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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-002-2017-00155-01

Ponente: Leonardo Galeano Guevara

Fecha: 2024-07-25

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60 BARRIO COROCORA-YOPAL Yopal Casanare, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Radicación: 85000-3333-002-2017-00155-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: NUVIRIS MATUTE QUINTERO Y DANIEL LOZANO CHONA Demandados: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Asunto: Reliquidación pensión de sobrevivientes otorgada por muerte de conscripto.

Confirma fallo que negó pretensiones. Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA OBJETO 1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 1.º de abril de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 2. Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes: ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación de la demanda 4 de abril de 2017 Índice 00001 SAMAI expediente digital primera instancia. Fecha de reparto 4 de abril de 2017 Índice 00001 SAMAI expediente digital primera instancia. Admisión de la demanda 23 de junio de 2017 Índice 00003 SAMAI expediente digital primera instancia. Notificación personal auto admisorio 27 de junio de 2017 Índice 00003 SAMAI expediente digital primera instancia. Contestación Policía Nacional 5 de septiembre de 2017 Índice 00005 SAMAI expediente digital primera instancia. Traslado excepciones 13 a 15 de agosto de 2018 Índice 00005 SAMAI expediente digital primera instancia. Auto fija fecha audiencia inicial 25 de febrero de 2019 Índices 00007 SAMAI expediente digital primera instancia. Radicación No. 85000-3333-002-2017-00155-01 2 Audiencia inicial-Decreta pruebas 16 de octubre de 2019 Índice 00009 SAMAI expediente digital primera instancia. Audiencia de pruebas- traslado alegatos 5 de febrero de 2020 Índice 00010 SAMAI expediente digital primera instancia. Alegatos Policía Nacional 13 de febrero de 2020 Índice 00011 SAMAI expediente digital primera instancia. Archivo 36.

Sentencia primera instancia 1 de abril de 2024 Índice 00013 SAMAI expediente digital primera instancia. Notificación personal sentencia 2 de abril de 2024 Índice 00015 SAMAI expediente digital primera instancia. Recurso de apelación parte demandante 16 de abril de 2024 Índice 00016 SAMAI expediente digital primera instancia. Auto concede recurso de apelación 29 de abril de 2024 Índice 00018 SAMAI expediente digital primera instancia. Remisión expediente TAC 25 de junio de 2024 Índice 00021 SAMAI expediente digital primera instancia. Admite recurso de apelación en segunda instancia 27 de junio de 2024 Índice 00005 SAMAI expediente digital segunda instancia. Notificación auto que admite el recurso de apelación 28 de junio de 2024 Índices 00008 y 00009 SAMAI expediente digital segunda instancia. Ingresa proceso para fallo 19 de julio de 2024 Índice 00010 SAMAI expediente digital segunda instancia. PRETENSIONES 3.1 En síntesis, la parte actora pretende1: a.-Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: • Oficio número 10045 del 29 de marzo de 2017, por medio del cual se negó la solicitud de ascenso póstumo del conscripto Alex Samir Lozano Matute radicada bajo el número 2017-001772-DIPON. • Resolución número 910 del 22 de julio de 2016 que reconoció pensión de sobrevivientes en favor de los demandantes con fundamento en el expediente número 1.064.721.582 de 2016. • Resolución número 7654 del 28 de noviembre de 2016 que confirmó en todas sus partes la Resolución número 910 del 22 de julio de 2016. 1 Índice 00001 SAMAI expediente digital primera instancia. Radicación No. 85000-3333-002-2017-00155-01 3 b.-Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho: • Ordenar a la entidad demandada sufragar al demandante las diferencias que surjan entre lo que se llegaré a pagar por concepto de la pensión reconocida en virtud de la liquidación ordenada en la Resolución número 910 y lo que debió haberse pagado desde el 2 de marzo de 2016. • Incluir en la liquidación de esa prestación lo siguiente: i) el ascenso póstumo del soldado Alex Samir Lozano Matute; ii) el 100% de los factores salariales devengados por un cabo segundo, y; iii) que el pago se ordene a partir del día siguiente a la muerte de Alex Samir y no desde la fecha en que sus beneficiarios cumplan 50 años de edad.

En todo caso que la liquidación no este por debajo de la suma ya reconocida en las resoluciones demandadas. c.-Ajustar el valor que resulte adeudado a los demandantes en los términos previstos en el artículo 187 del C.P.A.C.A. d.-Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada en favor de la parte demandante. e.-Dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. y reconocer intereses en la forma allí prevista.

HECHOS 4.1. Los hechos base del libelo se resumen así: a. El señor Alex Samir Lozano Matute fue reclutado como auxiliar de policía regular en el Distrito de Barranquilla y luego trasladado al Departamento de Policía del Casanare. b. En horas de la mañana del 26 de febrero de 2016, un grupo de policías se transportaban en camión oficial2, desde el municipio de Yopal hasta la vereda Plan Brisas (Aguazul-Casanare).

Entre ellos estaba el auxiliar Alex Samir Lozano Matute. c. Alrededor de las 10:50 a.m. cuando el camión cruzaba por la Vereda La Florida del Corregimiento El Charte jurisdicción del municipio de Aguazul fue activada una carga explosiva. Esto causó la muerte de los tres superiores que viajaban en la cabina y heridas a los auxiliares, siendo Alex Samir el de mayor gravedad. d. Aproximadamente a las 12:30 p.m., el auxiliar Alex Samir Lozano Matute ingresó al servicio de urgencias del Hospital de Yopal con el siguiente diagnóstico: "TRAUMA ABDOMINAL CERRADO.

AVULSIÓN TEJIDOS SUPERFICIALES Y PROFUNDOS INGUINAL Y TERCIO PROXIMAL DE MUSLO DERECHO LESIÓN VASCULAR". e. El médico tratante ordenó su traslado a las 3 p.m. aduciendo lo siguiente: "PRIORITARIO A UCI - CIRUGÍA GENERAL UROLOGÍA - ORTOPEDIA, REMISIÓN CON TRASLADO ÁREO MEDICALIZADO". f. Por demora en la consecución de la ambulancia medicalizada e IPS de tercer nivel con UCI, el traslado prioritario de Alex Samir Lozano 2 El patrullero Jorge Alonzo Betancurt Arias, los Intendentes Iván Leonardo Rozo Días y Alexander Méndez Escobar y un grupo de auxiliares de policía en el Vehículo identificado con placa número KGG011.

Radicación No. 85000-3333-002-2017-00155-01 4 Matute a una IPS de tercer nivel sólo se hizo efectivo a la 1.10 a.m. del día 27 de febrero de 2016. g. A las 4:26 a.m. del 27 de febrero del mismo año el auxiliar de policía Alex Samir Lozano Matute ingresó consciente al servicio de urgencias de la Clínica Meta donde recibió atención intensiva, sin que lograran salvarle la vida.

Falleció a las 3:20 p.m. del 1 de marzo de 2016 en la ciudad de Villavicencio. h. El señor Daniel Lozano Chona y la señora Nuviris Matute Quintero son los padres del fallecido. i. La Policía Nacional calificó la muerte del joven Alex Samir como ocurrida en combate por acción directa del enemigo. j. Mediante Resolución número 910 del 22 de julio de 2016, el Subdirector General de la Policía Nacional reconoció la pensión de sobrevivientes del joven Alex Samir a sus padres Daniel Lozano Chona y Nuviris Matute Quintero.

Lo anterior con efectos fiscales a partir del 10 de abril de 2022 y 17 de abril de 2021, respectivamente, fechas en que los aquí demandantes cumplieron 50 años de edad. k. La anterior decisión, fue confirmada por el Director General de la Policía Nacional mediante la Resolución número 7654 del 28 de noviembre de 2016 que resolvió el recurso de apelación presentado por los señores Daniel Lozano Chona y Nuviris Matute Quintero.

NORMAS VIOLADAS 5.1. Para fundamentar esas pretensiones invocó las siguientes normas: los artículos 4.º, 13 y 48 de la Constitución Política; los Decretos núms. 2728 de 1968 y 1211 de 1990 (artículo 185) y el parágrafo 1.º del artículo 5.º de la Ley núm. 447 de 1998. CONCEPTO DE VIOLACIÓN Violación del principio de igualdad material y dignidad humana. 6.1.

Alegó el libelista que se vulneró el Derecho fundamental a la igualdad, debido al trato diferencial entre las prestaciones reconocidas por el Decreto 2728 de 1968 a familiares de soldados muertos en desarrollo de actos propios del servicio y por acción del enemigo; y las previstas por el Decreto 1211 de 1990 para oficiales y suboficiales fallecidos en las mismas circunstancias. 6.2.

Lo anterior en razón de que ambos hacen parte de las fuerzas militares y de policía y contribuyen al desarrollo de su misión constitucional y legal; la cual es la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional. Irrenunciabilidad de la seguridad social (derechos pensionales). 6.3.

Consideró que se desconocieron los principios universalidad y solidaridad que orientan el desarrollo de este derecho estipulado en el artículo 48 de la Constitución Política. Estos no avalan dentro del orden jurídico disposiciones que desmejoren las condiciones de dignidad del ser humano e impidan el acceso a las prerrogativas que amparan las contingencias derivadas por muerte.

Radicación No. 85000-3333-002-2017-00155-01 5 6.4. Pidió aplicar el principio universal del derecho de quien puede lo más puede lo menos. Asimismo, reconocer la pensión desde el día siguiente a la muerte del auxiliar por acción directa del enemigo. Inaplicar por inconstitucional la norma que reconoce condicionadamente el reconocimiento pensional. 6.5.

Se refirió al parágrafo 1.º del artículo 5.º de la Ley núm. 447 de 1998, el cual pide inaplicar conforme al artículo 4.º de la Constitución Política; ya que condiciona el pago de la pensión de beneficiarios del conscripto que fallece por acción directa del enemigo hasta tanto éstos cumplan 50 años de edad. En su lugar solicitó aplicar el artículo 185 del Decreto núm. 1211 de 1990, en virtud del principio constitucional de igualdad material.

Desconocimiento del precedente constitucional 6.6. Señaló que se desconoció la sentencia de Tutela T-1043 de 2012, además de los artículos 13 y 48 de la Constitución Política, que protege a la familia del conscripto fallecido para que no quede desprotegida. Por tanto, consideró que el Decreto núm. 1211 de 1990 que aplica a los oficiales y suboficiales debe aplicar también a los soldados regulares fallecidos.

Liquidación de la pensión con base en el ascenso póstumo 6.7. Alegó que no se ha derogado el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, que indicó que serán ascendidos en forma póstuma al grado de cabo segundo, los soldados conscriptos en servicio activo que fallezcan por acción directa del enemigo. 6.8. Consideró que la pensión de sobrevivientes y demás beneficios prestacionales deben ser liquidados sobre la base de todos los factores salariales que le corresponden a un cabo segundo o equivalente.

Esto sin disminuir la suma ya reconocida en las resoluciones demandadas. 6.9. En consecuencia, pidió la nulidad de la Resolución número 910 del 22 de julio de 2016 y en su lugar ordenar el pago de la pensión de sobrevivientes con base en el salario de un cabo segundo a partir del día siguiente al fallecimiento del auxiliar joven Alex Samir Lozano Matute, esto es, desde el 2 de marzo de 2016.

PARTE DEMANDADA 7.1. El MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL contestó3 oportunamente. Se opuso a todas las pretensiones de la demanda, por carecer de sustento jurídico. 7.2. Indicó que la negativa a realizar el ascenso póstumo fue motivada conforme a la Ley y no se puede adecuar a la solicitud de cada caso, por lo cual es improcedente pedir la nulidad del acto administrativo referido.

Se pagó lo estipulado en la Ley. 3 Índice 00025 SAMAI expediente digital primera instancia. Radicación No. 85000-3333-002-2017-00155-01 6 7.3. Sobre los hechos: Aceptó como ciertos el 1.º, 2.º, 3.º, 4.º, 5.º, 7.º, 8.º, 9.º y 10.º. Sobre el 6.º manifestó que no es cierto pues es una afirmación temeraria. Legalidad del Acto 7.4.

Adujo que la actuación goza de legalidad, ya que se procedió de acuerdo al postulado Constitucional y legal que faculta a la Policía Nacional a pronunciarse teniendo como fundamento la Constitución Política de Colombia; específicamente el título VII capítulo VII de la fuerza pública, articulo 2184. 7.5. Reiteró que el acto expedido se ajusta al orden jurídico, ya que una vez publicado y notificado se presume legal.

Esto admite prueba en contrario, pero citando razones de hecho y de derecho las cuales no observa en la demanda. 7.6. Agregó que tampoco se demostraron vicios del consentimiento en la expedición de los actos administrativos demandados. Estos tienen los elementos esenciales para su validez y eficacia, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado: La competencia de la autoridad administrativa, la voluntad en la expedición, el contenido, la motivación, la finalidad y la forma. 7.7.

En el caso concreto el acto se motivó bajo los parámetros de la Ley núm. 447 de 1998, por tratarse de un auxiliar de policía que para la fecha prestaba el servicio militar obligatorio. Normatividad Pensión de Sobreviviente y el pago de la misma 7.8. Indicó que en razón del deceso del auxiliar Lozano Matute prestando el servicio militar obligatorio, se concedió la pensión vitalicia a sus padres conforme a la Ley núm. 447 de 1998.

En esta norma se estipulo el requisito que los beneficiarios deben cumplir, edad mínima de 50 años, en concordancia con la Resolución Nro. 00910 del 22 de julio de 2016 y la Resolución 07654 del 28 de noviembre de 2016. 7.9. Alegó que, por las anteriores razones, no se puede acceder a lo solicitado por el demandante con respecto a que esos beneficiarios reciban el pago desde el momento del fallecimiento del auxiliar mencionado. 7.10.

Precisó que dicha norma reconoció una pensión de sobreviviente a los padres del extinto auxiliar de policía, algo que antes no se aplicaba a los soldados que prestaban servicio militar obligatorio. Se creó en respuesta a las muertes de personal militar y buscó proteger a las familias de quienes sirven en el ejército. 7.11. Adujo que en el presente asunto no existió ningún trato discriminatorio, ya que, si bien la Ley núm. 100 de 1993 estableció unos requisitos para 4 “ARTICULO 218.

La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.” Radicación No. 85000-3333-002-2017-00155-01 7 acceder a la pensión de sobreviviente; la Ley núm. 447 de 1998 fijó cómo única condición la edad de 50 años para esa prestación. Para ejemplificar lo anterior citó jurisprudencia5 de la Corte Constitucional. 7.12.

Propuso la siguiente excepción previa: INEPTA DEMANDA 7.13. En nuestro sistema legal, cualquier persona puede presentarse ante los tribunales para iniciar un proceso judicial mediante diversas acciones constitucionales y legales. El objetivo es que la autoridad competente tome una decisión. Sin embargo, es importante cumplir con ciertos requisitos, como formular una demanda correctamente. 7.14.

Citó los requisitos establecidos en los artículos 162 y 163 del CPACA para indicar que existe una contradicción en la forma como fueron planteadas las pretensiones. 7.15. Adicionó la contestación de demanda adjuntando constancia de sueldo del año 2017 de un Cabo Tercero del Ejército Nacional de Colombia: un millón ciento cuarenta y cuatro mil ciento veinticuatro pesos ($1.144.124). 7.16.

Expresó que una de las pretensiones de la demanda es ascender a cabo segundo al auxiliar fallecido y realizar el pago proporcional a ese grado. Sin embargo, el primer grado del Ejército es cabo tercero y su sueldo es similar a un salario y medio mínimo legal mensual vigente de Colombia. 7.17. Indicó que el Gobierno nacional emitió el Decreto núm. 2209 del 30 de diciembre de 2016, el cual, en su artículo 1.º fijó el salario mínimo para trabajadores del sector urbano y rural.

Comparó lo que reconoce la norma que regula la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de un conscripto con lo devengado por un cabo tercero del Ejército Nacional de Colombia e indicó que la suma es equiparable. Por lo anterior consideró no está llamada a prosperar esa pretensión. 7.18. En sus alegatos reiteró los argumentos expuestos en la contestación. 7.19.

Añadió que, de las pruebas allegadas al proceso, el informe prestacional núm. 008 de 2016 calificó el fallecimiento del auxiliar ALEX SAMIR LOZANO MATUTE como "muerte en actos especiales del servicio"; el cual le fue notificado a la Señora MATUTE QUINTERO NUVIRYS. Por ese hecho, la aseguradora previsora le reconoció un seguro de vida por un valor de $81.727.800 pesos. 7.20.

Asimismo, mediante la Resolución núm. 00936 del 24 de mayo de 2016 se reconoció el pago de auxilio mutuo que tenía derecho por un valor de cinco millones de pesos ($5'000.000). 7.21. Mediante las Resoluciones demandadas se reconoció la pensión de sobrevivientes a los aquí demandantes. 7.22. Reiteró que no es procedente acceder a las pretensiones, ya que la Policía Nacional tiene un régimen pensional especial establecido en el 5 Sentencia C-1188 de 2008.

Radicación No. 85000-3333-002-2017-00155-01 8 artículo 218 Constitucional. Además, regulado en el artículo 8.º inciso 1.º del Decreto núm. 2728 de 1968, el artículo 34 del Decreto núm. 4433 de 2004 y los artículos 1.º y 5.º de la Ley 447 de 1998. 7.23. Agregó que la Corte Constitucional6 estudio en varias oportunidades la constitucionalidad de la Ley núm. 447 de 1998, por lo cual reitera que no tienen asidero las pretensiones solicitadas por el demandante y pidió negarlas.

LA SENTENCIA RECURRIDA 8.1. Es la proferida7 el 1 de abril de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, su parte resolutiva en lo pertinente dispuso: (…) “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por los señores NUVIRIS MATUTE QUINTERO Y DANIEL LOZANO CHONA contra la Nación Ministerio de Defensa -Policía Nacional-, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo expuesto en la motivación de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta Instancia, por lo señalado en la parte final de la motivación de esta providencia.

TERCERO: Ordenar la liquidación y devolución de los valores del excedente de lo consignado para gastos procesales, si lo hubiere.

CUARTO: Désele a conocer a las partes y sus apoderados, lo mismo que al señor Agente del Ministerio Público la presente decisión, siguiendo las reglas establecidas en el artículo 203 del CPACA.

QUINTO: En firme esta providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones y de rigor en las bases de datos del despacho y en la plataforma “SAMAI”.”. 8.2. Para adoptar esas decisiones analizó las Leyes núm. 2 de 1977, 4 de 1991 y 48 de 1993. Asimismo, los Decretos 2853 de 1991, 2728 de 1968 (artículo 8). También refirió: el artículo 81 de la Ley núm. 1861 del 4 de agosto de 2017, la Ley núm. 100 de 1993, los Decretos núm. 1211 y 1212 de 1990, la Ley núm. 447 de 1997 y el Decreto 4433 de 2004. 8.3.

Citó apartes de sentencias de la Corte Constitucional8 y del Consejo de Estado9, sobre el principio de favorabilidad para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de familiares de conscriptos y soldados voluntarios que fallezcan en simple actividad. 8.4. Hizo un recuento de la normatividad sobre servicio militar obligatorio en la policía nacional y pensión de sobrevivientes en este marco.

Posteriormente analizó el principio de favorabilidad en materia pensional en el régimen especial de las fuerzas militares. 6 i) Sentencia C-152 del 5 marzo de 2002. Magistrado ponente: Alfredo Beltrán Sierra; ii) Sentencia C-11 88 del 3 de diciembre de 2008, Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería. 7 Índice 00021 SAMAI expediente digital primera instancia. 8 C-434 de 2003 y SU 082 de 2022. 9 SUJ-010-S2 de 12 de abril de 2018.

Radicación No. 85000-3333-002-2017-00155-01 9 8.5. Resaltó que la postura jurisprudencial sobre este asunto ha variado. Lo anterior ya que el Consejo de Estado en la sentencia SUJ-010-S2 de 12 de abril de 2018, al fijar la regla de unificación en cuanto al reconocimiento de pensión de sobrevivientes de personas, vinculadas a las Fuerzas Militares en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar obligatorio, que fallezcan simplemente en actividad con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993; reevaluó la posición inicial de aplicación del Decreto 1211 de 1990 para en su lugar, dar aplicación al régimen general de pensiones por principio de favorabilidad 8.6.

Explicó sobre el principio de favorabilidad lo siguiente: ✓ No solo se aplica cuando hay conflictos entre normas de igual o distinta fuente, sino también cuando una sola norma admite varias interpretaciones. ✓ Es un mandato constitucional que busca beneficiar al trabajador en situaciones de desventaja. ✓ Limita la autonomía judicial, instando al juez a aplicar o interpretar las normas laborales de manera que brinde mayor protección al trabajador. 8.7.

Respecto al Régimen Prestacional de las Fuerzas Militares concluyó: ✓ En materia de prestaciones por muerte, los conscriptos no se rigen por el régimen especial de oficiales y suboficiales. ✓ La existencia de regímenes especiales no vulnera directamente el derecho a la igualdad; más bien, garantiza protección igual o superior para sus destinatarios. ✓ Los oficiales y suboficiales se vinculan voluntariamente a la institución, mientras que los conscriptos lo hacen por deber constitucional y legal.

Esto justifica diferencias en el tratamiento prestacional. 8.8. Con fundamento en la normatividad anterior el juez de primera instancia analizó las siguientes pruebas recaudadas en el proceso y tuvo por acreditados los siguientes hechos: ✓ Mediante Resolución No. 910 de 22 de julio de 2016 la Policía Nacional reconoció pensión vitalicia equivalente a un salario y medio mensual legal vigente a los señores NAUVIRIS MATUTE QUINTERO y DANIEL LOZANO, como beneficiarios del auxiliar de policía (F) Alex Samir Lozano Matute.

Allí ordenó pagar la mesada pensional a la señora NUVIRIS MATUTE a partir del 14 de abril de 2021 y al señor DANIEL LOZANO a partir del 10 de abril de 2021. ✓ De acuerdo con la motivación10 de dicha resolución, la muerte fue en combate. Fue dado de alta mediante Resolución No. 008 del 14 de 10 Señaló: “la muerte del auxiliar se produjo dentro de los parámetros establecidos en el artículo 1º de la Ley 447 de 1998, es decir, en combate según informe administrativo prestacional por muerte No. 008 del 27 de abril de 2016, adelantado por el Director de Protección y Servicios Especiales.”.

Radicación No. 85000-3333-002-2017-00155-01 10 febrero de 2015, con el fin de prestar el servicio militar obligatorio en la modalidad de auxiliar de policía; siendo licenciado por muerte en servicio activo el 1 de marzo de 2016 según Resolución No. 015 del 2 de marzo de 2016. ✓ Contra la anterior resolución los beneficiarios de la prestación interpusieron recurso de apelación, solicitando el reconocimiento de la pensión a partir del día siguiente de la muerte del causante. ✓ A través de la Resolución No. 07654 de 28 de noviembre de 2016, se resolvió el recurso de apelación, confirmando en todas sus partes la Resolución No. 00910 de 22 de julio de 2016. ✓ Con Oficio No. S-2014-010045 de 19 de marzo de 2017 el área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, negó la solicitud de ascenso póstumo del auxiliar de policía (F) Alex Samir Lozano Matute. ✓ Oficio No. S-2016 de 9 de diciembre de 2019 y pantallazo del soporte del pago de seguro de vida por parte de La Previsora por valor de $81.727.800, efectuado el 10 de octubre de 2016 a la madre del auxiliar. 8.9.

Concluyó que, según el precedente normativo y jurisprudencial analizado: i) el reconocimiento de la pensión procede conforme a los términos establecidos en la Ley 447 de 1998, tal como lo hizo la entidad demandada; ii) no se vulneró el principio de igualdad material; iii) no se desconoció el principio de favorabilidad en materia laboral. 8.10.

Determinó que, antes de la Ley núm. 447 de 1998 el legislador no previo el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio. Fueron las altas cortes las que dispusieron su reconocimiento en el Decreto 1211 de 1990 y en los términos de la Ley núm. 100 de 1993. 8.11.

Sustentó que tanto el Consejo de Estado en Sentencia de unificación SUJ-010-S2 de 12 de abril de 2018 como la Corte Constitucional concluyeron que la desigualdad en el trato entre soldados y oficiales y suboficiales se da en razón de su forma de vinculación con la administración. 8.12. Lo anterior, ya que en el primer caso corresponde a un deber constitucional de prestar el servicio militar, mientras que en el segundo se trata un acto administrativo de nombramiento y posterior posesión a un servidor producto de una decisión de incorporación. Esto justifica el trato diferencial en materia prestacional entre los dos. 8.13.

Concluyó que en este caso no aplica el principio de favorabilidad, ya que no se cumplen los presupuestos generales en materia laboral señalados en la Jurisprudencia y tampoco en materia pensional del régimen especial de las fuerzas militares. 8.14. Adujo que en la demanda se pidió aplicar el Decreto 2728 de 1968 para el ascenso póstumo de soldado a cabo segundo, sin embargo, este decreto no otorga derecho a pensión por muerte a los soldados.

También se pretende aplicar el Decreto 1211 de 1990, que reconoce pensiones a Radicación No. 85000-3333-002-2017-00155-01 11 sobrevivientes desde el día posterior al fallecimiento del causante; sin embargo, esta norma tampoco establece pensiones para familiares de conscriptos fallecidos en servicio militar. 8.15. En resumen, estas normativas no regulan pensiones por muerte en servicio militar obligatorio.

La Ley núm. 447 de 1998 es la única que reconoce este derecho a los parientes de conscriptos fallecidos en servicio. La desigualdad en el trato pensional entre oficiales, suboficiales y conscriptos, no reconocida por el Decreto 2127 de 1968, fue corregida con la Ley núm. 447 de 1998; eliminando la disparidad y extendiendo el derecho pensional a los familiares de conscriptos. 8.16.

Agregó que el Decreto 1211 de 1990 reconoció el ascenso póstumo y la pensión de sobrevivientes desde el día después de la muerte del militar, ya sea en combate, por acción del enemigo, o durante una misión. Por otro lado, mencionó que la Ley núm. 447 de 1998 solo otorgó pensiones por muerte en combate durante el servicio militar obligatorio y exigió que los padres del fallecido tengan al menos 50 años para recibir la pensión. 8.17.

Indicó que la Corte Constitucional destaca que el régimen pensional de las Fuerzas Militares ha ofrecido históricamente un acceso diferenciado a las prestaciones por muerte; inicialmente para oficiales y suboficiales, y luego extendido a soldados profesionales y conscriptos. Aunque hay diferencias significativas en el tratamiento de cada grupo, el legislador puede establecer regulaciones distintas para cada categoría de militares, siempre y cuando se justifiquen por las condiciones de ingreso y servicio en las fuerzas armadas. 8.18.

Adujo que la aplicación de los Decretos núms. 2728 de 1968 y 1211 de 1990 para otorgar la pensión de sobrevivientes contradice el principio de inescindibilidad, que exige aplicar las normas jurídicas en su totalidad. Además, ignora la capacidad del legislador para definir y modificar las leyes. 8.19. Señaló que el principio de inescindibilidad establece que las normas jurídicas deben aplicarse en su totalidad, sin dividirlas.

La parte actora busca seleccionar partes de distintas normas que le favorezcan, lo cual no es permitido legalmente. Se debe aplicar la ley o decreto en su totalidad, no fragmentos de diferentes regímenes. 8.20. Agregó que el artículo 150 de la Constitución, en su apartado 19, literal c), otorga la autoridad para establecer el régimen de salarios y prestaciones de la Fuerza Pública; lo cual le da la potestad de definir un régimen de pensiones especial.

Esto, por sí mismo, no infringe el principio de igualdad siempre y cuando los beneficios adicionales que proporciona estén justificados de manera razonable y no representen una discriminación. 8.21. Resaltó que, según las normas y decisiones judiciales relevantes, así como los hechos comprobados en el proceso, es evidente que el acto administrativo cuestionado no tiene defectos de nulidad que ameriten declaración en este fallo.

Esto se debe a que el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes a los solicitantes, conforme a la Ley 447 de 1998, no infringe el principio de igualdad. Además, no se cumplen los criterios jurídicos para aplicar el principio de favorabilidad laboral, por lo que las demandas no proceden. Radicación No. 85000-3333-002-2017-00155-01 12 8.22.

Por tanto, concluyó que dado que la presunción de legalidad de los actos administrativos impugnados —el Oficio No. 10045 del 29 de marzo de 2017, la Resolución No. 910 del 22 de julio de 2016 y la Resolución No. 7654 del 28 de noviembre de 2016, emitidos por la Policía Nacional— no ha sido refutada. En consecuencia, negó las pretensiones en el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho planteadas por los demandantes.

DEL RECURSO DE APELACIÓN 9.1 La parte demandante presentó recurso11 de apelación contra la sentencia de primera instancia. Expuso los siguientes argumentos: 9.2. Arguyo que en el fallo se señaló que no hay infracción al principio de igualdad en las pensiones de sobrevivientes otorgadas a policías profesionales desde el día posterior a su fallecimiento y a policías conscriptos cuando sus padres beneficiarios alcanzan los 50 años.

El juez de primera instancia sustentó que la diferencia se basa en que los policías profesionales mantienen un vínculo legal y reglamentario con el Estado, mientras que los conscriptos tienen un vínculo constitucional por el deber del servicio militar. 9.3. Consideró que lo anterior es una violación al principio de igualdad, ya que tanto conscriptos como profesionales sirven de la misma manera al Estado colombiano. La Policía Nacional, de acuerdo con el artículo 218 de la Constitución, es un ente civil encargado de garantizar las condiciones para el libre ejercicio de derechos y libertades, y la convivencia pacífica en Colombia. 9.4.

Añadió que la Constitución no establece diferencias en las funciones de los policías profesionales y conscriptos, ya que ambos deben cumplir con las mismas responsabilidades asignadas por la ley fundamental. Por ende, se debería aplicar el principio de igualdad en su régimen pensional. 9.5. Reseño la parte fáctica del caso para recalcar que a pesar de que tanto los auxiliares de policía cómo sus superiores realizaban misión militar de relevo de personal centinela cuando fueron asesinados.

Sin embargo, los beneficiarios de los patrulleros recibieron la pensión de sobrevivientes al día siguiente, mientras que los de Alex Samir deben esperar hasta los 50 años. 9.6. Agregó que no hay diferencia en las funciones o circunstancias de la muerte entre patrulleros y auxiliares, pero la normativa los trata de manera desigual, lo cual parece discriminatorio, especialmente cuando se impone una condición más estricta a la parte más vulnerable. 9.7.

Precisó que, si los beneficiarios de conscriptos que mueren en servicio activo reciben la pensión de sobrevivientes desde el día después de su fallecimiento, conforme al precedente del Consejo de Estado (SU-10-S2); no tiene sentido que los beneficiarios de conscriptos muertos en combate deban esperar hasta los 50 años para obtener la misma pensión. Esto plantea una inconsistencia que requiere revisión para garantizar la igualdad en el tratamiento de las pensiones de sobrevivientes. 11 Índice 00023 SAMAI expediente digital primera instancia. Radicación No. 85000-3333-002-2017-00155-01 13 9.8.

Siguiendo el precedente mencionado, consideró evidente que el juez debe evaluar el acto impugnado con la normativa correspondiente, incluso si no se mencionó en la demanda. Debe interpretar el orden jurídico en su totalidad, incluyendo la Constitución Política, para asegurar una decisión justa y coherente con el marco legal. 9.9. En este contexto, adujo que, si las prestaciones sociales son derechos inalienables y no sujetos a prescripción, y si el Decreto núm. 1211 no es el aplicable; entonces se debe llevar a cabo una interpretación integral del orden jurídico, incluyendo la Constitución Política, para impartir justicia en el caso específico. 9.10.

Indicó que el principio de favorabilidad no se aplicó adecuadamente en el acto en cuestión, ya que la regulación aplicable a los policías profesionales ofrece beneficios más favorables que la de los policías conscriptos. Esto sugiere la necesidad de revisar las normas para garantizar un trato equitativo. 9.11. Arguyó que la preocupación sobre la discriminación en la legislación, que diferencia entre conscriptos y profesionales en cuanto a la exigibilidad de la pensión de sobrevivientes, se extiende al tema del ascenso póstumo.

Este beneficio se concede solo a los profesionales y no a los conscriptos. Por lo tanto, solicitó que se utilice el mismo razonamiento para argumentar a favor del ascenso póstumo, lo cual afectaría directamente la prestación solicitada. 9.12. Solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones. 10.- La parte demandada no hizo pronunciamiento sobre el recurso. 11.- Y el Ministerio Público guardo silencio.

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 12. El 27 de junio de 2024 se admitió12 el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandante. No hubo pronunciamiento de los extremos procesales y el Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA 13. Competencia 13.1 El artículo 153 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a la competencia del Tribunal Administrativo, señala que éste, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos.

En este caso el fallo del 9 de noviembre de 2023 fue proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal. 14. Problema jurídico 12 Índice 00005 SAMAI segunda instancia. Radicación No. 85000-3333-002-2017-00155-01 14 14.1 El problema jurídico que debe resolver la Sala en esta oportunidad, de acuerdo con los argumentos expuestos por el apelante, consiste en: establecer si debe ser revocada la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones, en atención a que el demandante tiene derecho al reconocimiento de pensión de sobrevivientes de los Decretos núms. 2728 de 1968 o el 1211 de 1990, en aplicación de los principios de igualdad material y favorabilidad en materia laboral? 14.2.

Para resolver el problema planteado, la Sala hará referencia al régimen pensional de las fuerzas militares y de policía y lo cotejará con los precedentes jurisprudenciales sobre el asunto. Del análisis del fallo de primera instancia, el recurso de apelación incoado por la parte demandante, las pruebas regularmente allegadas y la normatividad y jurisprudencia aplicables al caso; se determinará si es procedente revocar la denegación de las pretensiones y en su lugar acceder a estas, o si por el contrario debe confirmarse en atención a los precedentes jurisprudenciales sobre la materia. 14.3.

Límite del recurso de apelación 14.4. Por tratarse de un fallo de instancia apelado por dos de las entidades demandadas, la competencia de este Tribunal es restringida y se limita a resolver los aspectos planteados por estas en su recurso de apelación y sin vulnerar el principio de la non reformatio in peius. 14.5 De este modo, el límite establecido para este asunto se determina por los cuestionamientos efectuados por la defensa de la parte demandante, en cuanto a los fundamentos de la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.

Argumentación jurídica Marco jurídico 15.1. Colombia es un Estado Social de Derecho fundado en el respeto a la dignidad humana. Establecen los artículos 1 y 29 constitucional lo siguiente: “ARTICULO 1o. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.”.

Resaltado fuera del texto original). “ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.”.

(Resaltado fuera del texto original). 15.2 En materia laboral y pensional existen unos principios contemplados en la carta política: “ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción Radicación No. 85000-3333-002-2017-00155-01 15 a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.

Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la (…) <Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.

(…) <Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo.

(…)

PARÁGRAFO TRANSITORIO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010.(…).” (Resaltado fuera del texto original).

Prestaciones en caso de muerte en el régimen especial de las Fuerzas Militares 15.3. La Ley núm. 48 de 199313 reglamentó el servicio militar obligatorio, y lo reconoció en las siguientes modalidades: soldado regular, soldado bachiller, auxiliar de policía bachiller y soldado campesino. 15.4. En el Decreto núm. 2728 de 1968 se determinó en su artículo 8º: “Artículo 8º.

El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.

A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.” (Resaltado fuera del texto) 13 Actualmente derogada por la Ley núm. 1861 de 2017.

Radicación No. 85000-3333-002-2017-00155-01 16 15.5. Con la entrada en vigencia de la Ley núm. 447 de 1998, en su artículo 1º se introdujo la pensión de sobrevivientes en favor de los beneficiarios de quien estuviese prestando el servicio militar obligatorio y falleciera en combate: “ARTICULO 1o. MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia de la presente ley, a la muerte de la persona vinculada a las F.F.A.A. y de Policía por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden establecido en esta ley, o los beneficiarios que designe la persona prestataria del servicio militar al incorporarse, tendrán derecho a una pensión vitalicia equivalente a un salario y medio (11/2) mínimo mensuales y vigentes.”

PARAGRAFO 1 o. Suprímese la indemnización por muerte, que actualmente se causa, de conformidad al Estatuto Militar, cuando se apliquen estos casos de pensiones.

PARAGRAFO 2 o. Lo establecido en este artículo, se aplicará igualmente en el caso de muerte de persona prestataria del servicio militar obligatorio, como consecuencia de heridas recibidas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo.”. (Resaltado fuera del texto original). A su vez en el artículo 5º ibidem se establecieron como beneficiarios de dicha prestación económica: “ARTICULO 5o.

BENEFICIOS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Serán llamados a recibir los rendimientos del causante, los ascendientes o padres adoptivos según se registre en el formulario de incorporación. En segundo orden, previa justificación de haber excluido a ascendientes o padres adoptivos del primer orden, se otorgará el beneficio a la persona que el causante haya designado en el momento de la incorporación al servicio militar obligatorio, de conformidad con el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993.

PARAGAFO <sic> 1o. Establécese como requisito para la persona quien vaya a ser beneficiario de la pensión que al momento de serle reconocida tenga como edad mínima cincuenta (50) años. De no tener esta edad, el Acto Administrativo del reconocimiento se suspenderá hasta el cumplimiento de esta condición suspensiva, sin que se inicie la prescripción de que trata el artículo 6o. de esta ley.” (Resaltado fuera del texto original) 15.6.

Por su parte el Decreto núm. 4433 de 2004 estableció sobre el personal que presta servicio militar obligatorio: “Artículo 34. Muerte en combate del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio. A la muerte de la persona vinculada a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, sus ascendientes en primer grado de consanguinidad o civil, tendrán derecho a que por el Tesoro Público se les pague una pensión vitalicia, que será reconocida por el Ministerio Radicación No. 85000-3333-002-2017-00155-01 17 de Defensa Nacional o la Dirección General de la Policía Nacional según el caso, equivalente a un salario y medio (1.1/2) mínimo legal mensual vigente, en los términos de la Ley 447 de 1998.” (Resaltado fuera del texto original). 15.7.

El Decreto núm. 1211 de 1990 determinó las prestaciones por causa de muerte en combate a las que tendrían derecho los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y sus beneficiarios, y en su artículo 190 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 189. Muerte en combate. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, ser ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado.

Además sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el Artículo 158 de este Decreto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. d. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el Artículo 158 de este Decreto. 15.8.

Por su parte en el artículo 164 del Decreto núm. 1212 de 1990, estipuló lo siguiente para los policías: “ARTICULO 164. Muerte en actos del servicio. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en servicio activo, ocurrida en actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios, en el orden establecido en el presente Decreto tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 140 de este Estatuto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) años o más de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante”.

Radicación No. 85000-3333-002-2017-00155-01 18 15.9. La corte Constitucional en sentencia de unificación SU082-2214 indicó sobre las prestaciones causadas por muerte durante el transcurso de la vinculación de las fuerzas militares: “99. Todo lo expuesto permite ver cómo el régimen pensional de las Fuerzas Militares, por las particularidades en las que se da la vinculación e incorporación de su personal, históricamente ha mantenido el acceso diferencial a las prestaciones causadas por muerte durante el transcurso de la vinculación. Inicialmente dirigidas al cuerpo de oficiales y suboficiales, y progresivamente reconocidas a los soldados profesionales y a quienes cumplen el servicio militar obligatorio, respecto de los que se mantiene un tratamiento significativamente distinto.

En todos los casos, la normatividad ha preservado la dependencia del acceso y las particularidades de la prestación a la causa del fallecimiento, ya sea porque se hubiera producido (i) en combate o acción del enemigo, (ii) en misión del servicio o (iii) en simple actividad. Una aproximación panorámica a la regulación reseñada, sin dejar de lado las particularidades que para cada caso se han visto, mostraría lo siguiente: RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN EL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES FUNCIÓN MILITAR NORMA CALIFICACIÓN DEL DECESO DECRETO 2728 DE 1968 DECRETO 95 DE 1989 DECRETO 1211 DE 1990 LEY 447 DE 1998 DECRETO 4433 DE 200415 En servicio militar obligatorio En combate o por acción del enemigo No N/A N/A Sí Sí En misión del servicio No N/A N/A No No Por simple actividad No N/A N/A No No Soldado voluntario En combate o por acción del enemigo No N/A N/A N/A Sí16 En misión del servicio No N/A N/A N/A Sí17 Por simple actividad No N/A N/A N/A Sí18 Soldados profesionales En combate o por acción del enemigo No N/A N/A N/A Sí En misión del servicio No N/A N/A N/A Sí Por simple actividad No N/A N/A N/A Sí Oficiales y suboficiales En combate o por acción del enemigo N/A Sí Sí N/A Sí En misión del servicio N/A Sí Sí N/A Sí Por simple actividad N/A Sí Sí N/A Sí 14 Corte Constitucional Sentencia SU082/22, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar, providencia del 9 de marzo de 2022 15 Téngase en cuenta que esta normatividad surge en desarrollo de la Ley Marco 923 de 2004, en cuyo artículo 6º dispuso su aplicación retroactiva hasta el 7 de agosto de 2002.

Retroactividad acogida en el Decreto 4433 de 2004 para los soldados voluntarios y profesionales, en los términos del artículo 22 del mismo. 16 En el caso de los soldados voluntarios, equiparados al régimen de soldados profesionales desde el Decreto 1793 de 2000, Art. 42. Atendiendo lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 4433 de 2004 que indica: “Igualmente, para los solos efectos previstos en el presente artículo, se entienden como Soldados Profesionales, los Soldados Voluntarios que hubieren fallecido entre el 7 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, en las circunstancias señaladas en el artículo 32 del presente decreto”. 17 Ibídem. 18 Ibídem.

Radicación No. 85000-3333-002-2017-00155-01 19 15.6. La Corte Constitucional en Sentencia de unificación SUJ-010-S2 de 12 de abril de 2018 explicó lo siguiente sobre los principios de favorabilidad e igualdad: “la Sala considera que se debe replantear dicha posición, en atención a los siguientes aspectos: - En primer lugar, el alcance del principio de favorabilidad, como se vio, parte de la duda entre normas aplicables, relación que no se presenta entre el Decreto 1211 de 1990 y los conscriptos, quienes no se rigen en materia de prestaciones por muerte por el régimen especial de los oficiales y suboficiales. - En segundo lugar, tal y como lo ha dicho la misma jurisprudencia de la Corte Constitucional19, la existencia de regímenes especiales no comporta la vulneración del derecho a la igualdad frente a la generalidad de trabajadores, sino que garantiza una protección igual o superior para sus destinatarios, pero cuando brinda un tratamiento inequitativo y menos favorable a un determinado grupo de servidores respecto del ofrecido por las normas generales, se advierte como un trato discriminatorio que contradice el artículo 13 de la Constitución Política. - En tercer lugar, se debe tener presente el hecho de que los oficiales y suboficiales se encuentran vinculados a la administración en virtud de una relación legal y reglamentaria a través de un acto administrativo de nombramiento y la posterior posesión del servidor, a partir de una elección voluntaria de incorporación, mientras que en tratándose de los conscriptos, el vínculo a la Fuerza Pública surge como cumplimiento del deber constitucional de prestar el servicio militar para defender la independencia nacional y las instituciones públicas, lo que en principio permite entender que se encuentra justificada la diferencia de trato en materia prestacional para ambas clases de personal.”(Subrayado fuera del teto original). 15.7.

La misma providencia determinó lo siguiente con respecto al principio de inescindibilidad: 1.1.9.1. Principio de inescindibilidad de la norma 121. Para definir el contenido del concepto inescindibilidad, es necesario hacer referencia a su origen etimológico. La palabra inescindibilidad se forma con el prefijo «in», del latín in: de valor negativo o privativo81 y el sufijo «bilidad», que significa «cualidad en sustantivos abstractos derivados de adjetivos».

Por su parte, el vocablo «escindir» significa «cortar, dividir, separar». De lo cual se concluye que el principio en cuestión hace referencia a algo que carece de la cualidad de ser escindido, es decir, refiere a lo que no puede ser cortado, separado o dividido. 122. El aludido principio en materia laboral se encuentra consagrado en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo que señala: «[…] NORMAS MAS FAVORABLES.

En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad. […]» (Se subraya) 19 Corte Constitucional C-461 de 1995 y C-592 de 2014, entre otras. Radicación No. 85000-3333-002-2017-00155-01 20 123. Por su parte, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se refirió a este principio para señalar que consiste en entender que las normas jurídicas bajo las cuales ha de regirse un asunto concreto, deben ser aplicadas en su integridad, es decir, no pueden ser divididas para resolver con parte de ellas y parte de otras el caso de que se trate. 124.

A su vez, esta Sección en reiterada jurisprudencia sostuvo que la inescindibilidad se estructura con fundamento en el principio de favorabilidad, según el cual, no es viable desmembrar las normas legales, de manera que quien resulte beneficiario de un régimen debe aplicársele en su integridad y no parcialmente tomando partes de uno y otro ordenamiento.

Textualmente previó: «[…] El principio de favorabilidad se aplica en aquellos casos en que surge duda demostrada y fehaciente en el operador jurídico sobre cuál es la disposición jurídica aplicable al momento de resolver un asunto sometido a su conocimiento, al encontrar que dos o más textos legislativos vigentes al momento de causarse el derecho, gobiernan la solución del caso concreto.

En estos eventos los cánones protectores de los derechos del trabajador y la seguridad social ordenan la elección de la disposición jurídica que mayor provecho otorgue al trabajador, al afiliado o beneficiario del sistema de seguridad social. El texto legal así escogido debe emplearse respetando el principio de inescindibilidad o conglobamento, es decir, aplicarse de manera íntegra en su relación con la totalidad del cuerpo normativo al que pertenece, sin que sea admisible escisiones o fragmentaciones tomando lo más favorable de las disposiciones en conflicto, o utilizando disposiciones jurídicas contenidas en un régimen normativo distinto al elegido […]» 125.

Esta postura concuerda con lo considerado por la Corte Constitucional tal y como se observa en el siguiente aparte: «[…] La condición más beneficiosa para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla.

De conformidad con este mandato, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc.), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador. La favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador. […]» (Se resalta) 126.

Finalmente, frente a este principio la doctrina ha manifestado lo siguiente: «[…] Se ha llamado inescindibilidad, es decir, la consideración global o de conjunto, es decir, el criterio orgánico porque tiene en cuenta el carácter unitario de cada régimen. Consiste en que se elige la norma Radicación No. 85000-3333-002-2017-00155-01 21 más favorable al trabajador, pero en su totalidad, sin aplicarlos parcialmente o escindirla.

Se debe aplicar en su integridad, no se debe fraccionar y aplicar disposiciones de uno y otro al caso controvertido, de tal forma que al aplicar un texto legal se debe excluir al otro, de lo contrario se está quebrantando este principio y se asumiría la teoría acumulista o atomista, que sostiene que pueden extraerse de cada norma las disposiciones que sean más favorables. […]» 127.

De lo anterior, se colige que el denominado principio de derecho laboral de inescindibilidad o indivisibilidad tradicionalmente ha sido consagrado en la legislación legal laboral colombiana como complemento del de favorabilidad, según el cual, cuando en un asunto se encuentran dos o más textos aplicables a la solución del caso concreto, la norma que se adopte: i) debe ser la más favorable al trabajador y ii) debe ser aplicada en su integridad, con lo cual, se evita el desmembramiento de las normas legales para tomar aspectos favorables que uno y otro régimen ofrezca. 128.

De manera que no podría predicarse una tensión de principios entre la favorabilidad y la inescindibilidad, toda vez que el principio de favorabilidad tiene un mayor peso en atención a las normas constitucionales y convencionales que lo consagran como un principio rector en materia laboral, del cual se deriva incluso, el de la inescindibilidad.”.

Hechos relevantes probados 16.1. Lo probado en el proceso: 16.2. Con ocasión del fallecimiento del auxiliar de policía ALEX SAMIR LOZANO MATUTE ocurrido el día 1 de marzo de 2016, mediante Resolución20 No. 00910 de 22 de julio de 2016 la Policía Nacional, en atención a que la muerte se produjo dentro de los parámetros establecidos en el artículo 1º de la Ley 447 de 1998, es decir, en combate, se reconoció pensión vitalicia, equivalente a un salario y medio mensual legal vigente, a sus progenitores la señora NAUVIRIS MATUTE QUINTERO y el señor DANIEL LOZANO, como beneficiarios del auxiliar de policía (F) Alex Samir Lozano Matute. 16.3.

Ese acto administrativo ordenó pagar la mesada pensional a la señora NUVIRIS MATUTE a partir del 14 de abril de 2021 y al señor DANIEL LOZANO a partir del 10 de abril de 2022, fechas en las cuales cumplen los 50 años de edad. 16.4. La resolución antedicha estuvo fundamentada en el informe21 administrativo prestacional por muerte núm. 008 del 27 de abril de 2016, adelantado por el Director de Protección y Servicios Especiales.

Allí se indicó que el deceso del auxiliar fue en actos especiales del servicio a causa de un ataque terrorista. 20 Índice 00001 SAMAI Expediente digital primera instancia-Páginas 18-19. 21 Índice 00005 SAMAI Expediente digital primera instancia-Página 39. Radicación No. 85000-3333-002-2017-00155-01 22 16.5. Los padres del occiso aquí demandantes, el día 11 de enero de 2017 solicitaron22 al Director General de la Policía su ascenso póstumo y la consecuente liquidación de sus prestaciones sociales con base en el nuevo grado. 16.6.

Mediante respuesta23 del 29 de marzo de 2017 suscrita por la jefe del área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional se negó la anterior solicitud. Se adujo que el auxiliar fallecido nunca tuvo una relación laboral con la entidad y tampoco perteneció a un régimen especial, sino que era un conscripto. 16.7. Contra la anterior resolución los beneficiarios de la prestación interpusieron recurso24 de apelación, solicitando el reconocimiento de la pensión a partir del día siguiente de la muerte del causante. 16.8.

A través de la Resolución25 No. 07654 del 28 de noviembre de 2016, se resolvió el recurso de apelación, confirmando la resolución recurrida. Resolución del caso 17.1. Como se expuso en precedencia los demandantes interpusieron a través de apoderado judicial el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en busca del reconocimiento de la pensión de 22 Índice 00001 SAMAI Expediente digital primera instancia-Páginas 14-15. 23 Índice 00001 SAMAI Expediente digital primera instancia-Páginas 16-17. 24 Índice 00001 SAMAI Expediente digital primera instancia-Páginas 20-22. 25 Índice 00001 SAMAI Expediente digital primera instancia-Páginas 24-31.

Radicación No. 85000-3333-002-2017-00155-01 23 sobrevivientes; percibida con ocasión del fallecimiento de su hijo auxiliar de policía provocado en un ataque terrorista. 17.2. Arguyó esta parte que en virtud de los principios de igualdad y favorabilidad se debe declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y reconocer esa prestación social a partir del día siguiente a la muerte del señor Alex Samir y no desde la fecha en que sus beneficiarios cumplieron 50 años de edad.

Asimismo, ascender póstumamente al auxiliar y reliquidar las respectivas prestaciones sociales con ese grado. 17.3. El juez de primera instancia, luego de adelantar el trámite previsto en la Ley, negó las pretensiones. Determinó que no se vulneraron los principios constitucionales de igualdad y favorabilidad; ya que según los precedentes jurisprudenciales de las altas cortes se justifica dar un trato diferenciado, desde que existan razones para ello.

En el caso concreto entre un servidor público vinculado reglamentariamente y un auxiliar que presta un servicio militar obligatorio. 17.4. Adicionalmente dispuso que no se desvirtuó la legalidad de los actos administrativos demandados que conlleve a declarar la nulidad de los mismos. 17.5. La parte demandante apeló el fallo. Consideró que el juez de primera instancia no aplicó en forma correcta los principios constitucionales de igualdad y favorabilidad, ya que es discriminatorio conceder los beneficios prestacionales a unos y a otros no. Pidió revocar el fallo y acceder a las pretensiones. 17.6.

Según la jurisprudencia referenciada, la sala concluye que en el presente asunto no existió un trato discriminatorio hacia los beneficiarios de la pensión generada como consecuencia del deceso del conscripto, por cuanto, en materia prestacional, no puede desconocerse el trato diferenciado existente entre el cuerpo de oficiales y suboficiales, soldados voluntarios y quienes prestan el servicio militar en forma obligatoria, en razón de su forma de vinculación y de acuerdo con la normatividad vigente para cada una de estas clasificaciones.

Mientras que los primeros tienen una situación legal y reglamentaria, los segundos obedecen a un mandato constitucional que determina que la permanencia del conscripto en la fuerza es estrictamente temporal, o carece de vocación de permanencia, criterio disímil con la carrera castrense. 17.7. De manera que un oficial y sub oficial al ingresar a las fuerzas militares o de policía, de manera voluntaria con ocasión de un proyecto de vida y carrera profesional, recibe un tratamiento prestacional y pensional justificado por la modalidad de la vinculación; sin que pueda aplicarse al conscripto el mismo régimen normativo.

Lo anterior porque este tiene una relación de circunstancialidad o coyuntural con la fuerza castrense con ocasión de la prestación del servicio militar, que le lleva a un tratamiento “pensional” diferente; ante la carencia de una relación legal y reglamentaria con vocación de permanencia que poseen los oficiales, sub-oficiales y soldados profesionales. 17.8.

El hecho que el legislador, estableciere como condición para gozar la pensión de sobrevivientes de los conscriptos que sus beneficiarios tengan 50 años no parece un requisito irrazonable y desproporcionado. La Radicación No. 85000-3333-002-2017-00155-01 24 vinculación temporal del conscripto a la fuerza pública y el traer una prestación que era inexistente para estos, también autoriza incluir unos elementos mínimos para su goce.

Esa edad (50), en ningún caso si tan siquiera se acerca al del promedio de vida de los colombianos (74 años) y tampoco a los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes en el régimen general de pensiones que establece un tiempo mínimo de cotización al sistema. Así la especialidad y excepcionalidad del régimen de conscriptos respecto del general de la Ley núm. 100 de 1993, se justifica por ser propio de las fuerzas armadas y de policía. 17.9.

Lo anterior, sin que ello autorice a dejar desprovisto a esta pensión del requisito de edad de los beneficiarios, máxime que no puede pasarse por alto que los oficiales y suboficiales caídos en combate, sus deudos podrán obtener una pensión equivalente a la asignación de retiro si superan 12 años de prestación servicio, mientras que al conscripto no se le exige un tiempo de servicio como ese, de manera que es razonable la condición de edad de los beneficiarios, para consolidar la pensión de vitalicia. 17.10.

Conforme al literal c del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política el congreso tiene la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la fuerza pública. Igualmente tiene la facultad para configurarlos y con ello no vulnera el principio de igualdad, siempre y cuando el trato diferenciado se encuentre justificado. 17.11.

En virtud del principio de inescindibilidad o de indivisibilidad de la norma, cómo lo sustentó el juez de primera instancia, no puede la parte actora dividir las normas tomando de cada una lo que le resulta favorable para el caso concreto. Lo anterior en razón de que la Ley o Decreto en el cual se encuadre el asunto se debe aplicar en su integridad y no parcialmente; so pena que, al acceder a las pretensiones de la parte demandante, se construya un tercera o nueva norma asunto reservado al legislador, lo cual infringiría el principio de separación de poderes. 17.12.

En este estado, es preciso concluir que, no es posible en este caso la aplicación del Decreto núms. 2728 de 1968 o el 1211 de 1990, respecto al régimen pensional de sobrevivientes, atendiendo a la clase de vinculación constitucional y de naturaleza temporal del conscripto causante. 17.13. Se precisa en este punto que, en virtud de los principios de progresividad, favorabilidad e igualdad, el derecho al ascenso póstumo, en los eventos de muerte en combate o por ataques terroristas es aplicable solamente a los oficiales o suboficiales de las Fuerzas Militares. 17.14.

Por otra parte, no se desvirtuó el principio de legalidad de los actos administrativos demandados que ameriten declarar su nulidad. 17.15. En consecuencia, se confirmará la decisión recurrida, en lo que fue materia de apelación, con las precisiones y aclaraciones hechas las anteriores consideraciones. 18. COSTAS Radicación No. 85000-3333-002-2017-00155-01 25 18.1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA26, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 20219, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia una conducta irregular de los demandantes, ni elemento de juicio que así lo amerite. 18.2. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 1 de abril de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal que negó las pretensiones de la demanda, según las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, remítase el expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones de rigor. Aprobado en sesión del 25 de julio de 2024, acta N° 50) CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA PONENTE AURA PATRICIA LARA OJEDA MAGISTRADA INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ MAGISTRADA 26 ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.