REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024). ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 85001-33-33-005-2024-00047-01 Accionante: Lina María Barragán Ramírez Accionados: Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía - Corporinoquia MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA PROCESO DE RESPONSABILIDAD AMBIENTAL/DEFECTO FÁCTICO EN DIMENCIÓN NEGATIVA/ DEBIDO PROCESO/ DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN- se omitió el decreto de prueba determinante para verificar la veracidad del medio exceptivo propuesto por la investigada.
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante, contra la sentencia proferida el 11 de julio de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal, en la que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y contradicción así como el acceso a la administración de justicia de la señora Lina María Barragán Ramírez.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Peticiones (pág. 2 – índice 00001 - 1era instancia)1 Solicita las siguientes: - Tutelar los derechos fundamentales al del debido proceso, derecho de defensa y contradicción, y de acceso a la administración de justicia de la señora Lina María Barragán Ramírez, vulnerados por Corporinoquia con ocasión de su decisión de negar la prueba testimonial solicitada oportuna y legalmente por la accionante y rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra esa determinación. - Dejar sin valor y efectos los autos Nos. 200-6-22-3741 proferido el 16 de diciembre de 2022 y 200-6-23-3419 proferido el 07 de diciembre de 2023. 1 3Radicacion del _01Demandapdf(.pdf) - Índice 00001 Tutela 85001-3333-005-2024-00047-01 -Ordenar a Corporinoquia que decrete y practique los testimonios de los señores Juan Carlos Zafra Montaña y José Clemente Maldonado Mendivelso en garantía al debido proceso y derecho de defensa y contradicción 1.2.
Hechos (pág. 2 a 11 - índice 00001 – 1era instancia)2 En el escrito de tutela se relatan los siguientes: 1.2.1. La Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía – Corporinoquia adelanta en contra de los señores Lina María Barragán Ramírez y José Elbert Correa Vargas proceso sancionatorio ambiental con radicado No. 200.38.15.280. 1.2.2.
Mediante auto No.200.6-19.3539 de 11 de diciembre de 2019 Corporinoquia formuló cargos en contra de Lina María Barragán Ramírez, por su presunta responsabilidad con la tala y quema de un área de 18,13 hectáreas correspondientes a cobertura de bosque de galería, dentro de la ronda de protección del río Tocaría, sin contar con los permisos de aprovechamiento forestal de la autoridad ambiental respectiva. 1.2.3.
La accionante dentro del término oportuno presentó los correspondientes descargos, allegó las pruebas que tenía en su poder y solicitó la práctica del interrogatorio de parte y el testimonio de los señores Juan Carlos Zafra Montaña y José Clemente Maldonado Mendivelso, de quienes refirió, declararían respecto de los hechos que fundamentaban su defensa y específicamente sobre el eximente de responsabilidad, el hecho de un tercero, sobre el arrendamiento de la finca y los trámites policivos. 1.2.4.
Con auto No. 200.6-22-3741 de 16 de diciembre de 2022, notificado personalmente el 26 de julio de 2023, Corporinoquia decidió negar la prueba testimonial, al considerar lo siguiente: i) los hechos objeto de debate se encuentran probados porque existe concepto técnico No. 500.10.1.15.0600 del 10 de julio de 2015, que plasma los hallazgos encontrados por profesionales idóneos; ii) los testimonios no resultaban conducentes ni útiles para controvertir de manera directa los elementos fácticos y jurídicos de la infracción ambiental objeto de controversia, en tanto, no son idóneos para acreditar el arrendamiento del predio a un tercero, temas policivos y que la tutelante no cometió ninguna infracción, de modo que no aportan al proceso elementos decisivos; iii) los testimonios no son útiles porque no 2 3Radicacion del _01Demandapdf(.pdf) - Índice 00001 Tutela 85001-3333-005-2024-00047-01 permitirían identificar situaciones diferentes a las acreditadas con las pruebas documentales allegadas; y iv) los hechos ocurrieron 5 años atrás, lo que dificultaba que los testigos recuerden con detalles lo ocurrido para rendir su declaración. 1.2.5.
Inconforme con la anterior decisión, la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que las pruebas solicitadas cumplían con los requisitos exigidos en la ley, específicamente lo dispuesto en los artículos 164, 165 y 212 del CGP, así mismo, porque la responsabilidad ambiental es personal, siendo eximente de responsabilidad el hecho de un tercero, de modo que los testimonios negados resultan conducentes, pertinentes y útiles para acreditar el referido eximente de responsabilidad. 1.2.6.
A través de Auto No. 200-6-23-3419 de 7 de diciembre de 2023, notificado el 5 de enero de 2024, Corporinoquia resolvió el recurso en el sentido de no reponer la providencia recurrida y en su lugar confirmó la decisión negar el decreto y práctica de los testimonios solicitados por la investigada, además, rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto. 1.2.7.
La parte tutelantes refiere que la decisión de negar el decreto y práctica de los dos testimonios quebranta el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción, pues las pruebas negadas fueron oportuna y legamente solicitadas y cumplen con todos los requisitos que exige la ley para su decreto y práctica. 1.2.8. Agregó que a Corporinoquia le corresponde establecer la infracción ambiental, y luego, determinar el sujeto causante de dicha infracción, por tanto, con el propósito de comprobar la infracción, la prueba testimonial cumple el presupuesto de idoneidad y con ella puede probar que la tutelante no cometió los hechos por los cuales resultó investigada, que ella no propició, ni permitió la tala y quema del área afectada, toda vez que fueron causados por un tercero, lo cual únicamente puede demostrarse a través de los testimonios negados, en razón a que uno de ellos presenció los hechos y el otro es el supuesto autor, que según la accionante ejerció esa acción como represalia en contra de ella. 1.2.9.
Aunado a lo anterior, señala que Corporinoquia trasgredió el debido proceso porque no concedió el recurso de apelación formulado, siendo un Tutela 85001-3333-005-2024-00047-01 principio y derecho constitucional la doble instancia, cuyo propósito es garantizar el derecho que se imparta justicia en debida forma. 1.3. Fundamentos de la solicitud (pág. 2 consecutivo 01 –cuaderno 1era instancia)3 La tutelante sostiene que en su caso se desconoce lo dispuesto en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia, pues con la negativa de decretar y practicar los testimonios solicitados, se le está impidiendo ejercer su derecho de defensa, en razón a que aquellos resultan ser idóneos para acreditar el hecho de un tercero y que no tuvo participación alguna en los hechos objeto de investigación. Así mismo, porque al no conceder la alzada, se cercenó la doble instancia, principio de jerarquía superior, cuyo propósito general es desarrollar todas las garantías del debido proceso que se encuentra reconocido tanto para procesos judiciales como administrativos. 1.4.
Contestación de la tutela 1.4.1. Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia - Corporinoquia (Índice 00012 primera instancia) La entidad accionada a través de apoderada judicial, indica que en efecto adelanta proceso administrativo sancionatorio ambiental bajo el radicado 200.38.15.280, con observancia del debido proceso y contradicción, pues ha agotado en debida forma cada una de las etapas procesales establecidas en la Ley 1333 de 2009 que rigen la material, valorando correctamente el material probatorio aportado por la accionante, por tanto, la decisión de negar las pruebas testimoniales se encuentra debidamente motivada, no es una determinación irracional, sesgada y caprichosa, además la parte actora no cumplió con los presupuestos legales para su procedencia, pues en el escrito de descargos no indicaron los hechos que se pretendían probar con los testimonios requeridos.
Señaló que decretó y practicó las pruebas que cumplían las prerrogativas legales, además que el debido proceso no puede entenderse vulnerado por no accederse a una prueba que la parte investigada pretende incorporar al expediente, sin que la misma sea conducente, útil y pertinente. En cuanto al rechazo del recurso de apelación, sostiene que su decisión se fundamente en los dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1333 de 2009, que 3 1ED_001EnvioSuperiorpdf(.pdf) - Índice 00003 Tutela 85001-3333-005-2024-00047-01 señala que contra el auto que niegue la práctica de pruebas solicitadas procede el de reposición, por tanto, resulta improcedente el de alzada y que además, según lo previsto en los artículos 49 A y 78 del CPACA contra el rechazo del recurso de apelación procede el de queja; sin embargo, la parte actora no hizo uso de ese recurso en sede administrativa.
Sostiene que la acción constitucional no es procedente para controvertir presuntas vulneraciones ocasionadas con actos administrativos preparatorios o trámite dentro del proceso sancionatorio ambiental, para lo cual hizo referencia a jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Tribunal Administrativo de Casanare. 1.5. Sentencia de primera instancia (Índice 00015 primera instancia) En sentencia proferida el 11 de julio de 2024 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, pues consideró que, conforme al material probatorio, no se evidencia la trasgresión alguna de los derechos invocados.
El Juzgado considera que con la negativa de decretar los testimonios Corporinoquia no vulnera los derechos fundamentales de la investigada porque le garantizó la oportunidad de pedir pruebas; se pronunció respecto de cada una de las pruebas solicitadas por la investigada; de manera específica analizó la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba testimonial solicitada y sustentó por qué no estaban cumplidos estos requisitos.
Precisa el a quo que el juez constitucional no es competente para determinar la idoneidad de los referidos medios probatorios, porque esto le corresponde únicamente a la autoridad administrativa, de conformidad con las competencias que le ha otorgado el ordenamiento jurídico. Expone la primera instancia, que la decisión de Corporinoquia de rechazar el recurso de apelación contra el auto No. 200.6-22-3741 de 16 de diciembre de 2022, se encuentra a justada a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 26 de la Ley 1333 de 2009, en tanto contra el acto administrativo que niega la práctica de pruebas solicitadas procede el recurso de reposición, de modo que la apelación resulta improcedente, pues así lo establece dicha Tutela 85001-3333-005-2024-00047-01 norma, que rige el procedimiento administrativo sancionatorio en materia ambiental.
Por todo lo indicado, el a quo concluyó que con la negativa de practicar los testimonios solicitados por la tutelante, no se quebrantan sus derechos fundamentales y que del análisis de las actuaciones adelantadas dentro del proceso sancionatorio ambiental, encuentra que a la investigada se le ha garantizado la oportunidad para ejercer su defensa, para interponer recursos, solicitar y aportar pruebas; el proceso se adelanta por la autoridad competente y además, todas las actuaciones surtidas le han sido debidamente notificadas. 1.6.
Impugnación (consecutivo 027 cuaderno primera instancia)4 La tutelante aduce que el a quo se abstuvo de determinar la idoneidad de la prueba testimoniales, aduciendo que esa competencia corresponde a la autoridad administrativa. Precisa que los autos cuestionados definen una situación especial y sustancial, que necesariamente va a verse reflejada en el acto administrativo que ponga fin al procedimiento sancionatorio; pues se trata de los elementos probatorios que una vez analizados, servirán para decidir de fondo la actuación administrativa.
Con la acción de tutela reprocha el actuar de la autoridad ambiental en cuanto a la forma como valoró la conducencia y utilidad, incurriendo en una negativa arbitraria de Corporinoquia, y ese hecho debe ser susceptible de examen por el juez constitucional. Para el caso, el derecho al debido proceso, el derecho de defensa y contradicción, y de acceso a la administración de justicia se ha visto vulnerado por la corporación porque la autoridad ambiental ha desconocido las garantías previstas para el decreto de las pruebas, pues si bien aparentemente se puede observar en los autos cuestionados que la administración abordó el estudios de los requisitos generales y especiales de las pruebas, ésta sola circunstancia no garantiza el debido proceso si las razones tenidas en cuenta son contrarias a la finalidad probatoria y realidad procesal.
Es decir, no se garantiza el debido proceso, ni el derecho de defensa y contradicción cuando la negativa de la práctica de una prueba es el 4 1ED_001EnvioSuperiorpdf(.pdf) - Índice 00003 Tutela 85001-3333-005-2024-00047-01 resultado de la arbitrariedad, irracionabilidad y subjetividad de la autoridad ambiental, por el innegable poder dominante que tiene en esta clase de procesos.
Corporinoquia incurrió en violación a su debido proceso, por cuanto estimó que había presentado documentos con los cuales podía acreditar el arriendo del predio a un tercero, los temas policivos y además que no cometió ninguna infracción ambiental, cuando en realidad los documentos aportados por la accionante que son: (i)la diligencia de inspección ocular de 07 de septiembre de 2012 por la inspección de Nunchía;
(ii)el acta de la continuación de la diligencia de inspección ocular,, (iii)la Resolución No. 001 de 2012 proferida por la Inspección de Policía de Nuncia; y (iv)el acta de restablecimiento del Statu-Quo de 03 de abril de 2014; precisa que ninguno de ellos le permite demostrar su defensa y así probar que el acto de tala y quema de árboles en una fracción del predio fue cometido por unos terceros, esto es por el señor José Clemente Maldonado Mendivelso y sus hijos, como actos de represalia en contra de la tutelante.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia y oportunidad El Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal de 11 de julio de 2024 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional del despacho judicial que emitió la sentencia de primera instancia. La impugnación fue presentada el 16 de julio de 20245, es decir dentro de la oportunidad establecida en el artículo 31 del Decreto 2591 de 19916. 2.2.
Problema jurídico ¿Corporinoquía vulnera los derechos fundamentales debido proceso, defensa y contradicción, así como el acceso a la administración de justicia de la investigada -aquí tutelante-, en el proceso administrativo sancionatorio ambiental N° 200.38.15.280 con la decisión de negar la práctica de los testimonios por ella solicitados con el propósito de probar el hecho de un tercero? 5 índice 00019 – Primera instancia. 6 La sentencia fue notificada el 11 de julio de 2024 - índice 00018 – Primera instancia. Tutela 85001-3333-005-2024-00047-01 2.3.
Tesis de la Sala Si, al analizar el acervo probatorio recaudado se evidencia que, la accionada incurrió en defecto fáctico en dimensión negativa, pues omitió el decreto de la prueba testimonial del José Clemente Maldonado Mendivelso, pese a que la parte tutelante en su escrito de descargos sostiene que fue aquel quien inició las quemas objeto de investigación, situación que pasó por alto la parte accionada, lo que configura la vulneración los derechos fundamentales invocados por la tutelante, pues la deja sin posibilidad de ejercer de manera material su defensa para enervar los cargos endilgados.
Lo mismo sucede con la solicitud de recepcionar el testimonio del señor Juan Carlos Zafra Montaña, porque en el acápite pertinente señala que la declaración tiene como objeto demostrar el medio exceptivo denominado hecho de un tercero, con lo cual se da cumplimiento al artículo 212 del CGP, esto es enuncia concretamente el hecho objeto de la prueba.
Así las cosas, la Sala revocará la sentencia de 11 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Yopal, y en su lugar amparará los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción y acceso a la administración de justicia de la tutelante Lina María Barragán Ramírez en lo que tiene que ver con la práctica de los dos testimonios solicitados por la investigada en el proceso administrativo sancionatorio ambiental N° 200.38.15.280. 2.4.
Premisas Jurídicas 2.4.1. Del derecho al debido proceso en actuaciones administrativas El artículo 29 de la Constitución Política establece como garantía a favor de los administrados el debido proceso dentro de cualquier actuación incluida la sede administrativa, lo que implica que se debe llevar con la plenitud de las formas propias de cada juicio dando prevalencia al derecho sustancial, procurando un recaudo probatorio que permita una verdadera defensa del investigado a quien se le debe dar la oportunidad no solamente formal de solicitar las pruebas, pues se deben practicar aquellas que permitan comprobar la veracidad o no de sus argumentos de defensa, para de esta Tutela 85001-3333-005-2024-00047-01 manera propender por asegurar los elementos de juicio que posibiliten un pronunciamiento de fondo ajustado a derecho; circunstancias que no pueden ser obviadas por la administración pública, al momento de adelantar los procedimiento administrativos sancionatorios establecidos en artículo 86 de la Ley 1474 de 2011.
La Corte Constitucional respecto al debido proceso ha señalado lo siguiente: “5.2.1. El derecho fundamental a un debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, se aplica tanto en los procesos judiciales como en las actuaciones administrativas. Este derecho comprende una serie de garantías, conforme a las cuales las actuaciones ante los jueces o ante las autoridades administrativas, en su trámite, deben respetar los derechos de las personas involucradas y facilitar que se logre la aplicación correcta de la justicia7.” En cuanto al decreto de la prueba testimonial el artículo 212 del CGP, dispone los siguiente: “ARTÍCULO 212.
PETICIÓN DE LA PRUEBA Y LIMITACIÓN DE TESTIMONIOS. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba. El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso.” Conforme a la citada norma, para que haya lugar al decreto de esa prueba se requiere el cumplimiento de los presupuestos allí señalados, de tal manera que además de indicar el nombre y la dirección de quien se solicita su declaración, se requiere explicar sobre cuáles hechos va a declarar, con el propósito de que quien tenga a cargo la responsabilidad de decidir si se practica la prueba, cuente con los elementos que le permitan identificar si reúne los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad, es decir si su recaudo resulta determinante para resolver el caso que se está investigando. 7 Corte Constitucional, sentencia C-499/15 Tutela 85001-3333-005-2024-00047-01 2.4.3 Del defecto fáctico – dimensión negativa por no decretar y practicar pruebas Sobre el particular, la Corte Constitucional8 en sentencia SU-257 DE 2021, dispuso lo siguiente: “232.
En lo que tiene que ver con la dimensión negativa del defecto fáctico, la jurisprudencia ha precisado que se trata de casos en los cuales el juez omite el decreto o la valoración de una prueba que resulta determinante para el caso9. Así, este defecto se presente cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido10.
En este sentido, la Corte ha indicado que la dimensión negativa puede dar lugar a tres circunstancias: (i) por omisión o negación del decreto o la práctica de pruebas determinantes, (ii) por valoración defectuosa del material probatorio y (iii) por omitir la valoración de la prueba y dar por no probado el hecho que emerge claramente de ella11.” 2.5 Premisas fácticas: En el expediente, se encuentra probado lo siguiente: ➢ En el proceso sancionatorio ambiental bajo el radicado 200.38.15.280. adelantado por Corporinoquia, por auto No. 200.6-19.3539 de 11 de diciembre de 2019 formularon cargos en contra de la señora Lina María Barragán Ramírez y otro, por realizar actividades de tala y quema de diferentes especies arbóreas, en un área de 18,13 hectáreas de cobertura de bosque de galería, dentro de la ronda de proyección del río Tocaría, con el propósito de establecer cultivos de arroz, en el predio Las Mercedes ubicado en la vereda Siribana, jurisdicción del municipio de Nunchía, sin contar con los permisos de aprovechamiento forestal de la autoridad ambiental12; providencia fue notificada el 3 de mayo de 202213, en su parte pertinente se consignó: 8 Corte Constitucional, sentencia SU-257 de 2021, M.P. JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR, Expediente T-7.785.975 9 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-118A de 2013. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-902 de 2005. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-448 de 2016. 12 Págs. 1 a 11 - 5Radicacion del _03Anexospdf(.pdf) – índice 00001 – Primera instancia 13 Pág. 12 - 5Radicacion del _03Anexospdf(.pdf) – índice 00001 – Primera instancia Tutela 85001-3333-005-2024-00047-01 ➢ El 17 de mayo de 202214 la tutelante por intermedio del profesional del derecho presentó escrito de descargos, fundamentó su defensa en el eximente de responsabilidad denominado hecho de un tercero, además, allegó pruebas documentales, solicitó el decreto de interrogatorio de parte de José Ebert Correa Vargas, así como los testimonios de Juan Carlos Zafra Montaña y José Clemente Maldonado Mendivelso, de quienes refirió, declararían sobre el eximente de responsabilidad anteriormente aducido, sobre el arrendamiento de la finca, los trámites policivos y demás hechos que interesen a la investigación. ➢ Con auto No. 200.6-22-374115 de 16 de diciembre de 2022, Corporinoquia abrió el periodo probatorio dentro de la actuación administrativa, y decidió negar la recepción de los testimonios solicitados, por considerarlos inconducentes, impertinentes e inútiles.
En la parte resolutiva de la misma providencia dispuso que contra la misma únicamente procede el recurso de reposición respecto de la decisión de 14 Págs. 12 a 17 - 5Radicacion del _03Anexospdf(.pdf) – índice 00001 – Primera instancia 15 Págs. 67 a 86 - 5Radicacion del _03Anexospdf(.pdf) – índice 00001 – Primera instancia Tutela 85001-3333-005-2024-00047-01 negar pruebas, conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 26 de la Ley 1333 de 2009, en lo pertinente se observa: ➢ El 26 de julio de 202316 se surtió de la notificación del auto que abrió a pruebas el proceso administrativo sancionatorio ambiental al abogado de la aquí tutelante indicando: ➢ El 10 de agosto de 202317 la investigada y aquí tutelante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto que negó el decreto de la prueba testimonial, pidiendo su revocatoria y en su lugar se ordene su práctica, argumentando que las pruebas solicitadas cumplían con los requisitos exigidos en la ley, específicamente lo dispuesto en los artículos 164, 165, 167 y 212 del CGP, y por tanto, son 16 Págs. 88 a 89 - 5Radicacion del _03Anexospdf(.pdf) – índice 00001 – Primera instancia 17 Págs. 94 a 99 - 5Radicacion del _03Anexospdf(.pdf) – índice 00001 – Primera instancia Tutela 85001-3333-005-2024-00047-01 conducentes, pertinentes y útiles para acreditar el eximente de responsabilidad de hecho de un tercero. ➢ Mediante auto No. 200-6-23-341918 de 7 de diciembre de 2023, Corporinoquia resolvió la reposición confirmando la decisión e indicando que la apelación resulta improcedente, en su parte resolutiva indica: ➢ El 5 de enero de 202419, se notificó personalmente al abogado de la investigada, trámite que surtió vía electrónica al correo notificaciones@germanpulidosabogados.com. ➢ Con auto No. 200-6-24-086520 de 11 de junio de 2024 la accionada fijó fecha y hora para la práctica del interrogatorio de parte del señor José Ebert Correa Vargas; decisión que fue notificada el 13 de junio siguiente. 3.
Caso concreto En el presente asunto, se encuentra acreditado que en contra de la señora Lina María Barragán Ramírez se adelanta proceso sancionatorio ambiental No. 200.38.15.280., por Corporinoquia, en el cual contó con la oportunidad para rendir los respectivos descargos, los cuales fueron presentados dentro del término. En esa oportunidad, hizo la correspondiente solicitud de pruebas, entre ellas, el testimonio de los señores Juan Carlos Zafra Montaña y José Clemente Maldonado Mendivelso, pruebas negadas por auto 200.6-22-374121 de 16 de diciembre de 2022, pues Corporinoquía consideró que los testimonios 18 Págs. 101 a 121 - 5Radicacion del _03Anexospdf(.pdf) – índice 00001 – Primera instancia 19 Págs. 123 a 125 - 5Radicacion del _03Anexospdf(.pdf) – índice 00001 – Primera instancia 20 Págs. 14 a 16 – índice 00019 – Primera instancia 21 Págs. 67 a 86 - 5Radicacion del _03Anexospdf(.pdf) – índice 00001 – Primera instancia Tutela 85001-3333-005-2024-00047-01 carecen de pertinencia, conducencia y utilidad, toda vez que en el proceso obran los conceptos técnicos No. 500.10.1.15.0600 de 10 de julio de 2015, que plasma los hallazgos encontrados por profesionales idóneos de la Corporación. Corporinoquia, tambien fundamentó su decisión de negar el decreto de los dos testimonios, esgrimiendo que los elementos fácticos y jurídicos que abordan la infracción ambiental objeto de controversia, no se acreditan con las mencionadas declaraciones y por ende no son son conducentes para probar el arrendamiento del predio, temas policivos, y que por tanto la accionante no cometió la infracción. Tampoco los encontró útiles porque el fin de aquellos no es otro que acreditar las afirmaciones expuestas en el escrito de desacargos, por tanto, no permiten identificar situaciones a las ya documentadas, de modo que no desvirtúan los hechos se investigan y los cuales ocurrieron hace más de 5 años, lo que dificualta que las personas recuerden con detalle lo ocurrido.
Inconforme con la decisión, la tutelante presentó recurso de reposicíon, el cual fue resuelto mediante auto No. 200-6-23-3419 de 7 de diciembre de 2023, en el sentido de confirmar la decisión, por lo que la actora acude a esta acción constitucional. Es decir, que la actora contó las oportunidades procesales para rendir los respectivos descargos, hacer la solicitud probatoria y presentar los recursos de los cuales hizo uso dentro de los términos establecidos en la Ley 1333 de 2009.
Sin embargo, debe tenerse encuenta que la parte accionante acude a la tutela porque la autoridad accionada con su decisión de negar la práctica de los testimonios, quebranta los derechos fundamentales varias veces mencionados, pues si su defensa es el hecho de un tercero, tal afirmación puede ser probada a través de la declaración de los terceros, porque con los tesminios de los señores Juan Carlos Zafra Montaña y José Clemente Maldonado Mendivelso, pues con ellos pretende demostrar que no tuvo participación ni ingerencia alguna en los hechos objeto de investiación el proceso administrativo sancionatorio ambiental.
Así las cosas, se procede a efectuar el correspondiente análisis con el propósito de determinar si se presentó defecto fáctico en dimensión negativa, en aplicación a lo dispuesto en la jurisprudencia de la Corte Constitucional previamente citada. Tutela 85001-3333-005-2024-00047-01 En lo que tiene que ver con la solicitud de llamar a rendir testimonio al señor José Clemente Maldonado Mendivelso, se advierte que en los descargos, la hoy tutelante señaló inició lo siguiente: “4.9.
El día 21 de febrero de 2015, en un acto represalio en contra de LINA MARIA BARRAGAN RAMIREZ, el señor JOSE CLEMENTE MALDONADO MENDIVELSO aliado con sus hijos, provocaron el incendio que produjo la quema investigada y sin ningún miramiento instauró la queja ante Corporinoquia inculpando al arrendatario del predio GUADUALITO.” En ese orden de ideas, si bien por disposición del artículo 33 de la C.P., nadie está obligado a declarar en su contra, toda vez que dicha garantía se aplica a toda actuación incluida la administrativa sancionatoria, será el referido señor Maldonado Mendivelso, quien en un momento dado, previa advertencia de la autoridad que practique la prueba decida si relata o no hechos que lo puedan afectar o exprese no su deseo de declarar contra sí mismo, pues puede relatar hechos que no lo autoincriminen y que resulten útiles en el proceso de responsabilidad ambiental; es del caso resaltar que la previsión constitucional del artículo 33, no fue el argumento de la autoridad ambiental para negar el testimonio.
En lo que atañe a la declaración del tercero Juan Carlos Zafra Montaña, tal como quedó consignado en las premisas fácticas, en la petición de la prueba también se da cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 212 del C.G.P. habida cuenta que manifiesta expresamente que esta persona va a declarar sobre el hecho de un tercero, argumento central en la defensa que presenta la investigada.
En ese orden de ideas, las declaraciones si son conducentes pues el medio probatorio solicitado tiene la idoneidad legal para probar su dicho, cumple el presupuesto de pertinencia dada la relación directa con la premisa fáctica relatada por la señor Lina María Barragán Ramírez, en cuanto a que el autor de la falta fue otra persona y, resulta útil porque tiene la naturaleza cualitativa de constituir un elemento de juicio a valorar en la decisión de fondo.
Tutela 85001-3333-005-2024-00047-01 Por el contrario, negar su práctica redunda en un trámite simplemente formal que resta la posibilidad de cualquier defensa efectiva, configurandose con tal omisión, la dimensión negativa del defecto fáctico por no decretar los testimonios, que hasta este momento del proceso de responsabilidad vislumbran ser determinantes para tomar la decisión, pues se requiere del apoyo probatorio completo que, permita la aplicación del supuesto legal con las pruebas necesarias para esclarecer la verdad del asunto.
Por lo anterior, la Sala considera procedente amparar los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción y acceso a la administración de justicia de la tutelante. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Revocar la sentencia proferida el 11 de julio de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En su lugar, se dispone AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción y acceso a la administración de justicia de la señora Lina María Barragán Ramírez, vulenrados por Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía – Corporinoquia, por las raxones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se dejan parcialmente sin efecto los autos No. 200.6-22-3741 de 16 de diciembre de 2022 y 200-6-23- 3419 de 7 de diciembre de 2023, proferidos por Corporinoquia en el marco del proceso sancionatorio ambiental bajo el radicado 200.38.15.280, únicamente en lo que tiene que ver con la decisión de negar el testimonio de los señores Jose Clemente Maldonado Mendivelso y Juan Carlos Zafra Montaña.
TERCERO: ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía – Corporinoquia que en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de Tutela 85001-3333-005-2024-00047-01 la notificación de la presente providencia, de acuerdo con sus competencia proceda proferir decisión de remplazo en la que se observen los lineamientos de esta providencia, dentro del proceso administrativo sancionatorio ambiental bajo el radicado 200.38.15.280, CUARTO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, previo envío de copia de esta al juzgado de origen. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 50)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente - SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Firmado electrónicamente – SAMAI Firmado electrónicamente - SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado MMPC