REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: EDILIA ZABALA HERNÁNDEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES- Radicado: 85001-3333-002-2016-00320-01 Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA 1.
OBJETO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2023 y adicionada mediante proveído del 29 de enero de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes: ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación de la demanda 05-09-2016 Índice 2 SAMAI expediente de primera instancia. Admisión de la demanda 18-11-2016 Índice 3 SAMAI expediente de primera instancia. Notificación demanda 22-11-2016 Índice 3 SAMAI expediente de primera instancia. Contestación de la demanda 10-02-2017 Índice 3 SAMAI expediente de primera instancia. Inadmisión contestación demanda 5-03-2018 Índice 8 SAMAI expediente de primera instancia. Subsanación contestación demanda 26-02-2018 Índice 8 SAMAI expediente de primera instancia. Auto tener por contestada demanda y fijar 12-06-2018 Índice 11 SAMAI expediente de primera instancia. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2016-00320-01 2 fecha de audiencia inicial Audiencia inicial 24-09-2018 Índice 11 SAMAI expediente de primera instancia. Audiencia de pruebas 18-03-2019 Índice 13 SAMAI expediente de primera instancia. Auto traslado alegatos de conclusión 9-09-2019 Índice 17 SAMAI expediente de primera instancia. Alegatos de conclusión Colpensiones 20-09-2019 Págs. 21-28 46TRASLADOALEGAT_194224ALEGAT OSDECONC(.pdf) Índice 17 SAMAI expediente de primera instancia. Alegatos de conclusión Parte demandante 25-09-2019 Págs. 29-31 46TRASLADOALEGAT_194224ALEGAT OSDECONC(.pdf) Índice 17 SAMAI expediente de primera instancia. Sentencia primera instancia 04-09-2023 Índice 020 SAMAI expediente de primera instancia. Notificación sentencia 06-09-2023 Índice 021-023 SAMAI expediente de primera instancia. Solicitud de adición sentencia parte demandante 28-09-2023 Índice 026 y 027 SAMAI expediente de primera instancia. Auto adiciona sentencia 29-01-2024 Índice 034SAMAI expediente de primera instancia. Recurso de apelación parte demandada 05-02-2024 Índice 037 SAMAI expediente de primera instancia. Auto concede recurso de apelación 5-03-2024 Índice 028SAMAI expediente de primera instancia. Admite recurso de apelación en segunda instancia 07-06-2024 Índice 011 SAMAI expediente de segunda instancia. Notificación auto que admite el recurso de apelación 11-06-2024 Índices 013-015 SAMAI expediente digital segunda instancia. 3.
ANTECEDENTES Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2016-00320-01 3 3.1. La señora EDILIA ZABALA HERNÁNDEZ, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, en la cual formuló las siguientes pretensiones: 3.1.1. Declarar la nulidad parcial de las resoluciones números;
(i) GNR 219270 del 14 de junio de 2014, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de la pensión de vejez; (ii) GNR 149647 del 21 de mayo de 2015, que ordenó la reliquidación de dicha prestación económica; (iii) GNR 302215 del 30 de septiembre de 2015, que resolvió recurso de reposición y (iv) VPB 8001 del 17 de febrero de 2016, por medio de la cual se resolvió un recurso de apelación. 3.1.2.
En consecuencia, de lo anterior solicita condenar a la demandada a reconocer, liquidar y pagar a la demandante la reliquidación de la pensión de jubilación, teniendo como base de liquidación su salario devengado en el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales, como son: bonificación por servicios, sueldo por vacaciones, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios.
Así mismo solicita que dicha condena sea indexada y se ordene el pago de las diferencias salariales entre lo percibido y lo que debía recibir- 3.2. Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos: 3.2.1. A la demandante la entidad demandada, le reconoció la pensión de jubilación por medio de la Resolución No. 48357 del 15 de diciembre de 2011, efectiva a partir del 31 de diciembre de 2011, con ingreso en nómina en suspenso hasta que se aportara el acto administrativo de retiro. 3.2.2.
Mediante Resolución GNR 219270 del 14 de junio de 2014, COLPENSIONES reconoció el pago de pensión de vejez por retiro definitivo. 3.2.3. Que la prestación económica fue reconocida con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos diez años de servicio, sin tener en cuenta que debía liquidarse con el último año de servicios, atendiendo al régimen de transición del que era beneficiaria. 3.2.4.
Que el 27 de octubre de 2014, solicitó la reliquidación de la pensión. 3.2.5. Que la demandada mediante Resolución No. GNR 149647 del 21 de mayo de 2015, reliquidó la pensión, teniendo en cuenta la cotización de los últimos 10 años de servicios. 3.2.6. Que el 18 de junio de 2015, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución No. 149647 del 21 de mayo de 2015. 3.2.7.
Que el 30 de septiembre de 2015, a través de Resolución No. GNR 302215, COLPENSIONES, resolvió el recurso de apelación y confirmó el acto administrativo GNR 149647 del 21 de mayo de 2015. 3.2.8. Mediante Resolución No. VPB 8001, del 17 de febrero de 2016, COLPENSIONES, resolvió el recurso de apelación confirmando el acto administrativo GNR 149647 del 21 de mayo de 2015. 3.2.9.
Que el 11 de julio de 2016, presentó solicitud de conciliación prejudicial, la cual se realizó el 30 de agosto de dicha anualidad. 4.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2016-00320-01 4 4.2. Citó como normas violadas los artículos 53 y 58 constitucionales, los artículos 1 y 3 de la Ley 33 de 1985 y los artículos 36 y 288 de la Ley 100 de 1993. 4.3. Manifiesta que la demandada al proferir el acto administrativo objeto de nulitación, mediante el cual reliquida la pensión de vejez, tomó como base para su liquidación el ingreso durante los últimos 10 años a la fecha de adquisición del status pensional de la demandante, a pesar de admitir que era beneficiaria del régimen de transición, por lo que debe aplicársele los fundamentos de la Ley 33 de 1985 pero con el IBL correspondiente al último año de servicios. 4.4.
Refiere que se debe aplicar como precedente vertical lo establecido por la sección segunda del Consejo de Estado, en sentencia radicación 250002325000200607509 01, número interno 0112-2009, en lo relativo a que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos solamente se encuentran enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de servicios. 4.5.
Señala que no desconoce la interpretación efectuada por la Corte Constitucional en la sentencia SU 230 de 2015, sino por el contrario limita su aplicación al estudio efectuado por la Corte Constitucional a los funcionarios y regímenes a que deben aplicarse dicha sentencia.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 5.1. COLPENSIONES. Se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por cuanto pen virtud del principio de favorabilidad la Ley 71 de 1988, fue la aplicada, en tanto al liquidar la prestación con la Ley 33 de 1985, resultaba un valor más bajo al percibido por el pensionado. 5.1.1. Propuso como excepciones de mérito: (i) Inexistencia de derecho reclamado, refiriendo que no es viable acceder a la reliquidación pensional solicitada, con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, por cuanto pese a que la demandante es beneficiaria del régimen de transición, para el calculo del IBL, se tomó lo dispuesto en el artículo 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, incluyendo los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994;
(ii) Firmeza de los actos administrativos: solamente aplica como excepción la pérdida de fuerza ejecutora, por suspensión provisional, por desaparición de fundamentos de hecho o de derecho de dichos actos; (iii) Presunción de legalidad del acto administrativo: mientras no haya sido anulado por la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
(iv) No hay lugar al pago de intereses moratorios, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, los intereses solo proceden por el no pago de la prestación; (v) Prescripción: atendiendo a que transcurrieron más de 3 años a partir de la fecha de reconocimiento del status pensional. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2016-00320-01 5
6. EL FALLO APELADO 6.1. Sentencia del 4 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, su parte resolutiva es la siguiente: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución GNR-219270 de 14 de junio de 2014, por la cual se reconoce y ordena el pago de la pensión por vejez a la demandante EDILIA ZABALA HERNÁNDEZ, y de las resoluciones GNR-149647 de 21 de mayo de 2015, GNR302215 de 30 de septiembre de 2015 y VPB-8001 de 17 de febrero de 2016, por las razones expuestas en la motivación de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR, a título de restablecimiento del derecho, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENISONES- a reliquidar la pensión de vejez reconocida a la actora EDILIA ZABALA HERNÁNDEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 30.056.917, con el 90% de los salarios devengados en los últimos 10 años de prestación del servicio, con inclusión de los factores salariales sobre los cuales se efectuaron las cotizaciones y que se encuentran señalados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda, acorde lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: Sin costas en esta instancia, por lo señalado en la parte final de la motivación de esta providencia.
QUINTO: Ordenar la liquidación y devolución de los valores del excedente de lo consignado para gastos procesales, si lo hubiere.” Aunado a ello mediante proveído del 29 de enero de 2024, se dispuso adicionar el segundo inciso del numeral segundo de la sentencia así: “Ajuste al valor. El valor de las diferencias de mesadas pensiónales adeudadas, conforme a la parte considerativa de la sentencia, serán objeto del ajuste al valor, de establecer un monto superior, en los términos del Art. 187 del CPACA y dando aplicación a la siguiente fórmula: Ind.
Final Vp = Vh ------------------- Ind. Inicial De donde: Vp = Valor presente o actualizado Vh = Valor histórico o la cifra que se actualiza Ind. Final = el que se certifique a la fecha de la ejecutoria del fallo Ind. Inicial = el existente al 14 de junio de 2014. Es claro que, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada, en cuanto a su diferencia insoluta.
Por lo tanto, la entidad demandada deberá aplicar la fórmula dada, de manera escalonada, es decir, que el mes más antiguo tendrá una actualización mayor a la de los subsiguientes, y el más reciente una menor. Intereses y Cumplimiento de la Sentencia. Se realizarán de acuerdo a las estipulaciones de los artículos 189 y 192 del CPACA.” Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2016-00320-01 6 El fallo accedió a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: 6.2.
Señaló que la demandante acreditó 1405 semanas de cotización en entidades públicas y 27 años, 3 meses y 30 días en el sector privado. Indica que realizó cotizaciones al sistema de pensiones al Seguro Social por 810 días y al sector público por 9030 días, este último en el periodo comprendido entre el 1º de junio de 1984 y el 30 de junio de 2009 y que, para la fecha de retiro definitivo del servicio, 13 de enero de 2014 contaba con 1523 semanas de cotización. 6.3.
La demandante cumple con los requisitos de edad 55 años, el 16 de septiembre de 2010, momento para el cual contaba con 1405 semanas de cotización. 6.4. Como la accionante efectúo cotizaciones a pensión durante su vida laboral por 1523 semanas, la tasa de reemplazo corresponde al 90% del salario devengado durante los últimos 10 años de prestación del servicio, con inclusión de los factores salariales sobre los cuales se efectuaron las cotizaciones. 6.5.
La demandante es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y realizo aportes a pensión a través de entidades del sector público y al Seguro Social, por lo que le resultan aplicables los postulados de la Ley 33 de 1985 y el Acuerdo 049 de 1990, atendiendo a la condición más beneficiosa por aplicación del principio de favorabilidad. 6.6.
De este modo se ordenó la declaratoria de nulidad parcial de los actos demandados, y se dispuso la reliquidación de la pensión de vejez reconocida a la demandante, con el 90% del salario promedio devengado en los últimos 10 años de prestación del servicio, con la inclusión de los factores salariales sobre los cuales se efectúo cotizaciones contemplados en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 por aplicación del Acuerdo 049 de 1990 y el precedente jurisprudencial de unificación de la sentencia emitida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018. 6.7.
Ante la solicitud de adición de la sentencia de primera instancia se indicó que la misma es procedente atendiendo a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, por lo que se dispuso que el valor de las diferencias de mesadas pensionales debe ser indexado mes a mes.
7. EL RECURSO DE APELACIÓN 7.1. COLPENSIONES, apeló la sentencia inicial, presentando los siguientes argumentos resumidos: 7.1.1. Señala que no es procedente reliquidar la prestación pensional, teniendo en cuenta los factores salariales, por cuanto se encuentra vigente la sentencia de la Corte Constitucional No. C-258 de 2013, postura que fue ratificada mediante sentencia SU -230 de 2015, SU 427 de 2016 y SU 395 de 2017, en la cual se refiere que el IBL para los beneficiarios del régimen de transición, debe tomarse con fundamento en el artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, a fin de evitar la violación de los principios que rigen la seguridad social. 7.1.2.
Que la Ley 100 de 1993 solamente mantuvo el régimen de transición, respecto de edad y tiempo de servicio y monto, sin embargo, en torno al IBL, se Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2016-00320-01 7 restringió, por cuanto ello equivaldría a violación del derecho a la igualdad, equidad, solidaridad. 7.1.3. Que de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes a la entrada en vigencia de dicha norma, les quedarán menos de 10 años para adquirir el derecho, el IBL será el que corresponda al promedio de lo devengado en dicho término, y para quienes les faltaré más de 10 años, el IBL corresponderá al promedio de los 10 años de cotizaciones anteriores al cumplimiento de la edad o el de toda la historia laboral, si es más beneficioso a los intereses del afiliado. 7.1.4.
Respecto a los factores salariales que se deben incluir en el IBL, precisa que son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones. 7.1.5. Que las vacaciones en dinero, no están determinadas como factor salarial base para calcular el monto de la pensión. 7.1.6. Finalmente solicita se revoque en su integridad el fallo apelado, denegándose la reliquidación de la pensión de vejez.
Sin pronunciamientos de la parte demandante y el Ministerio público.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 8.1. El 7 de junio de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto. No hubo pronunciamiento de los extremos procesales.
9. CONSIDERACIONES DE LA SALA 9.1 COMPETENCIA El artículo 153 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a la competencia del Tribunal Administrativo, señala que éste, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos y en este caso el fallo del 4 de septiembre de 2023 adicionado mediante proveído del 29 de enero de 2024, proferidos por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal.
9.2. PROBLEMA JURÍDICO ¿Es procedente revocar la decisión de primera instancia y en su lugar negar la reliquidación de la pensión de vejez, reconocida con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990?
9.3. CONTEXTO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL. En el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se establece un régimen de transición para las personas que a su entrada en vigencia cumplieran dos condiciones, bien sea edad o tiempo de cotización: (i) 55 años de edad las mujeres y 60 años de edad los hombres o (ii) 15 años o más de servicios cotizados.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2016-00320-01 8 El parágrafo 4 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 estableció que este régimen de transición finalizaría el 31 de julio de 2010 y que podría extenderse hasta el año 2014, a quienes tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio al 25 de julio de 2005.
En este orden este tránsito normativo permitía la aplicación de regímenes pensionales anteriores con mayores beneficios para los afiliados como lo es la Ley 33 de 1985 o el Acuerdo 049 de 1990. 9.3.1. Reglas de Unificación en torno al IBL y factores sobre los que se liquidan las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 EL Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda- Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, en el expediente radicación número 13001-23-22-000-2015-00676-01 (2618-19) en sentencia del 3 de diciembre de 2020, recordó el precedente vinculante establecido por la sala plena de dicha corporación en sentencia del 28 de agosto de 2018, en el que indicó: “La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». … 91.
Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables».
(…) De acuerdo con lo anterior, la Sala Plena unificó su criterio sobre el IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, específicamente, fijó dos subreglas referentes (i) al periodo que se debe tener en cuenta para liquidar el IBL de las mismas y (ii) los factores salariales que se deben observar para esos efectos.
Así, dispuso que tratándose de personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de lo contrario, esto es, si faltare menos de 10 años, el IBL será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2016-00320-01 9 De igual forma, precisó que los factores salariales a considerar son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y que se encuentren consagrados expresamente en la Ley.” 9.3.2. Aplicación del Acuerdo 049 de 1990 en materia de reliquidación pensional El Decreto 758 de 1990 por medio del cual se aprueba el Acuerdo 049 de 1990, establece como requisitos para adquirir la pensión de vejez en su artículo 12: (i) 60 años de edad hombre y 55 mujeres;
(ii) 500 semanas de cotización durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1000 semanas sufragadas en cualquier tiempo. Respecto del IBL, en el artículo 20 ibidem, se determina que las primeras 500 semanas le otorgan un monto del 45%; más 3% por cada 50 semanas adicional, sin exceder del 90% que corresponde a 1250 o más semanas de cotización. El periodo sobre el que se liquida el ingreso base de liquidación, para el caso de los beneficiarios del régimen de transición, se determina conforme a lo señalado en el acápite anterior en el que se señalaron los criterios de unificación del Consejo de Estado1:al respecto, con ocasión a lo previsto en el artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.
Los factores salariales para incluir en este régimen pensional son los contemplados en el Decreto 1158 de 1994, tal como se indicó en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, así: «[…] 96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. […]» Los factores salariales del Decreto 1158 de 1994 son: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación, c) prima técnica, cuando sea factor de salario, d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario, e) remuneración por trabajo dominical o festivo, f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, g) bonificación por servicios.
Ahora bien, para la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, se ha exigido que las semanas requeridas sean exclusivamente cotizadas a COLPENSIONES, criterio modificado en atención a la sentencia SU-769 de 2014, que permitió la acumulación de semanas cotizadas a COLPENSIONES y a otras entidades previsionales. Al respecto el Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo- Sección Segunda Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, del 13 de febrero de 2020, en radicación número:25000-23-42-000-2016-05249-01 (4669-18) refirió: 30.
Vale la pena precisar, que la sección segunda del Consejo de Estado coincide con el criterio de la Corte Suprema de Justicia, en tanto sostiene que el Decreto 758 de 1990, en su artículo 12 previó como requisitos para acceder a la pensión de vejez tener 60 años de edad si es varón y 55 sin es mujer y haber cotizado un 1 CONSEJO DE ESTADO.
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Sentencia de Unificación del 28 de Agosto de 2018. Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01 Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2016-00320-01 10 mínimo de 500 semanas pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o haber acreditado un total de 1000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo, al anterior Instituto de Seguros Sociales, actualmente Colpensiones2.
A su vez, el Consejo de Estado3 analizó el caso de un pensionado que trabajó en el sector público, con aportes al subsistema de pensiones a cajas de previsión social y al ISS, señalando que en materia de reliquidación pensional, es aplicable el Acuerdo 049 de 1990 atendiendo al principio de favorabilidad: “Igualmente, de las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que la actora trabajó para el Senado de la República (9 de agosto de 1978 a 11 de agosto de 1982 y 15 de diciembre de 1982 a 5 de febrero de 19904), Corporanónimas (6 de febrero de 1990 a 30 de agosto de 1994 y 18 de noviembre de 1994 a 31 de enero de 19955) y la Superintendencia de Sociedades (1° de febrero de 1995 a 2 de noviembre de 20116), con lo que acreditó 1.683 semanas, esto es, más de 20 años.
(…) Por otra parte, respecto de la solicitud contenida en el escrito de alegatos de la demandante, en el sentido de que su situación pensional sea examinada con el Decreto 758 de 1990, estima la Sala que, aunque no se agotó dicha petición en sede administrativa con base en esa norma ni se ventiló esa pretensión durante el curso del proceso, su finalidad coincide con la súplica contenida en el libelo introductorio, esto es, la revisión de su pensión de acuerdo con la condición más beneficiosa.
Además, al hallarse involucrados derechos de linaje constitucional fundamental (verbi gratia, a la seguridad social), ha de privilegiarse el principio de iura novit curia7, en virtud del cual al juez le incumbe aplicar el derecho, pese a que este sea diferente al invocado por las partes, pues es su deber estudiar el asunto de conformidad con los hechos y la normativa vigente, por lo que el fallador ha de pronunciarse del asunto pensional con la normativa que realmente resulta aplicable al caso concreto.
(…) En lo atañedero al campo de aplicación de esta normativa, se advierte que cobijaba, en forma forzosa u obligatoria, a (i) los trabajadores nacionales o extranjeros que presten sus servicios a empleadores particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje, (ii) los funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales y (iii) «Los pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por él»; y de manera facultativa, a los trabajadores independientes, los sacerdotes diocesanos y miembros de las comunidades religiosas y los servidores de entidades oficiales que al 17 de julio de 1977 se encontraban registradas como empleadores ante el ISS (artículo 1°). 2 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia del 13 de febrero de 2014.
Rd. 25000-23- 25- 000-2012-01566-01(1676-13) 25000-23-25-000-2012-01566-01(1676-13). C.P. Alfonso Vargas Rincón. Posición refrendada recientemente, en sentencias de la subsección B del 12 de diciembre de 2017, exp. 4332- 16 con ponencia de César Palomino Cortés, y del 15 de agosto de 2019 con ponencia de Sandra Lisset Ibarra Vélez. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Carmelo Perdomo Cueter, providencia del 8 de julio de 2021, radicación número 25000-23-42-000-2015-04951-01 4 Lapsos durante los cuales cotizó a Cajanal y Fonprecón (desde 1986). 5 Interregnos aportados a la misma entidad, pero asumidos por el ISS. 6 Período cotizado al ISS y Colfondos, pero los aportes realizados a este último fueron trasladados al primero. 7 «Los jueces dan el derecho.
Para algunos autores surgió en forma de advertencia, casi diríamos de exabrupto que un juez, fatigado por la exposición jurídica de un abogado, le dirigiría: Venite ad factum. Iura novit curia; o lo que es lo mismo: ‘Abogado: pasad a los hechos; la corte conoce el derecho’…». CISNEROS FARÍAS, Germán. Diccionario de frases y aforismos latinos: Una compilación sencilla de términos jurídicos.
México, primera edición, número 51, Instituto de Investigaciones Jurídicas, serie: estudios jurídicos, Universidad Nacional Autónoma de México, 2003, p. 55. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2016-00320-01 11 De igual modo, la Corte Constitucional8 ha precisado que su «[…] jurisprudencia […] establece la posibilidad de acumular tiempos de servicio cotizado a cajas o fondos de previsión social o que, en todo caso, fueron laborados en el sector público y debieron ser cotizados, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990.
Tal posibilidad opera tanto para acreditar las 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad como las 1000 semanas de tiempo cotizadas en cualquier tiempo. Adicionalmente, las solicitudes de reconocimiento pensional que se realicen con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 deben resolverse computando los tiempos cotizados tanto en el sector público como en el privado, con indiferencia de si la fecha de causación o adquisición del derecho a la pensión de vejez operó con anterioridad a la fecha de la Sentencia SU-769 de 2014», con la que unificó su criterio al respecto.
En lo concerniente a la posibilidad de acumular tiempos cotizados a distintas cajas o fondos de previsión social, además al entonces ISS, hoy Colpensiones, para acreditar los requisitos previstos en el Decreto 758 de 1990, tanto la Corte Constitucional9 como el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia se han pronunciado acerca de su procedencia. Sobre el particular, la sección segunda de esta Corporación, en providencia de 23 de abril de 2020, expediente 25000-23-42-000-2016-02417-01 (3351-2018), C. P. Gabriel Valbuena Hernández, dijo: Lo anterior, toda vez que tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como de esta Sección han establecido la posibilidad de acumular tiempos de servicio cotizado a cajas o fondos de previsión social o que, en todo caso, fueron laborados en el sector público o privado y debieron ser cotizados, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales, indicando que dicha posibilidad opera tanto para acreditar las 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad como las 1000 semanas de tiempo cotizadas en cualquier tiempo.
En ese contexto, emerge con claridad que nada obsta para que se puedan acreditar los tiempos aportados por la actora a distintas cajas de previsión social (incluido el ISS y Colpensiones), en la medida en que, en últimas, lo que interesa es que se hayan efectuado cotizaciones al ISS y la prestación deba ser asumida por Colpensiones. Por consiguiente, en aplicación del principio de favorabilidad, esta interpretación a todas luces resulta más benéfica para los pensionados como la demandante, quien alcanzó un total de 1.683 semanas de aportes, pues es claro que el régimen previsto en el Decreto 758 de 1990 es más generoso que el consagrado en la Ley 33 de 1985, puesto que establece tasas de reemplazo más altas, según las semanas de cotización.” (Resaltado fuera del texto) Por otra parte, la Corte Constitucional10, respecto del requisito de afiliación al ISS a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, para la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, profirió sentencia de unificación, recogiendo otros precedentes de dicha Corporación en la que indicó: “94.
Por último, esta corporación comparte la consideración del actor según la cual, sin una explicación soportada, se desconoció casos similares al actor, entre otros, las sentencias T-090-2009, T-398 de 2009, T-583 de 2010, T-760 8 Sentencia T-280 de 20 de junio de 2019, magistrada ponente Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 Ibidem. 10 Corte Constitucional – Sala PlenaSentencia SU-049/24, del 21 de febrero de 2024, M.P. Juan Carlos Cortés González, Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2016-00320-01 12 de 2010, T-334 de 2011, T-559 de 2011, T-360-2012, T-490-2017 y T-222 de 2018.
En estas decisiones se ampararon los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, bajo una interpretación constitucional de las normas del régimen pensional y, en especial, del Decreto 758 de 1990, el cual aprobó el Acuerdo 049 de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios. Estos fallos refuerzan la existencia de un precedente constitucional por medio del cual se habilita la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 a escenarios similares o análogos al actor, no obstante, la corporación accionada no expresó ninguna razón en concreto para desconocer la perspectiva constitucional adoptada por este tribunal 95.
Por esta razón, la Sala considera que la decisión cuestionada desconoció el precedente constitucional dispuesto en la jurisprudencia de este tribunal, especialmente en las sentencias SU-769 de 2014, SU-057 de 2018, SU-317 de 2021 y SU-273 de 2022, mediante el cual se dispone que: (i) el principio de favorabilidad en sentido amplio admite para efectos de acreditar los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez, acumular aportes hechos al ISS (los cuales antes de la Ley 100 de 1993 eran mayoritariamente semanas en el sector privado) con tiempo de servicio prestado a entidades del Estado que tenían a su cargo el reconocimiento directo de las prestaciones sociales o semanas aportadas a fondos o cajas de previsión; y, adicionalmente, (ii) la acumulación de supuestos entre distintos fondos, regímenes pensionales o tiempos de servicio públicos y privados para la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, no puede condicionarse a que los beneficiarios del régimen de transición estuvieran afiliados al ISS para la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.” (Resaltado fuera del texto) Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU 273 de 202211, ordenó a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dictar sentencia de reemplazo por cuanto no debía condicionarse la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 al requisito de afiliación al ISS a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993: “Segundo. Exigió un requisito que no está previsto en el Acuerdo 049 de 1990, cual es el de haber estado afiliado al ISS, para el 1º de abril de 1994, fecha en la que empezó a regir la Ley 100 de 1993.
Como se mencionó previamente en el capítulo sobre desconocimiento del precedente, en ningún apartado del mismo Acuerdo 049 de 1990 se establece el requisito descrito previamente y, además, una exigencia de ese carácter haría nugatorio el acceso al régimen de transición, el cual sí tiene una precisa estipulación legal en la Ley 100 de 1993.
Lo anterior supone una interpretación contraevidente y desproporcionada que claramente afecta el interés de la parte accionante. Para la Sala, exigir un requisito inexistente a partir de un conjunto normativo que no prevé la regla que se pretende imponer supone un defecto sustantivo, pues contradice de manera manifiesta el régimen jurídico aplicable.
Cabe recordar que, en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 –y del cual es beneficiaria la accionante– ella tiene derecho a la aplicación ultractiva de los requisitos del régimen pensional que le resulte más beneficioso: el Acuerdo 049 de 1990. Por otra parte, el Consejo de Estado considera razonable exigir haber estado afiliado al ISS, al momento de entrada en vigencia de la Ley 100, como requisito para aplicar el Acuerdo 049.
Esto, bajo la autonomía e independencia judicial de la que están investidos todos los jueces. Sin embargo, la Sala estima que no puede considerarse razonable una postura que va en contra de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y es contraria al mandato superior de favorabilidad.” 11 Corte Constitucional Sentencia del 28 de julio de 2022, M.P. Hernán Correa Cardozo Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2016-00320-01 13 En consecuencia de ello, el Consejo de Estado12 en sentencia del 2 de marzo de 2023, dictó sentencia de reemplazo, indicando: “30.
En ese contexto, emerge con claridad que nada obsta para que se puedan acreditar los tiempos aportados por el actor a distintas cajas de previsión social (incluido el ISS y Colpensiones), en la medida en que, en últimas, lo que interesa es que se hayan efectuado las cotizaciones establecidas en la forma establecida en el Decreto 758 de 1990 y la prestación deba ser asumida en todo o en parte por Colpensiones.
(…) 49. De acuerdo con lo expuesto, la Sala revocará la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar, decretará la nulidad de los actos administrativos acusados y en consecuencia, ordenará a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de vejez a la actora, de conformidad con los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990, equivalente al 75% del promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicios conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
En el IBL pensional solo se deberán incluir los factores sobre los cuales se hayan efectuado los correspondientes aportes de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994.” 10.
HECHOS PROBADOS 10.1. Mediante Resolución No. 048357 del 15 de diciembre de 2011 el Seguro Social, concedió pensión de jubilación a la demandante a partir del 31 de diciembre de 2011, dejando en suspenso el ingreso a nomina y pago de la mesada pensional hasta que se aporte el acto administrativo de retiro del Sistema General de Pensiones13. 10.2.
Con Resolución Número GNR 219270 del 14 de junio de 2014, COLPENSIONES reconoce el pago de pensión de vejez, estableciendo como fecha de status pensional el 16 de septiembre de 2010, con un total de 1523 semanas de cotización a favor de la demandante, efectiva a partir del 14 de enero de 2014 y un IBL del 75%, de conformidad con la Ley 33 de 198514: 10.3.
El 27 de octubre de 2014, la demandante a través de apoderado judicial solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de la reliquidación de su pensión de jubilación, con un ingreso base de liquidación del 90% de lo devengado en el último año de servicios15 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, providencia del 2 de marzo de 2023, radicación No. 25000-23-42-000-2018-01596-01 13 Págs. 3 a 9 31RADICACIONDE_FOLIO54ANEXOSEDILIAZ Índice1 expediente de primera instancia 14 Págs. 10 a 14 31RADICACIONDE_FOLIO54ANEXOSEDILIAZ Índice1 expediente de primera instancia 15 Págs. 1 y 2 31RADICACIONDE_FOLIO54ANEXOSEDILIAZ Índice1 expediente de primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2016-00320-01 14 10.4.
Atendiendo a lo anterior, en Resolución GNR 149647 del 21 de mayo de 2015, COLPENSIONES, ordenó la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante, con un total de 1523 semanas de cotización de conformidad con la Ley 33 de 1985, y un IBL correspondiente al promedio de las cotizaciones efectuadas al sistema durante los últimos 10 años de servicio 16 10.5.
Contra el anterior acto administrativo el 16 de junio de 2015, la demandante, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, solicitando se reliquide la pensión de vejez, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.17 10.6. Mediante Resolución GNR 302215 del 30 de septiembre de 2015, COLPENSIONES, resolvió el recurso de reposición, confirmando la Resolución GNR 149647 del 21 de mayo de 201518. 10.7.
Y con Resolución VPB 8001 del 17 de febrero de 2016, la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones resolvió recurso de apelación, confirmando la Resolución GNR 149647 del 21 de mayo de 201519. En dicho acto administrativo se verifica los tiempos de cotización de la demandante así: Así mismo se discrimina como tiempo de servicio cotizado a CAJANAL: 16Págs. 15 a 23 31RADICACIONDE_FOLIO54ANEXOSEDILIAZ Índice1 expediente de primera instancia 17 Págs. 40 a 43 31RADICACIONDE_FOLIO54ANEXOSEDILIAZ Índice1 expediente de primera instancia 18 Págs. 24 a 30 31RADICACIONDE_FOLIO54ANEXOSEDILIAZ Índice1 expediente de primera instancia 19 Págs. 31 a 39 31RADICACIONDE_FOLIO54ANEXOSEDILIAZ Índice1 expediente de primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2016-00320-01 15 10.8.
Adicionalmente obra en el expediente certificación de salarios mes a mes para la liquidación de pensiones, del periodo comprendido entre 2010 a 201320, en el que se verifican los factores sobre los que se cotizo a pensiones. 10.9. Y resumen de aportes cotizados por parte de la demandante a COLPENSIONES21, desde el 1º de julio de 2009 al 31 de enero de 2014, por un total de 228,77 semanas de cotización, las cuales se discriminan así:
11. CASO CONCRETO 11.1. El recurrente refirió que no se dio aplicación de las sentencias C-258 de 2013, postura ratificada en providencias SU -230 de 2015, SU 427 de 2016 y SU 395 de 2017, en la cual se establece que el IBL para los beneficiarios del régimen de transición, debe tomarse con fundamento en el artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. 11.2.
Contrario a lo indicado en la alzada, es preciso señalar que atendiendo a lo probado y señalado en el aparte jurisprudencial referenciado en esta providencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, como quiera que la demandante adquirió el status pensional el 16 de septiembre de 201022, para el reconocimiento de la prestación económica por vejez y la correspondiente reliquidación, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa le es 20 Págs. 44 a 45 31RADICACIONDE_FOLIO54ANEXOSEDILIAZ Índice1 expediente de primera instancia 21 Pág. 37 34AUTOADMITEDEM_CONTESTACIONDEMANDAP(.pdf) Índice 3 expediente de primera instancia 22 Fecha de nacimiento 16 de septiembre de 1955 Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2016-00320-01 16 aplicable el Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. 11.3.
Aunado a lo anterior, en el sub examine, la liquidación del ingreso base de liquidación correspondía al promedio de los salarios o rentas sobre los que se hubiere cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento pensional23, porque la demandante a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le hacía falta más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión de vejez, en consideración con lo establecido en el artículo 21 de dicha norma y en la premisa jurisprudencia referenciada. 11.4.
Respecto a la tasa de reemplazo es preciso señalar, que para este caso corresponde al 90%, en consideración a que la demandante cotizó durante toda su vida laboral un total de 1523 semanas, y conforme a lo contemplado en el artículo 20 del Decreto 758 de 1990 por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de 1990, al exceder de 1250 semanas de cotización. 11.5.
Frente a los factores salariales a considerar, es preciso indicar que tal como se indicó en la providencia de primera instancia, corresponde a aquellos sobre los que se cotizó durante los últimos 10 años de servicios, siempre y cuando se encuentren contemplados en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, de conformidad con la sentencia de unificación referenciada. 11.6.
En este punto es preciso señalar que no se indicó nada por el A quo, sobre la inclusión como factor salarial de las vacaciones en dinero en la reliquidación de la pensión de vejez, acreencia que tampoco está contemplada en artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, por lo que no hace parte del IBL. 11.7. Adicionalmente, se resalta que en el presente caso es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, por cuanto la demandante cuenta con acumulación de semanas de cotización por servicios cotizados al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, y a otras entidades previsionales, situación que no fue controvertida y que ha sido avalada por el Consejo de Estado24, para la aplicación de dicho régimen pensional.
En este orden y por no prosperar ninguno de los motivos de inconformidad de recurrente se confirmará la sentencia objeto de la alzada. 11. COSTAS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA25, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia una conducta irregular de la entidad demandada, ni elemento de juicio que así lo amerite. 23 Artículo 21 de la Ley 100 de 1993 24 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia del 13 de febrero de 2014.
Rd. 25000-23- 25-000-2012-01566-01(1676-13) 25000-23-25-000-2012-01566-01(1676-13). C.P. Alfonso Vargas Rincón. Posición refrendada recientemente, en sentencias de la subsección B del 12 de diciembre de 2017, exp. 4332- 16 con ponencia de César Palomino Cortés, y del 15 de agosto de 2019 con ponencia de Sandra Lisset Ibarra Vélez. 25 ARTÍCULO 188.
CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2016-00320-01 17 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 4 de septiembre de 2023 y adicionada mediante proveído del 29 de enero de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, según las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, remítase el expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones de rigor. Aprobado en Sala de la fecha, acta
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Magistrada DCAP