TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60 BARRIO COROCORA-YOPAL Yopal - Casanare, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: 85000-2333-000-2024-00071-00 Medio de Control: RECURSO DE INSISTENCIA Parte Demandante: EDUARDO MARTÍNEZ SARMIENTO Parte Demandada: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC Asunto: Resuelve recurso de insistencia MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO GALEANO GUEVARA I. OBJETO 1.1.
Procede este Tribunal a resolver el recurso de insistencia interpuesto por el señor Eduardo Martínez Sarmiento, en aplicación de lo previsto por el artículo 26 del CPACA, sustituido por el artículo 1.º de la Ley núm. 1755 de 2015. II.
ANTECEDENTES 2.1. El ciudadano Eduardo Martínez Sarmiento, a través de apoderado, radicó derecho de petición ante la Dirección Territorial Casanare del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, el día 15 de noviembre de 2023. 2.2. La información solicitada en la referida petición era la siguiente: “Se me informe si el Municipio de Paz de Ariporo (Casanare) ha tramitado ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC- solicitud de actualización de cabida y/o linderos del predio La Solución, identificado e individualizado en el hecho 1 de este documento.
En caso de ser positiva la anterior respuesta, solicito se me expida copia de todo lo allegado ante el IGAC por parte del Municipio de Paz de Ariporo (Casanare). Se me informe si el IGAC ha efectuado visita técnica o de campo al predio denominado La Solución, identificado e individualizado en el hecho 1 de este documento. Se me informe si la empresa PAREX RESOURCES COLOMBIA LTD ha allegado ante el IGAC documentos relacionados con la actualización del área o cabida del predio La Solución identificado e individualizado en el hecho 1 de este documento.
En caso de ser positiva la anterior respuesta, solicito se me expida copia de todo lo allegado ante el IGAC por parte de la empresa PAREX RESOURCES COLOMBIA LTD. 85001-2333-000-2024-00071-00 Eduardo Martínez Sarmiento vs. Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC Recurso de Insistencia 2 Se me informe en que eventos y de acuerdo con el marco legal respectivo, procede la actualización de cabida o linderos de un predio rural”. 2.3.
Ante la falta de respuesta por parte del IGAC, se tramitó ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal, acción de tutela radicada bajo el número 850013333-004-2024-00001-00. 2.4. Al interior del trámite de la acción constitucional, el IGAC emitió respuesta a través de oficio identificado como No. Caso: 892550 de fecha: 27-12-2023 (Respuesta radicado 2606DTCAS-2023-0008145-ER), que fue notificado el 31 de enero de 2024. 2.5.
En el citado oficio, el IGAC indicó que no era posible acceder a la información solicitada en los numerales del 1 al 5 del derecho de petición, aduciendo ser información reservada, por lo que, si provenía la solicitud de un tercero, este debía contar con autorización del titular del derecho de dominio del predio. 2.6. En atención a la respuesta emitida, el señor Eduardo Martínez Sarmiento radicó ante el IGAC el presente recurso de insistencia el día 13 de febrero de 2024, bajo número interno 2606DTCAS-2024-0000390-ER. 2.7.
Este recurso fue remitido por el IGAC únicamente hasta el día 3 de julio de 2024. III. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. El asunto fue remitido por reparto el 8 de julio de 2024 y asignado al Despacho del magistrado ponente el 9 de julio de los corrientes. IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia 4.1.1. Este Tribunal es competente para decidir el presente recurso, por la naturaleza de la entidad que opuso la reserva, como lo prevé el artículo 151.5 del CPACA, en atención a la disposición contenida en el inciso primero del artículo 26 del mismo cuerpo normativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 4.2.
Problema jurídico 4.2.1. El problema jurídico que debe resolver la Sala en esta oportunidad se contrae a establecer si la información que el IGAC negó al peticionario Eduardo Martínez Sarmiento en el oficio 2606DTCAS-2023-0008145-ER de 31 de enero de 2024 está o no sometida a reserva y si debe ser o no entregada al recurrente. 4.3.
El derecho fundamental de petición y la información sujeta a reserva 4.3.1. Según el artículo 23 de la Constitución Política, todas las personas tienen el derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. 85001-2333-000-2024-00071-00 Eduardo Martínez Sarmiento vs. Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC Recurso de Insistencia 3 4.3.2.
La Ley núm. 1755 de 2015, reguló este derecho y sustituyó los artículos 13 a 33 de la Ley núm. 1437 de 2011. 4.3.3. Ahora bien, no toda la información solicitada debe ser entregada por las autoridades, pues existe reserva en ciertos actos, documentos, entre otros. Así, el artículo 24 del CPACA prevé: “Informaciones y documentos reservados.
Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: 1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. 2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas. 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. 4.
Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación. 5.
Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. 6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos. 7. Los amparados por el secreto profesional. 8. Los datos genéticos humanos. Parágrafo.
Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información”. 4.3.4. Tratándose de entidades públicas, la Ley núm. 1712 de 2014 estableció en su artículo segundo el principio de máxima publicidad para titular universal, que se entiende como la prerrogativa a favor de los asociados para acceder a toda la información que repose en los archivos de entidades del orden público, salvo disposiciones de origen constitucional o legal. 4.4.
Caso concreto 4.4.1. En primer lugar, la Sala advierte que el recurso de insistencia fue presentado en el término previsto en el artículo 26 del CPACA, toda vez que entre la notificación del oficio 2606DTCAS-2023-0008145-ER de 31 de enero de 2024 y la radicación del escrito (13 de febrero de 2024) no transcurrieron más de diez (10) días. 85001-2333-000-2024-00071-00 Eduardo Martínez Sarmiento vs. Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC Recurso de Insistencia 4 4.4.2.
Aspecto distinto es que el IGAC no remitiere el recurso sino hasta el 3 de julio de 2024, por lo que se exhortará a la entidad para que en lo sucesivo atienda con prontitud estas solicitudes de la ciudadanía, como es su deber. 4.4.3. En la petición objeto de controversia, el apoderado del señor Eduardo Martínez Sarmiento manifestó que a la señora Patricia Martínez Sarmiento le había sido adjudicado, en su tiempo, por el INCORA, el predio llamado “La Solución” y, a su vez, al recurrente, el predio denominado “La Esperanza”, ambos ubicados en el municipio de Paz de Ariporo y colindantes entre sí. 4.4.4.
La señora Patricia Martínez Sarmiento vendió el predio adjudicado a la sociedad extranjera PAREX RESOURCES COLOMBIA LTD (en adelante PAREX RESOURCES) y ésta, a su vez, cedió el inmueble a favor del municipio de Paz de Ariporo, como parte de sus compromisos ambientales. 4.4.5. Según la parte acá recurrente, el predio “La Solución” fue cedido en extensión mayor a la real, afectando el derecho de posesión del señor Eduardo Martínez Sarmiento sobre una porción de terreno. 4.4.6.
En este orden de ideas, se reitera, presentó ante el IGAC las siguientes solicitudes de información: “1. Se me informe si el Municipio de Paz de Ariporo (Casanare) ha tramitado ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC- solicitud de actualización de cabida y/o linderos del predio La Solución, identificado e individualizado en el hecho 1 de este documento. 2.
En caso de ser positiva la anterior respuesta, solicito se me expida copia de todo lo allegado ante el IGAC por parte del Municipio de Paz de Ariporo (Casanare). 3. Se me informe si el IGAC ha efectuado visita técnica o de campo al predio denominado La Solución, identificado e individualizado en el hecho 1 de este documento. 4. Se me informe si la empresa PAREX RESOURCES COLOMBIA LTD ha allegado ante el IGAC documentos relacionados con la actualización del área o cabida del predio La Solución identificado e individualizado en el hecho 1 de este documento. 5.
En caso de ser positiva la anterior respuesta, solicito se me expida copia de todo lo allegado ante el IGAC por parte de la empresa PAREX RESOURCES COLOMBIA LTD. 6. Se me informe en que eventos y de acuerdo con el marco legal respectivo, procede la actualización de cabida o linderos de un predio rural”. 4.4.7. La respuesta brindada por el IGAC fue la siguiente: “Por lo anterior, nos pronunciamos frente a sus peticiones, enunciadas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5, indicándole, que una vez revisada la Base de Datos – Sistema Nacional Catastral – SNC, respecto del predio con F.M.I. 475-264, e inscrito con número predial 85-250-00-03-00-00-0011-0010-0-00-00-0000; es necesario informarle, que, ha de tenerse en cuenta que si la solicitud la 85001-2333-000-2024-00071-00 Eduardo Martínez Sarmiento vs. Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC Recurso de Insistencia 5 hace un tercero, deberá gozar con autorización expresa del titular y/o propietario del predio, por cuanto, la información personal contenida en la base de datos catastral se encuentra protegida por la garantía constitucional de HABEAS DATA y/o protección de datos personales, por lo tanto, su tratamiento se debe dar en los términos establecidos en la Ley 1581 de 2012 y la Constitución Política de Colombia (…)” (negrillas fuera de texto). 4.4.8.
En primer lugar, las autoridades pueden negar la información y expedición de copias de documentos que estén sujetos a reserva legal. La negación debe hacerse por escrito, en forma motivada y expresando la norma que otorga el carácter de reservado a los documentos cuya copia se solicita. 4.4.9. En el presente caso, el IGAC fundó la presunta reserva de forma general en la Ley 1581 de 2012, bajo la figura de la protección de datos personales, sin justificar suficientemente las razones por las que se considera reservada la información que solicitó el recurrente. 4.4.10.
La Sala destaca de las peticiones del actor que, si bien claramente no es él el titular del derecho de dominio o poseedor del predio “La Solución”, lo cierto es que actualmente se efectuó tradición, a título de cesión, al municipio de Paz de Ariporo. 4.4.11. Por la naturaleza del ente territorial, no puede pretender el IGAC restringir el acceso a la información sobre el sustento de la protección de datos personales.
Al respecto, es preciso traer a colación el artículo 4 de la Ley 1712 de 2014: “CONCEPTO DEL DERECHO. En ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información, toda persona puede conocer sobre la existencia y acceder a la información pública en posesión o bajo control de los sujetos obligados. El acceso a la información solamente podrá ser restringido excepcionalmente.
Las excepciones serán limitadas y proporcionales, deberán estar contempladas en la ley o en la Constitución y ser acordes con los principios de una sociedad democrática. El derecho de acceso a la información genera la obligación correlativa de divulgar proactivamente la información pública y responder de buena fe, de manera adecuada, veraz, oportuna y accesible a las solicitudes de acceso, lo que a su vez conlleva la obligación de producir o capturar la información pública.
Para cumplir lo anterior los sujetos obligados deberán implementar procedimientos archivísticos que garanticen la disponibilidad en el tiempo de documentos electrónicos auténticos” (resaltado fuera de texto). 4.4.12. A su vez, el artículo 19 de dicha norma establece sobre la información sujeta a reserva: “Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional: a) La defensa y seguridad nacional; 85001-2333-000-2024-00071-00 Eduardo Martínez Sarmiento vs. Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC Recurso de Insistencia 6 b) La seguridad pública; c) Las relaciones internacionales; d) La prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso; e) El debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales; f) La administración efectiva de la justicia; g) Los derechos de la infancia y la adolescencia; h) La estabilidad macroeconómica y financiera del país; i) La salud pública.
PARÁGRAFO. Se exceptúan también los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos”. 4.4.13. Al confrontar las solicitudes negadas, se tiene que las peticiones 1, 3 y 4: “1. Se me informe si el Municipio de Paz de Ariporo (Casanare) ha tramitado ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC- solicitud de actualización de cabida y/o linderos del predio La Solución, identificado e individualizado en el hecho 1 de este documento.
(…) 3. Se me informe si el IGAC ha efectuado visita técnica o de campo al predio denominado La Solución, identificado e individualizado en el hecho 1 de este documento. 4. Se me informe si la empresa PAREX RESOURCES COLOMBIA LTD ha allegado ante el IGAC documentos relacionados con la actualización del área o cabida del predio La Solución identificado e individualizado en el hecho 1 de este documento”. 4.4.14.
Hacen referencia a requerimientos de información sobre el trámite que se ha dado para actualizar la extensión real del predio “La Solución”, si se han efectuado visitas y si PAREX RESOURCES ha remitido documentación para efecto de la actualización mencionada. 4.4.15. La Sala no encuentra que esta información esté sujeta a reserva, pues no se encuadra en ninguno de los supuestos del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, pues lo que se solicita es el trámite de un proceso que, por la titularidad del municipio de Paz de Ariporo, es de carácter público. 4.4.16.
En lo referente a los puntos 2 y 5: “2. En caso de ser positiva la anterior respuesta, solicito se me expida copia de todo lo allegado ante el IGAC por parte del Municipio de Paz de Ariporo (Casanare). (…) 85001-2333-000-2024-00071-00 Eduardo Martínez Sarmiento vs. Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC Recurso de Insistencia 7 5.
En caso de ser positiva la anterior respuesta, solicito se me expida copia de todo lo allegado ante el IGAC por parte de la empresa PAREX RESOURCES COLOMBIA LTD”. 4.4.17. La Sala tampoco advierte la calidad de reservada de la documentación que se solicita, pues deriva del trámite de actualización que resulta de interés, no solo para el municipio de Paz de Ariporo, sino para la comunidad en general, incluyendo, claramente, al señor Eduardo Martínez Sarmiento. 4.4.18.
En este orden de ideas, la razón expuesta por el IGAC para negar la información solicitada por el recurrente no resulta válida, pues no se puede predicar la vulneración al derecho a la intimidad sobre la información de un predio adquirido por un ente territorial, máxime cuando se está adelantando un trámite administrativo que puede llegar a afectar al actor, que en los términos del artículo 58 constitucional dispone que se protege no solo la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con justo título, quien está legitimado como poseedor a velar por la integridad de su ánimo de señor y dueño de un inmueble que colinda con el que fue cedido al municipio de Paz de Ariporo, este último que eventualmente puede presentar una superposición territorial, de manera que a todas luces se convierte en un tercero con interés legítimo en el trámite de la actualización de linderos que realice el IGAC, razón de más para serle inoponible la reserva de información. Se recuerda que la restricción al derecho a la información es limitada por el principio de máxima publicidad y, en ese sentido, las causales de reserva son limitadas, en este caso, por el artículo 24 del CPACA y por el artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, que se complementan en cuanto a su objeto. 4.4.19.
En estos términos, la Sala declarará próspero el recurso de insistencia propuesto y ordenará al IGAC dar una respuesta completa a los numerales 1 a 5 de la petición radicada por el apoderado del señor Eduardo Martínez Sarmiento el 15 de noviembre de 2023. 4.4.20. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR próspero el recurso de insistencia interpuesto por el ciudadano Eduardo Martínez Sarmiento, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, Seccional Casanare, que, en el término de tres (3) días, siguientes a la notificación de esta providencia, conteste y provea la documentación referente a los numerales 1 a 5 de la petición radicada por el apoderado del señor Eduardo Martínez Sarmiento el 15 de noviembre de 2023: “1.
Se me informe si el Municipio de Paz de Ariporo (Casanare) ha tramitado ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC- solicitud de actualización de cabida y/o linderos del predio La Solución, identificado e individualizado en el hecho 1 de este documento. 85001-2333-000-2024-00071-00 Eduardo Martínez Sarmiento vs. Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC Recurso de Insistencia 8 2.
En caso de ser positiva la anterior respuesta, solicito se me expida copia de todo lo allegado ante el IGAC por parte del Municipio de Paz de Ariporo (Casanare). 3. Se me informe si el IGAC ha efectuado visita técnica o de campo al predio denominado La Solución, identificado e individualizado en el hecho 1 de este documento. 4. Se me informe si la empresa PAREX RESOURCES COLOMBIA LTD ha allegado ante el IGAC documentos relacionados con la actualización del área o cabida del predio La Solución identificado e individualizado en el hecho 1 de este documento. 5.
En caso de ser positiva la anterior respuesta, solicito se me expida copia de todo lo allegado ante el IGAC por parte de la empresa PAREX RESOURCES COLOMBIA LTD”.
SEGUNDO: Por Secretaría, NOTIFICAR este proveído por el medio más expedito a las partes y al agente del Ministerio Público. (Aprobado en Sala de 18 de julio de 2024, Acta número 49)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA MAGISTRADO AURA PATRICIA LARA OJEDA MAGISTRADA INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ MAGISTRADA JPMP