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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-002-2017-00545-01

Ponente: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Fecha: 2024-07-25

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, julio veinticinco (25) de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Radicación No.: 850013333002-201700545-01 Demandante: SILVIO ALFREDO SIERRA LEGIA Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL.

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 19 de octubre de 2023, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de reparación directa, el señor SILVIO ALFREDO SIERRA LEGIA, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, en la cual formuló las siguientes: PRETENSIONES PRIMERA: declarar responsables a LA NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a LA NACIÓN POLICÍA NACIONAL por los daños antijurídicos causados al señor SILVIO ALFREDO SIERRA LEGIA con ocasión de la incautación ilegal de ciento siete bovinos acaecida el 15 de septiembre de 2015.

SEGUNDA: condenar a LA NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a LA NACIÓN POLICÍA NACIONAL a reconocer y pagar al señor SIERRA LEGIA: a. Por concepto de DAÑO EMERGENTE: la suma de SESENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($67.500.000) que corresponden a los dividendos por pérdida ilegal de los bovinos. b. Por LUCRO CESANTE: QUINIENTOS SESENTA MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS ($560.625.000). c. Por concepto de PERJUICIOS MORALES: el equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV.

TERCERA: ordenar a las entidades demandadas que ajusten los valores previamente solicitados de conformidad con lo previsto por el artículo 187 del C. P. A. C. A. y den cumplimiento a la sentencia en la forma y términos de que trata el artículo 192 ibidem (fls. 2 a 4 ítem 01 carpeta cuaderno principal, archivo demanda y anexos). Fundó las mismas, relatando la ocurrencia de los siguientes PÁG. 2 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333002-201700545-01 HECHOS 1. Los señores SILVIO ALFREDO SIERRA LEJIA y MARÍA CARMELITA MATEUS JIMÉNEZ celebraron contrato de cuentas de participación en el que la señora MATEUS JIMÉNEZ puso a disposición del aquí demandante 64 vacas aptas para la cría por un período de cinco años, cumplidos los cuales se repartirían dividendos en proporción de un 50% para la socia capitalista y el otro 50% para el socio industrial señor SIERRA LEJIA. 2.

Dichos semovientes estuvieron bajo la tenencia y administración del señor SILVIO ALFREDO, en el predio rural conocido como finca Villa Lulú ubicado en la vereda Mundo Nuevo del MUNICIPIO DE MANÍ, el cual había sido tomado en arriendo por un plazo de cinco (5) años, tal como consta en el contrato de arrendamiento suscrito el 19 de septiembre de 2011 con el señor Germán José Vega Cárdenas. 3.

El 15 de septiembre de 2015 de manera intempestiva, temeraria y sin orden judicial los agentes de policía WILLIAM GRANADOS VELANDIA y EDGAR BONILLA MESA incautaron 107 bovinos que se encontraban bajo la tenencia del señor SIERRA LEJÍA con ocasión del contrato de cuentas de participación, lo cual quedó consignado en un acta de incautación. 4.

La diligencia antes referida se efectuó por fuera de un marco metodológico como lo establece el artículo 207 de la ley 906 de 2004, pues al momento de la incautación no se realizaron diligencias de control posterior como lo establece el artículo 237 de la norma en cita y adicionalmente, los semovientes fueron entregados a la señora MARÍA CARMELITA MATEUS JIMÉNEZ sin autorización u orden de un juez de control de garantías, como lo establece el artículo 88 ibidem. 5.

El 6 de octubre de 2015 el actor presentó ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN querella por el punible de calumnia contra el coronel de la Policía Nacional RAÚL PARDO CASAS por sus declaraciones realizadas en el periódico El Extra de Yopal en las cuales lo trató de ladrón y vivo por la comisión de los delitos de hurto y abuso de confianza contra la señora MARÍA CARMELITA MATEUS JIMÉNEZ.

Lo mismo hizo contra de los policiales EDGAR BONILLA MESA y WILLIAM GRANADOS VELANDIA por el delito de abuso de autoridad debido a la incautación ilegal. 6. Consecuencia de la actuación de las entidades demandadas se causaron daños patrimoniales al accionante, los que motivan la reclamación por la vía de la reparación directa (fls. 1 a 19, carpeta 01 cuaderno principal, archivo 01 demanda).

FUNDAMENTOS DE DERECHO Como fundamentos de derecho señala la parte actora los artículos 6, 29, 90 y 229 de la Constitución Nacional, 1614 del código civil, 88, 205, 207, 237 de la ley 906 de 2004 indicando que, las actuaciones de las autoridades demandadas se desarrollaron por fuera del marco legal y constitucional establecido pues la diligencia de incautación de los semovientes no contó con orden previa de registro de allanamiento por parte de autoridad judicial competente lo que generó un detrimento patrimonial y afectaciones extra patrimoniales que el demandante no estaba en el deber de soportar (fls. 7 a 16, carpeta 01 cuaderno principal, archivo 01 demanda).

PÁG. 3 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201700545-01 ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN Mediante auto del 21 de mayo de 2018 el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE YOPAL a quien le correspondió el proceso por reparto admitió la demanda y dispuso notificar la decisión a las partes y al señor representante del Ministerio Publico (fls. 3 a 4, carpeta 01 cuaderno principal, archivo 02 auto admisorio), diligencia que se realizó el 2 de octubre del mismo año (fl. 9, carpeta 01 c. principal, archivo 02 notificación y traslados).

Dentro del término concedido para el efecto las demandadas expresaron: La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN que, no es dable imputarle la decisión pues en el actual Sistema Penal Acusatorio la Fiscalía es solo una parte en el proceso y su función se dirige a adelantar la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan características de delito, siempre que medien motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo; y, que en el caso concreto no se configura el nexo causal entre las actuaciones cumplidas por ésta y la incautación realizada como presupuesto para edificar responsabilidad en su contra.

Propuso como excepciones las que denominó: INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO LEGALIDAD DE LAS ACTUACIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, AUSENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE LAS ACTUACIONES CUMPLIDAS POR LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA INCAUTACIÓN DE LOS SEMOVIENTES y la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA. (fls. 1 a 21, carpeta 01 cuaderno principal, archivo 003 contestación Fiscalía).

La POLICÍA NACIONAL que, efectuó las actuaciones judiciales acordes con los presupuestos legales y como lo reconoce el actor, es un litigio de índole particular que surgió entre los señores MARÍA CARMELITA MATEUS y el aquí demandante SILVIO ALFREDO SIERRA, quienes realizaron un contrato de índole verbal por cinco años con un ganado, en el que éste debía entregar unos semovientes para fecha en se realizó el procedimiento por parte de los policiales por lo que, ante su incumplimiento la señora MARÍA CARMELITA MATEUS formuló la denuncia por el delito de abuso de confianza.

En cuanto al procedimiento de la incautación del ganado, señaló que la POLICÍA NACIONAL informó a la FISCALÍA SEXTA DE MANÍ, quien lo avaló. Propuso las excepciones de FALTA DE LEGÍTIMA EN LA CAUSA POR PASIVA y CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. (fls. 1 a 21, carpeta 004 cuaderno principal, archivo 01 contestación Policía). En virtud de lo dispuesto por los Acuerdos Nos. PCSJA20-11686 de 2020 y CSJBOYA21-19 del 4 de febrero de 2021, el despacho judicial que conocía del proceso lo remitió al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL, el que mediante proveído del 19 de mayo de 2022 avocó conocimiento del mismo (archivo 011 carpeta 01 cuaderno principal).

SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 19 de octubre de 2023, en la que se declaró probada la culpa exclusiva de la víctima, se denegaron las pretensiones de la demanda y no se efectuó condena en costas con fundamento en que, la medida de incautación, no fue la causante del daño toda vez que frente a la incautación del ganado vacuno, PÁG. 4 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333002-201700545-01 el demandante contaba con el trámite contenido en el artículo 88 de la ley 906 de 2004 para solicitar la devolución de los bienes, la cual no fue presentada durante todo el desarrollo de la investigación adelantada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; sobre la existencia de la culpa exclusiva de la víctima señaló que, de un lado por tratarse de un negocio regido por el derecho civil, el demandante tenía los medios legales para adelantar un procedimiento ante la jurisdicción civil y reclamar el incumplimiento del contrato y los perjuicios ocasionados y, de otro lado, dentro del proceso penal no solicitó ante la FISCALÍA la devolución del ganado incautado (archivo 031 carpeta 01 cuaderno principal).

RECURSOS DE APELACIÓN El demandante apeló el fallo de primera instancia señalando que: a. El a quo ignoró los argumentos de la parte activa del proceso, desconociendo la ley 906 de 2004 en lo que tiene que ver con el procedimiento de incautación que solo podía efectuarse previo orden judicial o de un fiscal, con la aplicación de un programa metodológico y mediante el análisis previo de la procedencia de la incautación, salvo situación de flagrancia lo cual evidentemente no ocurrió dentro del proceso. b. De haber existido la orden de incautación por parte de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, esta actuación debía someterse dentro de las treinta y seis (36) siguientes a un control posterior de legalidad ante un juez de control de garantías, pero como ello no aconteció debieron devolverse los bienes incautados.

Sin embargo, a contrario sensu se dispuso la entrega de los animales a la señora MARÍA CARMELITA MATEUS; c. En lo que tenía que ver con la culpa exclusiva de la víctima decretada por el fallador de primer grado, como el negocio jurídico que el demandante celebró con la señora MARÍA CARMELITA MATEUS JIMÉNEZ fue verbal, el aquí accionante no tenía forma de demostrar el mejor derecho sobre los semovientes por lo que, poco hubiera servido solicitar la devolución de los mismos y más aún cuando estaba siendo investigado por la presunta comisión de un delito.

Tampoco se podía acudir a la jurisdicción civil por cuanto, no fue la señora MATEUS JIMÉNEZ quien retuvo ni incautó los semovientes sino los agentes de la POLICÍA NACIONAL siendo éstos los causantes del daño reclamado. Así se configura la falla del servicio por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El 23 de noviembre de 2023 se repartieron las diligencias a este Despacho (índice 3 ítem 2 Samai) el que el 7 de diciembre del mismo año se admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante (índice 5 Samai).

Se precisa que, como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta que, en el sub judice no se decretaron pruebas en la misma. Igualmente, que las partes y el señor Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación guardaron silencio en esta etapa procesal.

PÁG. 5 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201700545-01 CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem, esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES El líbelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 del C. P. A. C. A. por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.

En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio está debidamente demostrada pues el demandante SILVIO ALFREDO SIERRA LEGIA es persona natural quien se identificó al momento de presentar el memorial poder con su cédula de ciudadanía, quedando demostrada su existencia (fl. 1 archivo 02 carpeta 02 cuaderno principal); y, las demandadas son entidades estatales de orden nacional, cuya existencia no requiere de prueba por tratarse de personas jurídicas de derecho público (Art. 166 numeral 4º. ibidem), que actúan debidamente representadas. 4.- REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD El actor cumplió con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1º. del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, según consta en la certificación visible en el expediente digitalizado (fls. 44 a 49 archivo 02 carpeta 001 demanda y anexos cuaderno principal). 5.- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El Artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal i) del numeral 2: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue un hecho posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.(…).” Pues bien, como Los hechos objeto del presente proceso acontecieron el 15 de septiembre de 2015 (fl. 18 archivo 02 carpeta 001 demanda y anexos cuaderno principal), el trámite de la conciliación extrajudicial se surtió del 14 de septiembre al 1o. de noviembre de 2017 (fl. 44 archivo 02 carpeta 001 demanda y anexos cuaderno principal); y, la demanda se presentó en esta última fecha (fl. 1 archivo 02 cuaderno principal), la acción no se encuentra caducada atendiendo a la norma antes transcrita.

PÁG. 6 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201700545-01 6.- PROBLEMA JURÍDICO. Verificado el expediente se observa que, el problema jurídico en el sub judice se contrae a determinar si ¿debe revocarse la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar acceder a la mismas porque presuntamente se acreditó que el procedimiento de incautación fue ilegal y no se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima? 7.- EL CASO CONCRETO 7.1 NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB LITE: el artículo 90 de la Constitución Política expresa: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…”.

Dicho artículo contiene una norma o regla general de responsabilidad patrimonial del Estado con fundamento en el daño antijurídico que instituye la obligación de reparar el perjuicio, prescindiendo de todo concepto sobre la ilicitud o la culpa en la ejecución del hecho y apoyándose esencialmente en la protección que debe a los derechos reconocidos a favor de los asociados y en la garantía de que tales derechos no podrán ser vulnerados impunemente.

Por su parte la Ley 270 de 1996 en su artículo 65 prevé: “ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.” El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia fue regulado en el artículo 69 ibidem, así: “ARTÍCULO

69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación. El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico emerge de una situación anormal de tutela judicial efectiva, producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía.

7.2. JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA: en relación con la responsabilidad del Estado en cabeza de la Rama Judicial, señaló el H. Consejo de Estado: “(…) 4. Responsabilidad del Estado por el funcionamiento de la administración de justicia (…) Pues bien, la Constitución Política establece como regla de principio la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de todas las autoridades públicas, incluidas, por supuesto, las judiciales; así, en una decisión de 22 de julio de 1994, expediente 9043, la Sección Tercera aseguró que, en aplicación del artículo 90 de la Constitución Política, no existía duda alguna en torno a que los errores judiciales podían ser fuente de reclamaciones por quienes resultaran dañados o perjudicados con ellos, independientemente de la responsabilidad que pudiera recaer sobre el funcionario judicial.

PÁG. 7 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201700545-01 (…) Posteriormente, la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia– reguló ampliamente el tema de la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento de esta Rama del Poder Público, así como el de la responsabilidad personal de sus funcionarios y empleados judiciales.

En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado se establecieron tres supuestos: el error jurisdiccional, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad. En todo caso, conviene precisar que, aún con anterioridad a la expedición de la Ley Estatutaria, la jurisprudencia de esta Corporación había distinguido ya entre el contenido del error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como títulos jurídicos de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado administrador de justicia. (…) En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, habría que decir que éste, a diferencia del error judicial, se produce en las actuaciones judiciales – distintas a la expedición de providencias– necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de estas últimas.

Dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia. Pueden provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales; en efecto, en relación con las acciones u omisiones de estos últimos particulares, colaboradores de la justicia, el Consejo de Estado ha señalado que, cuando con unas u otras se causen daños antijurídicos, se deriva la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios.

Así lo dispuso el artículo 65 de la Ley 270 de 1996 que, en desarrollo del artículo 90 de la Constitución Política, reguló la responsabilidad del Estado y la de sus funcionarios y empleados judiciales (…) En estos casos, ese detrimento debe ser acreditado, no sólo porque no siempre la falla en la prestación del servicio de administración de justicia genera un daño antijurídico sujeto a resarcimiento, sino porque, aún cuando no es un elemento suficiente para construir la imputabilidad que se pretende, es a partir del mismo que el análisis de la falla alegada por quien demanda y la relación de causalidad cobran importancia, porque “si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del autor resultará necio e inútil”17.

Hechas las anteriores precisiones, puede concluirse que en vigencia del artículo 90 de la Constitución Política de 1991, inclusive antes, como se anotó, y de la Ley 270 de 1996, el Estado está en la obligación de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, siempre que estén acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado, esto es, que se haya causado un daño antijurídico, que éste resulte imputable a una actuación u omisión de una autoridad judicial y que exista un nexo causal entre el primero y el segundo (…)”1 (Negrilla de la Sala) Y posteriormente recalcó: “(…) El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva, producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía. Este título 1 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”.

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA. Junio 14 de 2019. Expediente: 25000-23-26-000-2005-02746-01 (44.862 ACUMULADO). Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Demandado: NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS. PÁG. 8 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201700545-01 de atribución de responsabilidad se caracteriza por los siguientes aspectos: (i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales;

(ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; (ii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; (iii) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable, cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora;” (iv) es de carácter residual, puesto que únicamente se [configura] cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error [jurisdiccional] o privación injusta de la libertad.

De igual forma, atendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias.

Por su parte, la demandada para lograr eximir su responsabilidad, deberá cumplir con la carga de demostrar inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad. (…)”2 -Negrilla fuera de texto- 7.3 DE LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio que obra en el repositorio del expediente digital se establece que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados: AÑO 2015 a. El 10 de septiembre la señora MARÍA CARMELITA MATEUS JIMÉNEZ presentó denuncia ante la SIJIN – Policía Nacional del Municipio de Maní en contra del señor SILVIO ALFREDO SIERRA LEGIA por el delito de abuso de confianza que se configuró por el mal manejo de ganado vacuno de su propiedad que había sido entregado al aumento al antes referido, atendiendo el contrato verbal de cuentas por participación suscrito entre ellos, semovientes que el señor SIERRA LEGIA mantenía en la finca Villa Lulú del Municipio de Maní que había tomado en arriendo tomada que para tal efecto (fls. 12 a 16 archivo 021 Carpeta 01 cuaderno principal). b. Trasladada la denuncia a la Fiscalía Sexta Local de Maní se elaboró la noticia criminal con radicación única No. 851396105475201580066 por el delito de abuso de confianza (fls. 2 a 10 archivo 021 Carpeta 01 cuaderno principal). c. El 15 siguiente se suscribió entre el señor SILVIO ALFREDO SIERRA LEGIA y funcionario de la POLICÍA NACIONAL acta de registro voluntario al inmueble atrás referido, en la que consta que miembros de esa 2 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN C. Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES.

Febrero 28 de 2020. Radicación número: 25000-23-26-000-2010-000-2601(44809) Actor: MARÍA FLOR CORTÉS DE QUIÑONES Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: REPARACIÓ PÁG. 9 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201700545-01 institución incautaron 107 semovientes bovinos de diferentes edades y colores (fl. 42 archivo 021 Carpeta 01 cuaderno principal), los que se entregaron provisionalmente a la señora MARÍA CARMELINA MATEUS JIMÉNEZ (fl. 50 archivo 021 Carpeta 01 cuaderno principal). d. El 6 de octubre el señor SILVIO ALFREDO SIERRA LEJIA interpuso ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de Yopal denuncia penal por el delito de calumnia contra el coronel Raúl Pardo Casas comandante de policía de Casanare, por las declaraciones que hizo a un medio de comunicación en las que acusó al denunciante de ser ladrón de ganado (fls. 64 a 70 archivo 021 Carpeta 01 cuaderno principal) e igualmente, contra los patrulleros de la Policía Nacional EDGAR BONILLA MESA y WILLIAM GRANADOS VELANDIA por los hechos ocurridos el 15 de septiembre (fls. 72 a 78 archivo 021 Carpeta 01 cuaderno principal). e. El 23 de febrero de 2016 se llevó a cabo audiencia de conciliación dentro de la investigación penal por el delito de abuso de confianza seguida por la señora MARÍA CARMELITA MATEUS JIMÉNEZ, la cual fue declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio de las partes.

(fls. 94 a 96 archivo 021 Carpeta 01 cuaderno principal). f. El 21 de julio de 2017 la Fiscalía Sexta Local de Maní decretó el archivo de las diligencias por desistimiento de la acción penal que hiciera la querellante MARÍA CARMELITA MATEUS JIMÉNEZ quien adujo que, por sus propios medios y con la ayuda de la POLICÍA NACIONAL había logrado recuperar su ganado (fls. 134, y 142 a 144 archivo 021 Carpeta 01 cuaderno principal).

Igualmente, en audiencia de pruebas celebrada el 19 de mayo de 2022 se recepcionaron los siguientes testimonios (archivos 017 y 017.1 carpeta 01 cuaderno principal): HERMES GARZÓN ALDANA, amigo de antaño del demandante por negocios de ganadería en el Caquetá, pero que luego se reencontraron en el municipio de Maní, quien expresa que: a. No fue testigo presencial del de incautación realizado por los miembros de Policía Judicial en la finca Villa Lulú puesto que se domicilia en Bogotá. b. Para el año 2015 vendió algunas novillas al demandante. c. No le constan circunstancias relativas al negocio de cuentas en participación efectuado entre el señor SILVIO ALFREDO SIERRA LEJÍA y la señora MARÍA CARMELITA MATEUS JIMÉNEZ.

JORGE ELÍAS LOPERA SALAZAR, médico veterinario con especialización, domiciliado en Medellín, quien para el año 2017 era docente de la corporación universitaria Remington y profesor de un hijo del demandante el que le solicitó apoyo para la elaboración de una proyección productiva de un hato de ganado y señaló que, el informe de proyección productiva que realizó en el año 2017 sobre 64 vientres activos lo hizo bajo los parámetros y datos productivos del año 2015 suministrados por el señor SILVIO ALFREDO SIERRA LEJIA, pero nunca se basó en parámetros presenciales por motivos del paso del tiempo y de localización geográfica; y que no efectuó análisis de proyecto productivo para leche y tampoco aplicó tasa de mortalidad.

PÁG. 10 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201700545-01 MARÍA CARMELITA MATEUS JIMÉNEZ, quien sostuvo negocio verbal de compra y cuidado de ganado al aumento con el señor SILVIO ALFREDO SIERRA LEJIA. a. En el referido negocio ella le daba la plata al aquí demandante para que comprara el ganado. b. Luego de unos 3 años de haber iniciado el negocio, ella se empezó a dar cuenta de situaciones irregulares parte de su socio tales como la venta de unos mautes que le dio al aumento sin rendirle las cuentas respectivas, informaciones de terceros sobre disposición del ganado por parte del señor SIERRA LEJIA y la falta de información sobre la ubicación de los semovientes por lo que interpuso denuncia penal por abuso de confianza y solicitó verbalmente a los policías que le ayudaran a recuperar su ganado. c. Tras atender al llamado señalado, la señora MARÍA CARMELITA MATEUS JIMÉNEZ, un hijo suyo y miembros de la POLICÍA NACIONAL se desplazaron a la finca en la que se encontraban los semovientes a donde ingresaron de manera pacífica y con la anuencia del señor SILVIO ALFREDO SIERRA LEJIA, quien voluntariamente y sin hacer oposición entregó los animales. d. Una vez incautados los semovientes se los devolvieron a ella como propietaria, quien los embarcó y transportó en camiones hacia otra finca donde finalmente los dispuso para luego venderlos y pagar unas deudas.

WILLIAM HARVEY GRANADOS VELANDIA, subintendente de la Policía Nacional, quien para la época de los hechos era miembro investigador de policía judicial en los delitos de abigeato en Yopal, quien refirió que: a. Luego de recibir llamado de la FISCALÍA del municipio de Maní acudió al lugar de los hechos para realizar un procedimiento en el marco de una denuncia por abuso de confianza formulada por la señora MARÍA CARMELITA MATEUS JIMÉNEZ. b. Como no conocía el sitio donde se encontraban los semovientes, se comunicaron con el señor SILVIO SIERRA quien los condujo hasta la finca, no presentó oposición a la diligencia y voluntariamente ayudó a recoger y entregar los semovientes. c. La entrega provisional de los bovinos se realizó a la propietaria, quien acreditó dicha calidad con los documentos respectivos. d. De todo lo ocurrido en el procedimiento se dio aviso a la fiscalía de Maní desde donde se ordenó verbalmente la entrega de los animales a la señora denunciante.

EDGAR MAURICIO BONILLA MESA, subintendente de la Policía Nacional que recepcionó la denuncia de la víctima y afirmó que: a. En virtud de la denuncia penal formulada por la señora MARÍA CARMELITA MATEUS JIMÉNEZ y la solicitud de acompañamiento realizada por esta a la FISCALÍA y a la SIJIN se desplazaron al lugar en el que se encontraban los semovientes y una vez allí, el señor Silvio y el encargado de la finca fueron informados sobre el procedimiento, sin que se presentara oposición alguna. b. Al lugar de la diligencia no se ingresó de manera intempestiva o temeraria y tampoco se hizo uso de la fuerza. c. Una vez verificada la documentación se efectuó el depósito provisional de los mismos a la víctima, por instrucción verbal de la FISCALÍA. d. No había orden escrita y tampoco un programa metodológico para realizar la incautación. PÁG. 11 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333002-201700545-01 Veamos entonces si en el caso bajo estudio los cargos de apelación efectuados por la parte actora están llamados a prosperar: a.- El a quo ignoró los argumentos de la parte activa del proceso, desconociendo la ley 906 de 2004 en lo que tiene que ver con el procedimiento de incautación que solo podía efectuarse previo orden judicial o de un fiscal, con la aplicación de un programa metodológico y mediante el análisis previo de la procedencia de la incautación, salvo situación de flagrancia lo cual evidentemente no ocurrió dentro del proceso. b.- De haber existido la orden de incautación por parte de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, esta actuación debía someterse dentro de las treinta y seis (36) siguientes a un control posterior de legalidad ante un juez de control de garantías, pero como ello no aconteció debieron devolverse los bienes incautados.

Sin embargo y contrario sensu se dispuso la entrega de los animales a la señora MARÍA CARMELITA MATEUS. Con fundamento en lo anterior considera el apelante que, el daño se le causó por un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el procedimiento de incautación de ciento siete bovinos efectuado por la POLICÍA NACIONAL, ocurrida el 15 de septiembre de 2015 dentro de una investigación penal que cursaba en la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, semovientes que tenía bajo su cuidado en cumplimiento al negocio verbal de cuentas de participación que había hecho con la señora MARÍA CARMELITA MATEUS JIMÉNEZ.

En relación con el comiso la Ley 906 de 2004 prevé:

ARTÍCULO 82. PROCEDENCIA. El comiso procederá sobre los bienes y recursos del penalmente responsable que provengan o sean producto directo o indirecto del delito, o sobre aquellos utilizados o destinados a ser utilizados en los delitos dolosos como medio o instrumentos para la ejecución del mismo, sin perjuicio de los derechos que tengan sobre ellos los sujetos pasivos o los terceros de buena fe.

(…) Sin perjuicio también de los derechos de las víctimas y terceros de buena fe, el comiso procederá sobre los bienes del penalmente responsable cuyo valor corresponda o sea equivalente al de bienes producto directo o indirecto del delito, cuando de estos no sea posible su localización, identificación o afectación material, o no resulte procedente el comiso en los términos previstos en los incisos precedentes.

Decretado el comiso, los bienes pasarán en forma definitiva a la Fiscalía General de la Nación a través del Fondo Especial para la Administración de Bienes, a menos que la ley disponga su destrucción o destinación diferente.

PARÁGRAFO. Para los efectos del comiso se entenderán por bienes todos los que sean susceptibles de valoración económica o sobre los cuales pueda recaer derecho de dominio, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, así como los documentos o instrumentos que pongan de manifiesto el derecho sobre los mismos. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0906_2004_pr001.html ARTÍCULO

83. MEDIDAS CAUTELARES SOBRE BIENES SUSCEPTIBLES DE COMISO. Se tendrán como medidas materiales con el fin de garantizar el comiso la incautación y ocupación, y como medida jurídica la suspensión del poder dispositivo. Las anteriores medidas procederán cuando se tengan motivos fundados para inferir que los bienes o recursos son producto directo o indirecto de un delito PÁG. 12 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333002-201700545-01 doloso, que su valor equivale a dicho producto, que han sido utilizados o estén destinados a ser utilizados como medio o instrumento de un delito doloso, o que constituyen el objeto material del mismo, salvo que deban ser devueltos al sujeto pasivo, a las víctimas o a terceros.

ARTÍCULO

84. TRÁMITE EN LA INCAUTACIÓN U OCUPACIÓN DE BIENES CON FINES DE COMISO. Dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la incautación u ocupación de bienes o recursos con fines de comiso, efectuadas por orden del Fiscal General de la Nación o su delegado, o por acción de la Policía Judicial en los eventos señalados en este código, el fiscal comparecerá ante el juez de control de garantías para que realice la audiencia de revisión de la legalidad sobre lo actuado.

En desarrollo de dicha normativa, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN mediante la directiva No. 0002 del 26 de agosto de 2020 estableció los lineamientos generales respecto a la solicitud de medidas cautelares con fines de comiso”, así: “El comiso, como forma de afectación de los bienes del indiciado, imputado o acusado en el proceso penal', se trata de: (i) una medida de política criminal que involucra una finalidad preventiva especial y general frente al fenómeno delictivo, tendiente a sancionar económicamente a las personas que ejecutan o participan en la ejecución de conductas delictivas"; y (ii) una sanción que origina desplazamiento de la titularidad del bien o del derecho en favor de la Fiscalía General de la Nación, a través del Fondo Especial para la Administración de Bienes ( en adelante FEAB).

(…) D. LINEAMIENTOS SOBRE MEDIDAS CAUTELARES CON FINES DE COMISO. Con el fin de garantizar el comiso, la ley procesal prevé como medidas cautelares materiales la ocupación e incautación del bien, y como medida jurídica la suspensión del poder dispositivo sobre el mismo. Para su aplicación, se podrán tener en cuenta los siguientes aspectos: 1.

Las medidas de tipo material pueden ser ejecutadas por la policía judicial de forma autónoma en los casos de flagrancia, o por orden del Fiscal. 2. En el programa metodológico, los Fiscales pueden incluir órdenes a policía judicial tendientes a ubicar los bienes que puedan ser vinculados al proceso penal, con fines de comiso y de reparación, sin perjuicio de aquellos que hayan sido identificados o afectados con anterioridad. 3.

Durante la incautación y ocupación de bienes, ya sea en casos de flagrancia o por previa orden del Fiscal, la policía judicial deberá procurar la recolección de elementos materiales probatorios y evidencia física que le permitan al Fiscal sustentar ante el Juez de control de garantías la existencia de los motivos fundados que permitan inferir que son susceptibles de comiso.” (Negrillas fuera del texto).

En consonancia con lo anterior, la H. Corte Suprema de Justicia3 en decisión citada por el a quo y el recurrente, estableció: “En ese orden, la incautación es una medida material que se concreta con la aprehensión física de un bien mueble o de recursos utilizados o destinados a ser utilizados en delitos dolosos como medio o instrumentos para la ejecución del mismo.

Puede originarse no sólo en un mandato escrito de la Fiscalía General de la Nación sino también por el accionar de la policía judicial, 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL. Magistrada ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ. Octubre 17 de 2012. Radicación número: 39659. Auto de segunda instancia. PÁG. 13 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333002-201700545-01 por ejemplo, en los casos de flagrancia. Por su parte, la ocupación es la medida material referida a los bienes inmuebles. Conforme a las reglas reseñadas, en todo evento de incautación acaecido al interior del proceso penal, la Fiscalía ostenta la obligación de someter a control de legalidad dicha actuación en el plazo previsto en la norma, esto es, dentro de las 36 horas siguientes a la aprehensión de los elementos.” (negrillas fuera del texto).

Por su parte el H. Consejo de Estado en relación con los requisitos de la incautación, expresó: “(…) Asimismo, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia, la incautación y ocupación de bienes están sujetas a las siguientes reglas: i) las medidas deben ser ordenadas por el Fiscal General de la Nación o su delegado, sin perjuicio de que también puedan tener ocurrencia por el accionar de la policía judicial en los eventos señalados en la ley, ii) dentro de las 36 horas siguientes a su materialización, la Fiscalía debe acudir ante el juez de garantías para que este revise la legalidad de las actuaciones y iii) dentro de los seis meses siguientes a la realización del referido control de legalidad, y antes de que se realice la acusación, el bien debe devolverse al propietario o tenedor legítimo32, encausarse al proceso de extinción de dominio, o quedar sometido a una solicitud de comiso definitivo.(…)”4 En el sub judice quedó claro con las pruebas que se relacionaron con anterioridad que, la diligencia de incautación de bienes que efectuaron agentes de la POLICÍA NACIONAL no cumplió los requisitos que la Ley 906 en sus apartes antes transcritos, pues lo que se hizo fue una diligencia de acompañamiento a una ciudadana que efectuó un llamado a los antes referidos sin que por parte de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN ante quien se había radicado denuncia penal por abuso de confianza contra el aquí demandante se hubiera emitido orden alguna al respecto o se presentara situación de flagrancia, tal como lo señaló la Fiscal Sexta de Maní en respuesta a la solicitud realizada dentro del proceso penal por el señor SILVIO SIERRA (fls. 110 a 114 archivo 021 Carpeta 01 cuaderno principal) y las declaraciones de los policiales que participaron del procedimiento de incautación. Sin embargo, considera la Sala que el elemento daño, indispensable para que se pueda hablar de responsabilidad del Estado, en el caso que nos ocupa no se encuentra acreditado, pues la única prueba que se allegó para el efecto fue la proyección productiva elaborada por el señor JORGE ELÍAS LOPERA SALAZAR sobre los semovientes que estaban bajo el cuidado del señor SILVIO ALFREDO SIERRA LEJIA aportado con la demanda.

Pese a ello el antes referido en su declaración aludió que la misma fue rendida sobre datos suministrados por el accionante y desconociendo todo tipo de circunstancias en relación con el negocio de cuentas en participación lo que implica que, no tiene la entidad suficiente para inferir que las pérdidas que puedan desprenderse de la aprehensión del ganado sean fidedignas, es decir que, nunca pudo acreditarse la existencia de un hecho dañoso.

Adicionalmente, en el acta de incautación de los semovientes realizada el 15 de septiembre de 2015 se dejó consignado que la diligencia que se realizó en el predio donde se encontraban los bovinos fue atendida por el señor SILVIO ALFREDO SIERRA LEJIA, quien de manera voluntaria entregó los semovientes 4 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL.

Consejero ponente: OSCAR DARIO AMAYA NAVAS. Diciembre 14 de 2016. Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00141-00(2310). Actor: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO PÁG. 14 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201700545-01 a los agentes de la POLICÍA NACIONAL, los que luego de verificar la propiedad de estos en cabeza de la señora MARÍA CARMELITA MATEUS JIMÉNEZ decidieron entregárselos de forma provisional, situación que corroboran algunos de los declarantes escuchados en el trámite de las presentes diligencias quienes agregan que, en el procedimiento no se empleó el uso de la fuerza o algún tipo de arbitrariedad.

Así las cosas se concluye que, en el sub judice no se probaron los elementos que acreditan la responsabilidad de las demandadas por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, máxime se podría expresar que en tanto los agentes de la POLICÍA NACIONAL efectuaron una incautación de semovientes sin el lleno de los requisitos señalados por la Ley pusieron verse incursos en alguna falta disciplinaria por lo que se dispondrá remitir copias del presente proveído con destino a la Oficina de Control Disciplinario del Comando del departamento de policía Casanare para lo de su competencia. Finalmente y dado que no se acreditó la ocurrencia del daño alegado, resulta inane adelantar un análisis respecto de los demás elementos de responsabilidad y mucho menos de eximentes tales como el de culpa exclusiva de la víctima.

De esta manera y no habiendo prosperado los cargos de apelación, deberá confirmarse la sentencia apelada.

8. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Por su parte, el numeral 1º. del artículo 365 del Código General del Proceso preceptúa que: “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código.”, lo cual implicaría en principio que debía condenarse al accionantes por dicho concepto. Sin embargo, revisadas las actuaciones en ambas instancias no se observa que la parte actora hubiera incurrido en maniobra dilatoria o desleal, por lo que en virtud de lo dispuesto en el numeral 8 ibidem la Sala se abstendrá de efectuar condena en costas.

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, PÁG. 15 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201700545-01 FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL el 19 de octubre de 2023, por los motivos expuestos en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: Sin costas en ambas instancias.

TERCERO: Por secretaría REMITIR copia de esta sentencia con destino a la OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO DEL COMANDO DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA CASANARE, para lo de su cargo.

CUARTO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 50) Notifíquese y cúmplase. INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado