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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-003-2024-00098-01

Ponente: Leonardo Galeano Guevara

Fecha: 2024-07-25

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60 BARRIO COROCORA-YOPAL Yopal Casanare, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: 85001-3333-003-2024-00098-01 Medio de control: TUTELA Accionante: CRISTHIAN ENRIQUE ENCISO VARGAS Accionados: Nación - Ministerio de Defensa- Policía Nacional, Inspección General y Responsabilidad Profesional, Inspección Delegada Regional No. 7 de Instrucción y Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción No. 27 Asunto: Debido proceso- Suspensión de medida provisional MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO GALEANO GUEVARA 1.

OBJETO Procede el Tribunal a resolver la impugnación presentada por el accionante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 27 de junio de 2024, que negó las pretensiones del amparo. 2.

ANTECEDENTES El señor CRISTHIAN ENRIQUE ENCISO VARGAS, a través de apoderado judicial presentó acción de tutela en contra de la Nación - Ministerio de Defensa- Policía Nacional, Inspección General y Responsabilidad Profesional, Inspección Delegada Regional No. 7 de Instrucción y Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción No. 27, en la cual se formularon las siguientes: 2.1.

PRETENSIONES Solicita se amparen sus derechos al debido proceso, mínimo vital y dignidad humana, y que en consecuencia se ordene la suspensión de la medida provisional decretada en contra del accionante mediante auto del 3 de abril de 2024. Adicionalmente solicita se ordene a la Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción No. 27 DECAS, que revoque la decisión contemplada en proveído del 3 de abril de 2024, disponiendo su incorporación a su cargo. 2.2.

HECHOS 1. El accionante está vinculado a un proceso disciplinario con número de radicado SIE2D EE DECAS-2024-17 de la Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción No. 27 DECAS. 2. Mediante auto del 3 de abril de 2024, se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria y se decretó la suspensión provisional de Radicación 85001-3333-003-2024-00098-01 Acción de tutela 2 Cristhian Enrique Enciso Vargas, por presuntas irregularidades en su conducta mientras se desempeñaba como patrullero. 3.

La medida de suspensión provisional se fundamentó principalmente en pruebas documentales y videográficas que, según la Oficina de Control Disciplinario Interno, indicaban una conducta irregular del accionante. 4. Que la primera instancia justificó la medida de suspensión provisional basándose en el artículo 117 de la Ley núm. 1952 de 2019, reformada por la Ley núm. 2094 de 2021, argumentando elementos de juicio que permitirían que el accionante, pudiera interferir con la investigación o la reiteración de la conducta. 5.

Que no se tuvieron en cuenta las pruebas presentadas por la defensa que contradecían las afirmaciones de la primera instancia, por cuanto refiere que no se revisaron los videos que presuntamente contenían los hechos en cuestión, desencadenándose una serie de irregularidades en el proceso disciplinario. 6. Que el demandante no tiene capacidad para interferir en el proceso disciplinario. 2.3.

FUNDAMENTOS DE DERECHO El actor alude los artículos 13, 25, 86 de la Constitución Política y el Decreto núm. 2591 de 1991. Adicionalmente refiere a la infracción de los artículos 29 de la Constitución Política y 117 de la Ley núm.1952 de 2019, reformada por la Ley núm. 2094 de 2021, según el cual, la suspensión provisional debe fundarse en serios elementos de juicio, que permitan establecer la necesidad de dicha medida para evitar la interferencia en la investigación o la reiteración de la conducta.

2.4. ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes: ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación de la petición de tutela 17-06-2024 Índice 3 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia Admisión 18-06-2024 Índice 4 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia Contestación Demanda 20-06-2024 Índice 6 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia Sentencia de primera instancia 27-06-2024 Índice 7 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia Notificación del fallo 27-06-2024 Índice 8 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia Impugnación 3-07-2024 Índice 9 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia Radicación 85001-3333-003-2024-00098-01 Acción de tutela 3 Concede recurso 8-07-2024 Índice 10 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia Recibido TAC 8-07-2024 Índice 02 SAMAI Cuaderno de Segunda Instancia Ingreso al despacho por reparto 9-05-2024 Índice 04 SAMAI Cuaderno de Segunda Instancia

2.5. SENTENCIA RECURRIDA 2.5.1. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 27 de junio de 2024, profirió sentencia en la que resolvió: “PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y dignidad humana solicitados en favor del señor CRISTHIAN ENRIQUE ENCISO VARGAS, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, INSPECCIÓN GENERAL Y RESPONSABILIDAD PROFESIONAL INSPECCIÓN DELEGADA REGIONAL No. 7 DE INSTRUCCIÓN y OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DE INSTRUCCIÓN No. 27, por los motivos expuestos en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes el contenido de este fallo, por el medio más expedito.” 2.5.2. Respecto del cumplimiento de los criterios objetivos de la medida de suspensión provisional, señaló que se cumplen teniendo en cuenta la cualificación del sujeto; la oportunidad atendiendo a que en el auto del 3 de abril de 2024 se impuso la medida de suspensión provisional.

Respecto a la calificación de las faltas indicó que tanto la Oficina de Control de Instrucción No. 27 como la Inspección delegada Regional No. 7 de Instrucción motivaron de manera suficiente la decisión de suspensión provisional, al señalar los fundamentos de hecho y de derecho correspondientes. 2.5.3. Adicionalmente refirieron que atendiendo al cargo y responsabilidad que tenía el accionante, tendría oportunidad de reiteración de la conducta.

Señala que se analizaron los elementos relativos; y que no se demostraron los perjuicios causados al patrullero con ocasión a la medida de suspensión provisional. 2.5.4. Señala que durante todo el trámite de investigación disciplinaria se le respetaron las garantías al accionante, así mismo contó con todos los recursos para ejercer su defensa, a través de profesional del derecho, contó con el principio de doble instancia, sin embargo, no presentó pruebas que acreditaran las razones aducidas para lograr el levantamiento de la medida de suspensión laboral, esto es prueba de la existencia de relación producto de matrimonio o de unión marital de hecho debidamente declarada, certificado o apartes de historia clínica del estado de gestación de quien señala como su esposa, tampoco soporte alguno que acreditara que tiene a su cargo a su hermano menor de edad.

Radicación 85001-3333-003-2024-00098-01 Acción de tutela 4 2.5.5. Por otra parte, refirieron que el apoderado en cualquier momento puede solicitar ante la oficina encargada de la investigación disciplinaria la revocatoria de la suspensión provisional, acreditando con la debida suficiencia probatoria los motivos alegados para hacer cesar los efectos de dicha medida. 2.6.

IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante, presenta impugnación en contra del fallo de tutela, señalando que en la Ley núm. 1952 de 2019, y en la sentencia C450- 03 o el auto con radicado 540012502000 202201130 01, se establecieron los requisitos para la imposición de medida disciplinaria, en torno a que la permanencia en el cargo posibilite interferencia del servidor, o se permita la continuación de la comisión, o por reiteración. Indica que no se logró demostrar la existencia de indicios serios que justificaran como el disciplinado podría influir en la investigación o repetir la conducta.

Que es inconcebible que un uniformado ubicado en la base de la estructura pueda influir una investigación llevada a cabo por una oficina de control disciplinario interno del Departamento de Policía de Casanare. Que las contradicciones en los testimonios utilizados como base para la suspensión provisional son evidentes. Que las pruebas practicadas dentro del proceso demuestran que no existen indicios serios que conlleven a concluir que el patrullero puede influir en el proceso disciplinario o volver a incurrir en la misma conducta.

Que se afecta el derecho al debido proceso, por falta de análisis de los requisitos necesarios para la imposición de la medida de suspensión provisional. El mínimo vital, ante el impacto directo y negativo en la calidad de vida del accionante y su familia. Y la dignidad humana al fundarse la medida en pruebas inconsistentes y testimonios contradictorios.

Solicita como prueba remitir copia integral del expediente que se encuentra sometido a reserva, y está en etapa de instrucción. Solicita se revoque el fallo de tutela, y se protejan los derechos del accionante, ordenando la suspensión de la medida provisional decretada en su contra. 3. CONSIDERACIONES

3.1. PRONUNCIAMIENTO SOBRE NULIDADES Y PRESUPUESTOS PROCESALES Del examen de la actuación surtida hasta el momento se deduce que no hay irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad total o parcial de lo actuado. Por el contrario, cumplido está el procedimiento del Decreto núm. 2591 de 1991, es decir, se agotó el debido proceso del artículo 29 de la Constitución Política.

Radicación 85001-3333-003-2024-00098-01 Acción de tutela 5 De otra parte, este Tribunal es competente para resolver la apelación si se tiene en cuenta que la primera instancia fue tramitada y decidida por uno de los juzgados administrativos de Yopal. 3.2. PROBLEMA JURÍDICO. Del análisis de la sentencia de primera instancia, con relación a su impugnación, las pruebas debidamente incorporadas al proceso y nuestro ordenamiento jurídico, se establece que el problema jurídico consiste en determinar ¿si es procedente o no revocar la decisión de primera instancia y en su lugar disponer el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y dignidad humana ordenando el levantamiento de la suspensión provisional decretada en contra del accionante? Para resolverlo debe considerarse lo siguiente:

3.3. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prescribe este mecanismo de control como un procedimiento preferente y sumario para proteger los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o por la omisión de autoridades públicas o de los particulares en los casos en que ella es procedente.

Dicha norma en su inciso 3.º dispone taxativamente que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 reproduce esta disposición y agrega que la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias del solicitante.

La Corte Constitucional, desde sus inicios1 resaltó como carácter esencial de la tutela el de la subsidiaridad, cuando señaló: La tutela tiene como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; el segundo puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad, concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Así lo reiteró en la sentencia T – 613/05, cuya parte pertinente señala: “4. Subsidiaridad de la acción de tutela. Como es suficientemente conocido, la acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 como un mecanismo al alcance de todas las personas cuando consideren vulnerados o amenazados sus derechos constitucionales fundamentales ante la actuación u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos establecidos en la Constitución y la ley2, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial 1 T- 01 de 1992 2 Constitución Política art. 86.

Decreto 2591 de 1991, art. 42. Radicación 85001-3333-003-2024-00098-01 Acción de tutela 6 (mecanismo principal), o cuando a pesar de la existencia del mismo la acción sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora bien, en relación con el medio alternativo de defensa judicial la Corte desde sus inicios ha sostenido que el mismo debe servir, ser idóneo y eficaz en relación con el fin perseguido, que no es otro que la protección de los derechos constitucionales fundamentales.

En ese sentido, en la sentencia de unificación SU 086 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, se dijo: “[t]ambién ha sido clara esta Corporación al señalar, fundada en la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y en la necesidad, impuesta por la Carta, de dar efectividad a los derechos fundamentales (arts. 2, 5 y 86 C.P.), que en cada caso concreto el juez de tutela debe establecer la eficacia del medio judicial que formalmente se muestra como alternativo, para establecer si en realidad, consideradas las circunstancias del solicitante, se está ante un instrumento que sirva a la finalidad específica de garantizar materialmente y con prontitud el pleno disfrute de los derechos conculcados o sujetos a amenaza.

En otros términos, el medio alternativo de defensa judicial debe ser evaluado y calificado por el juez de tutela respecto de la situación concreta que se pone en su conocimiento”. (…) No obstante lo expresado, el examen de la idoneidad del medio ordinario de defensa judicial no puede restringirse a establecer cuál es el que podrá resolver con mayor prontitud el conflicto, pues si tal ejercicio se fundara exclusivamente en dicho criterio, la jurisdicción de tutela, por los principios que la rigen y los términos establecidos para decidir, desplazaría por completo a las demás jurisdicciones y acciones, con salvedad del habeas corpus.

Si se admitiera tal consideración se desdibujaría la configuración constitucional sobre la tutela. Por ello, la Corte ha precisado que aquel “análisis impone tomar en cuenta que el juez ordinario al resolver respecto de la acción contenciosa está en la capacidad de brindar al conflicto una solución clara, definitiva y precisa, pudiendo ordenar, además, el pago de la indemnización respectiva si a ello hubiere lugar.

Lo contrario, sería pasar por alto que la ley ha dispuesto una jurisdicción y un trámite al servicio de la resolución de controversias de esta naturaleza”3. La acción de tutela, como se señaló, también puede ser interpuesta como mecanismo transitorio aun ante la existencia de otro medio de defensa judicial4, siempre y cuando su finalidad no sea otra que la de evitar un 3 Corte Constitucional.

Sentencia T-803-02, M.P. Alvaro Tafur Gálvis. En esta sentencia se incluyó el siguiente comentario de píe de página: “La procedencia del amparo por la demora de los trámites ordinarios, se ha admitido solo excepcionalmente cuando el juez de tutela logra constatar que la tardanza en la resolución del conflicto puede hacer ineficaz el mecanismo ordinario; lo anterior, tomando en cuenta las condiciones personales del demandante.

Cfr. T-352 de 2002, T-235 de 2002”. 4 El artículo 8° del Decreto 2591 de 1991, consagra la tutela como mecanismo transitorio, en los siguientes términos “[A]ún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado.

En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no se instaura cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irremediable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso”. Radicación 85001-3333-003-2024-00098-01 Acción de tutela 7 perjuicio irremediable, el cual se estructura a partir de la existencia concurrente de ciertos elementos, a saber: la inminencia, el cual se relaciona con la exigencia de medidas inmediatas; la urgencia que tiene la persona por salir del perjuicio inminente; y, la gravedad de los hechos que hace impostergable la tutela como un mecanismo indispensable para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales5.

Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que “[e]l perjuicio irremediable consiste en un riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño. La gravedad de los hechos debe ser de tal magnitud que haga impostergable la tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos; además, debe resultar urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en que se encuentra”6.

Esta posición se mantiene, muestra de ello, son las sentencias T-006 de 2020 y T-001 de 2021, y T-021 de 2022, entre otras. 3.4. Derecho al debido proceso en actuaciones disciplinarias En sentencia reciente la Corte Constitucional7, indicó respecto a este derecho fundamental: “41. En la Sentencia C-341 de 2014 la Corte Constitucional se refirió al debido proceso como un derecho predicable no solo de las actuaciones judiciales sino también de las administrativas.

De este modo, ha precisado que “la extensión del debido proceso a las actuaciones administrativas, tiene por objeto garantizar la correcta producción de los actos administrativos, y extiende su cobertura al ejercicio de la administración pública, en la realización de sus objetivos y fines estatales, cobijando todas sus manifestaciones, “«en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que realicen los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al señalarle los medios de impugnación previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea el particular, que a través de ellas se hayan afectado sus intereses» ”. 42.

La jurisprudencia constitucional, por su parte, “ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”.

(…) 44. “En este sentido, el cumplimiento de las garantías del debido proceso consagradas en la Constitución, tiene diversos matices según el derecho de que se trate “«dado que no todo derecho es de orden penal, sino que es posible encontrar “reglas y procedimientos” de otros órdenes como el civil, el administrativo, el policivo, el correccional, el disciplinario o el económico, entre otros, que no son comparables o asimilables directamente al ordenamiento penal y que comportan decisiones y sanciones de diversa categoría, matices que deberán ser contemplados en la regulación de sus propias reglas» ”. 5 Cfr. T-225/93, T-789/00, SU544/01, SU1070/03 6 SU - 1070/03. 7 Corte Constitucional Referencia Expediente T-8.413.658 Magistrado sustanciador: Antonio José Lizarazo Ocampo, providencia del 1º de julio de 2022 Radicación 85001-3333-003-2024-00098-01 Acción de tutela 8 45.

El concepto de debido proceso se refiere al derecho que tienen las personas involucradas en una determinada actuación encaminada a la toma de una decisión que adjudica derechos o impone obligaciones, para que durante el curso de la misma se cumplan de manera rigurosa los pasos y etapas previamente señalados en la normatividad que regula ese específico asunto. 46.

Como lo ha señalado la jurisprudencia de esta corporación “(…) El objeto de esta garantía es entonces que quienes participan de ese trámite o procedimiento (de allí el nombre de debido proceso), no resulten sorprendidos por el abuso de poder de la autoridad que lo dirige o de aquellos sujetos que defienden intereses contrapuestos a los suyos, lo que además sería contrario a la igualdad y pondría en serio riesgo los derechos sustanciales cuya garantía o efectividad se persigue a través del diligenciamiento (…)”. 47.

Así, el principal objetivo del debido proceso es garantizar una decisión justa, que se emite al término del procedimiento previamente establecido normativamente, cuyo contenido depende de lo que resulte probado dentro de aquél, una vez que todos los distintos sujetos han tenido la oportunidad de intervenir en defensa de sus derechos e intereses.” 3.5.

Suspensión provisional en materia disciplinaria La Ley 1952 de 2019, por medio de la cual se expide el código general disciplinario se deroga la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, establece la suspensión provisional, en la investigación disciplinaria: “ARTÍCULO 217. Suspensión provisional. Durante la investigación disciplinaria o el juzgamiento por faltas calificadas como gravísimas o graves, el funcionario que la esté adelantando podrá ordenar motivadamente la suspensión provisional del servidor público, sin derecho a remuneración alguna, siempre y cuando se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia del autor de la falta en el trámite de la investigación o permite que continúe cometiéndola o que la reitere.

El término de la suspensión provisional será de tres meses, prorrogable hasta en otro tanto. Dicha suspensión podrá prorrogarse por otros tres meses, una vez proferido el fallo de primera o única instancia. El auto que decreta la suspensión provisional y las decisiones de prorroga serán Objeto de consulta, sin perjuicio de su inmediato cumplimiento.

Para los efectos propios de la consulta, el funcionario remitirá de inmediato el proceso al superior, previa comunicación de la decisión al afectado. Recibido el expediente, el superior dispondrá que permanezca en secretaria por el termino de tres días, durante los cuales el disciplinado podrá presentar alegaciones en su favor, acompañadas de las pruebas en que las sustente.

Vencido dicho término, se decidirá dentro de los diez días siguientes. Cuando desaparezcan los motivos que dieron lugar a la medida, la suspensión provisional deberá ser revocada en cualquier momento por quien la profirió, o por el superior funcional del funcionario competente para dictar el fallo de primera instancia. Radicación 85001-3333-003-2024-00098-01 Acción de tutela 9 PARÁGRAFO.

Cuando la sanción impuesta fuere de suspensión e inhabilidad o únicamente de suspensión, para su cumplimiento se tendrá en cuenta el lapso en que el disciplinado permaneció suspendido provisionalmente. Si la sanción fuere de suspensión inferior al término de la aplicada provisionalmente, tendrá derecho a percibir la diferencia.” (Resaltado fuera del texto original) La Corte Constitucional en sentencia C086 de 20198 sobre la exequibilidad de la norma referida, señaló: “4 “El acto administrativo que suspende provisionalmente a un sujeto disciplinario, es una decisión de trámite que resuelve un asunto sustancial que no es susceptible de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En consecuencia, cuando sea evidente la afectación de derechos fundamentales con ocasión de una medida abiertamente irrazonable, desproporcionada y que desconoce los presupuestos formales y sustanciales del Código Disciplinario Único, la acción de tutela se constituye en el mecanismo de defensa judicial idóneo y definitivo para resolver la controversia suscitada.” (…) 4.5.1.

La suspensión provisional es una medida de prudencia disciplinaria, que tiende a proteger el principio fundamental de prevalencia del interés general. 4.5.2. La suspensión provisional no es una sanción, ni implica definición alguna sobre la responsabilidad disciplinaria, sino una etapa necesaria y conveniente para prevenir la afectación del proceso por interferencias del procesado, la continuidad en la comisión de una falta disciplinaria o su reiteración. 4.5.3.

La suspensión provisional no es una medida discrecional, sino reglada. Por tanto, está sometida a unos estrictos presupuestos o condiciones objetivas, a saber: 1) el servidor público al que se decide suspender debe estar en ejercicio de un cargo, una función o un servicio; 2) contra él debe haberse iniciado una investigación disciplinaria o adelantarse el juzgamiento disciplinario; 3) dicha investigación o juzgamiento deben tramitarse por la supuesta comisión de faltas disciplinarias gravísimas o graves; y 4) deben existir serios elementos de juicio, a partir de los cuales se pueda establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio hace posible: a) que el procesado interfiera en el trámite del proceso, b) que el procesado continúe cometiendo la falta por la cual se lo procesa o c) que el procesado reitere la comisión de dicha falta. 4.5.4.

Para suspender provisionalmente al servidor público en el proceso disciplinario se debe respetar una serie de garantías, a saber: 1) la de que la decisión debe estar motivada, esto es, fundarse en la existencia y verificación de los antedichos presupuestos o condiciones objetivas, en especial en el de que existan serios elementos de juicio; 2) la de que la suspensión debe ser temporal, tanto en lo que se refiere a la decisión inicial como a sus eventuales prórrogas, sin llegar a superar en cada evento los tres meses; 3) la de que la medida debe ser necesaria, es decir, sólo puede mantenerse en la medida en que los referidos presupuestos o condiciones objetivas permanezcan en el 8 Corte Constitucional en sentencia C 086/19 del 27 de febrero de 2019, M.S. Luis Guillermo Guerrero Pérez, providencia del 27 de febrero de 2019 Radicación 85001-3333-003-2024-00098-01 Acción de tutela 10 tiempo, pues de lo contrario debe ser revocada; y 4) la de que el funcionario que toma la decisión de suspender al servidor público es responsable, en materia disciplinaria, por su decisión. 4.5.5.

La verificación del cumplimiento de los presupuestos o condiciones objetivas y del respeto de las antedichas garantías corresponde tanto a las autoridades disciplinarias, sea por medio del recurso de reposición o sea por el trámite de la consulta, y a las autoridades judiciales, por medio de la acción de tutela, que es el mecanismo de protección idóneo para este propósito.” (Resaltado fuera del texto) 4.

HECHOS PROBADOS 4.1. Auto del 3 de abril de 20249, ordena investigación disciplinaria EE- DECAS-2024-17, expedido por el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional de Colombia – Inspección General y Responsabilidad Profesional – Área de Asuntos Internos- Inspección Delegada Región de Policía No. 7 de Instrucción- Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción No. 27 del Departamento de Casanare, en la que se impone suspensión provisional al accionante, por el término de 3 meses. 4.2.

El 30 de abril de 2024, el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Colombia- Inspección General y Responsabilidad profesional- Inspección Delegada Regional No. 7 de Instrucción10 profirió decisión de consulta por suspensión provisional investigación disciplinaria SIED2 EE DECAS – 2024-17, confirmatoria del auto del 3 de abril de 2024, respecto de la medida impuesta en contra del accionante.

5. CASO CONCRETO 5.1. La parte accionante señala que en su caso no se cumple el presupuesto o condición objetiva de imposición de la suspensión provisional del artículo 217 de la Ley núm. 1952 de 2019, relacionado con la existencia de elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, conlleve a interferencias en la investigación, la continuación o reiteración de la conducta, en tanto no se demostraron indicios serios que justificaran como el disciplinado podría influir en la investigación o repetir la conducta. 5.2.

De la lectura del auto de apertura de la investigación disciplinaria que impuso suspensión provisional al accionante, es claro que se cumple el requisito objetivo desarrollado por la Corte Constitucional11, por cuanto se indicó que: 5.2.1. Teniendo en cuenta la función que desempeña y la investidura que ostenta puede reiterar este tipo de conducta, situación que genera preocupación en el entendido que, al ser un miembro activo de la institución, quien desarrolla asiduamente controles de seguridad en la Guaría del Comando de Policía Casanare, puede llegar a generar graves afectaciones 9 Págs. 3-11 02Pruebas índice 03 SAMAI actuación de primera instancia 10 Págs. 12-30 02Pruebas índice 03 SAMAI actuación de primera instancia 11 4) deben existir serios elementos de juicio, a partir de los cuales se pueda establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio hace posible: a) que el procesado interfiera en el trámite del proceso, b) que el procesado continúe cometiendo la falta por la cual se lo procesa o c) que el procesado reitere la comisión de dicha falta.

Radicación 85001-3333-003-2024-00098-01 Acción de tutela 11 durante la prestación de su servicio, bien a la comunidad o a sus compañero. Pues como bien se ha esbozado en el análisis del Comunicado Oficial desarrollado en párrafos que le antecede, debido a su función de seguridad al ingreso del Comando de Policía Casanare, podría nuevamente cometer (reiterar) la posible conducta objeto de investigación ya que en medio del desarrollo de la función de relevante de guardia o cualquier otra que desempeñe de seguridad en las instalaciones, muy seguramente va a tener contacto con bienes de personas particulares, o de sus compañeros oficiales creando un espacio propicio para que llegare en apariencia a reiterar la probable conducta de tomar bienes u objetos que le pertenezcan. 5.2.2.

Adicionalmente se señaló que es cuestionable la permanencia en su cargo puesto que podría reiterar la conducta en el mismo lugar donde desarrolla sus funciones oficiales, lo que podría llevar a ser más gravoso pues una posible conducta como la que se investiga podría generar afectaciones en el conglomerado que le rodea, ya sean sus propios compañeros, subalternos, superiores o comunidad en general.

En ese punto resultaría nocivo para los fines de la acción disciplinaria, el que el presunto implicado continúe ejerciendo sus funciones en el cargo identificado líneas atrás o en cualquier otro que se le designe pues está claro que el servicio policial debe ser preventivo, enfocado siempre en salvaguardad la vida, honra y bienes tanto de particulares como de la comunidad policial en general. 5.3.

La anterior medida fue consultada, ante la Inspección Delegada Regional No. 7 de Instrucción, que en los alegatos presentados por el apoderado del accionante y resumidos en dicho acto, se observa que manifestó su inconformidad con fundamento en los mismos argumentos aducidos en la impugnación del amparo de tutela. 5.4. La Inspección Delegada Regional No. 7 de Instrucción en materia administrativa al definir la consulta se pronuncio sobre los argumentos del actor así: 5.4.1.

Sobre la influencia que pudiera ejercer el accionante en la investigación, indicó que: “(…) la influencia sobre un proceso investigativo, no es solamente, sobre los funcionarios que tiene asignado el proceso investigado, también versa sobre los testigos o la presunta víctima, informante o quejoso; para la presente litis, recordemos que la víctima, a quien le sustrajeron los elementos personales, es una señorita auxiliar de policía, que está prestando un servicio militar, grado inferior y subalterna, del hoy investigado, que tiene el grado de patrullero y es allí donde si puede influir, en el marco de la investigación, más aún, cuando la señorita auxiliar de policía, informa posterior a la novedad, mediante comunicación oficial GS-2024-022239-DECAS de fecha 02/04/2024, que el señor Patrullero Cristhian Enrique Enciso Vargas, se le acercó para tratar de entablar una conversación con ella, situación que le provocó temor a la señorita auxiliar de policía, teniendo en cuenta los presuntos hechos objeto de la investigación, la cual no tuvo otra opción que resguardarse de la presencia del señor Patrullero en comento, en el segundo piso de la garita donde estaba de servicio, más, cuando al parecer este funcionario de policía, aparentemente le indicó, que quería “arreglar las cosas ya que le mencionó que la loción era para el aplicarla en los chalecos de la guardia” y como no Radicación 85001-3333-003-2024-00098-01 Acción de tutela 12 fue atendido por la presunta informante, hasta le hizo una llamada telefónica ”(Resaltado fuera del texto original) 5.4.2.

Adicionalmente señaló sobre la posibilidad de reiteración de la conducta que: “debe tenerse en cuenta, el señor Patrullero CRISTHIAN ENRIQUE ENCISO VARGAS pertenecía al Grupo de Seguridad de las instalaciones, cuya responsabilidad es la verificación del cumplimiento de los protocolos de seguridad y los dispositivos de protección física de las instalaciones policiales, de acuerdo a los lineamientos y normatividad vigente, por ello tiene acceso a revisar, requisar, todos los elementos que van a ingresar a las instalaciones policiales como cajas y encomiendas, que llegan a los funcionarios de policía que laboran en esa unidad policial; si bien es cierto puede ser trasladado a otra unidad policiales, por su condición de apto, seguirá en cargos operativos, cuya función y misionalidad es de seguridad y convivencia ciudadana, el cual desarrollará el mismo empleo de revisar y requisar, en tal sentido no es un indicio que se pueda presumir, que no reitere la conducta.” 5.5.

En este orden observa la Sala las autoridades en el marco del proceso disciplinario, argumentaron en debida forma el requisito objetivo alegado por el impugnante para la imposición de la suspensión provisional del actor, indicando que la medida resultaba necesaria atendiendo su posible influenza sobre la presunta victima o los testigos, y la posibilidad de reiteración de la conducta en consonancia con el área de seguridad de la cual hace parte, decisión fundada en los comunicados oficiales, contentivos de las pruebas documentales y videos puestos en consideración de la autoridad que ejerce el control disciplinario. 5.6.

De otro lado, es claro que los argumentos aducidos en la impugnación fueron estudiados por el Inspector Delegado Región 7 de Instrucción de la Inspección General y Responsabilidad Profesional de la Policía Nacional en sede de consulta, por lo que no es posible crear con la acción de tutela una nueva instancia adicional, diferente a las regladas en el artículo 217 de la Ley 1952 de 2019, más aún cuando no se observa arbitrariedad alguna o falta de motivación en los actos administrativos cuestionados, que pudieran desencadenar la infracción al derecho fundamental al debido proceso. 5.7.

En este punto, es preciso advertir que la medida adoptada por las autoridades disciplinarias es de naturaleza provisional, no sancionatoria, atendiendo a la etapa de la investigación disciplinaria en que fue impuesta y que la misma tiene un carácter preventivo, con consecuencias de tipo económico. 5.8. Sin embargo, el servidor público, tiene la oportunidad de desvirtuar la acusación imputada durante el trámite del proceso disciplinario, con el reconocimiento de los salarios dejados de percibir durante el periodo de suspensión provisional. 5.9.

Finalmente, frente a la existencia de un perjuicio irremediable que pudiera resultar de la materialización de la suspensión provisional decretada en contra del accionante, es preciso indicar que tal como lo señaló la primera instancia, al trámite tutelar no fue allegado soporte probatorio alguno del cual se pudiera establecer la afectación al mínimo vital del Radicación 85001-3333-003-2024-00098-01 Acción de tutela 13 accionante, y de su grupo familiar compuesto por su esposa Yenifer Nicol Cepeda Laverde y Johan Felipe Chitiva Vargas, referido en la demanda, del cual no se constató tampoco su existencia y mucho menos su dependencia. 5.10.

En este orden, se confirmará la sentencia de primera instancia, por cuanto no se vislumbra de la actuación desplegada por las autoridades disciplinarias conculcación alguna al derecho al debido proceso ante la imposición de la suspensión provisional en contra de la accionante. Y no se probó la existencia de perjuicio irremediable alguno. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal el 27 de junio de 2024, en lo que fue materia de impugnación, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al juzgado de primera instancia para los efectos pertinentes.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. (Aprobado en Sala del 25 de julio de 2024, acta_ No. 50) NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA MAGISTRADO AURA PATRICIA LARA OJEDA MAGISTRADA INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ MAGISTRADA