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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-005-2024-00042-01

Ponente: Aura Patricia Lara Ojeda

Fecha: 2024-07-04

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 85001-3333-005-2024-00042-01 Accionante: Yeimy Angélica Rivera Hernández Accionada: Nueva EPS Vinculada: Agrícolas C&L S.A.S. _________________________________________________________________________ MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA LICENCIA DE MATERNIDAD/COTIZACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD/CÁLCULO DE LA PRESTACIÓN- sentencia T523 de 2023.

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por Nueva EPS en contra de la sentencia proferida el 21 de junio de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo de Yopal, en la cual se tuteló el derecho al mínimo vital. I.

ANTECEDENTES 1.1. Peticiones (pág. 9 – índice 00003 - 1era instancia) Solicita las siguientes: - Tutelar los derechos fundamentales a la vida, salud, maternidad y mínimo vital de la señora Yeimy Angélica Rivera Hernández. -Ordenar a la Nueva EPS reconocer a la accionante licencia de maternidad y se realice el pago de manera completa e inmediata, en armonía con la reliquidación, según certificación expedida el 22 de noviembre de 2023, y teniendo como base de liquidación el promedio de pagos realizados durante el tiempo de gestación, los cuales han sido continuos. -Amparar el derecho al pago de su licencia de maternidad y posparto, conforme a las cotizaciones iniciadas efectuadas en mayo del año 2023, de manera ininterrumpida cubriendo más del 100% de lo legal cotizado según fecha medico certificada- y lo dispuesto por la ley- 39 semanas.

(Aun así, tendría derecho pues considera que está dentro del rango de los dos (2) meses de no cotización para el pago total de la misma). Tutela 85001-3333-005-2024-00042-01 1.2. Hechos (pág. 2 a 6 – índice 00003- 1era instancia) En el escrito de tutela se relatan los siguientes: 1.2.1. La señora Yeimy Angélica Rivera Hernández es cotizante en la Nueva EPS, a través de la empresa Agrícola C&L S.A.S., dada su vinculación laboral desde el mes de abril de 2023, con un salario base de $2.300.000. 1.2.2.

El 22 de noviembre de 2023 ingresó al Hospital Regional de la Orinoquía al presentar dolores bajitos, siendo atendida de emergencia, iniciando trabajo de parto y ese mismo día nació su hijo Juan Felipe, y fue dada de alta dos días después, momento en el que le entregaron su epicrisis y la licencia de maternidad por 126 días. 1.2.3.

El 15 de febrero de 2024 radicó ante la Nueva EPS toda la documentación exigida para el reconocimiento y pago de su licencia de maternidad. 1.2.4. Posteriormente Nueva EPS le envió un oficio en el que indica que para efectuar el pago de la licencia debía haber cancelado los meses de diciembre de 2023, enero y febrero de 2024, sin tener en cuenta que el menor nació el 22 de noviembre de 2023. 1.3.

Fundamentos de la solicitud de tutela (pág. 6 a 7 – índice 00003 - 1era instancia) Cita los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 15, 16, 23,25, 29, 44, 46 y 50 de la Constitución Política. Señala que tal como lo explica la Corte Constitucional, la licencia de maternidad es una medida de protección a favor de la madre del recién nacido que se hace efectiva a través del reconocimiento de un período destinado a la recuperación física de la progenitora y al cuidado del niño, mediante el pago de una prestación dirigida a reemplazar los ingresos que percibía. Sostiene que la Corte Constitucional fijó dos reglas para el pago de las Licencias de Maternidad cuando la madre-trabajadora no alcanzó a cotizar durante todo el embarazo.

El No pago de la Licencia de Maternidad afecta derechos fundamentales, cuando una trabajadora cotizante, dependiente o independiente, da a luz, queda por obvias razones imposibilitada para trabajar de tal manera que, para el sostenimiento de la madre y el menor, se requiere el pago de la licencia de maternidad; por tanto, no cotizar todo el tiempo de gestación, no es motivo para negar el dicho pago.

Tutela 85001-3333-005-2024-00042-01 El artículo 3 del Decreto 47 de 2000, exige a la madre cotizante dependiente o independiente, haber cotizado ininterrumpidamente durante todo el tiempo de gravidez; sin embargo, la Corte Constitucional en múltiples jurisprudencias ha dicho que esa norma es inaplicable, por ser restrictiva, pues prima la protección a la maternidad y los derechos del menor. 1.4.

Contestación de la Tutela 1.4.1. Nueva EPS (Índice 00013 - 1era instancia) La entidad accionada indicó que la tutelante actualmente se encuentra afiliada a esa entidad en el régimen contributivo en calidad de beneficiaria y sobre el pago de las incapacidades solicitadas, manifestó que aquella hizo cotizaciones justo para el periodo de gestación, pues venía como beneficiaria, situación que la hace presumir un posible abuso del derecho por parte de la accionante.

Solicitó la vinculación de Agrícola C&L S.A.S., patrono de la demandante, pues para el reconocimiento económico derivado de incapacidades, es el responsable del pago de la respectiva prestación económica y, de acuerdo con la legislación vigente, corresponde al empleador o aportante cobrar a la EPS los valores por licencias y/o incapacidades y reconocer en la periodicidad de la nómina dichos valores a sus empleados, siendo la única obligación del trabajador reportar el acaecimiento de cualquiera de aquellas; por ende, la Nueva EPS no se encuentra facultada para proceder con el pago directamente a nombre de la trabajadora.

Por lo anterior, el debate debe surtirse entre el empleador y la Nueva EPS, pues el trámite de reclamación del derecho no está a cargo del trabajador, y cualquier discrepancia que surja del reconocimiento del pago de la incapacidad entre el empleador y la EPS, el primero deberá acudir ante la jurisdicción laboral para que sea el Juez competente quien dirima la controversia.

Aduce que no vulnera los derechos fundamentales invocados por la usuaria, puesto que la conducta asumida por la entidad, en el sentido de negar el pago de las prestaciones económicas, se ajusta a la normatividad legal vigente en lo relativo al manejo de sus afiliados, se trata de una conducta legítima que por tanto torna improcedente la acción de tutela de la referencia en los términos establecidos por el artículo 45 del decreto 2591 de 1991.

Expone que, de acuerdo con el informe técnico del Área de Prestaciones Económicas de la entidad, Agrícolas C&L S.A.S. solicitó el pago de la licencia Tutela 85001-3333-005-2024-00042-01 de maternidad No. 10130924 de la tutelante a través del portal web, y en respuesta de 9 de marzo de 2024, se le indicó que para continuar con ese trámite es necesario que efectúe el pago de los aportes en salud correspondiente a los meses de agosto, noviembre y diciembre de 2023, así como los de enero y febrero de 2024.

Por lo anterior, solicitó la vinculación a este asunto de Agrícola C&L S.A.S., se ordene a esa sociedad efectuar el pago de los aportes a salud indicados, se deniegue por improcedente la acción de amparo; y subsidiariamente pidió que se faculte a la NUEVA EPS a recobrar ante la ADRES los gastos en que incurra para dar cumplimiento a lo ordenado. 1.4.2.

Agrícola C&L S.A.S. (Índice 00013 - 1era instancia) La sociedad vinculada contestó que afilió a la señora Yeimy Angélica Rivera Hernández desde el mes de abril de 2023 al sistema de seguridad social, con cotizaciones a partir de mayo de ese año en la Nueva EPS, pagos que efectuaron mes a mes conforme a las planillas aportadas con el escrito de tutela y radicó la documentación correspondiente ante Nueva EPS para el pago de la licencia de maternidad de la accionante, la que inició el 22 de noviembre de 2023. 1.5.

Sentencia de Primera Instancia (Índice 00007 - 1era instancia) El 21 de junio de 2024, el Juzgado Quinto Administrativo de Yopal profirió sentencia amparando el derecho fundamental al mínimo vital de la señora Yeimy Angélica Rivera Hernández. Conforme al material probatorio evidenció que a la tutelante se le indicó que para continuar con el trámite del reconocimiento de la licencia de maternidad era necesario que realizara los aportes a salud correspondiente a los períodos de agosto, noviembre y diciembre de 2023 así como los de enero y febrero de 2024; precisando que conforme a lo dispuesto en el artículo 3.2.1.10 Decreto 780 de 2016, la EPS accionada no está autorizada para retener el pago de esa prestación ante la ausencia de cotizaciones al SGSSS por parte del empleador durante el periodo de gestación. Por lo anterior, el Juzgado consideró que se está vulnerando el derecho fundamental al mínimo vital de la accionante, tal y como lo ha considerado la Corte Constitucional, entre otras en la Sentencia T-526/19, explicando que retardar el pago de la licencia de maternidad por cuestiones Tutela 85001-3333-005-2024-00042-01 administrativas, propias de la entidad, relacionadas con el cobro de aportes al SGSSS, vulnera el derecho al mínimo vital de la madre y del recién nacido.

El a quo precisó que la Nueva EPS no puede utilizar la retención o negativa del pago de la licencia de maternidad como un medio para asegurar el cumplimiento de los aportes, ya que existen mecanismos judiciales específicos para este fin, pues aceptar tal situación implica trasladar una carga a la afiliada. El a quo, constató que el empleador de la accionante no realizó los aportes correspondientes al mes de agosto y los 22 días de noviembre de 2023, aclarando que en este asunto no existe prueba alguna que acredite que la Nueva EPS haya iniciado cobro judicial a la empresa C&L S.A.S. para obtener el pago de esos períodos, lo que implica que la EPS demandada se allanó a la mora por dichos rubros y, por tanto, debe reconocer a la señora Rivera Hernández las prestaciones económicas generadas durante esos períodos, es decir, un mes y veintidós días de incapacidad.

En síntesis, encontró demostrado que la accionante se afilió de al Sistema de Seguridad Social en Salud, en calidad de cotizante, el 1 de mayo de 2023; cotizó 5 meses del periodo de gestación, esto es, los meses de mayo, junio, julio, septiembre y octubre de 2023; en relación con el mes de agosto, y los 22 días de noviembre de 2023–fecha de nacimiento del hijo–, la EPS accionada se allanó a la mora ante el incumplimiento en el pago de los aportes por parte de Agrícolas C&L S.A.S. y, por tanto, se debe tener en cuenta ese tiempo para efectos del pago de la licencia de maternidad de forma completa, pues en todo caso según la regla jurisprudencial no fueron más de 2 meses los que se dejaron de aportar.

Por tanto, ordenó a la Nueva EPS S.A., que a través de su representante legal efectuara el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad de forma completa en favor de la accionante, equivalente a los 126 días comprendidos del 22 de noviembre de 2023 al 26 de marzo de 2024, como quiera que se cumple con los requisitos señalados para su reconocimiento y pago; precisando que los aportes omitidos o faltantes no fueron perseguidos judicialmente por la Nueva EPS, y tal situación no puede atribuirse a la actora. 1.6.

Impugnación (Índice 00009- 1era instancia) Tutela 85001-3333-005-2024-00042-01 La apoderada de la Nueva EPS reiteró lo expuesto en la contestación de la tutela, y agregó que la licencia de maternidad debe liquidarse de manera proporcional y no como la ordenó el juez de conocimiento, dado que la aportante solo cotizó 120 días a la fecha del parto.

Que conforme a lo dispuesto en el Decreto 2126 de 2023, habrá lugar al reconocimiento de esa prestación económica siempre y cuando el pago de la totalidad de las cotizaciones correspondientes al periodo de gestación se haya efectuado como máximo en la fecha límite en la que inicia la licencia junto con sus intereses de mora, cuando haya lugar.

Afirma que las afiliadas que hubieren cotizado por un período inferior al de la gestación, se les reconocerá y pagará proporcionalmente, en un monto equivalente al número de días cotizados frente al período real de gestación, salvo lo previsto en esa norma, para las trabajadoras independientes y por ello solicita se revoque el fallo y en su lugar, se ordene el pago de la licencia de maternidad a la tutelante de manera proporcional al tiempo cotizado.

Como petición subsidiaria solicita se adicione el fallo de primera instancia en el sentido de ordenar al ADREES el reembolso de todos los gastos en que incurra para el cumplimiento del fallo de tutela y que estén condicionados en el marco del procedimiento de reconocimiento de toda prestación económica, conforme a lo dispuesto en la Resolución 852 de 2023.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia y oportunidad El Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal el 13 de junio de 2024 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional del despacho judicial que emitió la sentencia de primera instancia. Se observa también que la impugnación fue presentada el 19 de junio de 20241, es decir dentro de la oportunidad establecida en el artículo 31 del Decreto 2591 de 19912. 2.2.

Problemas jurídicos 1 índice 00009 – 1era instancia SAMAI. 2 La sentencia fue notificada el 14 de junio de 2024 – índice 00008. Tutela 85001-3333-005-2024-00042-01 ¿Le asiste el derecho a la tutelante al pago de la licencia de maternidad de manera completa o proporcional según los aportes al Sistema General de Seguridad Social en salud durante su gestación? ¿Hay lugar a emitir orden de recobro y/o reembolso ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud por los gastos en que la EPS pueda incurrir con ocasión al pago de la licencia de maternidad? 2.3.

Tesis de la Sala La tutelante tiene derecho al pago de la licencia de maternidad completa, porque se encuentra acreditado que durante su gestación cotizó al Sistema General de Seguridad Social en Salud los meses de mayo, junio, julio, septiembre y octubre de 2023; por tanto, para el cálculo de esa prestación se debe tener en cuenta la segunda regla establecida por la Corte Constitucional en sentencia T523 de 2023, ya que cotizó por más de dos meses durante su embarazo, de modo que esta prestación se paga de manera completa y no proporcional como lo pide la Nueva EPS.

En relación con el segundo problema jurídico, la Sala señala que pertinente que el Juez Constitucional en sus fallos de tutela faculte a las EPS para efectuar el recobro ante el ADRES, por cuanto las EPS conocen ampliamente la normatividad que les permite acudir ante dicha Administradora para allí reclamar por los gastos en que pueda incurrir en virtud del reconocimiento y pago de la licencia de maternidad en el régimen contributivo. 2.4.

Premisas Jurídicas 2.4.1. Del derecho al mínimo vital y licencia de maternidad La Corte Constitucional ha definido el derecho al mínimo vital como "la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional"3 En cuanto a la licencia de maternidad, la Corte Constitucional explica: “40.

La jurisprudencia constitucional ha establecido que el descanso remunerado que se le otorga a la mujer en la época posterior al parto realiza, entre otros, los principios constitucionales de igualdad y solidaridad, el amparo a la familia como institución básica de la 3 Corte Constitucional T-678/17 Tutela 85001-3333-005-2024-00042-01 sociedad y los derechos de la madre y del recién nacido a la vida digna y al mínimo vital4.

Según esta Corte, la licencia de maternidad es: “(…) un emolumento que se paga a la madre durante el período determinado por la ley con el fin de reemplazar los ingresos que esta derivaba y cuya percepción se ve interrumpida con motivo del parto. Conforme a lo anterior, se concluye que el hecho generador de la licencia de maternidad no es el alumbramiento aisladamente considerado, sino este hecho aunado a la preexistencia de una fuente de ingresos propios, cuya percepción se ve interrumpida por tal acontecimiento”5. 41.

Además de tener una connotación económica, de la licencia de maternidad se deriva una doble e integral protección. Es doble por cuanto cobija a las madres y a sus hijos o hijas. Es integral porque comprende un conjunto de prestaciones que buscan asegurar que las mujeres trabajadoras y sus descendientes dispongan de un espacio propicio para iniciar las relaciones familiares en condiciones de dignidad y calidad6. 42.

La licencia de maternidad es una medida de protección a favor de la madre del menor y de la institución familiar. Esta se hace efectiva a través del reconocimiento de un período destinado a la recuperación física de la madre y al cuidado del niño. Asimismo, esta incluye el pago de una prestación económica dirigida a reemplazar los ingresos que percibía la madre.

Esto último con el fin de garantizar la continuidad en la cobertura de sus necesidades vitales y las del recién nacido37F7”8. Posteriormente, la Corte Constitucional en sentencia T-523 de 2023 analiza: “50. La prestación económica que corresponde a la licencia de maternidad parte del supuesto de que quienes dan a luz, «con motivo del nacimiento, interrumpen sus actividades productivas»9, por lo que aquel es el único ingreso previsible, del que depende la garantía del mínimo vital de quien parió, y se encuentra en periodo de recuperación, de su hijo y de la familia que conforma.

Incluso, esta corporación ha resaltado que «la licencia por maternidad hace parte del mínimo vital, la cual está ligada con el derecho fundamental a la subsistencia, por lo que se presume que su no pago vulnera el derecho a la vida digna»10. De tal forma, la jurisprudencia ha entendido que la licencia de maternidad «permite conciliar [el] rol productivo y reproductivo»11, y evita prácticas discriminatorias en contra de la mujer.

La Corte Constitucional la ha asumido como una «prestación social que adquiere carácter fundamental»12. 51. Inviabilidad de la negativa al pago de la licencia de maternidad por ausencia de cotizaciones durante la totalidad del periodo gestacional. La Corte Constitucional ha sostenido que la falta de cotización durante uno o varios meses de gestación no puede suponer la negativa al pago por parte de las EPS.

Al respecto, 4 Sentencias T-603 de 2006 y SU -075 de 2018 5 Sentencia T-998 de 2008 6 Sentencia C-543 de 2010 7 Sentencias T-998 de 2008 y T-489 de 2018. 8 Corte Constitucional T-224/21 9 Sentencia T-014 de 2022. 10 Sentencias T-278 de 2018 y T-224 de 2021. 11 Sentencia C-415 de 2022. 12 Sentencia T-014 de 2022. Tutela 85001-3333-005-2024-00042-01 estructuró las siguientes dos reglas de decisión: «La primera regla es que, si la afiliada cotizante no aportó durante más de dos meses de su gestación, podrá recibir una prestación económica por licencia de maternidad proporcional al tiempo cotizado.

La segunda regla es que, si la afiliada cotizante no cotizó durante dos meses o menos de su gestación, tendrá derecho a recibir la totalidad de la prestación económica asociada con su licencia de maternidad»13. 52. Inviabilidad de la negativa al pago de la licencia de maternidad por mora en las cotizaciones14. En relación con asuntos en los cuales las EPS han negado el pago de la prestación que se analiza por la mora en las cotizaciones efectuadas por quien dio a luz, la jurisprudencia constitucional ha destacado que «[e]n virtud de la doctrina desarrollada por esta corporación relativa al “allanamiento en la mora”, las E.P.S. se encuentran imposibilitadas para negarse a efectuar el reconocimiento de una incapacidad laboral cuando quiera que se efectuó el pago extemporáneo de las cotizaciones por parte del empleador o del trabajador independiente y se omitió rechazar su pago o emprender las acciones legales orientadas a su cobro judicial»15.” (negrilla fuera de texto) 2.5.

Premisas fácticas: En el expediente, se encuentra probado lo siguiente: ✓ La señora Yeimy Angélica Rivera Hernández se encuentra afiliada a Nueva EPS, Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo16. 13 Sentencia T-014 de 2022. En el mismo sentido, las sentencias T-556 de 2008, T-503 de 2016 y SU-075 de 2018. 14 Sentencias T-458 de 1999;

T-765, T-906, T-950, T-1472 y T-1600 de 2000; T-473, T-694, T-736 y T-1224 de 2001; T-211, T- 707, T-844, T-880, T-885 de 2002; T-386, T-460, T-553, T-999, T-986, T-1014, T-1068 y T-1073 de 2003; T-196, T-284, T-389, T- 615, T-504, T-636, T-640, T-641, T-665, T-729, T-788, T-845, T-869, T-891, T-897, T-922, T-929, T-1010, T-1023, T-1104, T-1106, T-1108 y T-1165 de 2004;

T-019, T-044, T-090, T-091, T-147, T-157, T-271, T-273, T-279, T-350, T-355, T-375, T-394, T-446, T- 488,T-559, T-574, T-587, T-597,T-615, T-636, T-682, T-787, T-788, T-790, T-791, T-794, T-825, T-921, T-947, T-1017, T-1019, T- 1072, T-1147, T-1205, T-1241, T-1297, T-1305 y T-1324 de 2005; T-005, T-105, T-150, T-182, T-202, T-208, T-210, T-218, T-336, T-347, T-360, T-371, T-408, T-409, T-414, T-437, T-459, T-481, T-543, T-569, T-603, T-674, T-946, T-983, T-1011, T-1024, T-1058 y T-1089 de 2006;

T-003, T-008, T-032, T-034, T-039, T-088, T-122, T-194, T-204, T-228, T-283, T-298, T-323, T-350, T-505, T-530, T-575, T-576, T-597, T-598, T-610, T-629, T-667, T-671, T-707, T-708, T-717, T-758, T-843, T-976 de 2007; T-136, T-556, T-1160, T-1208, T-781 y T-794 de 2008; T-335 de 2009; y T-526 de 2019. 15 Sentencia T-529 de 2017. 16 Pág. 6 índice 013 - 1era instancia Tutela 85001-3333-005-2024-00042-01 ✓ La tutelante dio a luz a su hijo el 22 de noviembre de 202317. ✓ En virtud del alumbramiento le fue otorgada a la accionante licencia de maternidad18. ✓ A favor de la señora Rivera Hernández durante su período de gestación se efectuaron aportes al sistema general de seguridad social en salud los meses de mayo, junio, julio, septiembre y octubre19. 17 Pág. 4 índice 011 - 1era instancia 18 Pág. 5 índice 011 - 1era instancia 19 Pág. 2 índice 019 - 1era instancia Tutela 85001-3333-005-2024-00042-01 2.6 Caso Concreto: En el presente asunto, la entidad accionada aduce que la licencia de maternidad de la tutelante debe pagarse de manera proporcional al tiempo de cotización durante el período de gestación, y no como lo ordenó el juzgado de primera instancia, esto es, completo.

En este caso, resulta procedente aplicar las reglas dadas por la Corte Constitucional en sentencia T-523 de 2023, en cuanto explica que si la afiliada cotizante no aportó durante más de dos meses de su gestación, podrá recibir una prestación económica por ese concepto proporcional al tiempo cotizado, pero si la afiliada cotizante no cotizó durante dos meses o menos de su gestación, tendrá derecho a recibir la totalidad de la prestación económica asociada con su licencia de maternidad.

Revisado el expediente, se prueba que la accionante durante su embarazo cotizó al sistema general de seguridad social en salud a través de Agrícola C&L S.A.S., los meses de mayo, junio, julio, septiembre y octubre de 2023; su hijo nació el 22 de noviembre de ese mismo año, por tanto, le fue otorgada licencia de maternidad, es decir que para el cálculo de esa prestación se debe tener en cuenta la segunda regla establecida por la Corte Constitucional, porque cotizó por más de dos meses durante su gestación, luego se debe pagar de manera completa.

Por lo anterior, la Sala considera pertinente la orden emitida por el a quo, respecto al reconocimiento y pago pago de la licencia de maternidad de forma completa en favor de la accionante, equivalente a los 126 días comprendidos del 22 de noviembre de 2023 al 26 de marzo de 2024. Se precisa que contrario a lo manifestado por la Nueva EPS, la orden del Juzgado se encuentra ajustada a los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional, pues en este caso no procede el pago de esa prestación de manera proporcional como lo aduce la entidad accionada, porque cotizó por más de dos meses, lo que la hace acreedora al pago de la prestación de manera completa.

En relación con los recobros y reembolsos solicitados, la Sala señala que no compete al Juez Constitucional en sus fallos de tutela, facultar a las EPS para efectuar el recobro ante el ADRES, por cuanto aquellas conocen ampliamente la normatividad que les permite acudir ante dicha Administradora para allí reclamar por los gastos en que pueda incurrir con Tutela 85001-3333-005-2024-00042-01 ocasión al reconocimiento y pago de la licencias de maternidad en el régimen contributivo y que legalmente no esté obligada, independientemente de que los gastos sean producto de una orden de tutela o como consecuencia de una autorización; así las cosas, el Tribunal se abstiene de emitir orden alguna al respecto al corresponder a un trámite administrativo que deberá adelantar EPS ante la entidad pertinente, si es del caso.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de junio de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, previo envío de copia de esta al juzgado de origen. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 46)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente - SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Firmado electrónicamente - SAMAI Firmado electrónicamente - SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado MMPC