JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-23-33-000-2022-00107-00

Ponente: Leonardo Galeano Guevara

Fecha: 2024-07-25

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal – Casanare, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: 85001-2333-000-2022-00107-00 Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Parte Demandante: PAVIGAS LTDA. hoy PAVIGAS S.A.S. – EN REORGANIZACIÓN CESIONARIA DE LOS DERECHOS DE CARLOS ARTURO GÓMEZ OROZCO, MIEMBRO DE LA U.T. PAVIGAS LTDA. – CARLOS ARTURO GÓMEZ OROZCO Parte Demandada: UNIVERSIDAD DE CARTAGENA DEPARTAMENTO DE CASANARE Asunto: Contrato de Obra – Desequilibrio económico del contrato – Mayores cantidades de obra ejecutadas y no pagadas – Demanda arbitral – Caducidad del medio de control Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA I. OBJETO 1.1.

Procede el Tribunal a emitir sentencia de primera instancia en el proceso de la referencia, en el que obra como demandante PAVIGAS LTDA., hoy PAVIGAS S.A.S. – En Reorganización y como demandados la Universidad de Cartagena y el departamento de Casanare. II. CUESTIÓN PREVIA – TRÁNSITO DE LA DEMANDA 2.1. Sin perjuicio de la descripción del trámite procesal en el acápite correspondiente, a efecto de que se comprendan los hechos y pretensiones de la demanda y el sentido de las contestaciones, la Sala considera pertinente aclarar lo siguiente, sobre el trámite de este medio de control: 2.2.

Esta demanda fue radicada inicialmente en el año 2014 ante este Tribunal, bajo el número 2014-00018 y en su momento se rechazó por caducidad. 2.3. Sin embargo, ante recurso de apelación, el honorable Consejo de Estado revocó la decisión adoptada y dispuso la devolución para lo pertinente. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2022-00107-00 PAVIGAS LTDA. vs. Departamento de Casanare y Universidad de Cartagena Controversias Contractuales Sentencia 2 2.4.

Luego de esto, el Tribunal declaró probada la excepción de cláusula compromisoria, disponiendo que el asunto debía ser ventilado ante Tribunal de Arbitramento, según la voluntad de las partes. 2.5. En efecto, así lo hicieron y fue emitido laudo arbitral el 10 de julio de 2018, anulado por el Consejo de Estado en providencia de 18 de octubre de 2020. 2.6.

Así, se asignó nuevamente al Despacho del magistrado ponente, bajo la previsión contenida en el artículo 43 de la Ley 1563 de 2012, es decir, continuar el proceso a partir del decreto de pruebas. 2.7. Por estos motivos, se encuentran menciones al Tribunal de Arbitramento y se encuentran excepciones relativas a la cláusula compromisoria, lo cual no será objeto de estudio en esta sentencia por estar resueltos través de la providencia referida del Consejo de Estado.

III. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES 3.1. A través de apoderado judicial, PAVIGAS S.A.S. – EN REORGANIZACIÓN (en adelante, PAVIGAS, en calidad de miembro de la Unión Temporal PAVIGAS LTDA. – CARLOS ARTURO GÓMEZ OROZCO (en adelante U.T. PAVIGAS LTDA.) y como cesionaria de los derechos del otro miembro, Carlos Arturo Gómez Orozco, presentó demanda, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra la Universidad de Cartagena y el Departamento de Casanare, por el no pago de los mayores costos de obra ejecutados al interior del Contrato de Obra Civil número UDC-867-05-01. 3.2.

A título de pretensiones, se presentaron las siguientes: “2. Que se acepte y declare que la UNIVERSIDAD. DE CARTAGENA representada por el señor Rector o quien haga sus veces y EL DEPARTAMENTO DE CASANARE representado por el señor Gobernador o quien haga sus veces, al momento de la notificación de la presente solicitud, incumplieron el contrato de obra señalado en el numeral anterior, al no haber cancelado las obras adicionales, las obras complementarias y no haber cancelado oportunamente. las actas parciales de conformidad con las cláusulas contractuales.

Estos mayores valores, no se han generado por causas imputables al contratista. 3. Que como consecuencia de lo anterior se condene a la UNIVERSIDAD DE CARTAGENA y al DEPARTAMENTO DE CASANARE a reconocer y pagar a favor de mis mandantes, el valor de las obras adicionales, mayores cantidades de obra y los intereses moratorios correspondientes al pago de las actas parciales de obra en razón al incumplimiento de la entidad contratante, por la ocurrencia de hechos no imputables al contratista y que han sido tasados como se explica en el texto de esta solicitud, en la suma de $ 4.612.663.953,06. 4.

Los valores solicitados como condena, deben ser cancelados debidamente actualizados y con sus correspondientes intereses corrientes e intereses moratorios a la tasa mayor que el Tribunal determine como aplicable, sobre el monto de los Valores determinados ya actualizados, desde la fecha de terminación del contrato, hasta la fecha de ejecutoria de laudo arbitral.

Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2022-00107-00 PAVIGAS LTDA. vs. Departamento de Casanare y Universidad de Cartagena Controversias Contractuales Sentencia 3 5. Que la Entidad demandada sea condenada a cancelar las costas y agencias en derecho. 6. Que se ordene dar cumplimiento al laudo arbitral que ponga fin a este proceso, de conformidad con el artículo 192 del C.P.A.C.A y se condene al pago de intereses moratorios, sobre el monto de la condena desde la fecha de ejecutoria del laudo, hasta el pago efectivo”.

IV.

HECHOS DE LA DEMANDA 4.1. En síntesis, los hechos relevantes de la demanda se resumen de la siguiente manera: 4.2. Entre la Universidad de Cartagena y el departamento de Casanare se suscribió el Convenio número 867-02, con el objeto de que aquélla prestara a este último los servicios de administración e interventoría en ejecución de varias obras con cargo a la ejecución del Plan de Inversión departamental. 4.3.

Según el numeral 1.1.7. del citado convenio, la Universidad de Cartagena realizaría la línea de 15KV y subestación de 20 MVA del Departamento – Construcción y adecuación del módulo de conexión (…) e implantación del Sistema (…) de la subestación Aguaclara (…) en Sabanalarga, Departamento de Casanare”. 4.4. A su vez, entre PAVIGAS LTDA. y el señor Carlos Arturo Gómez Orozco se formalizó la creación de la U.T. PAVIGAS LTDA. 4.5.

Así, entre la U.T. PAVIGAS LTDA. y la Universidad de Cartagena se celebró el Contrato de Obra Civil número UDC-867-05-01, cuyo plazo inicial, de nueve (9) meses, debía concluir el 30 de marzo de 2004. 4.6. No obstante, por razones no imputables al contratista, la ejecución de obras se extendió hasta el 15 de febrero de 2007. 4.7.

El 15 de noviembre de 2011 se suscribió el acta de liquidación del contrato, en la que la U.T. PAVIGAS LTDA. presentó observaciones referentes a la reclamación de obras adicionales, complementarias y mayor permanencia en obra que a la postre causaría detrimento en su perjuicio. 4.8. De manera previa al acta de liquidación, la U.T. PAVIGAS LTDA. protocolizó silencio administrativo positivo ante la Notaría Novena del Círculo de Bucaramanga, por escritura pública número 2182 de 27 de septiembre de 2011, por falta de respuestas por parte de las demandadas.

V. OPOSICIÓN DEL EXTREMO DEMANDADO 5.1. Departamento de Casanare 5.1.1. La apoderada del departamento de Casanare presentó oposición a las pretensiones, alegando como razón principal la inexistencia de vínculo legal o contractual con la parte demandante. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2022-00107-00 PAVIGAS LTDA. vs. Departamento de Casanare y Universidad de Cartagena Controversias Contractuales Sentencia 4 5.1.2.

El vínculo contractual que soportaba las pretensiones de la demanda se había dado exclusivamente entre la U.T. PAVIGAS LTDA. y la Universidad de Cartagena, en virtud del Contrato de Obra Civil número UDC-867-05-01, por cuanto el departamento de Casanare delegó la función de administración sin representación en la citada universidad. 5.1.3.

Para el departamento de Casanare, el Convenio número 867-02 consistió en un mandato de administración delegada, que facultó a la Universidad de Cartagena para contratar de manera autónoma e independiente. 5.1.4. De esta manera, a juicio de la apoderada, se configuraba la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues se trataba de negocios jurídicos diferentes e independientes, por lo que las imputaciones contractuales elevadas por la U.T. PAVIGAS LTDA. no podrían endilgarse al departamento de Casanare. 5.1.5.

En este mismo sentido, las cláusulas compromisorias en los dos contratos diferían en cuanto a la sede del Tribunal de Arbitramento llamado a dirimir las controversias, lo que reflejaba la distinción e independencia contractual. 5.1.6. Propuso la excepción de caducidad, bajo el supuesto de que, dado que la demanda fue inicialmente presentada a la jurisdicción Contenciosa Administrativa, aplicaba el término del artículo 164 de la Ley núm. 1437 de 2011, esto es, el de dos (2) años para presentar la demanda. 5.1.7.

Si bien este Tribunal y el Consejo de Estado tomaron como punto de partida para el conteo del término de caducidad el 15 de noviembre de 2011, fecha de suscripción del acta de liquidación del Contrato de Obra Civil número UDC-867-05-01, lo cierto era que el contrato de obra tenía disposiciones específicas que apuntaban a que la liquidación debió hacerse con anterioridad. 5.1.8.

De acuerdo con la cláusula décima novena, el contrato finalizaría un mes después del plazo fijado para la terminación de las obras y este lapso adicional sería utilizado únicamente para efectos de liquidar el contrato. 5.1.9. Así, si el acta de recibo final del contrato se suscribió el 15 de septiembre de 2010, claramente su terminación sería el 15 de octubre de la misma anualidad.

Si a esta última fecha no se había liquidado el contrato, debía darse un lapso de cuatro meses para proceder con la liquidación bilateral, es decir, al 16 de enero de 2011. 5.1.10. De ahí la Universidad de Cartagena contaba con un plazo adicional de dos meses para liquidar unilateralmente, esto es, hasta el 17 de marzo de 2011. 5.1.11.

En suma, el término de dos años para presentar la demanda feneció el 17 de marzo de 2013, por lo que sí había operado la caducidad. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2022-00107-00 PAVIGAS LTDA. vs. Departamento de Casanare y Universidad de Cartagena Controversias Contractuales Sentencia 5 5.1.12. Como excepción de mérito propuso la ineficacia del acta de liquidación, en el mismo sentido de la caducidad del medio de control, toda vez que no se firmó en los expresos términos del contrato. 5.1.13.

También estableció la nulidad absoluta del Convenio número 867- 02, por cuanto según sentencia penal en el proceso 2008-003, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal había condenado al entonces rector de la Universidad de Cartagena en el año 2011 por el punible de celebración de contratos sin el lleno de requisitos legales, de acuerdo con conductas en la celebración de varios negocios, como el ya citado convenio.

Ello, en consecuencia, derivaba en la nulidad del Contrato de Obra Civil número UDC-867-05-01 por causa ilícita. 5.1.14. Finalmente, alegó la falta de reclamación de la Universidad de Cartagena, en el marco del Convenio número 867-02, al departamento de Casanare por obras adicionales o complementarias, por lo que las pretensiones económicas no le podían ser imputadas. 5.2.

Universidad de Cartagena 5.2.1. La institución demandada contestó oportunamente la demanda, exponiendo ampliamente la contradicción a los hechos y las particularidades tanto del Convenio número 867-02 como del Contrato de Obra Civil número UDC-867-05-01. 5.2.2. Posteriormente, expuso que el departamento de Casanare era dueño de las obras contratadas y suministró los diseños para la construcción de estas; además, que la Universidad obró como mandatario con representación en el contrato del que se demandaba el incumplimiento. 5.2.3.

De otro lado, el contrato estableció un mecanismo para tratar los asuntos que requirieran mayores cantidades de obra y adicionales y las reclamaciones del demandante se hicieron fuera del plazo contractual. 5.2.4. Argumentó que la posición jurídica de su prohijada era la de mandatario especial con representación, en virtud de la figura contractual del Convenio número 867-02, por lo que se entendía que los actos de la Universidad de Cartagena eran actos del departamento. 5.2.5.

Por otra parte, propuso la excepción de caducidad del medio de control, en dos sentidos, a saber, atendiendo al término contractual para liquidar el contrato, en el mismo sentido de la contestación del departamento de Casanare al que ya se hizo referencia; y también por la presentación de la demanda ante el Tribunal de Arbitramento. 5.2.6.

Sobre este último aspecto, el apoderado reseñó que, el Consejo de Estado, en la providencia que revocó la decisión adoptada por este Tribunal respecto de la caducidad del medio de control, señaló que la demanda se radicó el 10 de febrero de 2014 y que el plazo máximo para presentarla fenecía el día 12 del mismo mes y año, por lo que faltarían dos días para que operase la caducidad.

Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2022-00107-00 PAVIGAS LTDA. vs. Departamento de Casanare y Universidad de Cartagena Controversias Contractuales Sentencia 6 5.2.7. En la audiencia inicial que se celebró por el Despacho del magistrado sustanciador el día 20 de abril de 2016 se declaró probada la excepción de cláusula compromisoria, decisión ante la cual el apoderado del extremo demandante interpuso recurso de apelación. 5.2.8.

Sin embargo, el mismo demandante desistió del recurso interpuesto el 20 de mayo de 2016, por lo que el término de caducidad empezó a contar de nuevo. La convocatoria al Tribunal de Arbitramento fue radicada el 15 de diciembre de 2016, por lo que con creces se había superado el término para demandar. 5.2.9. Alegó en su favor la inexistencia de supuestos jurídicos para la configuración del silencio administrativo positivo, en atención a que la radicación de reclamación a la Universidad de Cartagena fue presentada por la U.T. PAVIGAS LTDA. el 11 de mayo de 2011, mientras que la ejecución del contrato concluyó el 15 de febrero de 2007.

El silencio administrativo positivo en materia contractual solo se aplicaba en la etapa de ejecución contractual, razón por la que era ineficaz. 5.2.10. Destacó que la parte demandante no expuso con claridad si buscaba la declaratoria de incumplimiento contractual o el desequilibrio económico del contrato, pues la fuente del perjuicio era diferente.

Luego de reseñar las diferencias, analizó el clausulado frente a las obligaciones de la entidad contratante, para concluir que no se había causado ni incumplimiento ni desequilibrio. 5.2.11. Luego, expuso las discrepancias entre las documentales con las que el demandante pretendía acreditar las mayores cantidades de obra, las obras complementarias y la memoria de cálculo. 5.2.12.

Alegó, además, la configuración de un hecho cumplido, la ausencia de responsabilidad por las circunstancias que dieron lugar al replanteo de los diseños, la falta de prueba, la ausencia de mora y el análisis de la validez del contrato como fuente de responsabilidad. VI. TRÁMITE PROCESAL 6.1. Este correspondió por reparto al Despacho del magistrado ponente, bajo la radicación 85001-2333-000-2014-00018-00 y, por auto de 20 de febrero de 2014, la demanda fue rechazada por caducidad del medio de control. 6.2.

Apelada la providencia, el honorable Consejo de Estado, por auto de 1 de octubre de 2014, revocó la decisión adoptada y dispuso la devolución para lo pertinente. 6.3. Admitida la demanda y habiéndose surtido el traslado respectivo, el día 20 de abril de 2016 se adelantó la audiencia inicial, en la que esta Corporación declaró probada la excepción de cláusula compromisoria, disponiendo que el asunto debía ser ventilado ante el juez Arbitral, de acuerdo con la voluntad de las partes. 6.4.

Providencia fue apelada en la misma diligencia por el extremo actor, luego desistido el 20 de mayo de 2016. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2022-00107-00 PAVIGAS LTDA. vs. Departamento de Casanare y Universidad de Cartagena Controversias Contractuales Sentencia 7 6.5. Se presentó convocatoria a Tribunal de Arbitramento el día 15 de diciembre de 2016, por parte del extremo acá demandante. 6.6.

Agotadas las instancias procesales, fue emitido laudo arbitral el 10 de julio de 2018, declarando la caducidad del medio de control. 6.7. Los dos extremos procesales presentaron recurso extraordinario de anulación del laudo arbitral, que efectivamente fue anulado por el Consejo de Estado en providencia de 18 de octubre de 2020. 6.8.

Así, se asignó nuevamente al Despacho del magistrado ponente, bajo la previsión contenida en el artículo 43 de la Ley 1563 de 2012, es decir, continuar el proceso a partir del decreto de pruebas. 6.9. Por providencia de 29 de septiembre de 2022, el Despacho 02 de este Tribunal avocó conocimiento del medio de control y fijó fecha para celebrar la audiencia inicial. 6.10.

Sin embargo, dado que este proceso fue de conocimiento del Despacho 01 del Tribunal inicialmente, por auto de 10 de enero de 2023 se dispuso la remisión a este último, para continuar el trámite procesal. 6.11. La audiencia inicial se llevó a cabo el 3 de mayo de 2023. En providencia de 26 de septiembre siguiente, se denegó la solicitud elevada por el departamento de Casanare respecto de la designación de un auxiliar de la justicia para rendir la pericia solicitada, ante la imposibilidad de hallar al profesional idóneo para el efecto. 6.12.

Este auto fue apelado y se encuentra, a la fecha de esta sentencia, pendiente de decisión por parte del Consejo de Estado, lo cual no impide la continuación del trámite. 6.13. El día 6 de diciembre de 2023 se llevó a cabo la audiencia de práctica de pruebas y, por auto de 19 de diciembre de la misma anualidad se declaró el cierre del período probatorio y se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. VII.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 7.1. Parte Demandante 7.1.1. En los alegatos de conclusión, el apoderado del extremo demandante planteó que, pese a que el departamento de Casanare insistió en la ausencia de vínculo contractual y la Universidad de Cartagena manifestó que únicamente actuaba como mandataria, lo cierto es que aquél ostentaba la calidad de dueño de la obra y ésta, pese a ser administradora, contrató efectivamente y se sujetaba a los términos contractuales. 7.1.2.

Destacó del material probatorio, que tanto la Universidad de Cartagena como el departamento de Casanare siempre tuvieron conocimiento de las necesidades de la obra que se fueron presentando y, Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2022-00107-00 PAVIGAS LTDA. vs. Departamento de Casanare y Universidad de Cartagena Controversias Contractuales Sentencia 8 además, el ente territorial entregó los primeros diseños, que requirieron modificaciones, por lo que se justificaban las adiciones en obra. 7.1.3.

La Universidad era contratante e interventora del contrato y en tal virtud, por intermedio de su ingeniero interventor residente, autorizó las obras complementarias y las mayores cantidades de obra, incluyendo los precios unitarios autorizados. 7.1.4. La acción no se encontraba caducada, no solamente por lo decidido por el Honorable Consejo de Estado, sino porque la Liquidación se hizo dentro del término de caducidad de la acción, y la demanda se presentó dentro de los dos años siguientes desde el momento de la liquidación bilateral efectuada oportunamente. 7.1.5.

La obra se hizo, se autorizaron esas obras que eran de conocimiento de las dos partes demandadas y sin esas obras complementarias y las adiciones que resultaron, no se hubiera culminado, con el consecuente perjuicio por incumplimiento del objeto contractual. Eran absolutamente necesarias para el proyecto y para la comunidad y así se consignó en las actas que obraban como prueba. 7.2.

Departamento de Casanare 7.2.1. De acuerdo con la apoderada del departamento de Casanare, el contrato materia de litigio surgió como un negocio jurídico suscrito entre la Universidad de Cartagena y el demandante, cuyo contenido, alcance y régimen jurídico obligacional se pactó bajo las reglas del derecho privado, de donde se desprendía la ausencia de responsabilidad del ente territorial. 7.2.2.

El Mandato de "Administración Delegada" acordada por las partes en el Contrato Interadministrativo, así como el uso de la figura de subcontratación pactada, facultó a su turno a la Universidad de Cartagena a contratar de manera autónoma e independiente, a la UT. PAVIGAS LTDA., esta decisión dentro del Mandato sin representación del Departamento, implicó el uso del principio de la "relatividad contractual", es decir, sólo las personas que han manifestado su voluntad quedan obligadas por el contrato. 7.2.3.

Tanto el acta de recibo de obra, como el acta de liquidación eran, a juicio de la apoderada, ilegales e ineficaces por que no fueron suscritas con conocimiento ni autorización del departamento de Casanare, constituyéndose una extralimitación de funciones por parte de la Universidad de Cartagena que, como entidad pública y conociendo los alcances del contrato interadministrativo de delegación y sin representación, constituyó actos sin el consentimiento, ni el aval previo del supervisor, ni de quien en el momento era el representante legal y ordenador del gasto del departamento. 7.2.4.

Como se hizo evidente en el acta de recibo de obra, solo se mencionó que en el desarrollo de los trabajos se presentaron obras adicionales y complementarias debidamente ejecutadas y que a la fecha se encontraban sin pago alguno, las cuales debían estar debidamente relacionadas y soportadas por el contratista en su reclamación, el cual presuntamente se Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2022-00107-00 PAVIGAS LTDA. vs. Departamento de Casanare y Universidad de Cartagena Controversias Contractuales Sentencia 9 formalizó a través del oficio radicación 8070 de 17 mayo de mayo de 2011, que según la demanda no fue contestado por el Departamento de Casanare y que a la postre alegó la demandante, constituyó un silencio administrativo Positivo a su favor 7.2.5.

Esto no era ajustado a la realidad, pues para que se llegare a considerar la omisión de respuesta en el término legal de tres meses, debía tenerse en cuenta que el contratista tuviera una situación o relación jurídica con el peticionario para entender que con la respuesta se formalizaría o se declararía la existencia de un derecho. 7.2.6.

No existían en el expediente pruebas que demostraran que efectivamente las obras adicionales y obras complementarias se hubieran ejecutado, razones que llevarían a negar las pretensiones del medio de control. 7.2.7. Finalmente, reiteró las excepciones propuestas en la contestación de demanda. 7.3. Universidad de Cartagena 7.3.1.

Según esta demandada, la Universidad de Cartagena no ostentó la calidad de beneficiaria final de las obras, como quiera que el Contrato de Obra Civil número UDC-867-05-01, fue suscrito en virtud de la figura de “Administración Delegada”. 7.3.2. En ese orden de ideas, la primera conclusión era que la Universidad de Cartagena no resultaba responsable de las reclamaciones presentadas por PAVIGAS LTDA. como quiera que todos los actos que realizó la Universidad fueron en nombre y representación de la Gobernación de Casanare, siendo esa entidad la responsable de las reclamaciones presentadas. 7.3.3.

Si se hiciera abstracción de la figura de Administrador Delegado que ostentó la Universidad de Cartagena y a manera de hipótesis, fuera el ente universitario beneficiario final de las obras, tampoco podría condenarse al pago de las mayores cantidades de obra, obras complementarias y obras adicionales reclamadas por el demandante, como quiera que no contaron con aprobación previa y expresa de la Gerencia del Convenio, toda vez que no se aportó el acta suscrita por el Comité Técnico de Obra o por la Gerencia del Convenio en el que se hubieran avalado tales obras previo a su ejecución, exigencia contemplada en la cláusula octava del Contrato de Obra Civil número UDC-867-05-01. 7.3.4.

Cuestionó el informe (dictamen) rendido por el ingeniero Leonardo Moreno Muñoz, al indicar que desconocía los aspectos administrativos de la ejecución contractual y, además, no había visitado la zona de la obra. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2022-00107-00 PAVIGAS LTDA. vs. Departamento de Casanare y Universidad de Cartagena Controversias Contractuales Sentencia 10 VIII.

CONSIDERACIONES 8.1. Saneamiento del proceso 8.1.1. En ejercicio del control de legalidad del artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, la Sala no avizora ninguna causal de nulidad que pueda viciar el proceso, por lo que se declara saneado hasta esta etapa. 8.2. Competencia 8.2.1. Este Tribunal es competente para conocer del presente medio de control por la naturaleza del asunto, el factor territorial y su cuantía, acorde con las previsiones de los artículos 152, 156 y 157 de la Ley 1437 de 2011; no hay reparos respecto de los demás presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma). 8.3.

Problema jurídico 8.3.1. De acuerdo con los hechos y pretensiones de la demanda, las excepciones propuestas, y las pruebas debidamente incorporadas, la Sala encuentra que deben resolverse los problemas jurídicos que pasan a exponerse: 8.3.2. Si prospera la excepción de caducidad del medio de control, propuesta por el extremo demandado. 8.3.3.

Si el departamento de Casanare está legitimado en la causa, de acuerdo con el régimen del Convenio número 867-02, celebrado con la Universidad de Cartagena, en relación con el incumplimiento alegado respecto del Contrato de Obra Civil número UDC-867-05-01. 8.3.4. Si la figura de Administración Delegada, bajo la cual la Universidad de Cartagena celebró el Contrato de Obra Civil número UDC-867-05-01, implica la representación del delegante, asimilada a la condición del mandato. 8.3.5.

Si es procedente estudiar la nulidad absoluta del Contrato de Obra Civil número UDC-867-05-01, de acuerdo con la defensa de la Universidad de Cartagena. 8.3.6. Si se configuró el silencio positivo en cuanto a las reclamaciones protocolizadas por la U.T. PAVIGAS LTDA. a través de la escritura pública número 2182 de 27 de septiembre de 2011. 8.3.7.

Si, conforme al material probatorio allegado al plenario, se encuentra acreditado el incumplimiento del Contrato de Obra Civil número UDC-867- 05-01 a favor de PAVIGAS y sobre quién recae la condena. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2022-00107-00 PAVIGAS LTDA. vs. Departamento de Casanare y Universidad de Cartagena Controversias Contractuales Sentencia 11 8.4.

Sobre el Arbitramento y la cesión de competencia de la jurisdicción contenciosa 8.4.1. De acuerdo con el artículo primero de la Ley 1563 de 20121, el arbitraje “es un mecanismo alternativo de solución de conflictos mediante el cual las partes defieren a árbitros la solución de una controversia relativa a asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice”.

Sus características, de acuerdo con la jurisprudencia, son: “(i) ser un mecanismo alternativo de solución de conflictos, en virtud del cual las partes confieren a los particulares la función de la administrar justicia; (ii) regirse por el principio de voluntariedad o libre habilitación, en tanto que la competencia de los árbitros para impartir justicia surge en virtud de un acuerdo de voluntades previo y libre entre las partes, en el sentido de sustraer la resolución de su controversia del sistema ordinario de administración de justicia;

(iii) ser de carácter temporal, porque su existencia es transitoria, limitada en el tiempo y sujeta a la resolución del conflicto específico sometido a consideración de los árbitros; y (iv) ser excepcional, dado que se encuentra sujeta a claras limitaciones materiales, de suerte que solo se pueden someter a arbitraje asuntos de libre disposición y aquellos que la ley autorice”2. 8.4.2.

Esto obedece a la aplicación de la voluntad de las partes en cuanto a la posibilidad de dar solución a sus diferencias sin tener que acudir a la jurisdicción, bien sea ordinaria o contencioso administrativa, que es su juez natural permanente. 8.4.3. Este ánimo, en general, se manifiesta por medio de un pacto arbitral, que se define como un “negocio jurídico por virtud del cual las partes someten o se obligan a someter a arbitraje controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas”3.

A su vez, este puede consistir en compromiso o en cláusula compromisoria. 8.4.4. En materia contractual, es comúnmente utilizada la cláusula compromisoria, en cuanto se vincula íntegramente al contrato, bajo la máxima legal de ley para las partes. 8.4.5. La Ley contempla la autonomía de la cláusula compromisoria4, en tanto esta guarda independencia respecto de la inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato, pues precisamente esos asuntos son los que justifican la convocatoria de la justicia arbitral. 8.4.6.

En relación con la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa, la Ley núm. 1563 de 20125 prevé que, una vez convocado el Tribunal de Arbitramento, este es autónomo para resolver sobre su propia competencia y su decisión al respecto prima sobre la decisión de cualquier juez, salvo lo dispuesto en relación con el recurso extraordinario de anulación. 1 Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones. 2 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Providencia de 30 de abril de 2021 en recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral con radicado 11001-03-26-000-2020-00049-00(66033). C.P. Nicolás Yepes Corrales. 3 Artículo 3, Ley 1563 de 2012. 4 Artículo 5, Ley 1563 de 2012. 5 Artículo 29. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2022-00107-00 PAVIGAS LTDA. vs. Departamento de Casanare y Universidad de Cartagena Controversias Contractuales Sentencia 12 8.4.7.

En consecuencia, de existir un proceso judicial en curso, en virtud del pacto arbitral, este debe remitirse a la justicia arbitral y, si el caso no concluyere con laudo, deberá regresar al juez competente para adoptar la decisión de fondo. 8.4.8. Esto resulta relevante para analizar la competencia del juez arbitral, que no debe confundirse con el concepto de jurisdicción, en tanto esta se traduce en la facultad general de administrar justicia, mientras que aquélla refiere a la distribución de los asuntos por especialidad. 8.4.9.

También es importante porque en el caso de la justicia arbitral no es aplicable la cláusula de prorrogabilidad de competencia, prevista en el artículo 16 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, la justicia arbitral pende en su duración pactado en la cláusula compromisoria, o en su defecto el legal incluidas las suspensiones de términos que en el estatuto arbitral autorice. 8.4.10.

Los artículos 20, 30 y 36 de la Ley de arbitramento contienen disposiciones especiales sobre las pautas para evitar que se retome el conteo del término de caducidad o prescripción, según sea el caso, cuando el asunto no pueda ser decidido por la Justicia Arbitral. 8.4.11. De lo anterior, se extrae que esta modalidad voluntaria de solución de conflictos también está sometida a las reglas de los procedimientos, de acuerdo con la especialidad de que se trate, particularmente la caducidad o la prescripción, pues, recuérdese, las normas procesales son de orden público y, por tanto, de obligatorio acatamiento. 8.4.12.

El objetivo del Tribunal convocado en arbitramento es la adopción de una decisión de fondo en el caso presentado, vertida en un laudo arbitral, que está determinado para dirimir la controversia. Este laudo puede ser dictado en equidad, técnico o en derecho. 8.4.13. En caso de que al menos una parte en litigio sea una entidad pública, la norma exige que el laudo debe ser emitido en derecho, razón que justifica que exista control in procedendo por parte de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado, según sea el caso. 8.4.14.

Así, el recurso extraordinario de anulación es el procedente para garantizar que la decisión arbitral se adopte bajo los supuestos que la misma norma prevé, únicamente analizando yerros in procedendo, nunca in iudicando, pues esto afectaría gravemente la finalidad del pacto o convenio de las partes. Sobre la naturaleza de este recurso, el Consejo de Estado ha establecido: “La Sección Tercera del Consejo de Estado6 ha precisado la naturaleza y características del recurso de anulación, destacando de manera pacífica y uniforme, lo siguiente: 6Se reitera lo sostenido por esta Subsección en sentencia del 18 de enero de 2019, radicado: 11001- 03-26-000-2018-00160-00(62476), 23 de abril de 2018, radicado: 11001-03-26-000-2017-00106-00 (59731), sentencia del 19 de julio de 2017: 11001-03-26-000-2017-00043-00(59067), 31 de agosto de 2015, radicado: 11001-03-26-000-2015-00060-00(53585), entre otras.

Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2022-00107-00 PAVIGAS LTDA. vs. Departamento de Casanare y Universidad de Cartagena Controversias Contractuales Sentencia 13 i) El recurso de anulación es de carácter excepcional, restrictivo y extraordinario y, por lo tanto, no puede ser utilizado como una segunda instancia a través de la cual se pretenda reabrir el debate sobre el fondo del litigio. ii) La finalidad del recurso consiste en la protección del derecho al debido proceso en cabeza de las partes, razón por la cual debe orientarse a cuestionar la decisión arbitral por errores in procedendo y no por errores in iudicando, por lo cual el juez de la anulación está instituido para analizar vicios de carácter procesal, no sustancial.

Así, la decisión del recurso de anulación no entraña el estudio de los razonamientos realizados por los árbitros en cuanto a la aplicación de la ley sustancial, como tampoco la apertura de la discusión por errores de hecho o derecho en materia de valoración probatoria7, tal y como está previsto en el artículo 42 de la Ley 1563 de 2012, el cual determina que “[l]a autoridad judicial competente en la anulación no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo”. iii) Las facultades del juez del recurso de anulación están limitadas por el llamado “principio dispositivo”, según el cual el recurrente, al formular y sustentar su recurso, dentro de las precisas y taxativas causales que la ley consagra, delimita el objeto que persigue con su interposición. En consecuencia, al juez de la anulación no le está permitido suponer lo manifestado por el impugnante para tratar de establecer la causal que invoca y, menos aún, pronunciarse sobre aspectos no contenidos en la formulación y sustentación del recurso, por lo que deberá rechazar de plano el recurso cuando las causales que se aduzcan no correspondan a las señaladas en la ley.

Además, dado el carácter restrictivo que caracteriza este recurso, su sustentación no consiste en la sola indicación del texto legal que establece una determinada causal, así como tampoco en que, al amparo de la mención de alguna de las causales consagradas en la ley, se expongan argumentaciones que en realidad no configuran ninguna de las previstas por el legislador8. iv) De la carga de sustentación del recurso de anulación se desprende que el recurrente debe indicar las razones con apoyo en las cuales acusa el laudo de incurrir en la causal o causales que invoca, las cuales deben configurar la causal que aduce, de tal modo que la causal alegada será la que estructure la cadena argumentativa de la impugnación y no el nombre o denominación que se le dé.9”10. 8.4.15.

En tanto que las causales de anulación del laudo arbitral son taxativas, la caducidad también guarda reglas especiales cuando se declara su nulidad, como lo prevé el artículo 44 de la pluricitada Ley 1563 de 2012: “Se considerará interrumpida la prescripción y no operará la caducidad, cuando se anule el laudo por cualquiera de las causales 3 a 7, siempre que la parte interesada presente la solicitud de convocatoria de tribunal arbitral dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia”. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 9 de abril de 2018.

Rad.: 59270. 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencias del 28 de junio de 2019, Rad.: 63494; del 31 de agosto de 2015. Rad.: 53585; y del 31 de octubre de 2016, Rad. 11001-03-26-000-2016-00099- 00 (57.422) A. 9 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 31 de octubre de 2016, Rad. 11001-03-26-000-2016-00099-00 (57422) A. 10 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Providencia de 30 de abril de 2021 en recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral con radicado 11001-03-26-000-2020-00049-00(66033). C.P. Nicolás Yepes Corrales. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2022-00107-00 PAVIGAS LTDA. vs. Departamento de Casanare y Universidad de Cartagena Controversias Contractuales Sentencia 14 8.4.16.

En estos aspectos se aprecia la determinación arbitral y sus efectos hacia las partes y de cara a la ritualidad procedimental. 8.5. Análisis de caducidad del medio de control 8.5.1. A fin de poder dilucidar si se ha configurado el fenómeno jurídico de la caducidad, es menester analizar lo previsto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011: “Oportunidad para presentar la demanda.

La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para demandar será de dos (2) años que se empezarán a contar desde el día siguiente al de su perfeccionamiento.

En todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente. En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: i) En los de ejecución instantánea desde el día siguiente a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato; ii) En los que no requieran de liquidación, desde el día siguiente al de la terminación del contrato por cualquier causa; iii) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta; iv) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la administración, desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe; v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga”. 8.5.2.

Sobre el fenómeno de la caducidad en el medio de control de controversias contractuales, el Consejo de Estado ha reseñado lo siguiente: “En cuanto a la caducidad de la acción, hoy denominado medio de control, debe recordarse que, apuntando a la protección del interés general, el legislador colombiano ha establecido unos plazos para el oportuno ejercicio de cada uno de los medios de control judicial que pueden instaurarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el propósito de otorgar Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2022-00107-00 PAVIGAS LTDA. vs. Departamento de Casanare y Universidad de Cartagena Controversias Contractuales Sentencia 15 seguridad jurídica y de evitar la parálisis del tráfico jurídico y la existencia de situaciones indefinidas en el tiempo11.

Estos plazos son perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables, de orden público y de obligatorio cumplimiento, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiere elevado la correspondiente solicitud judicial, produce la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de estas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, una mayor eficiencia procesal y un adecuado control frente a la libertad del ejercicio del derecho de acción12, a la vez que procura la estabilidad del derecho, de tal manera que las situaciones controversiales que requieran solución por parte de los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

En este orden de ideas, la caducidad es un fenómeno procesal de carácter bifronte, en tanto procura, por un lado, la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente, constituyéndose, por lo tanto, en un límite al ejercicio del derecho de acción y, paralelamente, por otro lado, constituye una garantía frente a la consolidación de las situaciones jurídicas.

En otras palabras, la caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; pero de igual modo, se entiende a la vez como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure13 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia14, cuya consecuencia, por demandar más allá 11 Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. 12 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. 13 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 14 Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2022-00107-00 PAVIGAS LTDA. vs. Departamento de Casanare y Universidad de Cartagena Controversias Contractuales Sentencia 16 del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

Por otra parte, la caducidad también fue consagrada por el legislador colombiano como una excepción, entendida como aquella herramienta que el ordenamiento jurídico le entrega al demandado al momento de ejercer su derecho de contradicción y defensa, la cual conforme a la jurisprudencia se cataloga como mixta, porque: (i) ataca la relación jurídico sustancial y (ii) debe ser resuelta en la audiencia inicial o en la sentencia15, a petición de parte o inclusive de oficio.

Resulta claro que si bien el arbitraje, como mecanismo alterno de solución de conflictos, se rige por las normas especiales de la materia, cuando se trate de litigios en los cuales se encuentre de por medio un contrato estatal deben aplicarse las disposiciones procesales especiales que establecen la caducidad del medio de control de controversias contractuales, pues ciertamente, como se anotó, las normas que consagran los términos de caducidad son de orden público y de obligatorio cumplimiento16”17 (resaltado fuera de texto). 8.6.

Punto de partida para el conteo del término de caducidad – liquidación del contrato 8.6.1. Dentro de las pruebas que componen el expediente se encuentra copia del Contrato de Obra Civil número UDC-867-05-01 de 16 de junio de 2003, celebrado entre la Universidad de Cartagena y la U.T. PAVIGAS LTDA., cuyo objeto consistía en “Obras de Ampliación y Mantenimiento de Redes Eléctricas en el Departamento de Casanare consistentes en: a) Construcción del Tramo K00+000 al k60+000 de la Línea a 115 KV entre la Subestación Aguaclara, municipio de Sabanalarga y el Municipio de Yopal; b) Construcción y Adecuación de los Módulos de Conexión a 115 KV …. y c) Construcción del circuito a 13.2 KV de la Subestación Sardinas a Piñalito, en el Departamento de Casanare, de acuerdo con las consideraciones establecidas en la Cláusula SEGUNDA del presente contrato”. 8.6.2.

Consta en el contrato que el régimen jurídico que se aplicaría sería el civil, de acuerdo con la cláusula vigésima novena: “NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO: Este contrato es de naturaleza civil, se sujeta a las normas del Código Civil y no genera vínculo laboral entre LA UNIVERSIDAD y EL CONTRATISTA ni entre el personal subordinado a este último y LA UNIVERSIDAD”. 8.6.3.

La importancia de señalar el régimen jurídico radica, no en la eventual nulidad absoluta del contrato por la obligación de ser sometido a las normas para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 30 de agosto de 2018.

Rad.: 58225. 16 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 31 de octubre de 2016, Rad. 11001-03-26-000-2016-00099-00 (57.422) A. 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Providencia de 30 de abril de 2021 en medio de control de controversias contractuales con radicado 11001-03-26-000-2020-00128-00(66298).

C.P. Nicolás Yepes Corrales. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2022-00107-00 PAVIGAS LTDA. vs. Departamento de Casanare y Universidad de Cartagena Controversias Contractuales Sentencia 17 contractuales de la Ley 80 de 1993, sino a la manifestación de voluntad de las partes sobre los puntos contractuales y sus recíprocas obligaciones, siendo el contrato Ley para ellas, lo que redunda en su sometimiento a lo pactado. 8.6.4.

La cláusula vigésima quinta del contrato reseñado señalaba la forma de practicar la liquidación: “LIQUIDACIÓN: La liquidación de este contrato procederá de común acuerdo entre las partes, dentro del mes siguiente a la fecha de firma del Acta de recibo de obras y finalización de la etapa de construcción, entre LA UNIVERSIDAD, EL CONTRATISTA y el Departamento de Casanare.

Sin embargo, para ello EL CONTRATISTA elaborará un proyecto de Acta de Liquidación o pre-Acta que contenga la información pertinente sobre cantidades de obra ejecutada y los pagos realizados durante el contrato, la cual se entregará al Director General de la Interventoría para su revisión. En dicha acta deben figurar los reajustes y los reconocimientos acordados por las partes.

En caso de divergencias constarán, además, los pactos y/o transacciones que solucionen las diferencias. Si EL CONTRATISTA no concurre a la liquidación, o no hay acuerdo entre las partes para la elaboración del acta definitiva de liquidación, LA UNIVERSIDAD lo hará en forma unilateral, sin perjuicio de las reclamaciones a que haya lugar de conformidad con las previsiones contenidas en este contrato” (resaltado fuera de texto). 8.6.5.

Independientemente de los reparos de las demandadas respecto del presunto incumplimiento de la cláusula al no haberse liquidado el contrato dentro del término del mes siguiente a la entrega de las obras (pues bien hubiera podido proceder la Universidad de Cartagena con la liquidación unilateral), lo cierto es que, de acuerdo con lo probado en el expediente la liquidación se hizo de forma bilateral según acta suscrita el 15 de noviembre de 2011. 8.7.

El proceso de controversias contractuales 2014-00018 8.7.1. En aquél entonces, la U.T. PAVIGAS LTDA. entabló demanda, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, que correspondió al Despacho 01 de este Tribunal, con el número de radicación 2014-00018. Como ya se expuso con anterioridad, la demanda fue rechazada por considerarse caducada, decisión revocada por el honorable Consejo de Estado en providencia de 1 de septiembre de 2014, al concluir que el término para demandar fenecía el 12 de febrero de 2014 y, como la demanda se interpuso el 10 de febrero, se presentó en tiempo. 8.7.2.

En curso del trámite procesal, específicamente en audiencia inicial adelantada el 20 de abril de 2016, este Tribunal declaró probada la excepción de cláusula compromisoria y dispuso la remisión del expediente a la Cámara de Comercio de Cartagena. 8.7.3. Esta decisión fue apelada por el apoderado demandante en la misma diligencia, ordenándose así la concesión del recurso ante el honorable Consejo de Estado.

El expediente fue radicado en la oficina de correspondencia de dicha Corporación el 6 de mayo de 2016. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2022-00107-00 PAVIGAS LTDA. vs. Departamento de Casanare y Universidad de Cartagena Controversias Contractuales Sentencia 18 8.7.4. El asunto fue sometido a reparto el 16 de mayo de dicha anualidad y el 20 de mayo el apoderado de la U.T. PAVIGAS LTDA. presentó desistimiento del recurso interpuesto. 8.7.5.

Por providencia de 25 de enero de 2017, el Consejero Ponente requirió al apoderado para que realizara presentación personal y, por auto de 6 de julio de 2017, La Subsección B, Sección Tercera, del Consejo de Estado aceptó el desistimiento, condenó en costas al recurrente, y dispuso la devolución del expediente para la respectiva liquidación. 8.7.6.

Por auto de 10 de agosto de 2017, el magistrado sustanciador emitió auto de obedecimiento. La liquidación de costas se aprobó por medio de providencia de 5 de septiembre de 2017. 8.7.7. Por oficio de 13 de septiembre de 2017, se efectuó el desglose de piezas procesales, a fin de realizar la remisión del expediente a la Cámara de Comercio de Cartagena. 8.7.18.

Hasta acá se tienen las actuaciones en el medio de control de controversias contractuales 2014-00018, que resultan relevantes para distinguir el curso de este proceso de la demanda que ahora ocupa la atención de la Sala y que se decide en esta instancia. A continuación, a fin de sintetizar esta sección, se presenta el siguiente cuadro resumen: Asunto o Actuación Fecha Objeto o Decisión Presentación de la demanda 10 de febrero de 2014 UT PAVIGAS LTDA. entabló demanda de controversias contractuales Decisión del Consejo de Estado 1 de septiembre de 2014 Revocó el rechazo de la demanda por caducidad Audiencia inicial 20 de abril de 2016 Se declaró probada la excepción de cláusula compromisoria y se ordenó remitir el expediente a la Cámara de Comercio de Cartagena.

Apelación 20 de abril de 2016 El apoderado demandante apeló la decisión en la misma audiencia Radicación en el Consejo de Estado 6 de mayo de 2016 Se radicó el expediente en la oficina de correspondencia Reparto 16 de mayo de 2016 El asunto fue sometido a reparto Desistimiento del recurso 20 de mayo de 2016 El apoderado de UT PAVIGAS LTDA. presentó desistimiento del recurso Requerimiento de presentación personal 25 de enero de 2017 El Consejero Ponente requirió al apoderado para realizar presentación personal Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2022-00107-00 PAVIGAS LTDA. vs. Departamento de Casanare y Universidad de Cartagena Controversias Contractuales Sentencia 19 Asunto o Actuación Fecha Objeto o Decisión Aceptación del desistimiento 6 de julio de 2017 Se aceptó el desistimiento y se condenó en costas al recurrente Auto de obediencia 10 de agosto de 2017 El magistrado sustanciador emitió auto de obedecimiento Aprobación de liquidación de costas 5 de septiembre de 2017 Se autoriza la liquidación de costas Desglose y remisión 13 de septiembre de 2017 Se realizó el desglose de piezas procesales para remitir el expediente a la Cámara de Comercio de Cartagena 8.8.

La demanda arbitral y el efecto de la anulación 8.8.1. Como ya se expuso, en el proceso 2014-00018 se declaró probada la excepción de cláusula compromisoria el 20 de abril de 2016 y este auto fue apelado por la parte demandante; además, únicamente hasta el 6 de julio de 2017 el Consejo de Estado aceptó el desistimiento del recurso y, finalmente, dada la condena en costas, se emitió auto de aprobación el 5 de septiembre de dicha anualidad, con fines de remitir el expediente a la Cámara de Comercio de Cartagena. 8.8.2.

Ahora, se encuentra probado en el expediente que el día 15 de diciembre de 2016 fue radicada demanda arbitral, esta vez por parte de PAVIGAS, como miembro de la U.T. PAVIGAS LTDA. y como cesionaria de los derechos de participación del otro asociado en la unión temporal, Carlos Arturo Gómez Orozco. 8.8.3. Esto quiere decir, prima facie, que lo actuado por la parte interesada fue interponer una nueva demanda para convocar al Tribunal de Arbitramento, dado que para ese momento el medio de control adelantado ante esta jurisdicción se encontraba suspendido, debido al efecto en que se concedió el recurso de apelación contra el auto que declaró la cláusula compromisoria, de acuerdo al parágrafo del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011. 8.8.4.

Para ilustrar mejor la situación, obsérvese cuadro comparativo entre la demanda presentada en el proceso 2014-00018 y la demanda arbitral: Proceso 2014-00018 Demanda Arbitral Demandante: Unión Temporal PAVIGAS Ltda. - Carlos Arturo Gómez Orozco Conformada por PAVIGAS LTDA. y Carlos Arturo Gómez Orozco como personal natural Demandante: PAVIGAS Ltda., como miembro de la U.T. PAVIGAS LTDA. - Carlos Arturo Gómez Orozco y como cesionaria de los derechos de participación del otro asociado en la unión temporal, Carlos Arturo Gómez Orozco Demandados: Universidad de Cartagena Departamento de Casanare Demandados: Universidad de Cartagena Departamento de Casanare Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2022-00107-00 PAVIGAS LTDA. vs. Departamento de Casanare y Universidad de Cartagena Controversias Contractuales Sentencia 20 Pretensiones: “Declaratorias: Principales: PRIMERA: Que se declare que la UNIVERSIDAD DE CARTAGENA Y AL DEPARTAMENTO DE CASANARE el primero quien en ejercicio de contrato interadministrativo funge como ejecutor de la administración delegada y el segundo como propietario de las obras incumplieron el contrato suscrito con la demandante la UNION TEMPORAL PAVIGAS LTDA – CARLOS ARTURO GOMEZ OROZCO incumplimiento producido a través del desarrollo del contrato 867-05- 01 del 16 de junio de 2003, adicionales y prórrogas acorde con las pretensiones más adelante indicadas cuya causa fundamental fue el incumplimiento del contrato por parte de las demandadas, pretensiones estas contentivas en el texto de la reclamación y posterior silencio administrativo.

SEGUNDA: Que se declare a la UNIVERSIDAD DE CARTAGENA Y AL DEPARTAMENTO DE CASANARE el primero quien en ejercicio de contrato interadministrativo funge como ejecutor de la administración delegada y el segundo como propietario de las obras con la demandante la UNIÓN TEMPORAL PAVIGAS LTDA – CARLOS ARTURO GOMEZ OROZCO que se pague a esta la indexación, los intereses moratorios, mayores cantidad (sic) de obras, obras complementarias, actualización de las actas de avance, costos financieros, tasas de retorno de la inversión de los mayores valores presentados en el desarrollo de las obras y discriminadas más adelante causadas desde la presentación de la reclamación el día 27 de mayo de 2011 a la Universidad de Cartagena y el día 17 de mayo de 2011 a la Gobernación de Casanare hoy actualizadas a la presentación de la demanda hasta que efectivamente se pague en forma real.

TERCERA: Que se declare a la UNIVERSIDAD DE CARTAGENA Y AL DEPARTAMENTO DE CASANARE el primero quien en ejercicio de contrato interadministrativo funge como ejecutor de la administración delegada y el segundo como propietario de las obras Pretensiones: “2. Que se acepte y declare que la UNIVERSIDAD. DE CARTAGENA representada por el señor Rector o quien haga sus veces y EL DEPARTAMENTO DE CASANARE representado por el señor Gobernador o quien haga sus veces, al momento de la notificación de la presente solicitud, incumplieron el contrato de obra señalado en el numeral anterior, al no haber cancelado las obras adicionales, las obras complementarias y no haber cancelado oportunamente. las actas parciales de conformidad con las cláusulas contractuales.

Estos mayores valores, no se han generado por causas imputables al contratista. 3. Que como consecuencia de lo anterior se condene a la UNIVERSIDAD DE CARTAGENA y al DEPARTAMENTO DE CASANARE a reconocer y pagar a favor de mis mandantes, el valor de las obras adicionales, mayores cantidades de obra y los intereses moratorios correspondientes al pago de las actas parciales de obra en razón al incumplimiento de la entidad contratante, por la ocurrencia de hechos no imputables al contratista y que han sido tasados como se explica en el texto de esta solicitud, en la suma de $ 4.612.663.953,06. 4.

Los valores solicitados como condena, deben ser cancelados debidamente actualizados y con sus correspondientes intereses corrientes e intereses moratorios a la tasa mayor que el Tribunal determine como aplicable, sobre el monto de los Valores determinados ya actualizados, desde la fecha de terminación del contrato, hasta la fecha de ejecutoria de laudo arbitral. 5.

Que la Entidad demandada sea condenada a cancelar las costas y agencias en derecho. 6. Que se ordene dar cumplimiento al laudo arbitral que ponga fin a este proceso, de conformidad con el artículo Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2022-00107-00 PAVIGAS LTDA. vs. Departamento de Casanare y Universidad de Cartagena Controversias Contractuales Sentencia 21 con la demandante la UNIÓN TEMPORAL PAVIGAS LTDA – CARLOS ARTURO GOMEZ OROZCO para que se pague a título de perjuicios el daño emergente y el lucro cesante de los mayores valores presentados en el desarrollo de las obras y discriminadas más adelante causadas desde la presentación de la desde la presentación de la reclamación el día 27 de mayo de 2011 a la Universidad de Cartagena y el día 17 de mayo de 2011 a la Gobernación de Casanare hoy actualizadas a la presentación de la demanda hasta que efectivamente se pague en forma real producto de la sentencia en el evento en que se profiera esta a favor de la demandante.

CUARTA: Que se declare a la UNIVERSIDAD DE CARTAGENA Y AL DEPARTAMENTO DE CASANARE el primero quien en ejercicio de contrato interadministrativo funge como ejecutor de la administración delegada y el segundo como propietario de las obras con la demandante la UNIÓN TEMPORAL PAVIGAS LTDA – CARLOS ARTURO GOMEZ OROZCO para que se pague a esta los valores producto de la sentencia si los hubiere a su favor en los términos que la ley señala y que para el evento de sobrepasar dicho término se reconozcan intereses de mora al valor máximo que para tales eventos contempla la Superfinanciera.

Consecuenciales: Como consecuencia de lo anterior se ordene pagar las siguientes sumas de dinero líquido por los conceptos que se esbozan así:

PRIMERO: Que se pague por el DEPARTAMENTO DE CASANARE como propietario de las obras y/o por la UNIVERSIDAD DE CARTAGENA como administrador delegado a favor de la unión temporal PAVIGAS LTDA. – CARLOS ARTURO GOMEZ OROZCO por medio de su representante legal ingeniero LUIS EDUARDO ORDOÑEZ CARDOZO la suma de UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS DOCE PESOS MONEDA LEGAL ($ 1.980.225.612,00) 192 del C.P.A.C.A y se condene al pago de intereses moratorios, sobre el monto de la condena desde la fecha de ejecutoria del laudo, hasta el pago efectivo”.

Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2022-00107-00 PAVIGAS LTDA. vs. Departamento de Casanare y Universidad de Cartagena Controversias Contractuales Sentencia 22 correspondiente al valor de las obras complementarias que al tenor de la cláusula octava numeral 8.2. del contrato suscrito hubo necesidad de su ejecución para la real construcción y ejecución de la obra contratada, suma esta de que trata la reclamación presentada ante las demandadas y objeto de protocolización del silencio administrativo.

SEGUNDO: Que se pague por el DEPARTAMENTO DE CASANARE como propietario de las obras y/o por la UNIVERSIDAD DE CARTAGENA como administrador delegado a favor de la unión temporal PAVIGAS LTDA. – CARLOS ARTURO GOMEZ OROZCO por medio de su representante legal ingeniero LUIS EDUARDO ORDOÑEZ CARDOZO la suma de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS MONEDA LEGAL ($ 2.586.896.745,00) correspondiente al valor de las tasa de interés y tasa de oportunidad de la inversión de la cuantía establecida en la reclamación por concepto de las obras complementarias que al tenor de la cláusula octava numeral 8.2. del contrato suscrito hubo necesidad de su ejecución para la real construcción y ejecución de la obra contratada, sumas estas a valor de la presentación de la demanda.

TERCERO: Que se pague por el DEPARTAMENTO DE CASANARE como propietario de las obras y/o por la UNIVERSIDAD DE CARTAGENA como administrador delegado a favor de la unión temporal PAVIGAS LTDA. – CARLOS ARTURO GOMEZ OROZCO por medio de su representante legal ingeniero LUIS EDUARDO ORDOÑEZ CARDOZO la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y OCHO PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($ 448.471.168,00) correspondiente al valor de la indexación por concepto de las obras complementarias que al tenor de la cláusula octava numeral 8.2. del contrato suscrito hubo necesidad de su ejecución para la real construcción y Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2022-00107-00 PAVIGAS LTDA. vs. Departamento de Casanare y Universidad de Cartagena Controversias Contractuales Sentencia 23 ejecución de la obra contratada sumas estas a valor de la presentación de la demanda.

CUARTO: Que se pague por el DEPARTAMENTO DE CASANARE como propietario de las obras y/o por la UNIVERSIDAD DE CARTAGENA como administrador delegado a favor de la unión temporal PAVIGAS LTDA. – CARLOS ARTURO GOMEZ OROZCO por medio de su representante legal ingeniero LUIS EDUARDO ORDOÑEZ CARDOZO la suma de QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL (sic) SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($ 579.737.676,00) correspondiente al valor de LUCRO CESANTE por concepto de las obras complementarias que al tenor de la cláusula octava numeral 8.2. del contrato suscrito hubo necesidad de su ejecución para la real construcción y ejecución de la obra contratada sumas estas a valor de la presentación de la demanda.

QUINTO: Que se pague por el DEPARTAMENTO DE CASANARE como propietario de las obras y/o por la UNIVERSIDAD DE CARTAGENA como administrador delegado a favor de la unión temporal PAVIGAS LTDA. – CARLOS ARTURO GOMEZ OROZCO por medio de su representante legal ingeniero LUIS EDUARDO ORDOÑEZ CARDOZO la suma de SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL CIENTO QUINCE PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($ 694.909.115,00) correspondiente al valor de DAÑO EMERGENTE por concepto de las obras complementarias que al tenor de la cláusula octava numeral 8.2. del contrato suscrito hubo necesidad de su ejecución para la real construcción y ejecución de la obra contratada sumas estas a valor de la presentación de la demanda.

SEXTO: Que se pague por el DEPARTAMENTO DE CASANARE como propietario de las obras y/o por la UNIVERSIDAD DE CARTAGENA como administrador delegado a favor de la Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2022-00107-00 PAVIGAS LTDA. vs. Departamento de Casanare y Universidad de Cartagena Controversias Contractuales Sentencia 24 unión temporal PAVIGAS LTDA. – CARLOS ARTURO GOMEZ OROZCO por medio de su representante legal ingeniero LUIS EDUARDO ORDOÑEZ CARDOZO la suma de UN MIL TRES MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS MONEDA LEGAL ($ 1.003.913.659,00) correspondiente al valor de las mayores cantidades de obras que al tenor de la cláusula octava numeral 8.3. del contrato suscrito hubo necesidad de su ejecución para la real construcción y ejecución de la obra contratada, suma esta de que trata la reclamación presentada ante las demandadas y objeto de protocolización del silencio administrativo.

(CONTINÚA HASTA VEINTINUEVE PRETENSIONES DE CONDENA, MÁS PRETENSIONES SUBSIDIARIAS Y COMUNES) Cuantía: Veintitrés mil quinientos cuarenta y cuatro millones quinientos cincuenta y nueve mil ochenta y ocho pesos ($ 23.544.559.088,00)” Cuantía: Cuatro mil seiscientos doce millones seiscientos sesenta y tres mil novecientos cincuenta y tres pesos con seis centavos ($ 4.612.663.953,06), modificada a la suma de ($ 14.809.686.442,00)” (Resaltado fuera del texto original) 8.8.5.

Es innecesaria la transcripción completa de las pretensiones de la demanda del proceso 2014-00018, por razones de economía y síntesis de la decisión y, además, porque con lo destacado se prueba el punto, como pasa a exponerse. 8.8.6. En primer lugar, pese a que en teoría se trata de los mismos sujetos, el extremo demandante difiere en los dos procesos, pues en el medio de control 2014-00018 este se conformó por la Unión Temporal con sus miembros, mientras que la demanda arbitral fue presentada por PAVIGAS como persona jurídica, además cesionaria de los derechos de la unión temporal del señor Carlos Arturo Gómez Orozco. 8.8.7.

En segundo lugar, las pretensiones de la demanda se modificaron desde la presentación del medio de control, a tal punto que en la demanda arbitral se contrajeron a solo seis. También es de resaltar que la cuantía varió de manera importante. 8.8.8. Recapitulando, la Sala concluye que, mientras la decisión que finalizó el proceso 2014-00018 se encontraba en suspenso, PAVIGAS entabló una demanda arbitral distinta, es decir, no dio continuidad al medio de control, y es desde este punto que ha de analizarse si este caducó. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2022-00107-00 PAVIGAS LTDA. vs. Departamento de Casanare y Universidad de Cartagena Controversias Contractuales Sentencia 25 8.8.9.

Ahora bien, es claro que el proceso afectado por la anulación de laudo arbitral del Consejo de Estado no es aquél que inició en el año 2014, sino el que, de manera independiente, dio lugar a la convocatoria de Tribunal de Arbitramento en el mes de diciembre de 2016. 8.9. Consecuencias de la actuación frente a la caducidad del medio de control 8.9.1.

A modo ilustrativo, la siguiente infografía muestra el recorrido procesal, en primer lugar, del término contractual, luego del proceso 2014- 00018 y, finalmente, de la demanda arbitral. 8.9.2. Como primera medida, la regla para fijar el término para demandar en este caso particular es la contenida en el artículo 164.2.j.iii18 de la Ley 1437 de 2011, es decir, a partir del día siguiente al acta de liquidación. 8.9.3.

Esto por cuanto, si bien la defensa del departamento de Casanare alegó con insistencia que el término de caducidad debía contarse a partir del día siguiente del plazo contractual estipulado para liquidar, es decir, un mes siguiente al recibo de las obras, como ya se expuso en el acápite correspondiente, lo cierto es que efectivamente se llegó a la liquidación bilateral y esa era la forma de terminación preferente según el contrato. 8.9.4.

Dado que el acta de liquidación data del 15 de noviembre de 2011, de acuerdo con el conteo del término y en concordancia con la decisión adoptada por el Consejo de estado en su momento, el plazo para demandar fenecía el 12 de febrero de 2014. 8.9.5. Se resalta en este aspecto que la fecha anteriormente señalada fue adoptada en providencia debidamente ejecutoriada y, en el caso del proceso 18 iii) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta.

Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2022-00107-00 PAVIGAS LTDA. vs. Departamento de Casanare y Universidad de Cartagena Controversias Contractuales Sentencia 26 2014-00018 tomar una determinación diferente constituiría causal de nulidad, al tenor de lo dispuesto por el artículo 133.2 del CGP19. 8.9.6.

Al haberse encontrado que PAVIGAS presentó una nueva demanda ante la Cámara de Comercio de Cartagena para la convocatoria del Tribunal de Arbitramento, es claro que la presentación del medio de control de controversias contractuales 2014-00018 no tiene vocación de afectar el término de caducidad, razón por la que, a la fecha de su presentación, 15 de diciembre de 2016, ya había operado este fenómeno procesal. 8.9.7.

Esto es así porque el medio de control que conoció este Tribunal con el radicado 2014-00018 culminó con la remisión hecha al Tribunal de Arbitramento el 13 de septiembre de 2017, luego de que el Consejo de Estado aceptare el desistimiento del recurso de apelación del extremo demandante y se hubieran liquidado y aprobado las costas correspondientes. 8.9.8.

Es de anotar que, en efecto, al haberse declarado la prosperidad de la excepción de cláusula compromisoria en la audiencia de 20 de abril de 2016 y hasta que dicha decisión adquirió firmeza por el auto de 6 de julio de 2017, se adelantaron las gestiones pertinentes a efecto de remitir el proceso, como se hizo. 8.9.9. También debe resaltarse que para el momento de ejecutoria del auto de 20 de abril de 2016 (nótese que se emitió auto de obedecimiento a lo decidido el 10 de agosto de 2017) el Tribunal de Arbitramento ya había admitido la demanda desde el 7 de abril de 2017, por lo que, a lo sumo, se habría presentado un pleito pendiente. 8.9.10.

Además, el Tribunal cumplió con el envío del expediente a la Cámara de Comercio de Cartagena, pero la parte demandante no cumplió con la carga procesal para que la caducidad no operara, de acuerdo con el artículo 95 de la Ley 1564 de 2011: “No se considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad en los siguientes casos: (…) 4.

Cuando el proceso termine por haber prosperado la excepción de compromiso o cláusula compromisoria, salvo que se promueva el respectivo proceso arbitral dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la ejecutoria del auto que dé por terminado el proceso” (resaltado fuera de texto). 8.9.11. Así en la decisión que tuvo por probada la tan mencionada excepción no se hubiera señalado el término para que se promoviera el proceso arbitral (20 días hábiles), la norma de orden público obligaba a la U.T. PAVIGAS LTDA., demandante en aquél proceso, a convocar al Tribunal de Arbitramento a más tardar el 18 de agosto de 2017, pero no con anterioridad a la ejecutoria del auto de 5 de julio del 2017 del Consejo 19 Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2022-00107-00 PAVIGAS LTDA. vs. Departamento de Casanare y Universidad de Cartagena Controversias Contractuales Sentencia 27 de Estado, que aceptó el desistimiento del recurso de apelación de la providencia que declaró probada la excepción de cláusula compromisoria, ni bajo parte y pretensiones diferentes.

En cuanto a la parte que incluyó sólo a PAVIGAS y, respecto a las pretensiones, tan disímiles como fue expuesto en la tabla comparativa de las demandas. 8.9.12. En estos términos, si el auto de 6 de julio de 2017 del Consejo de Estado, que aceptó el desistimiento del recurso de apelación fue notificado el 14 de julio del mismo año, como consta en el expediente, su ejecutoria acaeció el 19 de julio siguiente.

En consecuencia, la parte demandante debía promover el proceso arbitral a más tardar el 18 de agosto de 2017, sin que exista prueba de ello. 8.9.13. A partir de esa fecha debían contarse dos días más para que operara la caducidad, pues, recuérdese, la demanda en este proceso se radicó el 10 de febrero de 2014, mientras que el plazo máximo vencía dos días después. En este sentido, el término feneció el 23 de agosto de 2017. 8.9.14.

De esta forma queda demostrado que el medio de control de controversias contractuales 2014-00018 terminó sin que la parte interesada hubiera convocado, en razón a dicha demanda, al Tribunal de Arbitramento, pues, se insiste, lo que hizo fue promover un proceso nuevo. 8.9.15. Aún si, en gracia de discusión, incluso hubiere presentado la misma demanda del medio de control 2014-00018 antes de la ejecutoria del auto que le puso fin, el resultado sería el mismo, pues, imprudentemente, PAVIGAS promovió un nuevo proceso arbitral, no sobre el mismo que había traído a esta jurisdicción. En un caso similar, el Consejo de Estado expuso: “Como consecuencia de la terminación unilateral del contrato de gerencia, como se plasmó en los antecedentes de esta providencia, la Unión Temporal Urbe Capital, por intermedio de apoderado, presentó demanda el 10 de octubre de 201320; sin embargo, esta Corporación, mediante auto de 15 de abril de 201521, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto, ante la existencia de cláusula compromisoria pactada en el contrato de gerencia, por lo que otorgó un plazo de 45 días hábiles para que las partes iniciaran el trámite de integración del tribunal de arbitramento.

Es así como el 2 de julio de 2015, el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá recibió las diligencias22 y el tribunal de arbitramento designado, a través de decisión del 15 de junio de 2016, declaró extinguidos los efectos del pacto arbitral “estipulado en la cláusula décimo primera del contrato de gerencia suscrito entre la Unión Temporal URBE y Fidubogotá S.A.”, ante la evidencia de que las partes no sufragaron los honorarios y los gastos fijados23.

En escrito del 22 de junio de 2016, la apoderada de la Unión Temporal Urbe Capital le solicitó al centro de arbitraje la entrega del expediente, el cual fue puesto a su disposición el 29 de junio de 201624. 20 A dicho proceso se le asignó el radicado 25000 23 26 000 2013 01755 00. 21 Folios 669 a 690 del cuaderno 2 del Tribunal. 22 Folio 3 del cuaderno del Consejo de Estado. 23 Folios 5 y 6 del cuaderno 1 del Tribunal. 24 Folios 1 y 2 del cuaderno 1 del Tribunal.

Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2022-00107-00 PAVIGAS LTDA. vs. Departamento de Casanare y Universidad de Cartagena Controversias Contractuales Sentencia 28 Posteriormente, el 1º de julio de 2016, la Unión Temporal Urbe Capital acudió nuevamente a esta jurisdicción y presentó, por segunda vez, la demanda que dio origen al proceso 2013 0175525, es decir, allegó el mismo escrito inicial que en su oportunidad el Consejo de Estado remitió al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, al asunto se le asignó el radicado 25000 23 36 000 2016 01344 00 y le correspondió por reparto al despacho del magistrado del Tribunal a quo que, inicialmente, conoció del expediente 2013 01755.

Así las cosas, considera importante la Sala, en este punto, aclarar que la demanda radicada el 1º de julio de 2016, se debe considerar como una nueva demanda y no como continuación del proceso tramitado bajo el radicado 2013 01755, debido a que dicho proceso, ante esta jurisdicción, terminó por haber prosperado la excepción de cláusula compromisoria y, si bien la parte demandante radicó dentro del término otorgado por el Consejo de Estado la demanda arbitral (45 días hábiles), lo cierto es que dicha presentación únicamente tenía el efecto legal de entender radicada la demanda desde la fecha en que se acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa y, como consecuencia, la interrupción desde ese día del término de prescripción y la inoperancia de la caducidad, tal como lo establece el numeral 4º del artículo 95 del Código General del Proceso”26 (resaltado fuera de texto). 8.9.16.

De otro lado, el estatuto arbitral, a saber, la Ley 1563 de 2012, prevé tres escenarios para suspender el término de caducidad: - Artículo 20, inciso quinto: “Sin perjuicio de lo que luego haya de decidir el tribunal sobre su propia competencia en la primera audiencia de trámite, la admisión, la inadmisión y el rechazo de la demanda se surtirán conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.

El tribunal rechazará de plano la demanda cuando no se acompañe prueba de la existencia de pacto arbitral, salvo que el demandante invoque su existencia para los efectos probatorios previstos en el parágrafo del artículo 3°. En caso de rechazo, el demandante tendrá un término de veinte (20) días hábiles para instaurar la demanda ante el juez competente para conservar los efectos derivados de la presentación de la demanda ante el centro de arbitraje”. - Artículo 30, inciso primero: “Una vez consignada la totalidad de los honorarios y gastos, el tribunal arbitral celebrará la primera audiencia de trámite con la asistencia de todos sus miembros, en la cual resolverá sobre su propia competencia para decidir de fondo la controversia mediante auto que solo es susceptible de recurso de reposición. Si decidiere que no es competente para conocer de ninguna de las pretensiones de la demanda y la reconvención, se extinguirán los efectos del pacto arbitral para el caso concreto, y se devolverá a las partes, tanto la porción de gastos no utilizada, como los honorarios recibidos.

En este caso, para conservar los efectos derivados de 25 Corresponde al escrito inicial original que dio lugar al proceso 25000 23 26 000 2013 01755 00, al punto de que en el mismo se observan los sellos de recibido del 10 de octubre de 2013 y del 2 de julio de 2015, por parte de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, respectivamente. 26 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Providencia de 27 de agosto de 2021 en medio de control de controversias contractuales con radicado 25000-23-36-000-2016-01344-02(67202). C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2022-00107-00 PAVIGAS LTDA. vs. Departamento de Casanare y Universidad de Cartagena Controversias Contractuales Sentencia 29 la presentación de la demanda ante el centro de arbitraje, el demandante tendrá un término de veinte (20) días hábiles para instaurar la demanda ante el juez competente”. - Artículo 36, incisos primero y segundo: “Cuando por la naturaleza de la relación jurídica debatida en el proceso, el laudo haya de generar efectos de cosa juzgada para personas que no estipularon el pacto arbitral, el tribunal ordenará la citación personal de todas ellas para que manifiesten si adhieren o no al pacto.

La notificación personal de la providencia que así lo ordene, se llevará a cabo dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su decreto. Los citados manifestarán expresamente su decisión de adherir al pacto arbitral dentro de los cinco (5) días siguientes. De no hacerlo, el tribunal declarará extinguidos los efectos del compromiso o de la cláusula compromisoria para dicha controversia.

Igual pronunciamiento se hará cuando no se logre notificar a los citados. En la misma providencia en la que se declaren extinguidos los efectos del pacto arbitral, los árbitros ordenarán el reintegro a las partes de la totalidad de los honorarios. En estos eventos, no se considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad, salvo que se promueva el respectivo proceso ante el juez dentro de los veinte días (20) hábiles siguientes a la ejecutoria de la providencia referida en este inciso”.

(Resaltado fuera del texto original) 8.9.17. La Sala estima que ninguno de estos tres escenarios se dio en el caso particular, para así suspender el término de caducidad, máxime cuando el mismo ocurrió mucho tiempo antes de radicada la demanda, ante la Cámara de Comercio de Cartagena. 8.9.18. Todo lo expuesto conlleva a la inexorable conclusión de que operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control, por cuanto no es posible conjugar en la demanda que originó este proceso, a saber, la arbitral interpuesta el 15 de diciembre de 2016, el proceso que se adelantó y culminó ante este Tribunal con radicado 2014-00018, pues se trata de demandas diferentes. 8.9.19.

Por ello, la Sala declarará probada la excepción de caducidad propuesta por el extremo demandado, teniendo como consecuencia que no se aborden los demás problemas jurídicos planteados. IX. COSTAS 9.1.1. Reiterando lo expuesto en múltiples sentencias proferidas después de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, debe señalarse que en un Estado Social de Derecho como el que prevé nuestra Constitución (art. 1) resulta razonable ponderar en cada caso la actividad procesal de las partes para deducir de allí si hay lugar o no a condena en costas, teniendo en cuenta, por ejemplo, la conducta temeraria de la parte, si ella resulta dilatoria en la intervención del recurso, la proposición o trámite de un incidente, o el fundamento mismo de los actos procesales, pues algunos no son serios sino caprichosos o arbitrarios.

Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2022-00107-00 PAVIGAS LTDA. vs. Departamento de Casanare y Universidad de Cartagena Controversias Contractuales Sentencia 30 9.1.2. Bajo estos presupuestos, para el caso que se analiza no resulta procedente la condena en costas en esta instancia. 9.1.3. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de caducidad del medio de control propuesta por el extremo demandado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.

TERCERO: ORDENAR la devolución del saldo de gastos a la parte demandante, en caso de haberse consignado.

CUARTO: Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, como lo dispone el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO: Ejecutoriada esta decisión, ARCHIVAR las diligencias, previas las anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de 25 de julio de 2024, acta No 50) NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA MAGISTRADO AURA PATRICIA LARA OJEDA MAGISTRADA Con salvamento de voto INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ MAGISTRADA JPMP