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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-002-2017-00189-01

Ponente: Aura Patricia Lara Ojeda

Fecha: 2024-07-04

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, cuatro (04) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 85001-3333-002-2017-00189-01 Demandante: María Carmenza Cárdenas Silva Demandado: E.S.E. Hospital Local de Tauramena Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LICENCIA DE ENFERMEDAD/PRESTACIONES SOCIALES/PENSIÓN DE INVALIDEZ- pago de prestaciones hasta el momento en que se reconoce la pensión de invalidez Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, en la que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1 LA DEMANDA (págs. 6 y 7 del consecutivo 001)1 La señora María Carmenza Cárdenas Silva, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E. Hospital Local de Tauramena, con el propósito de que se acceda a las siguientes pretensiones: 1.1. Declarar la nulidad de la Resolución No. 124 del 24 de octubre de 2016, emitida por la E.S.E. Hospital Local de Tauramena, por medio de la cual se reconocen prestaciones sociales a la señora María 1 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 001 cuaderno principal. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00189-01 2 Carmenza Cárdenas Silva y que se liquiden acorde con la normatividad vigente. 1.2. A título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la entidad demandada a: i) Pagar los valores que arroje la liquidación de prestaciones sociales que legalmente corresponda a la demandante, por haber laborado entre el 1 de julio de 2010 y el 30 de junio de 2016, fecha en que se le reconoció la pensión de invalidez. ii) Pagar la sanción por la no consignación en el respectivo fondo, del valor correspondiente a las cesantías del año 2015, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. iii) Pagar la indemnización por el no pago oportuno de la liquidación de prestaciones sociales, en favor de la demandante. 1.3.

Dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 177 a 179 del CPACA. 1.4. Que se condene en costas a la parte demandada. 2. Hechos de la demanda (Págs. 3 a 6, del consecutivo 001)2. En el libelo se relatan los siguientes: 2.1. Mediante Resolución No. 006 del 5 de enero de 1994, el alcalde municipal de Tauramena, nombró a la señora María Carmenza Cárdenas Silva, en el cargo de Técnico en Enfermería, código 304, en provisionalidad. 2.2.

El 11 de febrero de 2009, la demandante fue diagnosticada con párkinson y se estructuro la pérdida de capacidad laboral con un porcentaje del 86%. 2.3. Para el mes de marzo de 2017, se le reconoció a la demandante la pensión de invalidez, por parte del Fondo de Pensiones Colfondos. 2 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 001 cuaderno principal. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00189-01 3 2.4. Ante el reconocimiento de la pensión a favor de la señora Carmenza Cárdenas Silva, mediante Resolución No. 071 de junio de 2016, el municipio de Tauramena le notificó la terminación del vínculo laboral y el consecuente retiro del servicio, teniendo como justa causa el reconocimiento de la pensión de invalidez. 2.5.

A través de la Resolución N° 124 del 24 de octubre de 2016, se realizó la liquidación de prestaciones sociales de la señora CARDENAS SILVA, correspondiente al tiempo laborado en el E. S. E. Hospital Local de Tauramena, entre el 01 de septiembre de 1998 y el 30 de junio de 2010. 2.6. Contra el acto administrativo previamente enunciado, la demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera adversa mediante Resolución 014 del 27 de enero de 2017, 3.

Fundamentos de derecho y concepto de violación. (págs. 8 a 13 del consecutivo 001) 3 Cita los artículos 2, 6, 25, 29 y 125 de la Constitución Política; 65 y 99 de la Ley 50 de 1990. Señala que se desconocieron las obligaciones contenidas en las referidas normas porque no se garantizaron los derechos salariales del trabajador en conexidad con el derecho fundamental al mínimo vital y móvil.

Señala que la entidad demandada pretende el desconocimiento de los derechos fundamentales de la actora, por cuanto la liquidación realizada es ilegal, pues no tiene en cuenta la indemnización por mora en el pago de la liquidación al realizarse una retención indebida de sus prestaciones sociales y no se consignaron las cesantías en el fondo a favor de la demandante. 4.

Contestación de la demanda –(Págs. 64 a 81 – consecutivo 001C- Ppal) 4 3 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 001 cuaderno principal. 4 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 001 cuaderno principal. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00189-01 4 Se opone a las pretensiones de la demandada y refiere que la señora María Carmenza Silva instauró demanda para el reconocimiento de la pensión de invalidez contra COLFONDOS y COLPENSIONES, asunto que se decidió por parte del Juzgado Laboral del Circuito de Yopal mediante audiencia celebrada el 30 de octubre de 2015, ordenando a COLFONDOS reconocer la referida prestación con carácter retroactivo a partir del 1 de julio de 2010.

Por ende la demandante fue incorporada en la nómina de pensionados en el mes de mayo de 2016. Refiere que la demandante tuvo una incapacidad que superó los 180 días continuos, por lo que la E.S.E. en cumplimiento de los lineamientos jurisprudencia mantuvo el vínculo laboral con el fin de garantizar los aportes al sistema de salud y pensión bajo los lineamientos del Decreto 1406 de 1999, mientras materializaba el derecho a la pensión, con la inclusión en nómina y el pago efectivo de las mesadas, certeza que se tuvo con la comunicación emitida por la demandante, mediante oficio del 21 de junio de 2016, en el cual indica que se pagó a la señora María Carmenza Cárdenas, las mesadas de abril y mayo de 2016, lo que facultó a la entidad a declarar el retiro del servicio y la vacancia mediante Resolución 071 del 30 de junio de 2016.

Resalta que por su incapacidad, la demandante no se reintegró nunca desde el periodo comprendido entre el 30 de junio de 2010 y el 30 de junio de 2016, ni tampoco legalizó sus incapacidades que la habilitaban para permanecer cesante temporalmente en el cargo, por ello la gerente de la época solicitó autorización de retiro por incapacidad mayor de 180 días a la Dirección Territorial del Ministerio de la Protección Social a través del oficio calendado 16 de mayo de 2014; como no recibió respuesta alguna, optó por mantener las condiciones de protección reconocidas en el acto administrativo de la entidad, hasta obtener tanto el reconocimiento de la pensión, como los actos subsiguientes que habilitaran a la entidad a su desvinculación de ser incluida en nómina de pensionados y que se le pagara la primera mesada.

Propone como excepciones las siguientes: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00189-01 5 • Legalidad del acto administrativo recurrido por inexistencia de causal de anulación invocada. Señala que el concepto de violación no es claro, pues no es posible determinar cuál norma invocada por el demandante se aplica a la vinculación legal y reglamentaria de la actora, o cuál fue la trasgresión en que incurrió la entidad demandada, circunstancia que aduce, impide al fallador hacer un análisis congruente entre la situación que se plantea en la demanda y las disposiciones jurídicas presuntamente vulneradas. • Prescripción: Considera que se acredita el fenómeno de la prescripción trienal en cada una de las prestaciones sociales que reclama en este medio de control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968. • Inexistencia de la prestación del servicio como elemento sine quanon para configurar la relación laboral.

Señala que la demandante no prestó sus servicios personales en el periodo comprendido desde el 30 de junio de 2010 hasta el día en se produjo su desvinculación, porque se le reconoció la pensión de invalidez. Por tanto, al no cumplir con la prestación personal del servicio, no es posible reconocer prestaciones sociales. • Buena fe. La entidad demandada mantuvo una concepción garantista con la cual pretendió amparar los derechos fundamentales de la señora Carmenza Cárdenas (salud y pensión), en aras de que se le reconociera pensión de invalidez y disfrutara de ella.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (1era inst. C- Ppal. – Consec. 004) 5 El Juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda. Como soporte de su decisión señaló que la señora María Carmenza Cárdenas Silva tuvo una incapacidad por enfermedad que inició desde el 2 de febrero de 2009 y se prorrogó hasta el 30 de junio de 2010, momento en que se dispuso su reintegro, sin que se reincorporara nuevamente.

Esgrime que la demandante no presentó más incapacidades, circunstancia que la obligaba a informar a su empleador sobre las mismas, sin que ello se 5 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 001 cuaderno principal.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00189-01 6 cumpliera, razón por la cual la E.S.E. Hospital Local de Tauramena, le reconoció prima de servicios, cesantías e intereses a las cesantías hasta el 30 de junio de 2010, porque adquirió la calidad de pensionada por invalidez a partir del 1 de julio de 2010, indicando además que la señora María Carmenza Cárdenas Silva, le informó a la referida entidad que ya se encontraba en nómina de pensionados.

Por lo anterior, concluye que una vez terminó su incapacidad, la demandante no se reintegró a su empleo, por tanto, al no prestar sus servicios, no se le puede reconocer ninguna prestación social, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda.

6. RECURSO DE APELACIÓN (Consecutivo 010 – C. Ppal.) 6. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia; como soporte de sus argumentos manifiesta que la demandante tiene derecho a que se incluyan las prestaciones sociales cesantías e intereses a las cesantías, inclusive la sanción por falta de consignación en el fondo correspondiente) por el término comprendido entre el 01 de julio de 2010 y el 30 de junio de 2016, tiempo en que la señora María Carmenza Cárdenas Silva superó los 180 días de incapacidad médica, sin concepto favorable de recuperación; la anterior razón, le impedía reintegrarse al servicio Sostiene que la EPS no le otorgara más incapacidades, porque debía seguirse el trámite de calificación de invalidez para optar por su pensión, en especial porque no obtuvo el reconocimiento de su pensión de manera regular, situación que se resolvió mediante fallo proferido el 30 de octubre de 2015; de tal manera que, la relación laboral suscitada con su empleador (ESE Hospital Local de Tauramena) se mantuvo vigente hasta el 30 de junio de 2016, debido a la imposibilidad en su retiro, porque no hubo permiso del 6 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 001 cuaderno principal. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00189-01 7 Ministerio de Trabajo y tampoco había sido incluida en nómina del fondo de pensiones. Al respecto, expone que de conformidad con la legislación vigente aplicable al asunto objeto de litigio, optó por mantener la continuidad de ciertas prestaciones sociales durante el tiempo en que el empleado, a pesar de no prestar directamente sus servicios a su entidad nominadora, conserva vigente el vínculo laboral, como ocurre en aquellos que se encuentran en estado de incapacidad por enfermedad de origen común superior a 180 días, o cuando no se haya definido su calificación de pérdida de capacidad laboral, o mientras se encuentre en trámite de su pensión y no haya sido incluido en nómina de su respectivo fondo.

Señala que la inexistencia de la prestación del servicio como elemento que tuvo en cuenta el fallador de primera instancia para no acceder a las pretensiones, desconoce lo estipulado en el concepto 1261 de marzo de 2006 emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, en cuanto explica que “mientras el trabajador permanezca incapacitado y no sea terminada la relación laboral, el tiempo de su incapacidad será tenido en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales” y el concepto No. 069751 de 2022 (DAFP), en el cual se indica que una vez el empleado supera el término de 180 días de incapacidad, resulta obligatorio continuar con el reconocimiento de todas las prestaciones sociales.

Por tanto, el tiempo que sobrepase el lapso de 180 días, debe ser tenido en cuenta para el reconocimiento de las prestaciones sociales del empleado; excepto para las vacaciones, las cuales según lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 1045 de 1978, se excluyen de la incapacidad que exceda de dicho tiempo. Con fundamento en lo anterior, esgrime que la entidad demandada tiene la obligación de liquidar las cesantías y los intereses a las cesantías, por parte de la ESE HOSPITAL LOCAL DE TAURAMENA a favor de MARIA CARMENZA CARDENAS SILVA, por todo el tiempo que se mantuvo vigente la relación laboral hasta el 30 de junio de 2016, razón por la cual solicita que se revoque el fallo de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00189-01 8 TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 4 de abril de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandante (Índice 0005). Los sujetos procesales guardaron silencio y el agente del Ministerio Público no emitió concepto. 1.

Competencia. El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal. 2. Problema jurídico ¿La demandante tiene derecho a que se le paguen las prestaciones sociales desde el día en que superó los 180 días de incapacidad hasta la fecha en que el Fondo de Pensiones dio cumplimiento a la sentencia que ordenó el reconocimiento de la pensión de invalidez? 3.

Tesis de la Sala La licencia por enfermedad no interrumpe el tiempo de servicio, de manera que el empleado que se encuentra en dicha situación tiene derecho a que le paguen las prestaciones hasta el momento en que se le reconozca la pensión de invalidez, con excepción de las vacaciones, que se limitan a los 180 días de incapacidad.

En el presente asunto, la demandante estuvo incapacitada por enfermedad desde el 3 de marzo de 2009 hasta el 10 de junio de 2010 y como tuvo una pérdida de capacidad laboral del 86%, se le reconoció la pensión a partir del 1 de julio de 2010. Por tanto, solo hasta esa fecha tenía derecho a que se le pagaran las prestaciones sociales, resaltando que si bien, Colfondos le concedió la pensión hasta el mes de marzo de 2016, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00189-01 9 dicho fondo le reconoció el retroactivo pensional con los intereses correspondientes.

Por tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia. 1. Premisas jurídicas El artículo 18 del Decreto 3135 de 1968, contempla el auxilio por enfermedad para los empleados públicos: “ARTÍCULO 18. "Auxilio por enfermedad. En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad, los empleados o trabajadores tendrán derecho a que la respectiva entidad de previsión social les pague, durante el tiempo de la enfermedad, las siguientes remuneraciones: a) Cuando la enfermedad fuere profesional, el sueldo o salario completo durante ciento ochenta (180) días, y b) Cuando la enfermedad no fuere profesional, las dos terceras partes del sueldo o salario durante los primeros noventa (90) días, y la mitad del mismo por los noventa (90) días siguientes.

PARÁGRAFO - La licencia por enfermedad no interrumpe el tiempo de servicio. Cuando la incapacidad exceda de ciento ochenta (180) días, el empleado o trabajador será retirado del servicio, y tendrá derecho a las prestaciones económicas y asistenciales que este Decreto determina.” (Negrilla fuera de texto). En relación con la enfermedad de origen común y sus prestaciones, los artículos 8 y 9 del Decreto 1848 de 1969 preceptúan: ARTÍCULO 8º.- Definición. Se entiende por enfermedad no profesional, todo estado patológico morboso, congénito o adquirido, que sobrevenga al empleado oficial por cualquier causa, no relacionada con la actividad específica a que se dedique y determinado por factores independientes de la clase de labor ejecutada o del medio en que se ha desarrollado el trabajo.

ARTÍCULO 9 º.- Prestaciones. En caso de incapacidad comprobada para trabajar, motivada por enfermedad no profesional, los empleados públicos y los trabajadores oficiales tienen derecho a las siguientes prestaciones: a) Económica, que consiste en el pago de un subsidio en dinero, hasta por el término máximo de ciento ochenta (180) días, que se liquidará y pagará con base en el salario devengado por el incapacitado, a razón de las dos terceras (2/3) partes de dicho salario, durante los primeros noventa (90) días de incapacidad y la mitad del mencionado salario durante los noventa (90) días siguientes, si la incapacidad se prolongare; y b) Asistencial, que consiste en la prestación de servicios médicos, farmacéuticos, quirúrgicos, de laboratorio y hospitalarios, a que hubiere lugar, sin limitación alguna y por todo el tiempo que fuere necesario.” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00189-01 10 Respecto a las vacaciones, el literal a) del artículo 22 del Decreto 1045 de 1978, señala que no se interrumpe el tiempo cuando la suspensión de las labores se derive de una incapacidad no superior a 180 días ocasionada por enfermedad o accidente de trabajo.

De conformidad con lo anterior, durante los primeros 180 días en que dure una licencia por enfermedad, no se interrumpe el servicio y en ese sentido el empleado que se encuentre incapacitado tiene derecho al pago de las cesantías, primas, bonificación por servicios y vacaciones durante este periodo; sin embargo, si la incapacidad excede dicho tiempo, el trabajador debe ser retirado del servicio.

Ahora bien, según lo dispuesto en los literales e y f del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, el retiro del servicio se produce por haber obtenido la pensión de jubilación o vejez o por invalidez absoluta. En ese orden de ideas, para el caso particular, la fecha desde la cual se reconoce la pensión de invalidez será aquella que se tiene como punto de referencia para determinar el retiro del servicio y con ello el parámetro para establecer el límite de pago de las prestaciones sociales.

Al respecto, la Corte Constitucional explica: “En anteriores oportunidades cuando esta Corporación estudió las disposiciones legales sobre edad de retiro forzoso, manifestó que era legítimo ese retiro por cuanto permitía la realización de varios derechos. Al servidor público se le hacía efectivo su derecho al descanso, con el disfrute de la pensión. Se permitía, asimismo, el acceso de las nuevas generaciones a los cargos públicos.

Y a la función pública enrumbarse por caminos de eficacia y eficiencia, al contar con nuevo personal. Sobre este particular dijo la Corte: “(…)” Esta circunstancia permite a la Corte concluir que no puede existir solución de continuidad entre la terminación de la relación laboral y la iniciación del pago efectivo de la mesada pensional, precisamente para asegurar al trabajador y a su familia los ingresos mínimos vitales, así como la efectividad y primacía de sus derechos (C.P., arts. 2° y 5°).

Por tanto, la única posibilidad de que el precepto acusado devenga constitucional es mediante una sentencia aditiva para que el trabajador particular o servidor público sea retirado sólo cuando se le garantice el pago de su mesada pensional, con la inclusión en la correspondiente nómina, una vez se haya reconocido su pensión.”7 7 Corte Constitucional, Sentencia C-1037 de 2003, MP.

Jaime Araújo Rentería TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00189-01 11 En consecuencia, una vez se le reconoce al empleado público la pensión de invalidez y se verifica que ya se encuentra incluido en nómina de pensionados, es procedente ordenar el retiro del servicio de aquel, resaltando que las prestaciones se pagarán hasta la fecha en que se cumplen los requisitos para obtener dicho beneficio pensional, resaltando que el respectivo Fondo de pensiones pagará la mesada pensional y el correspondiente retroactivo. 5.

Premisas fácticas ✓ Mediante Resolución No. 006 del 5 de enero de 1994, el alcalde municipal de Tauramena nombró en provisionalidad a la señora María Carmenza Silva, en el cargo de técnico de enfermería código 304 (Pág. 16, consecutivo 001)8. ✓ A través de Resolución 022 del 2 de marzo de 2009, el gerente del Hospital Local de Tauramena concedió a la señora María Carmenza Cárdenas, una incapacidad por 30 días, la cual se prorrogó de manera sucesiva a través de resoluciones 034 del 30 de marzo de 2009059 del 4 de mayo de 2008, 073 del 1 de junio de 2009, 102 del 1 de julio de 2009, 112 del 3 de agosto de 2009, 141 del 17 de septiembre de 2009, 160 del 17 de octubre de 2009, 167 del 17 de noviembre de 2009; 189 del 12 de diciembre de 2009; 012 del 29 de enero de 2010, 041 del 9 de abril de 2010, 063 del 26 de mayo de 2010 y 075 del 10 de junio de 2010(págs. 101 a 116 del consecutivo 001) 9. ✓ Mediante Resolución 132 del 1 de septiembre de 2009, se concedieron vacaciones a la señora María Carmenza Cárdenas por el periodo comprendido entre el 5 de enero de 2008 al 4 de enero de 2009, desde el 1 al 21 de septiembre de 2009 (págs. 124 y 125, consecutivo 001)10. ✓ Mediante Resolución No. 141 del 17 de septiembre de 2009, se interrumpieron las vacaciones concedidas a María Carmenza 8 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 001 cuaderno principal. 9 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 001 cuaderno principal. 10 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 001 cuaderno principal. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00189-01 12 Cárdenas Silva, a partir del 17 hasta el 21 de septiembre de 2009 inclusive (págs. 107 y 108, consecutivo 001)11. ✓ A través de Resolución 099 del 29 de julio de 2010 se prorrogó la licencia por enfermedad durante el periodo comprendido entre el 20 de junio y el 29 de julio de 2010 (págs. 117 a 118)12. ✓ Mediante Resolución 128 del 30 de septiembre de 2010, se revocó la Resolución 099 de 2010 y se ordenó que continúen pagando aportes a seguridad social, mientras se mantenga la situación de incapacidad (págs. 119 a 121 del consecutivo 001)13. ✓ El 13 de agosto de 2010, el Instituto de Seguro Social elaboró dictamen de pérdida de capacidad laboral de la señora María Carmenza Silva fijándola en un 86% por PARKINSONISMO TUMOR BENIGNO DE ENCEFALO – POP y AMAUROSIS BILATERAL (págs. 18 y 19, consecutivo 001)14. ✓ A través de sentencia del 30 de octubre de 2015, el Juzgado Laboral de Yopal declaró que la señora María Carmenza Cárdenas Silva tiene derecho a que se le reconozca la pensión de invalidez a partir del 1 de julio de 2010 y en consecuencia ordenó pagar a favor de la antes mencionada, teniendo como primera mesada la suma de $844.140,42 y los siguientes conceptos: Retroactivo de mesadas pensionales: $66.691.331,94 Intereses moratorios por el no pago de mesadas: $59.111.709,28 Total: $125.,803.041,22 (págs. 99 y 100, consecutivo 01)15. ✓ Mediante oficio del 16 de marzo de 2016, COLFONDOS reconoció pensión de invalidez a la señora María Carmenza Cárdenas Silva, en cumplimiento al fallo proferido a favor de la mencionada señora, 11 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 001 cuaderno principal. 12 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 001 cuaderno principal. 13 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 001 cuaderno principal. 14 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 001 cuaderno principal. 15 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 001 cuaderno principal. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00189-01 13 indicando que la mesada se haría efectiva en mes de abril de 2016 y que el retroactivo se calculó en dos montos: - El primero desde el 1 de octubre de 2010 a octubre de 2015 (fecha en que se profirió el fallo). - El segundo desde noviembre de 2015 hasta marzo de 2016. - Igualmente señaló que se la pagan interese moratorios desde el fallo hasta marzo de 2016 (págs. 21 a 23, consecutivo 001)16. ✓ A través de Resolución No. 071 del 30 de junio de 2016, el gerente del Hospital Local de Tauramena ordenó el retiro del servicio de la funcionaria María Carmenza Cárdenas Silva del cargo de auxiliar de enfermería por configurarse la causal contemplada en el literal e) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004 y, en consecuencia, declaró la vacancia absoluta del cargo que ostentaba la mencionada empleada (págs. 24 a 25 del consecutivo 001)17. ✓ Por Resolución 124 del 24 de octubre de 2016 (págs. 26 a 31, consecutivo 001)18, el gerente del Hospital Local de Tauramena reconoció y ordenó el pago de prestaciones sociales a la demandante así: CONCEPTO PERIODO VALOR PRIMA DE NAVIDAD 01 de enero de 2010 al 30 de junio de 2010 $868.535 CESANTIAS 01 de enero de 2010 al 30 de junio de 2010 $904,724 INTERESES A LAS CESANTIAS 01 de enero de 2010 al 30 de junio de 2010 $54.283 VACACIONES 5 de enero de 2009 al 3 de agosto de 2009 $508,640 16 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 001 cuaderno principal. 17 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 001 cuaderno principal. 18 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 001 cuaderno principal. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00189-01 14 PRIMA DE VACACIONES 5 de enero de 2009 al 3 de agosto de 2009 $499.221 BONIFICACIÓN ESPECIAL DE RECREACIÓN 5 de enero de 2009 al 3 de agosto de 2009 $59.611 PRIMA DE SERVICIOS 01 de julio de 2009 al 30 de junio de 2010 $32.176 TOTAL A PAGAR $2.927.189 En su parte considerativa señaló que la señora Cárdenas Silva tuvo una incapacidad por enfermedad desde el 2 de febrero de hasta el 31 de julio de 2009, completando 180 días; que la funcionaria fue valorada con un 86% de invalidez; que el Juzgado Laboral del Circuito de Yopal mediante sentencia del 30 de octubre de 2015, ordenó a COLFONDOS reconocer la pensión de invalidez a la demandante, con carácter retroactivo a partir del 1 de julio de 2010; que el 21 de junio de 2016, la funcionaria María Carmenza Cárdenas Silva, informó a la entidad el cumplimiento de los requisitos que hacen viable su desvinculación del cargo de auxiliar de salud, código 412, Grado 08, por cuanto ya se incluyó en la nómina de pensionados y recibió las mesadas de abril y mayo de 2016.

En cuanto al pago de las prestaciones sociales, se indicó lo siguiente: “Que revisado el Historial Laboral se tiene que MARIA CARMENZA CARDENAS SILVA, inicio su periodo de incapacidad a partir del 2 de Febrero del 2009 según consta en Resolución No. 010 del 4 de Febrero de 2009, y acorde a la revisión para liquidación de prestaciones sociales se evidencia que la ESE Hospital Local de Tauramena canceló a la funcionaria por concepto de auxilio monetario derivado de la incapacidad por enfermedad general a favor de la trabajadora bajo las previsiones en el Artículo 227 del C.S. de la T. la suma de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DIEZ PESOS M/CTE ($15.666.810) como auxilio monetario, más prestaciones sociales por valor de SIETE MILONES CUATROCIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS SIETE PESOS ($7.413.707) que comprende los periodos de Febrero 02 de 2009 al 31 de Diciembre de 2009.

En lo que respecta al periodo objeto de reconocimiento por la vigencia 2010 se refleja en la suma de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($9.379.338) como auxilio monetario más prestaciones sociales por valor de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS M/CTE ($1.351.537) del 01 de enero del 2010 al 30 de junio de 2010, se anexa copia de la certificación expedida de fecha julio 16 de 2010, la cual se entregó a la señora CARMENZA CARDENAS para el proceso adelantado ante el fondo de pensiones anexa al presente acto administrativo y los soportes de Oficio emitidos por la entidad a la entidad financiera BANCOLOMBIA, de donde se debitaba el pago a la nómina (Enero a Diciembre) para las anualidad 2009 en 30 folios y nomina (Enero — TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00189-01 15 Junio) para el año 2010 en 12 folios y al detalle se describe la inclusión de la citada ex —funcionara de los cuales se hace entrega con la presente resolución. Que atendiendo los preceptos jurisprudenciales por citar en la T-333/13 consagra a cargo del Empleador la obligación de gestionar directamente ante las EPS el reconocimiento de las incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad bajo los presupuestos de no afectar derechos fundamentales, como el derecho a la salud y al mínimo vital con fines de propender mecanismo para subsistir dignamente.

Que visto el Decreto 1045 de 1978 que preceptúa en su Artículo 22°. Literal a-) Como uno de los eventos que interrumpe las vacaciones el hecho que la incapacidad supere los 180 días, ocasionada por enfermedad; en consonancia y conforme los argumentos expuestos en el Concepto No. 20136000092911 del DAFP éste concluye "( ) Tal y como se señala en el Decreto 1045 de 1978 se establece que la incapacidad que excede de 180 días interrumpe el tiempo de servicio para efectos de reconocimiento de vacaciones y por consiguiente de prima de vacaciones y bonificación especial por recreación. Que bajo los lineamientos del Departamento Administrativo de la Función Pública se tiene que se deberán cancelar a favor del servidor incapacitado todos los elementos salariales y prestacionales no pagados por la ESE Hospital Local de Tauramena hasta el momento que se completen los 180 días de incapacidad.

Que respecto al tiempo que sobrepase los ciento ochenta días la entidad procederá a liquidar las prestaciones sociales excepto vacaciones, prima de vacaciones y bonificación especial por recreación bajo el alcance de los Artículo 22 del Decreto 1045 de 1978 por existir causal de interrupción del tiempo de servicio, atendiendo el concepto consagrado para su concesión en los Artículos 10°. y 25°.

De la norma ibídem y el Decreto Nacional 451 de 1984.; liquidación que se proyecta hasta el momento en que el trabajador fue pensionado por invalidez, que para el caso de marras y atendiendo el fallo de sentencia del Juzgado Laboral del Circuito de Yopal fue concedida retroactivamente a partir del 1 de Julio del 2010, por lo tanto será hasta el 30 de Junio del 2010 la fecha límite para liquidación de los conceptos respectivos con excepción de aquí referido.

Que revisado el historial de pago de prestaciones sociales sufragados a favor de la ex — funcionaria es visto que la ESE Hospital Local de Tauramena canceló por concepto de PRIMA DE SERVICIOS la suma de OCHOCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS NUEVE PESOS M/CTE ($804.409)que comprende el periodo de 1 de Julio del 2009 al 30 de Junio de 2010, por lo tanto sobre el citado reconocimiento se efectuara el pago pendiente por concepto de retroactivo que equivale a la suma de TREINTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS PESOS M/CTRE ($32.176).

Que abordado el asunto frente al reconocimiento de las prestaciones sociales, a saber PRIMA DE NAVIDAD se tiene que a la señora MARIA CARMENZA CARDENAS SILVA se canceló la suma de UN MILLON SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($1.745.676); PRIMA DE SERVICIOS, se canceló la suma de OCHOCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHO PESOS M/CTE ($804.408) CESANTIAS E INTERESES, se canceló la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS M/CTE($1.856.236);

BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS se canceló la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00189-01 16 SEIS MIL CIENTO VEINTIOCHO PESOS M/CTE ($547.128); VACACIONES se canceló la suma de UN MILLON SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($1.061.356); PRIMA DE VACACIONES se canceló la suma de OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SEIS PESOS M/CTE ($837.906);

BONO ESPECIAL DE RECREACION se canceló la suma de CIENTO CUATRO MIL DOSCIENTOS CATORCE PESOS M/CTE ($104.214), que comprende el periodo del 01 de enero de 2009 al 31 de Diciembre del 2009, según se desprende de los soportes anexos al presente acto administrativo, por lo tanto el reconocimiento que se otorga en el presente acto administrativo aborda el periodo del 1 de enero 30 de Junio del 2010, como quiera que a situación laboral e a citada ex — funcionaria se definió el 1 de Julio del 2010 fecha en la cual se reconoció la pensión por invalidez, en providencia del Juzgado Laboral del Circuito de Yopal.

De otra parte, en lo que respecta al reconocimiento de VACACIONES, PRIMA DE VACACIONES Y BONIFICACIÓN ESPECIAL POR RECREACIÓN los cuales se liquidaran por 180 días conforme las consideraciones antes expuestas, aclarando que el periodo de disfrute vacacional según historial laboral que comprende la Resolución No. 010 del 4 de Febrero del 2009, "por medio de la cual se interrumpió su disfrute por conceder licencia por incapacidad" se excluye el lapso de tiempo para reconocimiento del 5 de Enero 2008 al 4 de Enero del 2009, los cuales para la época le fueron pagadas, según se desprende del soporte anexos al presente acto administrativo” -SIC para todo el texto.-(págs. 26 a 30, consecutivo 001). ✓ A través de Resolución 014 del 27 de enero de 2017 (págs. 34 a 41, consecutivo 001)19, el gerente del Hospital Local de Tauramena confirmó la Resolución No. 124 del 24 de octubre de 2016.

En dicho acto administrativo se relacionan como motivos de inconformidad de la aquí demandante, que para liquidar las prestaciones sociales debe contarse a partir de la fecha en que se reconoce el status de pensionado y no desde el momento en que se estructuró la enfermedad. En sus considerandos, la entidad demandada señala que se configuró la causal de retiro del servicio contemplada en el literal e) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004; que la recurrente es una empleada pública que presentó una incapacidad de origen común superior a 180 días.

Cita el artículo 22 del Decreto 1045 de 1978, en cuanto establece que las vacaciones no se interrumpen cuando la incapacidad no supera los 180 días, requisito que no cumple la actora; por ende, en su liquidación se reconocieron los conceptos prestacionales en los términos de la Ley, 19 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 001 cuaderno principal. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00189-01 17 hasta el 30 de junio de 2010, por cuanto el juez laboral del circuito de Yopal, concedió la pensión por invalidez el 1 de julio de 2010 y, por ello a partir de esa fecha se le reconocen las mesadas, por lo que resulta improcedente pretender que la E.S.E. Hospital Local de Tauramena reconozca prestaciones en forma simultánea con las mesadas pensionales reconocidas de carácter retroactivo por cuanto son incompatibles, pues la referida entidad ha actuado con apego a la norma especial, sin que se advierta trasgresión de los derechos de la especial (págs. 34 a 41, consecutivo 001).

Refiere que, el acto de retiro es la desvinculación que hace la Administración de quienes desempeñan empleos de libre nombramiento y remoción o de carrera administrativa, situación administrativa que se encuentra contemplada en la Ley 909 de 2004, en cumplimiento de artículo 41 literal e), es decir, desde que adquirió la pensión. ✓ La testigo María Elisa Galindo Martínez señala que la señora María Carmenza Cárdenas Silva fue funcionaria de la E.S.E. Hospital Local de Tauramena desempeñándose como auxiliar de enfermería y el 2 de febrero de 2009 pasó incapacidad por enfermedad hasta el 2 de julio de 2010; después de esta última fecha, el Hospital no le siguió pagando nada porque no volvió a reportar más incapacidades, pero ella pasó en septiembre de 2010 un recurso solicitando que no le desampararan la salud, ante lo cual, el Hospital le pagó salud y pensión desde 2010 hasta el 2016, cuando el Fondo de pensiones le reconoció la pensión; después se enteró que Colfondos le pagó salud y pensión con retroactividad.

(Carpeta audiencias – audiencia de pruebas y págs. 176 y 178, consecutivo 001)20. ✓ En su declaración, la señora Eris Vivian Perilla Alfonso, señala que fue gerente del Hospital Local de Tauramena; que la señora María Carmenza Cárdenas inició un periodo de incapacidad laboral desde 2009 hasta 2010; después de este año no presentó más incapacidades; a partir de 20 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 001 cuaderno principal. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00189-01 18 2010 se le pagó seguridad social en cumplimiento en lo ordenado en un fallo de tutela. (Carpeta audiencias – audiencia de pruebas y págs. 176 1 178, consecutivo 001)21. ✓ La señora Sandra del Carmen Royero relata que en dentro de sus funciones tenía a cargo la organización de las historias laborales de los funcionarios de planta y que la señora María Carmenza Cárdenas presentó varios periodos de incapacidades; tuvo una salida de vacaciones, las cuales se suspendieron por una licencia de enfermedad; su última incapacidad fue en junio de 2010.

En la carpeta solo reposaban las incapacidades (Carpeta audiencias – audiencia de pruebas y págs.176 1 178, consecutivo 001)22. CASO CONCRETO En el presente asunto, la parte actora considera que tiene derecho a que se le reconozcan las prestaciones sociales causadas el 1 de julio de 2010 y el 30 de junio de 2016. Revisado el expediente, se prueba que la señora María Carmenza Cárdenas tuvo licencia por enfermedad desde el 2 de marzo de 2009 hasta el 10 de junio de 2010 y que después de esta fecha no volvió a presentar incapacidades y tampoco volvió a reintegrarse a sus labores.

Así mismo se evidencia que hasta el 16 de marzo de 2016 se le reconoció la pensión de invalidez, a partir del 1 de julio de 2010, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia del 30 de octubre de 2015 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Yopal. De conformidad con lo anterior, se advierte que los 180 días de incapacidad se causaron a partir del 3 de septiembre de 2009 y por tanto, a partir de esta fecha, ya no era procedente reconocer vacaciones.

Igualmente se precisa que, dentro del trámite de incapacidad de un empleado, los primeros 180 21 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 001 cuaderno principal. 22 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 001 cuaderno principal. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00189-01 19 días son asumidos por la EPS y desde el 181 hasta el día 540 se encuentran a cargo del Fondo de Pensiones, tiempo en el que se debe determinar si se restablece la salud del afiliado o, por el contrario, procede el reconocimiento de la pensión de invalidez.

En el caso particular, los primeros 180 días se cumplieron el 3 de septiembre de 2009 y los 540 se hacían efectivos el 3 de septiembre de 2010; no obstante, se evidencia que a la demandante se le reconoció la pensión a partir del 1 de julio de 2010, fecha que tuvo la E.S.E. Hospital Local de Tauramena como límite para reconocer las prestaciones sociales a la señora María Carmenza Cárdenas.

Así se corrobora en la Resolución No. 124 del 24 de octubre de 2016, en la cual se efectúa toda la trazabilidad de la demandante durante su licencia por enfermedad, indicando que en cumplimiento de lo dispuesto en el fallo proferido el 30 de octubre de 2015 por el Juzgado Laboral del Circuito de Yopal, se reconoció a la señora María Carmenza Cárdenas Silva, la pensión de invalidez con carácter retroactivo a partir del 1 de julio de 2010.

En cuanto al pago de prestaciones sociales, reconoció las vacaciones, la prima de vacaciones y la bonificación por recreación durante los primeros 180 días de incapacidad y la prima de navidad, las cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios hasta el 30 de junio de 2010. Así las cosas, concluye la Sala que la E.S.E. Hospital Local de Tauramena le pagó a la demandante las prestaciones legales hasta la fecha en que adquirió la pensión de invalidez, sin que sea válido extender el pago de dichos conceptos hasta el mes de marzo de 2016, toda vez que la causal de retiro de reconocimiento de la pensión establecida en el literal e) de la Ley 909 de 2004 se hizo efectiva el 1 de julio de 2010 y por ello se le pagó el correspondiente retroactivo con los intereses derivados de la mora en el pago oportuno de este beneficio pensional.

Por consiguiente, se confirmará la sentencia de primera instancia. COSTAS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, el Tribunal se abstendrá de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00189-01 20 condenar en costas, por cuanto no se evidenció una conducta irregular de la parte demandante, ni elemento de juicio que así lo amerite.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia desestimatoria proferida el 4 de diciembre de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, remítase el expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 46)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente - SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Firmado electrónicamente - SAMAI Firmado electrónicamente - SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado