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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-001-2019-00281-01

Ponente: Aura Patricia Lara Ojeda

Fecha: 2024-07-18

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 850013333001-2019-00281-01 Demandante: Constanza Inés Arboleda de Medina Demandado: Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA CESANTÍAS/SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS DEL AFILIADO DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

Sentencia Segunda Instancia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 09 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones (págs. 3 y 4 - consecutivo 001 cuaderno primera instancia) La señora Constanza Inés Arboleda de Medina, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de acceder a las siguientes pretensiones: 1.1.1. Se declare la nulidad del acto ficto o presunto resultante del silencio administrativo negativo frente a la petición presentada el 17 de enero de 2019 ante la secretaría de Educación y Cultura del Municipio de Yopal – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 1.1.2. se declare que la demandante tiene derecho a que el Ministerio de Educación Nacional a través del Fondo de Prestaciones Sociales del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 850013333001-2019-00-281-01 2 Magisterio, le reconozca y pague lo correspondiente a la indemnización moratoria por el no pago oportuno de la Cesantía desde el día hábil 70 contabilizado desde el día de solicitud de reconocimiento y pago de la cesantía, 21 de septiembre de 2016 y hasta el día de la fecha de pago de dicha prestación 31 de marzo de 2017, de conformidad con lo establecido en la ley 91 de 1989, la ley 1071 de 2006 y demás normas que regulen la materia. 1.1.3.

Condenar al Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a pagar a favor de la demandante el valor de las sumas de dinero adeudadas con los correspondientes reajustes de ley, junto con los intereses moratorios y/o corrientes, desde el momento en que se hizo exigible la obligación y hasta cuando se efectúe el pago de esta, liquidados a la tasa máxima legal establecida por la Superintendencia Financiera. 1.1.4.

Condenar a la demandada a reconocer a favor de la demandante que sobre las sumas de dinero adeudadas se incorporen los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor. 1.1.5. Ordenar la compulsa de copias de la sentencia provista, y del expediente ante la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, la fiscalía general de la Nación y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para investigar las posibles conductas disciplinarias, fiscales y penales en que pudieron incurrir los funcionarios públicos. 1.1.6.

Que las sumas reconocidas se actualicen según lo previsto en el artículo 187 del CPACA. 1.1.7. Ordenar a la demandada a dar cumplimiento al fallo de conformidad con lo estipulado en el párrafo No. 2 del artículo 192 y numerales 1, 2 y 3 del artículo 195 del CPACA. 1.1.8. Ordenar a la demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo No. 3 del artículo 192 y el numeral 4 del artículo 195 del CPACA.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 850013333001-2019-00-281-01 3 1.1.9. Condenar en costas a la demandada. 1.2.

HECHOS (pág 4 y 5 consecutivo 001 cuaderno primera instancia) Se concretan así: 1.2.1. La a demandante prestó sus servicios en el sector oficial del Magisterio en el Municipio de Yopal, en la modalidad de docente oficial. 1.2.2. Mediante petición del 10 de junio de 2016 solicitó el reconocimiento y pago de su cesantía, según lo establecido en la ley 1071 de 2006. 1.2.3.

La Secretaría de Educación y Cultura del Municipio de Yopal – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante Resolución No. 0759 del 24 de junio de 2016, reconoció y ordenó el pago de la Cesantía Parcial a favor de la demandante por la cuantía de $28.942.797. 1.2.4. La demandante fue notificada de la Resolución el 1 de julio de 2016. 1.2.5.

El pago de las cesantías a favor de la demandante fue efectuado el 31 de marzo de 2017. 1.2.6. El 17 de enero de 2019 la demandante presentó derecho de petición ante la Secretaría de Educación y Cultura del Municipio de Yopal – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio solicitando el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de la cesantía parcial o definitiva, entre otras solicitudes relacionadas con la pretensión principal. 1.2.7.

La Secretaría de Educación y Cultura del Municipio de Yopal – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante oficio de fecha 29 de enero de 2019 informó que procedía a remitir la petición presentada por la accionante ante la FIDUPREVISORA S.A. 1.2.8. La FIDUPREVISORA S.A., mediante oficio No. 20191090496991 – 13-03- 2019 le informó a la demandante que: “(…) se aclara que esta comunicación no tiene el carácter de acto administrativo por cuanto FIDUOREVISORA S.A., en su calidad de vocera y administradora del patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG – no tiene competencia para expedirlo, dado que es TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 850013333001-2019-00-281-01 4 una entidad financiera que se rige por la normatividad del derecho privado.

(…)” 1.2.9. El 22 de abril de 2019 se presentó solicitud de conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad ante la Procuraduría delegada ante los juzgados administrativos; tramite que se declaró fallido el día 10 de junio de 2019. 1.2.10. A la fecha de presentación de la demandada las entidades no le han comunicado a la demandante ninguna decisión de fondo que resuelva la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de su Cesantía Parcial. 1.3.

Normas Violadas y Concepto de Violación (pág. 17 - 21 consecutivo 001 cuaderno primera instancia) Como fundamentos de derecho invocó Los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 26, 53, 58 y 336 de la Constitución Política de 1.991; la ley 6 de 1945; el artículo 17 del Decreto 1160 de 1947; el artículo 89 del Decreto 1848 de 1969, la ley 4 de 1976, el artículo 1 del Decreto 1045 115 de 1994; 715 de 2001;

Decretos Extraordinarios 871 de 1974, 878 de 1974, 881 de 1974,1103 de 1974, el artículo 15 de la ley 244 de 1995, el artículo 2 de la ley 91 de 1989; el artículo 3 numeral 3 del Decreto 2371 de 2005, la ley 1071 de 2006, así como también la Jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Honorable Consejo de Estado. Señala que, las decisiones acusadas trasgredieron las citadas disposiciones por cuanto desconocieron que la mora superior a los 65 días hábiles en el reconocimiento y pago de las cesantías genera automáticamente una indemnización de carácter legal correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, hasta que se verifique el pago; responsabilidad que debe ser asumida con recursos provenientes de la entidad pagadora (Fiduprevisora S.A.) a través de acto de reconocimiento que debe ser expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por intermedio de la secretaría de educación y cultura del municipio de Yopal.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 850013333001-2019-00-281-01 5 1.4. Contestación de la Demanda La entidad demandada no contestó la demanda dentro del término legal establecido para el efecto. 1.5. Sentencia de primera instancia (Consecutivo 0036- cuaderno primera instancia) El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, finalizó la primera instancia con sentencia del 09 de mayo de 2024, accediendo a las pretensiones de la demanda.

Señaló que mediante la Ley 244 de 1995 se estableció la indemnización por mora en el pago de la cesantías de los servidores públicos como una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último ante el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía dentro de los términos previstos en la ley, la cual corresponde a un día de salario por cada día de retardo en el pago de la referida prestación. Citó la Ley 1071 de 2006, que reglamentó el reconocimiento de las cesantías definitivas o parciales a los trabajadores del Estado, fijando un término perentorio e imponiendo la sanción moratoria por el pago extemporáneo ante su incumplimiento.

Hizo alusión a la sentencia C-486 de 2016, precisando que allí el Alto Tribunal sostuvo que si bien los docentes no forman parte de los servidores públicos su situación podía asimilarse a la de estos, toda vez que: (i) el artículo 2º del Estatuto Docente los definió como empleados oficiales del régimen especial, (ii) el artículo 2º de la Ley 115 de 1994, Ley General de Educación, los denominó servidores públicos del régimen especial y (iii) los docentes oficiales forman parte de la Rama Ejecutiva y sus funciones se desempeñan dentro de las secretarías de educación territoriales.

Agregó el a quo que el Consejo de Estado en sentencia de unificación, estableció que los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política. Corolario de ello, sentenció que a los docentes le son aplicables los preceptos de la Ley 1071 de 2006. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 850013333001-2019-00-281-01 6 Para el caso concreto tuvo como demostrado lo siguiente: i) La docente Constanza Inés Arboleda de Medina radicó solicitud de pago de cesantías el 10 de junio de 2016 la cual fue resuelta a través de la Resolución No. 0759 del 24 de junio de 2016, expedida por la secretaría de educación de Yopal ii.) conforme con la certificación bancaria expedida por el Banco BBVA, se evidencia que el dinero de las cesantías reconocidas se puso a disposición de la interesada el 17 de marzo de 2016 iii) el derecho de petición elevado por la señora Constanza Inés Arboleda de Medina, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, fue radicado el día 17 de enero de 2019.

Dado lo anterior, el Juzgado teniendo en cuenta la Ley y la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, precisó que la petición de cesantía parcial fue radicada el 10 de junio de 2016 y resuelta favorablemente el 24 de junio de 2016, cuyo acto administrativo fue notificado el 01 de julio de la misma anualidad sin que se hubiere presentado recurso legal alguno frente al mismo; por lo tanto, los 10 días de ejecutoria transcurrieron hasta el 18 de julio del mismo mes y año; cumpliéndose finalmente los 45 días para el pago el día 21 de septiembre de 2016.

El Juzgado aplicó la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 en cuanto a la prescripción en materia de sanción moratoria por pago extemporáneo y concluyó que no se habría configurado tal fenómeno jurídico frente al reconocimiento de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006. En consecuencia, dispuso que el reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías se debe contabilizar por el periodo de tiempo comprendido entre el 22 de septiembre de 2016 fecha en que se debía realizar el pago pretendido por la demandante y el 31 de marzo de 2017 fecha en que fue cancelada la cesantía reclamada.

En la parte resolutiva, además de declarar la nulidad del acto ficto o presunto y de ordenar a título de restablecimiento del derecho el pago previamente referido, condenó en el numeral tercero, a pagar la indexación de la suma que arroje el ajuste de la sanción moratoria la liquidación de la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 850013333001-2019-00-281-01 7 cesantía del demandante con la inclusión de la prima de servicios, conforme a lo dispuesto en el artículo 187 de la ley 1437 de 2011. 1.6.

Recurso de Apelación (Consecutivo 038- cuaderno primera instancia) La entidad accionada inconforme con la decisión presentó recurso de apelación señalando que en la decisión recurrida no se tuvo en cuenta la fecha correcta de pago. Manifiesta que, si bien se tuvo como fecha de pago la del retiro del banco BBVA, lo cierto es que, tal como se observa en el certificado de pago expedido por la FIDUPREVISORA SA, el dinero fue puesto a disposición desde mucho antes, esto es, el 27 de octubre de 2016 el cual no fue cobrado y se reprogramó nuevamente el 1 de marzo de 2017 y fue reclamado en la entidad bancaria hasta el 31 de marzo de 2017.

Agrega que la jurisprudencia ha señalado que, la fecha hasta la cual debe contabilizarse la sanción moratoria causada en el pago extemporáneo de las cesantías docentes parciales o definitivas, debe ser aquella en la cual la entidad consignó el valor de la obligación en la cuenta del titular (fecha de puesta a su disposición) y no la fecha en que son retirados por el beneficiario.

De otro lado, señaló lo atinente a la improcedencia de la indexación en el reconocimiento de la sanción moratoria, destacando que la indexación se constituye en uno de los instrumentos para hacer frente a los efectos de la inflación, en el campo de las obligaciones dinerarias, es decir, aquellas que deben satisfacerse mediante el pago de una cantidad de moneda determinada entre las que se cuentan, por supuesto, las de índole laboral, en la medida que el fenómeno inflacionario produce una pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda.

Sin embargo, en cuanto refiere a la sanción moratoria generada por el pago tardío de las cesantías, dicha indexación no es procedente, lo anterior conforme lo ha expuesto el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación de fecha 18 de julio de 2018. II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 24 de junio de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por entidad demandada (índice samai 005) se TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 850013333001-2019-00-281-01 8 evidencia que no hubo pronunciamiento de los extremos procesales; a su turno el Ministerio rindió concepto que a continuación se sintetiza.

Concepto Ministerio público (índice samai 010 2ª inst.) Tras recuento de las principales actuaciones procesales surtidas, indicó que a la segunda Instancia solo le compete ocuparse del aspecto apelable por la apoderada de la parte demandada, tal y como expresamente lo manda el inciso primero del artículo 320 del CGP. Precisó que la inconformidad de la alzada se centra únicamente en dos aspectos a saber i) la fecha del pago de la cesantía a la demandante y ii) la improcedencia de la indexación ordenada en la sentencia recurrida.

Así, frente al primer aspecto resalta que la sentencia y las decisiones tomadas por el A quo se sustentan en las pruebas debidamente aportadas y recaudadas dentro del debate procesal, con lo cual pudo establecer que el pago efectivo de las cesantías solicitadas por la docente demandante se efectuó el día 31 de marzo de 2017, tal y como se desprende del comprobante de pago del banco BBVA aportado con la demanda y que el documento al cual se hace referencia en la alzada no tiene fecha, número de radicación ni constancia de envío. En consecuencia, sobre este aspecto la decisión de primera instancia debe confirmarse.

De otro lado, en lo atinente a la improcedencia de la indexación, argumenta estar de acuerdo con el apelante, por cuanto la sentencia de unificación del Consejo de Estado estableció dicha improcedencia, por lo cual, solicita se revoque el numeral tercero de la sentencia recurrida. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 850013333001-2019-00-281-01 9 sentencia proferida el 09 de mayo de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal. 3.2.

Problemas jurídicos Teniendo en cuenta los argumentos de la apelación la Sala debe determinar: ¿La sanción moratoria causada en el pago extemporáneo de las cesantías se contabiliza hasta la fecha en la cual la Entidad puso a disposición el valor de la obligación en la entidad financiera o en la fecha efectiva del pago? ¿Es procedente la indexación en el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías? 3.3.

Tesis de la Sala Para determinar el reconocimiento de la sanción moratoria, se debe tomar la fecha en que se pagó, ya que el documento sobre el cual el apelante sustenta el recurso no fue incorporando al expediente en la etapa procesal correspondiente, pues solo se anexa con el escrito de apelación. Máxime cuando no se acreditó que se informara a la accionante que el dinero hubiese sido puesto a disposición desde el 27 de octubre de 2016.

En los asuntos de reconocimiento de sanción moratoria, la indexación resulta improcedente de conformidad con la regla jurisprudencial fijada por el Consejo de Estado, en la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018. 3.4. Premisas jurídicas 3.4.1. Del reconocimiento y pago de cesantías de los docentes La Ley 1071 de 2006 “por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”, consagra: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 850013333001-2019-00-281-01 10 “Artículo 4°.

Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este” Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, explicó: “La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”1 (negrilla fuera del texto) 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 18 de julio de 2018, Rad.

No.: 73001-23-33-000-2014-00580- 01(4961-15), consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Actor: JORGE LUIS OSPINA CARDONA, Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. Asunto: Sentencia de unificación sanción moratoria por pago tardío de las cesantías – aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 850013333001-2019-00-281-01 11 3.4.2. Trámite para resolver las peticiones de cesantías docentes En relación con el trámite de las peticiones en materia del reconocimiento y pago de cesantías en favor de los docentes afiliados al Fondo, el Decreto 1272 de 2018, “por el cual se modifica el Decreto número 1075 de 2015 – Único Reglamentario del Sector Educación, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”, dispuso lo siguiente: “(…)

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.22. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.23. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.

Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la fiduciaria.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.24. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La sociedad fiduciaria, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.

Artículo 2.4.4.2.3.2.25. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento de cesantías.

Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión de que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 2 días hábiles siguientes contados desde la recepción del documento que TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 850013333001-2019-00-281-01 12 contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.

La sociedad fiduciaria contará con 2 días hábiles para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones del proyecto. La entidad territorial certificada en educación, dentro del día hábil siguiente contado desde la recepción de la respuesta a la objeción, debe expedir el acto administrativo definitivo.

En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir en la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria, el acto administrativo digitalizado. Parágrafo. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006.

En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario. Artículo 2.4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin.

Artículo 2.4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes (…)” -Negrilla fuera del texto-. 3.4.2.

De la indexación de la sanción moratoria La precitada sentencia de unificación del Consejo de Estado estableció la improcedencia de la indexación en el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. En los siguientes términos se pronunció el Alto Tribunal: [Por] no tratarse [la sanción moratoria] de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo.(…) otro argumento que permite descartar la posibilidad de indexar la sanción moratoria, se encuentra en el régimen anualizado previsto en la Ley 50 de 1990 cuando concurren diversas anualidades de mora, en cuyo caso, según el criterio de la jurisprudencia la base para calcularla será el correspondiente al de la ocurrencia del retardo, en TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 850013333001-2019-00-281-01 13 donde el salario como retribución por los servicios prestados por el trabajador necesariamente y por definición viene reajustada cada año con los índices de precios al consumidor o en su defecto, con el aumento que disponga el ejecutivo, si se trata de relaciones legales y reglamentarias.(…)En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido”. -Negrilla fuera del texto-. 3.5.

Premisas fácticas En el presente expediente se encuentra probado lo siguiente: • Mediante Resolución 0759 de 24 de junio de 2016, la Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la Secretaría de Educación y Cultura de Yopal, reconoció y ordenó el pago a la demandante de las cesantías parciales solicitadas el 10 de junio de 2016, en cuantía de $55.399.875 (págs. 36 a 38 - consecutivo 001 cuaderno ppal primera instancia) • El referido acto administrativo fue notificado el 01 de julio de 2016 (pág. 39 consecutivo 001 cuaderno ppal primera instancia) • Que el 31 de marzo de 2017, le fueron pagadas las cesantías reconocidas a la docente demandante a través del banco BBVA (pág. 41 consecutivo 001 cuaderno ppal primera instancia) • Mediante escrito de 17 de enero de 2019, la demandante a través de apoderado solicitó ante la demandada el reconocimiento y pago de sanción moratoria respecto de sus cesantías parciales (pág 30 a 32 y 42 a 44) consecutivo 001 cuaderno ppal primera instancia) • Se demanda el acto ficto surgido del silencio administrativo frente a la petición de 17 de enero de 2019 4.

Caso concreto La alzada contiene dos aspectos de inconformidad: i) La fecha que hasta la cual debe contabilizarse la sanción moratoria y, ii) La indexación ordenada en la sentencia recurrida. 4.1. De la fecha que hasta la cual debe contabilizarse la sanción moratoria. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 850013333001-2019-00-281-01 14 Señala el apelante que, de conformidad con el certificado de pago de 06 de mayo de 2021, expedido por la Fiduprevisora S.A. el dinero fue puesto a disposición de la docente desde el 27 de octubre de 2016, esto es mucho antes de la fecha hasta la cual el juez de instancia contabilizó la mora.

En este sentido, verificado el certificado al que alude el apoderado de la demandada, advierte la Sala que este no fue aportado en la oportunidad señalada por el artículo 212 del CPACA, sino que fue anexado con el escrito de apelación (pág. 9 consecutivo 038 cuaderno ppal primera instancia), por lo cual no pudo ser analizado por el Juzgado ni controvertido por las partes.

De otro lado, examinado el expediente se observa que, tal como se señala en la decisión apelada, el pago efectivo de las cesantías solicitadas por la docente demandante se efectuó el día 31 de marzo de 2017, como se desprende del comprobante del banco BBVA aportado con la demanda y obrante en el consecutivo 0041 del cuaderno de primera instancia. De manera que, la sentencia de primera instancia se fundó en las pruebas debidamente aportadas y recaudadas dentro del debate procesal.

Ahora bien, en gracia de discusión que se hubiese allegado oportunamente el referido documento que certifica que las cesantías fueron puestas a disposición de la actora desde el 27 de octubre de 2016, no está probado en el expediente que la demandante conociera esa situación y no las hubiese reclamado a tiempo. Corolario de lo expuesto, para el caso que nos ocupa, la fecha hasta la cual debe contarse la sanción moratoria es en la que se hizo efectivo el pago de la cesantía parcial a la docente, esto decir el 31 de marzo de 2017 como acertadamente lo estableció la primera instancia, por lo cual, este cargo de apelación no prospera. 4.2.

De la indexación ordenada El numeral 3° del fallo apelado condena a la demandada al pago indexación de la suma que arroje el ajuste de la sanción moratoria, decisión con la cual el apelante manifiesta su inconformidad por considerarla improcedente en consonancia con lo establecido en la sentencia de unificación del Consejo de Estado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 850013333001-2019-00-281-01 15 Sobe el particular, encuentra la Sala que este argumento tiene vocación de prosperidad, pues en efecto, tal como se citó en el acápite de premisas jurídicas, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, estableció la improcedencia de la indexación en el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

En virtud de ello, el numeral tercero de la decisión apelada en desconocimiento del precedente jurisprudencial, especialmente porque en la citada providencia se analiza: “ Por no tratarse la sanción moratoria de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo”.

En consecuencia, corresponde revocar tal disposición. 5. Costas en segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 20212, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia una conducta irregular de la parte actora ni elemento de juicio que así lo amerite, aunado a que no se evidencia que el libelo se haya presentado con manifiesta carencia de fundamento legal.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR EL NUMERAL TERCERO de la sentencia de primera instancia del 09 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Tercero 2 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 850013333001-2019-00-281-01 16 Administrativo del Circuito de Yopal, según las razones expuestas en la parte motivada de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia de primera instancia del 09 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, de conformidad con la parte considerativa de esta decisión.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: En firme esta decisión, devuélvase al Juzgado de origen, previas constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, Acta N° 49)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente - SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Firmado electrónicamente – SAMAI Firmado electrónicamente - SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrada Magistrado LFFN