios, para el mejoramiento de la infraestructura y el sostenimiento de los centros de reclusión de sistema penitenciario y carcelario.” “ARTÍCULO

19. RECIBO DE PRESOS DEPARTAMENTALES O MUNICIPALES. Los departamentos o municipios que carezcan de sus respectivas cárceles, podrán contratar con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el recibo de sus presos mediante el acuerdo que se consagrará en las cláusulas contractuales, conviniendo el reconocimiento que los departamentos o municipios hagan del pago de los siguientes servicios y remuneraciones: a) Fijación de sobresueldos a los empleados del respectivo establecimiento de reclusión; b) Dotación de los elementos y recursos necesarios para los internos incorporados a las cárceles nacionales; c) Provisión de alimentación en una cuantía no menor de la señalada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para sus internos;

PAG. 26 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333003-202100170-01 d) Reparación, adaptación y mantenimiento de los edificios y de sus servicios, si son de propiedad de los departamentos o municipios.

PARÁGRAFO. Las cárceles municipales podrán recibir presos nacionales en las mismas condiciones en que los centros de reclusión nacionales reciben presos municipales.” Ahora, en lo que tiene que ver con el deber de protección de las personas privadas de la libertad y su derecho fundamental a la vida, el H. Consejo de Estado ha indicado: “(…) Sin embargo, en el proceso obra constancia de entrega de los detenidos por parte de la policía a la Inspección Tercera del municipio demandado, así lo aseveren el agente de policía que lo hizo, el funcionario encargado de ese despacho y la constancia de recibo firmada por él. También es claro, que al momento del secuestro de Omar y Henry Carmona Castaño se encontraban privados de la libertad, así lo confirma la constancia aludida, y lo expresado por el inspector tercero y su secretario, cuando señalaron que finalizada la indagatoria, las víctimas quedarían en libertad, tal como lo disponía el artículo cuarto de la ley 23 de 1991.

Lo anterior, lleva a clarificar dos circunstancias, una, que al momento del secuestro Omar y Henry Carmona Castaño se encontraban privados de la libertad, y la otra, que su protección estaba también a cargo de las autoridades del municipio de Tuluá. Lo que permite concluir que el hecho es imputable, además, al ente territorial demandado, toda vez que los detenidos habían sido dejados a su cargo.

En efecto, si bien los funcionarios del municipio se quejaron de la falta de protección de las inspecciones de policía, ello no es disculpa para justificar su carencia, toda vez que los alcaldes son jefes de policía en su respectivo municipio, de acuerdo con el artículo 392 del Código Nacional de Policía y, además, como lo precisó la sentencia C-212 de 1994, los inspectores de policía fueron investidos, transitoriamente, de facultades de captura y detención de personas por vía del artículo cuarto de la ley 23 de 1991, por lo que su labor se asimilaba a la de un funcionario judicial, únicos autorizados por el artículo 28 de la Constitución Política para dictar ese tipo de medidas.

En efecto, el deber de protección de las personas privadas de la libertad, respecto del derecho a la vida, no admite excepciones, así lo ha determinado la Corte Constitucional, en sentencia T-1190 del cuatro de diciembre de 2003 donde se señaló: “(…) En relación con el derecho a la vida del recluso, el Estado tiene la obligación de impedir que otros reclusos o terceros particulares (obligación de protección), así como el personal Estatal -sea personal penitenciario o de otra naturaleza- (obligación de respeto) amenacen contra la vida del interno. Dicha obligación apareja la de verificar y, si es del caso, enfrentar efectivamente las amenazas contra la vida de los reclusos.

Esto apareja la obligación de adoptar medidas generales de seguridad interna dentro del centro de reclusión, así como la de trasladar a los internos cuando resulta imprescindible para proteger su vida. Empero, cuandoquiera que se supera el umbral de riesgo ordinario para el derecho a la vida de los reclusos y se presentan situaciones de amenaza contra determinados grupos de reclusos, el Estado tiene el deber de adoptar las medidas necesarias que aseguren que dichas amenazas no se hagan efectivas.

Se trata, por lo tanto, de obligaciones de resultado” La anterior jurisprudencia resulta congruente con lo dicho por la Sala, respecto del fundamento de la responsabilidad patrimonial de la administración, cuando se trata de daños causados a personas detenidas en lugares oficiales: “(…) En determinados eventos, sin embargo, el Estado asume una obligación específica de protección y seguridad, en virtud de la PAG. 27 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333003-202100170-01 cual se hace responsable de los perjuicios que sufren las personas. Es el caso de los retenidos, quienes por encontrarse en una situación de particular sujeción frente al Estado en virtud de la cual ven limitados sus derechos y libertades y la autonomía para responder por su propia integridad, deben gozar del pleno amparo de las autoridades frente a los posibles daños y peligros que los amenacen.

(…)”3 (Se resalta por la Sala) Con base en las normas y jurisprudencia transcritas se determina que, en el sub judice era al MUNICIPIO DE VILLANUEVA, quien administraba el centro carcelario en el que se encontraba recluido el señor HEIBART CAÑAS ESCOBAR, al que le correspondía velar por la seguridad de éste y si estaba imposibilitado para hacerlo, ha debido solicitar la colaboración de otra entidad, del INPEC o de la POLICÍA NACIONAL, respecto de quien es jefe en el territorio, a fin de proteger la vida y la integridad personal del recluso en tanto se trata de una obligación de resultado.

Empero como no tomó las medidas requeridas para el efecto, se hace responsable de lo acontecido por lo que, el cargo de apelación en estudio no está llamado a prosperar. b.-FALTA DE CERTEZA DE LA DESAPARICIÓN FORZADA E INEXISTENCIA DEL DAÑO PARA REPARACIÓN: como quiera que existe duda razonable sobre la desaparición forzada de la víctima, porque no se demostró que fuera sustraída contra su voluntad y las hipótesis sobre lo ocurrido son incongruentes, lo que deviene en perjuicios inexistentes.

Al analizar las pruebas se establece que, efectivamente no está demostrada la muerte del señor CAÑAS ESCOBAR y tampoco obra en el expediente sentencia ejecutoriada en el proceso penal que cursa sobre el delito de desaparición forzada. Sin embargo, se acreditó que el antes referido señor estuvo privado de su libertad en el centro carcelario de Villanueva a órdenes de la Fiscalía General de la Nación, desde el 17 de febrero de 2003 y de allí desapareció sin que a la fecha se conozca su ubicación aunado a que, por estos hechos la investigación penal sigue activa en contra del ex integrante de las Autodefensas Campesinas de Casanare JOSÉ DARIO ORJUELA MARTÍNEZ alias “SOLIN”.

En relación con este tipo de hechos, la H. Corte Constitucional refirió: “La comunidad internacional ha reconocido que la desaparición forzada es un crimen de lesa humanidad pues se trata de un atentado múltiple contra derechos fundamentales del ser humano en cuanto supone la negación de un sinnúmero de actos de la vida jurídico-social del desaparecido, desde los más simples y personales hasta el de ser reconocida su muerte, situación que acarrea para los Estados el deber de adoptar medidas legislativas, administrativas, y de política para prevenir y erradicar este crimen de lesa humanidad.”4 (Negrita y cursiva fuera del texto) Con base en lo anterior y contrario a lo afirmado por el apelante, luego de más de 21 años de perpetrado el rapto de la víctima del lugar donde el Estado lo tenía recluido los familiares no han tenido noticia de él lo que indiscutiblemente constituye un grave delito contra la humanidad y prueba el 3 CONSEJO DE ESTADO.

SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Febrero 20 de 2008. Exp. 76001-23-25-000- 1996-04058-01(16996). Actor: MARIA DELFA CASTAÑEDA Y OTROS. Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA, POLICIA NACIONAL Y OTRO. 4 Sentencia C-317 de 2002. Magistrada ponente: CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ. PAG. 28 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333003-202100170-01 daño antijurídico reclamado más aún cuando, no hay nada que demuestre que la víctima evadió la justicia con ayuda de terceros sino que, un grupo indeterminado de personas armadas llegaron a la cárcel municipal y lo sacaron del lugar, sin que se conozca su paradero. En consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar. c.-VINCULACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN COMO RESPONSABLE DEL HECHO: ya que fue a través de la decisión del ente acusador que los tres ciudadanos HEIBART CAÑAS ESCOBAR, PABLO ENRIQUE PARRA GAMBOA y GEISEL DURAN BELTRAN RUIZ fueron detenidos en la cárcel del MUNICIPIO DE VILLANUEVA y sus familiares demandaron en reparación directa a las entidades accionadas en tres procesos diferentes y en el caso del señor PARRA GAMBOA este Tribunal en el radicado 2012-0129 incluyó dentro de las entidades condenadas al ente acusador por lo que, ha de mantenerse la misma línea.

En la sentencia de primera instancia se indicó que la FISCALÍA no era responsable del daño antijurídico en tanto, no se demostró que su actuar hubiera sido desproporcionado frente a la medida de aseguramiento impuesta, porque el señor CAÑAS ESCOBAR fue capturado en flagrancia por la POLICÍA NACIONAL. Así las cosas, el Tribunal corrobora que el objeto del proceso fue la desaparición forzada de la víctima y no la privación injusta de su libertad, por lo que el deber de protección del detenido, se reitera, estaba a cargo del MUNICIPIO DE VILLANUEVA y del INPEC, obligación que adquirieron desde el momento en que la persona privada de su libertad quedo bajo su custodia.

De otra parte, la sentencia que enuncia el recurrente en la cual se condenó al ente investigador penal en uno de los casos juzgados por este Tribunal, es una decisión que no fue aportada al expediente. Con base en lo anterior, no prospera el cargo. 7.4.2 INPEC: EL A QUO NO VALORÓ DE MANERA INTEGRAL LO ESTABLECIDO EN EL CÓDIGO PENITENCIARIO Y CARCELARIO, EL DECRETO 4151 DE 2011, LA LEY 1709 DE 2014, LOS CUALES REGULAN QUE LA PPL EN SITUACIÓN DE SINDICADOS ES RESPONSABILIDAD DE LOS ENTES TERRITORIALES Y POR TANTO SE ENCUENTRA PROBADO EN EL PROCESO, DESDE EL PUNTO DE VISTA FÁCTICO O JURÍDICO QUE EL INPEC FUERA LA CAUSA EFICIENTE Y DETERMINANTE EN LA PRODUCCIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO SUFRIDO POR LOS DEMANDANTES: como el señor CAÑAS ESCOBAR se encontraba recluido en la Cárcel municipal de Villanueva era al municipio al que le asistía el deber jurídico de evitar el resultado porque era el garante de los derechos de los reclusos que tenía bajo su custodia.

Al respecto, el artículo 15 de la Ley 63 de 1993 establece: “ARTÍCULO 15. El Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, como establecimiento público adscrito al 'Ministerio de Justicia y del Derecho' con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa; por todos los centros de reclusión que funcionan en el país, por la Escuela Penitenciaria PAG. 29 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333003-202100170-01 Nacional y por los demás organismos adscritos o vinculados al cumplimiento de sus fines. El sistema se regirá por las disposiciones contenidas en este Código y por las demás normas que lo adicionen y complementen.” Por su parte el artículo 17 ibidem le asigna al INPEC el deber de realizar “la inspección y vigilancia de las cárceles de las entidades territoriales” y el artículo 4 del Decreto 1242 de 1993 vigente al momento de los hechos señalaba: “Corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, la creación, organización, dirección, administración, sostenimiento y control de las penitenciarías, colonias agrícolas nacionales, cárceles de Distrito Judicial, cárceles de Circuito Judicial, cárceles para miembros de la Fuerza Pública, establecimientos de alta y máxima seguridad y demás establecimientos similares que se creen en el orden nacional.

Así mismo, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, ejerce la inspección y vigilancia de los centros de reclusión de los departamentos, distritos, municipios y territorios indígenas”. Con base en lo anterior, el H. Consejo de Estado precisó: “XII.3. De la obligación de los municipios de contribuir en la gestión del Sistema Penitenciario y Carcelario 72.

La Ley 65, por medio de la cual se expidió el Código Penitenciario y Carcelario, fue modificada por la Ley 1709. Dicha norma prevé en su artículo 1640 que los establecimientos de reclusión del orden nacional son creados, fusionados, suprimidos, dirigidos y vigilados por el INPEC, el cual, en coordinación con la USPEC, deberá determinar los lugares donde funcionarán dichos establecimientos. 73.

Por su parte, según el artículo 17 ibidem, las cárceles departamentales y municipales para las personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen privación de la libertad, por orden de autoridad policiva, corresponden a los Departamentos, Municipios, Áreas Metropolitanas y al Distrito Capital, los cuales se encargarán de su creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia. Asimismo, la norma en comento ordenó que la inspección y vigilancia de dichos establecimientos le corresponde al INPEC.”5 (Negrilla y subrayado fuera de texto) Es decir que, el INPEC tiene la obligación de dirigir el sistema penitenciario y carcelario; y, consecuente con ello, realizar actividades de inspección y vigilancia a las entidades territoriales lo que no se acreditó que en este caso haya acontecido y que el MUNICIPIO DE VILLANUEVA haya omitido adoptar tales medidas.

Por lo tanto, al abstenerse el INPEC de actuar conforme a sus competencias se genera en cabeza de este una falla del servicio que sin duda alguna contribuyó para la producción del resultado dañoso; y, por ende, el cargo no prospera. 7.4.3 PARTE ACTORA: EN EL CASO BAJO ESTUDIO SE PRESENTA EL PERJUICIO EN SU MAYOR INTESIDAD – DESPARICIÓN FORZADA – SIN QUE EXISTA SENTENCIA PENAL EJECUTORIADA POR ESTOS HECHOS, CUYO 5 CONSEJO DE ESTADO.

SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Septiembre 14 de 2020. Actor: NACIÓN – DEFENSORÍA DEL PUEBLO – DEFENSORÍA REGIONAL DE RISARALDA. Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO (MINJUSTICIA) Y OTROS. PAG. 30 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333003-202100170-01 DAÑO ES PRODUCTO DE UNA GRAVE VIOLACIÓN A DERECHOS HUMANOS IMPUTABLES AL ESTADO, SUMADO A ELLO LA MORA JUDICIAL, HABRÁ LUGAR A RECONOCER A TÍTULO DE DAÑO MORAL LOS MONTOS DE COMPENSACIÓN SOLICITADOS EN LA DEMANDA: al persistir la desaparición de la víctima se prolonga en el tiempo el sufrimiento irrogado a su grupo familiar y al tratarse de una grave violación a los derechos humanos e infracción al derecho internacional humanitario puede otorgarse una indemnización mayor a la señalada en los eventos descritos en la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado del año 2014; y, que la prolongación de este proceso que fue interpuesto en el año 2015 y que fue fallado inicialmente por este Tribunal en primera instancia en el año 2016 decisión anulada por el superior funcional por incurrir en la causal de falta de competencia, la condena decretada revictimiza a las víctimas.

En primera instancia se indicó como fundamento para establecer la tasación del daño moral a reconocer “el Despacho encuentra acreditados los supuestos para el reconocimiento de la indemnización por concepto de perjuicios morales, no obstante, no encuentra que la intensidad del daño -al menos conforme el debate probatorio surtido en el presente proceso- permita acudir por la vía de excepción al criterio de unificación que habilite la posibilidad de una condena en monto superior a los 100 S.M.L.M.V” En relación a la posibilidad de incrementar la indemnización por daño moral, en la sentencia de unificación aplicada por el a quo, se dijo: “(…)15.11.6.

Así las cosas, teniendo en cuenta que en el caso sub judice se presenta el perjuicio en su mayor intensidad –desaparición forzada y ejecución extrajudicial-, sin que exista sentencia penal ejecutoriada por estos hechos, cuyo daño es producto de una grave violación a derechos humanos imputable al Estado, habrá lugar a aplicar la regla de excepción contemplada por esta sentencia y reconocer a título de daño moral los montos de compensación que se establecen a continuación, para cada uno de los demandantes (…)”6 En el caso concreto, el Tribunal encuentra que los hechos probados distan de la precitada sentencia en consideración a que, se trata de la desaparición forzada de la víctima sin que se conozca sentencia penal ejecutoriada y tampoco su paradero, pero no que se haya ejecutado extrajudicialmente con participación de agentes del estado.

Adicionalmente, no es de recibo para la Sala que se atribuya una intensidad mayor del daño padecido por el tiempo transcurrido en el trámite de este proceso judicial o por la falta de diligencia en el proceso penal, por cuanto corresponden a situaciones ajenas al objeto del litigio. Finalmente, no se desconoce que la desaparición forzada comporta una grave lesión que deviene de la incertidumbre producto de la falta de certeza de que la persona siga con vida o no pueda retornar con sus seres queridos, y a pesar de que el H. Consejo de Estado en la sentencia antes citada reconoce que la afectación de quienes desconocen qué ocurrió con su ser querido puede llegar a ser mayor al menoscabo que se les pudiera generar con que conocieran la muerte, al prolongarse en el tiempo, no se probó por la parte demandante la 6 CONSEJO DE ESTADO.

SALA PLENA, SECCION TERCERA. Consejero ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO. Agosto 28 de 2014. Exp. 05001-23-25-000-1999-01063-01(32988). Actor: FELIX ANTONIO ZAPATA GONZALEZ Y OTROS. Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL. PAG. 31 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333003-202100170-01 intensidad aflictiva que reclaman, al incumplir con su carga procesal contemplada en el artículo 167 del C. G. P. norma que establece que le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de la normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

Bajo este panorama no prospera el cargo de apelación.

8. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Por su parte, el numeral 1º. del artículo 365 del Código General del Proceso preceptúa que: “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código.”, lo cual implicaría en principio que debía condenarse a los recurrentes por dicho concepto. Sin embargo, revisadas las actuaciones en ambas instancias no se observa que se hubiera acreditado que se incurrió en las mismas, por lo que en virtud de lo dispuesto en el numeral 8 ibidem la Sala se abstendrá de efectuar condena en costas.

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL el 29 de abril de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 50) Notifíquese y cúmplase. INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente PAG. 32 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333003-202100170-01 AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado