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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-002-2016-00105-01

Ponente: Aura Patricia Lara Ojeda

Fecha: 2024-07-04

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, cuatro (04) de julio de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 85001-33-33-002-2016-00105-01 DEMANDANTE: HANYI MÉNDEZ BUSTOS y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA E.S.E. MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / RÉGIMEN PROBATORIO EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD MÉDICA / CARGA PROBATORIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra el fallo proferido el 07 de noviembre de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones1 ➢ Los demandantes solicitan se declare administrativa y patrimonialmente responsable al HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA E.S.E., por los perjuicios ocasionados por la muerte de la hija de CARLOS YESID DUARTE GONZÁLEZ y HANYI MENDEZ BUSTOS GONZÁLEZ. ➢ Como consecuencia de la anterior declaración, solicitan los siguientes conceptos: NOMBRE CALIDAD CON RELACIÓN A LA VÍCITMA PERJUICIO MORAL HANYI MENDEZ BUSTOS GONZÁLEZ Madre 100 SMLMV CARLOS YESID DUARTE GONZÁLEZ Padre 100 SMLMV KEVIN ESMAYKER LÓPEZ MENDEZ Hermano 80 SMLMV CARLOS ASDRWAR LÓPEZ MENDEZ Hermano 80 SMLMV 1 Folio(s) 10 a 12 archivo 003 C PRINCIPAL.pdf, OneDrive TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2016-00105-01 2 NOMBRE CALIDAD CON RELACIÓN A LA VÍCITMA DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN HANYI MENDEZ BUSTOS GONZÁLEZ Madre 60 SMLMV CARLOS YESID DUARTE GONZÁLEZ Padre 60 SMLMV PERJUICIOS MATERIALES SERVICIOS FUNERARIOS $3.800.000 SERVICIOS DE TRANSPORTE, HOSPEDAJE Y ALIMENTACIÓN DEL PADRE DE LA VÍCTIMA $900.000 1.2.

Hechos de la demanda2 Se relatan los siguientes: 1.2.1. – La señora HANYI MENDEZ BUSTOS GONZÁLEZ es la madre de KEVIN ESMAYKER LÓPEZ MENDEZ y de CARLOS ASDRWAR LÓPEZ MENDEZ. 1.2.2. La señora HANYI MENDEZ BUSTOS GONZÁLEZ conformó unión marital de hecho con el señor CARLOS YESID DUARTE GONZÁLEZ, de la cual fue engendrado un hijo. 1.2.3.

Desde el momento que tuvo conocimiento de su embarazo, la señora HANYI MENDEZ BUSTOS GONZÁLEZ asistió a cada control prenatal que le fue ordenado en el HOSPITAL LOCAL DE SAN LUIS DE PALENQUE, programándose el parto para el 28 de enero de 2014, ya que se completaban las 40 semanas de gestación, por lo que asistió a la mencionada institución donde el médico general luego de realizar monitoria fetal, le indicó que se estaban presentando contracciones pese a que no las sentía, además que el útero estaba muy cerrado y que al parecer la bebé tenía posición podálica, por lo que dispuso su remisión al HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA E.S.E. para el día siguiente. 1.2.4.

El 29 de enero de 2014 la materna ingresó al HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA E.S.E., donde fue valorada a las 09:53 a.m. por el ginecólogo quien le ordenó hospitalización, monitoria fetal, vigilancia y control de dinámica uterina, ecografía obstétrica, aplicó misoprostol 25MCG intravaginal C/6 horas, entre otros; sin embargo, no aparece anotación en la historia clínica respecto de la talla, peso y temperatura de la gestante. 1.2.5.

En nueva valoración efectuada ese día a las 13:17, del examen físico a la paciente el médico general realizó el siguiente análisis: 2 Folio(s) 3 a 10 archivo 003 C PRINCIPAL.pdf, OneDrive TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2016-00105-01 3 “PACIENTE DE TREINTA AÑOS CON EMBARAZO A TERMINO EN MADURACIÓN CERVICAL CON MISOPROSTOL (HA RECIBIDO UNA DOSIS), EN EL MOMENTO CON DINAMICA UTERNIA ESPORADICA, SIGNOS VITALES NORMALES Y CON BIENESTAR FETAL DADO POR PERCEPCIÓN MATERNA DE MOVIMIENTOS FETALES Y AUSCULTAMIENTO INTERMITENTE DE FRECUENCIA CARDIACA.

REPORTE DE ECOGRAFÍA EVIDENCIA EMBARAZO DE 38.2 SEMANA POR BIOMETRÍA CON PESO FETAL ESTIMADO DE 3521 GRAMOS E ILA NORMAL. SE COMENTA CON GINECÓLOGO -OBSTETRA DE TURNO DR. JAIRO CRISTANCHO QUIEN CONSIDERA CONTINUAR IGUAL MANEJO INSTAURADO, VIGILANCIA CLINICA ESTRICTA Y CONTROL DE TRABAJO DE PARTO.” 1.2.6. A las 16:30 la médico general y la ginecobstetra de turno iniciaron inducción de trabajo de parto con oxitocina. 1.2.7.

Transcurridas 12 horas sin que la paciente iniciara trabajo de parto, solicitó le practicaran cesárea, pero el ginecólogo se negó. 1.2.8. El 30 de enero de 2014, persistía la ausencia de dinámica uterina con cervix desfavorable para inducción de parto y sólo hasta las 09:00 p.m. presentó los dolores por primera vez, describiéndose en la historia clínica lo siguiente: “PACIENTE CON DILATACIÓN Y BORRAMIENTO COMPLETO A LAS 22+10 SE TRASLADA A LA SALA DE PARTTO Y SE SITUA EN POSIOCION DE LITOTOMÍA, PREVIA ASEPSIA Y ANTISEPSIA Y COLOCACIÓN DE CAMPOS QIUIRURGICOS, PACIENTE SIN PROGRESIÓN ADECUADA DEL DESCENSO DE PRESENTACIÓN POR LO QUE SE LLAMA AL GINECÓLOGO DE TURNO DR. CRISTANCHO, QUIEN A LAS 22+56 ATIENDE PARYO VAGINAL, SE OBTIENE RECIEN NACIDO VIVO DEAPGAR 6-7-8 SE REALIZA PINZAMIENTO DE CORDON UMBILICAL Y SE TOMAN MEDIDAS ANTROPOMETRICAS, ALUMBRAMIENTO TIPO SCHULTZ COMPLETO.

(…) SE REVISA CANAL DEL PARTO, NO SE EVIDENCIA DESGARROS, DR. CRISTANCHO REALIZA REVISION MANUAL SIN EVIDENCIA DE DESGARROS PROCEDIMIENTO SIN COMPLICACIONES. (…) RAFIA DE DESGARRO PERINEAL EN BUEN ESTADO SIN SANGRADO ACTIVO, DISMINUCIÓN DE EDEMA VÜLVAR” 1.2.9. La recién nacida fue valorada por pediatría, consignándose lo siguiente en la historia clínica: MANIOBRAS DE RUTINA DE ADAPTACIÓN: SE RECIBE RECIEN NACIDO PARTO VAGINALEXPULSIVO SE PASA A LAMPARA DE CALOR RQADIANTE PACIENTE CIANÓTICO, HIPOTÓNICO EN APNEA, PARA ADAPTACIÓN ASISTIDA MANIOBRAS ESPECIALES DE REANIMACION: SE RECIBE PRODUCTO DE PARTO VAGINAL CON 1 CIRCULAR DE CORDON AJUSTADA AL CUELLO QUIEN SE LE OBSERVA CIANOSIS HIPOTONIA Y APNEA APGAR 6/10 QUIEN AMERITA APOYO VENTILATORIO CON PRESION POSITIVA (AMBU) HASTA OBTENER SATURACION <92% SE DECIDE POR ESCASO AUTOMTISMO RESPIRATORIO REALIZAR INTUBACION OROTRAQUEAL CON TUBO N #3.5 SIN BALON FIJADO A ARCADA 10 SE PLANTEA INSTALAR VENTILACION MECANICA INMEDIATA PC 145X' SAT 100%-99% FI02 50% PEEP 5.

DIAGNOSTICOS: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2016-00105-01 4 DIFICULTAD RESPIRATORIA ASFIXIA PERINATAL RIESGO DE TOXOPALSMOSIS? EXPULSIVO PROLONGADO CIRCULAR APRETADA AL CUELLO” 1.2.10. La recién nacida fue trasladada a UCI neonatal donde es entubada y el 31 de enero sobra las 10:58 sufrió una crisis convulsiva, por lo que la pediatra ordenó, entre otros, TAC de cráneo simple y a las 22:11 presentó nuevamente movimientos convulsivos focalizados a miembro inferior izquierdo, por lo que le ajustaron manejo de líquidos endovenosos. 1.2.11.

El 01 de febrero de 2016 a las 08:34 a.m. le fue practicado el TAC a la niña y el 02 de febrero sobre las 15:34 es valorada por el pediatra, quien describe en la historia clínica lo siguiente: “EVOLUCION. EVOLUCION PEDIATRIA PACIENTE EN SU CUARTO DIA SE HOSPITALIZACION CON DIAGNOSTICO DE:

1. RECIEN NACIDO A TERMINO FEMENINO CON PESO ADECUADO PARA LA EDAD GESTACIONAL 2.

ANTECEDENTES EXPULSIVO PROLONGADO DOBLE CIRCULAR AL CUELLO

3. ADAPTACION NEONATAL INDUCIDA

4. SINDROME DE DIFICULTAD RESPIRATORIA EN RESOLUCION

5. TOSOPLASMOSIS CONGENITA DESCARTADA

6. SOSPECHA DE ASFIXIA PERINATAL CON COMPROMISO NEUROLOGICO (CONVULSION EL 31/01/2014 DOS VECES)

7. ICTERICIA SIN INCOMPATIBILIDAD

8. TEST DE ASFIXIA NEGATIVO” 1.2.12. De acuerdo con el resultado del TAC leído el 03 de febrero a las 10:59 por el pediatra, la menor presentaba una hemorragia intraventricular + hematoma subdural, por lo que le fue ordenada una punción lumbar y se determina que “EL LCR ES COMPATIBLE CON PROCESO NEUROINFECCIOSO, TIPO MENEINGITIS POR PROBABLE GERMEN GRAM NEGATIVO.”, teniendo como diagnostico “SEPSIS BACTERIANA DEL RECIEN NACIDO, NO ESPECIFICADA”. 1.2.13.

Las condiciones clínicas de la niña empeoraron, debió ser entubada nuevamente, le realizaron transfusión de sangre, presentó dificultad respiratoria y mal estado general, por lo que nuevamente fue necesario realizar intubación orotraqueal, ocurriendo su deceso a las 06:13 del 04 de febrero de 2014, sin que en la historia clínica ni en el Registro Civil de Defunción se describiera la causa de la muerte. 1.2.14.

Aseguran los demandantes que la muerte de la menor ha causado una grave afectación para sus hermanos y su padre de quien sería la primera hija, por lo cual sufrió una gran depresión que lo llevó a recibir tratamiento psicológico. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2016-00105-01 5 1.2.15. Manifiesta que el desgarro perianal sufrido, le causó dolor en dicha parte a la señora HANYI MENDEZ BUSTOS, durante más de tres meses, adicionalmente presenta incontinencia urinaria y dolor fuerte al momento de tener relaciones sexuales con su esposo, hecho que ha causado inconveniente en la relación de pareja. 1.2.16.

Durante los días que estuvieron en Yopal, los demandantes, debieron incurrir en gastos de transporte, alojamiento y gastos funerarios de la bebé. 1.3. Fundamentos de derecho3 Expone que, en el artículo 90 de la Constitución Política, se establece que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijuridicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas; por tanto, le corresponde la reparación patrimonial de tales daños, que hayan sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo.

Así mismo, cita el siguiente aparte de la sentencia C-644 de 2011 de la Corte Constitucional: “… La responsabilidad patrimonial del Estado, en nuestro sistema jurídico, encuentra fundamento en el principio de la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, y se configura cuando concurren tres presupuestos fácticos a saber: un daño antijurídico o lesión, definido como el menoscabo o perjuicio que sufre la víctima en su patrimonio o en sus derechos personalísimos, sin tener el deber jurídico de soportarlo; una acción u omisión imputable al Estado, que se presenta cuando la Administración Pública no satisface las obligaciones a su cargo dentro de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que han sido fijadas; y una relación de causalidad, para que el daño antijurídico atribuido al Estado sea indemnizable, que exige que éste sea consecuencia del incumplimiento de las obligaciones de la Administración, esto es, desde una perspectiva negativa, que el daño sufrido por la víctima no se derive de un fenómeno de fuerza mayor o sea atribuidle a su conducta negligente " Aduce que el daño moral por la muerte de la hija de HANYI MENDEZ BUSTOS y CARLOS YESID DUARTE GONZALEZ, se encuentra acreditado con la historia clínica y el registro civil de defunción, así como el de los hermanos de la niña con sus respectivos registros civiles de nacimiento y que el daño a la salud o a la vida de relación, se prueba con la historia clínica de HANYI MENDEZ BUSTOS que al momento del parto, sufrió “RAFIA DE DESGARRO PERINEAL”, dejándole 3 Folio(s) 12 a 17 archivo 003 C PRINCIPAL.pdf, OneDrive TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2016-00105-01 6 secuelas de carácter permanente como incontinencia urinaria y dolor al momento de sostener relaciones sexuales.

Señala que, durante su embarazo HANYI MENDEZ BUSTOS no presentó ningún tipo de complicación, sin embargo, en la atención que recibió en el HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA E.S.E. ocurrieron varias fallas: ➢ Cuando la señora HANYI MENDEZ BUSTOS, esto es el 29 de febrero de 2014, ingresó al hospital demandando, el gineco - obstetra JAIRO GEOVANY CRISTANCHO TARACHE omitió referenciar en la historia clínica el peso y temperatura de la gestante, dato que era importante para definir si se requería practicar cesárea, toda vez que según lo consignado en el carnet de control prenatal, en el último control realizado el 30 de diciembre de 2013, se indicó que la paciente pesaba 70.2 kg., adicionalmente en el anexo del control de peso de la gestante se indica en la clasificación nutricional OBESIDAD y el peso del bebé de acuerdo con la ecografía tomada el 29 de enero en ese hospital era de 3.521 gr. ➢ Según lo consignado en la historia clínica, la inducción fue fallida, por lo que debía revalorarse y contemplarse la cesárea, dado que la paciente pasó más de 24 horas con medicación persistiendo en inducción fallida, adicionalmente en la historia clínica no se avizora que se haya realizado valoración de la pelvis y el tamaño del bebé, con el fin de determinar si era viable el parto. ➢ La pelvis de la paciente resultó muy estrecha para que pasara la cabeza del bebe, ello queda demostrado con el desgarro perineal que presentó; empero, el Ginecólogo omitió consignar esta situación en la historia clínica, además que no se tiene claro cómo se atendió. ➢ No se tomaron las precauciones necesarias en caso del prolapso del cordón, no aparece nada consignado al respecto en la historia clínica por parte del Ginecólogo JAIRO CRISTANCHO TARACHE, lo único consignado es: “SE REALIZA PINZAMIENTO DE CORDON UMBILICAL Y SE TOMAN MEDIDAS ANTROPOMETRICAS, ALUMBRAMIENTO TIPO SCHULTZ COMPLETO”. ➢ Habiéndose realizado el TAC a las 8:34 del día 01 de febrero de 2015, en el sistema no apareció reflejado el resultado el día 2 de febrero a las 15:34, cuando el Pediatra LEONARDO VILLLOBOS VERGARA, valora la niña y revisa la historia clínica, sólo apareció en el sistema el 03 de febrero de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2016-00105-01 7 2014 a las 10:59, fecha y hora en que el pediatra lo lee y deja consignado el resultado, indicando la presencia de sangrado ventricular y céfalo- hematoma. 1.4.

Contestación de la demanda HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA E.S.E. No contestó la demanda. 1.5. Sentencia de primera instancia4 El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal profirió sentencia de primera instancia el 07 de noviembre de 2023, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. En cuanto al daño refiere que la muerte de la recién nacida se encuentra plenamente acreditada con la historia clínica obrante en el expediente y el certificado de su defunción; señala que, la incontinencia urinaria igualmente se encuentra probada con el dictamen pericial del INMLCF, toda vez que el perito manifestó tras la valoración a la señora HANYI MÉNDEZ: “se evidencia incontinencia urinaria a la maniobra de Valsalva”; que sobre la dispareunia o dolor al tener relaciones sexuales, el referido dictamen no determinó su padecimiento e indicó que se requería valoración por urología y ginecología, y que se trata de una afección de alta incidencia en la población femenina, existiendo evidencia de su relación con el parto vaginal, por lo que ese daño alegado se tuvo por no probado.

Respecto al peso y la temperatura de la gestante, sostiene que, nada en el expediente indica que dichos factores presentados antes del parto fueran criterios que hacían necesario la realización de una cesárea y que no basta indicar que la demandada pasó por alto estos aspectos, porque es necesario acreditar que los mismos hacían que en el presente caso no fuera recomendable la inducción del parto, sino una cesárea.

Adujo que, para la inducción del parto de la paciente no se utilizó PEG2 intravaginal, sino “MISOPROSTOL 25 MCG INTRAVAGINAL C / 6 HORAS”, de manera que no sería posible aplicar conceptos médicos basados en la aplicación de un fármaco diferente, menos si no existe dentro del proceso opinión pericial al respecto, con fundamento en la cual pueda concluirse que la inducción del trabajo de parto se considera fallida luego de más de cuatro 4 Archivo con fecha de registro 07 de noviembre de 2023, disponible en SAMAI con el radicado Nro. 85001333300220160010500 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2016-00105-01 8 dosis de misoprostol 25 mcg intravaginal o más de 24 horas en inducción con ese fármaco.

Refirió el a quo que, en nota médica del 30 de enero de 2014 a las 8:34 PM se consignó que la paciente presenta “PELVIS GINECOIDE”, es decir, apta para el trabajo de parto, de manera que no puede considerarse que en el HORO no haya sido tenida en cuenta esa condición, menos si observa que ese no sería el primer parto vaginal de la paciente, sino el tercero, por lo que fácilmente podría concluirse que su pelvis si era apta para el trabajo de parto, sin que pueda estimarse que el tamaño de la bebé era tal que hacía necesaria la cesárea, pues como indicó el perito de la Universidad CES de Medellín, un feto de 3.521 gramos es normal.

Explica la primera instancia que, si la paciente presentó un desgarro perineal, ello por sí solo no permite concluir que se debió a que su pelvis era o es muy estrecha, menos si ninguna prueba en el expediente respalda esa teoría y que, resulta irrelevante si se tomaron o no precauciones en caso de prolapso del cordón, ya que no se encuentra acreditado que la producción del daño se haya derivado de la ocurrencia de esa situación. Señaló que, el TAC de cráneo fue realizado a la recién nacida el 01 de febrero de 2014 y que la historia clínica no da cuenta de su lectura por parte del médico tratante sino hasta 03 de febrero del mismo año a las 10:59 AM, falencia que si bien se encuentra acreditada, no sucede lo mismo respecto del nexo de causalidad con el daño alegado, ya que en el expediente no hay prueba alguna que indique que la condición de la recién nacida se agravó o que su muerte se produjo por la falta de una lectura oportuna y diligente del referido examen; tampoco se encuentra acreditado que de haber sido leído con mayor prontitud el examen, hubiera sido posible evitar el desenlace fatal.

Por lo expuesto, negó las pretensiones de la demanda. 1.6. Recurso de apelación5 La parte demandante, dentro del término correspondiente solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, planteando que el HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA E.S.E. incurrió en diversas fallas, así: - La contradicción o diferencia entre la determinación del puntaje asignado en el test de Apgar a la recién nacida, por parte del ginecólogo que atendió el parto y la pediatra que recibió a la bebé, indicando que 5 Archivo con fecha de registro 23 de noviembre de 2023, disponible en SAMAI con el radicado Nro. 85001333300220160010500 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2016-00105-01 9 es obligatorio “consignar las condiciones reales del paciente, a efectos de garantizar una prestación adecuada al paciente.”; - La falta de determinación del bienestar fetal como criterio para establecer que lo adecuado era una cesárea en lugar de un parto vaginal; - La falta de vigilancia del parto presentado por la señora Hanyi Méndez, indicando que esta fue causa de la “hipoxia perinatal y trauma, y las demás secuelas que luego le produjeron la muerte, sin que se hubieren tomado las medidas necesarias para evitarlo”.

Los galenos del Hospital Regional de la Orinoquía no dedicaron el tiempo necesario a efectos de verificar el estado fetal y así establecer complicaciones y reevaluar la posibilidad de la cesárea, que hubiera evitado que la bebé presentara Hipoxia neonatal y las demás complicaciones que produjeron la muerte. Sostiene el apelante, que el juez reconoce la existencia de fallas pero decide no valorarlas, imponiendo un excesivo y equivocado ritualismo procesal, al considerar que le correspondía a la parte actora puntualizar las fallas ocurridas, desconociendo la prueba pericial expedida por un profesional en que se aporta al juicio el conocimiento específico sobre el tema y no el especial conocimiento que tengan las partes o el Juez respecto al asunto en disputa y que no se puede exigir al demandante especificar conceptos que desconoce, pues de ser así, estaría frente a una clara denegación de justicia, por exigir el ejercicio probatorio ex ante, cuando es el debate probatorio dentro del proceso el que permite concluir el soporte de los hechos que se demandan.

En lo referente a las complicaciones para tener relaciones sexuales, no requiere mayor prueba que si presenta incontinencia urinaria esta situación afecta sus relaciones sexuales. II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 12 de junio de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandante6; no hubo pronunciamiento de ninguna de las partes y que el Ministerio Público no emitió concepto.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia 6 Archivo con fecha de registro 12 de junio de 2024, disponible en SAMAI TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2016-00105-01 10 el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 07 de noviembre de 2023, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal. 3.2.

Problema jurídico. ¿La parte demandante probó el nexo causal entre el daño y la responsabilidad del hospital demandado por los perjuicios pretendidos? 3.3. Tesis de la Sala. La respuesta al problema jurídico es adversa. La parte actora no logró demostrar la falla del servicio médico en cuanto al protocoló adelantado por no realizar cesárea en lugar de parto natural como tampoco se demostró omisión de vigilancia de la paciente durante el parto; en los dictámenes practicados se explica que no se puede concluir que esa hubiese sido la causa.

Por ello, en casos de responsabilidad médica asistencial se deben probar los fundamentos de hecho que estructuran el título de imputación y en este caso no hay prueba del nexo causal. 3.4. Premisas fácticas En el proceso se encuentra probado lo siguiente: ✓ Con certificado de defunción antecedente para el registro civil con indicativo serial 70538636-3, se demuestra que la hija de CARLOS YECID DUARTE GONZÁLEZ y HANYI MENDEZ BUSTOS, falleció el 04 d febrero de 2014 a las 05:45 a.m. en Yopal (Folio 24 del archivo 003 C PRINCIPAL.pdf, OneDrive). ✓ Según el registro civil de nacimiento con indicativo serial 39782124, KEVIN ESMAYKER LÓPEZ MENDEZ es hijo de HANYI MENDEZ BUSTOS (Folio 141 del archivo 003 C PRINCIPAL.pdf, OneDrive). ✓ Según el registro civil de nacimiento con indicativo serial 39782124, CAMILO ALDRWAR LÓPEZ MENDEZ es hijo de HANYI MENDEZ BUSTOS (Folio 142 del archivo 003 C PRINCIPAL.pdf, OneDrive). ✓ Según acta de declaración extra proceso del 01 de febrero de 2016, los señores CARLOS YECID DUARTE GONZÁLEZ y HANYI MENDEZ BUSTOS, sostienen una unión marital de hecho desde hace más de 5 años.

(Folio 25 del archivo 003 C PRINCIPAL.pdf, OneDrive). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2016-00105-01 11 ✓ En historia clínica del HOSPITAL DE YOPAL E.S.E., se observa anotación del 29 de enero de 2014 a las 09:53 sobre remisión de HANYI MENDEZ BUSTOS desde San Luis de Palenque por posible presentación podálica, disponiendo hospitalizar en materno, monitoria fetal, vigilancia y control de dinámica uterina, misoprostol 25MCG intravaginal C/ 6 horas y ecografía obstétrica, entre otros.

(Folio(s) 105 y 106 del archivo 003 C PRINCIPAL.pdf, OneDrive). ✓ En historia clínica del HOSPITAL DE YOPAL E.S.E., se avizora anotación del 29 de enero de 2014 a las 11:54 indicando que la ecografía obstétrica practicada a HANYI MENDEZ BUSTOS arrojó que el feto presenta situación longitudinal, cefálico, con peso de 3.521 gramos, líquido amniótico normal, entre otros.

(Folio(s) 107 del archivo 003 C PRINCIPAL.pdf, OneDrive). ✓ En historia clínica del HOSPITAL DE YOPAL E.S.E., se observa anotación del 29 de enero de 2014 a las 13:17 señalando que la paciente que se encuentra afebril y como análisis “PACIENTE DE 30 AÑOS CON EMBARAZO A TERMINO EN MADURACION CERVICAL CON MISOPROSTOL (HA RECIBIDO UNA DOSIS), EN EL MOMENTO CON DINAMICA UTERINA ESPORADICA, SIGNOS VITALES NORMALES Y CON BIENESTAR FETAL DADO POR PERCEPCIÓN MATERNA DE MOVIMIENTOS FETALES Y AUSCULTACIÓN INTERMITENTE DE FRECUENCIA CARDIACA.

REPORTE DE ECOGRAFIA OBSTETRICA EVIDENCIA EMBARAZO DE 38,2 SEMANAS POR BIOMETRIA CON PESO FETAL ESTIMADO DE 38,2 SEMANAS CON PESO FETAL ESTIMADO DE 3521 GRAMOS E ILA NORMAL. SE COMENTA CON GINECO- OBSTETRA DE TURNO- DR. JAIRO CRISTANCHO QUIEN CONSIDERA CONTINUAR IGUAL MANEJO INSTAURADO, VIGILANCIA CLINICA ESTRICTA Y CONTROL DE TRABAJO DE PARTO.” (Folio(s) 108 y 109 del archivo 003 C PRINCIPAL.pdf, OneDrive). ✓ En historia clínica del HOSPITAL DE YOPAL E.S.E., se encuentra anotación del 29 de enero de 2014 a las 16:30 indicando como análisis “PACIENTE DE 28 AÑOS CON EMBARAZO DE 40 SEM POR FUR EN PREPARTO CON DINAMICA UTERINA ESPORADICA, SE ADMINISTRO PRIMERA DOSIS DE MISOPROSTOL (10 AM) AL MOMENTO CON CAMBIOS CERVICALES POR LOQ UE SE COMENTA A GINECOOBSTETRA DE TURNO QUIEN CONSIDERA INICIAR INDUCCION DE TRABAJO DE PARTO CON OXITOCINA.

BIENESTAR FEWTAL DADO POR FCF, MOVIMIEWNTOS FETALES POSITIVOS. SE EXPLICA A LA PACIENTE MANEJO MEDICO.” (Folio(s) 112 del archivo 003 C PRINCIPAL.pdf, OneDrive). ✓ En historia clínica del HOSPITAL DE YOPAL E.S.E., se evidencia anotación del 29 de enero de 2014 a las 20:00 exponiendo que la gestante se encuentra en maduración cervical por bishop desfavorable, recibe oxitocina par inducción TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2016-00105-01 12 al trabajo de parto, estable clínicamente, continuando manejo médico instaurado y vigilancia clínica estricta.

(Folio(s) 114 del archivo 003 C PRINCIPAL.pdf, OneDrive). ✓ En historia clínica del HOSPITAL DE YOPAL E.S.E., en anotaciones del 30 de enero de 2014 a las 06:11, 06:13, 08:49, 13:29, 16:59 y 20:34 se observa que la paciente continúa con cerviz desfavorable para inducción por lo que aplican tercera dosis de misoprostol para maduración cervical, continuando con bienestar fetal dado por FCF.

(Folio(s) 116 a 124 del archivo 003 C PRINCIPAL.pdf, OneDrive). ✓ En historia clínica del HOSPITAL DE YOPAL E.S.E., en anotación del 30 de enero de 2014 a las 23:33 se indica “PACIENTE CON DILATACION Y BORRAMIENTO COMPLETO A LAS 22+10 SE TRASLADA A SALA DE PARTOS Y SE SITUA EN POSICION DE LITOTOMIA, PREVIA ASEPSIA, ANTISEPSIA Y COLOCACION DE CAMPOS QUIRURGICOS,PACIENTE SIN PROGRESION ADECUADA DEL DESCENSO DE PRESENTACION POR LO QUE SE LLAMA A GINECOLOGO DE TURNO - DR CRISTANCHO, QUIEN A LAS 22+56 ATIENDE PARTO VAGINAL, SE OBTIENE RECIEN NACIDO VIVO APGAR 6-7-8 SE REALIZA PINZAMIENTO DE CORDON UMBILICAL Y SE TOMAN MEDIDAS ANTROPOMETRICAS, ALUMBARIMENTO TIPO SCHULTZ COMPLETO.

(Folio(s) 125 del archivo 003 C PRINCIPAL.pdf, OneDrive). ✓ En la historia clínica de la hija de HANYI MENDEZ BUSTOS se señala en anotación del 31 de enero de 2014 a las 00:28 que: MANIOBRAS DE RUTINA DE ADAPTACIÓN SE RESEIVE RECIEN NACIDO PARTO VAGINAL EXPULSIVO SE PASA A LAMPARA DE CALOR RADIANTE PACIENTE CIANOTICO, HIPOTONICO EN APNEA, PARA ADAPTACION ASISITIDA MANIOBRAS ESPECIALES DE REANIMACIÓN SE RECIBE PRODUCTO DE PARO VAGINAL CON 1 CIRCULAR DE CORDON AJUSTADA A L CUELLO QUIEN SE LE OBSERVA CIANOSIS HIPOTONIA Y APNEA APGAR 6/10 QUIEN AMERITA APOYO VENTILATORIO CON PRESION PÓSITIVA (AMBU) HASTA OBTENER SATURACION <92% SE DECIDE POR ESCASO AUTOMTISMO RESPIRATORIO REALIZAR INTUBACION OROTRAQUEAL CON TUBO N #3.5 SIN BALON FIJADO A ARCADA 10 SE PLANTEA INSTALAR VENTILACION MECANICA INMEDIATA FC 145X' SAT 100% - 99 % FI02 50% PEEP 5 ' EXAMEN FÍSICO NEONATAL CCC CAPUT EXTENDO PARIETAL Y OCCIPITAL APERTURA OCULAR NORMAL, ESCASO ALETEO N-MUCOSA ORAL HUMEDA CUELLO MOVIL LIBRE DE ADENOPATIAS TORAX ABUNDANTYES CREPITOS.

BILATERAL- ABDOMEN BALNDO DEPRESIBLE NO DOLOR A U PALPACION PERISTALSIS PRESENTE DEPOSICION AUSENTÉ EXTREMIDADES EUTROFICAS SIN EDEMA SNC POBRE RESPUESTA A ESTIMULO CON RECUPERACION A LOS 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2016-00105-01 13 Frente a lo anterior, el plan de manejo fue hospitalizar al neonato, ecografía transfontanelar, rx de tórax con portátil, hemograma glucosa, hemoclasificación tsh, toxoplasma, ventilación mecánica dinámica, glucometría cada 8 horas, entre otros.

(Folio(s) 126 y 127 del archivo 003 C PRINCIPAL.pdf, OneDrive). ✓ Según historia clínica de HANYI MENDEZ BUSTOS, para el 31 de enero y 01 de febrero de 2014 su estado era estable, manifestando la paciente solo dolor anal, por lo que el médico tratante dispone su salida el 02 de febrero de 2014 (Folio(s) 128 a 137 del archivo 003 C PRINCIPAL.pdf, OneDrive). ✓ En historia clínica de la hija de HANYI MENDEZ BUSTOS, para el 30 de enero a las 23:57 se observa la anotación: “SE ATIENDE AL LLAMDO DE ENFERMERIA A MATERNO ENCUENTRO AL PERSONAL MEDICO CON PACIENTE RECIEN NACIDO, INTUBADO CON TOT N° 3.5 SE TRASLADA A UCI NEONATAL, SE CAMBIA FUACION DEL TOT SE FUA EN 10 COMISURA LABIAL SE CONECTA A VENTILACION MECANICA…” (Folio(s) 29 del archivo 003 C PRINCIPAL.pdf, OneDrive). ✓ En historia clínica de la recién nacida, para el 31 de enero a las 10:58 se observa la anotación de análisis: “RN DE 1 DIA DE NACIDO CON CLINICA DESCRITA EN HISTORIA, DURANTE EL PASO DE REVISTA PRESENTO UNA CRISIS CONVULSIVA, FOCALIZADA HACIA MIEMBRO INFERIOR DERECHO, RAZON POR LA CUAL SE INICIA IMPREGNACION DE FENOBARBITAL 70 ML AHORA Y SE CONTINUARA 8 ML CADA 12 HORAS.

POR SU ALTO RIESGO NEUROLOGICO RESERVADO SE DECIDE TOMAR PARACLINICOS DE CONTROL PERFIL DE ASFIXIA PARA LAS 10 PM Y SE DA ORDEN DE GASES ARTERIALES Y Y TAC CRANEO SIMPLE AHORA CON VALORACION POSTERIOR, SE CONTINUA IGUAL MANEJO INSTAURADO” (Folio(s) 35 y 36 del archivo 003 C PRINCIPAL.pdf, OneDrive). ✓ En historia clínica de la recién nacida, para el 31 de enero de 2014 a las 22:11 se observa la anotación de EVOLUCIÓN: “ACUDIMOS A LLAMADO DE ENFERMERIA POR QUE ELNEONATO PRESENTA MOVIMIENTOS CONVULSIVOS FOCALIZADOS A MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO POR LO QUE SE DECIDE NUEVAMENTE IMPREGNAR CON FENOBARBITAL A 20 MG KGDOSIS.

LLAMA LA ATENCION QUE EL PACIENTE NO SE DESATURA, PERSISTE ALERTA POR LO QUE SE DECIDE AJUSTAR MAN0O DE LIQUIDOS ENDOVENOSOS.” (Folio(s) 39 del archivo 003 C PRINCIPAL.pdf, OneDrive). ✓ El resultado del examen practicado el 01 de febrero de 2014 a la bebé, consistente en tomografía cerebral simple, arrojó como conclusión “HEMATOMAS SUBDURALES SOBRE EL TENTORIO, BILATERALES, LAMINARES, SIN TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2016-00105-01 14 EFECTO COMPRESIVO.

SE OBSERVA SANGRADO INTRAVENTRICULAR. CEFALO- HEMATOMAS.” (Folio(s) 27 del archivo 003 C PRINCIPAL.pdf, OneDrive). ✓ En historia clínica de la bebé, para el 01 de febrero de 2014 a las 17:32 se observa la anotación de análisis: “RECIEN NACIDO DE 62 HORAS EN SEGUIMIENTO POR ASFIXIA PERINATAL EN ESTUDIO, ACTUALMENTE EN ACEPTABEL ESTADO GENERAL, HIPOACTIVO, AFEBRIL, HIDRATADO, SIN SIRS, SE DESMONTO DE CAMARA DE HOOD A VANTILADOS SIN AGREGADOS, NO SIGNOS DE BAJO GASTO, PERFUSION DISTAL MENOR DE DOS SEGUNDOS, EN MANEJO CON FENOBARBITAL YA QUE EL DIA 31/01/2014 PRESENTA DOS EPISODIOS CONVULSIVOS, POR EL MOMENTO SE CONTINUA CON IGUAL MANEJO MEDICO EN ESPERA DE REPORTE DE TAC DE CRANEO SIMPLE, SEGUN EVOLCUION CLINICA SE DEFINIRA CONDUCTA.”(Folio(s) 40 y 41 del archivo 003 C PRINCIPAL.pdf, OneDrive). ✓ En historia clínica de la bebé, para el 02 de febrero de 2014 a las 15:34 se observa la anotación de análisis: “RECIEN NACIDO DE 63 HORAS EN SEGUIMIENTO POR ASFIXIA PERINATAL CON COMPROMISO NEUROLOGICO POR CONVULISON, ACTUALMENTE EN REGULAR ESTADO GENERAL, HIPOACTIVO, AFEBRIL, HIDRATADO, SIN SIRS, CON OXIGENO POR CANULA NASAL, PULMONES BIEN VANTILADOS, SIN AGREGADOS, NO SIGNOS DE BADO GASTO, PERFUSION DI_STAL MENOR DE DOS SEGUNDOS,SIN BUEN PATRON DE SUCCION POR LO QUE SE DECIDE PASAR SONDA OROGASTRICA, HOY EN HORAS DE LA MAÑANA PRESENTA PICO FEBRIL SE DHA CURVA TERMICA ESTRCITA Y SI VUELVE A REPORTAR TEMPERATURA MAYOR DE 38.3°C SE PROCEDERA A LA REALIZACION DE HEMOCULTIVOS, HEMOGRAMA Y PCR PARA DESCATAR PORCESO INFECCIOSO, EN MANEJO CON FENOBARBITAL, CON PARACLINICOS QUE REPORTA TEST DE ASFIXIA NEGATIVO, POR EL MOMENTO SE CONTINUA CON IGUAL MANEJO MEDICO, SEGU EVOLUCION CLINICA SE DEFINIRA CONDUCTA.

PENDIENTE REPORTE DE TAC DE CRANEO SIMPLE.” (Folio(s) 44 a 46 del archivo 003 C PRINCIPAL.pdf, OneDrive). ✓ En historia clínica de la recién nacida, para el 03 de febrero de 2014 a las 16:56 se observa la anotación de análisis: “En historia clínica de la hija de HANYI MENDEZ BUSTOS, para el 02 de febrero de 2014 a las 15:34 se observa la anotación de análisis: “RECIEN NACIDO DE 63 HORAS EN SEGUIMIENTO POR ASFIXIA PERINATAL CON COMPROMISO NEUROLOGICO POR CONVULISON, ACTUALMENTE EN REGULAR ESTADO GENERAL, HIPOACTIVO, AFEBRIL, HIDRATADO, SIN SIRS, CON OXIGENO POR CANULA NASAL, PULMONES BIEN VANTILADOS, SIN AGREGADOS, NO SIGNOS DE BADO GASTO, PERFUSION DI_STAL MENOR DE DOS SEGUNDOS,SIN BUEN PATRON DE SUCCION POR LO QUE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2016-00105-01 15 SE DECIDE PASAR SONDA OROGASTRICA, HOY EN HORAS DE LA MAÑANA PRESENTA PICO FEBRIL SE DHA CURVA TERMICA ESTRCITA Y SI VUELVE A REPORTAR TEMPERATURA MAYOR DE 38.3°C SE PROCEDERA A LA REALIZACION DE HEMOCULTIVOS, HEMOGRAMA Y PCR PARA DESCATAR PORCESO INFECCIOSO, EN MANEJO CON FENOBARBITAL, CON PARACLINICOS QUE REPORTA TEST DE ASFIXIA NEGATIVO, POR EL MOMENTO SE CONTINUA CON IGUAL MANEJO MEDICO, SEGU EVOLUCION CLINICA SE DEFINIRA CONDUCTA.

PENDIENTE REPORTE DE TAC DE CRANEO SIMPLE.” (Folio(s) 58 del archivo 003 C PRINCIPAL.pdf, OneDrive). ✓ En historia clínica de recién nacida, para el 04 de febrero de 2014 a las 01:09 se observa la anotación de evolución: “SE ACUDE A LLAMADO DE ENFERMERIA PORQUE RN ESTA PRESENTANDO DESATURACION Y BRADICARDIA.POR LO QUE SE VERIFICA INICIALMENTE Pagina 1/1 PERMEABILIDAD DEL TOT,COM VPP + 02, SE ASPIRA ENCONTRANDOSE OBSTRUIDO POR PEQUEÑO COAGULO, SE EVIDENCIA FRECUENCIA CARDIACA MENOR DE 60, CONSIDERANDOSE RN ESTA EN PARO CARDIORESPIRATORIO, POR LO QUE SE INICIAN MANIOBRAS AVANZADAS DE REANIMACION CARDIOPLULMONAR, CON MASAGE CARDIACA, Y AMBU, SE ORDENA APLICAR ADRENALINA DILUCION 1:10000, 0.3MG IV 2 DOSIS.

CON RECUPERACION DE FRECUENCIA CARDIACA, SATURACION, Y COLORACION DEL RN, TORNANDOSE A ACOPLAR EN VMI.”(Folio(s) 61 del archivo 003 C PRINCIPAL.pdf, OneDrive). ✓ Posteriormente en anotaciones del 04 de febrero de 2014 a las 05:23, 05: 26, 05:31 y 05:36, se deja nota de un mal estado general de la neonato, con signos de dificultad respiratoria, desaturada, hipotensa, procediendo a reacoplar alternadamente al ventilador durante una hora.

(Folio(s) 64 a 66 del archivo 003 C PRINCIPAL.pdf, OneDrive). ✓ En anotación del 04 de febrero de 2014 a las 06:13, se avizora: “RN QUE PRESENTA DESATURACION EXTREMAMENTE BAJA ASOCIADA DE BRADICARDIA Y CIANOSIS GENERALIZADA, PROCEDIENDOSE A APOYO CON AMBU + 02 100% SIN RESPUESTA SATISFACTORIA, POR LO QUE SE ACOPLA NUEVAMENTE AL VENTILADOR, SE CONVERSA CON LA MADRE DEL BEB, SOBRE LA NO REALIZACION DE MANIOBRAS DE REANIMACION, POR LA GRAVEDAD DEL CASO, Y ACEPTA, POR TANTO SE DECIDE ESPERAR DECESO DEL MISMO, EL CUAL OCURRE MINUTOS DESPUES, SIENDO CONSTATADO EL MISMO A LAS 05+45 AM, POR LO QUE SE ORDENA RETIRO DE MONITORES Y TRASLADO DEL CADAVER A LA MORGUE, SE DILIGENCIA CERTIFICADO DE DEFUNCION NÚMERO 70538636-3”.

(Folio(s) 64 a 66 del archivo 003 C PRINCIPAL.pdf, OneDrive). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2016-00105-01 16 ✓ En el Dictamen pericial Nro. DSCS-DRO-03985 de fecha 02 de enero de 20187, emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES – UNIDAD BÁSICA YOPAL, se indicó que: “Dentro de la historia clínica aportada relacionada con el parto y sus evoluciones posteriores, no se mencionan datos de complicaciones; tampoco hay información relacionada con los controles posparto que se deben realizar de rutina por consulta externa conocidos como cita o control de posparto; de igual manera no hay información acerca de nuevas consultas o de reingreso relacionado con el parto materia de estudio.

Por lo anterior y con la información disponible al momento de abordar el caso. No es posible abstraer si la señora Hanyi Méndez Bustos cursó con complicación que le haya generado secuela tal y como lo solicita en su presente oficio.” ✓ En virtud de la solicitud de complementación elevada por el extremo activo, el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES – UNIDAD BÁSICA YOPAL, profirió un nuevo informe pericial de fecha 05 de junio de 20188, exponiendo: “Descripción de hallazgos - Neurológico: Sin déficit. - Genital: 1.

Genitales externos normoconfigurados, vagina eutérmica, normoelástica, sin tabiques, no se evidencian fístulas recto-vaginales, presencia de himen reducido a carúnculas rnirtiformes (esperado en examinadas en las que ha ocurrido al menos un parto vaginal), se evidencia incontinencia urinaria a la maniobra de valsalva con cistocele Grado I al presente examen.

Cérvix posterior, largo cerrado. ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES Para poder conceptuar sobre tipo de lesión, incapacidad médico legal y secuelas si las hubiere se requiere valoración actualizada (menor de 15 días) realizada por parte de los servicios de urología y ginecología, donde de manera expresa conceptúen sí la incontinencia urinaria y la dispareunia (dolor con las relaciones sexuales) se debe al parto ocurrida y mencionado en el presente dictamen médico legal, o pueden obedecer al curso natural de complicaciones esperadas dentro del trabajo de parto y puerperio.

Lo anterior dado que la incontinencia urinaria así como otras lesiones del suelo pélvico como la dispareunia, incontinencia anal y prolapsos genitales, tienen una alta incidencia en la población femenina y existe evidencia de su relación con el parto vaginal.” ✓ La Universidad Nacional de Colombia rindió dictamen pericial de fecha 13 de febrero de 20189, en respuesta al cuestionario que le fue solicitado, de lo que se extracta lo siguiente: 1.

Se indique cuáles son las causas de la Dificultad Respiratoria. El Síndrome de Dificultad Respiratoria en el recién nacido es uno de los problemas más frecuentes con los que cada día se enfrenta el personal 7 Folio(s) 12 y 13 archivo 004 CDNO DE PRUEBAS.pdf, OneDrive 8 Folio(s) 53 a 55 archivo 004 CDNO DE PRUEBAS.pdf, OneDrive 9 Folio(s) 27 a 38 archivo 004 CDNO DE PRUEBAS.pdf, OneDrive TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2016-00105-01 17 que trabaja en las instituciones que tienen a su cuidado salas de recién nacidos, puesto que en la literatura mundial se reporta como una de las patologías de mayor morbimortalidad en dicho periodo.

Su incidencia es inversamente proporcional a la edad gestacional y el peso al nacer. Esto es, a mayor edad gestacional menor posibilidad de presentar el síndrome de dificultad respiratoria. La dificultad respiratoria en el recién nacido tiene diferentes causas y su frecuencia se incrementa en cuanto a la aparición de factores de riesgo en la gestación como diabetes materna y/o gestacional, hipertensión arterial, presencia de preeclampsia o toxemia, gestaciones múltiples, presentación del feto en posición anormal dentro del útero, nacimientos precipitados o aparición de asfixia al nacer, además, el síndrome de dificultad respiratoria se puede presentar como consecuencia de padecimientos de origen extrapulmonar.

Si a los factores de riesgo se adicionan otros como son una edad gestacional menor de 36 semanas y/o el peso de! recién nacido es menor de 1500 grs. al nacimiento, hay presencia de apnea (cese de la respiración) neonatal o una evaluación de Apgar menor de 5 a los 5 minutos de haber nacido, crecen las posibilidades de presentarse en el niño el síndrome de dificultad respiratoria.

(…) 1. (bis) Se indique cuáles son las causas de la Asfixia Perinatal. Las complicaciones por el nacimiento prematuro y la asfixia al nacer son dos de las principales causas de muerte en el grupo de recién nacidos que se han descrito mundialmente. De acuerdo a la Guía de Práctica Clínica Basada en la Evidencia del Ministerio de Salud de Colombia (2013) "La asfixia perinatal es la condición en la cual se presenta una alteración grave en el intercambio gaseoso del recién nacido como consecuencia de diferentes daños bien sea antes del nacimiento, durante el trabajo de parto, el propio parto o los primeros minutos posteriores al nacimiento.

Clásicamente la asfixia perinatal produce hipoxemia grave con alteración importante del equilibrio ácido-básico del neonato. (…) Asimismo, la asfixia perinatal puede producir compromiso inmediato de múltiples órganos y sistemas, principalmente el cardiorespiratorio y el renal, e incluso llevar a la muerte por falla multisistémica" Cuando existe asfixia el riesgo de muerte de un niño es mayor durante los primeros 28 días de vida, y con el fin de evitar estas muertes, son esenciales un nacimiento seguro y cuidados neonatales eficientes.

(…) La edad gestacional y el bajo peso al nacer del neonato aumenta tres veces más el riesgo de asfixia perinatal, la edad gestacional de 37 semanas y el bajo peso al nacer son los principales factores de riesgo asociados. La edad materna igual o mayor de 35 años aumenta en casi 5 veces la probabilidad de ocurrencia de asfixia. La prematuridad y el peso al nacer menor de 2500 gramos también se asocian a una mayor probabilidad de presentar un evento asfíctico.

La presencia de factores de riesgo intraparto y la ocurrencia de alteraciones en el trabajo de parto aumentan la probabilidad de asfixia perinatal severa de forma relevante los siguientes: presencia de líquido amniótico meconial, doble circular de cordón apretada, presentación pélvica, la pérdida del bienestar fetal, la ruptura prematura de las membranas ovulares, algunas enfermedades denominadas errores innatos del metabolismo también pueden cursar con asfixia.

(…) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2016-00105-01 18 2. Se indique en qué consiste la SEPSIS BACTERIANA DEL RECIEN NACIDO, cuáles son sus causas y sus consecuencias. (…) La sepsis neonatal temprana ocurre dentro de las primeras 72 horas de vida, se adquiere por transmisión vertical de los genitales maternos hacia el feto y recién nacido, los gérmenes más frecuentemente involucrados son los que colonizan normal o patológicamente las áreas genital y perineal de la madre.

La presentación clínica más común es la neumonía y usualmente es más grave y tiene mayor morbimortalidad. Por otra parte, la sepsis neonatal tardía aparece después de las 72 horas de vida y hasta el final del periodo neonatal (28días). Usualmente se adquiere en la comunidad o como una infección asociada al cuidado de la salud.

Las manifestaciones clínicas más frecuentes son bacteriemia y meningitis. (…) Dentro de los factores de riesgo para que ocurra una sepsis neonatal se encuentran factores prenatales y postnatales dentro de los cuales podemos mencionar la prematuridad, bajo peso al nacer, puntuación baja de Apgar, ruptura prematura y prolongada de las membranas ovulares, evidencia de infección del corion y del amnios (corioamnionitis: Se define como la presencia simultánea de fiebre y por lo menos 2 criterios clínicos adicionales como dolor uterino, líquido amniótico fétido, taquicardia fetal o materna y alteraciones paraclínicas de la madre.), colonización vaginal materna o bacteriuria (presencia de bacterias en la orina) por Streptococo del grupo B, también tenemos en cuenta para la aparición de infección los factores asociados al cuidado de la salud, múltiples punciones de las venas, aplicación de catéteres, sometimiento de pacientes a procedimientos invasivos entre ellos la ventilación mecánica de tipo invasivo, el uso indiscriminado y prolongado de antibióticos y las múltiples intervenciones llevadas a cabo en las unidades neonatales para recuperar su salud. ✓ La Universidad CES de Medellín emitió dictamen pericial de septiembre de 201910, del cual se extracta lo siguiente: 1.

Se determine si se efectúo una correcta valoración de la paciente HANYIE MENDEZ BUSTOS, al ingresar al Hospital de Yopal, en especial lo relacionado con su peso y el peso del bebé, y la presentación de la pelvis de la paciente. RESPUESTA: Sí, una vez ingresa se determina que el feto está en cefálica por medio de las maniobras de Leopold y esto se confirma con una ecografía, la cual además calcula el peso del feto en 3.521 g (el cual es normal) y se realiza un monitoreo que es reactivo, lo cual define que el feto está en buenas condiciones.

Es de anotar que en pacientes obesas, la medida de la altura uterina no es confiable y se prefiere el cálculo de peso realizado por ecografía 2. Se determine si era acertado continuar con la indicación del parto a pesar de que la paciente, presentaba BICHOP DESEA VORABLE. RESPUESTA: Sí, ya que el peso estimado era normal, la madre ya había tenido 2 partos y la bebé estaba en buenas condiciones y en estos casos (cuello no favorable) se recomienda utilizar medicamentos que madura el cérvix (para mejorar el Bishop), como se hizo con el uso del misoprostol 10 Folio(s) 76 a 80 archivo 004 CDNO DE PRUEBAS.pdf, OneDrive TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2016-00105-01 19 3.

Se explique porque se presenta, desgarro perineal en las maternas al momento del parto RESPUESTA: En la historia aportada, refieren que no hubo desgarros Cuando se presentan se debe a distensión excesiva del periné, el cual no logra distenderse y se desgarra, principalmente' en nulíparas o en expulsivos no controlados 4. Se explique cuáles son las secuelas que presenta la paciente posterior a un desgarre perineal.

RESPUESTA: Depende del grado y pueden ser desde asintomáticos que no dejan secuelas o severos y asociados a lesiones del esfínter y de la mucosa rectal, con dolor e incontinencia, pero en este caso, no se presentaron desgarros 5. De acuerdo con la historia clínica, se indique si dada a HANYIE MENDEZ BUSTOS, se hizo conforme a los protocolos de la Lex Artis, si se tomaron todas las precauciones necesarias para disminuir los riesgos que se presentaran, si se garantizó la seguridad del binomio madre e hijo.

RESPUESTA: La vigilancia durante el trabajo de parto y el expulsivo no fue adecuada. Pero esto se pudo deber a que se presentó un trabajo de parto precipitado y al parecer ni la paciente, ni el equipo de salud lo notaron y aunque el expulsivo se dio en un periodo de tiempo normal, no hay claridad en la vigilancia del bienestar fetal durante este tiempo y no se presentó o no se detectó un evento anormal (bradicardia) que obligara a realizar una acción diferente (cesárea o aplicación de fórceps) para evitar sus consecuencias.

(…)” 3.6. Premisas jurídicas 3.6.1. De la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política consagra que el Estado es responsable de los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción u omisión de las autoridades públicas, constituyéndose de esta forma en el fundamento y marco general de la responsabilidad patrimonial estatal.

Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado11 ha establecido que, para que se pueda declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, el juez debe verificar la existencia de tres elementos, a saber: i) la existencia de un daño antijurídico; ii) la imputación del daño a la acción u omisión de la Autoridad Pública; y iii) el nexo de causalidad existente entre el daño y la acción u omisión de la Autoridad Pública.

Frente al primer elemento, nuestro máximo tribunal12 ha considerado que, si bien la definición de daño antijurídico no está determinada ni en la C. P. ni en una la ley, jurisprudencialmente se ha concebido como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportar. Además, ha dicho el Consejo de Estado13 que una de las características del daño, es que 11 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera – Subsección A. C.P.: Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. Sentencia del 24 de febrero de 2016. Radicación número: 76001-23-31-000- 2001-00248-01(35633). 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera – Subsección A. C.P.: Dr. Hernán Andrade Rincón. Sentencia del 26 de mayo de 2011.

Radicación número: 19001-23-31-000-1998- 03400-01(20097). 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera – Subsección C. C.P.: Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia del 06 de marzo de 2013. Radicación número: 66001-23-31-000-2001- 00098-01(24884). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2016-00105-01 20 el mismo sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida14.

Con relación al segundo elemento de responsabilidad de la administración que corresponde a la imputación, nuestro órgano de cierre15 ha establecido que debe analizarse desde dos perspectivas a saber: a) una fáctica (imputatio facti) y, b) una jurídica (imputatio iure). La imputación fáctica en términos generales efectúa un análisis de atribuibilidad material del hecho dañino que se determina a partir de la acción y omisión16; mientras que la imputación jurídica presupone establecer el fundamento o razón de la obligación de indemnizar el perjuicio en donde se materializó el daño antijurídico17.

Entonces, bajo este elemento se trata de efectuar un señalamiento a la administración del daño producido con el despliegue de su actuación u omisión, el cual variará dependiendo del régimen de estudio de cada caso particular. En cuanto al nexo causal el Consejo de Estado explica que, con el propósito de dilucidar si procede, o no, declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en cualquier supuesto concreto, se requiere llevar a cabo tanto un análisis fáctico del proceso causal que, desde el punto de vista ontológico o meramente naturalístico, hubiere conducido a la producción del daño, como un juicio valorativo en relación con la posibilidad de imputar o de atribuir jurídicamente la responsabilidad de resarcir el perjuicio causado a la entidad demandada.

La decisión judicial que haya de adoptarse en torno a la responsabilidad extracontractual del Estado en un caso concreto debe venir precedida de un examen del proceso causal que condujo a la producción del daño, de un lado y, de otro, de un juicio, a la luz de los diversos títulos jurídicos de imputación aplicables, en torno a la imputabilidad jurídica de dicho daño a la entidad demandada18.

En conclusión, basta con que se compruebe un daño antijurídico que se produzca como consecuencia del proceder activo u omisivo 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera – Subsección C. C.P.: Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia del 06 de marzo de 2013. Radicación número: 66001-23-31-000-2001- 00098-01(24884). 15 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera. C.P.: Dr. Enrique Gil Botero. Sentencia del 26 de marzo de 2009. Radicación número: 17994. 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera. C.P.: Dr. Enrique Gil Botero. Sentencia del 09 de junio de 2010. Radicación número: 66001-23-31-000-1998-00569-01(19385). 17 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera. C.P.: Dr. Carlos Betancur Jaramillo. Sentencia del 12 de julio de 1993. Radicación número: 7622. 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera – Subsección A. C.P.: Dr. Hernán Andrade Rincón. Sentencia del 16 de julio de 2015. Radicación número: 47001-23-31-000-2001-00592- 01(35606).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2016-00105-01 21 de un agente público sin que exista una causa que rompa la atribución que hasta ese momento había podido surgir19. De otro lado, el Consejo de Estado20 ha indicado que el demandado podrá exonerarse de responsabilidad patrimonial, únicamente, mediante la demostración de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima. 3.6.2.

De la responsabilidad por fallas en la atención médica En materia de responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de salud, el título de imputación aplicable es la falla probada del servicio médico y, es por tal razón, que a la parte demandante le asiste la obligación de acreditar cada uno de los elementos de la responsabilidad21.

Sobre la responsabilidad médica, el Consejo de Estado analiza: “La responsabilidad estatal por fallas en la prestación del servicio médico asistencial no se deriva simplemente a partir de la sola constatación de la intervención de la actuación médica, sino que debe acreditarse que en dicha actuación no se observó la lex artis y que esa inobservancia fue la causa eficiente del daño. Esa afirmación resulta relevante porque de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, el derecho a la reparación se fundamenta en la antijuridicidad del daño, sin que sea suficiente verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportarlo para que surja el derecho a la indemnización, dado que se requiere que dicho daño sea imputable a la administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa eficiente del mismo”22.

(negrilla fuera de texto). De otra parte, se ha establecido por dicha Corporación: “En materia de responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de salud, en virtud de la cual aquella es de naturaleza subjetiva, advirtiendo que es la falla probada del servicio el título de imputación bajo el cual es posible configurar la responsabilidad estatal por la actividad médica hospitalaria, de suerte que se exige acreditar la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquella y éste.

En materia médica, para que pueda predicarse la existencia de una falla, la Sala ha precisado que es necesario que se demuestre que la atención no cumplió con estándares de calidad fijados por el estado del arte de la ciencia médica, vigente en el momento de la ocurrencia del hecho dañoso. Del mismo modo, deberá probarse que el servicio médico no ha sido cubierto en forma diligente, esto es, que no se prestó el servicio con 19 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera – Subsección B. C.P.: Dr. Ramiro Pazos Guerrero. Sentencia del 31 de mayo de 2016. Radicación número: 25000-23-26-000-2004- 01257-01(39701). 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera. C.P.: Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 23 de junio de 2010.

Radicación número: 19001-23-31-000-1995-08005-01(18376). 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de: agosto 31 de 2006, exp. 15772, C.P. Ruth Stella Correa; de octubre 3 de 2007, exp. 16402, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; del 23 de abril de 2008, exp. 15750; del 1 de octubre de 2008, exp. 16843 y 16933; del 15 de octubre de 2008, exp. 16270.

C.P. Myriam Guerrero de Escobar; del 28 de enero de 2009, exp. 16700, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; del 19 de febrero de 2009, exp. 16080, C.P. Mauricio Fajardo Gómez: del 18 de febrero de 2010, exp. 20536, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y del 9 de junio de 2010, exp. 18683, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, entre otras. 22 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, Subsección B, sentencia de marzo 22 de 2012, exp. 08001-23- 31-000-1996-00921-01 (23132), C.P. Ruth Stella Correa Palacio, demandante: HÉCTOR GABRIEL RODRÍGUEZ Y OTROS, demandado: Ministerio de Defensa Policía Nacional, acción de reparación directa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2016-00105-01 22 el empleo de todos y cada uno de los medios humanos, científicos, farmacéuticos y técnicos que se tengan al alcance”23 (negrilla fuera de texto).

Así pues, frente al daño derivado de la actividad médica, el Consejo de Estado ha reiterado que dicha imputación se hace bajo el régimen de falla probada del servicio, cuya prueba le corresponde a la parte actora, posición que resalta en sentencia de 08 de mayo de 2019: “En relación con la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico de salud, corresponde a la parte actora acreditar los supuestos de hecho que estructuran los fundamentos de la misma; es decir, debe demostrar el daño, la falla en la prestación del servicio médico hospitalario y el nexo de causalidad entre estos dos elementos, para lo cual puede valerse de todos los medios probatorios legalmente aceptados, entre los cuales cobra particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño ocasionado, ya que sin la concurrencia de estos elementos no se logra estructurar la responsabilidad administrativa.

(…) Para esto último, debe tenerse en cuenta que, según la posición jurisprudencial reiterada de la Corporación, “la práctica médica debe evaluarse desde una perspectiva de medios y no de resultados, lo que lleva a entender que el galeno se encuentra en la obligación de practicar la totalidad de procedimientos adecuados para el tratamiento de las diversas patologías puestas a su conocimiento.

Es importante recordar que la imputación fáctica del daño y la falla del servicio no pueden ser analizadas desde una perspectiva ideal, crítica o abstracta del funcionamiento del servicio, sino que requieren ser estudiadas desde un ámbito real que consulte las circunstancias de tiempo, modo, lugar y capacidad operativa o funcional de la administración pública al momento de la producción del daño.”24 (negrilla fuera de texto).

El servicio médico como prestación de medios y no de resultados: “Para comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado por el servicio médico debe demostrarse la existencia del daño, ocasionado por el hecho de no prestarse la atención médica con los estándares de calidad exigidos por la lex artis ( ) en materia de responsabilidad por el acto médico propiamente dicho, esto es el diagnóstico, tratamientos, procedimientos y, en general, las conductas del profesional médico orientadas al restablecimiento o recuperación de la salud del paciente, la imputación del daño se hace, por regla general, desde la perspectiva de una prestación de medios y no de resultados, ya que su deber radica en la aplicación de sus conocimientos, entrenamiento, experiencia y todos los medios disponibles orientados a la curación y rehabilitación, sin que le sea exigible el resultado exitoso.

Esto significa que, para que la administración pueda ser declarada responsable de los daños ocasionados por el ejercicio de la actividad médica hospitalaria, el demandante tiene la carga de demostrar que el servicio no se prestó adecuadamente, bien porque no fue oportuno, o porque no cumplió con los protocolos y estándares de calidad fijados por la ciencia médica al momento de la ocurrencia del hecho dañoso (…) se acreditó un actuar negligente de la Clínica San Pedro Claver, pues de haber realizado una valoración y diagnóstico oportuno de la lesión sufrida en la cirugía, se "hubiera facilitado el lavado peritoneal más inmediato y la instauración de una antibioticoterapia más rápida con un manejo de UCI más orientado y adecuado, que si 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 05 de marzo de 2015, radicado No. 50001- 23-31-000-2002-00375-01(30102, C.P. Danilo Rojas Bethancourt, demandante: Ana Suarez Cortes y Otros, demandado: ESE Villavicencio, acción de reparación directa. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 08 de mayo de 2019, radicado No. 05001-23-31-000-2006-03681- 01(40950), C.P. CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, demandante: ALEX HUMBERTO ACOSTA Y OTROS, demandado: ISS, acción de reparación directa.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2016-00105-01 23 bien no garantizaba que se hubiera evitado la muerte de la paciente, sí pudo haber significado una oportunidad de corregir la patología detectada”25(negrilla fuera de texto) En lo que atañe a la carga de la prueba, el Consejo de Estado explica: “En este sentido, quien demanda la responsabilidad médico asistencial debe acreditar los supuestos de hecho que estructuran sus fundamentos; es decir, debe demostrar el daño, la falla en la prestación del servicio médico hospitalario y la relación de causalidad entre estos dos elementos, para lo cual puede valerse de todos los medios probatorios legalmente aceptados.

(…) Estima la Sala que así como el juez no puede basar su juicio en la interpretación directa y exclusiva de la literatura médica60, resulta irrazonable que los apoderados -legos en medicina- sustenten sus alegaciones en los dichos de esa clase de literatura, pretendiendo imponer su personal lectura sobre las apreciaciones y conclusiones de los profesionales que fungen como peritos en el proceso, sobre todo como ocurre en el presente caso en el que los dos dictámenes concernidos en la discusión sobre su valor probatorio fueron solicitados y aportados como prueba por la misma parte demandante que funge como recurrente en esta instancia. (…)”26 3.7 Caso Concreto Se procede a efectuar el estudio de los presupuestos del título de imputación invocado, en atención a los cargos de la apelación, para determinar si se presenta o no falla del servicio, por omitir las condiciones reales de la paciente en el momento de la atención o por falta de vigilancia del parto y pretermitir la Cesárea y/o por las secuelas que le quedaron a la madre de la neonato tales como incontinencia urinaria y dolor en su relación íntima: Daño El primer elemento para analizar la responsabilidad administrativa es el daño, sin el cual, no se podría determinar la configuración de los demás aspectos constitutivos de la responsabilidad.

Así las cosas, en el sub lite el daño lo constituyen los daños patrimoniales y extrapatrimoniales sufridos por los demandantes producto de la muerte de la niña recién nacida hija de CARLOS YESID DUARTE GONZÁLEZ y HANYI MENDEZ BUSTOS GONZÁLEZ, el fallecimiento se encuentra demostrada con la historia clínica y el certificado de defunción antecedente para el registro civil con indicativo serial 70538636-3, en el que se observa que la menor falleció el 04 de febrero de 2014 a las 05:45 a.m. en Yopal. 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de abril de 2019, radicación No. 25000-23-26-000- 2005-01794-01(40916), C.P. ALBERTO MONTAÑA PLATA, Actor: MANUEL ANTONIO GARCÍA Y OTROS Demandado: LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO E.S.E. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, Consejero Ponente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, sentencia de fecha 04 de junio de 2024, expediente. 66001-23-33-000-2018-00210-01 (66.634) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2016-00105-01 24 Imputación y nexo causal.

La entidad demandada HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA E.S.E., prestó los servicios médicos requeridos a la señora HANYI MENDEZ BUSTOS GONZÁLEZ, pero tal como lo analizó el Juzgado de primera instancia, no se prueban estos presupuestos de responsabilidad, porque no se acreditó que el motivo generador del daño fuese por causa y ocasión del tratamiento médico brindado.

Sobre el particular se hace necesario traer a colación el dictamen pericial efectuado por el Instituto Nacional de Medicina legal y ciencias Forenses, quienes examinaron la historia clínica e indican que con relación al parto y su evolución posterior no se mencionaron complicaciones, no hay información de control posparto y que, por ello, no es posible dictaminar si se presentó complicación alguna y en el momento de complementar el experticio concluyó que para poder conceptuar sobre tipo de lesión, incapacidad médico legal y secuelas si las hubiere se requiere valoración actualizada que permita determinar si la incontinencia urinaria y la dispareunia se debe procedimiento empleado en el parto o si obedece al curso natural de complicaciones esperadas dentro del trabajo de parto y puerperio e indica que la incontinencia urinaria, las lesiones del suelo pélvico como la dispareunia, incontinencia anal y prolapsos genitales, tienen una alta incidencia en la población femenina y existe evidencia de su relación con el parto vaginal.

De lo anterior, se advierte que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses no concluyó que la entidad demandada hubiese incurrido en acciones u omisiones en la atención médica que provocaran el fallecimiento de la neonato. Por su parte, el dictamen emitido por la Universidad Nacional de Colombia no arrojó un concepto sobre la atención médica brindada a la actora, ni una conclusión sobre las posibles fallas en la misma, pues se limitó a explicar de manera general lo concerniente a las causas de la dificultad respiratoria y las causas de la asfixia perinatal, sin ahondar en el caso particular.

En cuanto al experticio realizado por la Universidad CES de Medellín, a los cuestionamientos sobre si fue correcta la valoración practicada a la paciente al ingresar al hospital y si fue acertado continuar con la indicación del parto, las respuestas fueron afirmativas, por lo que no se avizora una falla médica en esos aspectos alegados por la parte apelante.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2016-00105-01 25 Con relación al interrogante sobre si la atención brindada a la materna se efectuó conforme a los protocolos de la Lex Artis, la Universidad CES de Medellín si bien expuso que la vigilancia durante el trabajo de parto y el expulsivo no fue adecuada, también señaló que esto pudo ocurrir debido a que se presentó un trabajo de parto precipitado y no ocurrió un evento anormal que obligara a una acción diferente, como practicar una cesárea, de tal manera que de este dictamen, tampoco se puede inferir el nexo causal.

Así las cosas, la falla en el servicio alegada por la parte demandante relacionada con la incorrecta determinación de continuar con el parto en lugar de practicar cesárea no se probó, tampoco la falta de vigilancia durante el parto, pues los peritos expertos no determinaron que hubiese sido la causa de la muerte de la recién nacida de los demandantes.

Es del caso reiterar que por disposición del el artículo 167 del Código General del Proceso, compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o controvierte, demostrarlo; exaltándose que como regla de juicio impone a las partes la responsabilidad de probar los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa y así lo explica la jurisprudencia del Consejo de Estado, traída a colación en las premisas jurídicas de la presente providencia, pues tratándose de responsabilidad médica asistencial se deben probar los fundamentos de hecho que estructuran el título de imputación y en este particular caso el nexo causal, lo que no se logró demostrar.

En ese orden de ideas, comoquiera que el extremo activo no acreditó la configuración del tercero de los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado, es decir el nexo causalidad entre el daño y el hecho activo u omisivo de la entidad demandada, no es posible acceder a las pretensiones de la demanda. 4. Costas de segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA27, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia carencia de fundamento legal, ni conducta irregular de la parte demandante ni elemento de juicio que así lo amerite. 27 ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2016-00105-01 26 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 07 de noviembre de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase al Juzgado de origen, previas constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 46)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente - SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Firmado electrónicamente - SAMAI Firmado electrónicamente - SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado YPAR