TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, julio once (11) de dos mil veinticuatro (2024). Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Radicación No.: 850013333002-201800194-01 Demandantes: MIGUEL ÁNGEL SICHACÁ Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” Y MUNICIPIO DE MONTERREY Procede el Tribunal a resolver los recursos de apelación interpuestos por la PARTE ACCIONANTE y el MUNICIPIO DE MONTERREY contra la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL el 31 de agosto de 2023, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de reparación directa, los señores MIGUEL ÁNGEL y JHON JAIRO SICHACÁ MENDOZA; LEYDI TATIANA ARÉVALO MENDOZA; SANDRA NUBILA MENDOZA BUITRAGO; NANCY PAOLA ARTEAGA ÁVILA; ROSENDA ÁVILA ARIAS; EUCLIDES MORA, ANA SILVIA ÁVILA Y LUIS ALVEIRO VARGAS ÁVILA, actuando en nombre propio y a través de apoderado debidamente constituido, instauraron demanda contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” y el MUNICIPIO DE MONTERREY, en la cual formularon las siguientes: PRETENSIONES PRIMERA: DECLARAR responsable al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” y al MUNICIPIO DE MONTERREY por los daños antijurídicos causados a los demandantes con la muerte del señor WILSON PASTOR SICHACÁ ÁVILA acaecida el día 18 de abril de 2016, mientras se encontraba recluido en la CÁRCEL MUNICIPAL DE MONTERREY.
SEGUNDA: ORDENAR a las entidades accionadas que reconozcan y paguen a los actores las siguientes sumas de dinero: a. A título de daño emergente: en favor de los señores MIGUEL ÁNGEL y JHON JAIRO SICHACÁ MENDOZA; y LEYDI TATIANA ARÉVALO MENDOZA la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000), correspondientes a los gastos de transporte en que debieron incurrir para trasladarse a la ciudad de Yopal y remitir al señor WILSON PASTOR SICHACÁ ÁVILA a la ciudad de Bogotá para recibir atención médica. b. Por concepto de lucro cesante: en favor de MIGUEL ÁNGEL y JHON JAIRO SICHACÁ MENDOZA; y LEYDI TATIANA ARÉVALO MENDOZA; en su calidad de hijos del señor SICHACÁ ÁVILA, lo siguiente: PÁG. 2 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.
No. 850013333002-201800194-01 Lucro cesante consolidado Lucro cesante futuro NUEVE MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTENA Y SIETE PESOS CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 9.039.347,46) QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS CON SIETE CENTAVOS ($15.815.279,97) c. Por concepto de lucro cesante: en favor de los señores EUCLIDES MORA Y ROSENDA ÁVILA ARIAS, en calidad de padres de la víctima directa: Lucro cesante consolidado Lucro cesante futuro NUEVE MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTENA Y SIETE PESOS CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 9.039.347,46) CUARENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS VEINTISÉIS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS PESOS CON SETENTA CENTAVOS ($46.726.142,70) d. Por concepto de perjuicios morales: a favor de los señores MIGUEL ÁNGEL y JHON JAIRO SICHACÁ MENDOZA en su condición de hijos de la víctima, ROSENDA ÁVILA ARIAS en su calidad de madre, LEIDY TATIANA ARÉVALO MENDOZA hijastra del fallecido y EUCLIDES MORA padrastro de la víctima el equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV); para los señores ANA SILVIA ÁVILA y LUIS ALVEIRO VARGAS ÁVILA en su condición de hermanos del señor WILSON PASTOR SICHACÁ ÁVILA el equivalente a CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 SMLMV); en favor de la señora NANCY PAOLA ARTEAGA ÁVILA sobrina del antes referido el equivalente a TREINTA Y CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (35 SMLMV); y para la señora SANDRA NUBILA MENDOZA BUITRAGO ex esposa del señor SICHACÁ ÁVILA, el equivalente a DIEZ SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (10 SMLMV).
TERCERO: DAR cumplimiento a la sentencia conforme lo prevén los artículos 192 a 195 del C. P. A. C. A. CUARTA: CONDENAR a la entidad demandada al pago de intereses y agencias de derecho (fls. 21 a 27 ítem 01 archivo 1 índice 3). Fundó las mismas en los HECHOS que a continuación se relacionan: 1. El 8 de julio de 2013 el señor WILSON PASTOR SICHACÁ ÁVILA fue recluido en la cárcel del MUNICIPIO DE MONTERREY quedando bajo custodia de dicha entidad territorial y del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”.
PÁG. 3 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201800194-01 2. El 18 de abril de 2016 ingresó al baño de discapacitados del referido centro penitenciario de donde salió envuelto en llamas, por lo que debió ser atendido en el HOSPITAL DE YOPAL. 3. El 21 de los mismos mes y año el señor SICHACÁ ÁVILA fue remitido al HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR de la ciudad de Bogotá, lugar en el que falleció por la gravedad de sus heridas. 4.
Las investigaciones adelantadas por las autoridades competentes establecieron que el referido señor se prendió fuego con un encendedor y una sustancia inflamable, elementos que no debía poseer atendiendo que se encontraba recluido en un penal (fls. 27 a 32 ítem 01 archivo 1 índice 3).
FUNDAMENTOS DE DERECHO El medio de control se fundamentó en el preámbulo y los artículos 1°, 2°, 6, 90, 93, 217, 318 y 165 de la Constitución Política; 140 de la Ley 1437 de 2011; y 77 de la Ley 1564 de 2012 (fls. 33 y 34 ítem 01 archivo 1 índice 3). ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN La demanda se radicó el 12 de junio de 2018 y le correspondió por reparto al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL, el que a través de auto proferido el 26 de noviembre de la misma anualidad la admitió y ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público (fls. 1 a 4 ítem 02 archivo 1 índice 3), diligencia que se llevó a cabo el 8 de abril de 2019 (fls. 12 a 20 ítem 02 archivo 1 índice 3).
Dentro del término concedido para el efecto el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” guardó silencio y el MUNICIPIO DE MONTERREY se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda expresando que, el señor WILSON PASTOR SICHACÁ ÁVILA atentó contra su integridad por iniciativa propia sin que fuera posible prever dicha conducta por lo que, la accionada no es responsable de los perjuicios causados a los demandantes porque los mismos no se desprendieron de actos u omisiones atribuibles al ente territorial.
Con fundamento en lo anterior propuso como excepción la de culpa exclusiva de la víctima (ítem 03 archivo 1 índice 3). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La PARTE ACCIONANTE en esta etapa procesal reiteró los argumentos que plasmó en el escrito inicial y añadió que, el fallecimiento del señor WILSON PASTOR SICHACÁ ÁVILA fue el resultado de la negligencia de las entidades demandadas quienes no garantizaron medidas de seguridad adecuadas en la cárcel municipal de Monterrey (ítem 46 archivo 1 índice 3).
Por su parte el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” en sus alegaciones finales expuso que, la cárcel municipal de Monterrey no se encontraba bajo el control del INPEC sino que dependía del MUNICIPIO DE MONTERREY, que la supervisión directa en el baño estaba limitada para garantizar los derechos fundamentales a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad de los reclusos, que el señor SICHACÁ ÁVILA tomó la decisión autónoma de atentar contra su vida lo cual constituyó la PÁG. 4 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.
No. 850013333002-201800194-01 causa eficiente y determinante del daño; y, que no había indicios previos de que el familiar de los actores tuviera intenciones suicidas pues no solicitó atención médica ni reportó problemas que justificaran un tratamiento especial (ítem 44 archivo 1 índice 3). Por su parte el MUNICIPIO DE MONTERREY señaló que, la muerte del señor SICHACÁ ÁVILA fue un suicidio causado por la afectación a su estado de ánimo derivada de la sentencia condenatoria que le había sido notificada días antes en la que se la halló responsable de la comisión de un delito sexual, que cumplió con todos los protocolos de seguridad y salud; y, que la víctima recibió primeros auxilios y atención médica adecuada por lo que, al no haber un nexo causal entre las acciones del municipio y los daños sufridos por los actores, deben negarse las pretensiones de la demanda (ítem 47 archivo 1 índice 3).
Finalmente, el MINISTERIO PUBLICO en su concepto final pidió denegar las pretensiones de la demanda considerando que no se probó la responsabilidad de las entidades demandadas en la muerte del señor SICHACÁ ÁVILA, pues no se acreditó que el personal carcelario hubiera facilitado la ocurrencia del incidente o actuado negligentemente (ítem 45 archivo 1 índice 3).
SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 31 de agosto de 2023, la que en sus apartes pertinentes resolvió: “(…)
PRIMERO: Declárese administrativamente responsable al MUNICIPIO DE MONTERREY de los perjuicios causados al señor WILSON PASTOR SICHACA AVILA, con una participación del cincuenta por ciento (50%), en concurrencia de causas en la generación del daño con culpa de la víctima, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declárese probada la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC.
TERCERO: Condénese al MUNICIPIO DE MONTERREY a indemnizar los perjuicios causados así: 1. Para Rosenda Ávila Arias en su calidad de madre de la víctima: · El equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, correspondiente a daño moral. 2. Para Miguel Ángel Sichaca Mendoza en su calidad de hijo de la víctima: · El equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, correspondiente a daño moral. · La suma de trece millones seiscientos cincuenta y siete mil cuatrocientos ochenta y siete pesos ($13.657.487), por concepto de lucro cesante. 3.
Para Jhon Jairo Sichaca Mendoza en su calidad de hijo de la víctima: · El equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, correspondiente a daño moral. · La suma de Veinticuatro Millones Ciento Quince Mil Ochocientos Veintiún Pesos ($24.115.821), por concepto de lucro cesante. 4. Para Luis Alveiro Vargas Ávila en su calidad de hermano de la víctima: · El equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, correspondiente a daño moral. 4.
Para Euclides Mora en su calidad de afectado por la muerte de la víctima: · El equivalente a siete punto cinco (7.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, correspondiente a daño moral.
CUARTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin condena en costas. (…)". PÁG. 5 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201800194-01 Como fundamentos de la precitada decisión el a quo expresó: a. Pese a que se acreditó que las autoridades de la cárcel municipal de Monterrey actuaron con rapidez tras conocer las lesiones que se causó el señor WILSON PASTOR SICHACÁ ÁVILA de lo que se desprendió su pronta remisión a un centro asistencial que pudiera tratarlas, la responsabilidad del municipio demandado por el fallecimiento del familiar de los actores radica en la ausencia de control al interior del penal sobre el líquido inflamable que fue empleado por el referido señor para atentar contra su vida. b. Atendiendo que la muerte de la víctima directa se produjo como consecuencia de la sumatoria de la negligencia del MUNICIPIO DE MONTERREY en la vigilancia de la presencia de sustancias potencialmente peligrosas en la cárcel que administraba y la propia voluntad del señor WILSON SICHACÁ, el hecho dañino solo es imputable en un 50% al estado, por lo que este deberá asumir el pago de los perjuicios correspondientes en la misma proporción. c. Debe declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva del INPEC pues la administración del centro penitenciario en el que se encontraba recluido el señor SICHACÁ ÁVILA estaba en cabeza del municipio de Monterrey, de conformidad con lo previsto en la materia por las leyes 715 de 2001 y 65 de 1993; y, el Decreto municipal No. 33 de 2013. d. En cuanto a la indemnización de perjuicios morales, presumió la existencia de los mismos respecto de los padres, hijos y hermanos del señor WILSON PASTOR SICHACÁ ÁVILA y reconoció el equivalente a 7.5 SMLMV al señor EUCLIDES MORA pues se demostró que, pese a no ser el padre de crianza del aludido señor pues se conocieron cuando este último tenía más de 20 años, se vio afectado por la noticia de su fallecimiento.
Por otra parte, no se efectuó reconocimiento alguno por concepto de perjuicios morales en favor de las señoras SANDRA NUBILA MENDOZA BUITRAGO y LEYDI TATIANA ARÉVALO MENDOZA excompañera permanente e hija de crianza de la víctima directa, respectivamente, pues no se probó que para el momento en que este falleció sostuvieran algún tipo de relación, ni que hubieran sufrido afectación alguna por su deceso.
Tampoco en favor de las señoras ANA SILVIA ÁVILA y NANCY PAOLA ARTEAGA ÁVILA porque no se estableció el vínculo que existía entre estas y la victima directa. e. No re realizó ningún reconocimiento a título de daño emergente en tanto no se acreditó f. Se reconoció indemnización a título de lucro cesante consolidado por lo suma de TRECE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS ($13.657.487) en favor de los señores MIGUEL ÁNGEL y JHON JAIRO SICHACÁ MENDOZA, pues se demostró que su padre les suministraba ayuda económica y por el lucro cesante futuro la suma de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($10.458.333) en favor del señor JHON JAIRO SICHACÁ MENDOZA, porque era el único hijo de la víctima directa menor de 25 años (el cálculo aritmético de dichas sumas de dinero corresponde al 50% de la tasación de los perjuicios que deben ser asumidos por el MUNICIPIO DE MONTERREY). g. No se condenó en costas a la entidad accionada vencida, pues no se observó una conducta dilatoria o de mala fe que le fuera atribuible, dentro de la actuación de primera instancia (ítem 48 archivo 1 índice 3).
PÁG. 6 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201800194-01 RECURSOS DE APELACIÓN El MUNICIPIO DE MONTERREY solicitó revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda argumentando que, la causa eficiente de la muerte del señor WILSON PASTOR SICHACÁ ÁVILA fue su propio actuar, pues se quitó la vida para evitar cumplir la pena que le fue impuesta; y, que contrario a lo señalado en el fallo recurrido los elementos que el antes mencionado empleó para ello eran de uso común de los reclusos por cuanto los empleaban para fabricar atarrayas, actividad laboral que ejercían dentro del centro penitenciario (ítem 50 archivo 1 índice 3).
Igualmente, la PARTE ACCIONANTE apeló oportunamente el fallo de primera instancia, expresando que: a. La muerte del señor WILSON PASTOR SICHACÁ ÁVILA no tuvo origen en una concurrencia de culpas, sino que la misma es únicamente atribuible al MUNICIPIO DE MONTERREY habida consideración que no se demostró que dicho deceso haya sido un suicidio, pero sí que en el penal del municipio aludido se permitió el ingreso e indebida manipulación de la sustancia inflamable cuya combustión generó las heridas que derivaron en la muerte del referido señor. b. En el fallo de primera instancia se omitió indemnizar a las ex compañera permanente, hijastra, hermana y sobrina del señor SICHACÁ ÁVILA por los perjuicios morales que sufrieron con su muerte, pese a que se acreditó que los mismos se causaron (ítem 51 archivo 1 índice 3).
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El 7 de octubre de 2023 se repartieron las diligencias a este Despacho y el 23 de los mismos mes y año se admitieron los recursos de apelación interpuestos por la parte accionante y el MUNICIPIO DE MONTERREY (archivo 3 índice 3 e índice 5). Se precisa que, como la apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta que, en el sub judice no se decretaron pruebas en la misma.
Igualmente, que el señor Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no se pronunció en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal.
PÁG. 7 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201800194-01 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES El medio de control reúne los requisitos previstos por el artículo 162 del C. P. A. C. A., por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, está debidamente demostrada pues los señores MIGUEL ÁNGEL y JHON JAIRO SICHACÁ MENDOZA;
LEYDI TATIANA ARÉVALO MENDOZA; SANDRA NUBILA MENDOZA BUITRAGO; NANCY PAOLA ARTEAGA ÁVILA; ROSENDA ÁVILA ARIAS; EUCLIDES MORA, ANA SILVIA ÁVILA, Y LUIS ALVEIRO VARGAS ÁVILA son personas naturales que se identificaron con sus cédulas de ciudadanía al conferir poder, quedando demostrada su existencia (fls. 2 a 19 ítem 01 archivo 1 índice 3); y, las accionadas son entidades estatales del orden nacional y territorial cuya existencia no requiere de prueba por ser personas jurídicas de derecho público, que actúan debidamente representadas. 4.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Los actores cumplieron con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1º. del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, según consta en certificación visible en el expediente digitalizado (fls. 188 a 200 ítem 01 archivo 1 índice 3). 5.- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El Artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal i) del numeral 2: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue un hecho posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.(…).” Pues bien, como señor WILSON SICHACÁ ÁVILA falleció el 21 de abril de 2016 (fl. 52 ítem 01 archivo 1 índice 3), el trámite de conciliación extrajudicial se surtió entre el 5 de abril y el 30 de mayo del 2018 (fls. 188 a 200 ítem 01 archivo 1 índice 3) y la demanda se presentó el 12 de junio del mismo año (fl. 51 del ítem 01 del 1 índice 3), la acción no se encuentra caducada atendiendo a la norma antes transcrita. 6.- PROBLEMA JURÍDICO.
Verificado el expediente se observa que, los problemas jurídicos se contraen a determinar si a. ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en su lugar, denegarlas, porque presuntamente el daño originado por la muerte de un recluso fue consecuencia de su propio actuar? b. ¿Es procedente revocar el fallo apelado que declaró que el hecho dañoso fue ocasionado por una concurrencia de causas y, en su lugar, declarar que el 100% de la responsabilidad del mismo es atribuible al municipio demandado, aunque se haya probado que la víctima directa atentó contra su vida mientras se encontraba privada de la libertad? PÁG. 8 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.
No. 850013333002-201800194-01 c. ¿Debe modificarse la sentencia de primera instancia y reconocer la indemnización por concepto de perjuicios morales a quienes los reclaman en calidad de hermana y sobrina de la víctima directa cuando no se acreditó el vínculo existente entre estas y respecto de las ex pareja e hijastra, a pesar que no se probó que hayan sufrido los daños que reclaman? 7.- EL CASO CONCRETO 7.1 NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB LITE: el artículo 90 de la Constitución Política expresa: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…”.
Dicho artículo contiene una norma o regla general de responsabilidad patrimonial del Estado con fundamento en el daño antijurídico que instituye la obligación de reparar el perjuicio, prescindiendo de todo concepto sobre la ilicitud o la culpa en la ejecución del hecho y apoyándose esencialmente en la protección que debe a los derechos reconocidos a favor de los asociados y en la garantía de que tales derechos no podrán ser vulnerados impunemente.
De otra parte, la Ley 65 de 1993 Código Penitenciario y Carcelario en cuanto a la administración de personal penitenciario, contempla: “ARTICULO
31. VIGILANCIA INTERNA Y EXTERNA. Modificado por el art. 35, Ley 1709 de 2014. La vigilancia interna de los centros de reclusión estará a cargo del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional. (…)
ARTICULO
44. DEBERES DE LOS GUARDIANES. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional tienen los siguientes deberes especiales, además de los que señalen su estatuto y los reglamentos general e interno: (…) c) Custodiar y vigilar constantemente a los internos en los centros penitenciarios y carcelarios, en las remisiones, diligencias judiciales, hospitales y centros de salud, conservando en todo caso la vigilancia visual;” Pues bien conforme las normas transcritas se tiene que, éstas de un lado imponen la obligación de custodia entendida como el deber de cuidado, la asistencia y conservación de las personas que se encuentran en los centros penitenciarios y carcelarios; y, de otro, la vigilancia, que conlleva el deber de atención en las conductas de las personas recluidas en los centros penitenciarios. 7.2 JURISPRUDENCIA APLICABLE AL CASO: en materia de responsabilidad extracontractual del Estado en tratándose de las personas privadas de la libertad en centros carcelarios, el Máximo Tribual de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha determinado que la misma es objetiva atendiendo la posición de garante que asume el Estado respecto de los mismos, el que en todo caso resultará responsable en eventos en que éstos sufran algún daño, a menos que en la causa eficiente del mismo haya existido una causa extraña, como fuerza mayor, el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima, veamos: “(…) es en virtud de esta garantía que el Estado debe asumir la responsabilidad por los daños que, causados en el marco específico de la reclusión, implicaron la PÁG. 9 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.
No. 850013333002-201800194-01 afectación de derechos que no podían entenderse limitados o suspendidos por ella. En palabras de la Sección: …las relaciones de especial sujeción que nacen entre las personas privadas de la libertad y el Estado, implican que algunos de sus derechos queden sometidos a ciertas restricciones. Sin embargo, otros derechos fundamentales no pueden ser limitados ni suspendidos; el total sometimiento al Estado, que la Corte Constitucional ha identificado como un estado de indefensión o debilidad manifiesto, implica que el Estado tiene el deber de respetarlos y garantizarlos plenamente; es decir, que todo agente estatal debe abstenerse de conducta alguna que los vulnere y debe prevenir o evitar que terceros ajenos a dicha relación lo hagan.
En efecto, el carácter particular de esta situación implica que corresponde al Estado garantizar la seguridad de las personas privadas de la libertad y la asunción de todos los riesgos que, en esa precisa materia, se creen como consecuencia de tal circunstancia. Bajo esta óptica, demostrada la existencia de un daño antijurídico causado, en su vida o en su integridad corporal, a quien se encuentra privado de la libertad puede concluirse que aquél es imputable al Estado. 14.3.
Así pues, la Sección Tercera ha considerado que el régimen bajo el cual se estructura la responsabilidad del Estado por los daños causados por cuenta de la reclusión, pero que no pueden considerarse como inherentes a la misma, es el objetivo, régimen que, como se evidencia en la cita que viene de ser transcrita, ha encontrado un campo de aplicación privilegiado en los eventos de afectaciones a la vida y a la integridad psicofísica de los detenidos, pero que puede extenderse a todos los demás casos en los que el daño cuya indemnización se demanda es el resultado de la vulneración de derechos que de ningún modo pueden entenderse limitados, restringidos o suspendidos por la privación de la libertad, como es el caso de la dignidad humana. 14.4.
Lo anterior sin que se deje de lado la aplicación del régimen general de responsabilidad, esto es, el fundado en la falla del servicio, el cual debe privilegiarse cuando se evidencie que la administración penitenciaria funcionó anormalmente o fue negligente en el cumplimiento de sus deberes. (…)”1 Igualmente, en pronunciamiento más reciente señaló: “(…) La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que, en relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad, la Administración debe garantizar por completo su seguridad y asumir todos los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia, teniendo en cuenta que, por su condición de internos y en virtud de la relación de especial sujeción, se encuentran bajo la vigilancia, custodia y protección del Estado y que, por razón del encarcelamiento, no están en capacidad de repeler por sí mismos las agresiones o ataques perpetrados por agentes estatales, por otros reclusos o por terceros particulares respecto de quienes puedan ser víctimas dentro del establecimiento carcelario.
En estos casos, la Sala ha considerado que el régimen de responsabilidad procedente es el objetivo, en el cual ésta surge independientemente de la conducta de la entidad demandada, por el solo hecho de que una persona, confinada en un establecimiento carcelario por cuenta del Estado, pierda la vida o sufra lesiones en su integridad física.
De esta manera, la Administración no podrá eximirse de responsabilidad mediante la aportación de pruebas tendientes a acreditar que cumplió las obligaciones a su cargo y que no incurrió en falla del servicio; sin embargo, ello no obsta para que en este tipo de situaciones opere la causa extraña en sus diversas modalidades, de modo que se puede desvirtuar tal responsabilidad, siempre y cuando se comprueben todos 1CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL del 28 de agosto de 2014, Exp. 25000232600020000034001 (28832), M.P. DANILO ROJAS BETACOURTH.
Actor: ANDREAS ERICH SHOLTEN. Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO-INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC. PÁG. 10 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201800194-01 y cada uno de los elementos constitutivos de aquella que se alegue, ya sea la fuerza mayor, la culpa de la víctima o el hecho exclusivo y determinante de un tercero.(…)”2 Y posteriormente recalcó: “(…) En relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad, la Sala ha señalado que el Estado debe garantizar por completo su seguridad y asumir todos los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia, razón por la cual se ha considerado que el régimen de responsabilidad aplicable por los daños causados a las personas privadas de la libertad, en sitios de reclusión oficiales, es el objetivo, teniendo en cuenta las condiciones especiales en las cuales se encuentran y con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política; así, pues, ha puesto de presente que, en estos casos, entre las personas detenidas y el Estado existen “relaciones especiales de sujeción”.
Al respecto, esta Corporación, en reiterada jurisprudencia, ha definido el contenido y alcance de tales relaciones, así: “… las relaciones de especial sujeción que nacen entre las personas privadas de la libertad y el Estado implican que algunos de sus derechos queden sometidos a ciertas restricciones. (sic) Sin embargo, otros derechos fundamentales no pueden ser limitados ni suspendidos;
(sic) el total sometimiento al Estado, que la Corte Constitucional ha identificado como un estado de indefensión o debilidad manifiesta, implica que el Estado tiene el deber de respetarlos y garantizarlos plenamente; (sic) es decir, que todo agente estatal debe abstenerse de conducta alguna que los vulnere y debe prevenir o evitar que terceros ajenos a dicha relación lo hagan.
“En efecto, el carácter particular de esta situación implica que corresponde al Estado garantizar la seguridad de las personas privadas de la libertad y la asunción de todos los riesgos que, en esa precisa materia, se creen como consecuencia de tal circunstancia. Bajo esta óptica, demostrada la existencia de un daño antijurídico causado, en su vida o en su integridad corporal, a quien se encuentra privado de la libertad, puede concluirse que aquél es imputable al Estado”.
El anterior criterio jurisprudencial resulta coincidente con lo que, al respecto, ha sostenido la Sala al ocuparse de explicar el fundamento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, cuando se trata de daños causados a personas detenidas: “En determinados eventos, sin embargo, el Estado asume una obligación específica de protección y seguridad, en virtud de la cual se hace responsable de los perjuicios que sufren las personas.
Es el caso de los retenidos, quienes por encontrarse en una situación de particular sujeción frente al Estado en virtud de la cual ven limitados sus derechos y libertades y la autonomía para responder por su propia integridad, deben gozar del pleno amparo de las autoridades frente a los posibles daños y peligros que los amenacen. “Las obligaciones que asumen las autoridades de la República frente a los retenidos son de dos clases: 1) de hacer, esto es, de prever y controlar los peligros que pueda sufrir una persona retenida desde el momento mismo en que se produce la privación material de la libertad, hasta el momento en que ella es devuelta a la sociedad y 2) de no hacer, referida a la abstención de cualquier conducta que pueda vulnerar o poner en peligro los derechos que no hayan sido limitados con la medida cautelar.
“(…) “En este orden de ideas, considera la Sala que las obligaciones de abstenerse de causar cualquier limitación a los derechos de las personas 2CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A. CONSEJERO PONENTE: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, Septiembre 21 de 2016. Expediente: 760001-23-31-000-2007-00427-01 (44.351), Actor: CINDY CAROLINA AYALA PALECHOR Y OTROS, Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.
PÁG. 11 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201800194-01 que no estén implicados dentro de la medida cautelar, así como las de prever y controlar cualquier acto que redunde en perjuicio de los retenidos son de resultado, pues la probabilidad de lograr la eficacia en el cumplimiento de la obligación es alta.
“Lo anterior significa que si el Estado no devuelve al ciudadano en las mismas condiciones en que lo retuvo, debe responder patrimonialmente por los perjuicios que éste haya sufrido durante el tiempo de la retención, aunque haya puesto en funcionamiento todos los recursos de que dispone para proteger al retenido y evitarle la causación de cualquier daño, salvo que haya intervenido una causa extraña, pues frente al retenido la obligación del Estado no es un comportamiento sino la realización efectiva de un resultado determinado”.
Con fundamento en lo expuesto, puede concluirse, entonces, que la privación de la libertad de una persona conlleva, de manera necesaria, una subordinación del recluso frente al Estado, amén de que lo pone en una condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, razón por la cual se genera entre tales sujetos una relación jurídica especial y, en virtud de ello, el Estado tiene la facultad constitucional y legal de restringir, limitar o modular algunos derechos fundamentales, de acuerdo con los fines de resocialización del interno y con las necesidades de orden y seguridad propias de los centros de reclusión; sin embargo, tal relación implica también que otros derechos fundamentales, como la vida y la integridad personal, no puedan ser limitados o suspendidos de forma alguna, sino que los mismos deben ser respetados y garantizados plenamente por las autoridades, pues su seguridad depende, por completo, de la Administración. Así, pues, cuando se encuentre acreditado un daño antijurídico causado en la vida o integridad psicofísica del recluso o detenido, debe concluirse que el mismo resulta imputable al Estado, bajo un régimen objetivo de responsabilidad.
En estos eventos, la responsabilidad surge de la aplicación de las relaciones de especial sujeción, pues se parte de la premisa de que las afectaciones a la vida o a la integridad personal de los reclusos, sin que medie el incumplimiento de una obligación administrativa, no puede considerarse un efecto esperado de la detención, es decir, una carga soportable por quienes se encuentran privados de la libertad.
Lo anterior no obsta para que en este tipo de situaciones opere la causa extraña, en sus diversas modalidades, como causal exonerativa de responsabilidad, caso en el cual, la acreditación de la eximente deberá fundarse en la demostración de los elementos constitutivos de la que se alegue: fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o hecho exclusivo de un tercero; por consiguiente, no es procedente afirmar de manera simple y llana que la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material o fenomenológica, en relación con los daños ocasionados a los reclusos, resulte suficiente para que éstos puedan considerarse como no atribuibles -por acción u omisión- a la Administración Pública.
(…)es claro que la muerte de Álvaro Tulio Valencia Bernal ocurrió el 25 de abril de 2006 en una de las celdas de la URI del Complejo Judicial de Paloquemao, cuando se encontraba bajo la custodia del Inpec y a la espera de ser trasladado a la Cárcel la Modelo, por orden del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. Además, se probó que el señor Valencia Bernal falleció por ahorcamiento con cordón y que el guardia del Inpec encargado de su custodia lo encontró colgado de un “barrote de la ventana de la celda”.
Pues bien, a juicio de la Sala, podría sostenerse que el aludido daño, en principio, resultaría atribuible al Inpec, por razón de la relación de especial sujeción a la que estaba sometido en su condición de recluso, pues, como ya se ha dicho, si el Estado no devuelve a los ciudadanos en condiciones similares a aquellas en las cuales los retuvo, debe responder patrimonialmente por los perjuicios que éstos hubieren sufrido durante el tiempo de detención. PÁG. 12 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.
No. 850013333002-201800194-01 No obstante lo anterior, como quiera que la generación del daño se puede atribuir a una causa extraña, la cual podría liberar de responsabilidad al Estado, debe analizarse si se configuró en este caso el hecho exclusivo de la víctima, tal como lo predicó la parte demandada. Al respecto, esta Sala ha sostenido que, para efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario determinar, en cada caso concreto, si el proceder -activo u omisivo- de aquélla tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto la causa exclusiva del daño como el origen determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada.
De igual manera, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido: “… Específicamente, para que pueda hablarse de culpa de la víctima jurídicamente, ha dicho el Consejo de Estado, debe estar demostrada (sic) además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta.
Por tanto puede suceder en un caso determinado, que una sea la causa física o material del daño y otra, distinta, la causa jurídica la cual puede encontrarse presente en hechos anteriores al suceso, pero que fueron determinantes o eficientes en su producción. Lo anterior permite concluir que si bien se probó la falla del servicio también se demostró que el daño provino del comportamiento exclusivo de la propia víctima directa, la cual rompe el nexo de causalidad; con esta ruptura el daño no puede ser imputable al demandado (sic) porque (sic) aunque la conducta anómala de la Administración fue causa material o física del daño sufrido por los demandantes, la única causa eficiente del mismo fue el actuar exclusivo y reprochable del señor …, quien con su conducta culposa de desacato a las obligaciones a él conferidas (sic), se expuso total e imprudentemente a sufrir el daño (…)”3 7.3 DE LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio que reposa en el repositorio del expediente digital se establece que, los hechos que a continuación se relacionan y resultan relevantes para resolver el caso bajo estudio, se encuentran debidamente acreditados: Año 2013 1.
El 8 de junio el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE MONTERREY ordenó la detención preventiva del señor WILSON PASTOR SICHACÁ ÁVILA en la cárcel de dicho ente territorial, por encontrarse sindicado del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo sucesivo (fls. 146, 147 y 156 ítem 01 archivo 1 índice 3).
Año 2016 2. El 18 de abril el cuerpo de bomberos voluntarios de Monterrey traslado al señor SICHACÁ ÁVILA de la precitada institución penitenciara al 3 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00159-01(42638), Actor: SANDRA PATRICIA SANDOVAL ARAÚJO Y OTRO, Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS.
PÁG. 13 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201800194-01 centro de salud de la misma localidad por las quemaduras de segundo y tercer grado que este presentaba en el 80% de su cuerpo, las que de acuerdo con lo informado por el director del centro penitenciario, fueron auto causadas pues “el recluso se roció varsol el cual se utilizaba para el aseo y se prendió fuego” (fls. 78 a 80 ítem 01 archivo 1 índice 3). 3.
Ese mismo día el señor SICHACÁ ÁVILA fue remitido al servicio de urgencias del HOSPITAL DE YOPAL a donde llegó en malas condiciones generales y se indicó que, las lesiones que presentaba fueron consecuencia de un intento de suicidio (fls. 81 a 83 ítem 01 archivo 1 índice 3). 4. En la misma fecha se realizó informe ejecutivo de policía judicial de la visita al lugar donde acaecieron los hechos que motivan el sub judice, en el que se concluyó que “(…) al parecer esta persona si atentó contra su vida, toda vez que los otros dos internos existentes dentro de ese establecimiento estaban lejos del señor WILSON PASTOR SICHACÁ, así mismo se tiene que días anteriores había tenido la audiencia y al parecer no le fue de la manera que esperaba” (fls. 121 a 125 ítem 01 archivo 1 índice 3). 5.
El 21 del mismo mes el antes referido señor fue trasladado al HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR de la ciudad de Bogotá, donde falleció (fls. 53 y 83 a 86 ítem 01 archivo 1 índice 3). Año 2017 6. El 28 de febrero la PERSONERÍA MUNICIPAL DE MONTERREY rindió informe a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO sobre la muerte del señor WILSON PASTOR SICHACÁ ÁVILA en el que consignó que, los reclusos OSMAN GILBERTO DAZA y JOSÉ IGNACIO TÁMARA MOLANO observaron que el referido señor pasaba más tiempo aislado en su celda y estimaban que ello se debía a que en audiencia de lectura del fallo celebrada el 18 de abril de 2016 había sido declarado culpable del delito de acceso carnal abusivo contra menor de 14 años; que antes del incidente que causó su fallecimiento, el señor SICHACÁ ÁVILA ingresó al baño de discapacitados de la cárcel y minutos después salió prendido fuego; que el director del establecimiento penitenciario y otro privados de la libertad señalaron que posiblemente la víctima se roció con el Varsol que usaban para labores de limpieza y lo encendió con uno de los mecheros que empleaban en la fabricación de chinchorros; que el aludido señor recibió asistencia casi inmediata por el cuerpo de bomberos de Monterrey y fue remitido al centro médico del municipio; y, que en su visita advirtió que en el centro de reclusión no se ejercía suficiente control en el manejo de sustancias peligrosas (fls. 87 a 92 ítem 01 archivo 1 índice 3).
Finalmente, dentro del proceso sub examine se recepcionaron los siguientes testimonios cuyos declarantes manifestaron respecto de los puntos que interesan al proceso: ABELARDO CABALLERO MEDELLÍN labora como técnico administrativo en el MUNICIPIO DE MONTERREY. Para el 18 de abril de 2016 se desempeñaba como coordinador de la cárcel municipal de monterrey y alrededor de las 9:00 a. m. escuchó gritos, se asomó a la ventana de su oficina y vio al señor SICHACÁ ÁVILA envuelto en llamas mientras los demás internos y un guardia trataban de auxiliarlo; que se constató que el referido señor se prendió fuego haciendo uso de un líquido combustible que tenía en su poder y un encendedor; que días antes de su muerte el señor WILSON PASTOR SICHACÁ PÁG. 14 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.
No. 850013333002-201800194-01 asistió a la audiencia de lectura del fallo del proceso penal que cursaba en su contra enterándose que sería condenado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años; que después de esa noticia el señor SICHACÁ ÁVILA se mostró compungido y evitó interactuar con los demás reclusos; que aunque las personas privadas de la libertad trabajaban con encendedores para elaborar chinchorros no les era permitido conservar dichos elementos ni usarlos fuera del espacio en que desarrollaban tal actividad; y, que para el momento en el que ocurrieron los hechos que motivan el sub lite, en el establecimiento carcelario antes referido únicamente habían tres internos, incluyendo a la víctima (min: 25:12 a 1:03:17 ítem 29 archivo 1 índice 3).
OSMAN GILBERTO DAZA CUESTA, actualmente se encuentra privado de la libertad en el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO EPC YOPAL. Fue la primera persona en auxiliar al señor WILSON PASTOR SICHACÁ tras haber salido envuelto en llamas del baño del de la cárcel de Monterrey; que cuando ello aconteció el señor SICHACÁ ÁVILA solamente expresó en múltiples oportunidades “Dios mio, perdóname”; que el referido señor no presentó comportamientos extraños antes del incidente que motiva el caso bajo estudio; que desconoce los elementos con los que se prendió fuego la victima; que para la época en la que falleció el referido señor en la cárcel de Monterrey únicamente habían tres personas privadas de la libertad las que eran vigiladas por el director del penal y un guardia; que los reclusos no se encontraban autorizados para hacer uso de líquidos potencialmente inflamables; y, que el demandante usaba una mechera para elaborar atarrayas como actividad productiva, instrumento que los reclusos podían conservar si era de su propiedad (min: 13:00 a 53:38 ítem 42 archivo 1 índice 3).
OLGA MENDOZA RAMÍREZ: que toda su vida ha residido en el MUNICIPIO DE MONTERREY que las señoras SANDRA NUBILA MENDOZA BUITRAGO y LEIDY TATIANA, eran la ex esposa e hijastra del señor WILSON PASTOR SICHACÁ con quien mantenían una buena relación pese a que los señores WILSON y SANDRA se habían separado años atrás por lo que vivían en ciudades distintas; que tras la aludida separación, la señora LEIDY TATIANA siempre estuvo con su madre; que el trato que el previamente aludido le prodigaba a su hijastra era el mismo que tenía con sus hijos; que la señora LEIDY TATIANA se mostró compungida y angustiada tras la muerte del señor SICHACÁ ÁVILA; que el antes referido señor era hijo de la señora ROSENDA ÁVILA ARIAS; que el familiar de los demandantes vivía con su hermano ALVEIRO y su sobrina NANCY; que el señor SICHACÁ ÁVILA también tenía una hermana llamada ANA; y, que pese a que visitó en varias ocasiones al tantas veces mencionado señor mientras estuvo recluido en la CÁRCEL DE MONTERREY, este nunca mostró expresiones de tristeza distintas a las que realizaba habitualmente por encontrarse privado de la libertad, pues le preocupaba no poder colaborar con el sostenimiento de sus hijos y sus padres (min: 59:55 a 1: 27:34 ítem 42 archivo 1 índice 3).
CARMENZA BUITRAGO HERNÁNDEZ: que actualmente vive en el MUNICIPIO DE MONTERREY, aunque no residió allí de manera constante entre los años 2012 y 2016. Conoció al señor WILSON PASTOR SICHACÁ ÁVILA en 1994 o 1995 mientras su ex esposa SANDRA trabajaba con ella en su supermercado; que, el antes referido señor se encargaba de la manutención de su madre, la señora ROSENDA ÁVILA y su de hijastra LEIDY; y, que después de la muerte del familiar de los demandantes siguió en contacto con la señora SANDRA a PÁG. 15 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.
No. 850013333002-201800194-01 quien no vio afectada por la muerte de su ex pareja (min: 1:50:03 a 2:14:36 ítem 42 archivo 1 índice 3). CARMEN LUISA RAMÍREZ: conoció al señor WILSON SICHACÁ años atrás pues estudió con su hermano LUIS ALVEIRO y fue maestra de su hijo MIGUEL ÁNGEL; que el referido señor vivía con su madre la señora ROSENDA ÁVILA, su padrastro el señor EUCLIDES MORA, su esposa la señora SANDRA NUBILA MENDOZA BUITRAGO, sus hijos MIGUEN ÁNGEL y JHON JAIRO y su hijastra LEIDY TATIANA; y, que no conoció ninguna sobrina del señor SICHACÁ ÁVILA, ni que este tuviera otros hermanos además de LUIS ALVEIRO; que las señoras SANDRA y LEIDY TATIANA se vieron afectas emocionalmente por el deceso del señor WILSON PASTOR SICHACÁ; y, que la señora SANDRA y el señor WILSON se separaron tras lo que la primera se trasladó a la ciudad de Medellín (min: 02:14:05 a 1: 27:34 ítem 42 archivo 1 índice 3). 7.4 CARGOS DE APELACIÓN: tal y como se señaló con anterioridad, las partes apelaron el fallo de primera instancia por los cargos que pasan a exponerse: 7.4.1 El MUNICIPIO DE MONTERREY: la causa eficiente de la muerte del señor WILSON PASTOR SICHACÁ ÁVILA fue su propio actuar, pues se quitó la vida para evitar cumplir la pena que le fue impuesta por lo que, debe revocarse el fallo de primera instancia y negarse las pretensiones de la demanda: con el testimonio rendido por el señor ABELARDO CABALLERO MEDELLÍN, el informe ejecutivo de policía judicial del 18 de abril de 2016 y la información suministrada al personero municipal de Monterrey por los internos OSMAN GILBERTO DAZA y JOSÉ IGNACIO TÁMARA MOLANO se probó que la muerte del señor SICHACÁ ÁVILA se produjo como consecuencia de un suicidio.
Al respecto el H. Consejo de Estado en reciente jurisprudencia indicó: “(…) En punto de la responsabilidad patrimonial del Estado en los casos de lesión o muerte de personas que se encuentran recluidas en establecimiento carcelario, la jurisprudencia consolidada de la Sección Tercera del Consejo de Estado* y de la Corte Constitucional han sostenido que el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, en principio, es de corte objetivo.
Ello, teniendo en cuenta que estas personas se encuentran bajo una relación especial de sujeción frente al Estado. No obstante, lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación también ha sostenido, que en los casos en los que se acredite que la lesión o muerte del recluso tuvo lugar por acción u omisión de las autoridades, denotando una falla del servicio, el juez aplicara el régimen subjetivo de responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que ante la presencia de la falla del servicio, este título de imputación tiene aplicación preferente sobre los títulos objetivos.
(…) Por otro lado, cuando la muerte de un recluso deviene de la voluntad de acabar con su vida, en principio, no habría lugar a atribuirle responsabilidad a la Administración, salvo que se compruebe que dicha determinación no fue una decisión voluntaria de la persona, sino que obedeció a presiones ejercidas sobre ésta o fue producto de una afectación psíquica o mental ante la cual la entidad pública, conocedora de tal situación, no adelantó ninguna actuación tendiente a su cuidado, ni adoptó alguna determinación para alejarle de situaciones que le generaran mayor tensión o peligro.
(…) PÁG. 16 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201800194-01 En conclusión, para que el hecho o culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad tenga plenos efectos liberatorios, resulta determinante que la conducta del propio perjudicado sea fundamento y raíz del menoscabo, es decir, que el comportamiento de éste se erija como causa adecuada, decisiva y determinante en la producción o resultado del hecho lesivo o que haya contribuido a su propia afectación debiendo o pudiendo evitarla.
(…) Según lo expuesto, de conformidad con los medios de convicción decretados y practicados en el proceso, se observa que el hecho lesivo, además de ser imputable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario — INPEC, también lo es a la conducta de la propia víctima, pues su comportamiento voluntario, ilegítima e irregular, de cara al artículo 121 de la Ley 65 de 19939, consistente en el consumo de sustancias prohibidas en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario del Socorro, incidió igualmente en la producción del daño. En este orden ideas, teniendo en cuenta que el comportamiento voluntario, ilegal e irregular de la víctima incidió causalmente en la producción del daño, dado que desatendió lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 65 de 1993, consistente en el porte y consumo de una sustancia tóxica en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario del Socorro, se concluye que fue correcto reducir el quantum indemnizatorio de la condena en proporción equivalente al treinta por ciento (30%), tal y como lo dispuso la sentencia apelada por cuanto el occiso fue en gran medida el causante del daño, aunque para ello contribuyó la omisión de las autoridades carcelarias principalmente de no sustraer del alcance de los penados elementos potencialmente peligrosos para su salud o que posibiliten que estos atenten contra su vida, como ocurrió en este caso.
(…)”4 (negrillas y subrayado fuera del texto original). De acuerdo con lo anterior la Sala concluye que, si bien la conducta del señor SICHACÁ ÁVILA incidió directamente en su fallecimiento, no es posible desconocer que al personal de la cárcel municipal de Monterrey le correspondía evitar que los reclusos tuvieran acceso a elementos potencialmente peligrosos como lo fue en el caso bajo estudio la sustancia combustible y el encendedor con los cuales la víctima se quitó la vida, omisión que es atribuible al MUNICIPIO DE MONTERREY pues dicha entidad administraba el referido centro de reclusión motivo por el que, no se hace presente el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima; y, en consecuencia, el cargo analizado no está llamado a prosperar. 7.4.2 La PARTE ACCIONANTE expresó que, la muerte del señor WILSON PASTOR SICHACÁ ÁVILA no tuvo origen en una concurrencia de culpas sino que dicho hecho únicamente es atribuible al MUNICIPIO DE MONTERREY, pues no se encuentra acreditado que su deceso haya sido un suicidio pero sí, que en el penal se permitió el ingreso e indebida manipulación de la sustancia inflamable cuya combustión generó las heridas que derivaron en la muerte del referido señor por lo que, la entidad territorial demandada debe responder por el 100% de los perjuicios reconocidos a los demandantes: al respecto se reitera lo expuesto anteriormente en el sentido que, de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario se observa que, en la generación del daño analizado en el sub examine confluyeron dos conductas claramente definidas: i) la falta de cuidado del MUNICIPIO DE MONTERREY al permitir que el señor SICHACÁ ÁVILA tuviera acceso a una sustancia combustible y a un mechero, pese a la 4 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA.
CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES. Fecha: 28 de febrero de 2023. Radicación: - 68001233100020120030101 (62882). Demandante: — JORGE BAYONA VELÁSQUEZ Y OTROS, Demandado: NACIÓN — INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC. PÁG. 17 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201800194-01 peligrosidad potencial que ello conllevaba, y ii) la propia conducta de la víctima al emplear dichos elementos para atentar contra su integridad.
De conformidad con lo anterior, como en la muerte del antes referido señor confluyeron de manera determinante la omisión en el deber de cuidado y diligencia por parte de los funcionarios de la cárcel administrada por el ente territorial demandado y el actuar de la víctima directa, quien empleó los objetos peligrosos que dicho municipio negligentemente dejó a su disposición, para quitarse la vida se concluye que, la causación del hecho dañoso tuvo origen en una concurrencia de culpas por lo que, no es posible condenar a la entidad accionada a cancelar el 100% de la indemnización reconocida a los demandantes por los perjuicios que se les causaron, pues su responsabilidad en la ocurrencia de estos fue parcial.
Igualmente que, en el fallo de primera instancia se omitió indemnizar a las: ex compañera permanente, hijastra, a la hermana y a la sobrina del señor SICHACÁ ÁVILA por los perjuicios morales que sufrieron con su muerte, pese a que se acreditó que los mismos se causaron: en relación con este argumento se encuentra que, el máximo Tribunal de la jurisdicción contencioso administrativo expresó: “(…) La Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, mediante sentencias de 28 de agosto de 2014, sintetizó el concepto de daño moral en aquel que se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y, en general, los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, entre otros, que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo.
Para la reparación del daño moral en caso de muerte, también la Sala Plena de la Sección Tercera de la Corporación ha diseñado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas. La siguiente tabla recoge lo expuesto: Así las cosas, para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros permanentes.
Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva y, finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva. La Sala reitera que es lo común, lo esperable y comprensible que los seres humanos sientan tristeza, depresión, angustia, miedo y otras afecciones cuando se produce la muerte de un ser querido; asimismo, la tasación de este perjuicio, de carácter inmaterial, dada su especial naturaleza, no puede ser sino compensatoria, por lo cual, corresponde al juzgador, con fundamento en su prudente juicio, establecer, en la situación concreta, el valor que corresponda, para lo cual debe tener en cuenta la naturaleza y gravedad de la aflicción y sus secuelas, de conformidad con lo que se encuentre demostrado en cada proceso.
(…)”5 (subrayado y negrillas fuera del texto). 5CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA. Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Fecha: 05 de marzo de 2021. Radicación número: 05001-23-31-000-2007-00013-01(47555). Actor: ANA TERESA JIMÉNEZ ROJAS Y OTROS. Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 Regla general en el caso de muerte Relaciones afectivas conyugales y paterno- filiales Relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil.
Relaciones afectivas no familiares - terceros damnificados Porcentaje 100% 50% 35% 25% 15% Equivalencia en salarios mínimos 100 50 35 25 15 GRAFICO No. 1 REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE PÁG. 18 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201800194-01 Clarificado lo anterior, en cuanto a la prueba del parentesco y el reconocimiento de perjuicios morales en favor de las señoras SANDRA MENDOZA BUITRAGO (ex compañera permanente), LEIDY TATIANA AREVALO MENDOZA (hija de crianza), ANA SILVIA ÁVILA (hermana) y NANCY PAOLA ARTEAGA ÁVILA (sobrina), la Sala encuentra: SANDRA NUBILA MENDOZA BUITRAGO: Atendiendo que, varios de los testimonios recaudados coincidieron en que, al momento de la muerte del señor WILSON SICHACÁ este y la señora MENDOZA BUITRAGO no convivían ni sostenían ningún tipo de relación sentimental y que, la testigo CARMENZA BUITRAGO HERNÁNDEZ afirmó que, no vio a la señora SANDRA afectada por la muerte de su ex pareja, se determina que no están acreditados los requisitos señalados por la jurisprudencia pacífica del H. Consejo de Estado cuando se trata de compañeras permanentes (en este caso es la ex compañera) ni terceros damnificados por lo que, debe denegarse la indemnización solicitada para la antes referida. LEIDY TATIANA AREVALO MENDOZA: Atendiendo que, la referida señora solicita le sean indemnizados los perjuicios morales que ha sufrido como consecuencia de la muerte del señor SICHACÁ ÁVILA, quien se afirma en la demanda fue su padre de crianza se observa que, sobre la materia el tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa ha señalado: “(…) Tratándose de una relación de hecho, son las expresiones públicas y privadas que de esa relación se hagan, el elemento de convicción que ha de traerse al proceso para acreditar la aducida condición, sin que exista tarifa legal o solemnidad alguna que regule la materia.
Tal relación debe probarse mediante elementos indiciarios traídos por algún instrumento de memoria al proceso, de la vida cotidiana de los sujetos en relación, que den cuenta de una forma de trato entre sus extremos, de sus actuaciones públicas y privadas, asimilable a la que, conforme a la experiencia, se prodigan que actúan como en la generalidad lo hacen los padres con sus hijos biológicos y viceversa.
Dicho trato debe trascender al universo social en el que se desenvuelve tal relación, de manera tal que se genere la convicción en ese medio, de la existencia de una comunidad de familia en la que, para el caso, James Alberto Ramírez, sea reputado como padre de Andrea Stephania Henao Quiñonez. Tales manifestaciones de afecto filial deben difundirse, no sólo en el ámbito social, sino en el tiempo.
(…)”6 Pues bien frente a la antes referida se determina que, las declaraciones de las señoras OLGA MENDOZA RAMÍREZ, CARMENZA BUITRAGO HERNÁNDEZ y CARMEN LUISA RAMÍREZ dan cuenta que, el señor WILSON SICHACÁ asumió la crianza de la hija de quien fue su compañera permanente, ejerciendo el papel de padre de la menor en el hogar y ante la sociedad, situación que se mantuvo con el paso del tiempo y que no se vio truncada por la terminación de la relación de su madre y el antes referido señor, motivo por el que le será reconocida como indemnización por los perjuicios morales sufridos la misma cifra reconocida a sus hermanos JHON JAIRO Y MIGUEL ÁNGEL SICHACÁ MENDOZA, es decir, el equivalente a CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 SMLMV). 6 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA.
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS. Fecha: 8 de octubre de 2021. Radicación número: 76001-23-31-000-2008-01161-01(46924). Actor: JAMES ALBERTO RAMÍREZ MONTILLA Y OTROS. Demandado: NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO PÁG. 19 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201800194-01 ANA SILVIA ÁVILA: En lo que a la aludida señora concierne se observa que, en su registro civil se consignó que es hija de la señora ROSA ÁVILA, de quien no se registró su número de cédula (fl. 68 ítem 01 archivo 1 índice 3) mientras que, respecto del señor WILSON PASTOR SICHACÁ ÁVILA se probó que era hijo de los señores PASTOR SICHACÁ y ROSENDA ÁVILA, pero tampoco se consignó el número de cédula de su progenitora (fls. 52 y 62 ítem 01 archivo 1 índice 3) por lo que, con base en dichos documentos no es posible determinar que fueran hermanos y el H. Consejo de Estado sobre la vocación probatoria de medios de prueba distintos a los registros civiles en casos como el que nos ocupa, ha previsto: “ (…) Los hechos y actos como el nacimiento, el reconocimiento de hijos, las adopciones, el matrimonio, el divorcio, cambio de nombres, defunciones y presunción de muerte, entre otros, deben ser inscritos en el registro civil competente, según lo establecen los artículos 5º y 6° del Decreto 1260 de 1970 y ninguno de estos hechos, actos y providencias sujetos a registro, dice el artículo 106, “hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado a funcionario público, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación”.
No obstante, esta norma tiene una excepción, cuando advierte: “salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro”. Es decir, que existen hechos que pueden demostrarse por otros medios de convicción, como los documentos y el testimonio, entre otros. (…)”7 Igualmente, luego de analizar las demás pruebas aportadas al expediente se establece que, en su testimonio la señora OLGA MENDOZA señaló que, el señor SICHACÁ ÁVILA vivía, entre otras personas, con una mujer llamada ANA a quien identificó como su hermana, pero no aportó más información sobre la identidad de ésta que permitiera acreditar que corresponda a la aquí demandante señora ANA SILVIA ÁVILA a lo que debe sumarse que, tal información contradice la aportada por los demás testigos en cuanto a la conformación de la familia del señor WILSON SICHACÁ, pues estos manifestaron que aquel únicamente tenía hermanos varones.
De esta manera, como no se acreditó que la aludida accionante tuviera algún grado de parentesco con la victima directa, ni que haya sido una tercera damnificada con su muerte, no se reconocerá indemnización alguna en su favor, ni en el de su hija, la señora NANCY PAOLA ARTEAGA ÁVILA, pues tampoco se probó que tuviera relación alguna con el señor SICHACÁ ÁVILA.
Así las cosas y teniendo en consideración que, el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante prosperó parcialmente la Sala modificará la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal el 31 de agosto de 2023, en el sentido de reconocer indemnización por concepto de perjuicios morales en favor de la señora LEIDY TATIANA AREVALO MENDOZA. 7 CONSEJO DE ESTADO.
SECCIÓN TERCERA. Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Fecha: 23 de octubre de 2017. Radicación número: 15001-23-31-000-2005-03247-01(53945). Actor: HUGO JAIRO PÉREZ PONGUTA Y OTROS. Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN PÁG. 20 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201800194-01
8. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Por su parte, el numeral 1º. del artículo 365 del Código General del Proceso preceptúa que: “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código.”. Pero como en el caso sub judice se denegaron los recursos de apelación interpuestos por los accionantes y por el MUNICIPIO DE MONTERREY contra la sentencia de primera instancia y ninguna de las partes acreditó haber incurrido en costas, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8 ibidem la Sala se abstendrá de efectuar condena por dicho concepto.
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. MODIFICAR el numeral 3°. de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL el 31 de agosto de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así: “TERCERO. CONDENAR al MUNICIPIO DE MONTERREY a pagar las siguientes sumas de dinero: POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES: a. Para la señora ROSENDA ÁVILA ARIAS en su condición de madre de la víctima directa, el equivalente a CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 SMLMV) b. Para el señor MIGUEL ÁNGEL SICHACÁ MENDOZA en su condición de hijo de la víctima directa, el equivalente a CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 SMLMV). c. Para el señor JHON JAIRO SICHACÁ MENDOZA en su condición de hijo de la víctima directa, el equivalente a CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 SMLMV). d. Para la señora LEIDY TATIANA AREVALO MENDOZA en su condición de hija de crianza de la víctima directa, el equivalente a CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 SMLMV). e. Para el señor LUIS ALVEIRO VARGAS ÁVILA en su condición de hermano de la víctima directa, el equivalente a VEINTICINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (25 SMLMV). f. Para el señor EUCLIDES MORA en su condición de tercero damnificado con la muerte de la víctima directa, el equivalente a SIETE PUNTO CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (7.5 SMLMV).
PÁG. 21 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201800194-01 POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE a. Para el señor MIGUEL ÁNGEL SICHACÁ MENDOZA la suma de TRECE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS ($13.657.487). b. Para el señor JHON JAIRO SICHACÁ MENDOZA la suma de VEINTICUATRO MILLONES CIENTO QUINCE MIL OCHOCIENTOS VEINTIÚN PESOS ($24.115.821).”.
SEGUNDO: CONFIRMAR íntegramente los demás numerales de la sentencia de primera instancia.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 48) Notifíquese y cúmplase. INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrada