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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-23-33-000-2022-00110-00

Ponente: Aura Patricia Lara Ojeda

Fecha: 2024-07-18

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 85001-23-33-000-2022-00110-00 DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE CASANARE DEMANDADO: FIDUCIARIA CENTRAL S.A. Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA ENCARGO FIDUCIARIO/ OBLIGACIONES DEL ENCARGO FIDUCIARIO/ CONCEPTO DE IMPUTABILIDAD DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL- negligencia en devolución de dineros.

Procede la Sala a proferir sentencia dentro del medio de control de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones1 1.2.1 Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a Fiduciaria Central S.A., por los perjuicios ocasionados al departamento de Casanare, como consecuencia de la omisión en la devolución de los dineros a ella entregados en encargos fiduciarios Nos. 311072, 311073, 311074, 311075 y 311076 de 2008, para el proyecto de vivienda “MEJORAMIENTO DE VIVIENDA EN LA MODALIDAD DE SUBSIDIOS DE VIVIENDA CON ENTORNO SALUDABLE EN EL DEPARTAMENTO DE CASANARE”. 1.2.2.

Por la anterior declaración, condenar a la demandada al pago de $1.037.124.587,22 por perjuicios materiales en la modalidad de daño 1 Pág. 14 – índice 00009 85001-23-33-000-2022-00110-00 emergente y correspondiente al valor de los intereses pagados por el departamento de Casanare a la Constructora M.H. S.A.S., cumpliendo el acuerdo conciliatorio celebrado en el proceso de reparación directa Nro. 850012333000-2017-0026200. 1.2.3.

Que el valor de la condena sea indexado desde el 03 de septiembre de 2020, momento en el que el departamento cumplió con el acuerdo conciliatorio hasta la fecha en que la demandada realice el pago de la sentencia. 1.2.4. Condenar al extremo pasivo a pagar los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 del C.P.A.C.A. 1.2.5.

Que se condene en costas. 1.2. Hechos2 De los supuestos fácticos detallados por el demandante se extracta lo siguiente: • En desarrollo de su política de vivienda el departamento de Casanare expidió las resoluciones 688 de septiembre de 2008; 738, 739 y 740 de octubre de 2008 y 880 de noviembre de 2008, proyectando construir 915 soluciones de vivienda de interés social en sitio propio con recursos del orden nacional, departamental, municipal y con aportes de los propios beneficiarios del Subsidio de Vivienda, en diferentes municipios del Departamento. • Para lo anterior, el departamento de Casanare suscribió el contrato de Unión Temporal Casanare Para Todos Nro.

U.T.VN-001-2008 fechado 17 de diciembre de 2008, con el Consorcio Vivienda Nueva por Casanare. • El 26 de diciembre de 2008, la Unión Temporal celebró contrato de encargo fiduciario irrevocable de administración de Subsidio de Vivienda Familiar, con Fiduciaria Central S.A., de manera que, desde dicho encargo fiduciario se administrarían los recursos destinados por los diferentes sectores públicos en el aludido proyecto de vivienda en la medida que avanzaran las obras. 2 Págs. 2 a 14 – índice 00009 85001-23-33-000-2022-00110-00 • Por diversas controversias entre el ente territorial y el consorcio, mediante Resolución No. 044 de 10 de octubre de 2010, el departamento de Casanare declaró caducidad del contrato de Unión Temporal Casanare Para Todos No. U.T.VN-001-2008 del 17 de diciembre de 2008. • A través de la Resolución No. 165 del 10 de octubre de 2012, el departamento de Casanare incrementó el valor del subsidio y en su artículo 3° dispuso que los recursos no fueran entregados de manera directa a las familias beneficiaras, sino que se giraran a la constructora o a quienes ellos delegaran para la construcción de sus viviendas de interés social, por lo que aquellas suscribieron contrato con la Constructora M.H. S.A.S. • Con Resolución No. 179 de 18 de octubre de 2012, el departamento de Casanare declaró cumplidos los requisitos de la erogación del subsidio de vivienda en favor de dichos beneficiarios, por tanto, ordenó el pago de $630.446.934 a favor Constructora MH S.A.S., los cuales se cancelarían una vez Fiduciaria Central S.A. hiciera la devolución de los recursos. • El 16 de noviembre de 2012, el asesor de Vivienda Departamental, solicitó a la Fiduciaria Central S.A., la devolución de los dineros de los encargos fiduciarios No. 311072, 311073, 311074, 311075 y 311076. • Mediante Resolución No. 206 del 03 de diciembre de 2012, la Oficina de Vivienda Departamental de Casanare, dado el avance de la obra ordenó el giro de la suma de $251.342.019 a favor de la Constructora M.H. S.A.S., una vez la fiduciaria hiciera la devolución de los recursos. • Mediante oficios de 7 de abril de 2017, 16 de marzo de 2018, 11 de julio y 16 de octubre de 2018, la Dirección de Vivienda Departamental nuevamente requirió la devolución de los encargos fiduciarios a la Fiduciaria Central S.A., pero ésta última no accedió a reintegrar los recursos públicos, generando con su omisión y dilaciones injustificadas, un detrimento patrimonial bastante oneroso para el departamento de Casanare, generando intereses moratorios a favor de la Constructora MH SAS. • La Constructora M.H. S.A.S. interpuso demanda de reparación directa contra el departamento de Casanare, que conoció el Tribunal Administrativo de Casanare bajo el radicado Nro. 850012333000-2017- 85001-23-33-000-2022-00110-00 0026200 en cuyo trámite se llamó en garantía a la Fiduciaria Central S.A.; proceso que culminó con acuerdo conciliatorio, en el que el ente territorial se obligó a pagar los dineros adeudados por valor de $$1.886.894.455, así como su indexación por la suma de $273.449.278,20 y por concepto de intereses a una tasa del 12% anual la suma de $1.037.124.587,22. • El acuerdo conciliatorio fue aprobado mediante auto de 13 de marzo de 2020 del Tribunal Administrativo de Casanare, en el que se acotó que la fuente principal para el pago del capital serían los recursos que la fiduciaria reintegrara al departamento y, la indexación e intereses debían ser pagados con cargo al superávit del Fondo de Contingencias de Casanare. • El 19 de mayo de 2020 Fiduciaria Central S.A. transfirió al departamento la suma de $6.810.737.080,15 por concepto de saldos de los encargos fiduciarios y su rendimiento financiero, previo descuento de la retención en la fuente por valor de $111.774.491. • Mediante Resolución No. 139 de 31 de agosto de 2020, el departamento dio cumplimiento al acuerdo conciliatorio aprobado en el procedo de reparación directa No. 850012333000-2017-0026200, en sentido de ordenar el pago de indexación e intereses moratorios. • Fiduciaria Central S.A. omitió por más de nueve años la devolución de los recursos de los contratos de los encargos fiduciarios No 311072, 311073, 311074, 311075 y 311076 de 2008, para el proyecto de vivienda “MEJORAMIENTO DE VIVIENDA EN LA MODALIDAD DE SUBSIDIOS DE VIVIENDA CON ENTORNO SALUDABLE EN EL DEPARTAMENTO DE CASANARE”. 1.2.3 Fundamentos de derecho3 Indica que el medio de control que ejerce es el de reparación directa dispuesto en el artículo 140 de CPACA, por cuanto Fiduciaria Central S.A. no devolvió oportunamente los dineros objeto de encargo fiduciario, los cuales correspondían a recursos asignados a título de subsidio territorial, pese a que el departamento le requirió en diversas oportunidades, situación que generó 3 85001-23-33-000-2022-00110-00 graves perjuicios al ente territorial, porque además de pagar el mantenimiento y costo de los de encargos fiduciarios, impidió que la administración pudiera manejarlos.

Además, los encargos fiduciarios desde el año 2012, carecían de fundamento legal y soporte fáctico, pues con la declaratoria de caducidad por incumplimiento del contrato de Unión Temporal Casanare para Todos N° U.T.VN-001-2008, no existía un proyecto ni una gestión contractual que administrar o ejecutar. Por tanto, Fiduciaria Central S.A., omitió y dilató sin justificación alguna la devolución de los dineros entregados en encargo fiduciario desde el año 2012, por lo que se configuró en un gravísimo detrimento patrimonial para el departamento de Casanare, que se traduce en la suma de $1.037.124.587,22, que pagó por concepto de intereses a la Constructora M.H. S.A.S., en cumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado dentro del proceso de reparación directa No 850012333000-2017-0026200, que cursó en el Tribunal Administrativo de Casanare. 1.3.

Contestación de la demanda4 El apoderado de Fiduciaria Central S.A. se opone a las pretensiones de la demanda argumentando que el departamento de Casanare no cumplió con la obligación de aportar ciertos documentos para tramitar el desembolso a su favor, tal como lo solicitó esa fiduciaria. Afirma que, al momento de la devolución de recursos, no solo restituyó los saldos de los subsidios de vivienda sobrantes sino que además, durante la ejecución del encargo fiduciario, giró suma mayor a $1.309.882.661 por concepto de rendimientos financieros y que por ello, pretender el pago de intereses luego de recibir onerosos réditos por las inversiones de los subsidios, sería premiar la negligencia y omisión del demandante al no aportar los documentos solicitados por la FIDUCIARIA CENTRAL S.A. desde el año 2012.

Así mismo, centró su defensa en tres aspectos primordiales: (i) la inactividad de la entidad demandante por el término de 8 años durante los cuales de manera omisiva y negligente dejó de aportar los documentos necesarios que FIDUCENTRAL le había requerido para tramitar los desembolsos a su favor, teniendo claridad sobre estos al ser 4 Índice 00016 85001-23-33-000-2022-00110-00 fideicomitente a través de la Unión Temporal Casanare Para Todos N° U.T.VN-001-2008, así como las instrucciones que el contrato contenía; igualmente, conocía los saldos y rendimientos liquidados a su favor, toda vez que recibió las rendiciones de cuentas durante los años de vigencia de la fiducia, las cuales jamás fueron objetadas.

(ii) Inexistencia de perjuicios a indemnizar, ya que FIDUCENTRAL durante la vigencia del fideicomiso reconoció y pagó sumas de dinero por más de $1.309.882.661 en rendimientos financieros. (iii) la conciliación lograda entre la CONSTRUCTORA MH S.A.S., el departamento de Casanare y esa fiduciaria, hizo tránsito a cosa juzgada por ser un acuerdo de voluntades aprobado mediante una decisión judicial, avalada por el Ministerio Público, la cual puso fin al conflicto de manera definitiva y total.

Aduce que lo mínimo que debe realizar el propietario de los subsidios, esto es, el ente territorial demandante, es tramitar la devolución con la firma del gobernador o de la persona delegada por este; y no con la simple solicitud del asesor de Vivienda Departamental y/o de la asesora del Grupo Gestor de Planes y Programas de Vivienda y/o jefe de la Dirección de Vivienda Departamental, quienes nunca acreditaron ante esa fiduciaria tal delegación en los términos de Ley.

Agrega que, quienes solicitaron la devolución no estaban registrados ante la fiduciaria como ordenadores del gasto, con esa facultad, ya que al revisar las tarjetas de registro de firmas no figura ni el ingeniero RENSON DANIEL HUESA SANA ni la arquitecta SANDRA LORENA CRUZ QUINTERO, como autorizados o delegados para solicitar tal devolución en nombre del departamento; de allí que la fiduciaria pidiera información que nunca acreditó el accionante, por lo que la entidad no podía defraudar el acuerdo fiduciario, ni violentar sus deberes legales so pena de responder por una pérdida de los recursos públicos. 1.4.

Trámite Procesal La demanda se presentó el 28 de septiembre de 20225; por auto de 3 de febrero de 20236 fue admitida luego de haber sido subsanada. A través de 5 Archivo 5_ED_005ACTAREPARTO(.pdf) – índice 00003 6 Índice 00011 85001-23-33-000-2022-00110-00 auto de 15 de agosto de febrero de 20237 se declararon no probadas las excepciones previas de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones y cosa juzgada por conciliación formuladas por la demandada.

Por auto de 28 de noviembre de 20238 se fijó fecha para llevar a cabo audiencia inicial el 4 de marzo de 20249. La audiencia de pruebas se llevó a cabo el 16 de abril de 2024, se declaró cerrado el periodo probatorio y se corrió traslado para alegar de conclusión10, término dentro del cual, las partes presentaron su escrito de cierre11; el Ministerio público guardó silencio12. 1.5.

Alegatos de conclusión 1.5.1. Parte demandante13 Reitera los argumentos de la demanda, aduciendo que las dilaciones injustificadas de la Fiduciaria Central S.A., en el reintegro de los recursos públicos, causaron un grave detrimento patrimonial al departamento de Casanare, que se materializó en el pago de intereses moratorios a favor de la Constructora M.H. S.A.S., por $1.037.124.587,22.

Alega que la testigo Sandra Lorena Cruz Quintero, asesora del Grupo Gestor de Planes y Programas de Vivienda del departamento, fue contundente al declarar que, con oficios y reuniones, solicitó a la Fiduciaria Central S.A. la devolución de los recursos; pero la actitud de la fiduciaria fue dilatoria e injustificada. Respecto del testimonio del Doctor Hugo Roberto Lancheros Pompeyo, asegura que se evidenció que él desconoce la totalidad de las solicitudes que desde el año 2012 enviaron los funcionarios del departamento de Casanare a la Fiduciaria, solicitando infructuosamente la devolución de los recursos públicos del ente territorial y, con dicha declaración, también se probó que la fiduciaria exigía requisitos adicionales a los establecidos en el contrato de encargo fiduciario. 7 Índice 00020 8 Índice 00027 9 Índice 00035 10 Índice 00042 11 Índice 00046 y 00047 12 Índice 00045 13 Índice 00047 85001-23-33-000-2022-00110-00 1.6.

Fiduciaria Central S.A.14 El apoderado de la fiduciaria señala que, nunca existió omisión de esa entidad en la devolución de los recursos del contrato de encargo fiduciario, toda vez que el departamento de Casanare tramitó dicha solicitud a través de unos funcionarios sin competencia para el efecto, ni delegación funcional como lo fueron los asesores Renso Daniel Huesa Sana y Sandra Lorena Cruz Quintero, pues no obran en el plenario los actos administrativos que dieran cuenta de la competencia a ellos asignada, manual de funciones o acto administrativo de delegación, ni los envíos de los mismos a Fiducentral en caso de que existieran.

Por lo anterior, indica que no se puede pregonar perjuicio que deba ser reparado por la entidad fiduciaria, ya que incluso restituyó al ente territorial los rendimientos generados y no puede pretender el pago de intereses de mora cuando fue el mismo departamento quien desapareció de escena por cerca de 5 años, es decir, desde la gestión del señor Renso Daniel Huesa Sana hasta la aparición de la asesora Sandra Lorena Cruz Quintero.

Aclara que, aunque el contrato de fiducia no contempló un procedimiento para la restitución de subsidios, lo cierto es que, si indicó que al final la fiduciaria tenía que restituir el dinero, bastaba con que quien tramitara el pago fuera quien por Ley o reglamento tuviera la facultad de solicitar la devolución o que, por lo menos, estuviera inscrito en la tarjeta de registro de firmas actualizada. 1.7.

Ministerio Público15 En su concepto explica que el daño sufrido por la entidad demandante derivado del pago de la suma de dinero que se vio obligada a reconocer dentro del acuerdo conciliatorio efectuado en el proceso de reparación directa adelantado por la Constructora MH S.A.S., se encuentra plenamente acreditado con la orden de pago N° 07 de fecha 02 de septiembre de 2020 por valor de $1.310.573.875, entre otros documentos.

Considera que, conforme a lo establecido por las partes en el contrato de encargo fiduciario, la devolución de los recursos de los encargos fiduciarios asignados mediante las resoluciones 688 y 880 de 2008, no quedó 14 Índice 00048 15 Archivo con fecha de registro 30 de abril de 2024, disponible en SAMAI 85001-23-33-000-2022-00110-00 condicionada, ni sujeta a término alguno, simplemente bastaba con la ocurrencia de alguna de las causales establecidas en el encargo fiduciario para su terminación, es decir, operaba de pleno derecho, y para el caso en concreto se tiene que el departamento de Casanare dueño de los recursos del encargo, acreditó la ocurrencia de una de estas causales ante la fiduciaria, la cual fue la imposibilidad absoluta de cumplir su objeto, habida cuenta que se dio el vencimiento del plazo que tenía el consorcio Vivienda Nueva Para Casanare para la ejecución del objeto contractual del contrato UTVN de 2008.Por lo anterior, resultaba imposible continuar con el encargo fiduciario una vez iniciado el proceso de liquidación judicial del contrato por parte del departamento, siendo lo procedente y legal por parte de la hoy demandada, efectuar de manera inmediata la devolución de los recursos.

En su concepto los medios probatorios obrantes en el plenario también permiten establecer como la Fiduciaria Central S.A., ante los requerimientos del ente demandante para la devolución de los recursos, de manera inconsulta, desleal y de mala fe, cada vez agregaba un requisito y una excusa más so pretexto de seguir manejándolos y por ende, continuando con el beneficio a su favor, pasó por alto que ya existía un procedimiento reglado y unos pasos estipulados tanto para la devolución de los recursos como para la liquidación del contrato.

En tal sentido, la negativa a la devolución de los dineros perduró desde el año 2012 hasta el 2020, tiempo durante el cual se benefició del manejo de los dineros en desmedro de los intereses legítimos del ente territorial, pues por más que se hayan pagado unos rendimientos financieros, el daño causado al departamento de Casanare se denota en que se vio compelido a reconocer unas mayores sumas de dinero a sus acreedores por concepto de intereses moratorios liquidados en la providencia aprobatoria del acuerdo conciliatorio, es esta conducta la que configura también el nexo causal con el daño sufrido, toda vez que de no haberse negado caprichosamente a la devolución de los encargos fiduciarios, el departamento de Casanare hubiera tenido los recursos necesarios para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.

Por lo anterior, considera que si se encuentran plenamente acreditados los elementos necesarios para imputar en el presente caso la responsabilidad de los particulares frente al Estado. 85001-23-33-000-2022-00110-00 II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Competencia El artículo 152 numeral 5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia, los medios de control de reparación directa, cuando la cuantía exceda los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En este caso se reclama la suma de $1.037.124.587,22, por tanto, esta Corporación es la competente para pronunciarse al respecto. 2.2. Problema Jurídico ¿Se encuentra demostrado el daño antijurídico, por falta de diligencia en la devolución de dineros del contrato de encargo fiduciario de administración de subsidios de vivienda familiar suscrito entre la Fiduciaria Central S.A. y la Unión Temporal Casanare Para Todos UT.VN-001-2008, que acarreó al departamento de Casanare el pago de intereses? 2.3.

Tesis de la Sala Sí, de conformidad con el acervo probatorio recaudado se configuró la falla en el servicio atribuible a la fiduciaria, quien no cumplió con sus deberes de tener la debida diligencia en el manejo del encargo fiduciario, pues se presentó una de las causales de terminación del contrato consistente en la imposibilidad de cumplir con el objeto contractual, porque el departamento de Casanare con Resolución No. 044 de 12 de octubre de 2012 declaró la caducidad del contrato de Unión Temporal Casanare para Todos N° U.T.VN- 001-2008 (Págs. 57 a 63 - Consecutivo 003 – índice 00039 - SAMAI); por tanto, resultaba imposible continuar con el encargo fiduciario, de modo que conforme a la cláusula décimo sexta del contrato de fiducia, una vez configurada la causal de terminación, la fiduciaria debía proceder a la devolución de los recurso, dado que no se establecieron exigencias adicionales para ello.

No obstante, la Fiduciaria Central S.A. impuso requisitos para devolver los recursos entregados en encargo fiduciario, sin que se hubiesen establecidos en el contrato, dilatando sin justificación alguna la entrega de estos, pretermitió el cumplimiento de los principios de diligencia, situación que 85001-23-33-000-2022-00110-00 generó detrimento patrimonial al departamento de Casanare, pues tuvo que pagar a la Constructora M.H. S.A.S. intereses por la suma de $1.037.124.587,22, según el acuerdo aprobado por el Tribunal Administrativo de Casanare. 2.4. premisas jurídicas. 2.4.1 De la reparación directa Al tenor del artículo 90 de la Constitución Política, quien pretenda el resarcimiento patrimonial de un daño por parte del Estado, debe probar que sufrió afectación en un bien jurídicamente tutelado; que dicha afectación es antijurídica, y que le es atribuible a aquel por causa de la acción u omisión de las autoridades públicas.

Así, la estructura de la responsabilidad patrimonial del Estado se integra con los tres elementos indispensables y necesarios para que se predique la responsabilidad patrimonial de un sujeto: el daño, el hecho que lo genera y el nexo de causalidad que permite la imputación fáctica y jurídica al sujeto activo del daño. A su turno el artículo 140 del CPACA, dispone que la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del estado; y que las entidades públicas deberán promover las mismas pretensiones cuando resulten perjudicados por la actuación de un particular o de otra entidad pública. 2.4.2 Del contrato de fiducia Los negocios fiduciarios son actos de confianza, por consiguiente, una persona entrega a otra uno o más bienes determinados, transfiriéndole o no la propiedad de estos, con el objeto de que ésta cumpla con ellos una finalidad específica, bien sea en beneficio del fideicomitente o de un tercero. Incluye la fiducia mercantil y los encargos fiduciarios, al igual que los negocios denominados de fiducia pública y los encargos fiduciarios públicos de que tratan la Ley 80 de 1993 y disposiciones complementarias.

El encargo fiduciario es así, una modalidad de entrega de los recursos o bienes a la fiduciaria para su administración de acuerdo con la finalidad e instrucciones del contrato, sin que ello implique la transferencia de la propiedad de los bienes del fideicomitente al fiduciario, por tanto, no se 85001-23-33-000-2022-00110-00 constituye un patrimonio autónomo, pues solamente se entregan a la sociedad fiduciaria para su administración o ejecución de determinadas actividades, atendiendo la instrucciones establecidas en el contrato.

El artículo 50 del Decreto 975 de 2004 modificado por el Decreto 1650 de 2007, dispone que, para la procedencia del giro anticipado del subsidio de vivienda, el beneficiario deberá acreditar la constitución de un encargo fiduciario para la administración unificada de los recursos, el contrato que garantice la labor de interventoría, y una póliza que cubra la restitución de los dineros entregados por cuenta de ese concepto en caso de incumplimiento.

Por su parte la Resolución 1272 16 de julio de 2007 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en su artículo 2 dispuso la modificación del numeral 2.13 del artículo 2 de la Resolución 966 de 2004, en el sentido de señalar que el encargo fiduciario tiene por objeto la administración de los recursos del subsidio familiar de vivienda girados con anterioridad a la celebración del contrato de construcción suscrito por el beneficiario con el propósito de tener un control sobre la ejecución de los recursos, vía desembolso por avances de obra, pudiéndose así conocer el estado de ejecución de los proyectos.

Encargo fiduciario que se regirá por las normas generales y especiales del derecho comercial de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 388 de 1997. 2.4.3 De la responsabilidad de la Fiduciaria en el contrato de encargo fiduciario. El Código de Comercio señala que es un deber indelegable de la fiduciaria realizar con diligencia los actos necesarios para la consecución de la finalidad determinada en el encargo, diligencia que se soporta en principios tradicionales de buena fe, de prudencia y de protección del resultado esperado para quienes contratan.

La buena fe en el contrato de fiducia es una regla de conducta de probidad que genera en la confianza que será acatado lo expresamente pactado, de modo que tanto las obligaciones legales del fiduciario como las contractualmente exigibles, pueden agruparse en dos grandes principios reconocidos por la doctrina universal como la diligencia y lealtad, pues se exige al fiduciario realizar diligentemente y prudentemente los actos que 85001-23-33-000-2022-00110-00 permitan alcanzar la finalidad de la fiducia, haciéndose responsable por las conductas que no se ajustan a su perfil, mientas que la lealtad se dirige a la obligación de comprometer su actuación exclusivamente en favor del beneficiario y fideicomitente.

La vulneración de los deberes del fiduciario produce unos daños que comprometen la responsabilidad de aquel y por tanto está en la obligación de reparar, de modo que la transgresión a estos principios de diligencia y lealtad puede producir un daño, y por consiguiente se obliga el fiduciario a repararlo, de modo que al ser el mismo encargo fiduciario el que determina la forma en la que la entidad debe ejecutar sus prestaciones, las cuales de no satisfacer el contenido del contrato, serán la fuente responsabilidad.

Conforme a lo anterior, atendiendo lo dispuesto en el artículo 1234 del Código de Comercio, uno de los deberes indelegable del fiduciario consiste en transferir los bienes a la persona a quien corresponda conforme al acto constitutivo o a la ley, una vez concluido el negocio fiduciario, por lo que no le está permitido al fiduciario exigir requisitos que no estén señalados en el contrato para hacer la devolución de los recursos entregaros para su administración, pues le competen dar cumplimiento a lo allí establecido.

Luego, la exigencia del cumplimiento de requisitos no establecidos en el encargo fiduciario para la devolución o transferencia de los bienes o recursos se traduce en la vulneración a los principios de diligencia y lealtad que rigen dicho contrato, porque no se cumple con los dispuesto en el contrato, actuación que va en contra del fideicomitente, pues no le permite disponer de los recursos, situación que genera un perjuicio para aquel, el cual debe ser reparado por el fiduciario. 2.4.4 De la naturaleza jurídica de Fiduciaria Central S.A. Fiduciaria Central S.A. es una sociedad de economía mixta constituida bajo la forma de sociedad anónima, con aportes estatales y de capital privado, de carácter indirecto y del orden territorial, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado de acuerdo con el parágrafo del artículo 97 de la Ley 489 de 1998 y regida por tanto las normas de derecho privado, como también por algunas normas del derecho público por ser una entidad de carácter especial; constituida mediante la Escritura 85001-23-33-000-2022-00110-00 Pública No. 3271 del 20 de agosto de 1992 otorgada en la Notaría 15 de Bogotá D.C. y con un término de duración hasta el 20 de agosto del año 2092.

La Superintendencia Bancaria (hoy Financiera) autorizó su funcionamiento mediante la Resolución 3514 del 4 de septiembre de 1992. Su principal accionista es el Instituto para el Desarrollo de Antioquia- IDEA, que posee el 94.97% de su capital social. 2.5. Premisas fácticas Revisado el acervo probatorio obrante en el plenario se encuentran probado lo siguiente: - El 17 de diciembre de 2008, el departamento de Casanare suscribió contrato denominado Unión Temporal Casanare Para Todos No. U.T.VN- 001-2008 con el Consorcio Vivienda Nueva por Casanare, cuyo objeto fue: “la cogestión de propósitos encaminados a hacer efectiva la política pública de vivienda, mediante la construcción mínima de NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS (946) mejoramientos de viviendas de interés social urbanas en sitio propio disperso o nucleadas en el área urbana de los diferentes Municipios del Departamento, en las localizaciones, diseños, cantidades, valores, áreas y acabados que se describen en el anexo número uno (1), de forma tal que EL CONSTRUCTOR realice por su cuenta, previa suscripción del contrato respectivo de Fiducia contratada para este fin por la Unión Temporal, para ejecutar los recursos de financiamiento de las soluciones de mejoramiento de vivienda de los beneficiarios y aportados a título de subsidio designados por la gobernación de Casanare, adelantando todas las acciones comerciales, financieras, operativas y administrativas necesarias, de conformidad con las obligaciones que asumen las partes”(Archivo 1 - 16_RECIBEPORCORREOELECTRONICO_ONEDRIVE_1_2232023(.zip) – índice 00016 - SAMAI). - El 26 de diciembre de 2008, el representante legal de la Unión Temporal Unión Casanare Para Todos No. U.T.VN-001-2008 celebró contrato de encargo fiduciario irrevocable con Fiduciaria Central S.A., cuyo objeto fue: “la administración de los recursos de subsidio de vivienda de interés social, girados de manera anticipada por parte de sus otorgantes para el desarrollo del proyecto VIVIENDA NUEVA PARA YOPAL, para lo cual LA FIDUCIARIA adelantará las siguientes gestiones: 1.

Recibir y administrar el cien por ciento (100%) de los recursos provenientes del desembolso anticipado de subsidios de vivienda 85001-23-33-000-2022-00110-00 familiar por parte de la entidad otorgante de éstos para el Proyecto VIVIENDA NUEVA PARA YOPAL. 2. Invertir en la Cartera Colectiva Abierta Fiduciaria Central que administra LA FIDUCIARIA, los recursos provenientes del desembolso anticipado de los subsidios familiares de vivienda. 3.

Mantener los recursos provenientes de los subsidios familiares de vivienda separados de los demás recursos que se vinculen al citado proyecto. 4. Girar al OFERENE del proyecto previa autorización de su interventor, hasta el ochenta por ciento (80) del valor del Subsidio y el veinte por ciento (20) restante con autorización del Otorgante, siguiendo para el efecto el procedimiento operativo que se indica más adelante, el cual se ajusta en todo a las exigencias de la Ley 812 de 2.003, al Decreto 975 de marzo 31 de 2.004, la resolución No. 0966 del 17 de agosto de 2.004, modificada mediante 1554 del 20 de octubre de 2.005 del Ministerio de Vivienda, Ambiente y Desarrollo Territorial, la resolución 885 del 24 de mayo de 2007 y la resolución 1407 de agosto 11 de 2008, del Ministerio de Vivienda, Ambiente y Desarrollo Territorial de conformidad con las instrucciones que se consignan en este contrato”(Archivo 3 - 16_RECIBEPORCORREOELECTRONICO_ONEDRIVE_1_2232023(.zip) – índice 00016 - SAMAI). - En el inciso final de la cláusula sexta del contrato de encargo fiduciario irrevocable se estableció: “Al momento en que ocurra una cualquiera de las causales de extinción del contrato previstas en este documento o en la ley, y haya lugar a devolución de recursos, LA FIDUCIARIA procederá a girar tales recursos a quien corresponda según el momento en que se presente la terminación” (Pág. 24 - Archivo 3 - 16_RECIBEPORCORREOELECTRONICO_ONEDRIVE_1_2232023(.zip) – índice 00016 - SAMAI). - Con Resolución N° 044 de 12 de octubre de 2012, el departamento de Casanare declaró la caducidad del contrato de Unión Temporal Casanare para Todos N° U.T.VN-001-2008 y la ocurrencia del siniestro por incumplimiento e hizo efectiva la garantía única presentada por el contratista (Págs. 57 a 63 - Consecutivo 003 – índice 00039 - SAMAI). - Con Resolución 165 de 10 de octubre de 2012, el departamento de Casanare incrementó el valor del subsidio, así como el número de familias beneficiarias objeto del mismo, ordenó que el dinero a otorgar por ese concepto no fuera entregado directamente al núcleo familiar beneficiario, sino que se giraría a la constructora o a quien ellos deleguen, una vez en firme el proceso de notificación personal del acto 85001-23-33-000-2022-00110-00 administrativo que otorga esa ayuda (Págs. 64 a 71 - Consecutivo 003 – índice 00039 - SAMAI). - En atención a lo ordenado en la anterior Resolución, las personas beneficiarias del subsidio de vivienda celebraron contrato con la Constructora M. H. S.A.S., para la construcción de sus bienes inmuebles, por lo que el departamento mediante Resolución 179 de 18 de octubre de 2012, declaró cumplidos los requisitos de la erogación del referido beneficio, autorizó y ordenó el giro de la suma de $630.446.934 a favor de aquella constructora, valor que corresponde a los recursos otorgados a las 54 familias beneficiarias de ese subsidio, una vez efectuada la devolución de los recursos administrados por Fiduciaria Central S.A. (Págs. 72 a 77 - Consecutivo 003 – índice 00039 - SAMAI): - El 16 de noviembre de 2012 el departamento de Casanare a través del asesor de Vivienda Departamental Renso Daniel Huesa Sana, solicitó a Fiduciaria Central S.A., la devolución de los dineros de los encargos fiduciarios Nos. 311072, 311073, 311074, 311075 y 311076 de 2008, así como sus rendimientos (Pág. 2 - Archivo 7 - 16_RECIBEPORCORREOELECTRONICO_ONEDRIVE_1_2232023(.zip) – índice 00016 - SAMAI): 85001-23-33-000-2022-00110-00 - El 3 de diciembre de 2012 mediante oficio No. NNE-2012-6015 Fiduciaria Central S.A. dio respuesta a la solicitud del departamento en el sentido de solicitar la documentación que requería para proceder a la devolución de los saldos (Pág. 1 - Archivo 7 - 16_RECIBEPORCORREOELECTRONICO_ONEDRIVE_1_2232023(.zip) – índice 00016 - SAMAI): 85001-23-33-000-2022-00110-00 - Con Resolución N° 206 de 3 de diciembre de 2012, el asesor de Vivienda Departamental de Casanare, declaró cumplidos los requisitos de la erogación del subsidio familiar de interés social, por lo que autorizó y ordenó el giro de la suma de $251.342.019 que corresponde a los recursos otorgados a 28 familias conforme a lo dispuesto en la Resolución 165 de 2012, a la Constructora M.H. S.A.S. una vez efectuada la devolución de los recursos administrados por Fiduciaria Central S.A. (Págs. 78 a 82 - Consecutivo 003 – índice 00039 - SAMAI): - El 7 de abril de 2017, con oficio N° 100.27 0602, la Asesora del Grupo Gestor de Planes de y Programas de Vivienda de Casanare Sandra Lorena Cruz Quintero, solicitó a Fiduciaria Central el reintegro de los recursos al departamento del Contrato U.T.V.N. 001-2008, petición que fue reiterada el 16 de marzo, 11 de julio y 16 de octubre de 2018 (Págs. 1 a 10 - 2_ED_002PRUEBAS(.pdf)– índice 00003 - SAMAI). - Con oficio de 14 de junio de 2014, la Constructora M.H. S.A.S. aportó la documentación para el pago de las obras ejecutadas en los municipios de Tauramena, Aguazul y Paz de Ariporo, las cuales culminaron el 30 de septiembre de 2013 (Pág. 83 - Archivo 003 - 16_RECIBEPORCORREOELECTRONICO_ONEDRIVE_1_2232023(.zip) – índice 00016 - SAMAI). - Con oficio N° 100-5617 de 24 de noviembre de 2015, la asesora Departamental de Vivienda de Casanare, emitió respuesta a la constructora, indicado que no era viable dar trámite a la solicitud porque los recursos de dichos subsidios, además de sus génesis contractuales, habían sido objeto de demanda de controversias contractuales bajo el radicado 2015-0064 ante el Tribunal Administrativo de Casanare, con el propósito de obtener la nulidad o en su defecto la liquidación del 85001-23-33-000-2022-00110-00 contrato de Unión Temporal N° 001 de 2008 (Pág. 84 a 85 - Archivo 003 - 16_RECIBEPORCORREOELECTRONICO_ONEDRIVE_1_2232023(.zip) – índice 00016 - SAMAI). - Ante la falta de pago, la Constructora M.H. S.A.S. presentó demanda de reparación directa en contra del departamento de Casanare, ante el Tribunal Administrativo, cuyo radicado correspondió al No. 850012333002- 2017-00262-00, en la que solicitó declarar patrimonialmente responsable de los perjuicios causados con ocasión de la omisión a la operación administrativa de pago de la Resolución N°165 de 10 de octubre de 2012, y como consecuencia se ordenara la cancelación de la suma de $1.886.894.455 por concepto de los dineros otorgados por las 86 familias beneficiarias del subsidio de vivienda, quienes contrataron con esa constructora la edificación de sus inmuebles de interés prioritario (Pág. 12 a 13 - Archivo 002 - 34CONSTANCIASECR_033OFICIOSGTAC15DE20(.pdf) – índice 00039 - SAMAI). - En el proceso de reparación directa el departamento de Casanare llegó a un acuerdo concilió con la Constructora M.H. S.A.S., en así: - El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante auto del 12 de marzo de 2020 aprobó el acuerdo conciliatorio entre ese departamento y la Constructora M.H. S.A.S. (34CONSTANCIASECR_033OFICIOSGTAC15DE20(.pdf) – índice 00039 - SAMAI): 85001-23-33-000-2022-00110-00 - El departamento de Casanare ordenó el pago del acuerdo conciliatorio, en lo referente a la indexación y los intereses moratorios, mediante Resolución 139 de 31 de agosto de 2020 (Págs. 20 a 21 - 2_ED_002PRUEBAS(.pdf)– índice 00003 - SAMAI): - De acuerdo con la certificación expedida el 20 de agosto de 2020 por el director Técnico de Tesorería de Casanare, Fiduciaria Central S.A. hizo la transferencia de los encargos fiduciarios el 18 y 19 de mayo de 2020 (Págs. 28 a 29 - 2_ED_002PRUEBAS(.pdf)– índice 00003 - SAMAI). 85001-23-33-000-2022-00110-00 Caso concreto: Para resolver el fondo del asunto, procede la Sala a analizar los presupuestos de la responsabilidad extracontractual de la fiduciaria.

De la prueba del daño antijurídico El daño cuya reparación pretende el ente demandante, corresponde al pago de $1.037.124.587,22, que debió asumir el departamento de Casanare a la Constructora M.H. S.A.S., por concepto de intereses, en razón al acuerdo conciliatorio surtido en el proceso de reparación directa N°850012333002- 2017-00262-00 ante el Tribunal Administrativo de Casanare, por la omisión en la cancelación de los recursos otorgados a 86 familias beneficiarias del subsidio de vivienda.

Del acervo probatorio se desprende que el daño ha sido demostrado con las siguientes piezas procesales: - Copia del Acuerdo conciliatorio celebrado el 21 de febrero de 2020 entre el departamento de Casanare y la Constructora M.H. S.A.S., aprobado mediante providencia de 12 de marzo de ese mismo año, en el cual el ente territorial se obligó a pagar a la constructora la suma de $1.037.124.587,22 por concepto de intereses a una tasa del 12% anual sobre el capital $1.886.894.455 (Consecutivo 031 - 34CONSTANCIASECR_033OFICIOSGTAC15DE20(.pdf) – índice 00039 - SAMAI). - Resolución 139 de 31 de agosto de 2020 “Por medio de la cual se ordena el gasto del valor por concepto de indexación e intereses aprobado en acuerdo conciliatorio con la CONSTRUCTORA M.H. S.A.S. en el proceso de reparación directa 2017- 262” de la Secretaría de Hacienda de 85001-23-33-000-2022-00110-00 Casanare se da cumplimiento a la conciliación (Págs. 17 a 21 - 2_ED_002PRUEBAS(.pdf)– índice 00003 - SAMAI). - Registro de disponibilidad presupuestal por valor de $ 1.310.573.875, por concepto de indexación e intereses aprobados en acuerdo conciliatorio entre el departamento y la Constructora MH SAS (Págs. 16 - 2_ED_002PRUEBAS(.pdf)– índice 00003 - SAMAI). - Orden de pago No. 07 de 2 de septiembre de 2020 por la suma de $1.310.573.875 por concepto de pago de la Resolución 139 de 12 de agosto de 2020, por medio de la cual se ordena el cumplimiento de la obligación establecida en el referido acuerdo conciliatorio, valor que corresponde a los intereses e indexación (Págs. 14 - 2_ED_002PRUEBAS(.pdf)– índice 00003 - SAMAI). - Paz y salvo de sentencias, demandas y conciliaciones judiciales de 3 de septiembre de 2020 (Págs. 15 - 2_ED_002PRUEBAS(.pdf)– índice 00003 - SAMAI).

Con lo anteriormente reseñado, está demostrado que el departamento de Casanare pagó a la Constructora M.H. S.A.S. por concepto de intereses la suma de $1.037.124.587,22. En este sentido, se procede a verificar si el daño fue antijurídico y si es atribuible a la parte demandada. De la prueba de la imputación del daño a la demandada En este asunto, se tiene que por el contrato Unión Temporal Casanare Para Todos No. U.T.VN-001-2008 de 17 de diciembre de 2008, suscrito entre el departamento de Casanare y el Consorcio Vivienda por Casanare, que tenía por objeto sacar avante el proyecto de vivienda para las personas más necesitadas en los diferentes municipios de ese entre territorial, con recursos del orden nacional, departamental, municipal y con aportes propios de los beneficiarios del subsidio de vivienda, y para dar cumplimiento de los dispuesto en el Decreto 975 de marzo 31 de 2004, modificado por el Decreto 1650 de 2007 y la Resolución 1272 16 de julio de 2007 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, se celebró contrato de encargo fiduciario con Fiduciaria Central S.A. Sin embargo, ante el incumplimiento contractual por parte del Consorcio Vivienda por Casanare, el ente territorial se vio abocado a ordenar la entrega del subsidio de vivienda de manera directa a la constructora 85001-23-33-000-2022-00110-00 contratada por las familias beneficiarias mediante Resolución 165 de 10 de octubre de 2012, correspondiendo a la Constructora M.H. S.A.S., sociedad contratada por 86 núcleos familiares beneficiarios de dicho subsidio para la construcción de sus inmuebles de interés social, por lo que se requería que Fiduciaria Central S.A. hiciera la devolución de los recursos entregados en encargo fiduciarios Nos. 311072, 311073, 311074, 311075 y 311076 de 2008.

Luego, con ocasión del avance de la obra de construcción de las 86 viviendas de interés social, el departamento de Casanare con Resoluciones Nos. 179 de 18 de octubre y 206 de 3 de diciembre, ambas de 2018, ordenó girar a favor de la Constructora M.H. S.A.S. los dineros destinados para tal fin, una vez que Fiduciaria Central S.A. efectuara la devolución de esos recurso, por tanto, requiriendo en ese sentido a la fiduciaria mediante oficio No. 15906 de 16 de noviembre de 2012, suscrito por el asesor de Vivienda del departamento.

Mediante oficio No. NNE-2012-6015 de 3 de diciembre de 2012, suscrito por la directora de Negocios de Fiduciaria Central S.A., esa entidad se abstuvo de realizar la transferencia de los recursos y en su lugar solicitó el cumplimiento de unos requisitos su devolución, tales como: (i) solicitud de devolución firmada por el Gobernador; (ii) fotocopia de liquidación del contrato UTVN de 2008; y (iii) una certificación de la cuenta del banco BBVA a nombre del departamento.

Documentos que fueron aportados el 7 de abril de 2017 mediante oficio reiterando la petición, el cual fue suscrito por la asesora de Vivienda Departamental de Casanare; el cual fue atendido con oficio VO-2017-8237 de 16 de junio de Fiduciaria Central S.A. en el adicionó otros requisitos a los inicialmente señalados, estos son: (i) Resolución expedida por el gobernador, informando la fecha de vencimiento de los subsidios de vivienda; ii) liquidación de cada uno de los encargos fiduciarios; i)comunicación del gobernación, autorizando el pago de las comisiones fiduciarias; iv) comunicación solicitando la devolución de los recursos existentes en los encargos fiduciarios; v) liquidación del convenio 0220, celebrado entre el departamento de Casanare y la Fundación Salvemos el Medio Ambiente que ejercería la interventoría del proyecto.

Luego, con oficio No. 500 de 16 de marzo de 2018, la Asesora del Grupo Gestor de Planes y Programas de Vivienda del departamento, advirtiendo a 85001-23-33-000-2022-00110-00 Fiduciaria Central S.A. de un posible detrimento patrimonial por incumplimiento en los encargos fiduciarios suscritos con la Unión Temporal No. U.T.VN-001-2008 de 17 de diciembre de 2008, nuevamente solicitó la liberación de los recursos bajo la administración de la fiduciaria, petición que no fue resuelta conforme al material probatorio recaudado.

Posteriormente, y con oficios de 11 de marzo de 2018 y el No. 100-272538 de 16 de octubre de ese mismo año, la asesora del Grupo Gestor de Planes y Programas de Vivienda del departamento vuelve a pedir la devolución de los recursos entregados en encargo fiduciario, sin obtener respuesta positiva. Finalmente, los recursos fueron transferidos al departamento de Casanare con ocasión de la demanda de reparación directa interpuesta por la Constructora M.H. S.A.S. contra el ente territorial, con número de radicado 850012333002-2017-00262-00 ante el Tribunal Administrativo de Casanare, dado que no le habían sido pagados los dineros por la construcción de las 86 viviendas de interés social, el cual culminó con acuerdo conciliatorio, en que la fiduciaria se comprometió a hacer la correspondiente devolución de los dineros.

En ese orden de ideas, resulta claro que, a pesar de los múltiples requerimientos efectuados por el departamento de Casanare a la Fiduciaria Central S.A., para la devolución de los recursos, dada declaratoria de caducidad de la Unión Temporal Casanare Para Todos No. U.T.VN-001-2008, aquella no lo hizo en el momento oportuno, y en su defecto impuso una serie de requisitos que no fueron establecidos en el contrato de encargo fiduciario, pues de acuerdo con lo señalado en el inciso final de la cláusula décima sexta las partes acordaron que al momento en que ocurriera una cualquiera de las causales de extinción del contrato previstas en el documento o en la ley, la fiduciaria procedería a girar los dineros a quien correspondiera según el momento en que se presentara la terminación. Así las cosas, se demuestra que la Fiduciaria Central S.A. condicionó la devolución de los recursos a ella entregados en encargo fiduciario, con una práctica dilatoria inaceptable, pidiendo el cumplimiento una serie de requisitos que no fueron establecidos en el contrato de fiducia, y que vulnera los principios de diligencia y lealtad que rigen el contrato de fiducia, como quiera no se dio cumplimiento al contrato, situación que va contravía del interés del fideicomitente que en este caso corresponde al departamento 85001-23-33-000-2022-00110-00 de Casanare como integrante de la unión temporal y por ser el dueño de los recursos con los que se otorgaron los subsidios de vivienda a las 86 familias beneficiarias.

Actuación de la fiduciaria que ocasionó que el departamento de Casanare se obligara al pago de intereses por la suma de $1.037.124.587,22, a favor de la Constructora M.H. S.A.S. conforme al acuerdo conciliatorio aprobado por el Tribunal Administrativo de Casanare dentro del proceso de reparación directa bajo el radicado No. 850012333002-2017-00262-00, y si bien la demandada efectuó el pago de los rendimientos generados por los encargos fiduciarios, esta no es causal suficiente para justificar su decisión de dilatar la devolución de los referidos recursos.

En ese orden de ideas, está probada la falla del servicio por la falta de diligencia y lealtad en el manejo del contrato de los encargos fiduciarios Nos. 311072, 311073, 311074, 311075 y 311076 por parte de Fiduciaria Central S.A., porque a su arbitrio impuso el cumplimiento de unos requisitos que no estaban establecidos en el contrato para hacer la transferencia de los recursos, es decir, que sin justificación alguna dilató la devolución de aquellos, por lo que debe concluirse que los daños sufridos por el departamento de Casanare le son imputables.

Medida de satisfacción Atendiendo lo anterior, habrá de reconocerse los perjuicios materiales reclamados por la demandante en la modalidad daño emergente, entendido como la pérdida que proviene de no haber cumplido Fiduciaria Central S.A. de manera oportuna con la devolución de los encargos fiduciarios No 311072, 311073, 311074, 311075 y 311076 de 2008, para el proyecto de vivienda “MEJORAMIENTO DE VIVIENDA EN LA MODALIDAD DE SUBSIDIOS DE VIVIENDA CON ENTORNO SALUDABLE EN EL DEPARTAMENTO DE CASANARE”, situación que conllevó al pago de la suma de $1.037.124.587,22 por concepto de intereses, de modo que se condenará a la fiduciaria al pago de dicha valor a favor de la parte demandante. 3.

Costas Según el artículo 188 del CPACA, acorde al artículo 365 del C.G.P., el Tribunal se abstendrá de condenar en costas, por no acreditar su causación. 85001-23-33-000-2022-00110-00 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR a la Fiduciaria Central S.A., patrimonialmente responsable por el daño antijurídico ocasionado al departamento de Casanare en virtud de la omisión de realizar la devolución de los encargos fiduciarios No 311072, 311073, 311074, 311075 y 311076 de 2008, para el proyecto de vivienda “MEJORAMIENTO DE VIVIENDA EN LA MODALIDAD DE SUBSIDIOS DE VIVIENDA CON ENTORNO SALUDABLE EN EL DEPARTAMENTO DE CASANARE”.

SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR a Fiduciaria Central S.A. a pagar al departamento de Casanare, como indemnización de perjuicios, las sumas de Mil Treinta y Siete Millones Ciento Veinticuatro Mil Quinientos Ochenta y Siete pesos con Veintidós centavos ($1.037.124.587,22) por concepto de daño emergente.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: DISPONER que el pago de la condena se haga en los términos consagrados en los artículos 192, 194 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO: En firme esta providencia, archívese el expediente, dejando las constancias de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, Acta N° 49)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente - SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Firmado electrónicamente – SAMAI Firmado electrónicamente - SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrada Magistrado MMPC