REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal – Casanare, cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: 85001-3333-002-2016-00266-01 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Parte Demandante: YOLANDA CAMACHO VALDERRAMA Parte Demandada:: MUNICIPIO DE NUNCHÍA (CASANARE) Asunto: Ocupación de bien inmueble por obras públicas – Legitimación en la causa por activa – Prueba de la propiedad o la posesión – Naturaleza del daño efectuado por las obras de la administración Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA I. OBJETO 1.1.
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 14 de noviembre de 2023, por la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. II. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES 2.1. A través de apoderado judicial, la señora Yolanda Camacho Valderrama presentó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra del municipio de Nunchía (Casanare), con ocasión a los perjuicios materiales derivados de la presunta ocupación del predio de su propiedad, denominado Villa Marcela, por parte del ente territorial demandado, que construyó una vía de acceso y una alcantarilla, sin contar con su autorización. 2.2.
En síntesis, los hechos relevantes de la demanda se resumen de la siguiente manera: 2.3. La finca Villa Marcela, ubicada en el municipio de Nunchía (Casanare), fue adjudicada por sentencia judicial en proceso sucesoral a favor del señor Humberto Camacho Rojas, emanada del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Yopal el 5 de marzo de 2013. 2.4.
El citado predio se registró en la Oficina de Instrumentos Públicos de Yopal con folio de matrícula inmobiliaria número 470-105137 y contaba con una extensión de 406 hectáreas. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2016-00266-01 Yolanda Camacho Valderrama vs. Municipio de Nunchía Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 2 2.5.
La demandante, Yolanda Camacho Valderrama, adquirió la calidad de poseedora del bien, por compraventa efectuada a su padre, el señor Humberto Camacho Rojas, desde el año 2013. 2.6. Para los meses de diciembre de 2014 y enero de 2015, para sorpresa de la demandante, fue abierta una vía al interior del predio de alrededor de 1324 metros cuadrados de longitud, incluyendo una alcantarilla tipo puente. 2.7.
La demandante presentó derecho de petición ante la alcaldía municipal de Nunchía, a fin de obtener información sobre los actos administrativos expedidos para la intervención en su predio, a lo cual el ente territorial contestó que necesitaba realizar una visita técnica. Pese a que se había programado en tres ocasiones, ello no sucedió. 2.8.
De otro lado, la administración municipal informó que en el año 2014 destinó unos recursos para el mantenimiento y mejoramiento de la vía a la vereda Barquereña, pero de ello nunca se comunicó, ni solicitó autorización a la demandante, siendo que las obras se adelantaron al interior del predio Villa Marcela. III. OPOSICIÓN DEL EXTREMO DEMANDADO 3.1.
Municipio de Nunchía 3.1.1. Pese a haberse notificado en debida forma la admisión de la demanda, el ente territorial demandado no descorrió traslado, como se declaró en auto de 5 de marzo de 2018 y se ratificó en la audiencia inicial de 25 de junio del mismo año. IV. EL FALLO APELADO 4.1. El día 14 de noviembre de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal dictó sentencia de primer grado en los siguientes términos: “PRIMERO: Declarar que el municipio de Nunchía (Casanare) es administrativamente responsable por los perjuicios causados a la demandante YOLANDA CAMACHO VALDERRAMA como consecuencia de la ocupación transitoria del predio rural identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 470-105137 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal por los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Condenar en abstracto al municipio de Nunchía (Casanare) por concepto de perjuicios materiales, ordenando el pago de indemnización en los términos señalados en el numeral 5.3 de esta providencia, monto que se determinará en los términos del artículo 193 del CPACA y normas concordantes.
TERCERO: Negar las demás súplicas de la demanda.
CUARTO: No condenar en costas en esta instancia judicial”. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2016-00266-01 Yolanda Camacho Valderrama vs. Municipio de Nunchía Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 3 4.2. El a quo tuvo en cuenta el siguiente material probatorio: 4.2.1. Contrato de compraventa del inmueble denominado Villa Marcela, ubicado en el municipio de Nunchía, celebrado entre Humberto Camacho Rojas como prominente vendedor y Yolanda Camacho Valderrama, Alba Luz Yolanda Valderrama, Juan Humberto Camacho Valderrama, Hernando Camacho Valderrama, Álvaro Alfonso Camacho Valderrama y Julio Roberto Camacho Valderrama como prominentes compradores. 4.2.2.
Resolución número 85-225-0019-2013 de 10 de mayo de 2013 expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. 4.2.3. Petición de 28 de febrero de 2015, dirigida al municipio de Nunchía por parte de los señores Yolanda Camacho Valderrama, Alba Luz Yolanda Valderrama, Juan Humberto Camacho Valderrama, Hernando Camacho Valderrama, Álvaro Alfonso Camacho Valderrama y Julio Roberto Camacho Valderrama. 4.2.4.
Oficio SPOP.0103.106.02-031 de 10 de abril de 2015 del municipio de Nunchía. 4.2.5. Fotografías del lugar. 4.2.6. Avalúo de daños y perjuicios. 4.2.7. Certificado de libertad y tradición de bien inmueble con matrícula inmobiliaria 470-105137 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal. 4.2.8. Informe Topográfico de la vía construida y plano topográfico del predio Villa Marcela, de septiembre de 2015. 4.2.9.
Contrato de obra número 154 de 5 de noviembre de 2014, celebrado entre el municipio de Nunchía y la Unión Temporal La Tanga, para la ejecución del proyecto de mantenimiento de la vía a la Vereda Barquereña y rehabilitación del puente colgante peatonal sobre la quebrada La Tanga en el municipio de Nunchía. 4.2.10. Testimonio de Luis Eduardo Cely Vega y declaración de parte de Yolanda Camacho Valderrama. 4.3.
En primer lugar, tuvo por acreditada la condición de poseedora regular del predio Villa Marcela por parte de la señora Yolanda Camacho Valderrama, en atención al contrato de promesa de compraventa ya referenciado y de acuerdo con la calidad de propietario del inmueble del señor Humberto Camacho rojas. 4.4. De igual modo, los señores Alba Luz Camacho Valderrama, Juan Humberto Camacho Valderrama, Hernando Camacho Valderrama, Álvaro Alonso Camacho Valderrama y Julio Roberto Camacho Valderrama fueron vinculados a la actuación judicial como terceros con interés en las resultas Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2016-00266-01 Yolanda Camacho Valderrama vs. Municipio de Nunchía Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 4 del proceso y comparecieron al mismo a través de apoderado, coadyuvando las pretensiones de la demanda formuladas por la señora Yolanda Camacho Valderrama. 4.5.
El contrato de obra número 154 de 2014, entre el municipio de Nunchía y Unión Temporal La Tanga, incluyó la construcción de una alcantarilla en un camino de paso en la vereda Barquereña, que atravesaba el predio Villa Marcela. La obra se realizó entre noviembre y diciembre de 2014. La alcantarilla fue construida sobre un humedal para habilitar el paso seguro y continuo.
El contrato especificaba la necesidad de realizar trabajos de alzada de la calzada y construcción de alcantarillas sencillas en un trayecto de aproximadamente 10.6 km. 4.6. El informe final de liquidación del contrato incluyó registros fotográficos de los trabajos realizados y el testigo Eduardo Cely Vega confirmó la intervención del camino y la construcción de la alcantarilla.
Por lo tanto, estaba acreditado que el municipio de Nunchía ocupó un tramo del predio Villa Marcela, sobre el cual la demandante ejercía la posesión junto con terceros involucrados en el proceso. 4.7. A partir de la prueba testimonial y del interrogatorio de parte, el a quo estableció que la porción de terreno afectada por las obras era en realidad una servidumbre de paso que servía para algunos habitantes del sector que residían cerca del predio, que su entrada estaba abierta, es decir, no había cerramiento y que lo único que impedía el paso completo era el humedal que no drenaba por completo por la alcantarilla. 4.8.
Dado que se trataba de una servidumbre de hecho y que no se demostró que era un camino veredal obligado, la parte demandante no se había privado de la libre disposición jurídica y material del bien, por lo que la ocupación solo se tendría como transitoria. 4.9. En cuanto a la imputación, se tenía que el contrato para el mantenimiento de la vía obedeció a solicitud de la junta de acción comunal de la misma vereda al municipio de Nunchía y con inspección preliminar por parte del Secretario de obras del municipio, sin que en dicha diligencia se advirtiera la necesidad de intervenir predios privados o que se fundamentara jurídicamente que el tramo correspondía a una vía pública a cargo del ente territorial, lo que configuraba una falla en el servicio. 4.10.
El registro fotográfico de la inspección del secretario de obras del municipio de Nunchía reveló que en el tramo a intervenir no existía vía, por lo que el objeto del contrato no era el mantenimiento, sino la construcción de una vía nueva. Para ejecutar esta obra, el municipio debía seguir los trámites legales del Decreto Ley núm. 222 de 1983 y la Ley núm.9 de 1989, modificada por la Ley 388 de 1997, para la imposición de servidumbres y la adquisición de predios.
Además, la construcción de nuevas vías terciarias debía estar precedida de acciones urbanísticas y procedimientos administrativos para atender el interés general de la comunidad. Como estos trámites no se realizaron, el daño acreditado en este caso, la ocupación temporal del predio Villa Marcela, era atribuible al municipio de Nunchía como una falla del servicio por omisión. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2016-00266-01 Yolanda Camacho Valderrama vs. Municipio de Nunchía Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 5 4.11.
En cuanto al reconocimiento de perjuicios, el a quo consideró que, como las pruebas aportadas por el extremo demandante estaban encaminadas a demostrar la ocupación permanente del predio, pero la imputación de responsabilidad correspondía a título de ocupación transitoria, que debía demostrarse a través de trámite incidental el perjuicio, por lo que condenó en abstracto.
V. EL RECURSO DE APELACIÓN 5.1. La sentencia de primer grado fue notificada por medios electrónicos, atendiendo los artículos 203 y 205 de la Ley 1437 de 2011, por mensaje de datos enviado el 15 de noviembre de 2023. 5.2. El día 19 de noviembre de 2023, el apoderado del extremo demandado presentó recurso de apelación, en los siguientes términos: 5.3.
La demandante Yolanda Camacho Valderrama no se encontraba legitimada en la causa, pues los promitentes compradores eran seis (6) y, en cualquier caso, de aceptarse su legitimación, únicamente le correspondería la sexta parte de una condena. 5.4. Las seis personas poseedoras del predio se beneficiaron de la obra de la administración, permitieron construir la vía para luego impedir su uso y, además, la servidumbre existía con bastante anterioridad, lo que no tuvo en cuenta el juez de instancia. 5.5.
El predio obtuvo plusvalía con las obras adelantadas por el municipio. 5.6. La única persona que demandó en tiempo fue la señora Yolanda Camacho Valderrama, por lo que la vinculación que el a quo realizó de los demás promitentes compradores, no podía tener efectos en la indemnización de perjuicios, por lo que se insistía en la falta de legitimación en la causa por activa.
Era claro que el a quo no aplico de manera adecuada la figura de la coadyuvancia, como lo disponía el artículo 71 del Código General del Proceso. 5.7. No existía claridad sobre quién podía demandar, pues según el folio de matrícula inmobiliaria, el propietario era el señor Humberto Camacho Rojas, no la demandante. 5.8. Según lo destacó el a quo en su fallo, las obras fueron en realidad un servicio público a petición de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Barquereña, lo que demostraba que la vía ya estaba trazada y que lejos de causar un perjuicio generó un beneficio y ahora la parte accionante aprovecha para pretender una indemnización a partir de una obra que le generó una mejora a su predio. 5.9.
La sentencia resultaba contradictoria, por cuanto, por una parte, reconocía la existencia de la servidumbre de hecho, lo que implicaba que no debía declararse la responsabilidad extracontractual, y, de otro lado, también reconoció que a la demandante y a los coadyuvantes no se les privaba del uso y disposición del bien. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2016-00266-01 Yolanda Camacho Valderrama vs. Municipio de Nunchía Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 6 5.10.
No se probó el daño ni mucho menos los perjuicios, pues, según la demandante, el predio estaba destinado al pastoreo de ganado, pero ninguna prueba se allegó de ello. Además, bajo la figura de la liquidación incidental de perjuicios, el a quo estaba trasladando el debate probatorio, lo cual viciaba su sentencia. 5.11. En estos términos, solicitó se revocara el fallo apelado y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda.
VI. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Sometido el asunto a reparto, por acta de 16 de febrero de 2024, correspondió al Despacho del suscrito magistrado ponente. 6.2. En providencia de 12 de marzo de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandado. 6.3. Por auto de 18 de abril de 2024, el magistrado ponente requirió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal para que formara el expediente electrónico referido e incluyera los archivos por actuación en el aplicativo SAMAI, lo cual se acreditó por parte del a quo. 6.4.
En ejercicio del control de legalidad del artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, la Sala no avizora ninguna causal de nulidad que pueda viciar el proceso, por lo que se declara saneado hasta esta etapa. 6.5. Están cumplidos los presupuestos procesales, pues este Tribunal es competente para conocer del presente medio de control por la naturaleza del asunto y el factor funcional, acorde con las previsiones de los artículos 153, 155 y 156 de la Ley núm. 1437 de 2011; no hay reparos respecto de los demás presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma).
VII. CONSIDERACIONES 7.1. Problema jurídico 7.1.1. De acuerdo con el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en relación con la sentencia de primera instancia, el acervo probatorio debidamente incorporado, la normatividad y jurisprudencia aplicable en materia de responsabilidad del Estado por la ocupación, permanente o temporal, de bienes de los particulares, la Sala considera que el problema jurídico a resolver en esta oportunidad consiste en establecer si debe revocarse o no la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 14 de noviembre de 2023. 7.1.2.
Para el efecto, la Sala abordará el análisis de tres puntos fundamentales, a saber, i) la legitimación en la causa del extremo activo; ii) la caracterización del daño y su imputación; y iii) la liquidación de los perjuicios. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2016-00266-01 Yolanda Camacho Valderrama vs. Municipio de Nunchía Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 7 7.2.
Límite del recurso de apelación 7.2.1. Por tratarse de un fallo de instancia apelado únicamente por un extremo procesal, la competencia de este Tribunal es restringida y se limita a resolver los aspectos planteados por este en su recurso de apelación y sin vulnerar el principio de la non reformatio in peius. 7.2.2. De este modo, el límite establecido para este asunto se determina por los cuestionamientos efectuados por el extremo demandado en cuanto a los fundamentos de la decisión de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda. 7.3.
Presupuestos de la responsabilidad del Estado 7.3.1. Conforme lo ha enseñado el Consejo de Estado1, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, este concepto tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación de este a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión, bien sea bajo los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional u otro. 7.3.2.
En efecto, para que proceda la responsabilidad del Estado, deben concurrir los elementos demostrativos de la existencia de i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extra patrimonial, cierto y determinado –o determinable-; ii) una conducta activa u omisiva, jurídicamente imputable a la administración; y iii) una relación o nexo de causalidad entre ambas, es decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción u omisión de la autoridad de que se trate. 7.3.3.
La responsabilidad extracontractual del Estado, entonces, se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación, tanto desde el ámbito fáctico, como desde el punto de vista jurídico, aspectos que serán tenidos en cuenta por el despacho para resolver el presente caso concreto. La antijuridicidad del daño es el primer elemento de la responsabilidad, respecto a la que, una vez verificada su existencia, se debe determinar si es imputable o no a la entidad demandada.
Así que una vez constatado el daño como violación a un interés legítimo y determinada su antijuridicidad, se analiza la posibilidad de imputación a la entidad demandada. 7.4. Legitimación en la causa del extremo activo 7.4.1. Los reparos en cuanto a la legitimación en la causa expuestos por el recurrente se resumen en dos aspectos: Por una parte, si la calidad de poseedora de la señora Yolanda Camacho Valderrama le legitimaba frente al propietario del bien y, por otra, si era procedente la vinculación de los señores Alba Luz Camacho Valderrama, Juan Humberto Camacho 1 Ver, entre otras, sentencia proferida el 16 de mayo de 2016, por la Subsección “C” de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al interior del proceso 2003-01360 (31327) C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2016-00266-01 Yolanda Camacho Valderrama vs. Municipio de Nunchía Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 8 Valderrama, Hernando Camacho Valderrama, Álvaro Alonso Camacho Valderrama y Julio Roberto Camacho Valderrama. 7.4.2. En cuanto a la legitimación de la demandante, el recurrente planteó que existía una confusión, por cuanto según el folio de matrícula inmobiliaria número 470-105137, el propietario de la finca Villa Marcela era el señor Humberto Camacho Rojas. 7.4.3.
Lo que se demostró en el curso del proceso, fue que la señora Yolanda Camacho Valderrama se acreditó como poseedora del bien en mención, en virtud de contrato de promesa de compraventa suscrito el 18 de abril de 2013, cuya cláusula novena reza: “Desde la fecha los acá prometientes compradores reciben la posesión sobre la totalidad del inmueble denominado “VILLA MARCELA” con todas las facultades, derechos deberes u obligaciones y demás de ley”. 7.4.4.
Sobre este tema, el Consejo de Estado ha establecido: “Al respecto ha de decirse que el artículo 2342 del Código Civil, al definir quiénes puedan ser titulares del derecho a la reparación por los daños causados, señaló expresamente que éste se extendía no solo al propietario, sino también al poseedor e, inclusive, en ciertos eventos al usufructuario, al habitador y al usuario.
Así reza la norma: “Puede pedir esta indemnización no sólo el que es dueño o poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño o su heredero, sino el usufructuario, el habitador, o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho de usufructo, habitación o uso. Puede también pedirla, en otros casos, el que tiene la cosa, con obligación de responder de ella; pero sólo en ausencia del dueño…”.
Con fundamento en el artículo transcrito, ha entendido la Sección que el poseedor se encuentra legitimado para solicitar el resarcimiento de los perjuicios que se causen a su derecho. En efecto, en sentencia de 31 de agosto de 20062, razonó así sobre tal particular: “En el caso concreto se demostró con la prueba documental y testimonial que obra en el proceso que el señor Jorge Enrique Sánchez Rodríguez ejercía actos de señor y dueño sobre el vehículo de placas TQ-2548, pues lo recibió materialmente, en razón del contrato de permuta que celebró el 13 de febrero de 1992, con el señor Luis Alberto Claro Rojas y lo explotaba económicamente, según la versión del señor Eduardo Molina Torres, quien afirmó que el demandante destinaba el vehículo al servicio público de transporte, que él era el conductor del mismo y recibía de éste una remuneración por esa labor.
Por lo tanto, el señor Sánchez Rodríguez estaba legitimado para reclamar la indemnización de los perjuicios que sufrió como consecuencia de su destrucción, en conformidad con lo previsto en la legislación civil colombiana, en el sentido de que el poseedor puede reclamar la indemnización de los daños que se le hubieren causados a su derecho” (Negrillas fuera de texto). 2 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Sentencia de 31 de agosto de 2006. Consejera Ponente Ruth Stella Correa Palacio. Exp 19432. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2016-00266-01 Yolanda Camacho Valderrama vs. Municipio de Nunchía Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 9 En la misma línea de pensamiento ha llegado a determinar la Sección que es posible acceder al resarcimiento de los perjuicios que se causen al derecho del poseedor, aún en los casos en los cuales dicha calidad no sea expuesta en la demanda, siempre y cuando resulte demostrada claramente en el proceso, toda vez que ha considerado que el debate sobre la calidad de propietario y poseedor pertenece al ámbito exclusivamente jurídico y, por ende, es susceptible de ser variado por el Juez contencioso al amparo del principio de iura novit curia”3.(Resaltado fuera del texto original) 7.4.5.
Así las cosas, tanto el propietario como cualquiera de los prometientes compradores, como poseedores en virtud del contrato, entre ellos la señora Yolanda Camacho Valderrama, están en condiciones de reclamar los perjuicios derivados de la ocupación en el predio, razón por la que a la demandante sí le asiste legitimación en la causa por activa. 7.4.6.
Ahora bien, en el recurso también se cuestionó el hecho de que el a quo hubiera vinculado como coadyuvantes a los señores Alba Luz Yolanda Valderrama, Juan Humberto Camacho Valderrama, Hernando Camacho Valderrama, Álvaro Alfonso Camacho Valderrama y Julio Roberto Camacho Valderrama, esto es, a los demás promitentes compradores del predio Villa Marcela. 7.4.7.
A efecto de emitir pronunciamiento sobre este punto, la Sala destaca que en la audiencia inicial celebrada el 25 de junio de 2018, por solicitud del agente del Ministerio Público, el a quo consideró que era procedente la vinculación de estos terceros, dado que la decisión afectaría a todo el grupo. 7.4.8. Luego de un requerimiento probatorio, se recibieron los poderes conferidos por Alba Luz Yolanda Valderrama, Juan Humberto Camacho Valderrama, Hernando Camacho Valderrama, Álvaro Alfonso Camacho Valderrama y Julio Roberto Camacho Valderrama a favor del apoderado demandante, la ratificación de los hechos y pretensiones de la demanda y la solicitud de coadyuvancia respecto de lo pretendido. 7.4.9.
Por auto de 26 de noviembre de 2018, el a quo dispuso tener como coadyuvantes de la demandante a las personas ya referidas. Contra esta providencia no se interpuso recurso alguno. 7.4.10. Por una parte, le asiste razón a el recurrente en cuanto la figura de la coadyuvancia no resultaba acorde con la calidad de los sujetos vinculados al proceso, pues es claro que el artículo 71 de la Ley 1564 de 2012 prevé que se configura para “quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia”4, siendo que en este caso la decisión acá adoptada sí les podía afectar en su calidad de comuneros del bien inmueble presuntamente afectado, de acuerdo con los artículos 2322 y siguientes del Código Civil. 3 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Providencia de 23 de septiembre de 2015 en acción de reparación directa con radicado 08001-33-31- 001-2012-00492-01(49576). C.P. Hernán Andrade Rincón. 4 Resaltado fuera de texto. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2016-00266-01 Yolanda Camacho Valderrama vs. Municipio de Nunchía Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 10 7.4.11.
En este sentido, la intervención de estas personas debía obedecer a la figura del litisconsorcio cuasinecesario, atendiendo a la disposición contenida en el artículo 62 del Código General del Proceso: “Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte y con las mismas facultades de esta, quienes sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.
Podrán solicitar pruebas si intervienen antes de ser decretadas las pedidas por las partes; si concurren después, tomarán el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención” (resaltado fuera de texto). 7.4.12. No obstante, la Sala no advierte que sea esta la oportunidad para discutir esta vinculación, pues ello implicaría retrotraer toda la actuación sin que se entienda configurada una nulidad procesal (artículo 133, CGP) y tampoco se trata de un litisconsorcio necesario, a la luz del artículo 61 del CGP, que obligara a adecuar todo el trámite, pues cada comunero, sin perjuicio de la unidad sobre la que ejerce posesión conjunta, podía demandar de manera independiente, con la salvedad de que eventualmente las demandas fueran acumuladas. 7.4.13.
Además, al haber analizado la procedencia del litisconsorcio cuasinecesario debía también estudiarse la caducidad del medio de control para los terceros, de tal forma que en todo caso sus eventuales pretensiones hubieran estado caducadas, de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 164 del CPACA. 7.4.14. Es por esto que, en realidad, la figura de la coadyuvancia adoptada por el a quo, si bien errónea, no afectó los extremos de la litis, pues no atribuyó calidad de demandantes a los vinculados y, además, si la parte demandada la consideraba irregular, debió agotar los recursos procedentes, en este caso, el de reposición, so pena de que la actuación se tuviera por saneada, como lo prevé el parágrafo del artículo 133 del CGP: “Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”. 7.4.15.
Por estas razones, la Sala no encuentra que exista una falta de legitimación en la causa por activa de los señores Alba Luz Yolanda Valderrama, Juan Humberto Camacho Valderrama, Hernando Camacho Valderrama, Álvaro Alfonso Camacho Valderrama y Julio Roberto Camacho Valderrama, pues en realidad no actuaron como parte demandante. 7.4.16.
Lo que sí debe tenerse en cuenta es que el efecto de la sentencia no les debe afectar, por no ser parte del proceso, pues únicamente se discute la responsabilidad patrimonial de la demandada frente al predio en la proporción que corresponde a la señora Yolanda Camacho Valderrama, esto es, la sexta parte del total, pues en el contrato de promesa de compraventa no se efectuó una división expresa. 7.5.
La caracterización del daño y su imputación Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2016-00266-01 Yolanda Camacho Valderrama vs. Municipio de Nunchía Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 11 7.5.1. Otro punto de debate propuesto por la apelante fue que el a quo estableció un daño no demostrado, pues, la vía intervenida existía con anterioridad a la intervención del municipio, por lo que se podría entender como una “inversión pública en un predio privado”, lo que había generado una mejora en el bien y no un desmedro que debiera indemnizarse. 7.5.2.
Además, manifestó que la sentencia de primer grado era contradictoria, pues lo que se había acreditado, según el a quo, era la existencia de una servidumbre de hecho, pero esta no privaba a la demandante ni a los otros poseedores de la disposición jurídica del bien. Si esto era así, no habría un daño por el que se debiera declarar responsabilidad, pues no existía una ocupación transitoria, sino un permiso tácito de los poseedores. 7.5.3.
En este punto, la Sala destaca los siguientes elementos del material probatorio aportado: 7.5.3.1. La Junta de Acción Comunal de la vereda Barquereña solicitó al municipio de Nunchía el arreglo y mantenimiento de la vía a esta vereda. 7.5.3.2. El 16 de septiembre de 2014, se realizó inspección preliminar a la zona, según acta suscrita por el Secretario de Obras Públicas del municipio de Nunchía y por el profesional de apoyo de dicha secretaría. De acuerdo con este documento, se tienen las siguientes observaciones: “Se observa en general una vía de topografía plana, que en la actualidad únicamente es un terraplén sin material de afirmado, con la construcción de unas pocas obras de arte (alcantarillas y pontones), en la parte final de tramo 1 se observa un trazado sin ninguna clase de trabajos de conformación, terraplén o cunetas, lo que impide el acceso de cualquier clase de vehículo”. 7.5.3.3.
Como recomendaciones, se tuvo lo siguiente: “- Realizar la construcción de alcantarillas sencillas en tubería de 36’ en los sitios críticos con el ánimo de proporcionar un tránsito continuo y seguro. - Realizar el suministro de material pétreo para afirmado del terraplén, conformar y cunetear los tramos de vía que aún faltan de intervenir”. 7.5.3.4.
Para el efecto se adelantó proceso de contratación y se celebró el Contrato de obra número 154 de 5 de noviembre de 2014. Las obras concluyeron el 29 de diciembre de ese mismo año. 7.5.3.5. Según el derecho de petición presentado por el apoderado de los poseedores de la finca Villa Marcela el 28 de febrero de 2015 se manifestó lo siguiente: “Aproximadamente para el mes de diciembre de 2014 y enero de 2015 sorpresivamente fue abierta una vía dentro del anterior predio, justo en las colindancias con el señor César Vega Estepa (…) quien funge como Presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Barquereña”.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2016-00266-01 Yolanda Camacho Valderrama vs. Municipio de Nunchía Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 12 7.5.3.6. Según el oficio SPOP.0103.106.02-031 de 10 de abril de 2015, de la alcaldía del municipio demandado, se había efectuado lo que a continuación se extracta: “Para finales de la vigencia 2014 se adelantaron trabajos de reconformación de la banca, suministro de material crudo de rio y construcción de una alcantarilla sencilla en tubería de 36”.
Cabe aclarar que según las cantidades de obra que fueron contratados y pagados por la administración la reconformación de 10.6 km de vía los cuales corresponden al tramo entre el portón existente en la pista de aterrizaje, la "ye" hasta el puente colgante y el desvió (sic) por la laguna del miedo hasta el fin del trazado de la vía. Dentro del recorrido inicial para programación de las obras a realizar se observó en la mayoría del trazado la conformación de banca o terraplén sin material pétreo o capa rodadura; cubierto por grama, pastos y vegetación de menor tamaño, lo cual en algunos tramos impide ver con claridad el trazado de la vía, de igual forma se observa que el transito (sic) se encuentra restringido en tramo final, por la existencia de un caño o bajo con represamiento de aguas lluvias, por lo que se consideró la necesidad de construir una alcantarilla sencilla, para habilitar el transito (sic) que en ese entonces se hacía por medio de tablas y maderas simplemente colocadas”. 7.5.3.7.
También se aportó el plano topográfico de la porción de vía construida en el predio Villa Marcela, con una extensión de 1324,5 m de longitud y un área afectada total de 8609,5 m2: 7.5.3.8. Del plano en mención, se puede establecer que efectivamente la parte de vía se encontraba al interior del mencionado predio privado y ello Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2016-00266-01 Yolanda Camacho Valderrama vs. Municipio de Nunchía Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 13 no fue desvirtuado por el extremo demandado; de hecho, fue reiterada la situación como cierta en el recurso de apelación. 7.5.4.
A partir de lo hasta ahora expuesto, la Sala advierte que sí existió un daño, porque al interior del predio Villa Marcela, del cual la señora Yolanda Camacho Valderrama es poseedora, el municipio de Nunchía ejecutó obras de mantenimiento y adecuación de vía en el marco del plan de desarrollo local y bajo contrato, sin que se demostrara en el trámite procesal que el tramo intervenido correspondía en su totalidad a una vía de propiedad del ente territorial. 7.5.5.
La Sala no comparte la posición del recurrente, en cuanto indicó que la vía existía con anterioridad a la intervención del municipio y que ello significaba la preexistencia de servidumbre, sencillamente porque, por definición del artículo 879 del Código Civil, la servidumbre “es un gravamen impuesto sobre un predio, en utilidad de otro predio de distinto dueño”, lo que dista de la finalidad buscada con el proyecto territorial. 7.5.6.
Para explicar más este punto, debe tenerse en cuenta también la definición de servidumbre de tránsito, expuesta en el artículo 905 del Código Civil: “Si un predio se halla destituido de comunicación con el camino público, por la interposición de otros predios, el dueño del primero tendrá derecho para imponer a los otros la servidumbre de tránsito en cuanto fuere indispensable para el uso y beneficio de su predio, pagando el valor del terreno necesario para la servidumbre, y resarciendo todo otro perjuicio”. 7.5.7.
Además, lo expuesto en el interrogatorio de parte de la demandada practicado en la audiencia de pruebas, del que se extrae: “Despacho (D): ¿A quién beneficia ese tránsito que se realizó y que según su decir afectó en parte su predio? Yolanda Camacho Valderrama (YCV): Esta afectación cómo vino a ser, porque ese camino todo era pasto, no había paso, sino únicamente el de los habitantes cercanos, no había carretera, era cubierto de pasto, era un camino ancho.
(D): ¿Las personas que pasaban por ahí, no pedían con anterioridad permiso a ustedes? (YCV): Alguna vez nos manifestaron, precisamente el señor César Vega quería que nosotros donáramos una parte de ese terreno, para ellos, la mamá de él que vive hacia el fondo de ese camino y prácticamente ellos querían hacer la carretera hacía allá, para ellos tener el acceso al fondo de esas casas.
(D): ¿Esas casas no tenían otra forma de salir? (YCV): Si por esa misma parte, era como un camino, transitaban por ese lado, a pesar que, por la finca de ellos, ellos tienen también por donde salir”. 7.5.8. Lo máximo que podría afirmarse de lo expuesto es que existiría un derecho de servidumbre de tránsito entre el predio Villa Marcela y los predios colindantes, solo si su acceso a la vía pública estuviere impedido sin contarse con el paso sobre el predio sirviente.
Pero no puede afirmarse, como lo pretende el recurrente, que de suyo existía una servidumbre generalizada que fue mejorada por la administración municipal. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2016-00266-01 Yolanda Camacho Valderrama vs. Municipio de Nunchía Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 14 7.5.9.
Lo que se extrae del material probatorio es que el municipio de Nunchía realizó labores de adecuación y mantenimiento vial en zonas veredales, bajo la presunción de que todos los senderos intervenidos correspondían a vía pública, sin haber efectuado dentro de sus estudios previos una verificación, máxime cuando al interior del tramo se hacía particularmente difícil el trazado de la vía, como ya se expuso según estos estudios. 7.5.10.
La declaración de la demandante fue clara en exponer que había pasto en la zona, pero que era utilizada para el ingreso de vecinos a su predio, pero no por falta de zonas de acceso, sino por cercanía. 7.5.11. Por otra parte, la parte demandada no demostró la propiedad de la vía y con el mantenimiento hecho no puede pretender hacer valer una mejora en el eventual avalúo del predio afectado como una no afectación. 7.5.12.
El resultado de las obras efectuadas por el municipio de Nunchía sobre el predio Villa Marcela es constitutivo de una servidumbre de hecho, pues se cambió la destinación de parte del bien para el tránsito del público en general, siendo esta una de las formas primigenias de la ocupación de inmuebles. Al respecto, el Consejo de Estado ha expuesto: “Así las cosas, cualquier ocupación del predio que tenga la virtud suficiente para limitar las atribuciones del titular del derecho de dominio sobre el bien inmueble, y que además tenga vocación de permanencia en el tiempo aun cuando no se busque la realización de una obra por parte de la administración, debe considerarse como ocupación permanente en los términos del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la Sala disiente de la posición adoptada por el a quo en su valoración, pues el derecho de dominio sí se vio limitado, pues la administración municipal sí consideró este segmento de vía como de acceso público y lo habilitó para tal fin, lo cual es un hecho notorio que se desprende del expediente administrativo.
De otro lado, la ocupación es permanente, no transitoria, por cuanto su vocación debe ser perdurar en el tiempo, dado el servicio prestado a la comunidad.” (Resaltado fuera del texto original) 7.5.14. La Sala reitera que lo demostrado al interior de este proceso es que el municipio de Nunchía, bajo el supuesto de que todas las vías eran de su propiedad y cumplían la función pública para la que estaban destinadas, las intervino sin estudiar previamente si algunos tramos correspondían a propiedad privada y debía adelantar los trámites previstos en el Decreto Ley 222 de 1983 y en la Ley 388 de 1997. 7.5.15.
No puede pretender la parte recurrente que se desestimen las pretensiones porque presuntamente el ente territorial mejoró el predio objeto de controversia, sin haber demostrado que se hicieron los estudios suficientes para valorar la situación jurídica de las vías ni tampoco que hubiera hecho los acercamientos necesarios con la demandante cuando se puso en su conocimiento la situación presentada, a fin de compensar la ocupación, como lo exige la Ley, ya fuera por vía administrativa o judicial.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2016-00266-01 Yolanda Camacho Valderrama vs. Municipio de Nunchía Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 15 7.5.16. La apelante ha insistido en el factor plusvalía del predio, por las obras producto de la ocupación de un inmueble. Con el fin de dilucidar si lo aducido es la aplicación del principio de que “solo se indemniza el daño y nada más que el daño”, se abordarán algunos aspectos de la plusvalía como se sigue a continuación. 7.5.17.
La participación en plusvalía ha sido definida como un tributo, específicamente como una contribución especial, la cual tiene como finalidad el gravamen al incremento del valor de los inmuebles resultante de las actuaciones urbanísticas que determina la Ley. Al respecto, la Corte Constitucional5 ha referido que: “La plusvalía tiene su fuente constitucional en el artículo 82 superior, conforme al cual, "las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística.".
Al igual que la valorización esta especie de renta fiscal afecta exclusivamente a un grupo específico de personas que reciben un beneficio económico, con ocasión de las actividades urbanísticas que adelantan las entidades públicas. Según el artículo 8 de la ley, la acción urbanística de las entidades distritales y municipales corresponde a una serie de medidas administrativas y actuaciones relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo.
Dichas acciones benefician real y directamente a los propietarios o poseedores de inmuebles, porque incrementan el valor económico de éstos. Es decir, que con la acción urbanística las referidas entidades generan una plusvalía o mayor valor en la propiedad inmueble, sin que medie el esfuerzo o la actividad económica de sus titulares” (Resaltado fuera de texto). 7.5.18.
De lo anterior, se tiene que: i) la plusvalía tiene un origen constitucional, específicamente en su artículo 82; y ii) tiene como fin el recaudo o cobro del beneficio o provecho económico obtenido por un grupo determinado, producto de una actividad urbanística generada por una entidad pública. Atendiendo estas características, el Congreso de la República reguló la plusvalía a través de la Ley 388 de 1997: “ARTICULO 73.
NOCION. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 82 de la Constitución Política, las acciones urbanísticas que regulan la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano incrementando su aprovechamiento, generan beneficios que dan derecho a las entidades públicas a participar en las plusvalías resultantes de dichas acciones. Esta participación se destinará a la defensa y fomento del interés común a través de acciones y operaciones encaminadas a distribuir y sufragar equitativamente los costos del desarrollo urbano, así como al mejoramiento del espacio público y, en general, de la calidad urbanística del territorio municipal o distrital.
(…)
ARTICULO 74.
HECHOS GENERADORES. Constituyen hechos generadores de la participación en la plusvalía de que trata el artículo anterior, las decisiones administrativas que configuran acciones urbanísticas según 5 Sentencia del 15 de septiembre de 1998, C-495, M.P. Antonio Barrera Carbonell Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2016-00266-01 Yolanda Camacho Valderrama vs. Municipio de Nunchía Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 16 lo establecido en el artículo 8º de esta ley, y que autorizan específicamente ya sea a destinar el inmueble a un uso más rentable, o bien incrementar el aprovechamiento del suelo permitiendo una mayor área edificada, de acuerdo con lo que se estatuya formalmente en el respectivo Plan de Ordenamiento o en los instrumentos que lo desarrollen.
Son hechos generadores los siguientes: 1. La incorporación de suelo rural a suelo de expansión urbana o la consideración de parte del suelo rural como suburbano. 2. El establecimiento o modificación del régimen o la zonificación de usos del suelo. 3. La autorización de un mayor aprovechamiento del suelo en edificación, bien sea elevando el índice de ocupación o el índice de construcción, o ambos a la vez.
(…)
ARTICULO 83. EXIGIBILIDAD Y COBRO DE LA PARTICIPACION. La participación en Ia plusvalía sólo le será exigible al propietario o poseedor del inmueble respecto del cual se haya liquidado e inscrito en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria un efecto de plusvalía, en el momento en que se presente cualquiera de las siguientes situaciones: 1.
Solicitud de licencia de urbanización o construcción, según sea el caso, aplicable para el cobro de Ia participación en Ia plusvalía generada por cualquiera de los hechos generadores de que trata el artículo 74 de Ia Ley 388 de 1997. 2. Cambio efectivo de uso del inmueble, aplicable para el cobro de Ia participación en Ia plusvalía generada por Ia modificación del régimen o zonificación del suelo. 3.
Actos que impliquen transferencia del dominio sobre el inmueble, aplicable al cobro de Ia participación en Ia plusvalía de que tratan los numerales 1 y 3 del referido artículo 74. 4. Adquisición de títulos valores representativos de los derechos adicionales de construcción y desarrollo, en los términos que se establece en el artículo 88 y siguientes de Ia presente Ley.
(…)” (Resaltado fuera de texto). 7.5.19. Así, se evidencia que el Legislador, a través de esta Ley determinó los elementos constitutivos del tributo. En primer lugar, estipuló a la plusvalía como aquel derecho de las entidades públicas a participar en los beneficios económicos o incrementos de valor que surjan como consecuencia de las acciones urbanísticas que regulen la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano. 7.5.20.
En línea con lo anterior, definió como hecho generador a las decisiones administrativas que configuren como acciones urbanísticas— remisión al artículo 8 de la misma Ley—, la cuales autoricen, bien sea a destinar el inmueble a un uso más rentable, o a incrementar el aprovechamiento del suelo, permitiendo una mayor área edificada; y refiere que debe tenerse en perspectiva lo consignado en el Plan de Ordenamiento Territorial—POT—.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2016-00266-01 Yolanda Camacho Valderrama vs. Municipio de Nunchía Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 17 7.5.21. Finalmente, en cuanto a la exigibilidad del plusvalor con respecto del inmueble al cual se haya liquidado e inscrito en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria cuando: i) se presente una solicitud de licencia de urbanización o construcción y se evidencia el hecho generador, ii) cambio efectivo del uso del inmueble, iii) transferencia de dominio del predio y, iv) adquisición de títulos valores representativos de los derechos adicionales de construcción y desarrollo. 7.5.22.
Sumado a lo anterior, pertinente resulta transcribir a partes de la sentencia de unificación del Consejo de Estado6, en que refirió al hecho generador, causación y exigibilidad de la plusvalía, como se expone a continuación: (…) “La autoridad que tendrá competencia para realizar acciones urbanísticas que, eventualmente, signifiquen un aprovechamiento del suelo corresponderá al señalado concejo municipal o distrital y a quienes indique la ley.
Por ello, el parágrafo del artículo 8.o de la Ley 388 de 1997 establece que las acciones urbanísticas deben estar contenidas o autorizadas en los planes de ordenamiento territorial o en los instrumentos que la desarrollen o complementen, pues no se trata de que cualquier autoridad pueda regular el territorio y asignar usos del suelo y el establecimiento de obras de infraestructura, sino que, en principio y con las salvedades que fija la ley, debe ser un órgano de representación popular quien ordene el territorio y fije los planes y programas de obras públicas.
En ese entendimiento, debe diferenciarse las acciones urbanísticas de las actuaciones urbanísticas que señala el artículo 36 ídem, dado que estas se concentran en gestiones y ejecución de medidas orientadas por el plan de ordenamiento y corresponden a la parcelación, urbanización y edificación de inmuebles. Tales actuaciones podemos agruparlas en el licenciamiento o autorización que emiten ciertas autoridades - curadurías - para intervenir suelos u obras específicas (licencias de urbanización, parcelación y construcción), actos administrativos que no pueden equipararse a las acciones urbanísticas, por cuanto no tienen la entidad de ordenar el territorio.
A este respecto, de conformidad con el inciso tercero de la citada norma, la regulación de dichas actuaciones administrativas puede derivar en que los municipios, distritos o áreas metropolitanas deban adoptar acciones urbanísticas que, eventualmente, generen mayor valor a los inmuebles en cuyo caso se causará el derecho a participar en el plusvalor, pero, aún en ese evento, es la acción urbanística la que concretará la realización del hecho generador, que no la actuación urbanística.
A la luz de lo expuesto, debemos precisar que no toda acción urbanística consolidará el hecho generador de la participación en plusvalía, pues dependerá de que esa decisión administrativa genere la destinación del inmueble a un uso más rentable o incremente el aprovechamiento del suelo. (…) Teniendo en cuenta que la variación en las posiciones de la Sala recae sobre la interpretación de lo que por autorización específica debería considerarse, en esta ocasión, la Sala unificará como regla de decisión ese aspecto, y fijará la consecuencia de tal entendimiento con respecto a la aplicación de la ley en el tiempo, así: 1) A efectos del artículo 74 de la Ley 388 de 1997, la autorización específica que configura el hecho generador de la 6 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Cuarta. Consejero ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez. Bogotá, D. C., tres (03) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2012-00375-02(23540) 2020CE-SUJ-4- 006 Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2016-00266-01 Yolanda Camacho Valderrama vs. Municipio de Nunchía Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 18 participación en plusvalía es la acción urbanística, entendida en los términos del artículo 8.o ibídem, que permita la destinación del predio a un uso más rentable o incrementar el aprovechamiento del suelo, en los eventos señalados en la disposición. La acción urbanística podrá estar contenida en los planes de ordenamiento territorial, o en los instrumentos que lo desarrollan o complementan (art. 9 Ley 388 de 1997) e, incluso, se podrá generar una nueva acción urbanística en vigencia de un mismo plan.
La participación en plusvalía se causa siempre y cuando el ente territorial, previo a la acción urbanística, haya adoptado dicha exacción. 2) La anterior regla jurisprudencial de unificación rige para los trámites pendientes de resolver en sede administrativa y judicial. No podrá aplicarse a conflictos decididos con antelación. En consonancia con esta regla, la Sala puntualiza que la expedición de la licencia y los tramites de englobe, en tanto que no son acciones urbanísticas, corresponden al momento de exigibilidad de la participación en plusvalía. Es decir, tal como lo dispone el artículo 83 de la Ley 388 de 1997 (antes y después de la modificación del Decreto Ley 019 de 2012), surgirá la exigibilidad de dicha obligación, previa liquidación, cuando: (i) el acto administrativo que lo liquide fije el plazo del momento de su pago, como puede suceder cuando se financian obras públicas con ese método de participación en el plusvalor (art. 87 ibídem);
(ii) ante la liquidación que surja para obtener la respectiva licencia llamada en su momento de urbanismo o de construcción y que con ocasión del Decreto 1469 de 2011, en concordancia con el Decreto Ley 019 de 2012, pasaron a denominarse licencias urbanísticas que podrán ser de urbanización, parcelación subdivisión, construcción e intervención y ocupación del espacio público, según sea el caso y de acuerdo con las normas que modifiquen dichas clases de licencias;
(iii) cuando haya transferencia de dominio del inmueble se podrá exigir el pago de la participación en plusvalía en los casos de las acciones urbanísticas establecidas en los numerales 1 y 3 del artículo 74 de la Ley 388 de 1997, previa liquidación, y (iv) cuando las administraciones expidan títulos valores representativos de los derechos adicionales de construcción y desarrollo y estos sean adquiridos, el momento de la exigibilidad de la deuda estará atado a las situaciones previstas en el artículo 88 y siguientes de la Ley 388 de 1997.” (Resaltado fuera del texto original) 7.5.23.
La Sala estima que el argumento del plusvalor del inmueble en realidad no puede configurar una compensatio lucro cum danno en el caso presente, porque de tener derecho el municipio a tal exacción fiscal debió estar desarrollada en el POT u otras normas del ordenamiento territorial, previo al desarrollo de la obra por la ocupación de hecho y siempre bajo la aprobación de la corporación administrativa municipal de elección popular, que dé lugar a una acción urbanística y, de otra parte, que esté en los supuestos del hecho impositivo del artículo 74 de la Ley 388 de 1997. 7.5.24.
Tales aspectos no fueron ni sumariamente acreditados y tendrá que ser un asunto de la Secretaría de Hacienda o Tesorería Municipal como administradores del impuesto o, en su defecto, directamente por el alcalde. Con lo cual, queda a salvo el derecho a recabar el mayor valor por la acción urbanística. 7.5.25. En caso de no existir la autorización del concejo municipal de la exacción fiscal del plusvalor del inmueble por la obra, ni tampoco por contribución de valorización, es claro que, vía impuesto predial, los mayores Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2016-00266-01 Yolanda Camacho Valderrama vs. Municipio de Nunchía Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 19 valores de los inmuebles harán parte de la base gravable que es el avalúo catastral o el autoavalúo, según el artículo 3 de la Ley 44 de 19907. 7.5.26.
Lo anterior, sin olvidar que el catastro es el inventario actualizado de los inmuebles desde los aspectos físico, económico y jurídico; es pasible del proceso de actualización catastral, entendido como el proceso mediante el cual se renueva el inventario (censo) de los inmuebles mediante la identificación e incorporación de cambios que se presenten en los predios en sus aspectos físicos, jurídicos y económicos durante un periodo determinado. 7.5.27.
En consecuencia, el aducir un plusvalor del inmueble por la obra producto de la ocupación para detraerlo de la indemnización decretada, en este caso no es posible, porque, en el evento de causarse el tributo en cualquiera de las modalidades anotadas, será obligación del sujeto activo del tributo el velar por su pago y recaudo oportuno sin que su derecho de crédito se vea afectado con este medio de control. 7.5.28.
En estos términos, se confirmará la sentencia apelada, en cuanto a la declaración de responsabilidad del municipio de Nunchía, a título de falla en el servicio por omisión. 7.6. La liquidación de los perjuicios 7.6.1. Establecida la responsabilidad estatal, es procedente analizar los reparos efectuados a la liquidación de los perjuicios. 7.6.2.
Según el apoderado recurrente: “13. No está demostrado el daño y tampoco los perjuicios; según el fallo se privó del usufructo de una porción de terreno destinado al pastoreo de ganado, lo cual no está probado en el plenario. El A quo difiere el valor de la indemnización a un incidente, pero realmente lo que hace es transferir el debate probatorio de los hechos, la imputación, el daño y perjuicios a una fase posterior, lo cual no es jurídicamente viable.
A pesar de que a lo largo del fallo el Juez dijo que hubo una ocupación temporal, sin prueba alguna dice que la franja de terreno ocupaba en un área total de 8609.5 m2, era destinada al pastoreo de ganado, lo cual, insistimos no está acreditado en el plenario, no aparece prueba de la propiedad de semovientes y/o que se dediquen a esa actividad, no aparecen los documentos contables (declaraciones de renta, estados financieros, facturación, información exógena DIAN, etc.), guías de movilización de ganado, marca ganadera (hierros), constancias de compraventa, comparativo sustentado de ingresos y utilidades antes y después de la supuesta ocupación; ni siquiera está demostrado qué tipo de pastos estaban sembrados en ese camino. 7Ley núm. 44 DE 1990 (diciembre 18) “Por la cual se dictan normas sobre catastro e impuestos sobre la propiedad raíz, se dictan otras disposiciones de carácter tributario, y se conceden unas facultades extraordinarias.
ARTÍCULO 3 º.- Base gravable. La base gravable del Impuesto Predial Unificado será el avalúo catastral, o el autoavalúo cuando se establezca la declaración anual del impuesto predial unificado.” Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2016-00266-01 Yolanda Camacho Valderrama vs. Municipio de Nunchía Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 20 En cuanto a lo temporal dice el fallo que, desde el 7 de noviembre de 2014 a la fecha del fallo, sin ningún razonamiento al respecto, es decir, que en la parte resolutiva convierte la ocupación temporal en permanente.
Los criterios de tasación del supuesto daño no tuvieron en cuenta el beneficio de la obra en el predio, en el fallo quedó claro que se hizo “ITEM: 1. Mantenimiento vía Barquereña: (…) 1.3 Concreto de resistencia 3000 PSI o 210 kg/cm2 (para alcantarillas). 1.4. Concreto ciclópeo de 3000 PSI (para alcantarillas). (…) 1.9. Reconformación con motoniveladora de la banca existente (incluye perfilado, conformar, cuneteo): cantidad aproximada: 10.6 Km.”, lo cual tiene un alto costo y acrecienta el valor del inmueble.
No dijo nada el Juez sobre la plusvalía y los beneficios de las obras públicas en el predio privado. El plazo del contrato estatal fue de dos (2) meses, entonces, por qué termina concediendo una indemnización durante un lapso de más de nueve (9) años. Esto resulta exagerado insólito y se configura una decisión judicial con defectos sustantivos y fácticos notables, que atentan flagrantemente contra el erario”. 7.6.3.
En primera medida, la apreciación hecha por el recurrente según la cual el a quo trasladó el debate sustancial al incidente de liquidación de perjuicios no está llamada a prosperar, pues, como se expuso con anterioridad, el daño sí se consolidó y resulta imputable a la parte demandada, aunque la tasación de los perjuicios sí debía ser postergada por falencia demostrativa de sus pruebas. 7.6.4.
Ahora bien, el a quo erró en la forma de disponer la liquidación de la condena, por cuanto tuvo en cuenta criterios que no se corresponden con las pretensiones. 7.6.5. Para ilustrar este punto, es pertinente traer a colación la pretensión indemnizatoria de la demanda, a saber: “SEGUNDA: En consecuencia de la anterior declaración condenar al MUNICIPIO DE NUNCHÍA a reconocer y pagar los daños materiales ocasionados al predio Villa Marcela, los cuales ascienden a la suma de CINCUENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS PESOS ($52.665.300)”. 7.6.6.
Los incisos segundo y tercero del artículo 281 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión normativa de la Ley 1437 de 2011, disponen sobre la sentencia: “No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último”. 7.6.7.
Por esto, el sustento del fallador para la condena son las pretensiones, pues ellas establecen el límite del reconocimiento en causa, objeto y cantidad. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2016-00266-01 Yolanda Camacho Valderrama vs. Municipio de Nunchía Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 21 7.6.8.
Así, el a quo estableció la base de la condena en el siguiente aspecto: “Dicho lo anterior, como la ocupación del predio privó a la demandante del usufructo de una porción de terreno destinado para el pastoreo de ganado, y la construcción de la alcantarilla a más que privar el predio de los beneficios del humedal, sirve para el paso seguro por el trayecto que de tiempo atrás viene siendo destinado como servidumbre de hecho, la indemnización por la ocupación transitoria del bien, corresponderá a aquella que compense el tiempo durante el cual se privó a la parte actora de usufructo de la porción de terreno ocupado y el costo de la recuperación de la porción del predio para la actividad para la cual era destinado”. 7.6.9.
Estos aspectos no guardan relación con las pretensiones de la demanda, por cuanto la suma solicitada se basó en el avalúo aportado con los siguientes conceptos: DESCRIPCIÓN Vr. Unitario VALOR TOTAL TERRENO (8.609,50m2) $ 5.400 $46.491.300 VALOR ALAMBRE (11 ROLLOS) $ 280.000 $3.080.000 VALOR POSTES INSTALADOS (442) $ 7.000 $3.094.000 VALOR TOTAL DE LOS DAÑOS $52.665.300 7.6.10.
Según lo anterior, la indemnización pretendida tiene que ver con las porciones de terreno afectadas con la adecuación de la vía al interior del predio y el valor del alambre y los postes necesarios para cercar dicho segmento. 7.6.11. De un lado, según el recurrente el a quo pretendió dar valor de dictamen pericial al testimonio del señor Luis Eduardo Cely Vega, quien elaboró el avalúo ya mencionado, sin que ello fuera procedente.
Al respecto, la Sala no encuentra justificada esta afirmación, pues el objeto de la prueba fue que el señor Cely manifestara lo que había visto, no como experto, sino como testigo presencial en la zona de adecuación de la vía. 7.6.12. Ahora bien, el citado avalúo, por su naturaleza, debía tener el carácter de dictamen pericial en términos del artículo 218 del CPACA, en concordancia con el artículo 226 del CGP, sin embargo, la parte demandante no solicitó su incorporación de esta manera y el juez de primer grado no consideró la práctica de la prueba en este sentido. 7.6.13.
Esto no permite que este avalúo sea tenido en cuenta por la Sala para la tasación del perjuicio material reclamado, porque no se surtió su debía contradicción ni se tuvieron en cuenta aspectos tales como la proporción del perjuicio ni las compensaciones pertinentes. 7.6.14. Por otro lado, el a quo tampoco estableció reglas claras para la práctica de la liquidación de la condena en abstracto, pues solo se limitó a indicar lo siguiente: “i) Con la demanda se allegó levantamiento topográfico del predio Villa Marcela que da cuenta de la ocupación en una longitud de 1324.5 metros y área total de la afectación de 8609.5 m2; ii) la porción del predio afectada era destinada al pastoreo de ganado, definido por el consumo directo de pastos por el ganado iii) el tiempo de ocupación temporal inició el 7 de noviembre de Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2016-00266-01 Yolanda Camacho Valderrama vs. Municipio de Nunchía Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 22 2014 fecha de suscripción del acta de inicio del contrato No. 154-2014 y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia de primera instancia”. 7.6.15.
Elementos que no dan luces respecto de cómo debe hacerse la liquidación y, además, basados en una eventual ocupación transitoria que, como ya se dijo, no correspondía con la realidad procesal. 7.6.16. Por estas razones, a efecto de que se tasen adecuadamente los perjuicios y se mantenga la congruencia entre lo pedido y lo fallado, la Sala mantendrá la condena en abstracto, en términos del artículo 193 del CPACA, pero sujetará su cumplimiento a las siguientes directrices: 7.6.17.
La parte demandante deberá presentar un dictamen pericial de un perito avaluador de bienes inmuebles rurales, certificado de acuerdo con la Ley 1673 de 2013, que deberá contener: - La porción de terreno del predio Villa Marcela, determinado según las pruebas del expediente, afectado por la adecuación de vía por parte del municipio de Nunchía. - El valor individualizado por metro cuadrado y consolidado por el total del terreno afectado. - El valor de material y mano de obra necesarios para el cercamiento de la ladera de terreno. 7.6.18.
Este dictamen deberá ser sometido a contradicción en términos del artículo 219 del CPACA. 7.6.19. Una vez incorporada la pericia, el a quo deberá liquidar la condena, teniendo en cuenta los siguientes aspectos: - Del valor total de la indemnización, el monto correspondiente a la señora Yolanda Camacho Valderrama será únicamente una sexta (1/6) parte, dado que comparte condición de poseedora con cinco (5) personas más, a quienes no cobija la sentencia. - Deberá tener en cuenta el juez de primer grado las previsiones de los incisos segundo y tercero del artículo 281 del Código General del Proceso. 7.6.20.
Finalmente, la Sala advierte a las partes que el objeto de la presente acción es el resarcimiento económico del perjuicio causado, pero no una declaración del derecho de propiedad o usufructo del bien, por lo que deben ser las partes las que lleguen a un acuerdo sobre la constitución de una servidumbre a favor del municipio de Nunchía, procediendo el ente territorial a fijar la indemnización correspondiente, por vía administrativa o judicial, pudiendo oponer como compensación o parte de esta la condena impuesta en esta sentencia y lo reconocido en el incidente de liquidación, pues el objeto sería la afectación a la propiedad, evitando así una doble erogación en contra del patrimonio público.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2016-00266-01 Yolanda Camacho Valderrama vs. Municipio de Nunchía Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 23 VIII. COSTAS 8.1. Reiterando lo expuesto en múltiples sentencias proferidas después de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, debe señalarse que en un Estado Social de Derecho como el que prevé nuestra Constitución (art. 1) resulta razonable ponderar en cada caso la actividad procesal de las partes para deducir de allí si hay lugar o no a condena en costas, teniendo en cuenta, por ejemplo, la conducta temeraria de la parte, si ella resulta dilatoria en la intervención del recurso, la proposición o trámite de un incidente, o el fundamento mismo de los actos procesales, pues algunos no son serios sino caprichosos o arbitrarios. 8.2.
Bajo estos presupuestos, para el caso que se analiza no resulta procedente la condena en costas en esta instancia. 8.3. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR los ordinales PRIMERO y SEGUNDO de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 14 de noviembre de 2023, que quedarán así:
PRIMERO: DECLARAR que el municipio de Nunchía (Casanare) es administrativamente responsable por los perjuicios causados a la demandante YOLANDA CAMACHO VALDERRAMA como consecuencia de la ocupación permanente del predio rural identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 470-105137 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal, por los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR EN ABSTRACTO al municipio de Nunchía (Casanare) por concepto de perjuicios materiales, por lo que la parte interesada deberá adelantar el trámite incidental previsto en el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011 y las normas concordantes del Código General del Proceso, bajo las siguientes previsiones: La parte demandante deberá presentar un dictamen pericial de un perito avaluador de bienes inmuebles rurales, certificado de acuerdo con la Ley 1673 de 2013, que deberá contener: - La porción de terreno del predio Villa Marcela, determinado según las pruebas del expediente, afectado por la adecuación de vía por parte del municipio de Nunchía. - El valor individualizado por metro cuadrado y consolidado por el total del terreno afectado. - El valor de material y mano de obra necesarios para el cercamiento de la ladera de terreno. Este dictamen deberá ser sometido a contradicción en términos del artículo 219 del CPACA.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2016-00266-01 Yolanda Camacho Valderrama vs. Municipio de Nunchía Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 24 Una vez incorporada la pericia, el a quo deberá liquidar la condena, teniendo en cuenta los siguientes aspectos: - Del valor total de la indemnización, el monto correspondiente a la señora Yolanda Camacho Valderrama será únicamente una sexta (1/6) parte, dado que comparte condición de poseedora con cinco (5) personas más, a quienes no cobija la sentencia. - Deberá tener en cuenta el juez de primer grado las previsiones de los incisos segundo y tercero del artículo 281 del Código General del Proceso.
Finalmente, la Sala advierte a las partes que el objeto de la presente acción es el resarcimiento económico del perjuicio causado, pero no una declaración del derecho de propiedad o usufructo del bien, por lo que deben ser las partes las que lleguen a un acuerdo sobre la constitución de una servidumbre a favor del municipio de Nunchía, procediendo el ente territorial a fijar la indemnización correspondiente, por vía administrativa o judicial, pudiendo oponer como compensación o parte de esta la condena impuesta en esta sentencia y lo reconocido en el incidente de liquidación, pues el objeto sería la afectación a la propiedad, evitando así una doble erogación en contra del patrimonio público.
SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás aspectos la sentencia apelada, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.
CUARTO: ORDENAR la devolución del expediente al juzgado de origen, cuando se encuentre en firme esta sentencia, dejando las copias de rigor. (Aprobado en Sala de 4 de julio de 2024, acta No 45) NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA MAGISTRADO AURA PATRICIA LARA OJEDA MAGISTRADA INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ MAGISTRADA JPMP