TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, julio dieciocho (18) de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN No.: 850013333002-201700232-01 acumulado con el 850013333002-201900324-01 DEMANDANTE: CECILIA VEGA GONZÁLEZ Y MARINA INÉS OVALLE DE MONTOYA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “U.G.P.P..” Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE YOPAL el 18 de diciembre de 2023, a través de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda interpuesta por la señora CECILIA VEGA GONZÁLEZ y se denegaron las pretensiones de la incoada por la señora MARINA INÉS OVALLE DE MONTOYA.
ANTECEDENTES EXPEDIENTE No. 850013333002-201700232-01 La señora CECILIA VEGA GONZÁLEZ a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “U.G.P.P.”, en la cual formuló las siguientes: PRETENSIONES PRIMERA: Declarar la nulidad de los actos administrativos que a continuación se relacionan: a. Resolución No. RDP 005313 del 14 de febrero de 2017 a través de la que se negó el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes a la señora CECILIA VEGA GONZÁLEZ con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente el señor ISMAEL GOYENECHE MONTOYA. b. Resolución No. RDP 018524 del 5 de mayo de la misma anualidad por la cual se resolvió el recurso de apelación impetrado contra el precitado acto administrativo, confirmándolo SEGUNDA: CONDENAR a la entidad accionada a pagar a la demandante a título de restablecimiento del derecho: a. Pensión de sobrevivientes y las mesadas pensionales causadas y no canceladas desde el momento en que se causó el derecho y hasta que se haga efectivo su pago.
Pág. 2 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-201700232-01 b. la indexación sobre las mesadas que se le adeudan desde el momento en que se causaron y hasta cuando se verifique el pago total de las obligaciones (fls. 4 a 5 ítem 01 cuaderno principal 02 proceso 2017- 0232). Para fundamentar sus pretensiones relató la ocurrencia de los siguientes HECHOS 1.
Mediante Resolución No. 10084 del 31 de diciembre de 1990 se reconoció una pensión de jubilación o gracia al señor ISMAEL MONTOYA GOYENECHE efectiva a partir del 10 de mayo de 1989, la cual reliquidada por Resolución No. 02355 del 25 de febrero de 2002, efectiva a partir del 2 de mayo de 2001. 2. El señor MONTOYA GOYENECHE y la señora MARINA INÉS OVALLE contrajeron matrimonio católico el 25 de septiembre de 1961 de cuya unión se procrearon cuatro hijos. 3.
Los antes referidos se separaron de hecho antes del año 1983 fecha en que, la cónyuge se trasladó hacia la ciudad de Bogotá. 4. Mediante escritura pública No. 1518 del 4 de mayo de 1998 otorgada en la Notaría Segunda de Sogamoso protocolizaron la separación de bienes y liquidaron la sociedad conyugal. 5. El señor ISMAEL MONTOYA GOYENECHE y la señora CECILIA VEGA GONZÁLEZ tuvieron unión marital de hecho desde el 20 de julio de 1983 y hasta el 8 de octubre de 2016, fecha en la que el señor MONTOYA GOYENECHE falleció, de la cual nació YADHY ALEXANDRA MONTOYA VEGA el 19 de octubre de 1985. c. Con ocasión al fallecimiento del señor ISMAEL MONTOYA GOYENECHE, la señora CECILIA VEGA GONZÁLEZ solicitó a la U.G.P.P. el reconocimiento del 100% de la pensión de jubilación gracia, petición que fue denegada por la entidad a través de los actos administrativos demandados (fls. 5 a 6 ítem 01 cuaderno principal 02 proceso 2017- 0232).
FUNDAMENTOS DE DERECHO Como fundamentos de derecho señala la parte actora que se han vulnerado los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29 de la Constitución Política de Colombia, articulo 178 de la Ley 6 de 1945, articulo 15 de la Ley 91 de 1989, la Ley 33 de 1973, la Ley 4 de 1979, los artículos 1 y 5 de la Ley 44 de 1977, el artículo 1 de la Ley 113 de 1985, la Ley 100 de 1993, los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003 señalando que, los actos administrativos demandados vulneran la ley por el no reconocimiento de la pensión de sobrevivientes siendo que se trataba de la compañera permanente del señor ISMAEL MONTOYA GOYENECHE (fls. 4 a 5 ítem 01 cuaderno principal 02 proceso 2017-0232) EXPEDIENTE No. 850013333002-201900324-00 La señora MARINA INÉS OVALLE DE MONTOYA a través de apoderada debidamente constituida, instauró demanda contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “U.G.P.P..”, en la cual formuló las siguientes: Pág. 3 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-201700232-01 PRETENSIONES PRIMERA: Declarar la nulidad de los actos administrativos que a continuación se relacionan: a. Resolución No. RDP 012742 del 28 de marzo de 2017 a través de la cual se negó el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes a la señora MARINA INÉS OVALLE DE MONTOYA, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge el señor ISMAEL GOYENECHE MONTOYA. b. Resolución No. RDP 022855 del 31 de mayo de 2017 por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución antes mencionada, confirmándola SEGUNDA: CONDENAR a la entidad accionada a pagar a la demandante a título de restablecimiento del derecho: a. La pensión de sobrevivientes y las mesadas pensionales causadas y no canceladas desde el 9 de octubre de 2016 y hasta que se haga efectivo su pago. b. la indexación desde el momento en que se causó y hasta cuando se verifique el pago total de las obligaciones (fls. 1 a 2 ítem 01 cuaderno principal 02 proceso 2019-0324).
HECHOS 1. Los señores ISMAEL MONTOYA GOYENECHE y MARINA INÉS OVALLE contrajeron matrimonio por el rito católico el 25 de septiembre de 1961, unión que se mantuvo vigente hasta el fallecimiento del señor MONTOYA GOYENECHE. 2. Fruto de esta unión se procrearon cuatro hijos de nombres RUTH MARINA, MARÍA ISABEL, ISMAEL ANTONIO, ISIDORA JUDITH. 3.
Con Resolución No. 010084 del 31 de diciembre de 1991 expedida por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL “CAJANAL” se reconoció al señor ISMAEL MONTOYA GOYENECHE pensión mensual vitalicia de jubilación. 4. A través de escritura pública No. 1518 del 4 de mayo de 1998 los antes referidos cónyuges por conveniencia y de mutuo separaron sus bienes y liquidaron la sociedad conyugal, pero conservaron la unión conyugal, prodigándose ayuda mutua, vida social y familiar notoria. 5.
El 8 de octubre de 2016 falleció el señor ISMAEL MONTOYA GOYENECHE por lo que la señora MARINA INÉS OVALLE DE MONTOYA solicitó ante la U.G.P.P. el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada mediante los actos administrativos aquí demandados. 6. Con la escritura pública No. 1366 del 21 de mayo de 2015 otorgada en la notaría segunda de Yopal Los señores ISMAEL MONTOYA GOYENECHE y CECILIA VEGA GONZÁLEZ disolvieron y liquidaron la Unión marital de hecho y la sociedad patrimonial (fls. 2 a 3 ítem 01 cuaderno principal 01 proceso 2019-0324) NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Fundó la parte accionante su argumentación en los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 42 y 46 de la Constitución Política de Colombia, la Ley 44 de 1980 modificada por la Ley 1204 de 2008, la Ley 100 de 1993, artículos 12 y 13 de la Ley 797 Pág. 4 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-201700232-01 de 2003, la Ley 54 de 1993, la Ley 979 de 2005, la Ley 1437 de 2011 y los artículos 113 y 176 del Código Civil, señalando que la U.G.P.P. le privó su derecho como beneficiaria de la pensión de su esposo al suspender el trámite administrativo de las sustitución pensional ante la existencia de unión marital de hecho con la señora CECILIA GONZÁLEZ, a quién debió negársele el reconocimiento hasta que la justicia resolviera, sin afectarla a ella como cónyuge (fls. 3 a 5 ítem 01 cuaderno principal 01 proceso 2019-0324).
ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN EXPEDIENTE No. 850013333002-201700232-01 Mediante auto del 23 de noviembre de 2017 se ordenó admitir y notificar la demanda (ítem 03 cuaderno principal 02 proceso 2017-0235). EXPEDIENTE No. 850013333002-201900324-00 A través de providencia del 20 de enero de 2020 se ordenó admitir y notificar la demanda, diligencia que se realizó al día siguiente (ítem 03 carpeta cuaderno acumulado 2019-0324 cuaderno principal 02 proceso 2017-0235).
Con proveído del 15 de marzo de 2020 el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE YOPAL ordenó la acumulación de los expedientes Nos. 850013333002-201700232-01 que cursaba en ese Despacho y 850013333002-201900324-00 que inicialmente cursó en el JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ (ítem 09 cuaderno principal 03 proceso 2017-0232).
Surtido el traslado respectivo y dentro del término concedido para el efecto la U.G.P.P. se opuso a las pretensiones en relación con el reconocimiento de la sustitución pensional de la señora CECILIA VEGA GONZÁLEZ en calidad de compañera permanente del causante ISMAEL MONTOYA GOYENECHE porque no acreditó de manera inobjetable el tiempo mínimo de convivencia efectiva con el pensionado.
Además, la señora MARINA INÉS DE MONTOYA también solicitó dicho reconocimiento pensional vía administrativa con lo cual consideró que se generaba una controversia entre dos posibles beneficiarios. Mencionó que según el artículo 47 de la ley 797 de 2003 no se configuran los elementos necesarios para que se establezca la convivencia efectiva en los últimos cinco años de vida del pensionado y que en el proceso administrativo no fue posible establecer con exactitud si existió o no convivencia simultánea entre el causante y las dos personas reclamantes.
Finalmente propuso como excepciones las que denominó: INEPTA DEMANDA POR INDEBIDA CONFORMACIÓN DEL CONTRADICTORIO LITIS CONSORCIO NECESARIO, PRESCRIPCIÓN, CARENCIA DEL DERECHO RECLAMADO, BUENA FE y FALTA DE TÍTULO Y CAUSA (ítem 05 cuaderno principal 02 proceso 2017-0232). Igualmente lo hizo frente a las pretensiones de la señora MARINA INÉS OVALLE DE MONTOYA como cónyuge supérstite del pensionado ISMAEL MONTOYA GOYENECHE considerando que, no era quien convivía con el pensionado al momento de su deceso como lo dispone el artículo 13 de la ley 797 de 2003.
Finalmente propuso como excepciones las que denominó: INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO: LITISCONSORTES Pág. 5 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-201700232-01 NECESARIOS O TERCEROS INTERVINIENTES, PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, FALTA DE TÍTULO Y CAUSA, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE y PRESCRIPCIÓN (ítem 01 carpeta contestación demanda U.G.P.P., cuaderno principal 02 proceso 2019-0324).
SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE YOPAL el 18 de diciembre de 2023, la que en sus apartes pertinentes resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probadas parcialmente las excepciones de “Legalidad de los actos administrativos”, “Cobro de lo no debido” “Inexistencia de la Obligación” y “Ausencia de título y casa” por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenido en las resoluciones Nos. 5313 del 14 de febrero de 2017 “Por la cual se NIEGA una pensión de sobrevivientes debido al fallecimiento de MONTOYA GOYENECHE ISMAEL” y 018524 del 5 de mayo de 2017 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución 5313 del 14 de febrero de 2017”, por lo anotado en la parte motiva de este fallo, expedidas en su momento por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección social U.G.P.P..
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se ORDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U.G.P.P., a reconocer, liquidar y pagar la Sustitución Pensional causada por el fallecimiento del docente ISMAEL MONTOYA GOYENECHE, quien en vida se identificaba con la C.C. No. 1.166.846 de Tamara, correspondiente al 100% que había quedado suspendido, a la señora CECILIA VEGA GONZÁLEZ, deberá expedir un nuevo acto administrativo en el cual se reconozca, y pague a favor de la señora Cecilia Vega González la sustitución pensional del causante Ismael Montoya Goyeneche que había quedado en suspenso, en las condiciones antes indicadas; advirtiendo que se deberá cancelar dicha prestación desde el 9 de octubre de 2016, por lo cual deberá actualizarse y pagarse las mesadas adeudadas desde la fecha mencionada hasta que se regularice su inclusión en la nómina de pensionados.
CUARTO: No acceder a las pretensiones incoadas por la demandante MARINA INÉS OVALLE DE MONTOYA, por lo cual los actos por ella demandados (Resolución No. RDP 12742 del 28 de marzo de 2017 y Resolución No. RDP 022855 del 31 de mayo de 2017) permanecen incólumes. Por lo atrás motivado en esta providencia.” Como fundamentos de la precitada decisión el a quo consideró que, se acreditó que el causante ISMAEL MONTOYA GOYENECHE contrajo matrimonio con la señora MARINA INÉS OVALLE el 25 de septiembre de 1961 convivencia que perduró hasta el año 2002 cuando la señora Ovalle se radicó definitivamente en la ciudad de Bogotá por cuestiones de salud; que el 4 de mayo de 1998 se separaron de bienes y liquidaron la sociedad conyugal lo que es suficiente para inferir que entre el causante y la demandante no hubo una convivencia real y efectiva los últimos cinco años de vida del señor Montoya Goyeneche como se requiere para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de conformidad con lo establecido por el literal a del artículo 47 de la ley 100 de 1993.
Por el lado de la demandante CECILIA VEGA GONZÁLEZ, el fallador de primer grado Pág. 6 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-201700232-01 tuvo por probado que, el causante convivió con ella por más de 25 años bajo unión marital de hecho en la que constituyeron sociedad patrimonial que fue disuelta el 28 de diciembre de 2015.
Sin embargo, dicha persona fue quien se encargó de socorrer al señor MONTOYA GOYENECHE en sus últimos días de vida por lo que, le reconoció la sustitución pensional reclamada en un 100%. (ítem 49 carpeta cuaderno principal 03 proceso 2017-0235). RECURSOS DE APELACIÓN La demandada U.G.P.P. apeló la decisión indicando que, el juzgador incurrió en incorrecta valoración probatoria, que en el presente caso las demandantes solicitaron por separado y de forma exclusiva el derecho pensiona.
Sin embargo, las pruebas obrantes en el expediente administrativo y en la audiencia del presente proceso no evidenciaron la convivencia previa al fallecimiento de las demandantes pues se trata de pruebas contradictorias entre sí ya que algunas aseveraron que el causante vivía netamente con la compañera permanente y en otras que vivía solamente con la cónyuge por lo que, no se logró acreditar la convivencia simultánea como lo asevera la sentencia por lo que en su criterio a las demandantes no les asiste el derecho de la pensión de sobrevivientes del causante en sus calidades de cónyuge o compañera permanente, pues ninguna de las dos convivieron durante los cinco años previos a la muerte del causante (ítem 52 carpeta cuaderno principal 03 proceso 2017-0232).
La demandante MARINA INÉS OVALLE apeló oportunamente el fallo de primera instancia y solicitó su revocatoria expresando que, entre el causante y ella existió una unión conyugal según matrimonio contraído en el año 1961 que perduró hasta la muerte de aquel pues nunca se divorciaron, lo que hubo fue una disolución y liquidación de la sociedad conyugal en el año 1998 es decir que, solamente surtió efectos patrimoniales por lo que considera que la interpretación del fallador de primer grado es discriminatoria frente a la esposa habida cuenta que el espíritu del legislador ratificado por la Corte Suprema de Justicia fue proteger el vínculo matrimonial en este caso a la cónyuge con quien formó su proyecto de vida y sacaron adelante su familia, pero que por motivos de salud y cuando decidió someterse a tratamientos médicos el esposo hizo vida marital con una mujer 22 años menor que él y con ella formó una sociedad patrimonial con los esfuerzos personales y bienes que hizo y consiguió junto con su esposa.
Insistió en que el hecho de reconocerle el 100% de la pensión del fallecido a la compañera permanente desconoció el acto de disolución y liquidación de la unión marital y sociedad patrimonial de hecho realizado en el año 2015 pues estos dejaron de convivir para dicha época y por lo tanto, al igual que con la esposa no existía sociedad patrimonial vigente al momento de la muerte del causante, situación suficiente para que se prefiriera a la cónyuge con quien sí se mantenía vínculo matrimonial (ítem 49 cuaderno principal 03 proceso 2017-0232).
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso fue repartido a este Despacho el 14 de marzo de 2024 (ítem 2 índice 3 SAMAI), el que mediante auto del 21 del mismo mes y año lo admitió (ítem 4 índice 5 SAMAI) e ingresó al Despacho para fallo el 17 de mayo del año en curso (ítem 8 índice 11 SAMAI). Pág. 7 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-201700232-01 Se precisa que, como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021, no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia. Igualmente, que, el señor Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no se pronunció. CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.
En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio se encuentra debidamente demostrada, pues las señoras CECILIA VEGA GONZÁLEZ y MARINA INÉS OVALLE DE MONTOYA son personas naturales quienes se identificaron al momento de conferir poder con su cédula de ciudadanía, quedando demostrada su existencia (fl. 1, ítem 1 c. primera instancia proceso 2017-0232 y fl. 1, ítem 1 c. primera instancia proceso 2019- 0324); y, la demandada es una entidad estatal del orden nacional, cuya existencia no requiere prueba por ser persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.).
Ahora, en relación con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1°. del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 vigente para la fecha de la presentación de la demanda el H. Consejo de Estado señaló que, por tratarse de un asunto de carácter laboral en el que se debaten derechos ciertos e indiscutibles, no era necesario cumplir tal requisito.1 Así mismo, teniendo en cuenta lo normado por el artículo 164 numeral 1) literal c) del C. P. A. C. A., cuando la demanda se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas como ocurre en el sub lite, no opera el término de caducidad por lo que ésta puede ser presentada en cualquier tiempo. 4.- PROBLEMA JURÍDICO Verificado el expediente se observa que, el problema jurídico a resolver en el sub lite y se contrae a determinar si: ¿debe revocarse la decisión de primera instancia en cuanto reconoció el 100% de la pensión de sobrevivientes a la 1 Consejo de Estado, 11 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE.
Pág. 8 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-201700232-01 compañera permanente del causante por convivencia con este los últimos cinco años de vida y negó la asignación a la cónyuge supérstite con quien había disuelto la sociedad conyugal previamente? 5.- EL CASO CONCRETO
5.1. NORMATIVIDAD APLICABLE AL SUB LITE: El artículo 47 la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 prevé: “ARTÍCULO
47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; (…)” 5.2 JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA: La H. Corte Constitucional en relación con la definición, características y finalidades de la pensión de sobrevivientes recalcó: “(…) 37. El Sistema General de Seguridad Social en Pensiones establece una serie de prestaciones asistenciales y económicas que amparan los riesgos de vejez, invalidez o muerte[74].
Específicamente, la pensión de sobrevivientes es una de las erogaciones previstas por el sistema pensional, junto con la sustitución pensional y la indemnización sustitutiva, entre otras[75]. Esta se funda en múltiples principios constitucionales como la solidaridad, la reciprocidad y la universalidad[76]. 38. El derecho a la pensión de sobrevivientes es “(…) la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso”.
De otro lado, el derecho a la sustitución pensional le asiste al grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez, para reclamar, ahora en su nombre, la prestación que recibía el causante. Debe enfatizarse en que, pese a la distinción nominal entre la pensión de sobrevivientes propiamente Pág. 9 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-201700232-01 dicha y la sustitución pensional, la jurisprudencia constitucional se ha referido en múltiples oportunidades al propósito que comparten ambas.
Al respecto, la Corte señala que “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento” Asimismo, esta prestación social “suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación”]. 39.
De acuerdo con lo anterior, es importante destacar que este marco de protección derivado de esta pensión se ofrece “a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias económicas derivadas de su muerte”. En ese sentido, esta Corporación precisa que la consideración de los familiares, tanto del pensionado como del afiliado, como beneficiarios de esta prestación pensional, tiene la finalidad de “evitar ‘que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección’”.
(…) 41. La Corte Constitucional también se ha pronunciado sobre las finalidades concretas de los requisitos establecidos en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. En términos generales, ha dicho que los requisitos fijados por el Legislador pretenden garantizar la cobertura ante la contingencia de la muerte de quien era el sostén económico de la familia, por lo que busca salvaguardar a los verdaderos destinatarios de la prestación, de tal modo que estos no sean suplantados por otros[87] y, de esta manera, evitar cualquier tipo de fraude que pueda ocurrir.
(…) 56. Pese a que la legislación contempla, por igual, al grupo familiar del pensionado y del afiliado fallecidos como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003) y que, de cara al principio de igualdad, la protección derivada del requisito de convivencia es necesaria para asegurar que personas distintas a los miembros del grupo familiar no obtengan indebidamente reconocimientos pensionales a su favor, la sentencia cuestionada introdujo una diferenciación en la materia.
En particular, dispuso que la exigencia al cónyuge o la compañera o compañero permanente de acreditar el mínimo de cinco años de convivencia anteriores al fallecimiento del causante solo era aplicable cuando estos fueran pensionados, mas no en el caso de los afiliados. La Sala Plena considera que esta distinción no corresponde con los propósitos de la pensión de sobrevivientes en general ni con los del requisito de convivencia, en particular.
Así mismo, esa diferenciación no obedece a una justificación objetiva que atienda al principio de igualdad. Sobre este aspecto, debe tenerse en cuenta que cualquier distinción entre sujetos que acceden a la misma posición jurídica, en este caso la sustitución pensional o la pensión de sobrevinientes, según el caso, debe responder a una razón verificable y que suponga la atención de derechos, bienes o valores constitucionales significativos.
De lo contrario, se estará ante una distinción arbitraria y, por ende, que vulnera el principio de igualdad. (…)”2 La Jurisprudencia reciente del H. Consejo de Estado ha señalado en relación con la pensión de sobrevivientes y específicamente ante la existencia de cónyuge y compañero (a) permanente: “(…) c) La cónyuge separada de hecho como beneficiaria en forma proporcional de la sustitución pensional cuando el pensionado tenía una unión marital de hecho por más de 5 años al momento del fallecimiento. 2 Sentencia SU-149/21.
Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. Pág. 10 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-201700232-01 El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en el inciso 3 del literal b), igualmente reguló en la segunda parte, quién es el beneficiario de la pensión de sobrevivientes cuando en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante “no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”. La Corte Constitucional declaró la exequibilidad de esta norma en la sentencia C-336 de 2014, en donde se determinó que el precepto en comento no viola el derecho a la igualdad de la compañera permanente que debe compartir la pensión de sobrevivientes con la cónyuge separada de hecho, pues no se está frente a idénticos supuestos fácticos, pues la cónyuge con sociedad conyugal vigente y que no convivía al momento de la muerte con el causante, y la última compañera permanente, pertenecen a grupos diferentes.
A este respecto se retomó la jurisprudencia constitucional que indica la diferenciación existente entre el matrimonio y la unión marital de hecho. Se explicó que la separación de hecho, aunque suspenda la convivencia y el apoyo mutuo, no limita los efectos de la sociedad patrimonial conformada en razón del matrimonio, de ahí que no nazca a la vida jurídica la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes.
Así, se expone en la providencia que el legislador en la norma demandada “ponderó los criterios de la sociedad patrimonial existente entre los consortes y la convivencia efectiva consolida (sic) con antelación al inicio de la unión marital de hecho, mediante la asignación de una cuota parte de la pensión”. Resaltó la Corte que es constitucionalmente justificada la medida adoptada “en tanto que ambos beneficiarios –compañero permanente y cónyuge con separación de hecho- cumplen con el requisito de convivencia, el cual se armoniza con los efectos patrimoniales de cada institución, pues los haberes del matrimonio siguen produciendo efectos jurídicos ya que la separación de hecho no resta efectos a la sociedad patrimonial existente entre el causante y su cónyuge sobreviviente.
Es decir, que pese a que el de cujus conviviera por el término mínimo de cinco años con un compañero permanente, la sociedad de hecho entre estos dos no se conformó al estar vigente la del matrimonio.” Finalmente se concluyó que “en protección y reconocimiento del tiempo de convivencia y apoyo mutuo acreditado por el miembro sobreviviente de la unión marital de hecho, que el legislador le otorgó el beneficio de una cuota parte de la pensión frente a la existencia de una sociedad conyugal.
En conclusión, la norma busca equilibrar la tensión surgida entre el último compañero permanente y la el cónyuge con el cual a pesar de la no convivencia no se disolvieron los vínculos jurídicos. Por todo lo anterior, la norma acusada es constitucional y será declarada exequible.”3 Y en pronunciamiento más reciente recalcó: “(…) Situación jurídica del cónyuge con separación de hecho y sociedad conyugal vigente respecto del último compañero permanente: En el caso del cónyuge supérstite separado de hecho pero con la sociedad conyugal vigente, el requisito de convivencia ha tenido un entendimiento amplio en la jurisprudencia, considerándose que el aparte final del literal b) del artículo 47 de Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003), también comprende la situación en la cual no hay conflicto con un compañero o compañera permanente, pero el cónyuge tenía un vínculo matrimonial, aunque 3 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN - SEGUNDA, SUBSECCIÓN "B".
Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Octubre 28 de 2016, Radicación número: 250002342000201401905 (2650-2015), Actor: Ida Isaak Nieto, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Pág. 11 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-201700232-01 no hubiera convivencia durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del causante, evento en el que, con fundamento en los principios de solidaridad, los deberes de apoyo mutuo entre los cónyuges y amparados en criterios de equidad y justicia, el esposo o esposa puede probar la convivencia por 5 años en cualquier época, para tener derecho a la sustitución pensional.
(…) A su turno, esta Corporación ha estimado que ante la vigencia de la sociedad conyugal, aun cuando no exista convivencia al momento del fallecimiento del causante, por este hecho no se pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes. En efecto, en la sentencia del 14 de junio de 2007 se consideró en un asunto perteneciente al régimen de la fuerza pública que: “Teniendo en cuenta que aún existen los vínculos jurídicos producidos por la unión en el matrimonio; situación que desplaza a la unión marital, y como no existe prueba en el expediente que existiera separación legal y definitiva de cuerpos o cesación de efectos civiles del matrimonio católico, no puede predicarse que el derecho a la sustitución pensional lo perdió la cónyuge sobreviviente”.
(…) Igualmente, en la sentencia del 15 de septiembre de 2016, la Subsección B de la Sección Segunda, afirmó que los efectos del matrimonio frente al derecho pensional no se menguan ante la falta de convivencia en los 5 años previos al fallecimiento del causante, así: “En ese orden de ideas, está probado que durante los últimos 5 años anteriores al deceso del señor Gilberto Zapata Isaza (q.e.p.d.) no existió una convivencia simultánea que le permita a la señora Carlina Sierra Isaza de Zapata el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, por lo menos no de conformidad al literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pues si bien se logró demostrar que existieron algunas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales u ocasionales que se presentaron después de la separación, tal es el caso de las visitas constantes que éste realizaba a su hija Carmen Lucrecia Zapata Sierra en casa de quien fuera su esposa, de modo alguno indica que se haya tratado de una relación de convivencia, caracterizada por la clara e inequívoca vocación de estabilidad y permanencia. Ahora bien, no se puede desconocer que el inciso 3º del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 brindó la oportunidad a la cónyuge supérstite de ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes a pesar de que el pensionado hubiese tenido una compañera permanente durante los últimos cinco años, la cual se divide proporcionalmente al tiempo de convivencia con el fallecido, pero solo cuando se ha mantenido la sociedad conyugal vigente.
Lo anterior, por cuanto la separación de hecho no resta efectos a la sociedad patrimonial existente entre el causante y su cónyuge sobreviviente, dado que los haberes del matrimonio siguen produciendo efectos jurídicos. En tal sentido, la sociedad de hecho que logre conformar el pensionado o el afiliado con la compañera permanente, solo cobrará efectos una vez esté liquidada la sociedad conyugal”.
En efecto, la parte pertinente de la mentada norma establece: “Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”.4 Lo anterior permite concluir con claridad que, la cónyuge no pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes aun cuando exista vigencia de la sociedad conyugal pero no convivencia al momento del fallecimiento del causante; y, que en todo caso ante la existencia tanto de esposa como de compañera 4 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN - SEGUNDA, SUBSECCIÓN "B".
Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES, Marzo 14 de 2019, Radicación número: 20001-23-31-000-2012-00268-01(2923-15), Actor: AMPARO RODRÍGUEZ FAJARDO, Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL EICE. Pág. 12 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-201700232-01 permanente, la pensión se reconocerá de manera proporcional al tiempo de convivencia con el titular de la prestación. 5.3 LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio que obra en el repositorio del expediente digital se establece que, los hechos que a continuación se relacionan con respecto a los puntos objeto de apelación, se encuentran debidamente acreditados: a. Los señores ISMAEL MONTOYA y MARINA INÉS OVALLE contrajeron matrimonio el 25 de septiembre de 1961 (fl. 26 ítem 01 cuaderno principal proceso 2017-0232). b. A través de la Escritura Pública No. 1518 del 4 de mayo de 1998 extendida en la Notaria Segunda del Círculo de Sogamoso los antes referidos liquidaron la sociedad conyugal (fls. 18 a 21 ítem 01 cuaderno principal 2 proceso 2017-0232). c. Mediante la escritura No. 1366 del 21 de mayo de 2015 extendida en la Notaria Segunda del Círculo de Yopal los señores ISMAEL MONTOYA GOYENECHE y CECILIA VEGA GONZÁLEZ efectuaron acto de constitución, disolución y liquidación de unión marital de hecho y la sociedad patrimonial de hecho por convivencia bajo el mismo techo por más de 28 años (desde 1987), instrumento público en el que dejaron una anotación en la cláusula octava en el sentido que a pesar de la disolución y liquidación de la unión marital de hecho, continuarían viviendo bajo el mismo techo con el propósito de compartir su vejez, pero que cada uno manejaría su patrimonio de manera independiente y sin que dicha convivencia implicara la constitución de una nueva sociedad marital de hecho (fls. 17 a 26 ítem 01 cuaderno principal 3 proceso 2017-0232). d. El 28 de diciembre de 2015 los antes referidos comparecieron ante la Notaría Primera del Círculo de Yopal para rendir declaración extra proceso en la que manifestaron encontrarse en unión marital de hecho desde hacía más de 25 años conviviendo bajo el mismo techo y que conformaron núcleo familiar de cuya relación se procreó a YADHY ALEXANDRA MONTOYA VEGA (fl. 42 ítem 01 cuaderno principal 2 proceso 2017-0232) e. El señor ISMAEL MONTOYA GOYENECHE falleció el 8 de octubre de 2016 en la ciudad de Yopal (fl. 16 ítem 01 cuaderno principal 2 proceso 2017-0232). f. Por lo anterior, las aquí demandantes señoras MARINA INÉS OVALLE DE MONTOYA y CECILIA VEGA GONZÁLEZ en calidad de cónyuge supérstite y compañera permanente respectivamente solicitaron a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “U.G.P.P.” el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y/o la sustitución pensional que por derecho consideran les corresponde, entidad que con los actos administrativos demandados dio respuesta negativa atendiendo el conflicto entre posibles beneficiarios y hasta que la jurisdicción correspondiente definiera a quién o a quiénes; y, en qué proporción se debía asignar.
Igualmente, se recepcionaron los TESTIMONIOS que a continuación se relacionan: Pág. 13 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-201700232-01 BENEDICTO SÁNCHEZ PARRA: fue muy amigo del profesor ISMAEL MONTOYA pues vivió en arriendo en una vivienda junto a la de él y su compañera la señora Cecilia de quien señaló que, dependía del profesor y era quien le brindaba comida, lo atendía y la única persona que vivía con él. CLAUDIA PATRICIA BARCHILÓN JERÓNIMO: laboró en oficios varios para la señora Cecilia y el señor Ismael Montoya desde el año 2010, pero los distinguía desde el año 2005 porque vivía cerca, en el barrio El Paraíso, que luego de un receso regresó a trabajar con ellos en el año 2013 y estuvo hasta el último de los días del señor Ismael, quien falleció en su lugar de residencia; y, que en sus últimos días de vida en la vivienda del señor Ismael solo se encontraba ella, su hija Alexandra junto con su esposo y su hijo y la señora CECILIA VEGA.
EDITH TRILLOS: conocía a doña Cecilia Vega González como la mujer del profesor ISMAEL MONTOYA quién era su jefe como coordinador de la jornada nocturna en el colegio Braulio González desde el año 86 hasta el 97, que supo de la diabetes que padecía el docente quien le contaba que tenía que cuidarse además de otras enfermedades; y, que en algunas ocasiones fue con sus compañeras a visitarlo a la casa de la señora CECILIA y ya se encontraba enfermo, pero siempre que fueron ahí estaba doña CECILIA.
ROCÍO BARBOSA BALLESTEROS: nuera del señor ISMAEL MONTOYA. Contó que conoció a su suegro desde hacía más de 30 años quien junto con la señora MARINA fueron a la casa de sus padres a pedir la mano para el matrimonio con uno de sus hijos y fueron muy cercanos porque en la ciudad de Sogamoso vivía a dos cuadras de ellos, que el señor Montoya siempre estuvo pendiente de sus hijos y nietos, que lo vio con su suegra y que respecto a la señora Cecilia, el señor Montoya le dijo que era la empleada.
RUTH MARINA MONTOYA OVALLE: hija del matrimonio entre la señora MARINA INÉS MONTOYA y el señor ISMAEL MONTOYA GOYENECHE, que su padre tenía varias enfermedades que lo llevaron a su muerte como era la diabetes que padecía hacía más de 45 años y otras patologías como cataratas, problemas en las rodillas infección discal, entre otras, de las cuales su progenitora MARINA INÉS estuvo pendiente, que en una ocasión fue a recogerlo en el Hospital de Yopal y lo trasladó en avión hasta Bogotá donde fue operado, allí estuvo mes y medio al cuidado de su madre señora MARINA MONTOYA, además de los cuidados posteriores que ella también tuvo para con su padre, que en algunas ocasiones su progenitora visitaba a su padre y que en el los años 2015 y 2016 estaba la señora que lo cuidaba de nombre Cecilia y también había otra profesora rural que a veces iba a ayudarle a Cecilia para las labores de aseo personal de su padre.
También se escuchó el INTERROGATORIO DE PARTE de las accionantes quienes afirmaron: CECILIA VEGA GONZÁLEZ: compañera permanente del causante. Resaltó las diferentes enfermedades que padeció el señor Ismael Montoya en las cuales siempre estuvo pendiente. Respecto de la señora Marina Ovalle mencionó que, ellos tuvieron una separación de bienes de la cual no sabía de su existencia sino hasta cuando él le dijo que fuera a Sogamoso a la Notaría Segunda, unos 8 días antes de morir.
Pág. 14 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-201700232-01 MARINA INÉS OVALLE DE MONTOYA: cónyuge del causante. Señaló que en 1961 siendo muy jóvenes se casó por el rito católico con el señor Ismael Montoya y que trabajaron como maestros en un municipio de Támara Casanare y posteriormente regresaron a Boyacá residenciándose en Sogamoso donde luego nombraron a su esposo como supervisor de educación en Boyacá, y posteriormente la nombraron director del FER en Casanare hasta cuándo quedó sin trabajo.
Sin embargo, posteriormente valiéndose de amistades que ella tenía logró ubicarlo en una escuelita en el Tablón de Támara por lo que les tocaba separarse a ratos hasta que una vez él le sugirió que hicieran separación de bienes para evitar riesgos de pérdidas por la presunta existencia de otro hijo en Venezuela, por lo que ella se queda con los bienes de Sogamoso y él con las de Yopal.
Pese a todo, siempre continuaron como marido y mujer por más que estuvieran lejos y no perdí acontecimientos importantes de la vida en familia pues ellos seguían casados y que lo visitó el año en que murió. Finalmente se arrimaron las siguientes declaraciones extra proceso: ELVIRA LÓPEZ SÁNCHEZ y GLADIS MARIELA GONZÁLEZ: coincidieron en señalar que, el señor ISMAEL MONTOYA GOYENECHE se encontraba casado con la señora MARINA INÉS OVALLE DE MONTOYA desde el año 1961 hasta el 2002 de cuya Unión procrearon cuatro hijos y que la señora dependía económicamente del fallecido Montoya Goyeneche.
RIGOBERTO NIETO, LILIA MERIZALDE, CARMEN GLORIA NOSSA: expresaron que, conocían al señor ISMAEL MONTOYA hacía más de 20 años tiempo en el cual convivió con la señora CECILIA VEGA GONZÁLEZ quién era su compañera permanente, de cuya Unión se procreó a Alexandra Montoya Vega; y, que al momento de su fallecimiento compartía mesa y techo con la mencionada señora.
Con fundamento en lo anterior se determina que, desde que el señor ISMAEL MONTOYA GOYENECHE contrajo matrimonio con la señora MARINA INÉS OVALLE DE MONTOYA (25 de septiembre de 1961) convivieron en condiciones de estabilidad y permanencia hasta el año 2002, a pesar que en el año 1998 liquidaron la sociedad conyugal de mutuo acuerdo. Después de ahí, las pruebas recaudadas dan cuenta de que no volvieron a convivir, pero se prestaban ayuda mutua y se visitaban esporádicamente por cuanto tenían hijos en común. Adicionalmente, el señor MONTOYA GOYENECHE ya había conformado unión marital de hecho con la señora CECILIA VEGA GONZÁLEZ la que según los testimonios duró más de 25 años y con quien procreó a YADHY ALEXANDRA MONTOYA VEGA quien nació el 19 de octubre de 1985, época en la que los esposos MONTOYA OVALLE estaban distantes físicamente por motivos laborales, ella en Boyacá y él en Casanare trabajando como docente en una escuela rural del municipio de Támara, tal como lo reconoció la misma demandante MARINA INÉS OVALLE.
Sin embargo, dicha unión marital de hecho fue constituida, disuelta y liquidada mediante escritura pública en mayo del año 2015, instrumento en el que se dejó constancia que simplemente se trataba de efectos patrimoniales pues los compañeros seguirían compartiendo vida marital hasta su vejez como en efecto sucedió, según declaración extraprocesal posterior de la misma Pág. 15 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-201700232-01 pareja (diciembre de 2015) y demás testigos que en audiencia señalaron el socorro que diariamente prestó la señora VEGA GONZÁLEZ al causante hasta su fallecimiento lo que permite establecer que, convivieron los últimos cinco años de vida de este.
No debe perderse de vista que, cuando la Corte Constitucional analizó la constitucionalidad de la expresión “la otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente” contenida en el inciso final del literal b) del artículo 13 de Ley 797 de 2003 precisó: “(…) 1.4. El Legislador dentro del marco de su competencia, en desarrollo del derecho a la seguridad social en pensiones, puede regular lo referente a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
En ese orden de ideas, en el caso de la convivencia no simultánea entre el cónyuge con separación de hecho y con sociedad conyugal vigente y el último compañero permanente, ponderó los criterios de la sociedad patrimonial existente entre los consortes y la convivencia efectiva consolida con antelación al inicio de la unión marital de hecho, mediante la asignación de una cuota parte de la pensión. 1.5.
Al analizar el aparte acusado a la luz de los presupuestos del juicio de igualdad, se pudo constatar que los sujetos en comparación -cónyuge con separación de hecho y con sociedad conyugal vigente y el último compañero permanente- pertenecen a grupos diferentes y por ello la norma demandada no otorga un trato diferente a quien es diferente, en tanto que ambas figuras no son necesariamente equiparables”.
Así las cosas y como en el sub judice se acreditó que, los señores ISMAEL MONTOYA GOYENECHE y MARINA INÉS OVALLE DE MONTOYA liquidaron la sociedad conyugal en 1998 sin que cesaran que los efectos civiles del matrimonio católico y no convivieron durante los últimos cinco años de vida del causante e igualmente que la compañera permanente del causante señora CECILIA GONZÁLEZ VEGA sí lo hizo durante los cinco años anteriores al fallecimiento de éste, los cargos de apelación no están llamados a prosperar; y, en consecuencia, debe confirmarse la sentencia apelada.
6. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Por su parte, el numeral 1º. del artículo 365 del Código General del Proceso preceptúa que: “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código.”, lo cual implicaría en principio que debía condenarse a la parte accionante apelante y la entidad demandada por dicho concepto. Sin embargo, revisadas las actuaciones en ambas instancias no se observa que las partes hubieran acreditado que se incurrió en las mismas, por lo que en Pág. 16 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-201700232-01 virtud de lo dispuesto en el numeral 8 ibidem la Sala se abstendrá de efectuar condena en costas.
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL el 18 de diciembre de 2023, a través de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda de CECILIA VEGA GONZÁLEZ y se denegaron las pretensiones de la demanda de MARINA INÉS OVALLE DE MONTOYA.
SEGUNDO: Sin costas en ambas instancias.
TERCERO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 49) Notifíquese y cúmplase. INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado