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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-23-33-000-2017-00210-00

Ponente: Aura Patricia Lara Ojeda

Fecha: 2024-07-25

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Medio de Control: Repetición Radicado: 85001-2333-000-2017-00210-00 Demandante: Municipio de Nunchía Demandados: Germán Romero Prieto y Martha Cecilia Pérez Rodríguez Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA CULPA GRAVE/ ELEMENTO SUBJETIVO I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones (pág. 1 y 2 índice 00003) El municipio de Nunchía interpuso medio de control de repetición en contra de los señores Germán Romero Prieto y Martha Cecilia Pérez, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas: 1.1.1 Declarar que el señor Germán Romero Prieto, es responsable patrimonialmente por la condena judicial impuesta al municipio de Nunchía mediante sentencia de 27 de noviembre de 2014, ejecutoriada el 16 de diciembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, dentro del proceso de controversias contractuales 850012333002-2012- 00228-00, y en la cual se liquidó judicialmente el convenio interadministrativo No. 355 de 2007, celebrado entre el municipio de Nunchía y el departamento de Casanare, por las acciones u omisiones desplegadas Repetición 85001-2333-000-2017-00210-00 como alcalde en las etapas de ejecución y liquidación administrativa contractual, para el período 2008 a 2011. 1.1.2 Declarar que la señora Martha Cecilia Pérez Rodríguez es responsable patrimonialmente por la condena impuesta al municipio de Nunchía mediante sentencia de 27 de noviembre de 2014, ejecutoriada el 16 de diciembre de 2015, y proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, dentro del proceso de controversias contractuales bajo el radicado 850012333002-2012-00228-00, y en el cual se dio la liquidación judicial del convenio interadministrativo No. 355 de 2007, celebrado entre el municipio de Nunchía y el departamento de Casanare, por las acciones u omisiones desplegadas como alcaldesa en la etapa de liquidación judicial, durante el período 2012 – 2015. 1.1.3 Ordenar a los señores Germán Romero Prieto y Martha Cecilia Pérez Rodríguez, en su condición de exalcaldes del municipio de Nunchía, reintegrar en el momento en que el ente territorial pague la condena impuesta en sentencia de 27 marzo de 2017, incluido sus intereses de mora desde el momento en que se causen. 1.1.4 Ordenar la actualización de la condena conforme a lo previsto en el “artículo 178 CCA”, aplicando los ajustes de valor -indexación- desde la fecha en que se practicaron los embargos con la retención efectiva de los recursos depositados en cuentas bancarias hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. 1.1.5 Condenar en costas a los demandados. 1.2.

Hechos de la demanda (pág. 2 a 7 índice 00003) Se sintetizan así: 1.2.1. El municipio de Nunchía y el departamento de Casanare celebraron convenio interadministrativo No. 355 de 2007, cuyo objeto fue “Construcción del Sistema de Acueducto Interveredal, veredas Repetición 85001-2333-000-2017-00210-00 Yopalosa, Cañas, Redención, Guacharacas, Sirivana, Macuco y Romero, del municipio de Nunchía, Departamento de Casanare”, por valor de $4.453.280.817,00, recursos aportados por ese departamento, fijando como plazo el término de 6 meses. 1.2.2.

Desde el inicio del Convenio Interadministrativo 355 de 2017, se observa una deficiente planeación, porque el municipio contaba con el término de 4 meses para presentar contratar y 2 meses para ejecutar la obra, sin tenerse en cuenta los 4 meses para la liquidación administrativa del convenio, adoptando el término supletorio dispuesto en la Ley 80 de 1993. 1.2.3.

El 10 de febrero de 2011 el departamento de Casanare elaboró proyecto de liquidación del referido convenio, en el que consideró que la obra no se ejecutó porque no se pudo demostrar el funcionamiento del acueducto a pesar de haberse recibido la obra, por tanto, concluyó que el valor a reintegrar era el inicialmente pactado, esto es, los $4.453.280,17, los que habían sido entregados en su totalidad, desconociendo la existencia de la obra. 1.2.4.

Liquidación no fue aceptada por el municipio, en consecuencia, el departamento formuló demanda el 19 de septiembre de 2012, con radicado 850012331002-2012-00228-00 a efecto que se liquidara judicialmente el referido convenio, cuyo conocimiento fue asumido por el Tribunal Administrativo de Casanate, en cuyo trámite el municipio no contestó la demanda, tampoco presentó alegatos de conclusión, es decir, que no contó con la defensa técnica y el proceso finalizó con sentencia condenatoria el 27 de noviembre de 2014. 1.2.5.

El Tribunal Administrativo de Casanare en sentencia de 27 de noviembre de 2014 dispuso la liquidación judicial del convenio interadministrativo No. 355 de 2007, y condenó al municipio a reembolsar al departamento las suma de $1.073.497.076 por concepto monto no ejecutado más su indexación conforme al IPC Repetición 85001-2333-000-2017-00210-00 final de octubre de 2014 e igualmente al pago de los rendimientos financieros obtenidos con los recursos apropiados, si no se hubiere efectuado; providencia que cobró ejecutoria el 16 de diciembre de 2014. 1.2.6.

El departamento de Casanare mediante acto administrativo de 23 de julio de 2015 inició cobro coactivo en contra del municipio con el propósito de obtener el pago de la sentencia y, el 23 de noviembre de ese mismo año mediante Resolución No. 1283 ordenó el embargo y retención de los dineros depositados en las cuentas bancarias a nombre del municipio, limitando la cautela a la suma de $1.500.000.000, medida que se hizo efectiva los meses de noviembre y diciembre de ese mismo año, pues le fue retenida la suma de $1.068.400.600,85, así como los meses de enero y febrero de 2016, por valor de $19.185.448, de las cuentas del Banco Agrario. 1.2.7.

El exalcalde Germán Romero Prieto, durante el periodo 2008-2011, en calidad de representante legal y director de los procesos contractuales del municipio de Nunchía, fue partícipe de las etapas de ejecución y liquidación administrativa del convenio interadministrativo no. 355 de 2007 y del contrato de obra No. 093 de 2007, estando dentro de su alcance el cumplimiento de la obra y buen término del proyecto contratado, así como adelantar las gestiones administrativas para liquidar el convenio luego de suscribir el acta de terminación el 21 de diciembre de 2009, contando hasta el 31 de diciembre de 2011 para hacerlo y no lo hizo. 1.2.8.

La exalcaldesa Martha Cecilia Pérez Rodríguez, durante el periodo 2012-2015, siendo representante legal y directora de los procesos contractuales del municipio de Nunchía, fue partícipe de la etapa de liquidación administrativa del convenio interadministrativo N°. 355 de 2007 y del contrato de obra que subyació de este, y tuvo a su cargo Repetición 85001-2333-000-2017-00210-00 todo el proceso de liquidación judicial del convenio que conllevó a la condena para el municipio. 1.3.

Fundamentos de derecho (pág. 7 a 18 índice 00003) Cita los artículos 137, 138, 152, 153, 156, 157, 162, 164 y siguientes, 179 y siguientes del CPACA. Sostiene que el exalcalde Germán Romero Prieto, durante el período 2008-2011 fungió como representante legal y director de los procesos contractuales del municipio de Nunchía, por lo que fue partícipe de las etapas de ejecución y liquidación administrativa del Convenio Interadministrativo No. 355 de 2007 y del contrato subyacente de ese -contrato de obra 093 de 2007-, por tanto, estaba dentro de su alcance lograr el cumplimiento de la obra en buen término, así como adelantar las gestiones para la liquidación del convenio, conducta que es gravemente culposa.

Por otra parte, respecto de la señora Martha Cecilia Pérez Rodríguez, se tiene que, durante su periodo como alcaldesa del municipio -2012 a 2015-, tuvo a su cargo el proceso de liquidación judicial del referido convenio, el cual finalizó con sentencia condenatoria en contra del ente territorial, ante la falta de defensa técnica, conducta que es gravemente culposa. 1.4.

Contestación de la demanda 1.4.1 Martha Cecilia Pérez Martínez (Índice 00018) La demandada a través de su apoderada judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y aclaró que este solo procede por la cuantía de la condena prevista en el fallo contractual 850012331002-2012-00228-00, la suma adicional que hubiere sido pagada por el municipio de Nunchía y que Repetición 85001-2333-000-2017-00210-00 corresponda a la causación de intereses moratorios, no le pueden ser imputados.

Adujo que el ente territorial en ese momento representado legalmente por Martha Cecilia Pérez Rodríguez, no aceptó liquidar de común acuerdo el Convenio Interadministrativo No. 335 de 2007 ante la Procuraduría 53 Judicial II Administrativa porque la entidad convocante – departamento de Casanare- pretendía como resultas de ésta liquidación en ceros, el reintegro de la suma de $7.374.558.299,00, relativa a los recursos no ejecutados -valor total del convenio- y a los rendimientos financieros que se debían devolver al departamento, sin corresponder a la realidad de la ejecución contractual, pues los recursos fueron invertidos en la obra.

El balance financiero del Convenio Interadministrativo 355 de 2007 elaborado en sede judicial arrojó como valor ejecutado costo directo: $2.982.010.577 con AIU ejecutado por un valor de $894.603.173, y el no ejecutado por el municipio: $576.667.066, que junto con la actualización de del IPC a octubre de 2014 calculaba $1.073.497.076 con los rendimientos financieros parcialmente reintegrados al departamento de Casanare, montos que distan diferencialmente y en favor del aquí demandante, pues le permitieron evitar el reconocimiento y pago de la suma de $5.724.394.157 de pesos que se pretendían de más en la suma liquidada en sede administrativa por el departamento de Casanare.

Conforme a lo anterior, es claro que no actuó con culpa grave en sede administrativa respecto del referido convenio, no obstante el apresuramiento del departamento de Casanare para que se liquidara bilateralmente y en ceros el convenio, optó por no ceder a dicho requerimiento pues realmente el municipio de Nunchía había ejecutado los recursos transferidos y ello no se reflejaba en el corte de cuentas que Repetición 85001-2333-000-2017-00210-00 presentaba la Sociedad de Ingenieros de Casanare como representante del departamento, contratado para liquidar.

Propone como excepciones las siguientes: ➢ Ausencia de conducta gravemente culposa por parte de la demandada. Sostiene que, con la liquidación judicial el municipio se vio beneficiado, pues no tuvo que reembolsar el monto pretendido por el departamento de Casanare. ➢ Ausencia de prueba del pago realizado por el municipio de Nunchía El ente territorial no acreditó el pago de la sentencia de 27 de noviembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare dentro del proceso de controversias contractuales bajo el radicado 850012331002- 2012-00228-00, en la que se condenó al municipio de Nunchía al reembolso de la suma de $576.667.066 por concepto de monto no ejecutados dentro del referido convenio, de modo que no se cumple con los requisitos para la prosperidad de la repetición, por lo que solicita se denieguen las pretensiones de la demanda. 1.4.2 Germán Romero Prieto (Índice 00025) El demandado a través de su apoderada judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aduce que no está acreditado que la condena impuesta al municipio de Nunchía en el medio de control de controversia contractual bajo el radicado 2333-002-2012-00228-00 sea consecuencia de conducta dolosa o gravemente culposa de Germán Romero Prieto, de modo que no se reúnen los presupuestos de la repetición, lo que torna improcedente el medio de control, máxime que la motivación de la Repetición 85001-2333-000-2017-00210-00 condena no es producto del resarcimiento de un daño antijurídico causado a un tercero sino a otra entidad pública.

Sostiene que para el momento en que a sumió su mandato como alcalde del municipio de Nunchía, los contratos (i) interadministrativo No. 355 y (ii) 93, ambos de 2007, ya se estaban ejecutando, pues tomó posesión del cargo el 1 de enero de 2008, y solo tuvo a su cargo la supervisión, que fue ejercida por el Secretario de Obras, quien era un ingeniero civil que contaba con los conocimientos específicos en el área de construcción y suscribió las actas generadas durante desarrollo de la obra.

No aceptó el proyecto de acta de liquidación elaborada por el departamento porque no se reconocía la obra realizada, las cuales contaban con el aval de la interventoría y porque el acueducto fue destruido por una avalancha, por lo que procedió a hacer efectivas las garantías declarando el siniestro de la póliza de estabilidad de obra, lo que le permitió contratar la reconstrucción de aquella con el contratista y la aseguradora.

Expone que en dicho acuerdo exigió que se plasmara en su cláusula quinta, que aquel se liquidaría una vez se verificara el funcionamiento de la obra, lo cual se dio el 25 de marzo de 2014, y por ello el 7 de abril de ese año lo liquidó. Argumenta que la condena impuesta al municipio obedece en gran parte a la inacción de la administración municipal durante los años 2012 a 2015, pues dejó vencer los términos, no se controvirtió en debida forma las pruebas, es decir, que no tuvo defensa, prueba de ello es que en el fallo quedó establecido que no se dio contestación a la demanda y tampoco se alegó de conclusión, sumado a que presentó de manera extemporánea el recurso de apelación contra la sentencia y a pesar que en noviembre de 2014, el municipio y el departamento acordaron conciliar la liquidación del convenio reconociendo la ejecución de más del 99% de los recursos girados Repetición 85001-2333-000-2017-00210-00 al municipio, que sin embargo, no presentó formula de arreglo ante el despacho judicial en el que se adelantaba el proceso de controversias contractuales, en la oportunidad procesal correspondiente.

Advierte que con la demanda no se aportó la sentencia condenatoria ni el comprobante de pago, bien sea parcial o total, circunstancias que constituyen requisito para la prosperidad de la repetición. Propone como excepciones de mérito las siguientes: ➢ Inexistencia de conducta dolosa o culposa de parte del señor Germán Romero Prieto, pues la parte demandante no señala las razones de hecho y de derecho por la cuales considera que actuó de esa forma y que haya incidido en la producción del daño que se reclama, de modo que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda.

No se aportó acta del Comité de Conciliación del municipio de Nunchía en la que decidiera iniciar este medio de control, en la cual se hace el análisis de la procedencia de la repetición, atendiendo los fundamentos fácticos y jurídicos que justifiquen la decisión, aspecto que, si bien no es requisito para demandar, pone en evidencia que fue demandado solo por el hecho de haber sido alcalde durante la etapa de ejecución del convenio interadministrativo.

Refiere que iniciada la ejecución de la obra el supervisor del convenio designado por el departamento de Casanare advirtió de la existencia de una serie de falencia en la planeación del convenio, pues las cantidades de obra proyectadas no correspondían con las condiciones del terreno, razón por la cual, solicitó la modificación de aquel, reduciendo el alcance del proyecto, decisión que fue aceptada por el municipio, pues se encontraba justificada, y no era el dueño de los recursos.

Repetición 85001-2333-000-2017-00210-00 Las modificaciones efectuadas por el departamento producto de su falta de planeación afectaron la ejecución de contrato, al punto que debieron suscribirse múltiples suspensiones, adiciones y prórrogas que llevaron a que este se extendiera por más de dos años; el 22 de diciembre de 2009 se suscribió acta de terminación y el 22 de enero de 2010 el acta de recibo final, previa aprobación del departamento a través de la interventoría contratada por aquel; no obstante, antes de su liquidación se presentó la destrucción de la bocatoma del acueducto, como consecuencia de la ola invernal que azotó al municipio, circunstancia que impidió su liquidación como se tenía previsto.

Resalta que para la fecha de liquidación del contrato de obra 93 de 2007 -7 de abril de 2014- la señora Martha Cecilia Pérez Rodríguez en su calidad de alcaldesa ya sabía de la existencia del proceso de controversias contractuales incoado por el departamento de Casanare, incluso debía conocer el peritaje que establecía como no ejecutadas importantes cantidades de obra, en dicha liquidación se reconoció la correcta ejecución de las obras contratadas en cuantía de $4.453.280.817 con un valor no ejecutado de $5.551.249; por tanto es ella quien debe responder por ser quien primero liquidó el contrato, pues todo estaba en perfectas condiciones, para luego no defender al municipio ante el Tribunal Administrativo de Casanare dentro del proceso de controversias contractuales 2012-02015, lo que dio lugar a que tan solo se reconociera como inversión la suma de $3.558.677.623, valor inferior al pagado por la administración. ➢ Improcedencia de la condena, en razón a que no hay lugar iniciar la acción de repetición, pues el daño causado al patrimonio público como consecuencia del pago de la condena debe repararse vía proceso de responsabilidad fiscal y no a través de este medio de control; y porque Repetición 85001-2333-000-2017-00210-00 aquel es consecuencia del pago efectuado en favor de una entidad pública -departamento de Casanare- y no de un particular.

II. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue presentada el 17 de octubre de 2017[1], e inicialmente rechazada[2] con auto de 9 de noviembre de 2017, providencia que fue objeto de recurso de apelación[3], resuelto por el Consejo de Estado mediante providencia de 30 de agosto de 2018[4], en el sentido de revocar esa decisión y una vez remitida se admitió [5] el 26 de noviembre de 2018, la audiencia inicial se llevó a cabo el 24 de octubre de 20221, la audiencia de pruebas se realizó el 8 de noviembre de 20212; por auto de 1 de marzo de 2024 se incorporaron los documentos aportados, y se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Publico para emitir concepto3.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.1. El municipio de Nunchía (Índice 00085). Sostiene que la falta de planeación del convenio interadministrativo No. 355 de 2007, señalada en la sentencia de 15 de diciembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, en la cual resultó condenado el municipio de Nunchía, dentro del proceso de controversias contractuales bajo radicado No. 2012-00228-00, corresponde a las fallas que han sido evidenciadas por los órganos de control, luego, debe ponderarse el actuar de los aquí demandados, ya que como funcionarios públicos tenían la obligación de velar eficazmente por el manejo de los recursos recibidos por el municipio por parte del departamento de manera previa, esto es, la 1 Índice 00045 2 Índice 00061 3 Índice 00077 Repetición 85001-2333-000-2017-00210-00 planeación, garantizar conjuntamente la ejecución del mismo, tomar acciones existentes dadas por el legislador al notar el incumplimiento del contratista, y viendo el estado de las cosas, de modo que las acciones y omisiones realizadas por estos exmandatarios causaron penas económicas para el municipio, luego, no puede simplemente un mandatario de turno actuar bajo emociones, deseos improvisados, sin medir el grado de responsabilidad que puede causar el mal manejo de los recursos fiscales.

En este caso no solo están afectados los recursos del municipio, sino que se vieron involucrados derechos de la sociedad, los sueños de muchas familias, el desarrollo del municipio y sobre todo se privó del derecho al agua potable a más de 7 veredas, pues no obstante tal obra fue recibida en pésimas condiciones, es decir, inútil. De otra parte, se tiene que el demandado, Germán Romero Prieto fue hallado responsable fiscalmente, y en consecuencia condenado de forma solidaria bajo el título de culpa grave, según fallo No. PRF-2016-1332_UCC- PRF-006-2016. 3.2.

De la demandada Martha Cecilia Pérez Rodríguez (Índice 00084). Considera que dentro del plenario se encuentra acreditado lo siguiente: ➢ Durante la ejecución, prórrogas, suspensiones y novedades registradas en el proyecto de acta de liquidación del convenio 355 de 2007; no ostentaba el cargo de alcaldesa municipal de Nunchía, pues fue elegida por voto popular para el periodo de gobierno municipal 2012-2015. ➢ Para el 6 de octubre de 2011 existía un proyecto de acta de liquidación final del referido convenio. ➢ La falta de ánimo conciliatorio para liquidar de común acuerdo en sede extrajudicial el contrato, obedeció a que el departamento de Casanare Repetición 85001-2333-000-2017-00210-00 pretendía la devolución total de los recursos que fueron transferidos al municipio sin tener en cuenta que éstos fueron invertidos en la obra. ➢ El objeto de litigio del proceso de controversias contractuales No. 85001- 2333-002-2012-00228-00 se concretó así: ” Si acorde con el ordenamiento y las pruebas que se recauden, procedía la liquidación judicial del Convenio interadministrativo 355 de 2007 suscrito entre el departamento de Casanare y el municipio de Nunchía, el cual tuvo por objeto la construcción del Sistema de acueducto interveredal en las Veredas Yopalosa, Cañas, Redención, Guacharacas, Sirivana, Macuco y Romero del municipio de Yopal.” Y de proceder, determinar si el municipio de Nunchía tiene que devolver al departamento recursos no ejecutados y rendimientos financieros, junto con la respectiva indexación, desde qué fecha y cuál es su monto”. ➢ La declaratoria de liquidación judicial ordenada mediante sentencia de 27 de noviembre de 2014 del Tribunal Administrativo de Casanare dentro del proceso referido proceso, no causó un menoscabo patrimonial a la entidad territorial municipal de Nunchía, por el contrario, se cotejaron las cargas económicas contractuales arrojando un balance financiero real, justo y acertado. ➢ No existe prueba que demuestre su responsabilidad subjetiva, como tampoco que la sentencia haya sido pagada. ➢ En el proceso de responsabilidad fiscal adelantado con ocasión de las irregularidades presentadas en la ejecución del contrato interadministrativo 355 de 2007, resultaron condenadas trece servidores públicos del departamento y del municipio de los cuales no hace parte.

Alega que virtud de lo anterior, la omisión endilgada y por ende la conducta gravemente culposa no existe. 3.3. Ministerio Público (Índice 00054). Repetición 85001-2333-000-2017-00210-00 El señor Procurador 53 Judicial II Administrativo de Casanare, en su concepto señala que en este asunto encuentran configurados los requerimientos para predicar con absoluta certeza la responsabilidad de los demandados Germán Romero Prieto y Martha Cecilia Pérez Rodríguez, pues está demostrada la calidad de agentes del Estado, en tanto aquellos fungieron como alcaldes del municipio de Nunchía para el período comprendido entre el 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2011 y del 01 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2015, respectivamente.

Le fue impuesta una condena al municipio, dentro del proceso de controversias contractuales promovido por el departamento de Casanare, bajo el radicado 85001-2333-002-2012-00228-00, cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Administrativo de Casanare, con sentencia del 27 noviembre de 2014, se condenó al municipio de Nunchía pagar a favor del departamento de Casanare la suma de $1.073.497.076 por concepto de monto no ejecutado $576.667.066 más su indexación conforme al IPC final de octubre de 2014, providencia ejecutoriada el 16 de diciembre de 2014, dado que el recurso de apelación fue interpuesto de manera extemporánea.

El pago de la condena se encuentra acreditado con los embargos de las cuentas del municipio dentro del proceso de cobro coactivo y con la Resolución 1299 de 13 de diciembre de 2018, mediante la cual se le otorga unas facilidades de pago al municipio de Nunchía para la cancelación del saldo de la deuda en la suma de $51.706.143 proferida dentro del referido proceso de controversia contractual, la liquidación actualización intereses moratorios con corte a 30 de noviembre de 2018 donde se establece la totalidad de la deuda a dicha fecha con intereses moratorios ascendió a la suma de $1.137.952.561, y los abonos efectuados por el municipio el 28 de febrero de 2019 por valor de $25.853.072 y 18 de julio de 2019 por valor de Repetición 85001-2333-000-2017-00210-00 $25.853.072; documentos que no fuero objetados ni tachados de falsos por los demandados, constituyen plena prueba para acreditar el mencionado requisito como lo enseña el inciso tercero del artículo 142 del CPACA.

En cuanto a la conducta de los demandados, en su concepto el señor Germán Romero Prieto omitió las labores de vigilancia y control en la ejecución del contrato de obra No. 093 de 2007, derivado del convenio interadministrativo No. 00355 de 2007 cuya finalidad era la construcción del sistema de acueducto Interveredal, para las veredas La Yopalosa, Cañas, Redención, Guacharacas, Sirivana, Macuco y Romero del municipio de Nunchía, por cuanto las obras entregadas no cumplieron con la finalidad del proyecto, pues no prestaron ninguna utilidad a la comunidad beneficiaria de la veredas mencionadas, ya que no pudieron acceder al agua potable que se pretendía garantizar con el proyecto, el demandado suscribió otro si modificatorio el 1 de octubre de 2008, que cambió el alcance del proyecto, varió y adicionó las cantidades obras previstas y se modificaron los estudios y diseños inicialmente aprobados sin la existencia de estudios técnicos que justificaran dichas variantes, situación que a la postre contribuyó para la ineficacia de la obras entregadas.

Por su parte la demandada Martha Cecilia Pérez Rodríguez, en calidad de alcaldesa del Municipio de Nunchía, para el periodo del 01 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2015, se le atribuye que siendo representante legal y directora de los procesos contractuales del municipio de Nunchía, fue partícipe de la etapa de liquidación administrativa del convenio interadministrativo No. 355 de 2007 y del contrato de obra que subyació de este, y tuvo a su cargo todo el proceso de liquidación judicial del convenio que conllevó a la condena para el municipio, demostrándose falta de defensa técnica, es decir, omitió las labores de vigilancia y control que le correspondían como representante legal y gestor de la entidad condenada Repetición 85001-2333-000-2017-00210-00 De esta manera, se concretiza la calificación de la conducta de los ex alcaldes del municipio de Nunchía como gravemente culposa, habida cuenta que su inexcusable desatención le conllevó a la entidad a la que regentaban al pago de la cuantía determinada en la sentencia de instancia proferida dentro de la acción de controversias contractuales y al embargo efectuado por el Departamento de Casanare para recuperar las sumas de dinero adeudadas por el municipio, esto es, se adecúa a la descripción del artículo 6° de la ley 678 de 2001.

Conforme a lo anterior, considera que se encuentran reunidos los presupuestos y requisitos exigidos por la normatividad y la jurisprudencia del Consejo de Estado, por tanto, solicita se acceda a las pretensiones de la demanda. IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 4.1. Competencia El numeral 11 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de las demandas de repetición que el Estado ejerza contra los servidores o exservidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia. En el caso bajo estudio, la pretensión del medio de control de repetición se estimó en $1.073.497.076, suma que superó los 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año en que se presentó la demanda4. 4.2.

Ejercicio oportuno del medio de control 4 El salario mínimo para el año 2018 era de $781.242, luego los 500 s.m.l.m.v equivalen a la suma de $390.621.000, suma superada por la cuantía señalada en la demanda. Repetición 85001-2333-000-2017-00210-00 De conformidad con el artículo 164, numeral 2, literal l) del C.P.A.C.A, cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en dicho Código.

Es del caso precisar que, si bien la norma en cita hace alusión al plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en la Ley 1437 de 2011, lo cierto es que en la sentencia de instancia se estableció que se debía dar cumplimiento a la misma en los términos de los artículos 192 del CPACA5. La sentencia cobró ejecutoria el 16 de diciembre de 2010, luego, los diez (10) meses que establece el artículo 192 del CPACA para el cumplimiento de la sentencia se cumplieron el 16 de octubre de 2015, por tanto, los dos años de que trata el 164 ibidem se vencían el 17 de octubre de 2017, la demanda fue presentada el 17 de octubre de 2017, se evidencia que fue interpuesta oportunamente. 4.3.

Problema jurídico: ¿Se encuentran acreditados los presupuestos contenidos en la Ley 678 de 2001, para repetir en contra de los demandados por la condena judicial impuesta al municipio de Nunchía mediante sentencia del 15 de diciembre de 2015 proferida por esta corporación dentro del proceso de controversia contractual No. 2012-228-00? 5 Página 32 - 94oficio _Sentencia _019Sentencia20120022(.pdf) – índice 00049 Repetición 85001-2333-000-2017-00210-00

4.4. TESIS DE LA SALA Si, se configuran los presupuestos de la Ley 678 de 2001, pues analizado el material probatorio y las normas aplicables al presente asunto, la Sala encuentra probado que mediante sentencia de 27 de noviembre de 2014, el municipio de Nunchía fue condenado al pago de $1.073.497.076 por concepto de montó no ejecutado más su indexación, al haberse liquidado judicialmente el convenio interadministrativo No. 355 de 2007, cuyo pago se hizo efectivo con los dineros embargados por cuenta del proceso administrativo de cobro coactivo adelantado por el departamento de Casanare, los cuales ascendía a la suma de $1.107.005.521 y los abonos de 28 de febrero de 2019 por valor de $25,853,072 y 18 de julio de 2019 por valor de $ 25,853,072, tal y como se evidencia con los respectivos comprobantes de pago, y las transacciones electrónicas.

Finalmente, está acreditado que a los demandados le asiste responsabilidad por omisión, por tanto, su conducta es gravemente culposa respecto de la ejecución y liquidación judicial del convenio interadministrativo No. 355 de 2007, porque pretermitieron sus funciones, toda vez que no se adelantó los procedimientos para el funcionamiento de la obra, los recursos destinados para ello no fueron invertidos en su totalidad, y no se ejerció la defensa técnica del municipio en el proceso de controversia contractual 85001-2333- 002-2012-00228-00, además, se infringió el principio de responsabilidad establecido en la Ley 80 de 1993, actuación de la que devino en condena para el departamento de Casanare. 4.5.

Premisas jurídicas El artículo 78 del Código Contencioso Administrativo contempló por primera vez la acción de repetición como un mecanismo para que la entidad condenada por razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o exfuncionario suyo pueda solicitar de este el reintegro de lo Repetición 85001-2333-000-2017-00210-00 que pagó como consecuencia de una sentencia, de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto.

Algunas de las expresiones de dicha disposición, fueron sometidas a control de constitucionalidad mediante sentencia C-430 de 2000. Adicionalmente, el artículo 90 de la Constitución Política, como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, señala en su inciso segundo: “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este”.

Posteriormente, el legislador expidió la Ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”, esta norma reguló los aspectos sustanciales de la repetición y del llamamiento en garantía, fijando su objeto, finalidades, así como el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con incidencia en materia de la carga probatoria dentro del proceso.

El artículo 142 del CPACA, señala: “Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado”.

En el mismo precepto normativo se dispone que el certificado del pago expedido por el pagador o tesorero Repetición 85001-2333-000-2017-00210-00 o servidor público que cumpla tales funciones será prueba suficiente para ejercer la pretensión autónoma de repetición. Ahora, para resolver el conflicto que se originó por la existencia de varios cuerpos normativos que regulaban las demandas de repetición, la jurisprudencia del Consejo de Estado aplica la regla general según la cual la norma rige hacia el futuro, de modo que opera para los hechos ocurridos a partir de su entrada en vigor y hasta el momento de su derogación, sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos.

En relación con este asunto, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 24 de mayo de 20186, analiza: “(…) De esa manera, si los hechos o actos en que se fundamenta un proceso de repetición sucedieron en vigencia de la Ley 678 de 2001, son sus disposiciones las que sirven para establecer el alcance de los conceptos de dolo o culpa grave del demandado, “sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción se acuda excepcionalmente al Código Civil y a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial, siempre y cuando, claro está, no resulte incompatible con la Ley 678 y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política)”7.

En cambio, si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la imposición de la condena por cuyo pago se repite acaecieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, la Sala, para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo, ha acudido al Código Civil.” En el presente asunto, como los hechos que motivaron la repetición ocurrieron con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 678 de 2001, pues el convenio interadministrativo No. 355 fue suscrito el 28 de junio de 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Exp. 76001-23- 31-000-2007-00158-01 (52043). 7 Sentencias proferidas por el Consejo de Estado: i) del 8 de marzo de 2007, proferida por la Sección Tercera, Magistrado Ponente: Ruth Stella Correa Palacio, radicación número: 250002326000200201304-01 (30.330) y ii) del 16 de julio de 2015, proferida por la Sección Tercera, Subsección A, Magistrado Ponente: Hernán Andrade Rincón (E), radicación número: 250002326000199902960-01 (27.561), entre muchas otras.

Repetición 85001-2333-000-2017-00210-00 2007, las presunciones de dolo y culpa grave previstas por los artículos 5 y 6 de la citada Ley son aplicables al sub examine, teniendo en cuenta que ésta entró a regir el 4 de agosto de ese mismo año. Al respecto, la Ley 678 de 2001 define en sus artículos 5 y 6 las presunciones de dolo y de culpa grave, disposiciones que la Corte Constitucional declaró exequibles mediante sentencia C-374 de 2002, en la que expone: “Con estas presunciones legales de dolo y culpa grave, el legislador busca hacer efectivo el ejercicio de la acción de repetición, en la medida en que el Estado, al formular la correspondiente demanda, deberá probar solamente el supuesto fáctico en el que se basa la presunción que alega para que ésta opere, correspondiéndole al demandado la carga de desvirtuar el hecho deducido, a fin de eximirse de responsabilidad, con lo cual no sólo se garantiza su derecho de defensa sino que se logra un equilibrio en el debate probatorio que debe surtirse en esta clase de actuaciones, sin que pueda pensarse que por esta circunstancia se vulnera el debido proceso”.

Sobre el particular el Consejo de Estado ha explicado que al establecer el legislador las presunciones de dolo y de culpa grave, el demandante tiene la carga de probar únicamente los supuestos a los que aluden las normas. Se trata de “presunciones legales” (iuris tantum) y no “de derecho” (iuris et de iure), esto es, de aquellas que admiten prueba en contrario, como lo dispone el artículo 66 del Código Civil, lo cual “garantiza el derecho de defensa de la persona contra quien opera la presunción”, pues ésta puede presentar prueba en contrario que lo libere de responsabilidad, demostrando la inexistencia del hecho que se presume o de las circunstancias en que se configuró8.

Adicionalmente, el Consejo de Estado, en sentencia de 06 de febrero de 2020, respecto de la carga de la prueba, precisa: “La sentencia del proceso antecedente no es plena prueba de la conducta del demandado. Por esta razón, no es posible entender como probada la presunción del numeral 1° del artículo 5 de la Ley 678 de 2001. Agréguese a 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, MP Carlos Alberto Zambrano Barrera, Exp. 25000-23-26-000-2009- 00955-01(49591), sentencia del 31 de enero de 2019.

Repetición 85001-2333-000-2017-00210-00 lo dicho que, en relación con la causal de culpa grave invocada por la parte actora, esta es, la referida al numeral 1 del art. 6 de la Ley 678 de 2001, requiere no solo la prueba del hecho que se encuentra al margen de las normas de derecho, sino que, también, debe demostrarse que aquel menoscabo fue manifiesto e inexcusable, toda vez que no cualquier desconocimiento normativo implica la configuración de la causal.

(…) La Sala debe insistir en que la sentencia que da lugar a la demanda de repetición no constituye plena prueba de la conducta dolosa o gravemente culposa del demandado, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, la parte actora no cumplió la carga que le correspondía y, como consecuencia, debe asumir las consecuencias que de ello se derivan”9 Así pues, cuando se pretende repetir contra un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, la sentencia mediante la cual se impuso una condena contra la entidad que demanda en repetición, no implica per se que la conducta se califique como dolosa o gravemente culposa, correspondiéndole a ésta demostrar dicho presupuesto en el actuar de sus agentes.

Se precisa igualmente que, existe la posibilidad de que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se desarrollaron los hechos objeto de condena y por los cuales se pretende repetir no se encuadren en ninguna de las causales contenidas en la Ley 678 de 2001, lo cual no es impedimento para que el juez contencioso administrativo determine si existió un comportamiento doloso o gravemente culposo por parte de los agentes del Estado y con ello concluir si hay lugar a condenarlos a pagar el monto a la entidad demandante.

Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado explica lo siguiente: “(…) también conviene señalar que la previsión en los citados artículos 5º y 6º de la Ley 678 no entraña que las allí consignadas sean las únicas de las cuales puedan calificarse de conductas dolosas o gravemente culposas. De suerte que el juez de la acción de repetición podrá deducir otras conductas que puedan calificarse como tales al apreciar otros 9 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA;

SUBSECCIÓN A; C. P.: MARÍA ADRIANA MARÍN; Bogotá D.C., 6 de febrero de 2020; Rad. No.: 11001-03-26-000-2014-00126-00(52053); Actor: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR. Repetición 85001-2333-000-2017-00210-00 comportamientos del agente estatal que no encuadren en ninguno de los dos preceptos o que no hayan sido mencionadas en ellos. En otras palabras, la relación de hipótesis allí consignadas en modo alguno limita o reduce el ámbito de acción del juez de la acción de repetición”.

(Se destaca por la Sala) 4.5.1. La responsabilidad de los demandados en el marco del medio de control de repetición: Sobre este aspecto la citada Ley 678 de 2001, dispone: “Artículo 14. Cuantificación de la condena. Cuando la autoridad judicial que conozca de la acción de repetición o del llamamiento en garantía decida que el perjuicio causado al Estado lo fue por el dolo a la culpa grave de uno de sus agentes, aquella cuantificará el monto de la condena correspondiente atendiendo al grado de participación del agente en la producción del daño, culpa grave o dolo a sus condiciones personales y a la valoración que haga con base en las pruebas aportadas al proceso de repetición. (Nota: Las expresiones tachadas en este artículo fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-484 de 2002.).” En la citada providencia, la Corte Constitucional analizó la constitucionalidad de la norma en cita y explica: “9.

Inexequibilidad parcial del artículo 14 de la Ley 678 de 2001 9.1. Conforme a lo dispuesto por el artículo 90 de la Carta, inciso segundo, si se condena al Estado a reparación patrimonial de un daño antijurídico que fuere consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, habrá de repetirse contra éste. Ello significa que el mandato constitucional ordena el ejercicio de la acción de repetición con la pretensión de obtener el reembolso de lo pagado.

El cuantum de la pretensión lo señala la condena al Estado y, busca salta a la vista evitar el detrimento patrimonial de la entidad pública, mandato constitucional al cual no se le pueden hacer esguinces por el legislador. No es una sanción sino apenas la recuperación de lo pagado por el Estado para que quien dio origen con su dolo o culpa grave a la condena patrimonial a éste reintegre entonces a las arcas públicas lo que de ellas, por su dolo o culpa grave, fue desembolsado como consecuencia de haber quebrantado su deber de obrar en el ejercicio del cargo conforme a la Constitución, la ley o el reglamento. 9.2.

Siendo ello así, es inexequible el artículo 14 de la ley acusada, en cuanto autoriza a la autoridad judicial para cuantificar el monto de la condena atendiendo a las “condiciones personales” del servidor público. Pero no se quebranta la Constitución en cuanto a éste se ordene reembolsar al Estado Repetición 85001-2333-000-2017-00210-00 las sumas a que fue condenado, teniendo en cuenta la participación del agente estatal en la producción del daño, su culpa grave o su dolo en el caso concreto, pues bien puede suceder que se presente el fenómeno jurídico de la concurrencia de culpas, caso en el cual habrá en la sentencia se cuantificará el monto de la condena correspondiente, sin que por ello se quebrante la Constitución.”10(negrillas y subrayas fuera de texto) En los términos expuestos, la condena que haya pagado una entidad pública con el propósito de reparar los daños antijurídicos causados a particulares víctimas del daño, se regulan por la Ley 678 de 2001 que a su vez desarrolló el artículo 90 de la C.P. Así las cosas, tanto la norma como la citada sentencia de constitucionalidad dan total claridad, en cuanto a que, tratándose del medio de control de repetición bajo el marco normativo vigente, el Juez debe ponderar de manera individual la participación del agente estatal en la producción del daño. Esta posición ha sido acogida por esta Corporación entre otros en sentencia de 26 de noviembre de 2020 proferida dentro del medio de control de repetición con radicado No. 85001-3333-001-2014-00167-0111.

De igual manera, es importante destacar que el medio de control de repetición tiene una finalidad meramente restitutoria que deberá ejercerse en contra del servidor o exservidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

Por lo tanto, una responsabilidad independiente y autónoma, distinta de la disciplinaria o de 10 Sentencia C-484 del 25 de junio de 2002 Sala Plena Referencia: expedientes D-3824; D-3827; D-3812; y, D-3833, acumulados Demandas de inconstitucionalidad contra los artículos 1(parcial); 2 (parcial), 4 (parcial), 5, 6, 7 (parcial), 9, 11 (parcial), 14, 15 (parcial), 16 (parcial), 17, 20 (parcial), 21 (parcial), 22 (parcial), 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29, de la Ley 678 de 2001 “Por medio de la cual se reglamenta la determinación de la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”.

Demandantes: Martín Bermúdez Muñoz, Jorge Luis Pabón Apicella, Rodolfo Gutiérrez Cepeda; y, Pedro Nel Pinzón Guiza. Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA. 11 Tribunal Administrativo de Casanare, decisión de Sala, sentencia de 26 de noviembre de 2020, radicado No. 85001-3333-001-2014-00167-01, M.P. Aura Patricia Lara Ojeda, demandante: Nación Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Demandado: Johan Eduardo Rivera Muñoz y otros.

Repetición 85001-2333-000-2017-00210-00 la penal que pueda corresponder por la comisión de los mismos hechos, lo cual significa que no es un presupuesto o requisito que haya condena penal o sanción disciplinaria para que se atribuya responsabilidad a un agente del Estado por su conducta dolosa o gravemente culposa, pues en todo caso lo que se persigue es la protección del patrimonio del Estado.

En atención a lo expuesto, el Consejo de Estado en sentencia de 24 de febrero de 2016, precisa: “Esta acción, como mecanismo judicial que la Constitución y la ley otorgan al Estado, tiene como propósito el re integro de los dineros que por los daños antijurídicos causados como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública hayan debido salir del patrimonio estatal para el reconocimiento de una indemnización, por manera que la finalidad de esa acción es la protección del patrimonio estatal necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho”12( negrilla fuera del texto) Así las cosas, teniendo en cuenta la normatividad aplicable al asunto sub examine y la jurisprudencia traída a colación, la Sala establecerá si los demandados son responsables de los hechos que se les imputan a título de dolo o culpa grave, y si, por lo mismo, deben reembolsar la suma de dinero que el municipio de Nunchía pagó por concepto de monto no ejecutado más su indexación al departamento de Casanare, en cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Casanare en sentencia de 27 de noviembre de 2014. 4.6.

Premisas fácticas En el expedienten se acredita lo siguiente: ✓ El 28 de junio de 2007 el departamento de Casanare y el municipio de Nunchía suscribieron el convenio interadministrativo No. 355 de 200713, 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 24 de febrero de 2016, radicado No. 25000-23-26-000-2006- 02240-01(38800), consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO 13 Págs. 3 a 5 - 24_RECIBEPORCORREOELECTRONICO_81SOLICITUDDETRAZ(.pdf) – índice 00025 Repetición 85001-2333-000-2017-00210-00 cuyo objeto era la Construcción del Sistema Acueducto Interveredal Veredas Yopalosa, Cañas, Redención, Guacharacas, Sirivana, Macuco y Romero del Municipio de Nunchía, el valor del contrato fue de $ 4.453.280.817,00, con un plazo de ejecución de 6 meses: ✓ Para cumplir lo acordado con el departamento, el municipio de Nunchía celebró contrato de obra No. 09314 de 4 de diciembre de 2007 con el Consorcio Acueducto Nunchía, cuyo objeto era la realización de las obras de construcción del referido sistema, de conformidad con el pliego de condiciones y la propuesta: 14 Págs. 8 a 14 – archivo 53 2 – índice 00018 Repetición 85001-2333-000-2017-00210-00 ✓ El 1° de octubre de 2008, se suscribió otrosí15 al convenio interadministrativo No. 355 de 2007, en el sentido de adicionar la cláusula primera, esto es, el objeto del contrato, para incluir la vereda Corea, jurisdicción del municipio de Nunchía: 15 Repetición 85001-2333-000-2017-00210-00 ✓ El 22 de diciembre de 2009, se levantó acta No.1 de terminación16 de la obra ejecutada en virtud del contrato No. 093 de 2007, en la que se registró como valor total la suma de $4.453.026.319,30: 16 Págs. 14 a 16 24_RECIBEPORCORREOELECTRONICO_81SOLICITUDDETRAZ(.pdf) – índice 00025 Repetición 85001-2333-000-2017-00210-00 ✓ El 22 de enero de 2010 se suscribió acta de recibo final17 de la obra respecto del contrato No. 093 de 2007, en la que se registró que los trabajos ejecutados fueron terminados a entera satisfacción: ✓ El 10 de febrero de 201118 el departamento de Casanare presentó proyecto de acta de liquidación del contrato interadministrativo No. 355 de 2007, en la que se indica que a pesar de que hay evidencia física de la construcción de las obras contempladas en el otrosí modificatorio del contrato, era necesario para comprobar el cumplimiento del objeto contractual la verificación de la funcionalidad de la obra, situación que no se pudo comprobar, y pese a que fueron recibidas por la interventora y el municipio en el acta de recibo final del 22 de enero de 2010, sin embargo la obra no cumplió con su funcionalidad, por tanto no se hace un reconocimiento económico, por tanto el valor a reintegrar es de $7.374.558.299. 17 Págs. 17 a 19 24_RECIBEPORCORREOELECTRONICO_81SOLICITUDDETRAZ(.pdf) – índice 00025 18 Pág. 1 a 6 – índice 00003 Repetición 85001-2333-000-2017-00210-00 ✓ El 24 de enero de 201119 se levantó acta de liquidación del Contrato de Interventoría No. 541 de 2001, en la que se registró que suscribió otrosí al convenio interadministrativo No. 355 de 2007, y que a pesar de la evidencia física de la construcción contemplada en el anexo de la solicitud de la modificación del referido contrato era necesario verificar que las obras quedaran funcionando, situación que no se pudo comprobar: ✓ Con Resolución No. 0100.02.03420 de 2 de febrero de 2011 el municipio de Nunchía declaró el siniestro de estabilidad de la obra en el contrato No. 093 de 2007 y ordena hacer efectiva la póliza No. 18 GU025621 expedida el 9 de marzo de 2010 por la compañía aseguradora de fianzas Confianza S.A. ✓ El 19 de septiembre de 201221 el departamento de Casanare presenta demanda de controversia contractual en conta del municipio de Nunchía, bajo el radicado No. 850012333002-2012-00228-00 ante el Tribunal Administrativo de Casanare, en razón a que no se logró la liquidación del convenio interadministrativo No. 355 de 2007 en sede administrativa, y porque el acueducto no funcionó, en virtud de lo 19 20 Págs. 21 a 23 - 24_RECIBEPORCORREOELECTRONICO_81SOLICITUDDETRAZ(.pdf) – índice 00025 21 Pág. 2 - 94OFICIO QUE DA C Sentencia _019Sentencia20120022(.pdf) – índice 00049 Repetición 85001-2333-000-2017-00210-00 sucedió pretendía la devolución de total de los recursos más sus rendimientos. ✓ El 24 de marzo de 2014 se levantó acta N. 222 de terminación y recibo de etapa de reconstrucción de contrato de obra pública No. 093 de 2007, en la que registra lo siguiente: ✓ En sentencia de 27 de noviembre de 201423, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, dentro del proceso de controversia contractual bajo el radicado No. 850012333002-2012-00228-00 contra el municipio de Nunchía, se liquidó judicialmente el contrato interadministrativo No. 355 de 2007, por lo siguiente: 22 Pág. 34 a 39 - 24_RECIBEPORCORREOELECTRONICO_81SOLICITUDDETRAZ(.pdf) – índice 00025 23 1 a 33 y 77 - 94OFICIO QUE DA C Sentencia _019Sentencia20120022(.pdf) – índice 00049 Repetición 85001-2333-000-2017-00210-00 ✓ Con Resolución No. 962 de 23 de julio de 201524, el departamento de Casanare libró mandamiento de pago dentro del proceso de cobro coactivo No. 42040-1548 en contra del municipio de Nunchía por la falta de pago de la sentencia de 27 de noviembre de 2014 dentro del proceso de controversia contractual bajo el radicado No. 850012333002-2012- 00228-00, proferida por este Tribunal. ✓ Con Resolución No. 1283 del 23 de noviembre de 201525 el departamento de Casanare decretó como medidas cautelares dentro del proceso administrativo de cobro coactivo el embargo y retención de los dineros depositados en las cuentas corrientes y de ahorro del municipio de Nunchía en diferentes entidades bancarias, limitando la medida a la suma de $1.500.000.000. 24 Págs. 49 a 51 - 78_MemorialWeb_Respuesta(.pdf) – índice 00075 25 Págs. 49 a 51 - 78_MemorialWeb_Respuesta(.pdf) – índice 00075 Repetición 85001-2333-000-2017-00210-00 ✓ Por cuenta de la cautela decretada en el proceso de cobro coactivo al municipio de Nunchía le fue embargada la suma de $1.107.005.52126, dineros depositados en las cuentas que tenía con los bancos Agrario y BBVA, así: | ✓ En virtud de lo anterior, el 17 de septiembre de 201827 en proceso administrativo de cobro coactivo, el departamento efectuó la liquidación del crédito, la que arrojó como resultado un saldo pendiente pago por valor de $56.897.997, así: 26 Pág. 319 - 78_MemorialWeb_Respuesta(.pdf) – índice 00075 27 Pág. 434 - 78_MemorialWeb_Respuesta(.pdf) – índice 00075 Repetición 85001-2333-000-2017-00210-00 ✓ El 13 de diciembre de 2018 el departamento de Casanare expide la Resolución No. 129928, con la que resuelve conceder al municipio de Nunchía facilidad de pago del saldo insoluto así: ✓ Con Resolución DA 0100.02.02-13329 de 28 de febrero de 2019 el municipio de Nunchía ordenó el pago de la anterior de $51.706.143, a efectos de 28 Pág. 434 - 78_MemorialWeb_Respuesta(.pdf) – índice 00075 29 Pág. 9 a 11- 20_RECIBEPORCORREOELECTRONICO_77PRONUNCIAMIENTON(.PDF) – índice 00020 Repetición 85001-2333-000-2017-00210-00 dar cumplimiento a la Resolución No. 1299 de 13 de diciembre de 2018, así: ✓ El 28 de febrero de 201930 el municipio de Nunchía efectuó el primer pago del saldo insoluto vía electrónica por valor de $25.853.072, con orden de pago No. 0189 y comprobante de egreso No. 2.10181931: 30 Pág. 7 - 20_RECIBEPORCORREOELECTRONICO_77PRONUNCIAMIENTON(.PDF) – índice 00020 31 Pág. 5 y 6 - 20_RECIBEPORCORREOELECTRONICO_77PRONUNCIAMIENTON(.PDF) – índice 00020 Repetición 85001-2333-000-2017-00210-00 ✓ El 17 de julio de 2019, el municipio de Nunchía realizó el segundo pago ordenado en la Resolución No. 1299 1299 de 13 de diciembre de 2018, de manera electrónica por valor de $19.000.264,76 y $6.852.807,2432, con orden de pago No. 0905 y comprobante de egreso No. 2-109051933, ambos de 17 de julio de 2019. 32 Pág. 21 y 22 - 20_RECIBEPORCORREOELECTRONICO_77PRONUNCIAMIENTON(.PDF) – índice 00020 33 Pág. 20 - 20_RECIBEPORCORREOELECTRONICO_77PRONUNCIAMIENTON(.PDF) – índice 00020 Repetición 85001-2333-000-2017-00210-00 Repetición 85001-2333-000-2017-00210-00 ✓ El 18 de marzo de 2020, la secretaria del despacho de la Secretaría General y de Gobierno del municipio de Nunchía certificó que Germán Romero Prieto, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.207.854 fue alcalde del 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2011. ✓ El 21 de enero de 2021, la secretaria del despacho de la Secretaría General y de Gobierno del municipio de Nunchía certificó que la señora Martha Cecilia Pérez Rodríguez, identificada con cédula de ciudadanía No. 23.741.892 fue alcalde entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2015. ✓ El 31 de diciembre de 2021 la Contraloría delegada Intersectorial No. 13 profirió fallo34 con responsabilidad fiscal dentro del proceso ordinario de responsabilidad fiscal No. PRF-2016-1332 UCC-PRF-006-2016 CUN SIREF: 17040, con ocasión de la construcción del acueducto con el que se pretendía llevar agua potable a 8 veredas del municipio de Nunchía, obra que fue ejecutada con el convenio interadministrativo No. 355 de 2007 y contrato de obra No. 093 de 2007, proceso en el que se declaró responsable al señor Germán Romero Prieto a título de cumpa grave. 34 Págs. 16 a 679 -índice 00043 Repetición 85001-2333-000-2017-00210-00 4.7.

Caso concreto El ente territorial demandante sostiene que Germán Romero Prieto y Martha Cecilia Pérez Rodríguez, quienes para la época de los hechos fungieron como alcaldes del municipio de Nunchía, obraron con culpa grave en la ejecución y liquidación del contrato interadministrativo No. 355 de 2007. El primero de ellos, por culpa grave, teniendo en cuenta que durante su mandato -2008 a 2011-, fungió como representante legal y director de los procesos contractuales del municipio y participó en las etapas de ejecución y liquidación administrativa del convenio interadministrativo No. 355 de 2007 y del contrato subyacente de obra No. 093 de 2007, pretermitiendo sus obligaciones respecto al cumplimiento de la obra y su liquidación administrativa, luego de haberse suscrito el acta de terminación de 21 de diciembre de 2009, pues tenía hasta el 31 de diciembre de 2011 para hacerlo y no lo hizo.

Por lo anterior, el departamento de Casanare radicó controversia contractual contra el municipio, en el que este último resultó condenado a reembolsal la suma de $1.073.497.076 correspondiente al monto no ejecutado de $576.667.066 y su acutalización de acuerdo con el IPC a octubre de 2014, igualmente se condenó al reintegro de los rendimientos financieros obtenidos con los recursos apropiados sino lo hubiera hecho.

Con relación a la señora Martha Cecilia Pérez Rodríguez, durante su periodo como alcaldesa del municipio -2012 a 2015- hizo parte de la etapa de liquidación admnistrativa del convenio interadministrativo No. 355 de 2007 y del contrato subyacente de obra No. 093 de 2007, así como su liquidación judicial, y no efectúo ningún la defensa técnica, tampoco lo hizo durante el cobro coactivo iniciados por el departamento de Casanare, no dispuso de los recursos para el pago de la condena, lo que conllevó al embargo de la Repetición 85001-2333-000-2017-00210-00 suma de $1.500.000.000, con lo cual claramente afectó los ingresos y compromisos adquiridos por el municipio, con el detrimento patrimonial derivado de la providencia condenatoria, cuyo pago se encuentra igualmente demostrado.

Tal como se indicó en precedencia, las pretensiones de la demanda tienen vocación de prosperidad, pues se demuestran los presupuestos para condenar, teniendo en cuenta la grave e inexcusable omisión de los dos demandados, que se verifican a continuación: i) Condena contra el municipio de Nunchía Está demostrado que el Tribunal Administrativo de Casanare en providencia de 27 de noviembre de 2014, liquidó judicialmente el convenio interadministrativo No. 355 de 2007; en consecuencia, condenó al ente territorial a reembolsar al departamento de Casanare la suma de $1.073.497.076 por concepto del monto no ejecutado -$576.667.066- actualizado con IPC final de octubre de 201435, motivo por el cual la entidad repite ahora contra el aquí demandado, con el propósito que restituya el dinero que el ente territorial pagó en cumplimiento de lo dispuesto por el Consejo de Estado. ii) Pago de la condena a cargo de la demandante Se acreditó que en virtud de la sentencia de 27 de noviembre de 2014 proferida por el Tribunal administrativo de Casanare dentro del proceso de controversia contractual No. 850012333002-2012-00228-00, el departamento de Casanate inició proceso de cobro coactivo contra el municipio de Nunchía, dentro del cual expidió la Resolución No. 128336 de 23 de noviembre de 2015, con la que decretó el embargo y retención de los 35 Págs. 1 a 33 y 77 - 94OFICIO QUE DA C Sentencia _019Sentencia20120022(.pdf) – índice 00049 36 Págs. 49 a 51 - 78_MemorialWeb_Respuesta(.pdf) – índice 00075 Repetición 85001-2333-000-2017-00210-00 dineros depositados en la cuentas del ente territorial en las diferentes entidades bancarias, las cuales se hicieron efectivas en los Bancos Agrario37 y BBVA38; con depósitos judiciales números 4686030000153201, 4686030000153377, 4686030000153399, 4686030000153720, 4686030000154180, 4686030000154493, 4686030000154890, 4686030000155287 y 4686030000155240, los cuales suman $1.107.005.521 quedando saldo pendiente de $56.897.997, de conformidad con la liquidación efectuada por el departamento el 17 de septiembre de 201839.

Posteriormente, con Resolución No. 129940 de 15 de diciembre de 2018, el departamento de Casanare concedió al municipio facilidad para pagar el saldo insoluto de la deuda en cuantía de $51.706.143. Con Resolución DA 0100.02.02-133 de 28 de febrero de 2019 el municipio de Nunchía ordenó el pago de la anterior suma, el que se efectuó vía electrónica el 28 de febrero de 201941 con orden de pago No. 0189 y comprobante de egreso No. 2.10181942, ambos de 1 de marzo de 2019 por valor de $25.853.072; y transacción electrónica de 17 de julio de ese mismo año por valor de $19.000.264,76 y $6.852.807,2443, con orden de pago No. 0905 y comprobante de egreso No. 2-109051944, ambos de 17 de julio de 2019.

Es del caso precisar que, si bien se demostró que el municipio de Nunchía pagó $1.158.711.663,85, el valor de la suma a reembolsar sin intereses contenido en la sentencia del Tribunal Administrativo de Casanare corresponde a $1.073.497.076, cifra que pretende la entidad demandante sea pagada por los demandados, de modo que, ante una condena, este último monto deba tenerse en cuenta al momento de la indemnización, de 37 Págs. 77, 90 a 91 - 78_MemorialWeb_Respuesta(.pdf) – índice 00075 38 Págs. 92 y 94, 104,105, 158, 159, 160,161 - 78_MemorialWeb_Respuesta(.pdf) – índice 00075 39 Págs. 434 - 78_MemorialWeb_Respuesta(.pdf) – índice 00075 40 Págs. 437 a 440 - 78_MemorialWeb_Respuesta(.pdf) – índice 00075 41 Pág. 7 - 20_RECIBEPORCORREOELECTRONICO_77PRONUNCIAMIENTON(.PDF) – índice 00020 42 Pág. 5 y 6 - 20_RECIBEPORCORREOELECTRONICO_77PRONUNCIAMIENTON(.PDF) – índice 00020 43 Pág. 21 y 22 - 20_RECIBEPORCORREOELECTRONICO_77PRONUNCIAMIENTON(.PDF) – índice 00020 44 Pág. 20 - 20_RECIBEPORCORREOELECTRONICO_77PRONUNCIAMIENTON(.PDF) – índice 00020 Repetición 85001-2333-000-2017-00210-00 conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 11 de la Ley 678 de 2001. iii) Actuación de los servidores públicos demandados Está demostrada la condición de servidor público de los demandados, pues fungieron como alcaldes del municipio de Nunchía, señor Germán Romero en el periodo comprendido del 2008 al 2011, conforme con la certificación laboral No. 02445 de 18 de marzo de 2020 expedida por la Secretaría General y de Gobierno del ente territorial; y la señora Martha Cecilia Pérez Rodríguez entre el 2012 a 2014, época en que se ejecutó y liquidó judicialmente el contrato interadministrativo No. 355 de 2007, de conformidad con la certificación laboral No. 01846 de 21 de enero de 2021 expedida la Secretaría General y de Gobierno del municipio.

Se probó que el departamento de Casanare suscribió contrato interadministrativo No. 355 de 2007, con el municipio de Nunchía cuyo objeto era "CONSTRUCCIÓN DEL SISTEMA ACUEDUCTO INTERVEREDAL VEREDAS YOPALOSA, CAÑAS, REDENCIÓN, GUACHARACAS, SIRIVANA, MACUCO Y ROMERO DEL MUNICIPIO DE NUNCHIA" y con sentencia del 27 de noviembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare dentro del proceso de controversia contractual No. 850012333002-2012- 00228-00, se condenó al municipio de Nunchía. Conforme al acta No. 147 de terminación del contrato de obra No. 093 de 2007, el valor ejecutado fue de $4.453.026.319,30, es decir, que le correspondía reembolsar al municipio la suma de $254.497,7, lo cual no fue alegado dentro del referido proceso, porque el ente territorial no contó con la correspondiente defensa técnica, pues no confirió mandato alguno y por 45 Pág. 70 - 24_RECIBEPORCORREOELECTRONICO_81SOLICITUDDETRAZ(.pdf) – índice 00025 46 16_RECIBEPORCORREOELECTRONICO_41CERTIFICADOMARTH(.PDF) – índice 00016 47 Págs. 14 a 16 - 24_RECIBEPORCORREOELECTRONICO_81SOLICITUDDETRAZ(.pdf) – índice 00025 Repetición 85001-2333-000-2017-00210-00 ende tampoco se contestó la demanda, es decir, no aportó ni solicitó la práctica de pruebas a su favor, tampoco presentó alegatos de conclusión, tal y como se indicó en el referido fallo; mucho menos formuló recurso de apelación, toda vez que la providencia cobró ejecutoria el 16 de diciembre de 201448 conforme a la constancia expedida por la secretaria del Tribunal Administrativo de Casanare.

Así las cosas, resulta evidente la negligencia y culpa grave de la señora Martha Cecilia Pérez Rodríguez, pues la demanda de controversias contractuales fue admitida el 28 de septiembre de 201249, y si bien el abogado del municipio solicitó la aclaración del pericial practicado en el referido proceso, prueba fundamental para ordenar la liquidación judicial del contrato interadministrativo No. 355 de 2007, de conformidad con lo señalado en la sentencia de 27 de noviembre de 2014, esto no fue suficiente para demostrar las cantidades obra ejecutadas en virtud de ese contrato, resultando el municipio condenado a hacer un reembolso superior a lo señalado en el acta No.1 de terminación del contrato No. 093 de 2007, de modo que actuaciones procesales que se surtieron durante el período en el que fungió como alcaldesa.

Está demostrado que la alcaldesa incumplió su función de representar al municipio, tal y como lo dispone el numeral 3 del artículo 315 de la Constitución Política de Colombia, pues se reitera, el ente territorial no contó con la defensa técnica en la instancia judicial, de modo que la conducta desplegada por la señora Martha Cecilia Pérez Rodríguez fue gravemente culposa.

Ahora bien, respecto del señor Germán Romero Prieto, se analiza su conducta en la ejecución del contrato interadministrativo No. 355 de 2007, 48 Pág. 35 -94OFICIO QUE DA C Sentencia _019Sentencia20120022(.pdf) – índice 00049 49 Pág. 2 a 3 – archivo 66-1 – índice 00018 Repetición 85001-2333-000-2017-00210-00 y que dio lugar la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Casanare el 27 de noviembre de 2014 así: El 1 de octubre de 2008 suscribió otrosí50 al convenio interadministrativo No. 355 de 2007, en el que se tuvieron en cuenta los siguientes antecedentes: (i) el convenio y respectivo contrato fueron programados con un diseño que no era ajustado a la realidad, en el cual no se incluía la vereda Corea, que está geográficamente en el sentido de la línea de conducción, (ii) el diseño inicial solo contemplaba la instalación de 44.624 ml de tubería, (iii) el replanteo final arrojó la necesidad real para dar cumplimiento al 100% de los usuarios de las 8 veredas es de 189.962.74 ml, (iv)con el presupuesto actual solo se ejecutaría menos del 40% del objeto del convenio y del respectivo contrato, con lo cual sería muy difícil realizar nuevas inversiones al proyecto porque un adicional del 50% del presupuesto contractual, se llegaría a un 60% del total de las necesidades de inversión; sin embargo, no se incrementó el valor de aquel.

Es decir que, el señor Germán Romero Prieto desde la suscripción del otrosí, sabía de las irregularidades que presentaba el proyecto, y aun así decidió continuar con la ejecución de aquel, pues se varió el alcance del proyecto, reformaron y adicionaron las cantidades de obra previstas, además modificaron los estudios y diseños inscritos en el Banco de Programas y Proyectos del Departamento, sin agotar los trámites previstos para el efecto, tal y como lo indicó la Contraloría en el fallo de 21 de diciembre de 202151, cuando lo halló responsable fiscalmente, circunstancia que incidió en que la obra no cumpliera con la finalidad del proyecto, pues las mismas no prestaron ninguna utilidad a la comunidad beneficiaria de las veredas La Yopalosa, Cañas, Redención, Guacharacas, Sirivana, Macuco y Romero del municipio. 50 Págs. 37 a 38 – archivo 66-1 – índice 00018 51 Págs. 7 a 693 índice 00043 Repetición 85001-2333-000-2017-00210-00 La obra ejecutada en virtud del contrato No. 093 de 2007 se recibió el 22 de diciembre de 2009, mediante acta de terminación No.152, la que registra como valor total ejecutado más ajuste la suma de $4.453.026.319,30 y que se recibe a satisfacción sin ningún trabajo pendiente de ejecutar, pese a que no era funcional, situación que impidió la liquidación del contrato No. 355 de 2007 en sede administrativa, pues el departamento de Casanare ante esa irregularidad solicitó el reembolso del valor total de dicho contrato, por tanto el proyecto de liquidación presentado por ese ente territorial no fue aceptado por el demandado.

Lo anterior, dio paso a que el referido contrato se liquidara vía judicial, etapa en la que no solo se demostró que los recursos girados al municipio no fueron ejecutados en su totalidad, sino que además condenó al municipio a reembolsar el monto no ejecutado con su respectiva indexación, condena que pudo evitarse si el señor Germán Romero Prieto en primer lugar no hubiera suscrito el otrosí modificatorio al contrato No. 355 de 2007 y recibido la obra a satisfacción. Resulta evidente la negligencia del referido demandado, pese a que en varias oportunidades los encargados de la supervisión del contrato le informaron que no había sido presupuestado el ajustes de precios, y por tanto estos no fueron pagados, y que lo mismo ocurría con el contrato adicional, pese a contar con el dinero para ello, porque existían diferencias con el contratista respecto a si ese ajuste procedía sobre el anticipo; sin embargo, ante esa irregularidad el alcalde en su condición de máxima autoridad del ente territorial, omitió el cumplimiento de sus funciones, pues no tomó las medidas necesarias para que los funcionarios competentes en presupuestar y pagar ese rubro, lo hicieran en los tiempos pactados y aún después de liquidado el contrato cuando el contratista le solicitó el pago 52 Págs. 14 a 16 24_RECIBEPORCORREOELECTRONICO_81SOLICITUDDETRAZ(.pdf) – índice 00025 Repetición 85001-2333-000-2017-00210-00 del reajuste y no recibió respuesta alguna y por ello presentó la demanda contra el departamento.

El aquí demandado omitió el cumplimiento de su función contractual, pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 80 de 1993, que trata del principio de responsabilidad en materia contractual estatal, los servidores públicos: (i) están obligados a buscar el cumplimiento de los fines de la contratación, a vigilar la correcta ejecución del objeto contratado y a proteger los derechos de la entidad, del contratista y de los terceros que puedan verse afectados por la ejecución del contrato, y (ii) responderán por sus actuaciones y omisiones antijurídicas y deberán indemnizar los daños que se causen por razón de ellas.

En este asunto, con la suscripción del otrosí al contrato interadministrativo No. 355 de 2007, en la forma como se hizo, le corresponde al señor Germán Romero Prieto indemnizar los perjuicios que se generaron al municipio con ocasión de su actuar omisivo en la dirección, manejo, control y vigilancia del referido convenio y del contrato de obra, pues debió adoptar las medidas necesarias para garantizar de una parte el funcionamiento del proyecto y de otra parte que los recursos destinados para la construcción del acueducto fueran utilizados de manera eficiente y eficaz, en cumplimiento de los fines constitucionales y legales previstos, pues esta era su obligación como ejecutor del presupuesto destinado por el departamento de Casanare para ello.

Sin embargo, su conducta omisiva y negligente dio lugar a que las obras construidas no prestaran utilidad alguna a la comunidad. Le asiste responsabilidad al haber actuado de forma omisiva, por tanto, su conducta es gravemente culposa respecto de la ejecución y liquidación del contrato de interadministrativo No. 355 de 2007, pues se reitera conforme a sus funciones no adelantó las diligencias o procedimientos encaminados Repetición 85001-2333-000-2017-00210-00 para que lo obra cumpliera con su finalidad de llevar agua potable a las veredas del municipio de Nunchía, y que los recursos destinados para ellos no se ejecutaran de manera eficiente y eficaz, además, infringió el principio de responsabilidad establecido en la Ley 80 de 1993, actuación de la que devino en condena para el departamento de Casanare.

Es del caso precisar que, a través de este medio de control se pretende el pago del reembolso que tuvo que hacer el municipio de Nunchía por concepto del monto no ejecutado más su indexación, en virtud de la liquidación judicial del contrato interadministrativo No. 355 de 2007. En virtud de lo anteriormente expuesto, acreditado el elemento subjetivo, los demandados como responsables por su inexcusable omisión en el cumplimiento de sus funciones de asumir la defensa judicial del municipio, así como la de hacer cumplir los contratos estatales, deberán responder por la condena ordenada en sede de la controversia contractual bajo el radicado 850012333002-2012-00228-00. 4.8.

Indemnización de perjuicios En la demanda se solicitó el pago de los recursos a los que fue condenado judicialmente con ocasión de la liquidación judicial el convenio interadministrativo No. 355 de 2007, el cual asciende a la suma de $1.073.497,076 que corresponde al monto no ejecutado más su indexación, situación que guarda relación con el parágrafo del artículo 11 de la Ley 678 de 2001 y por tanto se accederá a lo pretendido en tal sentido.

Así las cosas, se procede a realizar la actualización de la anterior suma de dinero con base en lo dispuesto en el inciso final del artículo 187 del CPACA y en aplicación a la siguiente fórmula: Repetición 85001-2333-000-2017-00210-00 Ra = Vh x I.P.C. final I.P.C. inicial Índice final – julio/2024(143,38) Ra = R $1.073.497,076) ----------------------------------------------------------- Índice inicial – diciembre/2014 (82,25) Ra = $ 1.871.343.59653 En cuanto al plazo para el pago, las normas que regulan el medio de control de repetición no disponen un término para tal efecto, Sin embargo, este Tribunal54, por analogía ha aplicado lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA, razón por la cual se le otorgará un plazo de 10 meses a los demandados para que paguen la condena aquí impuesta.

Atendiendo a las circunstancias particulares del caso, en atención a que la condena impuesta al municipio demandante se generó por la culpa grave de ambos demandados por los periodos en que fungieron como alcaldes del Municipio Nunchía, por tanto le corresponde a cada uno de ellos el pago del 50% de la presente indemnización de perjuicios, atendiendo al carácter resarcitorio, disuasivo y retributivo del medio de control de repetición. Condena en Costas En aplicación del numeral 8 del artículo 365 del C. G. P., solo habrá lugar a ellas, cuando aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Por tanto, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas, 53 Liquidación elaborada por el contador del Tribunal Administrativo de Casanare. 54 Tribunal Administrativo de Casanare, Sala Única de Decisión, MP.

Aura Patricia Lara Ojeda, Exp. 85001-3333-001-2013-00247-01, sentencia del 4 de julio de 2019. Repetición 85001-2333-000-2017-00210-00 pues no se encuentra probado en sede de primera instancia que se hayan causado erogaciones a cargo al demandado55. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR responsables a Germán Romero Prieto y Martha Cecilia Pérez Rodríguez, por haber obrado de manera gravemente culposa en la ejecución del contrato de interadministrativo No. 315 de 2001 y en la etapa de liquidación judicial del ese contrato, conducta que dio lugar a que se ordenara la devolución del monto no ejecutado, y por tanto el municipio de Nunchía fue condenado al reembolso del valor no ejecutado más su indexación.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a Germán Romero Prieto y Martha Cecilia Pérez Rodríguez, a pagar al municipio de Nunchía la suma actualizada de $1.871.343.596 que pertenece al valor de la condena impuesta, que pagó el ente territorial por concepto del medio de control de controversia contractual 850012333002-2012-00228-00 que dieron origen a la presente repetición. Corresponde a cada uno de los demandados pagar el 50% de la condena impuesta en la presente providencia, así: Germán Romero Prieto 50% $935.671.798 Martha Cecilia Pérez Rodríguez 50% $935.671.798 55 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA;

SUBSECCIÓN A; C. P.: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS; Bogotá, 18 de junio de 2020; Radicación número: 76001-23-33-000-2014-01278-01(2223-17); Actor: LUZ MIREYA HERNÁNDEZ GANTIVÁ; Demandado: MUNICIPIO DE PALMIRA Repetición 85001-2333-000-2017-00210-00 TERCERO: Los demandados deberán dar cumplimiento a la presente providencia dentro de los 10 meses siguientes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. El monto reconocido devengará los intereses moratorios conforme lo señalan los artículos 192 y 195 del CPACA.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente, dejando las anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 50)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente - SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Firmado electrónicamente - SAMAI Firmado electrónicamente - SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrada Magistrado