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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-002-2017-00393-01

Ponente: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Fecha: 2024-07-18

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, julio dieciocho (18) de dos mil veinticuatro (2024). Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicación No.: 850013333002-201700393-01 Demandante: DEPARTAMENTO DE CASANARE Demandado: CONSORCIO SOSTENIBILIDAD VIAL Y SEGUROS DEL ESTADO S. A. Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por SEGUROS DEL ESTADO S.A. contra la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL el 7 de diciembre de 2023, a través de la cual se accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de controversias contractuales, el DEPARTAMENTO DE CASANARE, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra el CONSORCIO SOSTENIBILIDAD VIAL y la compañía SEGUROS DEL ESTADO S. A., en la cual formuló las siguientes: PRETENSIONES PRIMERA: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 1772 del 29 de diciembre del 2013 expedida por el DEPARTAMENTO DE CASANARE a través de la cual se adjudicó al CONSORCIO SOSTENIBILIDAD VIAL el concurso de méritos abierto No. CAS-SG-CM-061-2015 cuyo objeto consistía en efectuar el “ANÁLISIS DE SOSTENIBILIDAD PARA LA RED VIAL SECUNDARIA DEL DEPARTAMENTO DE CASANARE”.

SEGUNDA: DECLARAR la nulidad del contrato de consultoría No. 2132 de 2015 celebrado entre el CONSORCIO SOSTENIBILIDAD VIAL y el DEPARTAMENTO DE CASANARE. TERCERA: DISPONER la liquidación judicial del contrato de consultoría No. 2132 de 2015 celebrado entre el CONSORCIO SOSTENIBILIDAD VIAL y el DEPARTAMENTO DE CASANARE. Como pretensiones subsidiarias solicitó: PRIMERA: DECLARAR que el CONSORCIO SOSTENIBILIDAD VIAL incumplió totalmente el contrato de consultoría No. 2132 de 2015.

SEGUNDA: DECLARAR la ocurrencia del siniestro de incumplimiento del contratista respecto del referido contrato. PÁG. 2 Controversias Contractuales RAD. No. 850013333002-201700393-01 TERCERA: ORDENAR hacer efectiva en favor del DEPARTAMENTO DE CASANARE: a. La cláusula penal pecuniaria pactada en el contrato de consultoría. b. La garantía constituida amparando el cumplimiento del contrato mediante la póliza No. 51-44-101004350 expedida por SEGUROS DEL ESTADO S. A. CUARTA: CONDENAR a SEGUROS DEL ESTADO S. A. a pagar al actor, en virtud de la póliza antes mencionada, la suma equivalente al 10% del valor total del contrato de consultoría No. 2132 de 2015 que corresponde a CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS PESOS CON VEINTE CENTAVOS ($185.185.156,20).

CUARTA: CONDENAR a las accionadas a cancelar al accionante las sumas debidamente indexadas desde la fecha en que se hicieron exigibles hasta su pago efectivo, junto con los intereses de mora liquidados a la tasa máxima legal vigente. SEXTA: CONDENAR a las demandadas en costas y agencias en derecho (fl. 4 ítem 01 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).

Fundó las mismas en los HECHOS que a continuación se relacionan: AÑO 2015 1. A través de la Resolución No. 1772 del 29 de diciembre el DEPARTAMENTO DE CASANARE adjudicó al CONSORCIO SOSTENIBILIDAD VIAL el proceso de selección adelantado por concurso de méritos abierto No. CAS-SG-CM-061-2015, el que tenía como propósito efectuar el “ANÁLISIS DE SOSTENIBILIDAD PARA LA RED VIAL SECUNDARIA DEL DEPARTAMENTO DE CASANARE” por la suma de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($1.851.851.562). 2.

El 30 de diciembre se suscribió entre las partes el contrato de consultoría No. 2132, con un plazo de ejecución de 4 meses contados a partir de la firma del acta de inicio. 3. El contratista adquirió con la compañía SEGUROS DEL ESTADO S. A. la póliza No. 51-44-101004350 para amparar el cumplimiento del referido contrato. 4. Los estudios previos y el pliego de condiciones contemplaron: a. En el numeral 3.1. que el objeto contractual estaba compuesto por tres componentes: actualización de inventario de la red vial de competencia del departamento; estudio socioeconómico y de tránsito para determinar la viabilidad de instalar estaciones de peaje; y, actualización del estudio para estructurar la reglamentación de uso de las vías departamentales. b. Que el equipo trabajo del contratista debía contar con: (i) un director de consultoría que debía ser profesional especializado categoría 3 según la Resolución No. 62 de 26 de octubre de 2010, que fuera ingeniero civil y/o de transportes, especialista en administración en construcción y/o geotecnia vial y/o diseño, construcción y conservación de puentes y/o estructuras en el área relacionada de la ingeniería civil;

(ii) dos ingenieros civiles y/o de transportes y vías con PÁG. 3 Controversias Contractuales RAD. No. 850013333002-201700393-01 especialización en geotécnica vial; y, (iii) dos ingenieros civiles y/o de transportes y vías con especialización en estructuras. c. En el numeral 3.2. señaló que el contratista para firmar acta de inicio debía presentar en el plazo establecido en el pliego de condiciones de la licitación: (i) los documentos y requisitos de orden técnico requeridos;

(ii) el cronograma de trabajo para la ejecución de la consultoría; y (iii) la metodología a seguir en la ejecución de las actividades propias del proyecto, en donde se definieran los recursos humanos, físicos, tecnológicos y financiero a ser utilizados, para aprobación del interventor y del DEPARTAMENTO DE CASANARE. 5. Adicionalmente, en la cláusula tercera del contrato se estableció entre las obligaciones del contratista cumplir con los requisitos previamente mencionados, antes de firmar el acta de inicio.

AÑO 2016 6. El 10 de junio se acordó con el contratista consultor que debía presentar propuesta técnica y económica para realizar el trabajo de campo o inventario vial según lo normado por la Resolución 1067 del 23 de abril de 2015 y haría la transformación de datos de tal forma que la información pudiera ser reportada al Sistema de Información Nacional de Carreteras “SINC”. 7.

El contratista presentó propuesta de forma incompleta y cambiando la esencia de la actividad, no realizó una inspección detallada de la infraestructura para determinar su estado, situación que fue advertida por la interventoría y al no contar con un análisis económico detallado y soportado fue considerada inviable. 8. El 13 de julio el contratista presentó cuatro propuestas sin soporte documental, técnico y económico, lo cual fue objeto de requerimiento por la supervisión e interventoría, sin que a la fecha se haya subsanado. 9.

Transcurrido más de un año desde la suscripción del contrato, el demandado no ha cumplido con los requisitos exigidos para suscribir el acta de inicio, razón por la cual el porcentaje de ejecución es de cero (fls. 1 y 3 ítem 01 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).

FUNDAMENTOS DE DERECHO El medio de control se fundamentó en los artículos 1741 del Código Civil, 44 y 60 de la Ley 80 de 1993, y 141 de la Ley 1437 de 2011 así como en jurisprudencia del H. Consejo de Estado y con base en ello se señaló que el contratista incumplió con los requisitos indispensables previos a la firma del acta de inicio, lo que conllevó al incumplimiento total del contrato estatal (fls. 4 a 7 ítem 01 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN La demanda se radicó el 28 de agosto de 2017 (fl. 8 ítem 01 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI) y le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal (ítem 02 c. principal c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI), el que a través de auto proferido el 12 de marzo de 2018 rechazó la pretensión de nulidad de la Resolución No. 1772 del 29 de PÁG. 4 Controversias Contractuales RAD.

No. 850013333002-201700393-01 diciembre de 2015 por la cual se adjudicó el contrato de consultoría por estar afectada de caducidad, admitió la restantes y ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público (ítem 03 c. principal c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI), diligencia que se surtió el 19 de junio de 2018 (ítem 05 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI) Dentro del término conferido para el efecto, solamente SEGUROS DEL ESTADO S. A. contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones señalando que, el contratista no incumplió totalmente el contrato porque realizó el inventario que sirviera para el SINC y presentó cuatro propuestas.

Finalmente propuso como excepciones las que denominó PROPORCIONALIDAD DE LA CLÁUSULA PENAL, INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN SOLIDARIA DE PARTE DE SEGUROS DEL ESTADO S. A., COMPENSACIÓN y la GENÉRICA (ítem 09 c. principal c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante proveído del 9 de junio de 2022 el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL avocó conocimiento del sub lite en obediencia a lo ordenado por el Acuerdo PCSJA20-11650 del 28 de octubre de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura (ítem 25 c. principal c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI) y en providencia del 24 de enero de 2023 dictado en audiencia de pruebas ordenó a las partes que, dentro de los diez (10) días siguientes presentaran por escrito los alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto final si a bien lo tenía (ítem 38 c. principal c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).

La PARTE ACCIONANTE en sus alegatos finales reiteró los argumentos que expuso en la demanda (ítem 40 c. principal c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). SEGUROS DEL ESTADO S. A. en su escrito final además de reiterar las consideraciones expuestas en la contestación de la demanda indicó que, el incumplimiento del contrato es del DEPARTAMENTO DE CASANARE porque tal como se pactó en el contrato de consultoría este debía contratar una interventoría externa y revisado el aplicativo SECOP, no se adelantó proceso contractual alguno con este fin.

Por ende, quien no aceptó las propuestas presentadas por el contratista para firmar el acta de inicio fue el supervisor asignado por la entidad, tampoco existía obligación de cumplir la Resolución 1067 de 2015 conforme a los documentos contractuales y no existe prueba de que el señor Daniel Arturo Sánchez no cumpliera la calidad de especialista en estructuras (ítem 39 c. principal c. primera instancia archivo 1 índice 3).

Los demás sujetos procesales guardaron silencio. SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 7 de diciembre de 2023, la que en sus apartes pertinentes resolvió: “(…)

PRIMERO: Declarar que el Consorcio Sostenibilidad Vial incumplió totalmente el Contrato de consultoría No. 2132 de 2015 celebrado con el departamento de Casanare. PÁG. 5 Controversias Contractuales RAD. No. 850013333002-201700393-01 SEGUNDO: Liquidar el Contrato de Consultoría No. 2132 de 2015 con saldo a favor del Departamento de Casanare, por concepto de cláusula penal, en la suma de: Ciento Ochenta y Cinco Millones Ciento Ochenta y Cinco Mil Ciento Cincuenta y Seis Pesos M. Cte.

($185.185.156).

TERCERO: Declarar la ocurrencia del siniestro de incumplimiento del Contrato de consultoría No. 2132 de 2015 amparado con la póliza Núm. 51-44-101004350 expedida por SEGUROS DEL ESTADO S.A.

CUARTO: Condenar a CONSORCIO SOSTENIBILIDAD VIAL y a SEGUROS DEL ESTADO S.A. a pagar a favor del Departamento de Casanare la suma de Ciento Ochenta y Cinco Millones Ciento Ochenta y Cinco Mil Ciento Cincuenta y Seis Pesos M. Cte. ($185.185.156), a título cláusula penal por el incumplimiento del Contrato de Consultoría No. 2132 de 2015, de acuerdo a lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: La suma a pagar al departamento de Casanare por parte del contratista, se indexarán en los términos del artículo 187 inciso final del C. P. C. A., aplicando la formula acogida por la jurisprudencia, y devengarán intereses en la forma señalada en el artículo 192 del C. P. A. C. A. (…)" (ítem 41 c. principal c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).

Decisión que sustentó señalando que: a. No encontró probada la causal de nulidad del contrato alegada porque el hecho de que uno de los profesionales propuestos para su ejecución no tenga las condiciones requeridas en los pliegos de condiciones, no hace por si sola absolutamente incapaz al contratista conforme a lo señalado en el artículo 1741 del Código Civil. b. En relación con los argumentos expuestos por la aseguradora en sus alegatos de conclusión indicó que, el contrato de consultoría contaba con interventor, el señor Gilberto Galindo Alvarado, aunque el contrato había sido estructurado bajo una normativa vial derogada y existían nuevos requerimientos normativos para la debida ejecución, la administración realizó los requerimientos necesarios para adecuarlo a estas nuevas disposiciones que le permitiera cumplir con su finalidad y pese a que inicialmente el contratista contribuyó, al final guardó silencio y no continuó con las acciones requeridas para dar paso a su ejecución, por lo que se vulneraron los numerales 3.2. a 305 de la cláusula tercera del contrato de consultoría No. 2132 de 2015, conllevando a su incumplimiento total. c. Ante la inexistencia de ejecución del contrato por el contratista, se reconoce el 100% de la cláusula penal pactada como saldo a favor de la entidad contratante y al estar amparado este hecho dentro de la póliza No. 51-44-101004350 expedida por SEGUROS DEL ESTADO S. A. se ordena hacerla efectiva hasta el límite del valor asegurado (ítem 41 c. principal c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).

RECURSO DE APELACIÓN La compañía SEGUROS DEL ESTADO S. A. apeló oportunamente el fallo de primera instancia y solicitó que se revoque expresando que: a. La inexistencia del interventor contratado para la vigilancia y control del contrato de consultoría No. 2132 de 2015 constituye un incumplimiento por parte del DEPARTAMENTO DE CASANARE situación que fue PÁG. 6 Controversias Contractuales RAD.

No. 850013333002-201700393-01 trascendente en tanto era éste quien tenía a su cargo la aprobación de la metodología presentada por el contratista para la suscripción del contrato por lo que, las apreciaciones realizadas al plan de trabajo o metodología entregadas por el CONSORCIO SOSTENIBILIDAD VIAL carecen de fundamento porque fueron realizadas por un supervisor designado por la entidad. b. El contratista no tenía la obligación pactada de presentar su plan de trabajo conforme a la Resolución 1067 de 2015 y tampoco de realizar la transformación de datos para que la información pudiera ser reportada en el “SINC”, lo que corrobora que la entidad demandante no cumplió con el principio de planeación. c. Es fundamental delimitar el alcance de la obligación de la compañía de seguros porque no puede equipararse a una solidaria sino divisible, ya que se ve obligada eventualmente a pagar el límite máximo del siniestro cuando se encuentre probado y conforme a los amparos asegurados (ítem 43 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El 2 de febrero de 2024 se repartieron a este Despacho las diligencias (índice 3 SAMAI), el que por auto del 15 del mismo mes y año admitió el recurso de apelación interpuesto por SEGUROS DEL ESTADO S. A. (índice 5 SAMAI). Se precisa que, como la apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta que, en el sub judice no se decretaron pruebas en la misma.

Igualmente, que, el señor Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no se pronunció en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES El medio de control reúne los requisitos previstos por el artículo 162 del C. P. A. C. A. por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.

En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, está debidamente demostrada, pues la demandante es una entidad estatal del orden territorial cuya existencia no requiere prueba por ser persona jurídica de derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.) que actuó debidamente representada. Igual acontece con las empresas ARME SOLUCIONES EN INGENIERÍA COMUNICACIONES S. A. S. y NICAL PÁG. 7 Controversias Contractuales RAD.

No. 850013333002-201700393-01 INGENIERÍA S. A. S. (fls. 33 a 59 carpeta 2 ítem 33 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI) y acta de constitución del CONSORCIO SOSTENIBILIDAD VIAL 2016 en tanto se allegaron sus certificados de existencia y representación; así mismo en lo que respecta a la compañía SEGUROS DEL ESTADO S. A. (fls. 9 a 11 ítem 009 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). 4.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD El accionante cumplió con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1º. del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, según consta en certificación visible en el expediente digitalizado (fl. 15 ítem 01 c. principal c. primera instancia archivo 1 índice 3). 5.- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El Artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal V) del numeral 2: “Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:  (…). 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.

( ) En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: (…) v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga;

(…)” (Resalta la Sala) Sobre la liquidación del contrato de consultoría bajo estudio, sus partes acordaron, que: “CLÁUSULA DÉCIMA QUINTA: LIQUIDACIÓN: La liquidación del contrato que resulte de la adjudicación del presente proceso, se llevará a cabo bajo los parámetros establecidos en las Leyes 80 de 1993, artículo 60, 1150 de 2007, artículo 11 y Decreto ley 0019 de 2012, artículo 217.

La liquidación por mutuo acuerdo se efectuará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de terminación del plazo de vigencia establecido en el contrato. Los amparos de la garantía que se constituyan, relacionados con las obligaciones a cargo del contratista, que queden pendientes a la fecha de la suscripción del Acta de liquidación, deberán estar vigentes hasta la satisfacción total de las mismas.

(…)” (fls. 341 carpeta 1 ítem 33 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI) Atendiendo lo anteriormente expuesto, como en el sub examine se busca la liquidación judicial del contrato de consultoría No. 2132 de 2015 y que se declare el incumplimiento y se condene al pago de la cláusula penal pactada revisado el mismo se determina que, en la cláusula sexta expresó que el plazo PÁG. 8 Controversias Contractuales RAD.

No. 850013333002-201700393-01 de ejecución es de cuatro (4) meses, contados a partir de la fecha en que se expida el acta de inicio y en la décima quinta expresó que, la liquidación de mutuo acuerdo se efectuaría dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de terminación del plazo (fls. 341 carpeta 1 ítem 33 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).

Sin embargo, al no firmarse acta de inicio el plazo de ejecución no se ha comenzado a computar lo que implica que, la acción no se encuentra caducada atendiendo a la norma antes mencionadas. 6.- PROBLEMA JURÍDICO. Verificado el expediente se observa que, el problema jurídico en el asunto sub examine se contrae a determinar si ¿debe revocarse la decisión de primera instancia atendiendo a que, presuntamente quién incumplió fue la entidad estatal contratante al no contratar la interventoría conforme a lo pactado y no le era posible exigir la entrega de productos conforme a la normatividad técnica vigente? 7.- EL CASO CONCRETO

7.1. NORMATIVIDAD APLICABLE AL SUB LITE: en relación con el contrato de consultoría el numeral 2º. del artículo 32 de la ley 80 de 1993, prevé: “ARTÍCULO

32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 2o.

Contrato de Consultoría. Son contratos de consultoría los que celebren las entidades estatales referidos a los estudios necesarios para la ejecución de proyectos de inversión, estudios de diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad para programas o proyectos específicos, así como a las asesorías técnicas de coordinación, control y supervisión. Son también contratos de consultoría los que tienen por objeto la interventoría, asesoría, gerencia de obra o de proyectos, dirección, programación y la ejecución de diseños, planos, anteproyectos y proyectos.

Ninguna orden del interventor de una obra podrá darse verbalmente. Es obligatorio para el interventor entregar por escrito sus órdenes o sugerencias y ellas deben enmarcarse dentro de los términos del respectivo contrato. (…)” Así mismo, respecto de la responsabilidad del contratante y el contratista dicho compendio normativo indica: “ARTÍCULO

50. DE LA RESPONSABILIDAD DE LAS ENTIDADES ESTATALES. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Las entidades responderán por las actuaciones, abstenciones, hechos y omisiones antijurídicos que les sean imputables y que causen perjuicios a sus contratistas. En tales casos deberán indemnizar la disminución patrimonial que se ocasione, la prolongación de la misma y la ganancia, beneficio o provecho dejados de percibir por el contratista.

(…)

ARTÍCULO

52. DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS CONTRATISTAS. Los contratistas responderán civil y penalmente por sus acciones y omisiones en la actuación contractual en los términos de la ley. PÁG. 9 Controversias Contractuales RAD. No. 850013333002-201700393-01 Los consorcios y uniones temporales responderán por las acciones y omisiones de sus integrantes, en los términos del artículo 7. de esta ley.”.

Adicionalmente en lo que respecta al contenido de la liquidación de los contratos estatales su artículo 60 estipula: “ARTÍCULO

60. DE LA OCURRENCIA Y CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 217 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación. También en esta etapa las partes acordarán los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar.

En el acta de liquidación constarán los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo. Para la liquidación se exigirá al contratista la extensión o ampliación, si es del caso, de la garantía del contrato a la estabilidad de la obra, a la calidad del bien o servicio suministrado, a la provisión de repuestos y accesorios, al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, a la responsabilidad civil y, en general, para avalar las obligaciones que deba cumplir con posterioridad a la extinción del contrato.

La liquidación a que se refiere el presente artículo no será obligatoria en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión. Por su parte, la Ley 1474 de 2011 señaló en relación a las formas en que debe realizarse la vigilancia y control de los contratos estatales: “ARTÍCULO 83. SUPERVISIÓN E INTERVENTORÍA CONTRACTUAL.

Con el fin de proteger la moralidad administrativa, de prevenir la ocurrencia de actos de corrupción y de tutelar la transparencia de la actividad contractual, las entidades públicas están obligadas a vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado a través de un supervisor o un interventor, según corresponda. La supervisión consistirá en el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable, y jurídico que sobre el cumplimiento del objeto del contrato, es ejercida por la misma entidad estatal cuando no requieren conocimientos especializados.

Para la supervisión, la Entidad estatal podrá contratar personal de apoyo, a través de los contratos de prestación de servicios que sean requeridos. La interventoría consistirá en el seguimiento técnico que sobre el cumplimiento del contrato realice una persona natural o jurídica contratada para tal fin por la Entidad Estatal, cuando el seguimiento del contrato suponga conocimiento especializado en la materia, o cuando la complejidad o la extensión del mismo lo justifiquen.

No obstante, lo anterior cuando la entidad lo encuentre justificado y acorde a la naturaleza del contrato principal, podrá contratar el seguimiento administrativo, técnico, financiero, contable, jurídico del objeto o contrato dentro de la interventoría. Por regla general, no serán concurrentes en relación con un mismo contrato, las funciones de supervisión e interventoría. Sin embargo, la entidad puede dividir la vigilancia del contrato principal, caso en el cual en el contrato respectivo de interventoría, se deberán indicar las actividades técnicas a cargo del interventor y las demás quedarán a cargo de la Entidad a través del supervisor.

PÁG. 10 Controversias Contractuales RAD. No. 850013333002-201700393-01 El contrato de Interventoría será supervisado directamente por la entidad estatal. (…)” (Se resalta) “ARTÍCULO 84. FACULTADES Y DEBERES DE LOS SUPERVISORES Y LOS INTERVENTORES. La supervisión e interventoría contractual implica el seguimiento al ejercicio del cumplimiento obligacional por la entidad contratante sobre las obligaciones a cargo del contratista.

Los interventores y supervisores están facultados para solicitar informes, aclaraciones y explicaciones sobre el desarrollo de la ejecución contractual, y serán responsables por mantener informada a la entidad contratante de los hechos o circunstancias que puedan constituir actos de corrupción tipificados como conductas punibles, o que puedan poner o pongan en riesgo el cumplimiento del contrato, o cuando tal incumplimiento se presente.

(…)”(negrita y cursiva fuera del texto) 7.2 JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA: en relación con la liquidación del contrato estatal el H. Consejo de Estado señaló: “(…) La liquidación del contrato estatal tiene como finalidad culminar la relación contractual, entendida como el cierre de cuentas entre la entidad y el contratista, con el objeto de efectuar el balance final del negocio jurídico y determinar quién debe a quien y cuánto.

Igualmente, en dicho acto se relaciona la forma como se ejecutó el contrato, las prórrogas y acuerdos modificatorios que fueron pactados, los incumplimientos contractuales, los pagos realizados y, en general, la información adicional que resulte relevante y pertinente de conformidad con las circunstancias concretas. (…)”1 En cuanto al deber de planeación de los contratos estatales ha dicho el órgano de cierre de esta jurisdicción: “49.

Con el fin de resolver el cuestionamiento de la parte actora, la Sala se refiere, de manera sucinta, al deber de planeación de los contratos públicos y su incidencia para resolver en el caso concreto, el cargo de la apelación. 50. La Sección Tercera de esta Corporación se ha pronunciado sobre la planeación del contrato estatal, con el fin de precisar que es un deber compartido entre las entidades estatales y los oferentes que participan en el procedimiento de selección. Dicha exigencia en el comportamiento inicia desde la etapa de selección y se ha equiparado con actuar conforme a la buena fe objetiva, de acuerdo con a los postulados de la lealtad y la corrección, lo cual implica la exigencia de informar las falencias o errores evidenciados a la entidad, según lo dispone el artículo 1603 del Código Civil. 51.

Asimismo, este deber de actuar es exigible durante todo el plazo contractual, en relación con la entidad contratante y el oferente que resultó adjudicatario, por lo que no es posible que el contratista que conoció, desde el procedimiento de selección, la estructuración del negocio jurídico, reclame posteriormente, supuestas inconsistencias que debió advertir desde la planeación del negocio jurídico, debido a que la planeación es bifronte, es decir, se predica para la entidad contratante y también para el contratista.

Por ende, este último no puede alegar inconsistencias que pudieron ser evidenciadas durante el proceso de selección, cuando tuvo acceso a toda la información del proyecto y acogió los 1 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES. marzo 2 del 2022. Radicación: 25000-23- 36-000-2017-00442- 01 (64165).

Demandante: CONSORCIO OBRAS VENECIA 2013 (conformado por MUÑOZ Y HERRERA INGENIEROS ASOCIADOS S.A. – EVER JOSÉ SALGADO SALGADO). Demandado: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL PÁG. 11 Controversias Contractuales RAD. No. 850013333002-201700393-01 ítems del pliego de condiciones y anexos socializados, sin manifestar ninguna inconformidad al respecto.”2 7.3 DE LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio que reposa en el repositorio del expediente digital se establece que, los hechos que a continuación se relacionan y que tienen relación con los puntos objeto de apelación, se encuentran debidamente acreditados: Año 2015 a. El 30 de diciembre el DEPARTAMENTO DE CASANARE y el CONSORCIO SOSTENIBILIDAD VIAL suscribieron el contrato No. 3132 con el propósito de realizar el “ANÁLISIS DE SOSTENIBILIDAD PARA LA RED VIAL SECUNDARIA DEL DEPARTAMENTO DE CASANARE” por valor de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($1.851.851.562), con un plazo de ejecución de cuatro (4) meses, contados a partir de la firma del acta de inicio y en su cláusula tercera el contratista asumió, entre otras, las siguientes obligaciones:  Reunirse técnicamente con la interventoría o supervisión antes de iniciar sus actividades.  Iniciar la ejecución de actividades de consultoría oportunamente y garantizar su terminación en el tiempo establecido.  Presentar en el plazo establecido en el Pliego de Condiciones de la Licitación, los documentos y cumplir con los requisitos de orden técnico, exigidos como condición previa e indispensable para suscribir el acta de iniciación del contrato.  Presentar al interventor y al Departamento un cronograma de trabajo para la ejecución de la consultoría (fls. 337 carpeta 1 ítem 33 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI) b. El 31 de diciembre SEGUROS DEL ESTADO S. A. expidió la póliza de cumplimiento No. 51-44-101004350 registrando como tomador al CONSORCIO DE SOSTENIBILIDAD VIAL y como asegurado y beneficiario al DEPARTAMENTO DE CASANARE, amparando el cumplimiento del contrato de consultoría No. 3132 de 2015 en los siguientes riesgos:  CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO por la suma de $185.185.156, 20 pesos.  PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES LEGALES INDEMNIZACIONES LABORALES por la suma de $92.592.578,10 pesos.  CALIDAD DEL SERVICIO por la suma de $370.370.312,40 pesos.

(fls. 344 carpeta 1 ítem 33 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI) AÑO 2016 a. El 18 de enero el señor Gobernador de Casanare designó, a través de memorando, al ingeniero EDWIN GUILLERMO CUBIDES VÁSQUEZ en calidad de director técnico del Banco de Programas y Proyectos, 2 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ.

Junio 4 de 2024. Exp. 25000-23-36-000-2018-00308-02 (69.775). Actor: IV Ingenieros Consultores Sucursal Colombia S.A. Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano -IDU PÁG. 12 Controversias Contractuales RAD. No. 850013333002-201700393-01 como supervisor del contrato de consultoría No. 2132 de 2015 (fl. 2 carpeta 6 ítem 33 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). b. El 15 de febrero se realizó mesa de trabajo entre el supervisor del contrato de consultoría No. 2132 de 2015 y el ingeniero GILBERTO GALINDO ALVARADO en calidad de interventor de dicho contrato, donde el primero manifestó la necesidad de actualizar el componente referente al inventario vial contratado conforme a la Resolución 1067 de 2015 expedida por el Ministerio de Transporte a fin de reportar la información antes del 20 de diciembre de ese año, y el segundo se comprometió a realizar una revisión y evaluación de esta circunstancia para proponer acciones a realizar (fl. 4 a 10 carpeta 6 ítem 33 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). c. El 17 de febrero el interventor del contrato de consultoría dio respuesta a las observaciones plasmadas en el acta No. 1, donde expuso que si bien el componente relativo a la elaboración de inventarios viales debe cumplir con la Resolución 1067 de 2015 también lo es que, debe tenerse en cuenta la Resolución 399 de 1999 al estar vigente y concluye que estas normas no están contempladas dentro del alcance del contrato y tampoco están referenciadas en sus documentos previos, porque fueron creadas para la alimentación del Sistema Integral Nacional de Información de Carreteras, asimismo que las actividades plasmadas en el estudio previo No. 2015-02473 y su anexo técnico cumple criterios técnicos expedidos por el Ministerio de Transporte (fl. 17 a 31 carpeta 6 ítem 33 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). d. El 11 de mayo se realizó reunión a la que asistieron el consultor el contratista, el interventor y el superviso quienes se comprometieron, a realizar una evaluación de precios y proyectar modificatorio al contrato de consultoría (fl. 66 a 68 carpeta 6 ítem 33 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). e. El 19 de mayo se desarrolló mesa de trabajo de seguimiento al proyecto en la que el contratista se obligó a realizar un análisis detallado del oficio recibido por parte del Ministerio de Transporte y la supervisión en la siguiente reunión fijada para el día 25 del mismo mes y año revisar la propuesta presentada por el Consorcio (fl. 69 a 87 carpeta 6 ítem 33 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). f. El 2 de junio se llevó a cabo comité técnico en el que participaron las partes del contrato y el interventor y se llegó al compromiso de la supervisión de solicitar una reunión con el grupo asesor de la GAR del Ministerio de Transporte para la revisión del proyecto contratado (fl. 90 a 91 carpeta 6 ítem 33 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). g. El 10 de junio se realizó reunión en el Ministerio de Transporte a fin de aclarar dudas en relación con el componente de inventario vial en el que participaron la supervisión, la interventoría y representantes del CONSORCIO SOSTENIBILIDAD VIAL y se indicó que el ingeniero Carlos Arias expuso que la normativa se encuentra publicada en la página web y que el contratista está dispuesto a ejecutar el contrato conforme a lo pactado (fl. 92 a 94 carpeta 6 ítem 33 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). h. El 7 de julio se radicó oficio suscrito por el contratista y dirigido a la Dirección de Bancos y Proyectos de la Gobernación de Casanare en el que se realizan observaciones y recomendaciones al alcance de las actividades del contrato, a fin de concretar el otro sí modificatorio al PÁG. 13 Controversias Contractuales RAD.

No. 850013333002-201700393-01 contrato y pide que se considere ampliar el plazo de ejecución ante la complejidad de las actividades (fl. 95 a 100 carpeta 6 ítem 33 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). i. El 28 de junio el contratista solicitó a la interventoría propuesta de otro sí al contrato No. 2132 de 2015 y cumplir con la Resolución No. 1067 de 2015, ampliando el plazo de ejecución a 5 meses (fl. 95 a 177 carpeta 6 ítem 33 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). j. El 11 de julio se realizó comité técnico al contrato de consultoría en el que participó el contratista, la interventoría y la supervisión en la que la entidad contratante se comprometió a revisar el documento radicado por la interventoría sobre la variación del inventario vial (fl. 178 a 179 carpeta 6 ítem 33 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). k. El 22 de julio el CONSORCIO SOSTENIBILIDAD VIAL radicó a la Gobernación de Casanare análisis de sostenibilidad para desembolso del anticipo del 30% (fl. 185 a 188 carpeta 6 ítem 33 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). l. El 5 de agosto la Gobernación de Casanare dio respuesta a la solicitud de otro sí al contrato No. 2132 del 2015 elevada por la interventoría en la que se expresa que hasta tanto el contratista no presente formalmente la propuesta técnica y económica con todas las formalidades y los documentos soporte para realizar la transformación de datos del inventario vial al SINC y sea revisada por la interventoría, no es factible establecer su procedencia (fl. 224 a 228 carpeta 6 ítem 33 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). m. El 5 de agosto el director técnico del Banco de Programas y Proyectos del Departamento de Casanare informó a la ASEGURADORA SOLIDARIA y a SEGUROS DEL ESTADO S.A. que respecto de los contratos de interventoría y consultoría No. 2127 y 2132 de 2015, no se ha firmado acta de inicio (fl. 229 y 230 carpeta 6 ítem 33 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). n. El 10 de agosto el director técnico del Banco de Programas y Proyectos del Departamento de Casanare dio respuesta a la petición radicada por el representante legal del CONSORCIO SOSTENIBILIDAD VIAL exponiendo las razones por las cuales no se ha firmado acta de inicio, las cuales se centran a que el consultor no ha presentado la propuesta para desarrollar cada uno de los componentes del contrato de forma completa y soportada con base en la normatividad vigente (fl. 231 y 236 carpeta 6 ítem 33 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).

Del testimonio rendido por el señor EDWIN GUILLERMO CUBIDES VÁSQUEZ quien se desempeñó como supervisor del contrato, se extrae: a. Decidió no dar inicio al contrato de consultoría hasta que no se ajustara a la normatividad vigente y se presentaran por el contratista los documentos técnicos necesarios para realizar la ejecución conforme a lo señalado en el contrato. b. Uno de los profesionales presentados en la propuesta no cumplía el perfil exigido en los documentos del contrato (ítem 38 y 39 c. principal c. primera instancia archivo 1 índice 3).

Visto lo anterior, se analizarán los cargos propuestos por la parte recurrente: PÁG. 14 Controversias Contractuales RAD. No. 850013333002-201700393-01 INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR PARTE DEL DEPARTAMENTO DE CASANARE POR AUSENCIA DE CONTRATO DE INTERVENTORÍA E INEXISTENCIA DEL DEBER DE CUMPLIR LA RESOLUCIÓN 1067 DE 2015: tal como se analizó en precedencia, la Ley 1474 de 2011 permite a las entidades estatales realizar la vigilancia y control de los contratos a través de la supervisión y/o interventoría las que se diferencian en que la primera no requiere conocimientos especializados y la segunda sí. Ahora bien, la Sala constata que el DEPARTAMENTO DE CASANARE celebró el contrato de interventoría No. 2127 de 2015 con el ingeniero GILBERTO GALINDO ALVARADO con el propósito de realizar “INTERVENTORÍA TÉCNICA, ADMINISTRATIVA, JURÍDICA, FINANCIERA, CONTABLE, AMBIENTAL AL ANÁLISIS DE SOSTENIBILIDAD DE LA RED VIAL SECUNDARIA DEL DEPARTAMENTO DE CASANARE” y que a pesar de que no se aportó copia del contrato, esta información se obtiene no solo del oficio No. 820.44.18.159 del 5 de agosto de 2016 expedido por la Gobernación de Casanare sino que participó en las reuniones de trabajo o comités técnicos y porque realizó solicitudes a la entidad en relación al contrato objeto de análisis y que no viabilizó la iniciación del proyecto.

Aunado a lo anterior, la supervisión de la entidad contratante ejerció su labor conforme a la designación realizada por el jefe de la entidad porque no se dio aval al inicio al contrato de interventoría ante las deficiencias que detectó en la estructuración de los procesos contractuales, las cuales no fueron objeto de contradicción en este proceso judicial por el contratista accionado, quien guardó silencio.

En ese orden, como es deber de las entidades estatales conforme a lo normado en el numeral 5º. del artículo 4º. de la Ley 80 de 1993 exigir que la calidad de los bienes y servicios adquiridos se ajusten a “los requisitos mínimos previstos en las normas técnicas obligatorias, sin perjuicio de la facultad de exigir que tales bienes o servicios cumplan con las normas técnicas colombianas o, en su defecto, con normas internacionales elaboradas por organismos reconocidos a nivel mundial o con normas extranjeras aceptadas en los acuerdos internacionales suscritos por Colombia”, por lo que la actualización de los productos contratados a la norma técnica vigente era un deber de la administración departamental a fin de que el contrato estatal cumpliera con su finalidad sin perder de vista que, el principio de planeación contractual exige que el proponente en el proceso contractual despliegue una actuación diligente y observe las inconsistencias del proyecto y conforme a la buena fe objetiva no le es permitido excusarse o atribuir la responsabilidad en la entidad contratante por las deficiencias que se presenten durante la ejecución, máxime cuando en el sub lite se contrató a un especialista que tuviera la idoneidad requerida para realizar las actividades contratadas.

Es pertinente aclarar que, el actuar del supervisor designado por la entidad demandante se ajustó al principio de responsabilidad contemplado en el artículo 26 ibidem, que prevé: “1o. Los servidores públicos están obligados a buscar el cumplimiento de los fines de la contratación, a vigilar la correcta ejecución del objeto contratado y a proteger los derechos de la entidad, del contratista y de los terceros que puedan verse afectados por la ejecución del contrato.” PÁG. 15 Controversias Contractuales RAD.

No. 850013333002-201700393-01 En el sub judice no se observa por la Sala que, el supervisor se haya extralimitado en su actuar, sino que a contrario sensu, realizó los requerimientos técnicos que debía hacer para solventar las inconsistencias que encontró al contrato antes de impartir la orden de inicio y que no fueron finalmente subsanadas por el CONSORCIO ejecutor, por lo que los argumentos expuestos al respecto por la compañía SEGUROS DEL ESTADO S. A. no están llamados a prosperar.

INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN SOLIDARIA POR PARTE DE SEGUROS DEL ESTADO S.A. Y ESTÁ OBLIGADA A REALIZAR EL PAGO DE LA CONDENA CONFORME AL LÍMITE MÁXIMO ASEGURADO O EL VALOR DE LA COBERTURA: debe partirse por señalar que, la aseguradora fue llamada al proceso a través de la acción directa conforme a lo normado por el artículo 1133 del Código de Comercio, veamos: “ARTÍCULO 1133. <ACCIÓN DIRECTA CONTRA EL ASEGURADOR>. <Artículo subrogado por el artículo 87 de la Ley 45 de 1990.

El nuevo texto es el siguiente:> En el seguro de responsabilidad civil los damnificados tienen acción directa contra el asegurador. Para acreditar su derecho ante el asegurador de acuerdo con al artículo 1077, la víctima en ejercicio de la acción directa podrá en un solo proceso demostrar la responsabilidad del asegurado y demandar la indemnización del asegurador.” Revisada la sentencia de primera instancia se indicó sobre la condena a la compañía aseguradora lo que a continuación se transcribe: “Para el pago de esta obligación, en el presente proceso fue demandada la aseguradora Seguros del Estado S.A. ya que en virtud de la póliza Núm. 51-44- 101004350, se dispuso como beneficiario del amparo de cumplimiento del contrato de consultoría No. 2132 de 2015, al Departamento de Casanare; así las cosas, demostrado en este proceso la existencia de la póliza, su cobertura, su beneficiario y establecida la ocurrencia del siniestro por el incumplimiento del contratista, se ordenará el pago del valor de la cláusula penal hasta el monto del valor asegurado en el amparo de cumplimiento, esto es, la suma de: Ciento Ochenta y Cinco Millones Ciento Ochenta y Cinco Mil Ciento Cincuenta y Seis Pesos M.Cte ($185.185.156) a favor del Departamento de Casanare y a cargo de Seguros del Estado SA.

(…) R E S U E L V E: (…)

CUARTO: Condenar a CONSORCIO SOSTENIBILIDAD VIAL y a SEGUROS DEL ESTADO S.A. a pagar a favor del Departamento de Casanare la suma de Ciento Ochenta y Cinco Millones Ciento Ochenta y Cinco Mil Ciento Cincuenta y Seis Pesos M. Cte. ($185.185.156), a título cláusula penal por el incumplimiento del Contrato de Consultoría No. 2132 de 2015, de acuerdo a lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia.” Dicho lo anterior la Sala corrobora que, aunque no se hizo precisión en la parte resolutiva de la decisión si se observa la parte considerativa se determina con claridad que la condena impuesta a la aseguradora no supera el valor asegurado conforme a la póliza No. 51-44-101004350 y no hay solidaridad por lo que, este cargo tampoco prospera.

Con fundamento en lo expuesto fuerza concluir que, la sentencia de primera instancia debe ser confirmada en su integridad. PÁG. 16 Controversias Contractuales RAD. No. 850013333002-201700393-01 Finalmente, la señora apoderada de SEGUROS DEL ESTADO S. A., renunció al mandato que dicha entidad le confirió, allegando la comunicación a que refiere el artículo 76 del C. G. P. (índice 10 SAMAI).

8. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” De otro lado, no pasa por alto la Sala que el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso preceptúa que: “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.”; lo cual implicaría en principio que debía condenarse a SEGUROS DEL ESTADO S. A. por dicho concepto.

Sin embargo, revisadas las actuaciones en esta instancia no se observa que la parte accionante haya acreditado las mismas, por lo que en virtud de lo dispuesto en el numeral 8 ibidem la Sala se abstendrá de efectuar condena en costas. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL el 7 de diciembre del 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: ACEPTAR la renuncia presentada por la abogada ANGIE DANIELA BERNAL CABALLERO al mandato conferido por SEGUROS DEL ESTADO S. A.

CUARTO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 49) Notifíquese y cúmplase. PÁG. 17 Controversias Contractuales RAD. No. 850013333002-201700393-01 INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado