Radicado: 85001-33-33-002-2017-00399-01 Demandante: Luis Ariosto Caro León Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho ______________________________________________________________________________________________________ 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal Casanare, nueve (09) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Radicación No. 850013333002-201700399-00 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: LUIS ARIOSTO CANO LEÓN Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Asunto: Bonificación judicial I.- OBJETO Corresponde a este despacho estando el presente asunto pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por el demandado por intermedio de DAVID ANTONIO MARTINEZ AVILA, apoderado de la parte demandada frente al fallo emitido el 20 de junio de 2023 por el JUZGADO ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA II. – ANTECEDENTES 1.- En resumen, el apoderado de la parte actora solicita: • En el desarrollo y ejecución del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se inaplique por inconstitucional la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización a Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenida en el artículo primero del Decreto 0383 de 2013, Decretos 1269 de 2015, 246 de 2016 y Decreto 1014 de 2017. • De igual manera formuló como pretensión la declaratoria de nulidad de los Actos Administrativos Oficio DESTJ16 – 191 del 02 de febrero de 2016, la Resolución N°02134 del 19 de abril de 2016, y el Acto Ficto Negativo Producto de la Omisión en la Resolución del Recurso de Apelación Presentado el 23 de febrero de 2016 en sede administrativa, proferidos por la entidad demandada. • Como consecuencia de dicha declaratoria de nulidad, la parte demandante persiguió por concepto de restablecimiento del derecho, el reconocimiento de la Bonificación Judicial como factor salarial para todos los efectos legales y su consecuente reliquidación y pago de las diferencias entre los valores pagados por concepto de sus prestaciones sociales, al igual que el pago indexado mes a mes de las sumas resultantes; el cumplimiento favorable de la sentencia, en los términos del artículo 192 del CPACA.
Radicado: 85001-33-33-002-2017-00399-01 Demandante: Luis Ariosto Caro León Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho ______________________________________________________________________________________________________ 3 2.- De acuerdo con el auto del 05 mayo 20231 que resuelve las excepciones el cual obra en el expediente digital, el “A quo” dio por no contestada la demanda, por cuanto el poder otorgado por la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, a favor de la abogada Laura Melissa Avellaneda Malagón, no cumplió no con los lineamientos sustanciales y procesales establecidos por la Leyes 1564 de 2012 y 2213 de 2022, por lo que el Juzgado se abstuvo de reconocer personería a la profesional del derecho y por ende se tuvo como no contestada la demanda.
III.- LA DECISIÓN RECURRIDA Es la proferida el 20 de junio de 2022 por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Tunja, que dictó en su parte resolutiva lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR que en el sub judice se profiere sentencia con condena en abstracto por la existencia de los elementos establecidos por el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011.
SEGUNDO: DECLARAR la excepción de inconstitucionalidad de la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud" contenida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013, y en los demás decretos reglamentarios que reproduzcan el contenido del Decreto 383 de 2013, que sean aplicables a la parte actora.
TERCERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos Oficio DESTJ16 – 191 del 02 de febrero de 2016, la Resolución N° 02134 del 19 de abril de 2016, y el Acto Ficto Negativo Producto de la Omisión en la Resolución del Recurso de Apelación Presentado el 23 de febrero de 2016 en sede administrativa según las razones expuestas en la parte considerativa.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR en abstracto a la Entidad demandada, a reliquidar y pagar en favor de la parte demandante, aplicando los reajustes de ley, todas las prestaciones sociales y demás emolumentos legales que por todo concepto se hayan devengado por la activa, debiendo incluir como factor salarial la BONIFICACIÓN JUDICIAL de que trata el artículo 1° del Decreto 383 de 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Para establecer las fechas de liquidación, prescripción de derechos laborales e indexación de los emolumentos, la interesada deberá promover el incidente de liquidación dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de notificación de esta providencia conforme lo establece el inciso 2° del artículo 193 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO: ORDENAR a la demandada a pagar la indexación de las sumas resultantes de las condenas, conforme lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada asignación salarial mensual, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la acusación de cada uno de ellos, para lo cual se aplicará la siguiente formula:
SEXTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda. 1 C01 Primera Instancia 12_AUTORESUELVEEXCEPCIONES Radicado: 85001-33-33-002-2017-00399-01 Demandante: Luis Ariosto Caro León Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho ______________________________________________________________________________________________________ 4 SÉPTIMO: Sin Condena en costas.
OCTAVO: ORDENAR a la demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos que establece el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
NOVENO: NOTIFICAR a la parte demandante, a la parte demandada y al Agente del Ministerio Público, de conformidad a los artículos 203 y 205 de la Ley 1437 de 2011 con subrogación del artículo 52 de la Ley 2080 de 2021.
DÉCIMO: Si no se presentan recursos y ejecutoriada esta providencia, archívense las diligencias, dejando las constancias y anotaciones de rigor en el Sistema de Información Judicial. (…) 1.- Para adoptar esta decisión el A quo argumento en gran medida que la bonificación judicial es un factor constitutivo de salario, y, por ende, debe ser considerado como tal para efectos de ser generador de prestaciones sociales integrales.
Lo anterior considerando que las leyes generales de índole laboral son contentivas de principios y conceptos aplicables a cualquier relación laboral, independiente de su naturaleza, por lo que se reconoce que salario es todo aquello que percibe el trabajador de manera habitual como resultado y retribución onerosa por la prestación de sus servicios, de ahí que se reitere la posición jurisprudencial que reconoce que "por salario debe entenderse no solo la remuneración básica mensual sino todo lo que el empleado percibe por concepto de salario, en otras palabras, todo lo que devengue periódicamente como retribución de sus servicios”2, lo anterior sin importar la denominación o concepto que se le otorgué, por cuanto lo que verdaderamente importa es reconocer que “todas las sumas que de manera habitual v periódica perciba el trabajador, son factores que integran el salario que éste percibe lo que incide de manera directa en la forma cómo se establecen los ingresos base de cotización v liquidación de una prestación pensional."3 (Negrilla fuera de texto). 2.- Resaltó que, si bien le fue otorgado al Gobierno Nacional por el Congreso la facultad de nivelar salarialmente a los empleados en razón del principio de libertad legislativa, este debe adelantar dicho proceso con arreglo a los criterios de justicia, equidad, racionalidad, razonabilidad, igualdad, remuneración vital mínima y móvil, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos y la primacía de la realidad sobre la formalidad.
Criterios últimos que impiden de acuerdo a la sentencia4 “desconocer la primacía de la realidad sobre la forma y mudar arbitrariamente la naturaleza de las cosas, como sería quitarle la naturaleza de salario a lo que realmente tiene este carácter” (Negrilla fuera de texto). 3.- Mencionó la importancia de no desconocer el carácter salarial de los pagos que constituyen salario en razón de su naturaleza, so pena de desmejorar las condiciones laborales de los servidores que devengan algún tipo de beneficio o incentivo como parte de su salario, por lo que la Bonificación Judicial al ser un pago habitual, periódico e ininterrumpido que reciben los empleados y funcionarios de la Rama judicial, no existe 2 Consejo de Estado – Sección Segunda, subsección B, Sentencia de 7 de diciembre de 2006, M.P. Jesús María Bustamante 3 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda – Subsección B, Sentencia de 1 de agosto de 2013, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, Rad. 44001-23-31-000-2008-00150- 01 (0070-2011) 4 Sentencia C-521 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell Radicado: 85001-33-33-002-2017-00399-01 Demandante: Luis Ariosto Caro León Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho ______________________________________________________________________________________________________ 5 motivo alguno para desconocer su carácter salarial, máxime si se tiene en cuenta que fue creada precisamente para materializar una nivelación salarial. 4.- Por lo tanto, siendo de carácter salarial, la misma debe ser base de liquidación para todas las prestaciones sociales, y no solo como “factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud” como lo menciona el artículo 1° del Decreto 383 de 2013, constituyéndose un deber de restablecimiento del derecho por la diferencia dejada de pagar a favor del servidor respecto de las demás prestaciones. 5.- Señalo y explicó la fórmula que debe seguir la entidad demandada para el reajuste que debe realizar. 6.- Con base en lo anterior se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
IV.- LOS RECURSO DE APELACIÓN 1.- La parte demandada: Solicitó revocar en su totalidad la sentencia proferida en primera instancia. Para ello expuso los argumentos que se resumen, a continuación: 1.1 En primer lugar, analiza como la potestad otorgada a través de Ley 4 de 1992 por el Congreso para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, lo que indica que será este último órgano quien, de forma exclusiva basado en la Constitución y la Ley, determine dichas asignaciones. 1.2 Con respecto al Decreto 383 de 2013 mencionó que fue modificado por el Decreto 1269 del 09 de junio de 2015 atendiendo que el Índice de Precios al Consumidor para ese año fue menor y citando su artículo primero: “…ARTÍCULO 1.
Ajústese la bonificación judicial creada en el Decreto 383 de 2013 para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, que se reconoce mensualmente y constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1° de enero de 2015, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año al valor que se fija en las siguientes tablas, así: (…) Que a su vez fue modificada por el Decreto 246 del 12 de febrero de 2016 que aumento el monto de la bonificación judicial citando su artículo primero: “…ARTÍCULO 1°.
Ajústese la bonificación judicial creada en el Decreto 383 de 2013 para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el Decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, que se reconoce mensualmente y constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Radicado: 85001-33-33-002-2017-00399-01 Demandante: Luis Ariosto Caro León Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho ______________________________________________________________________________________________________ 6 La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1º de enero de 2016, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año al valor que se fija en las siguientes tablas, así: (…) Por su parte esos tres decretos mencionados en su artículo tercero expresan: “…ARTÍCULO 3o.
Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. …” (Subraya fuera del texto). Lo anterior en virtud del principio de libertad de configuración legislativa, el Gobierno Nacional delegado por el Congreso con la expedición del Decreto 383 de 2013 crea y establece las condiciones únicas aplicables a la Bonificación Judicial, resaltando que la normatividad describe que la bonificación judicial constituye un factor salarial únicamente en lo que respecta a la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.” Además, que de acuerdo a la normatividad objeto de controversia ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido, resaltando que cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. 1.3 Seguido de esto destacó que la naturaleza de la bonificación judicial creada por medio del Decreto ya previamente referenciado, si bien es propia de factor salarial lo es únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, respaldando su argumento en lo pronunciado por el Consejo de Estado en sentencia del 19 de junio de 2008, Radicación número: 11001-03-25-000-2006-00043-00 (0867-06), Actor: PABLO J. CACERES CORRALES, Consejero ponente: Dr. JAIME MORENO GARCIA, oportunidad en la cual el máximo tribunal de lo contencioso administrativo, ratifica el carácter NO SALARIAL de la Bonificación de Actividad Judicial creada por el decreto 3131 del 08 de septiembre de 2005 para Jueces de la República y otros funcionarios, bajo el argumento que una bonificación estatuida desde el principio sin carácter salarial para beneficiar a los trabajadores en ningún momento implica una desmejora de las condiciones económicas y laborales del trabajador.
“Conforme a lo expuesto, considera la Sala que las normas acusadas, al señalar que la bonificación de actividad judicial no tendría carácter salarial ni prestacional, no desconocieron ningún derecho adquirido ni violaron las disposiciones legales y constitucionales citadas en la demanda. Ahora bien, según el demandante la bonificación por actividad judicial es, a la luz de lo normado por los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, un componente de la remuneración que tiene todas las características esenciales del salario, por lo que no le es permitido a la Administración suprimirle el carácter salarial.
Para la Sala no es de recibo tal razonamiento porque, contrario a lo afirmado por el actor, la bonificación de actividad judicial fue creada precisamente para mejorar el salario, es decir se trata de una suma adicional a la asignación básica, constituida, desde un principio, sin carácter salarial. Por ello resulta desacertado que se alegue una desmejora del mismo, y no puede concebirse que una disposición que tiene como finalidad mejorar las condiciones económicas de un trabajador pueda lesionar y desmejorar el derecho al trabajo…” Radicado: 85001-33-33-002-2017-00399-01 Demandante: Luis Ariosto Caro León Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho ______________________________________________________________________________________________________ 7 1.4 Igualmente citó la sentencia No. C-410-97 del 28 de agosto de 1997 de la Corte Constitucional, en aras de expresar que no se ha vulnerado ningún derecho, resaltando que los derechos adquiridos son intangibles y que a diferencia de las meras expectativas deben reunir ciertas características para ser tratados como tal, por tal motivo, la Bonificación Judicial que antes era una mera expectativa, se configuro como derecho adquirido sin carácter salarial con la expedición de la norma precitada.: “…En efecto, ha expresado la jurisprudencia de la Corporación, que los derechos adquiridos comprenden aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han consolidado y definido bajo la vigencia de la ley, y por ende ellos se encuentran garantizados, de tal forma que no pueden ser menoscabados por disposiciones futuras, basado en la seguridad jurídica que caracteriza dichas situaciones.
Desde luego que lo que es materia de protección constitucional, son las situaciones jurídicas definidas, y no aquellas que tan solo configuran meras expectativas. Sobre esta materia, la Corporación en la sentencia No. C-350 del 29 de julio de 1997, MP. Dr. Fabio Morón Díaz, expresó: En primer lugar, es necesario precisar la noción de derecho adquirido: La noción de derecho adquirido se contrapone a la de mera expectativa Por derecho adquirido ha entendido la doctrina y la jurisprudencia, aquel derecho que ha entrado al patrimonio de una persona natural o jurídica y que hace parte de él, y que por lo mismo no puede ser arrebatado o vulnerado por quien lo creó o reconoció legítimamente.
Lo anterior conduce a afirmar que el derecho adquirido es la ventaja o el beneficio cuya conservación e integridad, está garantizada en favor del titular del derecho, por una acción o por una excepción. Ajusta mejor a la técnica denominar "situación jurídica concreta o subjetiva", al derecho adquirido o constituido de que trata la Constitución y "situación jurídica abstracta u objetiva" a la mera expectativa de derecho.
Se está en presencia de la primera cuando el texto legal que la crea ha jugado ya, jurídicamente, su papel en favor o en contra de una nueva persona en el momento en que ha entrado a regir una nueva ley. A la inversa, se está frente a la segunda, cuando el texto legal que ha creado esa situación aún no ha jugado su papel jurídico en favor o en contra de una persona." Es decir, que el derecho sólo se perfeccionaba previo el cumplimiento de esa condición, lo que significa que mientras ello no sucediera el concesionario apenas tenía una expectativa.
" la jurisprudencia al igual que la doctrina, distingue los derechos adquiridos de las simples expectativas, y coinciden ambas en afirmar que los primeros son intangibles y por lo tanto, el legislador al expedir la ley nueva no los puede lesionar o desconocer. No sucede lo mismo con las denominadas "expectativas", pues como su nombre lo indica, son aquellas probabilidades o esperanzas que se tienen de obtener algún día un derecho; en consecuencia, pueden ser modificadas discrecionalmente por el legislador.
Nuestro Estatuto Superior protege expresamente, en el artículo 58, los derechos adquiridos y prohíbe al legislador expedir leyes que los vulneren o desconozcan, dejando por fuera de esa cobertura a las llamadas expectativas, cuya regulación compete al legislador, conforme a los parámetros de equidad y justicia que le ha trazado el propio constituyente para el cumplimiento de su función." (Corte Constitucional, Sentencia C-168 de 1995, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz) …" (Subrayas fuera de texto) Radicado: 85001-33-33-002-2017-00399-01 Demandante: Luis Ariosto Caro León Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho ______________________________________________________________________________________________________ 8 1.5 Igualmente, pone de presente que la entidad se encuentra ante una imposibilidad material y presupuestal de reconocer lo reclamado por la parte actora, por lo anterior, mal podría la entidad aceptar que se acceda al reconocimiento y pago de la Bonificación Judicial formulada por la parte demandante, toda vez que, al hacerlo, comportaría la modificación del régimen salarial ya establecido en la ley por la autoridad competente, que además sin contar con la respectiva certificación de disponibilidad presupuestal que dé cuenta de la existencia de los recursos necesarios para asumir el gasto y cumplir con las obligaciones que le impongan la ley o las sentencias judiciales, la administración judicial está impedida para generar o disponer reconocimientos y pagos de nivelaciones salariales o prestacionales tal como se demanda en el caso en particular, ya que violaría con la prohibición contenida en el Decreto 111 de 1996 en su artículo 71:
ARTICULO 71. Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos. Igualmente, estos compromisos deberán contar con registro presupuestal para que los recursos con él financiados no sean desviados a ningún otro fin.
En este registro se deberá indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar. Esta operación es un requisito de perfeccionamiento de estos actos administrativos. En consecuencia, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible, o sin la autorización previa del Confis o por quien éste delegue, para comprometer vigencias futuras y la adquisición de compromisos con cargo a los recursos del crédito autorizados.
Para las modificaciones a las plantas de personal de los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, que impliquen incremento en los costos actuales, será requisito esencial y previo la obtención de un certificado de viabilidad presupuestal, expedido por la Dirección General del Presupuesto Nacional en que se garantice la posibilidad de atender estas modificaciones.
Cualquier compromiso que se adquiera con violación de estos preceptos creará responsabilidad personal y pecuniaria a cargo de quien asuma estas obligaciones (Ley 38/89, artículo 86, Ley 179/94, artículo 49).” (Se resalta) 1.6 Concluyó que la administración judicial está impedida para disponer reconocimientos y pagos de nivelaciones salariales o prestacionales, de lo contrario estaría desacatando el ordenamiento legal vigente.
V.- CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico a resolver en el presente caso es si hay lugar a revocar total o parcialmente el fallo recurrido, o si por el contrario debe confirmarse. En asociación, debe establecerse: I. Si en el presente caso al demandante le procede la excepción de inconstitucionalidad Radicado: 85001-33-33-002-2017-00399-01 Demandante: Luis Ariosto Caro León Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho ______________________________________________________________________________________________________ 9 de la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud" contenida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013, y en los demás decretos reglamentarios concordantes y la consecuente nulidad de los actos administrativos endilgados así como la reliquidación de las prestaciones dejadas de percibir tal como lo afirmo el A quo o por el contrario tal como lo afirma el recurrente no le asiste tal derecho en razón a que por disposición normativa en razón del principio de configuración legislativa el Gobierno Nacional atendiendo a criterios definidos definió previamente el carácter salarial de la bonificación únicamente para efectos del Sistema de Seguridad Social.
Para revolver el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta los aspectos (i) Naturaleza de la Bonificación Judicial; (ii) Elementos Constitutivos de Salario. CASO CONCRETO El señor LUIS ARIOSTO CANO LEÓN presta sus servicios a la Rama Judicial como Juez Primero Civil del Circuito de Yopal – Casanare, el 18 de diciembre de 2015, solicitó la reliquidación y pago de las prestaciones sociales, teniendo como base para la liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, incluyendo el valor de la bonificación judicial.
La Entidad accionada mediante oficio DESTJ16-191, de fecha 02 de febrero del 2016 le denegó lo pedido y mediante Resolución No. 02134 del 19 de abril del 2016 confirmó la decisión al desatar el recurso de apelación propuesto. Como quiera que la entidad discrepa en el recurso de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad hecha por el a quo, la Sala la considera procedente conforme al artículo 4 de la Constitución Política, en cuanto a que el Decreto 0383 de 2013 en la parte que dispone “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, resulta contrario a principios y garantías constitucionales y desconoce el efecto útil de la norma con el que fue concebida, como se explicó en precedencia. En consecuencia, los actos administrativos acusados, por medio de los cuales la Entidad accionada negó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos legales deben declararse nulos tal como lo ordenó la Juez de Primera Instancia, en la medida en que se sustentan en argumentos y disposiciones que contrarían postulados constitucionales y por ello confirmará la sentencia apelada que concedió las pretensiones de la demanda. ▪ De la naturaleza de la Bonificación Judicial El Congreso de la Republica a través de la Ley 4 de 1992 señala las normas, objetivos y criterios que ha de tener en cuenta de forma exclusiva el Gobierno Nacional con el propósito de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre otros en aras de nivelar salarialmente a los empleados y servidores de la Rama Judicial, esto como resultado del cese de actividades de los mismos, por lo que crea y establece las condiciones aplicables a la Bonificación Judicial por medio del Decreto 383 de 2013 y sus correspondientes decretos reglamentarios.
A la luz de la normatividad vigente la bonificación judicial tiene naturaleza de factor salarial únicamente en lo que respecta a los aportes al Sistema de Seguridad Social pero no constituye tal característica a efectos de ser generador de prestaciones sociales, es decir fue voluntad del Gobierno Nacional excluirla como factor salarial para Radicado: 85001-33-33-002-2017-00399-01 Demandante: Luis Ariosto Caro León Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho ______________________________________________________________________________________________________ 10 la liquidación de prestaciones sociales, esto en desarrollo de su libertad de configuración legislativa habilitada por la Ley 4 de 1992, lo anterior es una interpretación que resalta el recurrente5 al impugnar la sentencia objeto de revisión. No obstante, este Despacho en ejercicio de diversas formas de interpretación distintas a lo expresamente definido en el contenido de la normatividad y en ejercicio del principio de favorabilidad y progresividad, denota que la aplicación e interpretación de principios constitucionales y legales reconocidos, protege ampliamente a los empleados y servidores de la rama judicial, por cuanto la realidad y sustancialidad ha de primar sobre las formalidades, de ahí que en apoyo a lo expresado por el “A Quo” es aplicable a cabalidad la excepción de inconstitucionalidad propuesta por el demandante por cuanto en el caso particular, la aplicación de la disposición objeto de controversia, sería más gravosa para la persona, que en el caso en que no se aplicará. En concordancia por lo descrito, es claro que El Gobierno facultado por el Congreso, con arreglo a los criterios y principios del derecho laboral mencionado, se le impide desconocer la naturaleza de salario a lo que realmente tiene ese carácter por el simple hecho de otorgarle otra denominación. De esta manera, aunque tenga la competencia para definir e imponer el régimen salarial en determinado caso, al legislador no le está permitido desconocer arbitrariamente la naturaleza de las cosas, e imponer límites al carácter salarial de los pagos o emolumentos que constituyan realmente salario ▪ De la noción omnicomprensiva de Salario: Reconocimiento Constitucional e Internacional.
Del análisis propuesto por el recurrente se evidencia la interpretación exegética incluso aislada de la normatividad vigente, sin tener consideración de aquello que se comprende tanto constitucional como internacionalmente sobre el concepto de remuneración, por lo que se considera vital recordar la sentencia traída a colación por el “a quo”, es decir la sentencia C-521 de 1995, donde se comprende por noción de salario “todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contra prestación o retribución directa y onerosa del servicio y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador ” advirtiéndose con esto que, desconocer el carácter salarial de los pagos que constituyen salario, implica desmejorar las condiciones laborales de los servidores que devengan algún tipo de beneficio o incentivo como parte de su salario.
Resaltando este despacho que por Salario es notable que la Jurisprudencia y el cuerpo normativo colombiano, lo reconocen como una noción omnicomprensiva, debiéndose incluir dentro de este, todas aquellas sumas habituales y periódicas percibidas directa o indirectamente por el servidor como retribución al servicio prestado, por lo que se comprende que dentro de esta noción ha de contenerse incluso lo diferente a la asignación básica mensual.
En apoyo de lo anterior, El alto tribunal de lo contencioso administrativo en uso de las definiciones del código sustantivo de trabajo como criterio interpretativo6 ha defendido y reiterado la posición jurisprudencial acerca de lo que debería considerarse como salario más allá del estipendio básico, esto en palabras del artículo 127. Del código Sustantivo de Trabajo, constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio.
Conforme lo expuesto, recuerda esta 5 Al destacar el artículo 1 y 3 del Decreto 383 de 2013. 6 En sentencia de 19 de febrero de 2018, la Sección Segunda del Alto tribunal, con ponencia del consejero César Palomino Cortés Radicado: 85001-33-33-002-2017-00399-01 Demandante: Luis Ariosto Caro León Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho ______________________________________________________________________________________________________ 11 honorable sala que según la Ley laboral colombiana el salario lo constituye todo aquello que el trabajador recibe en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, siempre que sea reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador.
De lo descrito se destaca importancia de no menguar a través de distintas formas o denominaciones aquellos pagos que son constitutivos de salario aun cuando se les otorga un nombre distinto, por cuanto su naturaleza sigue siendo la misma, tales pagos constitutivos como los contenidos en el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 el cual dispuso lo siguiente: “ ARTÍCULO 42.
De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en forma nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios. Son factores de salario: a. Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto b. Los gastos de representación. c. La prima técnica. d. El auxilio de transporte. e. El auxilio de alimentación. f. La prima de servicio. g. La bonificación por servicios prestados. h. Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión.” (Negrilla fuera de texto).
En línea con esta interpretación la jurisprudencia ya mencionada ha reiterado en distintas oportunidades el factor salarial integral que se le otorga a la bonificación judicial, esto en razón de que esta se cancela de manera habitual, periódica y permanente por lo que se concluye, con referencia de los artículos 22, 2º Constitución Política, 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, que la naturaleza salarial de un pago deriva de la retribución directa que surja por los servicios del trabajador cuya característica esencial es que no sea ocasional y resultado de la liberalidad del empleador, tal como es el caso de los empleados y servidores de la rama judicial en razón del decreto 383 del 2013, quienes empezaron a gozar tal posibilidad con la creación de referenciado decreto.
Es por este motivo que el hecho que el Gobierno Nacional a través del mencionado decreto, le hubiera otorgado la característica de factor salarial a la bonificación, excluyendo de esta característica lo aplicable a la liquidación de prestaciones sociales, mengua los derechos laborales reconocidos por la constitución, vulnerando así la prohibición de no regresividad la cual tiende a proteger el contenido de los derechos y el nivel de goce alcanzado.
Radicado: 85001-33-33-002-2017-00399-01 Demandante: Luis Ariosto Caro León Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho ______________________________________________________________________________________________________ 12 De igual forma se destaca que la Bonificación Judicial tiene una naturaleza salarial intrínseca en la medida que se percibe de manera habitual, periódica, como retribución directa del servicio personal que prestan a la Entidad y que en tal sentido, su consagración como factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en pensiones y en salud, vulnera impajaritablemente la constitución, el bloque de constitucionalidad y los principios generales del derecho laboral, transgrediendo beneficios mínimos establecidos en normas laborales y afectando la garantía de una remuneración mínima, vital y móvil y proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, previstos en el artículo 53 de la Constitución. En apoyo a lo anterior, en reciente pronunciamiento el Consejo de Estado7 reitera que la bonificación judicial creada para los servidores de la Fiscalía, criterio que aplica por analogía al presente debate, sí es factor salarial por lo que debe tener incidencia en el pago de las prestaciones sociales, por ser una remuneración periódica que reciben estos funcionarios por sus servicios, por eso el Consejo de Estado inaplicó el artículo 2º del Decreto 382 del 2013 en el caso de una servidora de la Fiscalía a quien le habían negado el reconocimiento de la bonificación como factor salarial, por hacer parte del régimen de los no acogidos.
En este orden de ideas, queda claro para el presente Despacho la bonificación judicial creada mediante Decreto No. 0383 de 2013, al ser un pago que reciben los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, de forma habitual y periódica en contraprestación a sus servicios, no hay motivo alguno para desconocer su carácter salarial, máxime si se tiene en cuenta que fue creada precisamente para materializar una nivelación salarial.
Aceptar lo contrario, implicaría desconocer abiertamente los límites a la facultad otorgada por el Congreso al Gobierno Nacional y atentar contra principios de rango constitucional como la progresividad, la primacía de la realidad sobre las formas y los límites protectores señalados por el Constituyente en el artículo 53 de la Constitución Política.
Por lo tanto, como la bonificación judicial es un pago que se realiza mensual, es decir es un pago habitual, cumple con todas las características de salario al ser una remuneración como contraprestación de un servicio prestado. Por lo que el artículo primero del Decreto 383 de 2013 va en contra de las disposiciones de la Ley 4 de 1992 y de la Constitución Política en especial de su artículo 53.
Así las cosas después del análisis del caso y la jurisprudencia aquí expuesta, el despacho ve necesario la inaplicación por ser inconstitucional la expresión “(…) constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social y al Sistema General de Seguridad Social en Salud (…)”, del artículo 1 del Decreto 383 de año 2013, para que la parte actora vea reflejado como factor salarial la bonificación judicial para todos sus efectos prestacionales y salariales.
Así las cosas, frente a la decisión del A quo del 20 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Tunja, decide confirmar en totalidad la decisión recurrida. VII.- COSTAS Así, una vez revisado el expediente, a juicio de la corporación judicial, la decisión 7 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, Sentencia de 6 de abril de 2022, C.P. Carmen Anaya de Castellanos, Rad. 76001233300020180041401 (0470-2020) Radicado: 85001-33-33-002-2017-00399-01 Demandante: Luis Ariosto Caro León Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho ______________________________________________________________________________________________________ 13 adoptada por la a quo en cuanto a no condenar en costas a la parte vencida, no ameritaba ser revocada, por cuanto a efectos de su no imposición se adoptó debidamente el criterio objetivo valorativo, actualmente vigente en ésta materia, porque se tuvo en cuenta que en el expediente no se evidenciaba la causación, específicamente en relación con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad realizada por el apoderado judicial de la parte actora.
Teniendo en cuenta lo expuesto, concluimos que no procedía la imposición de condena en costas y agencias en derecho en contra de la parte demandada por el trámite procesal de primera instancia, en aplicación al criterio objetivo-valorativo que en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con el Código General del Proceso rige su imposición, en los procesos que se adelantan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Bajo estos presupuestos, para el caso que se analiza no resulta procedente la condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 20 de junio de 2022 por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Tunja que accedió a las pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en ninguna de las instancias.
TERCERO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes y demás sujetos procesales a las siguientes direcciones y/o correos electrónicos que aparecen registrados tanto en la demanda como en la contestación y en las páginas web respectivas.
CUARTO: ORDENAR una vez en firme la presente providencia DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, cuando se encuentre en firme esta sentencia, dejando las copias de rigor.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. JOHANA CAROLINA GUTIÉRREZ TORRES Conjuez (Ponente) Radicado: 85001-33-33-002-2017-00399-01 Demandante: Luis Ariosto Caro León Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho ______________________________________________________________________________________________________ 14 JHON FERNANDO BARRANTES Conjuez CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la sala en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.