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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-002-2017-00149-01

Ponente: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Fecha: 2024-07-04

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, julio cuatro (4) de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Radicación No.: 850013333002-201700149-01 Demandantes: JAIRO ALEXANDER ARÉVALO GALLEGO Y OTROS Demandado: CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES “CAPRECOM” EICE EN LIIQUIDACIÓN – HOY PAR CAPRECOM LIQUIDADO y MUNICIPIO DE VILLANUEVA Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por PAR CAPRECOM LIQUIDADO contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 4 de septiembre de 2023, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de reparación directa, los señores JAIRO ALEXANDER ARÉVALO GALLEGO; CLAUDIA MARISOL, LUZ MARINA, MARTHA INÉS, ROSALBA, AURORA y ÁLVARO BUITRAGO GALLEGO actuando en nombre propio, a través de apoderado debidamente constituido, instauraron demanda contra el PAR CAPRECOM LIQUIDADO y el MUNICIPIO DE VILLANUEVA, en la cual formularon las siguientes: PRETENSIONES PRIMERA: DECLARAR que, el PAR CAPRECOM LIQUIDADO y el MUNICIPIO DE VILLANUEVA son administrativa y solidariamente responsables por la muerte de la señora MARÍA ANTONIA GALLEGO ROA ocurrida el 26 de septiembre de 2015.

SEGUNDA: como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a las demandadas a cancelar a los actores los perjuicios que a continuación se relacionan: • DAÑO EMERGENTE que corresponde a los gastos fúnebres de la señora GALLEGO ROA en la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000). • PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD en cuantía de CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 SMLMV) en favor de JAIRO ALEXANDER ARÉVALO GALLEGO;

CLAUDIA MARISOL, LUZ MARINA, MARTHA INÉS, ROSALBA, AURORA y ÁLVARO BUITRAGO GALLEGO. • DAÑO MORAL en cuantía de 100 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES en favor de la señora MARÍA ANTONIA GALLEGO ROA (q.e.p.d.) y que sean asignados en forma proporcional a cada uno de sus herederos; en igual valor en favor de JAIRO Pág. 2 Reparación Directa Rad.

No. 850013333002-201700149-01 ALEXANDER ARÉVALO GALLEGO; CLAUDIA MARISOL, LUZ MARINA, MARTHA INÉS, ROSALBA, AURORA y ÁLVARO BUITRAGO GALLEGO. TERCERA: ORDENAR a las accionadas que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la sentencia profieran la resolución a través de la cual se adopten las medidas necesarias para su cumplimiento y paguen los intereses e indexación desde su ejecutoria (fls. 19 a 21 tomo I c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI) Fundaron las mismas en los HECHOS que a continuación se relacionan y que acontecieron durante el año 2015: 1.

El 21 de septiembre a las 14:25 horas la señora MARÍA ANTONIA GALLEGO ROA ingresó al HOSPITAL DE YOPAL E. S. E. remitida del CENTRO DE SALUD DE VILLANUEVA en donde se registró que presentaba regular estado general, con tendencia a la bradicardia, un Glasgow 15/15 y la ecocardiografía mostró cambios electrocardiográficos, necrosis en cara anterior, con diagnóstico de enfermedad coronaria y diabetes mellitus no controlada, lo que ameritó toma de paraclínicos y valoración por especialista. 2.

A las 14:54 medicina interna valoró a la paciente y registró en su historia clínica que cursaba con síndrome coronario agudo de 16 horas de evolución, síncope cardiogénico, posible arritmia cardiaca “REQUIERE MEDIDAS ANTISQUEMICAS, ANTIAGREGANTES, ANTITROMBÓTICAS…Y REMISIÓN PARA VALORACIÓN Y MANEJO INTEGRAL EN TERCER NIVAL DE COMPLEJIDAD POR CARDIOLOGÍA, HEMODINAMIA” por lo que, necesitaba manejo en unidad de cuidados coronarios. 3.

Luego de transcurridas más de seis horas de haberse emitido la orden de remisión, el centro regular de CAPRECOM inició con el primer trámite ante la CLÍNICA MEDILASER S. A. pero no tenía disponibilidad de camas en la unidad de cuidados coronarios. 4. El HOSPITAL DE YOPAL E. S. E. reiteró sobre la urgencia de la remisión a III Nivel durante los siguientes días según se registra en la historia clínica y los motivos por los cuales no se logró la remisión fueron que en 5. no se contaba con disponibilidad de camas y que el centro de destino no respondió en dos ocasiones las llamadas por teléfono. 6.

El 24 de septiembre a las 9:15 el Internista Héctor Julián Cubillos dejó constancia en la historia clínica de la paciente que era necesario manejo en tercer nivel, alto riesgo de nuevo evento y muerte; y ante la negligencia de la EPS el señor JAIRO ALEXANDER ARÉVALO radicó como agente oficioso acción de tutela contra CAPRECOM. 7. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal a quien le correspondió la acción de tutela al momento de admitirla ordenó al representante legal de CAPRECOM que procediera de manera inmediata y sin ninguna dilación a realizar los trámites administrativos necesarios a fin de remitir a la paciente a tercer nivel de complejidad, la cual fue notificada en debida forma a la entidad responsable de cumplirla. 8.

El 26 de septiembre a las 23:55 horas la señora MARIA ANTONIA presentó paro cardio respiratorio sin posibilidad de reanimación lo que produjo su muerte en el Hospital de Yopal E. S. E. (fls. 11 a 13 tomo I c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI) ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Pág. 3 Reparación Directa Rad.

No. 850013333002-201700149-01 LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN La demanda se radicó el 31 de marzo de 2017 y le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Yopal (fl. 25 y 137 tomo I c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI), el que a través de auto proferido el 23 de junio del mismo año la admitió y ordenó la notificación de las partes, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y del Ministerio Público (fl. 139 y 140 tomo I c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI), diligencia que se surtió el 27 de junio de esa anualidad (fl. 141 y 142 tomo I c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).

Dentro del término previsto para el efecto, las accionadas se opusieron a las pretensiones de la demanda expresando que: a. MUNICIPIO DE VILLANUEVA: no prestó servicios de salud a la señora MARIA ANTONIA GALLEGO ROA directamente o través de terceros y tampoco le era posible realizar vigilancia en salud a las IPS ubicadas fuera de su jurisdicción razón por la cual, no existe nexo causal entre el daño antijurídico y el actuar del ente territorial.

Por lo anterior, propuso como excepción la que denominó: FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR PASIVA (fl. 143 a 147 tomo I c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).} b. PAR CAPRECOM LIQUIDADO: debió vincularse al proceso al HOSPITAL DE YOPAL E. S. E., la entidad no incumplió con su cometido o funciones y su actuar fue diligente.

Propuso en su defensa los medios exceptivos que denominó: INDEBIDA CONFORMACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO, AUSENCIA DE CULPA, AUSENCIA DE DAÑO y AUSENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD (fl. 161 a 170 tomo I c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal el 4 de septiembre de 2023, la que en sus apartes pertinentes resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, propuesta por el MUNICIPIO DE VILLANUEVA (Casanare), por lo anotado en la parte motiva de esta providencia; en consecuencia, absolver a este demandado de los cargos consignados en la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR responsable administrativa y patrimonialmente a CAPRECOM PAR LIQUIDADO (antes Caprecóm EICE en liquidación) (administrado por Fiduprevisora S.A. en virtud a contrato de fiducia mercantil), por pérdida de oportunidad consistente omisión y no concreción en la autorización administrativa para la remisión y traslado a tiempo de la paciente MARÍA ANTONIA GALLEGO ROA (q.e.p.d.) a centro de mayor complejidad con especialidad de Cardiología y Unidad de Cuidados Coronarios, como se expuso en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: Como consecuencia de la decisión adoptada en el numeral segundo, CONDENAR a CAPRECOM PAR LIQUIDADO (antes Caprecóm EICE en liquidación) (administrado por Fiduprevisora S.A. en virtud a contrato de fiducia mercantil), por pérdida de oportunidad a pagar las sumas en salarios mínimos legales mensuales vigentes a 2023 o en su defecto a la época de ejecutoria de esta sentencia (fecha incierta por Pág. 4 Reparación Directa Rad.

No. 850013333002-201700149-01 posibilidad de recursos), que se relacionan a continuación y para las personas allí indicadas que fungen como demandantes en el proceso, así: JAIRO ALEXANDER ARÉVALO GALLEGO Hijo 50 SMLMV CLAUDIA MARISOL BUITRAGO GALLEGO Hija 50 SMLMV LUZ MARINA BUITRAGO GALLEGO Hija 50 SMLMV MARTHA INÉS BUITRAGO GALLEGO Hija 50 SMLMV ROSALBA BUITRAGO GALLEGO Hija 50 SMLMV AURORA BUITRAGO GALLEGO Hija 50 SMLMV ALBARO BUITRAGO GALLEGO Hijo 50 SMLMV Total para el núcleo familiar, por el ítem de pérdida de oportunidad: 350 S.M.L.M.V.

CUARTO: Como consecuencia de la decisión adoptada en el numeral segundo, CONDENAR a CAPRECOM PAR LIQUIDADO (antes Caprecóm EPS en liquidación) (administrado por Fiduprevisora S.A. en virtud a contrato de fiducia mercantil), por perjuicios morales, a pagar las sumas en salarios mínimos legales mensuales vigentes a 2023 o en su defecto a la época de ejecutoria de esta sentencia (fecha incierta por posibilidad de recursos), que se relacionan a continuación y para las personas allí indicadas que fungen como demandantes en el proceso, así: JAIRO ALEXANDER ARÉVALO GALLEGO Hijo 50 SMLMV CLAUDIA MARISOL BUITRAGO GALLEGO Hija 50 SMLMV LUZ MARINA BUITRAGO GALLEGO Hija 50 SMLMV MARTHA INÉS BUITRAGO GALLEGO Hija 50 SMLMV ROSALBA BUITRAGO GALLEGO Hija 50 SMLMV AURORA BUITRAGO GALLEGO Hija 50 SMLMV ALBARO BUITRAGO GALLEGO Hijo 50 SMLMV Total para el núcleo familiar, por el ítem de daño moral: 350 S.M.L.M.V.

QUINTO: Las sumas liquidadas devengarán intereses moratorios desde cuando quede ejecutoriada la sentencia definitiva.

SEXTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda, por lo señalado en la parte motiva.

SÉPTIMO: Disponer que se dé cumplimiento a la sentencia dentro del término y reglas señalados en los artículos 189 y 192 del CPACA OCTAVO: Sin costas en esta Instancia, por lo atrás motivado.

NOVENO: Ordenar la liquidación y devolución de los valores del excedente de lo consignado para gastos procesales, si lo hubiere DÉCIMO: Ejecutoriada esta sentencia y para su cumplimiento expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 114 del Código General del Proceso. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando a lo largo del proceso.

Líbrense las demás comunicaciones de ley. Pág. 5 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201700149-01 DÉCIMO PRIMERO: Désele a conocer a las partes y sus apoderados, lo mismo que al señor Agente del Ministerio Público la presente decisión, siguiendo las reglas establecidas en el artículo 203 del CPACA.

DÉCIMO SEGUNDO: Verificado el cumplimiento de esta sentencia estimatoria conforme a los términos del artículo 298 del C.P.A.C.A., archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor en el sistema “SAMAI”, o en el que corresponda. Como fundamentos de fallo el a quo consideró que, no se probó la falta de atención en el servicio médico asistencial por parte de las IPS públicas, se acreditó que la EPS CAPRECOM tardó de manera negligente e injustificada en disponer el traslado urgente que requería la paciente GALLEGO ROA, que había sido ordenado desde el 22 de septiembre de 2015 el que de haberse materializado hubiese permitido una variación en su estado de salud lo que implica que tal hecho le restó oportunidad de mejoría y sobrevivencia (ítem 6 tomo II c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI) RECURSO DE APELACIÓN El PAR CAPRECOM LIQUIDADO impugnó la sentencia de primera instancia solicitando que, se revoque y en su lugar se absuelva a PAR CAPRECOM toda vez que, no se trata de un daño antijurídico y tampoco se demostró la falla del servicio atribuida, porque a la paciente se le garantizó el acceso oportuno a todos los servicios como citas, autorizaciones, exámenes, medicamentos, procedimientos, remisiones, red de instituciones prestadoras de salud como consta en su historia clínica.

Aclaró que no existe nexo causal en este caso porque si bien se dio una mora en el traslado de la paciente a otra institucional de mayor nivel ello aconteció por circunstancias ajenas a la actuación de CAPRECOM en tanto pese se intentó conseguirlo por diferentes medios y a través de distintas instituciones prestadoras, no se logró materializar (ítem 11 tomo II c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI) ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso se repartió a este Despacho el 29 de noviembre del 2023 (Archivo 2 índice 3 SAMAI), por auto del 7 de diciembre del mismo año, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia (índice 5 SAMAI) y, las diligencias arribaron al Despacho para fallo el 1º. de marzo del año que avanza (índice 10 SAMAI).

Finalmente se precisa que, como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta que, en el sub judice no se decretaron pruebas en la misma. Igualmente, que, el señor Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no se pronunció en esta etapa del proceso.

CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Pág. 6 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201700149-01 Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem, esta Corporación es competente para conocer del presente medio de control en tanto la decisión de primera instancia la profirió un juez del circuito judicial de Yopal. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES El medio de control reúne los requisitos previstos por el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.

En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, está debidamente demostrada pues los demandantes, los señores JAIRO ALEXANDER ARÉVALO GALLEGO; CLAUDIA MARISOL, LUZ MARINA, MARTHA INÉS, ROSALBA, AURORA y ÁLVARO BUITRAGO GALLEGO son personas naturales que se identificaron al presentar los memoriales poderes con sus cédulas de ciudadanía quedando demostrada su existencia (fls. 3 a 8 tomo I c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI); en lo que tiene que ver con las demandadas se observa que: a. El HOSPITAL DE YOPAL E. S. E. hoy HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “HORO E. S. E.”, el MUNICIPIO DE VILLANUEVA son entidades estatales, cuya existencia no requiere prueba, por ser persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.). b. El 27 de enero de 2017 se publicó en el Diario Oficial No. 50.129 Acta Final del proceso de liquidación de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM” EICE, y conforme al contrato de fiducia mercantil No. 31.67672 celebrado entre CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., esta última administra el PAR CAPRECOM LIQUIDADO cuya prueba de existencia y representación legal se encuentra obrante en el plenario (fls. 126 tomo I c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). 4.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Los actores cumplieron con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1º. del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según consta en la certificación visible a folios 134 y 135 tomo I c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI. 5.

CADUCIDAD El Artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal i) del numeral 2: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que prueba la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. ” Pág. 7 Reparación Directa Rad.

No. 850013333002-201700149-01 Como el hecho que genera la demanda, esto es, la muerte de la señora MARÍA ANTONIA GALLEGO ROA acaeció el 26 de septiembre de 2015 (fl. 26 tomo I c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI), el trámite de la conciliación prejudicial se surtió entre el 24 de enero y el 10 de marzo de 2017 (fls. 134 y 135 tomo I c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI) y la demanda se radicó el 31 de los mismos mes y anualidad (fl. 25 y 137 tomo I c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI), el medio de control no se encuentra caducado atendiendo la norma antes transcrita. 6.- PROBLEMA JURÍDICO Verificado el expediente se observa que, en el sub lite el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si ¿es procedente revocar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, denegarlas teniendo en consideración que no se probó un daño antijurídico ni la falla del servicio? 7.- EL CASO CONCRETO

7.1. NORMATIVIDAD APLICABLE AL SUB LITE: El artículo 90 de la Constitución Política expresa que “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades…”. Por su parte la Ley 100 de 1993 establece las siguientes disposiciones atinentes al Sistema General de Seguridad Social en Salud: “ARTÍCULO 152.

OBJETO. La presente Ley establece el Sistema General de Seguridad Social en Salud, desarrolla los fundamentos que lo rigen, determina su dirección, organización y funcionamiento, sus normas administrativas, financieras y de control y las obligaciones que se derivan de su aplicación. Los objetivos del Sistema General de Seguridad Social en Salud son regular el servicio público esencial de salud y crear condiciones de acceso en toda la población al servicio en todos los niveles de atención. (…)” “ARTÍCULO 159.

GARANTÍAS DE LOS AFILIADOS. Se garantiza a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud la debida organización y prestación del servicio público de salud, en los siguientes términos: 1. La atención de los servicios del Plan Obligatorio de Salud del artículo 162 por parte de la Entidad Promotora de Salud respectiva a través de las Instituciones Prestadoras de servicios adscritas. 2.

La atención de urgencias en todo el territorio nacional. (…) 4. La escogencia de las Instituciones Prestadoras de Servicios y de los profesionales entre las opciones que cada Entidad Promotora de Salud ofrezca dentro de su red de servicios. (…)” (Se resalta) “ARTÍCULO 177. DEFINICIÓN. Las Entidades Promotoras de Salud son las entidades responsables de la afiliación, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. Su función básica será organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados y girar, dentro de los términos previstos en la presente Ley, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las Pág. 8 Reparación Directa Rad.

No. 850013333002-201700149-01 correspondientes Unidades de Pago por Capitación al Fondo de Solidaridad y Garantía, de que trata el título III de la presente Ley.” (Fuera del texto original) “ARTÍCULO 178. FUNCIONES DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. Las Entidades Promotoras de Salud tendrán las siguientes funciones: (…) 3.

Organizar la forma y mecanismos a través de los cuales los afiliados y sus familias puedan acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional. Las Empresas Promotoras de Salud tienen la obligación de aceptar a toda persona que solicite afiliación y cumpla con los requisitos de Ley. 4. Definir procedimientos para garantizar el libre acceso de los afiliados y sus familias, a las Instituciones Prestadoras con las cuales haya establecido convenios o contratos en su área de influencia o en cualquier lugar del territorio nacional, en caso de enfermedad del afiliado y su familia.

(…) 6. Establecer procedimientos para controlar la atención integral, eficiente, oportuna y de calidad en los servicios prestados por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. (…)” (Se resalta por la Sala) Luego se expidió la Ley 1751 del 16 de febrero de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones” la que consagra las siguientes normas relevantes: “ARTÍCULO 2o.

NATURALEZA Y CONTENIDO DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD. El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas.

De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.” “ARTÍCULO 8o. LA INTEGRALIDAD. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.

No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada.” “ARTÍCULO 10.

DERECHOS Y DEBERES DE LAS PERSONAS, RELACIONADOS CON LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD. Las personas tienen los siguientes derechos relacionados con la prestación del servicio de salud: a) A acceder a los servicios y tecnologías de salud, que le garanticen una atención integral, oportuna y de alta calidad; b) Recibir la atención de urgencias que sea requerida con la oportunidad que su condición amerite sin que sea exigible documento o cancelación de pago previo alguno;

(…) Pág. 9 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201700149-01 e) A recibir prestaciones de salud en las condiciones y términos consagrados en la ley; (…) h) A que se le preste durante todo el proceso de la enfermedad, asistencia de calidad por trabajadores de la salud debidamente capacitados y autorizados para ejercer; i) A la provisión y acceso oportuno a las tecnologías y a los medicamentos requeridos;

(…) o) A no ser sometidos en ningún caso a tratos crueles o inhumanos que afecten su dignidad, ni a ser obligados a soportar sufrimiento evitable, ni obligados a padecer enfermedades que pueden recibir tratamiento; p) A que no se le trasladen las cargas administrativas y burocráticas que les corresponde asumir a los encargados o intervinientes en la prestación del servicio; q) Agotar las posibilidades de tratamiento para la superación de su enfermedad.

(…)”

7.2. JURISPRUDENCIA SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD: Al respecto el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha señalado: “(…) Si bien el régimen aplicable a los eventos en los cuales se discute la responsabilidad patrimonial del Estado por las actividades médico-sanitarias es, de manera general, el de la falla probada del servicio, la especial naturaleza de la actividad en estudio le permite al juez de la causa acudir a diversos medios probatorios, por ejemplo, la prueba indiciaria para formar su convencimiento acerca de la existencia del nexo de causalidad, sin que por ello se pueda afirmar que dicha relación causal se presume.

De igual forma, se debe considerar la teoría de la carga dinámica de la prueba, según la cual el juez debe establecer en cada caso concreto cuál de las partes está en mejores condiciones de probar la falla o su ausencia, pues no todos los debates sobre la prestación del servicio médico tienen implicaciones de carácter técnico o científico (…) Entonces, para que pueda declararse la responsabilidad civil en materia médica al demandante le corresponde, igualmente, demostrar: “i) el daño, entendido como todo detrimento o menoscabo sufrido por la víctima; ii) el comportamiento culpable del facultativo en cumplimiento de su obligación; iii) el nexo causal; y, finalmente iv) el fundamento o deber de reparar, este último entendido como la razón que habilita a desplazar esa situación nociva al patrimonio del autor del daño para que sea reparado”.1 Ahora, en relación con la pérdida de oportunidad, el máximo Tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa, consideró: “(…) 54.

Asimismo, en cuanto a la pérdida de oportunidad, la jurisprudencia la ha definido como “un daño autónomo derivado del cercenamiento de una ocasión aleatoria que tenía una persona de obtener un beneficio o de evitar un menoscabo, posibilidad benéfica que, sin perjuicio de que no es posible avizorar con toda certeza y sin margen de duda que se hubiese materializado en la situación favorable que se esperaba, no se puede desconocer que existía y que poseía una probabilidad considerable de haberse configurado en ésta”. 55.

Igualmente, la jurisprudencia ha precisado, “como elementos esenciales para su configuración que haya i) certeza acerca de la existencia de una oportunidad legítima, que sea seria, verídica, real y actual; ii) imposibilidad concluyente de obtener el provecho o evitar el detrimento y iii) que la víctima se encontrara en 1 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN, Noviembre 22 de 2021 Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00289-01(46508), Actor: ADRIANA CARDONA MUÑOZ Y OTROS, Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA Y OTROS.

Pág. 10 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201700149-01 una situación fáctica y jurídicamente idónea para obtener el resultado esperado”. 56. Vistas así las cosas, del material probatorio relacionado anteriormente no resulta suficiente para acreditar o estructurar la responsabilidad alegada a título de falla en el servicio o de pérdida de oportunidad, dado que, para ello, debe contarse con los elementos de prueba mínimos que permitan entender que la entidad pública demandada actuó de manera defectuosa -por acción u omisión, en el cumplimiento de sus funciones, aspectos que, se reitera, en el presente caso no fueron demostrados.

(…)”2 7.3 DE LO PROBADO EN EL PROCESO: PRUEBAS DOCUMENTALES: al expediente digital en el que obra el proceso de la referencia se allegó el material probatorio que a continuación se relaciona: 1.-HISTORIA CLÍNICA expedida por el HOSPITAL DE YOPAL E. S. E. hoy HOSPITAL DE LA ORINOQUÍA “HORO E. S. E. en la que consta la atención dada a la señora MARÍA ANTONIA GALLEGO ROA se establece que, los hechos que a continuación se relacionan, que acontecieron en el año 2015, se encuentran debidamente acreditados: a. El 21 de septiembre a las 14:25 ingresó paciente con 70 años de edad proveniente del municipio de Villanueva en compañía de hija “REFIERE CUADRO CLÍNICO DE 5 HORAS DE EVOLUCIÓN CONSISTENTE EN SINCOPE DE TIEMPO INDETERMINADO”, con antecedentes de diabetes mellitus no insulinodependiente sin manejo desde hace 1 año, diagnóstico inicial de enfermedad coronaria y diabetes mellitus no controlada, se imparte plan de manejo “En el momento paciente en regular estado general, con tendencia a la bradicardia, Glasgow 15/15, se realiza EKG evidenciando cambios electrocardiográficos, necrosis en cara anterior, por lo que se decide manejo médico, paraclínicos y val por especialidad”.

A las 14:59 horas fue valorada por el médico RENÉ FRANCISCO ESCOBAR ARREGOCES especialista en medicina interna quien realiza las siguientes anotaciones: “ANALISIS: PACIENTE QUIIEN SE CONSIDERA CURSA CON SÍNDROME CORONARIO AGUDO CON ELEVACIÓN DEL SEG ST EN LA CARA ANTERIOR TIEMPO APROXIMADO 16 HORAS DE EVOLUCIÓN Y SINCOPE CARDIOGENICO, POSIBLE ARRITIMIA CARDIACA CONSIDERAOSE QUE REQUIERE MEDIDAS ANTIISQUEMNICAS, ANTIAAGREGANTES, ANTITROMBOTICAS, MEDIDA DE SOPORTE SEGÚN EVOLUCIÓN, CONTROL METABILICO INSULINA Y REMISIÓN PARA VALORACIÓN Y MANEJO INTEGRAL EN TERCER NIVEL DE COMPLEJIDAD POR CARDIOLOGÍA, HEMODINAMIA, PACIENTE QUIEN REQUIERE MANEJO EN UNIDAD DE CUIDADOS CORONARIOS.

IDX: SÍNDROME CORONARIO AGUDO TIPO IAM APROX 16 HORAS DE EVOLUCIÓN. KIV, NO INTERVENIDO. SINCOPE CARDIOGENICO. ARRITMIA CARDIACA 8 (VENTCULAR?) DIABETES MELLITUS TIPO 2 MAL CONTROL CRÓNICO. (SIN TRATAMIENTO)” (fl. 58 a 61 tomo I c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI) 2 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ. 4 de junio de 2021.

Radicación número: 76001-23-31-000-2005-02063-02(51540). Actor: MARTHA CECILIA OBREGÓN FERNÁNDEZ Y OTRO. Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE Y OTROS Pág. 11 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201700149-01 b. El 22 de septiembre a las 18:32 horas fue valorada por el especialista en medicina interna CARLOS ENRIGUE VARGAS SALCEDO quien diagnostica “INFARTO TRANSMURAL AGUDO DEL MIOCARDIO DE LA PARED ANTERIOR” y emite entre otras ordenes “REMISIÓN CON ¡¡¡CARÁCTER URGENTE¡¡¡ PARA CATETERISMO CARDIACO” (fl. 63 a 64 tomo I c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI) c. El 23 de septiembre a las 12:16 horas se registra atención por especialista en medicina interna HÉRCTOR JULIÁN CUBILLOS VEGA “pct con SCA, estable hemo dinámicamente, no bajo gasto, a la espera de remisión a hemodinamia” con diagnóstico de INFARTO AGUDO DEL MIOCARDIO, SIN OTRA ESPECIFICACIÓN. A las 19:01 se anota que la paciente posiblemente presenta REINFARTO Y RITMO NODAL, se decide inicio de noradrenalina, morfina para el dolor, atropina (fl. 65 a 68 tomo I c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI) d. El 24 de septiembre a las 9:15 horas “pct con SCA, posible reinfarto y bajo gasto cardiaco por complicaciones eléctricas, mejoraia y estabilización con vasopresores, injuria renal aguda secundaria, se intentará destete de noradrenalina, necesidad de manejo en tercer nivel, alto riego de nuevo evento y muerte” (fl. 71 a 74tomo I c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI) e. El día 25 de septiembre a las 10:24 horas “Pcte con infarto de miocardio, reinfarto y complicaciones mecánicas y eléctricas, con evolución estacionaria, ahora tendencia a la hipotensión pero sin signos claro de bajo gasto, por lo que se continua igual manejo y se solicita paraclínicos de control, se insiste en remisión a hemodinamia, se insiste al igual en toma de Doppler arterial de MMII por alta sospecha de enfermedad arterial oclusiva crónica…” A las 14:49 le fue realizado ecocardiograma por el medico cardiólogo RONHAL RONY ROMERO FONSECA y plasmó en su informe las siguientes conclusiones: “1.

CARDIOPATÍA ISQUÉMICA Y HIPERTENSIVA CON LOS SIGUIENTES HALLAZGOS EVALUADOS EN REPOSO: • VENTRÍCULO EZQUIERDO CON HIPERTROFIA CONCÉNTRICA LEVE. • HIPOQUINESIA ANTERO SEPTAL EN TODOS SUS SEGMENTOS CON MODERADO COMPROMISO DE LA FUNCIÓN SISTÓLICA DEL VENTRÍCULO IZQUIERDO CON FRACCIÓN DE EYECCIÓN DEL 38%. • DISFUNCIÓN DIASTÓLICA TIPO TRANSTORNO DE RELACIÓN. 2.ESCLEROSIS VALVULAR MITROAORTICA CON INSUFICIENCIA MITRAL LEVE.

3. DILATACIÓN DE LA AURÍCULA-IZQUIERDA CON ÁREA DE 25 CM2. 4. INSUFICIENCIA. TRICUSPIDEA LEVE CON HIPERTENSIÓN PULMONAR LEVE A MODERADO CON PSA DE 43 MMHG” (fl. 75 a 79 tomo I c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI) f. El 26 de septiembre a las 10:25 se registra la muerte de la paciente dejando constancia en la historia clínica de la nota retrospectiva que a continuación se transcribe: “PACIENTE CON I.A.M. ANTERIOR EXTENSO, EN ESPERA -DESDE DE TRASLADO PARA REALIZACIÓN DE CATETERISMO CARDIACO IZQUIERDO MÁS CINEAGIOFRAFÍA CORONARIA -DESDE ANOCHE PRESENTÓ CUADRO CLÍNICO COMPATIBLE CON CHOQUE CARDIOGENICO Y EVOLUCIONÓ TORPIDAMENTE HASTA PRESENTAR PARO CARDIO-RESPIRATORIO HACIA LAS 9:55AM;

SE LE PRACTICARON MANIOBRAS DE REANIMACIÓN CARDIOPULMONAR -POR ESPECIO DE TREINTA MINUTOS- SIN QUE SE Pág. 12 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201700149-01 LOGRARA OBTENER RITMO CARDIACO “EFECTIVO”, POR LO QUE SE DECLARO LA MUERTE CLINICA” (fl. 85 tomo I c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI) 2.- REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN de la señora MARIA ANTONIA GALLEGO ROA con el que se constata que su muerte acaeció el día y hora señalada en la historia clínica (fl. 26 tomo I c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI) 3.- El 24 de septiembre de 2015 el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE YOPAL admitió la acción de tutela interpuesta por el señor JAIRO ALEXANDER AREVALO GALLEGO en calidad de agente oficioso de la señora MARIA ANTONIO GALLEGO ROA contra CAPRECOM EPS y como medida previa decretó que la accionada de forma inmediata y sin ninguna dilación realizara los trámites necesarios a fin de que la paciente recibiera la atención y manejo integral en tercer nivel de complejidad por cardiología hemodinámica en unidad de cuidados coronarios, conforme a la orden médica impartida (fl. 299 y 100 tomo I c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI); y, mediante fallo del 5 de octubre del mismo año se declaró la carencia actual de objeto por daño consumado al ocurrir la muerte de la paciente sin que se hubiera cumplido con la medida provisional (fl. 120 y 127 tomo I c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI) 4.- El CENTRO REGULADOR CAPRECOM EPS-S en relación con la paciente MARIA ANTONIA GALLEGO con fecha de reporte 21 de septiembre de 2015, registra que no fue aceptada en las IPS¨s que a continuación se relacionan por ausencia de disponibilidad de camas, hechos que ocurrieron en el mes de septiembre de 2015: ✓ El día 21 a las 21:28 horas CLÍNICA MEDILASER BOYACÁ. ✓ El día 22 a las 3:48 horas CLÍNICA MEDILASER NEIVA. ✓ El día 22 a las 4:17 horas CENTRO MÉDICO IMBANACO CM- PRINCIPAL. ✓ El día 22 a las 11:08 horas PROCARDIO SERICIOS MÉDICOS INTEGRALES LTDA. ✓ El día 22 a las 11:54 horas MIOCARDIO SAS. ✓ El día 22 a las 23:00 horas CLÍNICA MEDILASER CAQUETÁ. ✓ El día 23 a las 00:25 horas CENTRO MÉDICO IMBANACO CM- PRINCIPAL. ✓ El día 23 a las 8:23 horas CENTRO MÉDICO IMBANACO CM- PRINCIPAL. ✓ El día 23 a las 4:42 horas CLÍNICA MEDILASER NEIVA. ✓ El día 24 a las 4:01 horas CLÍNICA MEDILASER NEIVA. ✓ El día 24 a las 10:41 horas MIOCARDIO SAS. ✓ El día 24 a las 10:37 horas CLÍNICA MEDILASER BOYACÁ. ✓ El día 24 a las 12:10 horas CLÍNICA MEDILASER BOYACÁ. ✓ El día 24 a las 12:31 horas PROCARDIO SERICIOS MÉDICOS INTEGRALES LTDA. ✓ El día 25 a las 4:28 horas HOSPITAL SIMÓN BOLIVAR. ✓ El día 25 a las 9:43 horas PROCARDIO SERICIOS MÉDICOS INTEGRALES LTDA. ✓ El día 26 a las 9:40 horas PROCARDIO SERICIOS MÉDICOS INTEGRALES LTDA (fls. 109 a 115 tomo I c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI) 5.-El 12 de agosto de 2019 la Alcaldía Municipal de Villanueva a través del Profesional Universitario de Salud Pública informa que: i.) no existe Comité de Pág. 13 Reparación Directa Rad.

No. 850013333002-201700149-01 Vigilancia Epidemiológica, Unidad de Análisis u Otro Seguimiento a la muerte; ii.) a través del referente departamental se realizó revisión en el sistema RUAF donde se encontró en relación con la paciente diagnósticos de infarto agudo y diabetes mellitus, eventos que no aplican para realizar COVE; y, iii.) no se encontró información del año 2015 de Salud Pública y del régimen subsidiado en salud relacionada con la persona fallecida.

(fl. 5 c. pruebas primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI)

7.4. DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN: Revisado el recurso encuentra la Sala que, el PAR CAPRECOM LIQUIDADO busca que se revoque la sentencia de primera instancia expresando que NO EXISTE NEXO CAUSAL POR AUSENCIA DAÑO ANTIJURÍDICO Y CAPRECOM CUMPLIÓ A CABALIDAD CON TODAS LAS OBLIGACIONES QUE LE ASISTIAN COMO EPS en tanto, el deceso de la paciente no es imputable al PAR CAPRECOM porque nunca se negó a prestar el servicio que le correspondía y le garantizó citas, autorizaciones, exámenes, medicamentos, procedimientos, remisiones, red de instituciones prestadora de salud como consta en la historia clínica; y, que si presentó una mora en su traslado a otro hospital de mayor nivel esto ocurrió por razones ajenas a la entidad.

Pues bien, revisado el material probatorio en su conjunto se encuentra acreditado que la paciente MARÍA ANTONIA GALLEGO ROA para el 21 de septiembre de 2015 se encontraba afiliada al régimen subsidiado en salud de la EPS CAPRECOM y pese a que ingresó al HOSPITAL DE YOPAL E. S. E. hoy HOSPITAL DE LA ORINOQUÍA “HORO E. S. E. proveniente del centro de Salud de Villanueva, luego de 16 horas de evolución contaba con graves afecciones cardiacas por lo que, los galenos tratantes insistieron en la remisión a una institución de III Nivel de atención para que pudiera ser manejada por cardiología y hemodinamia y atendida en unidad de cuidado coronarios.

Empero, estuvo hospitalizada por cinco días sin materializarse el traslado hasta que se produjo su muerte a causa de un paro cardio-respiratorio lo que denota una demora injustificada en su tratamiento pese a que se trataba de un sujeto de especial protección constitucional pues contaba con 70 años de edad y tenía derecho a que su salud se protegiera como lo ordena la Carta fundamental y la ley.

En lo que tiene que ver con el daño antijurídico en casos de muerte el H. Consejo de Estado ha dicho de forma pacífica: “De las pruebas allegadas al proceso de reparación directa, fue posible determinar que se causó un daño antijurídico a las víctimas, pues a los señores Jhon Jairo Rosero y Luis Alfredo Ramírez Estupiñán, se les vulneró el derecho fundamental a la vida, que es inherente e inalienable de la persona, protegido constitucionalmente, y cuya lesión no encuentra justificación legal.

Por lo tanto, el requisito del daño antijurídico quedó probado.”3 Ahora en lo que tiene que ver con el ROMPIMIENTO DEL NEXO DE CAUSALIDAD se advierte que, en la historia clínica aportada se consignó desde el ingreso al HOSPITAL DE YOPAL E. S. E. hoy HOSPITAL DE LA ORINOQUÍA “HORO E. S. E. el regular estado en que se encontraba la paciente y que requería traslado a institución de tercer nivel que contara con unidad de cuidados coronarios y fuera tratada por la especialidad de cardiología. 3 CONSEJO DE ESTADO.

SECCIÓN SEGUNDA. Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Abril 8 de 2024. Exp. 11001-03-15- 000-2024-00715-00. Actores: Edgar Humberto Diaz Rosero y otros. Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C. Pág. 14 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201700149-01 Igualmente y pese a que se dieron las ordenes correspondientes por los especialistas de forma reiterada el traslado no se materializó, circunstancia que es atribuible a CAPRECOM por no garantizar la atención integral, eficiente, oportuna y de calidad.

Con ocasión a la mora en el traslado de paciente a instituciones de mayor nivel de atención, el H. Consejo de Estado ha expuesto: “51. De otra parte, si bien el perito afirmó que “el Hospital Antonio Roldán Betancur es un hospital de segundo nivel donde no se disponen de todas las ayudas diagnósticas ni especialidades médicas que el paciente requería en ese momento”, debe resaltarse que entre el momento en que culminó la cirugía 09:20 horas del 1 de junio del 2009 y el momento en que fue trasladado al hospital de tercer nivel referido, el menor no recibió ningún tratamiento; además, debe advertirse que, en el evento de que la ecografía a la que refiere el perito no hubiera podido realizarse en ese centro médico dado el nivel de atención (nivel 2), lo cierto era que ha debido remitirse al paciente de forma oportuna a un centro médico donde se pudiera practicar dicho examen necesario para precisar su cuadro clínico; no obstante, tampoco se consignó en la historia clínica las razones que habrían impedido su traslado oportuno, a pesar de que su cuadro de salud estaba realmente comprometido, el cual, solo se realizó casi 26 horas después de que fue ordenado y sin que se hubiera dejado constancia de las razones por la cuales no se realizó oportunamente. 52.

En ese orden de ideas, en el presente caso concreto se configuró una falla del servicio médico por parte de la demandada por no haber practicado los exámenes médicos pertinentes (ecografía abdominal), que de haberse realizado de forma oportuna, habría permitido establecer su verdadera condición de salud, esto es, trauma toraco abdominal severo con estallido de víscera, el cual produjo posteriormente un choque séptico y su óbito. 53.

Todo lo cual lleva a concluir que no obra evidencia que acredite que el paciente fue tratado conforme su cuadro clínico lo ameritaba, en tanto que desde su ingreso al hospital demandado no se verificó con los exámenes respectivos su verdadera patología, ni se ordenó su remisión oportuna a otro centro médico, pues se tardó más de 26 horas en remitirlo sin justificación alguna. 54.

En ese orden de ideas, la Sala tiene razones para estimar que medió una falla del servicio médico por parte de la demandada por no haber practicado los exámenes médicos pertinentes de forma oportuna y por no haber trasladado al paciente a un centro hospitalario de mayor nivel de atención, lo cual, de haberse realizado de forma oportuna, habrían permitido establecer su verdadera condición de salud “trauma toraco abdominal” y posiblemente evitar el fatal desenlace.

(…) 56. Asimismo, debe precisarse que, tratándose de la prestación del servicio público médico-hospitalario, el Estado asume una carga especial de protección, toda vez que las personas que se someten a la praxis médica, quirúrgica y/u hospitalaria, lo hacen con la finalidad de que un grupo de personas con un conocimiento profesional y técnico, en primer lugar, agoten los recursos técnicos para establecer un diagnóstico claro y preciso de la afección del paciente y, en segundo lugar, brinden soluciones efectivas a situaciones que se relacionan de manera directa o indirecta con la patología determinada.”4 (Se resalta por la Sala) 4 CONSEJO DE ESTADO.

SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ. Diciembre 12 de 2022. Exp. 050012331000201100091 01 (59.776). Actor: SANDRA PATRICIA VÁSQUEZ. Demandado: MUNICIPIO DE APARTADÓ Y OTRO Pág. 15 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201700149-01 En el sub examine, a la paciente no se le garantizó el servicio especializado en cardiología ordenado por los médicos especialistas en medicina interna que le atendieron en el Hospital de Yopal y ante el riesgo de presentar un nuevo infarto la actuación de CAPRECOM no fue efectiva.

Así las cosas fuerza concluir que, a pesar de que en el plenario obra cuadro regulador de CAPRECOM EPS-S en el que se registran las gestiones realizadas encaminadas a lograr el traslado requerido por la paciente a una institución de tercer nivel y que no fue recibida en ninguna de ellas por ausencia de camas, ese hecho no tiene la entidad suficiente para exonerarla de responsabilidad en consideración a que era su deber contar con una red de prestadores adecuados para garantizar el acceso a los servicios y tecnología requeridos por la paciente, sin que sea posible trasladarle las cargas administrativas y burocráticas que les corresponde asumir a los encargados o intervinientes en la prestación del servicio, tal como lo prescribe la Ley Estatutaria de la Salud lo que implica que, el cargo de impugnación no está llamado a prosperar.

8. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” De otro lado, no pasa por alto la Sala que el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso preceptúa que: “Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar costas en ambas instancias.”; circunstancia que no ocurre en este caso, razón por la cual, la Sala se abstendrá de efectuar condena en costas.

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal el 4 de septiembre de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 45) Notifíquese y cúmplase. Pág. 16 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201700149-01 INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado