TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, julio veinticinco (25) de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN No.: 850013333002-201600180-01 DEMANDANTE: LUIS ALEJANDRO ROSAS ZAMBRANO Y OTROS DEMANDADO: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y MUNICIPIO DE AGUAZUL Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 10 de julio del 2023, mediante la cual se declaró de oficio la caducidad del medio de control.
ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de reparación directa, los señores LUIS ALEJANDRO ROSAS ZAMBRANO, LUZ DELIA MORENO SALCEDO, SANDRA PATRICIA MORENO, LADY JOHANA y MERCEDES ROSAS MORENO instauraron demanda contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL y el MUNICIPIO DE AGUAZUL, en la cual formularon las siguientes: PRETENSIONES Primera: declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL y al MUNICIPIO DE AGUAZUL por los perjuicios materiales y morales presentes y futuros causados a los demandantes por el daño antijurídico surgido como producto de la desaparición forzada de la que fue víctima directa el señor ARIEL ROSAS MORENO (q.e.p.d.).
Segunda: condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL y al MUNICIPIO DE AGUAZUL a reconocer y pagar a los actores los perjuicios de orden inmaterial y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, tasados en la suma de QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($554.400.00). Tercera: condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a reconocer y pagar en favor de los accionantes los siguientes perjuicios materiales: a. Lucro cesante futuro generado con la muerte de la víctima directa estimados en la suma de CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS ($400.000.000) o lo que resulte probado en el proceso. b. Daño emergente la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000) o lo que resulte probado en el proceso.
PAG. 2 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201600180-01 Cuarta: ordenar medidas conforme al Derecho Internacional de los Derechos Humanos que garanticen las garantías a la verdad, la justicia, reparación y no repetición (fls. 23 a 24 ítem 1 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). Fundó sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes HECHOS 1.
El 21 de febrero de 2003 el señor ARIEL ROSAS MORENO desapareció del casco urbano del MUNICIPIO DE AGUAZUL, luego de hacer presencia en la residencia del señor Alcalde Municipal de dicha localidad con el objeto de recibir DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000) que le había prometido como pago por su colaboración a la campaña política en la que había resultado elegido, de donde salió en una camioneta que prestaba sus servicios a la alcaldía municipal y que era conducida por el señor UBALDÍN VALLEJO MONTAÑEZ. 2.
Al momento de su muerte el señor ROSAS MORENO se desempeñaba como soldado campesino adscrito a la Décima Sexta Brigada del Ejército Nacional - Grupo de Caballería Mecanizada No. 16 Guías de Casanare, cuyas unidades habrían participado en la desaparición de este al proporcionar información a paramilitares de la región que materializaron el hecho, tales como UBALDIN VALLEJO MONTAÑEZ (alias Matasiete), JOSUÉ DARÍO ORJUELA MARTÍNEZ (alias Solin), JOSÉ REINALDO CÁRDENAS VARGAS (alias Coplero) y ARQUIMEDES PÉREZ PARRA (alias Gavilán). 3.
El 29 de enero de 2011 el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá emitió sentencia condenatoria en contra del señor JOSÉ MAURICIO JIMENEZ PÉREZ quien era el Alcalde Municipal de Aguazul (alias El Patrón) y al señor UBALDIN VALLEJO MONTAÑEZ (alias Matasiete), decisión que fue confirmada el 7 de septiembre de 2011 por el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Penal (fls. 24 a 25 ítem 1 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).
FUNDAMENTOS DE DERECHO Refiere la parte actora que, a las entidades demandadas les asiste responsabilidad por la desaparición y posterior muerte del señor ARIEL ROSAS MORENO acaecida el 21 de febrero de 2003 en el municipio de Aguazul en consideración a que, las fuerzas armadas ofrecieron información a los paramilitares que operaban en la zona, quienes perpetraron el hecho con la participación del alcalde municipal de Aguazul de la época, lo que conlleva a la vulneración de los artículos 1, 2, 5, 11, 12, 28, 29, 42, 90, 93 y 124 de la C. P., las Leyes 74 de 1968, 16 de 192 y 1418 de 2010 (fls. 25 a 33 ítem 1 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).
ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN Mediante providencia del 15 de julio de 2016 el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL admitió la demanda y ordenó su notificación a las entidades accionadas, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público (fls. 63 a 64 ítem 1 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI), diligencia que se surtió los días 15, 19 y PAG. 3 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.
No. 850013333002-201600180-01 20 de septiembre del mismo año (fls. 79 a 84 ítem 1 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). Dentro del término concedido para el efecto las demandadas se pronunciaron, así: El MUNICIPIO DE AGUAZUL se opuso a las pretensiones de la demanda expresando que, no se encuentra demostrado que el señor JOSÉ MAURICIO JIMÉNEZ PÉREZ exalcalde municipal hubiera participado en la muerte del ciudadano ARIEL ROSAS MORENO y el señor UBALDIN VALLEJO no ha prestado servicios a la entidad y por tanto, no existe nexo causal entre el daño antijurídico y el actuar de la entidad territorial; y, que quienes participaron en el hecho fueron unidades del EJÉRCITO NACIONAL para quien la víctima prestaba servicio militar.
Igualmente, propuso como excepciones las que denominó: INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO EN LA DESAPARICIÓN DEL SEÑOR ARIEL ROSAS MORENO, HECHO DE UN TERCERO y la GENÉRICA (fls. 88 a 93 ítem 1 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). Por su parte, el EJÉRCITO NACIONAL se opuso a las pretensiones de la demanda en consideración a que, no obra prueba que demuestre que el daño antijurídico le sea imputable en consideración a que la muerte de la víctima se dio por el actuar del actuar delictivo de terceros, propuso como excepciones las de CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA y HECHO DE UN TERCERO (fls. 104 a 117 ítem 1 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).
SENTENCIA RECURRIDA Corresponde a la proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal el 10 de julio 2023, en la que se declaró de oficio probada la excepción de caducidad y no hubo condena en costas (ítem 4 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). Como fundamentos de la precitada decisión el a quo expuso que: a. De conformidad con el artículo 164 del C. P. A. C. A. y la sentencia de unificación proferida por el H. Consejo de Estado el 29 de enero de 2020 el medio de control de reparación directa en asuntos como el que nos ocupa debe incoarse dentro de los dos años siguientes a la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal. b. Con la demanda se pretende la reparación de los perjuicios derivados de la desaparición forzada de que fue víctima el joven ARIEL ROSAS MORENO desde el 21 de febrero de 2003, hecho que fue denunciado ante la Fiscalía Segunda Local de Aguazul por su hermana LADY JOHANA ROSAS MORENO el 26 de los mismos mes y anualidad lo que devino en el proceso penal que se adelantó en el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá bajo el radicado No. 110013107005-2008-00124-00 el que mediante sentencia del 28 de enero de 2011 encontró responsable penalmente a los señores JOSÉ MAURICIO JIMÉNEZ PÉREZ ex alcalde de Aguazul y UBALDIN VALLEJO MONTAÑEZ, entre otros, por el delito de desaparición forzada del señor ARIEL ROSAS MORENO y otra persona. c. La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá a través de sentencia de fecha 7 septiembre de 2011, la cual fue objeto de recurso extraordinario de casación ante la H. Corte Suprema de PAG. 4 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.
No. 850013333002-201600180-01 Justicia, el que se inadmitió mediante proveído del 28 de agosto de 2013, decisión que quedó en firme el 11 septiembre de ese año. d. De esta forma, el plazo para interponer la demanda culminó el 12 de septiembre de 2015 y como la solicitud de conciliación se efectuó el 16 de los mismos mes y año para esa fecha el medio de control ya había caducado (ítem 4 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).
RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante inconforme con la decisión apeló oportunamente el fallo de primera instancia argumentando que: a. El juez de primera instancia aplicó la reciente sentencia de unificación emitida por el H. Consejo de Estado, la que para el momento de la interposición de la demanda no se encontraba vigente. b. La modificación jurisprudencial afectó de manera concreta a los accionantes debido a que, efectivamente los mismos se atuvieron a las reglas y criterios vigentes al momento en que presentaron la demanda de reparación directa. c. Al no estar vigente la nueva postura, se les privó a los demandantes de demostrar las circunstancias excepcionales que les impidieron adelantar los trámites judiciales correspondientes. d. Para la época de los hechos y en los años subsiguientes la región en la que habitaba la familia estaba bajo el manto de la violencia, con altos índices de desaparición forzada lo que implicaba que, no fuera posible dar cumplimiento a los tiempos estipulados en la ley. e. La nueva jurisprudencia se aleja de la obligación internacional que asumió el Estado Colombiano al ratificar la Convención Americana de Derechos Humanos en cuanto al deber de proveer un recurso judicial idóneo y efectivo a los ciudadanos, especialmente a quienes ven vulnerados sus derechos fundamentales, pues si ante tan graves casos se aplicaba la excepción de caducidad, resulta inocuo el recurso judicial que el Estado había puesto a disposición de las víctimas para buscar el resarcimiento por los daños ocasionados (ítem 7 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El 12 de febrero de 2024 se repartieron las diligencias a este Despacho (índice 3 SAMAI) ingresando el 16 de los mismos mes y año (índice 4 SAMAI). El 29 de febrero de la precitada anualidad se admitió el recurso de apelación presentado por la parte actora (índice 5 SAMAI); y, el 12 de abril de 2024 ingresó el proceso al despacho para fallo (índice 10 SAMAI).
Se precisa que, como la apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta que, en el sub judice no se decretaron pruebas en la misma. Igualmente que, el señor Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no se pronunció en esta etapa procesal. PAG. 5 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.
No. 850013333002-201600180-01 CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por un Juez Administrativo del circuito de Yopal. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES El medio de control reúne los requisitos previstos por el artículo 162 del C. P. A. C. A. por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.
En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio está debidamente demostrada pues los demandantes, señores LUIS ALEJANDRO ROSAS ZAMBRANO, LUZ DELIA MORENO SALCEDO, SANDRA PATRICIA MORENO, LADY JOHANA y MERCEDES ROSAS MORENO son personas naturales quienes se identificaron al conferir poder con sus cédulas de ciudadanía quedando demostrada su existencia (ítem 1 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI); y, las demandadas son Entidades Estatales del orden nacional y territorial, cuya existencia no requiere de prueba por ser personas jurídicas de derecho público, que actúan debidamente representadas. 4.- REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD Los accionantes cumplieron con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1º. del artículo 161 del C. P. A. C. A., según consta en la certificación visible a folios 52 y 53 ítem 001 del cuaderno de primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI. 5.- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Se señala en el recurso interpuesto por los actores que, en el fallo de primera instancia se declaró la caducidad del medio de control de conformidad con las reglas de unificación establecidas por el Tribunal de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la sentencia proferida el 29 de enero de 2020 dentro del proceso radicado bajo el número 85001-33-33-002-2014-00144- 01(61.033), pese a que éstas no podían aplicarse retroactivamente en tanto ello resultaría lesivo de los derechos de acceso a la administración de justicia, y las obligaciones asumidas por el Estado Colombiano en diferentes instrumentos internacionales por lo que, el estudio de la caducidad debió efectuarse de conformidad con las reglas jurisprudenciales vigentes al momento en que se presentó la demanda lo que implica que, no sería aplicable el término previsto en el C. P. A. C. A., pues los daños analizados se derivaron de la comisión de delitos de lesa humanidad, los cuales son imprescriptibles.
PAG. 6 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201600180-01 El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), vigente para la época de los hechos objeto del presente proceso (septiembre de 2003) en relación con la oportunidad para presentar la demanda preveía en su numeral 8, que fue adicionado por el artículo 7 de la Ley 589 de 2000: “ARTÍCULO 136.
CADUCIDAD DE LAS ACCIONES. (…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. <Inciso adicionado por el artículo 7 de la Ley 589 de 2000.
El nuevo texto es el siguiente:> Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición. (…)”.
(Se resalta) Por su parte, el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 respecto del momento en que empieza el conteo del término de caducidad en tratándose de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra estableció: “PRIMERO: UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.
(…)” 1 Mientras que, sobre la aplicación temporal de la regla de unificación en pronunciamiento reciente la misma Corporación indicó: “(…) Ahora, en cuanto a los efectos temporales de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, conviene decir que la Sección Tercera del Consejo de Estado nada dijo al respecto. Luego, en principio, se entiende que esa decisión resulta aplicable para todos los casos que se encuentren en discusión. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia SU-406 de 2016, explicó que «el cambio de una determinada posición jurisprudencial por el respectivo órgano de cierre implica una modificación en la interpretación jurídica, es decir, del contenido normativo de determinada disposición y que, en atención al carácter vinculante general e inmediato del precedente, determina la aplicación judicial -en el orden horizontal y vertical- del derecho sustancial o procesal, según sea el caso».
(…)”2 (subrayado y negrillas del texto original). 1 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA SALA PLENA. Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Fecha: 29 de enero de 2020. Radicación número: 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033). Actor: JUAN JOSÉ COBA OROS Y OTROS. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS. 2 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA.
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN. Fecha: 30 de marzo de 2023. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05123-01. Demandantes: AURA LILI CRUZ SANDOVAL Y OTROS. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE. PAG. 7 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201600180-01 Ahora, la H. Corte Constitucional precisó que el cómputo del término de caducidad en casos de delitos de guerra o de lesa humanidad, se ajusta a la constitución y no impide que la víctima acuda a otros mecanismos judiciales a fin de obtener la indemnización de perjuicios, veamos: “- Unificación de la jurisprudencia constitucional 6.26.
Para empezar, este Tribunal observa que en la jurisprudencia contencioso administrativa, de conformidad con el literal i) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se ha señalado que el término de caducidad de dos años del medio de control de reparación directa sólo inicia a contabilizarse: (i) desde el momento en el cual los interesados tienen conocimiento de que el daño es imputable al Estado, y (ii) siempre que se encuentren materialmente en posibilidad de acudir al aparato judicial para interponer la demanda correspondiente. 6.27.
En esta oportunidad, a fin de unificar la jurisprudencia, esta Corporación estima que dicho entendimiento del término de caducidad del medio de control de reparación directa es razonable y proporcional desde una perspectiva constitucional y convencional, incluso en casos en los que el daño que se pretenda reparar sea causado por un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio. 6.28.
En efecto, esta Sala considera que el referido plazo es razonable para que las víctimas de violaciones a los derechos humanos tengan la oportunidad de acceder a la administración de justicia con el fin de obtener la declaración de responsabilidad de la administración y gestionar el resarcimiento de los menoscabos padecidos, porque el término respectivo sólo empieza a contabilizarse cuando exista claridad en torno a lo sucedido, incluso sin han trascurrido lustros o décadas desde el instante en el que ocurrió el delito de lesa humanidad, el crimen de guerra o el genocidio que causó el perjuicio.
Lo anterior, comoquiera que no es determinante la fecha de ocurrencia de la conducta, sino la posibilidad del interesado de identificar la participación en la misma de sujetos vinculados a una autoridad pública y de acudir al sistema jurisdiccional para presentar la reclamación respectiva. 6.29. De igual forma, este Tribunal evidencia que la exigencia del término legal de caducidad del medio de control de reparación directa en tratándose de daños originados en delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra permite, en la mayor medida de lo posible, la optimización de los intereses constitucionales en tensión en asuntos como el estudiado en la presente oportunidad.
Específicamente, por una parte, protege la seguridad jurídica y, por otra, no implica una afectación grave al acceso a la administración de justicia de las víctimas de violaciones a los derechos humanos a efectos de obtener la reparación patrimonial de los daños causados por las mismas. 6.30. En concreto, por un lado, este Tribunal observa que el principio de seguridad jurídica es un eje de la Carta Política, el cual subyace a la consagración superior del Estado de derecho y que puede derivarse de una interpretación sistemática del preámbulo y el título primero de la Constitución. En términos generales, dicho mandato “supone una garantía de certeza” que busca permitir a los ciudadanos anticipar las consecuencias de sus actuaciones ante la presunción de estabilidad de las competencias de las autoridades públicas frente a sus acciones u omisiones. 6.31.
En este sentido, esta Corte observa que la seguridad jurídica se protege con el establecimiento de la caducidad del medio de control de reparación directa, en tanto que la misma “se ha entendido, por regla general, como la extinción del derecho a la acción judicial por el transcurso del tiempo. De manera que si el sujeto procesal deja, por su inactividad o negligencia, transcurrir los plazos fijados por la Ley en forma objetiva sin presentar la demanda correspondiente o impulsar el litigio, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegar excusa alguna para revivirlos”.
PAG. 8 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201600180-01 6.32. Asimismo, es pertinente recordar que este Tribunal ha sostenido que es imperioso que exista un término de caducidad de las acciones judiciales, pues a fin de mantener el orden social resulta necesario la resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario entre los ciudadanos, garantizando el derecho de acceso a la administración de justicia dentro de los límites de su ejercicio razonable y proporcional. 6.33.
Por otro lado, esta Corte toma nota de que la reparación patrimonial de los daños causados por el Estado es una obligación contemplada en el artículo 90 de la Carta Política, la cual, cuando tiene su origen en una violación a los derechos humanos, se ve reforzada por disposiciones de instrumentos internacionales incluidas en el bloque de constitucionalidad, como los artículos 8° y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que le imponen al Estado colombiano el deber de garantizar el acceso a la administración de justicia para proteger de forma efectiva dichas prerrogativas. 6.34.
Al respecto, este Tribunal evidencia que el establecimiento del término de caducidad para pretender por vía judicial la reparación de los menoscabos patrimoniales causados por el Estado con ocasión de un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio, no representa una afectación del derecho al acceso a la justicia de las víctimas de violaciones a los derechos humanos con el fin de obtener una compensación por el daño padecido, porque: (i) Los interesados en la reparación patrimonial cuentan con un plazo razonable de dos años para acudir al aparato jurisdiccional y satisfacer sus pretensiones, el cual no se cuenta necesariamente desde el momento del daño que origina el perjuicio, sino que sólo se inicia a contabilizar cuando el afectado tenga conocimiento de que el menoscabo fue causado por el Estado y se encuentre en la capacidad material de imputarle el mismo ante el aparato jurisdiccional;
(ii) La procedencia de la demanda de reparación debe ser analizada por el juez contencioso administrativo competente, atendiendo a las particularidades de cada asunto en concreto; y (iii) La desestimación del medio de control de reparación directa por caducidad, no le impide al perjudicado obtener la compensación económica del daño causado por otras vías, como el incidente de reparación integral en el marco del proceso penal que se adelante en contra del responsable material del delito de lesa humanidad o el trámite de indemnización administrativa. 6.35.
En esta línea argumentativa, cabe recordar que, en la Sentencia C-115 de 1998, la Sala Plena de la Corte declaró la constitucionalidad de la norma que fijaba de manera estricta en dos años el término de caducidad de la pretensión de reparación directa (inciso cuarto del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo) (…)”3 (Resalta la Sala) Pues bien previo a analizar el fenómeno de la caducidad se debe recordar que, en el caso en estudio se pretende la reparación de los perjuicios derivados de la desaparición forzada del señor ARIEL ROSAS MORENO, acaecida el 21 de febrero de 2003.
Con las pruebas allegadas en legal forma al expediente se tiene que, en relación con la caducidad del medio de control sub examine se acreditó lo siguientes 3 SENTENCIA SU 312 de 2020. Magistrado ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ PAG. 9 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201600180-01 a. El 26 de febrero de 2003 la señora LADY JOHANA ROSAS ROMERO denunció ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – UNIDAD LOCAL DE AGUAZUL - FISCALÍA SEGUNDA DELEGADA la desaparición de su hermano ARIEL ROSAS MORENO acaecida el 21 de los mismos mes y año (fl. 18 c. pruebas primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). b. El 28 de enero de 2011 el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá emitió sentencia de primera instancia, en el proceso con radicado 110013107005-200800124-00 adelantado contra los señores JOSÉ MAURICIO FIMENEZ PÉREZ y UBALDÍN VALLEJO MONTAÑÉZ en calidad de coautores de los delitos de Desaparición Forzada en concurso con concierto para delinquir agravado de las víctimas LUIS URIEL BERNAL LÓPEZ y ARIEL ROSAS MOTAÑEZ c. El 7 de septiembre de 2011 el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Penal, emitió sentencia de segunda instancia confirmando la decisión primigenia (fl. 275 a 351 c. pruebas primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). d. La defensa del procesado JOSÉ MAURICIO JIMENEZ interpuso y sustentó oportunamente recurso extraordinario de casación, el que fue inadmitido mediante proveído del 28 de agosto de 2013 proferido por la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, decisión que se notificó por estado del 6 de septiembre del mismo año (fl. 353 a 282 c. pruebas primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).
De esta manera se concluye que: a. Los señores LUIS ALEJANDRO ROSAS ZAMBRANO y LADY JOHANA ROSAS MORENO tuvieron conocimiento de la posible participación de agentes del estado específicamente del señor JOSÉ MAURICIO JIMENEZ alcalde municipal de Aguazul para la época de los hechos, quien resultó condenado por el delito de desaparición forzada de la víctima ARIEL ROSAS ROMERO y que conforme a las sentencias analizadas fue precisamente por denuncias e indagaciones que la familia realizó, que se dio su judicialización. b. Si bien el cuerpo de la víctima por la que se demanda en el medio de control de la referencia no ha aparecido, pero como la sentencia penal que declaró la ocurrencia del precitado delito quedó ejecutoriada el 11 de septiembre de 2013, el término para radicar la demanda feneció el 14 de septiembre de 2015. c. No se expuso en la demanda y tampoco se probaron circunstancias o situaciones que hubiesen impedido ejercer el derecho de acción oportunamente, pues pese a que estando en curso el proceso penal se presentaron amenazas contra los aquí actores, con las documentales allegadas al proceso se corrobora que, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN adoptó medidas en el programa de protección y asistencia conllevando a que estos quedaran bajo la protección del Estado, contaran con asistencia judicial en el proceso penal y se incluyeran en el registro único de víctimas de la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, entidad que les canceló indemnización administrativa en el año 2014 ((fls. 38 c. pruebas primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI, 42 c. pruebas primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI y 47 c. pruebas primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI) PAG. 10 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.
No. 850013333002-201600180-01 Así las cosas, como la fecha límite para la presentación de la demanda era el día 14 de septiembre de 2015, la etapa de conciliación prejudicial se realizó a partir del 16 de diciembre del mismo año y hasta el 17 de febrero del 2016 y la demanda se radicó el 12 de mayo de esa anualidad (fl. 52 y 54 ítem 001 del cuaderno de primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI), la acción se encuentra caducada atendiendo lo prescrito por el numeral 8 del artículo 136 del C. C. A., adicionado por el artículo 7 de la Ley 589 de 2000 y la sentencia de unificación proferida el 29 de enero de 2020 por el H. Consejo de Estado por lo que, la Sala deberá confirmar la sentencia de primera instancia.
6. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Por su parte, el numeral 1º. del artículo 365 del Código General del Proceso preceptúa que: “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código.”, lo cual implicaría en principio que debía condenarse a la parte actora por dicho concepto. Sin embargo, revisadas las actuaciones en ambas instancias no se observa que la entidad demandada hubiera acreditado que se incurrió en las mismas, por lo que en virtud de lo dispuesto en el numeral 8 ibidem la Sala se abstendrá de efectuar condena en costas.
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE YOPAL el 10 de julio del 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 50) PAG. 11 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201600180-01 INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado