REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 85001-33-33-002-2017-00534-00 Demandante: Pablo Antonio Vanegas Isairias Demandado: Nación- Ministerio de Educación- FNPSM Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA PENSIÓN DE JUBILACIÓN/INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN/FACTORES- Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019.- vinculación anterior a Ley 812 de 2003- tiene derecho a su reconocimiento según lo dispuesto en el Literal B, numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y 33 de 1985, modificada por el artículo 1 de la Ley 62 del mismo año. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 4 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones (Cuaderno 1era instancia – consecutivo 002 - pág. 4)1 El señor Pablo Antonio Vanegas Isairias, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación -Ministerio de Educación-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el propósito de que se acceda a las siguientes pretensiones: 1 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).
Para efectos de esta cita, el documento se observa en la carpeta cuaderno principal. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-33-33-002-2017-00534-00 2 - Primera: Declarar la nulidad de la Resolución No. 1043 de 20 de abril de 2.015, proferida por la Nación - Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante la cual niegan la pensión jubilación al demandante. - Segundo: Declarar la nulidad de la Resolución No 1687 de 09 de junio de 2015, con la que el demandado resuelve el recurso de reposición confirmando en todas sus partes la Resolución No 1043 del 2015 que niegan la pensión jubilación al actor. - Tercero: Declarar la nulidad de la Resolución No. 1402 de 21 de julio de 2017 mediante la cual el FNPSM reconoce la pensión jubilación al señor Pablo Antonio Vanegas Isairias.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho pide lo siguiente: i) Ordenar a la parte demandada reconocer, liquidar y pagar al actor la pensión de jubilación a que tiene derecho por haber laborado como docente para el Estado más de 20 años, equivalente al 75% de su salario básico y demás factores salariales conforme a la Ley 91 de 1989. ii) Actualizar las sumas reconocidas conforme a lo previsto en el artículo 187 del CPACA, desde la fecha en que se hagan exigibles hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo. iii) Indexar la primera mesada pensional a la fecha de reconocimiento. iv) Condenar en costas a la parte demandada. v) Cumplir la sentencia en los términos dispuesto en el artículo “196 CCA” (SIC). 1.2.
Hechos (Cuaderno 1era instancia – consecutivo 002 - pág. 4 a 5)2 En el libelo se relatan los siguientes: 2 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la carpeta cuaderno principal.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-33-33-002-2017-00534-00 3 1.2.1 El señor Pablo Antonio Vanegas Isairias labora como docente al servicio público de educación en el departamento de Casanare, nombrado mediante Decreto 0070 de 11 de marzo de 1981, en la escuela rural Teguita Baja, en el municipio de Chámeza hasta el 9 de abril de 2002, nuevamente, desde el 11 de marzo hasta la fecha. 1.2.2 A la fecha ha laborado más de 22 años para el sector docente. 1.2.3 Nació el 19 de octubre de 1959, por lo que tiene más de 55 años de edad. 1.2.4 Solicitó el reconocimiento de su pensión a la parte demandada acreditando los requisitos exigidos por la Ley para ser beneficiario de su derecho pensional, pues acreditó 20 años de servicio en el sector educativo y 55 años, conforme a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989; la Ley 812 de 2003;
Acto Legislativo 01 de 2005. 1.2.5 Mediante resoluciones Nos. 1403 de 20 de abril y 1687 de 9 de junio, ambas de 2015, le fue negado el reconocimiento de su pensión, al considerar la parte demandada que no le era aplicable el régimen de prima media por haber ingresado al servicio después de la expedición de la Ley 812 de 2003, a los 57 años. 1.2.6 Posteriormente con Resolución No. 1402 de 21 de julio de 2017, le fue reconocido ese derecho a los 57 años y 20 de servicio, liquidada con el 68% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio como docente, esto es, desde 1999 al 2016. 1.2.7 Se vinculó como maestro antes del 26 de junio de 2003 y antes de esa fecha ya había cumplido los 20 años de servicio, nombrado y posesionado e inscrito como docente de carrera del Decreto 2277 de 1979. 1.2.
Normas violadas y concepto de la violación (Cuaderno 1era instancia – consecutivo 002 - pág. 5 a 11) 3 El demandante fundamenta su petición en las Leyes 33 de 1985, 91 de 1989, 115 de 1994, 715 de 2001, 812 de 2.003, además de precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado, sobre el régimen de Transición de los docentes establecido en la Ley 812 de 2005 y el Acto Legislativo 01 de 3 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).
Para efectos de esta cita, el documento se observa en la carpeta cuaderno principal. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-33-33-002-2017-00534-00 4 2.005, y los artículos 135, 138, 155 y el Título V del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. Señala que la Resolución demandada desconoce su régimen pensional de docente bajo el cual cumplió los requisitos exigidos, esto es, los 55 años de edad y 20 de servicio, pues nació el 19 de octubre de 1959 y se vinculó inicialmente como maestro, mediante Decreto 0070 de 11 de marzo de 1981 la que perduró hasta el 09 de abril de 2002, siendo afiliado desde ese fecha en materia pensional al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme a lo establecido en la Ley 91 de 1989 y 115 de 1994.
Se vinculó nuevamente al servicio como docente, el 24 de febrero de 2009, hasta la fecha, por tanto, la demandada inicialmente negó tal reconocimiento, pues tuvo en cuenta esa fecha para fundamentar su decisión, de modo que según el FPSM consideró que se había vinculado antes de la expedición de la Ley 812 de 2003. Posteriormente, se reconoce su derecho a los 57 años y 20 de servicio, pero aplicando la Ley 797 de 2003, luego, su prestación se liquidó sobre el 68% de lo devengado, con el promedio de los 10 últimos años de servicio, incluyendo tiempos de vinculación en tal calidad antes del 26 de junio de 2003.
La negativa del reconocimiento de su pensión, en las resoluciones Nos 1043 y 1687 de 2015 y su posterior reconocimiento, con la Resolución No. 1402 de 21 de julio de 2017, son abiertamente inconstitucionales e ilegales, pues está demostrado que ingresó a laborar como maestro antes del 27 de junio de 2003, fecha de expedición de la Ley 812 de 2003.
El Acto Legislativo 01 de 2005, establece un régimen de transición del sistema pensional de los docentes, sustentado en lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, que a su vez remite a la Ley 91 de 1989, para los maestros vinculados al servicio antes del 27 de junio de 2003, como ocurre en su caso, de modo que le asiste el derecho a su pensión de jubilación en los términos del Literal B, numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-33-33-002-2017-00534-00 5 1.3. Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAG (Cuaderno 1era instancia – consecutivo 007) 4 Se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, toda vez que los actos administrativos no adolecen de vicio alguno, y aduce que al demandante se le otorgó la pensión jubilación en el marco de la Ley 100 de 1993, porque su vinculación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se generó el 24 de febrero de 2009, al iniciar a laborar en institución educativa en Paz de Ariporo – Casanare, pues el 3 de mayo de 2005 presentó renuncia a su cargo como docente en la escuela Rafael Uribe Uribe de Pore.
Propone como excepciones las siguientes: ➢ Vinculación del Litisconsorte Aduce que la entidad de orden central entregó la administración de esa cuenta a Fiduprevisora mediante contrato de fiducia mercantil elevado a escritura pública el 21 de junio de 1990 y que por tanto, como vocera y administradora del personal docente debe ser vinculada a este asunto. ➢ Falta de legitimidad por pasiva Fundamenta esta excepción en que no fue quien profirió los actos administrativos demandados incluido el de reconocimiento de la prestación social, porque fueron expedidos por la Secretaría de Educación de Casanare, en uso de las facultades otorgadas en el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y del Decreto 2831 de 2005, indicando que la entidad encargada de estos trámites es el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio. ➢ Prescripción Sostiene que los derechos laborales prescriben en 3 años, término que se cuenta desde que la obligación se hiciera exigible, de modo que en caso de condena debe declarase la prescripción de las mesadas causadas en los últimos tres años. 4 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).
Para efectos de esta cita, el documento se observa en la carpeta cuaderno principal. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-33-33-002-2017-00534-00 6 ➢ Genérica Solicitando se reconozcan oficiosamente las que resulten demostradas en el proceso. 1.4. Sentencia de Primera Instancia (Cuaderno 1era instancia – consecutivo 027) 5 El Juzgado de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Considera que atendiendo el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, se debe tener en cuenta la fecha de vinculación al servicio oficial docente para determinar el régimen pensional, que para el caso corresponde al 13 de marzo de 1981, es decir, anterior a la vigencia de la Ley 812 de 2003, luego el régimen aplicable al demandante es el previsto en las leyes 91 de 1989 y 33 de 1985 y no la Ley 100 de 1993.
El a quo concluyó que el demandante prestó sus servicios como docente por un periodo de 29 años, 2 meses y 18 días y que antes de su retiro en el 2002 prestó sus servicios de manera ininterrumpida por un periodo de 21 años y 3 días y cumplió 55 años de edad, el 19 de octubre de 2014, pues nació el 19 de octubre de 1959. Por tanto, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación, de conformidad con las leyes 91 de 1989 y 33 de 1985 y no con la Ley 100 de 1993 como se realizó. En cuanto al ingreso base de liquidación de la pensión indicó que de conformidad con las premisas jurisprudenciales referenciadas, específicamente la sentencia de unificación de 29 de abril de 2019, se tiene que para los beneficiarios del régimen vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación establecido para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, durante el último año de servicios.
El a quo declaró la nulidad de las resoluciones (i) No. 1043 del 20 de abril de 5 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la carpeta cuaderno principal. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-33-33-002-2017-00534-00 7 2015, la cual negó la pensión de jubilación al demandante (ii) No. 1687 del 09 de junio 2015 con la que resolvió el recurso de reposición confirmando en todas sus partes la Resolución No. 1043 y (iii) No. 1402 del 21 de junio de 2017 que reconoció la pensión de vejez conforme a la Ley 100 de 1993 al señor aquí demandante en cuantía del 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes del 9 de mayo de 2016 al 8 de mayo de 2017 y conforme los factores, sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, durante el último año de servicios Respecto de la prescripción señaló que el señor Pablo Antonio Vanegas Isairias presentó su solicitud de reconocimiento de la pensión ante la demandada el 17 de abril de 2017 tal y como lo señala al Resolución No. 1402 de 21 de julio de 2017, de tal manera que no existe período sobre el cual se produzcan los efectos de ese fenómeno, porque el demandante cumplió los 55 años de edad, requeridos para acceder a ese derecho el 19 de octubre de 2014, razón por la cual dispuso que el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación en favor del actor, produzca efectos fiscales a partir de dicha fecha. 1.5.
Recurso de apelación (Cuaderno 1era instancia – consecutivo 030) 6 El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio apeló, pues considera que el acto administrativo enjuiciado está expedido bajo los preceptos normativos que le son aplicables en materia pensional, por tanto, se encuentran revestidos de legalidad. Manifiesta que conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el demandante no resulta ser beneficiario del régimen de transición, dado que para el momento en que entró en vigencia esa norma, él contaba con 29 de años edad y no tenía tiempo al servicio de la educación, luego, el reconocimiento de la pensión se hizo en debida forma.
Teniendo en cuenta que el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollan dicho régimen, no podían 6 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la carpeta cuaderno principal.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-33-33-002-2017-00534-00 8 extenderse más allá del 31 de julio de 2010; que tampoco cumple el requisito de las 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicio, al momento de entrada en vigencia el Acto Legislativo 01 del 25 de julio de 205, ya que para esa fecha no tenía el acumulado de semanas requeridas, por tanto, solicita se revoque la sentencia de primera instancia. II.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 12 de junio de 20247 se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandada, no hubo pronunciamiento de los extremos procesales; el Ministerio Público emitió concepto. 2.1. Ministerio Público (Índice 00011) Señala que la vinculación del señor Pablo Antonio Vanegas Isairias, como docente territorial mediante No. 70 del 11 de marzo del año 1981 perduró hasta el 10 de abril de 2022, fecha en que se le acepto la renuncia a través del Decreto No. 54 del 03 de mayo de ese mismo año, luego el momento de entrada en vigencia la ley 812 de 2003 (26 de junio), el demandante, no solamente había acreditado su vinculación anterior a dicha fecha, sino que también tenía cumplido los 20 años de servicios, restándole solamente la edad.
Expone que, si bien es cierto, se vinculó en provisionalidad nuevamente al servicio docente el día 11 de marzo del año 2009, tal situación no implica que el primer vinculo que tuvo como docente desde el 11 de marzo del año 1981, no deba ser tenido en cuenta para el establecimiento de su régimen pensional como erradamente lo interpretó la entidad accionada, desconociendo que es precisamente esta primera vinculación la que determina el régimen aplicable para efectos de su pensión. En su concepto, como la vinculación del demandante fue anterior a la expedición de la ley 812 de 2003, el régimen prestacional será el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada norma, a la luz de lo establecido en su 7 Índice 00005 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-33-33-002-2017-00534-00 9 artículo 81, es decir, la Ley 6 de 1945, Ley 71 de 1988, Ley 91 de 1989, el Decreto 3752 de 2003, entre otras disposiciones; esto es, que su mesada pensional corresponde al 75% del promedio de factores salariales devengados en el último año de prestación del servicio.
Así las cosas, al actor no le resulta aplicable el régimen de transición señalado por el demandado, por expresa disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, tal como lo determina el Honorable Consejo de Estado8 en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, al corresponder a un régimen especial. Con base a las anteriores consideraciones, solicita confirmar la sentencia apelada.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia El artículo 153 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a la competencia del Tribunal Administrativo, señala que éste, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos y en este caso el fallo del 15 de diciembre de 2023 fue proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal. 3.2.
Problema jurídico ¿Le asiste a la demandante el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de conformidad con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, o por el contrario el de la Ley 100 de 1993 en virtud de su retiro y posterior ingreso al servicio? 3.3. Tesis de la Sala La respuesta es Sí. El señor Pablo Antonio Vanegas Isairias, cumple los presupuestos exigidos para acceder a la pensión de jubilación de conformidad con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, toda vez que se vinculó al servicio docente el 11 de marzo de 1981, antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y para el momento en que renunció, esto es, el 10 de abril de 2002, contaba con 21 años y 3 días de servicio, por tanto no le asiste razón al apelante, pues el hecho que el docente se haya ingresado 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 28 de agosto de 2018, radicación: 23-33-000-2012-00-143-01, C.P. César Palomino Cortés. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-33-33-002-2017-00534-00 10 nuevamente a la labor de docente el 11 de marzo de 2009, no implica que se pueda desconocer la primera fecha de vinculación y el cumplimientos de los requisitos para el reconocimiento del beneficio pensional antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 – 27 de junio-.
En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida el 4 de abril de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal. 3.4 Premisas jurídicas 3.4.1Régimen aplicable a los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. El artículo 81 de la Ley 812 del 27 de junio 2003 dispone: “el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley”.
Por tanto, ante la remisión a las normas anteriores para el sector docente, se advierte que la Ley 91 de 19899 en su artículo 15 establece que la normatividad aplicable para la pensión de jubilación y su liquidación en el sector educativo es la Ley 33 de 1985, norma extensible a los servidores públicos de todos los niveles que no estuviesen exceptuados de ella, en la que se estableció que el derecho a la pensión se consolidaba cuando se cumplen 20 años de servicio y 55 años.
En cuanto a la base de liquidación, la norma previamente citada dispuso que las pensiones de los empleados oficiales se liquidan con el 75% del salario promedio que sirvió de base para calcular aportes durante el último año de servicio, enlistando en su artículo tercero los factores con los cuales se determina la base de los aportes, disposición que fue modificada por el artículo 1, inciso 2 de la Ley 62 de 1985. 3.4.2.
Régimen pensional establecido en la Ley 33 de 1985 El régimen pensional aplicable a los docentes vinculados al servicio de la docencia oficial antes de la entrada en vigor de la Ley 812 del 27 de junio 9 Por medio de la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-33-33-002-2017-00534-00 11 de 2003, es el previsto en la Ley 33 de 1985, por cuanto el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 los excluyó de la aplicación de esta última.
En cuanto a los factores salariales para determinar la base de los aportes, el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificada por el artículo 1 de la Ley 62 del mismo año, preceptuó: “(…)Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes." (Negrilla fuera de texto). En relación con los factores que deben incluirse en el IBL, el Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 201910, fijó la regla que determina cuáles son los factores que se deben tener en cuenta para calcular el Ingreso Base de Liquidación en el régimen pensional docente: “64.
De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. 65.
La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985.
(…) De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en materia de régimen pensional de los docentes: De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.
La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de 10 Consejo de Estado – Sección Segunda - Sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019, del 25 de abril de 2019, radicación: 680012333000201500569-01.
C. P. César Palomino Cortés Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-33-33-002-2017-00534-00 12 jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo (…)”.
(Negrilla fuera de texto) Así mismo, la citada providencia, estableció los efectos de dicha decisión, señalando entre otras cosas, lo siguiente: “En esta oportunidad y retomando lo indicado la Sala Plena de la Corporación, se acudirá al método de aplicación en forma retrospectiva del precedente, disponiendo para ello, que las reglas jurisprudenciales que se han fijado en este pronunciamiento se acojan de manera obligatoria en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.
Con fundamento en lo anterior, de acuerdo con la regla fijada en la sentencia de unificación SUJ-CE-S2-2019, los factores que se deben tener en cuenta para calcular el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación corresponden únicamente a aquellos sobre los cuales la parte demandante efectuó aportes, sin que se puedan incluir ningún factor diferente a los relacionados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.
Adicionalmente, teniendo en cuenta los efectos de dicha providencia, la postura allí adoptada se debe acoger de manera obligatoria, por lo tanto, la misma será aplicada en el presente caso. El Consejo de Estado, en lo que atañe a la fecha de vinculación expone: “Por otra parte, debe señalar la Sala que de conformidad con lo normado en artículo 81 de la Ley 812 de 2003, las personas vinculadas al servicio educativo, a partir de la entrada en vigencia de dicha norma, se encontrarían amparadas por el régimen de prima media, y las que lo fueron antes de la misma, se les continuaría aplicando las disposiciones previas en materia pensional; criterio que fue ratificado por el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 001 de 2005.
Así las cosas, toda vez que en el presente asunto el demandante se encontraba vinculado en el servicio docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 ya que el primer nombramiento se efectuó el 7 de marzo de 1969, se colige Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-33-33-002-2017-00534-00 13 que en lo correspondiente al régimen pensional se rige por las disposiciones de la Ley 91 de 1989”.11 (negrilla fuera de texto). 3.5.
Premisas fácticas En el presente expediente son hechos relevantes para resolver la controversia los siguientes: ✓ Con Resolución No. 104312 de 20 de abril de 2015, expedida por la Secretaría de Educación de Casanare se negó el reconocimiento de la pensión jubilación al demandante. ✓ En la Resolución No.168713 de 9 de junio de 2015 emitida por la Secretaría de Educación de Casanare, se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el aquí demandante contra la anterior decisión, en el sentido de confirmarla. ✓ Mediante Resolución No. 140214 del 21 de julio de 2017, expedida por la Secretaría de Educación de Casanare, se reconoció al demandante una pensión de vejez, en los términos establecidos en la Ley 100 de 1993. ✓ Conforme a los presupuestos de los anteriores actos administrativos, y dado que no fue objeto de discusión, se tiene que el demandante nació el 19 de octubre de 1959, por lo que actualmente cuenta con 64 años. ✓ En la certificación15 de la historia laboral del demandante, expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el 9 de octubre de 2017, se registra la siguiente información: 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, providencia del 6 de abril 2017, Exp. 23001 2333 000 2014 00143 01;
Demandante: Alexander Alfonso Vargas Vásquez; Demandado: Departamento de Córdoba y Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FONPREMAG). Tema: Pensión de jubilación docente - Prohibición de doble asignación del tesoro público; CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. 12 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).
Para efectos de esta cita, el documento se observa en las páginas 13 y 14 del consecutivo 002 carpeta cuaderno principal. 13 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en las páginas 15 a 18 del consecutivo 002 carpeta cuaderno principal. 14 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).
Para efectos de esta cita, el documento se observa en las páginas 19 a 22 del consecutivo 002 carpeta cuaderno principal. 15 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la página 24 del consecutivo 002 carpeta cuaderno principal.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-33-33-002-2017-00534-00 14 4. Caso concreto De acuerdo con lo probado en el proceso, el señor Pablo Antonio Vanegas Isairias, tuvo las siguientes vinculaciones como docente oficial: ENTIDAD VINCULACIÓN DESDE- HASTA TIEMPO AFILIADO Secretaría de Educación de Casanare Territorial 13/03/1981 al 19/03/1984 3 años, 6 días Caja de previsión social Territorial 20/03/1984 al 15/01/1987 2 años, 9 meses, y 25 días.
Caja de previsión social Casanare. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-33-33-002-2017-00534-00 15 Territorial 16/01/1987 al 31/12/1989 2 años, 11 meses y 15 días Caja de previsión social Casanare. Territorial 01/01/1990 al 14/04/1997 7 años, 3 meses y 13 días. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Territorial 15/04/1997 al 09/04/2002 4 años, 11 meses y 24 días Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Territorial 10/04/20002 RENUNCIA Territorial 11/023/2009 al 02/06/2010 1 año, 2 meses y 21 días Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Territorial 06/06/2010 al 20/02/2011 8 meses y 17 días Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Territorial 21/02/2011 al 08/05/2017 6 años, 2 meses y 17 días Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Total, tiempo de servicios 29 años, 2 meses y 18 días Se precisa que, siguiendo el parámetro jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia del 6 de abril de 2017 previamente transcrita, para establecer el régimen aplicable a un docente, se debe tener en cuenta su primera vinculación, es decir, que si se vinculó antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 del 26 de junio de 2003, le son aplicables las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, sin que pierda el beneficio de pensionarse con dichas normas, por el hecho de desvincularse y posteriormente reintegrarse como docente, máxime que para la fecha de retiro, esto es, 10 de abril de 2002, el actor contaba con 21 años y 3 días de servicio de manera continua, restándole solamente la edad, de modo que no le asiste razón al apelante, pues el hecho que el docente se haya ingresado nuevamente a la labor de docente el 11 de marzo de 2009, no es óbice para que se no tenga en cuenta la primera fecha de vinculación para Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-33-33-002-2017-00534-00 16 establecimiento del régimen pensional como erradamente lo hizo la demanda.
En el sub examine, se vinculó como docente desde el 13 de marzo de 1981 hasta el 10 de abril de 2002 y nuevamente laboró en la misma profesión, desde el 11 de marzo de 2009 hasta el 8 de mayo de 2017. Acogiendo los criterios del órgano de cierre, se colige que la primera vinculación como docente del señor Pablo Antonio Vanegas Isairias, ocurrió con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y por tanto, para el reconocimiento de su pensión, le son aplicables las leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, - pues se vinculó como docente desde el 13 marzo de 1981-, y no la Ley 100 de 1993, como se indicó en la Resolución No. 1402 de 21 de julio de 2017, a través de la cual, se le reconoció la pensión de jubilación al actor.
Se reitera, el demandante prestó sus servicios como docente por un periodo de 29 años, 2 meses y 18 días y cumplió 55 años, el 19 de octubre de 2014, pues nació el 19 de octubre de 1959. Por tanto, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación como en efecto, lo dispuso el Juzgado. 5. Condena en costas en segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 202116, el Tribunal se abstendrá se condenar en costas, por cuanto no se evidencia que el libelo se haya presentado con manifiesta carencia de fundamento legal, aunado a que no se evidenció una conducta irregular de la parte actora.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 4 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, por las razones expuestas en la parte motiva. 16 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-33-33-002-2017-00534-00 17 SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase al Juzgado de origen, previas constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta N°50 )
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente - SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Firmado electrónicamente – SAMAI Firmado electrónicamente - SAMAI INÉS DEL PILAR NÚNEZ CRUZ Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado MMPC