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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-001-2021-00117-01

Ponente: Leonardo Galeano Guevara

Fecha: 2024-07-04

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: DEPARTAMENTO DE CASANARE Demandado: CORPORACIÓN AUTONÓMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA CORPORINOQUIA Radicado: 85001-3333-001-2021-00117-01 Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA 1.

OBJETO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de enero de 2024 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

2. ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes: ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de presentación de la demanda 15-06-2021 Archivo 002 1_ED_ONEDRIVE_5_792022(.zip) Índice 3 SAMAI expediente de primera instancia. Fecha de radicación de la demanda 25-06-2021 Archivo 002 1_ED_ONEDRIVE_5_792022(.zip) Índice 3 SAMAI expediente de primera instancia. Inadmisión demanda 7-10-2021 Archivo 003 1_ED_ONEDRIVE_5_792022(.zip) Índice 3 SAMAI expediente de primera instancia. Subsanación demanda 25-10-2021 Archivo 005 y 006 1_ED_ONEDRIVE_5_792022(.zip) Índice 3 SAMAI expediente de primera instancia. Admisión de la demanda 22-11-2021 Archivo 008 1_ED_ONEDRIVE_5_792022(.zip) Índice 3 SAMAI expediente de primera instancia. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2021-00117-01 2 Notificación demanda 20-01-2022 Archivo 010 1_ED_ONEDRIVE_5_792022(.zip) Índice 3 SAMAI expediente de primera instancia. Contestación de la demanda 20-01-2022 Archivo 011 a 016 1_ED_ONEDRIVE_5_792022(.zip) Índice 3 SAMAI expediente de primera instancia. Auto tener por contestada demanda, declara no probada excepción de ineptitud de demanda y convoca a audiencia inicial 27-04-2023 2_ED_018AUTOORDENASENTEN(.pdf) Índice 4 SAMAI expediente de primera instancia. Audiencia inicial 06-09-2023 Índice 06 SAMAI expediente de primera instancia. Audiencia de pruebas y sentencia de primera instancia. Recurso de apelación Corporinoquia 29-01-2024 Índice 014 SAMAI expediente de primera instancia. Auto concede recurso de apelación 29-02-2024 Índice 015 SAMAI expediente de primera instancia. Admite recurso de apelación en segunda instancia 31-05-2024 Índice 006 SAMAI expediente de segunda instancia. Notificación auto que admite el recurso de apelación 4-06-2024 Índices 007-009 SAMAI expediente digital segunda instancia. 3.

ANTECEDENTES 3.1. El DEPARTAMENTO DE CASANARE, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA - CORPORINOQUIA-, en la cual formuló las siguientes pretensiones: 3.1.1. Declarar la nulidad de la Resolución núm. 200.36.20.0810 del 15 de septiembre de 2020, mediante la cual se declaró ambientalmente responsable al Departamento de Casanare por el cargo segundo contenido en el acto administrativo núm. 200.57.15-0390 del 26 de marzo de 2015 y le impuso como sanción el pago de seis millones once mil ochocientos once pesos ($6.011.811) Moneda Corriente. 3.1.2.

En consecuencia, de lo anterior solicita se deje sin efecto la declaratoria de responsabilidad del Departamento de Casanare por el cargo segundo Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2021-00117-01 3 contenido en el acto administrativo núm. 200.57.15-0390 del 26 de marzo de 2015 y se declare que la parte demandante no adeuda la mencionada sanción, ordenando la terminación y archivo del proceso sancionatorio ambiental. 3.2.

Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos: 3.2.1. Mediante oficio radicado en la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía con el núm. 10225 del 21 de octubre de 2013, el Grupo de Protección Ambiental y Ecológica de la Policía Nacional, dio a conocer una queja anónima respecto a una posible contaminación por vertimientos de aguas residuales provenientes del Centro Juvenil Amigoniano Granja Manare, ubicado en el kilómetro 9, vía vereda Sirivana del Municipio de Yopal. 3.2.2.

La subdirección de Control y Calidad Ambiental, a través de acto administrativo núm. 500.46.1.13.0579 del 6 de noviembre de 2013 ordenó realizar una visita técnica de inspección ocular al lugar de los hechos, la cual tuvo lugar el 22 de noviembre de dicha anualidad, y cuyos hallazgos fueron relacionados en el concepto técnico núm. 500.10.1.13.1490 del 16 de diciembre de 2013. 3.2.3.

Que mediante auto núm. 200.57.14.0203 de fecha 4 de febrero de 2014, la Secretaría General de la Corporación dispuso ordenar la apertura de una investigación administrativa de carácter ambiental en contra del ICBF y de la Gobernación de Casanare. 3.2.4. Mediante Documento núm. 02810 del 10 de marzo de 2014, la apoderada del ICBF allegó copia del comodato de la Granja Manare celebrado entre el ICBF y la Gobernación de Casanare. 3.2.5.

Por medio de documento núm. 03601 del 26 de marzo de 2014, el apoderado del Departamento de Casanare realizó contestación al auto de apertura del proceso sancionatorio. 3.2.6. Que con el acto administrativo núm. 200.57.15.0390 del 26 de marzo de 2015, Corporinoquia formuló pliego de cargos a las entidades investigadas por el presunto uso y aprovechamiento de recursos naturales. 3.2.7.

Que mediante oficio núm. 007353 del 13 de julio de 2015, el ICBF, rindió descargos al auto de formulación de cargos. 3.2.8. Mediante auto núm. 200.57-15-2613 del 11 de diciembre de 2015, se dio apertura a la etapa probatoria. 3.2.9. A través de concepto técnico núm. 500.8.2-18-1004 de fecha 13 de agosto de 2018, se realizó evaluación de impacto y tasación de multa en proceso sancionatorio contra el ICBF y del Departamento de Casanare. 3.2.10.

Que con la Resolución núm. 200.36.20.0810 del 15 de septiembre de 2020, se declaró ambientalmente responsable al Departamento de Casanare. 4.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2021-00117-01 4 4.2. Citó como normas violadas el artículo 29 constitucional, los artículos 3 y 48 de la Ley 1437 de 2011, los artículos 3, 4, 5, 8, 17, 18, 24, 27 y 40 de la Ley 1333 de 2009. 4.3. Refiere que el acto administrativo sancionatorio carece de motivación, en tanto no sustenta de manera objetiva la declaración de responsabilidad del Departamento de Casanare- 4.4.

Señala que se trasgredió el artículo 48 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el procedimiento ambiental iniciado en contra del Departamento de Casanare, no concedió la oportunidad procesal para que la parte demandante rindiera alegatos. 4.5. Que el acto administrativo sancionatorio vulneró el artículo 17 de la Ley 1333 de 2009, por cuanto en la indagación preliminar, la apertura de la investigación y el pliego de cargos, la autoridad ambiental se extendió a hechos distintos de los que fue objeto la queja, la entidad demandada imputó cargos al Departamento de Casanare, por una situación fáctica diferente a la denunciada y de la cual no reposa observación alguna en el reporte de la visita técnica dentro de la descripción del componente ambiental afectado.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 5.1. CORPORINOQUIA. Se opone a las pretensiones de la demanda. Refiere que la parte demandante no presentó el recurso que procedía contra dicho acto administrativo, por lo que no se dio cumplimiento al debido agotamiento de la sede administrativa. 5.2. Propuso como excepciones de mérito: 5.2.1. Legalidad de los actos administrativos demandados: Los actos administrativos núms. 200.57-15.0390 del 26 de marzo de 2015; 200.36.20.0810 del 15 de septiembre de 2020 y el acto administrativo núm. 200.36.21-0701 del 30 de junio de 2021, fueron expedidos en cumplimiento de las funciones asignadas a las Corporaciones Autónomas Regionales en la Ley núm. 99 de 1993, conforme al procedimiento sancionatorio ambiental de la Ley núm. 1333 de 2009 y en concordancia con los Decretos núms. 2811 de 1974, 948 de 1995 y los preceptos legales de la Ley núm. 1437 de 2011.

Refiere que los actos administrativos fueron motivados teniendo en cuenta los conceptos técnicos y jurídicos allegados al expediente administativo núm. 200.38.13.357 adelantado por Corporinoquia. 5.2.2. Caducidad de la acción. La pretensión de la demandante va encaminada a declarar, única y exclusivamente la nulidad de la Resolución núm. 200.36.20- 0801 de fecha 15 de septiembre de 2020 y como quiera que dicha resolución fue notificada el 15 de febrero de 2021, es evidente que al momento de presentar la demanda, el medio de control era extemporáneo.

6. EL FALLO APELADO 6.1. Sentencia del 29 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, su parte resolutiva es la siguiente: Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2021-00117-01 5 “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de caducidad interpuesta por la entidad accionada.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 200.36.20.0810 de 15 de septiembre de 2020, emitida por CORPRINOQUIA mediante la cual declaró ambientalmente responsable al Departamento de Casanare e ICBF y le impuso una sanción de multa.

TERCERO: Como consecuencia de la decisión anterior, y a título de restablecimiento del derecho se ordena a la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia que, en caso de haber sido cancelada la multa impuesta a título de sanción por el acto declarado nulo, sea devuelta a la entidad territorial demandante debidamente indexada.

CUARTO: Condenar en costas a CORPORINOQUIA. Liquídense por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del C.G.P., teniendo en cuenta como agencias en derecho la suma de SEIS CIENTOS UN MIL CIENTO OCHENTA Y UN PESOS M/CTE ($601.181), equivalente al 10% de la cuantía del proceso.

QUINTO: Ejecutoriada esta sentencia y para su cumplimiento expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 114 del Código General del Proceso. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas a su apoderada judicial que ha venido actuando.

SEXTO: En firme ésta providencia, archívese las diligencias dejando previamente las anotaciones y constancias de rigor”. 6.2. El fallo accedió a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: 6.2.1. Señaló que La Ley núm. 1333 de 2009, reguló el trámite del procedimiento sancionatorio ambiental, sin embargo, nada señaló sobre la etapa de alegatos, por lo que ante dicho vacío normativo, debe verificarse al tenor del Capítulo III de la Ley 1437 de 2011. 6.2.2.

Conforme al artículo 48 del CAPACA, aplicable por remisión del artículo 47, que establece que, en el trámite del proceso sancionatorio, una vez vencido el periodo probatorio, debe concederse al investigado el término de 10 días para que rinda sus alegatos de conclusión. 6.2.3. Refiere que conforme con el trámite surtido en el proceso sancionatorio ambiental No. 200.38.13.357, adelantado en contra del Departamento de Casanare y el ICBF, el cual fue detallado en el acápite de hechos probados, advierten que efectivamente no se agotó la etapa de alegatos. 6.2.4.

Que se demostró en el proceso, que la demandada luego de abrir el periodo probatorio y practicar las pruebas decretadas, profirió decisión de fondo sin conceder término para rendir alegatos de conclusión, por lo que como lo resaltó el Ministerio Público, se quebrantó el derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29, al pretermitir una etapa procesal. 6.2.5.

Que, atendiendo a lo anterior, el acto administrativo demandado comporta una flagrante transgresión del artículo 29 constitucional y Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2021-00117-01 6 48 del CPACA, razón para anular la Resolución núm. 200.3620.0810 del 15 de septiembre de 2020, con el correspondiente restablecimiento del derecho en caso que el ente territorial hubiese cancelado la multa impuesta en el proceso sancionatorio, la demandada deberá devolverla o restituirla debidamente indexada. 6.2.6.

Aunado a lo anterior, se impuso condena en costas a cargo de la parte demandada.

7. EL RECURSO DE APELACIÓN 7.1. Corporinoquia, apeló la sentencia inicial, presentando los siguientes argumentos resumidos: 7.2. Respecto de la excepción de caducidad, existen dos situaciones fácticas jurídicas inmersas en el trámite, y que son el acto administrativo 200.36.20- 0810 del 15 de septiembre de 2020 que impuso la sanción ambiental a la demandada, objeto de recurso por parte del ICBF, y el acto administrativo 200.36.21-0701 del 30 de junio de 2021, por medio del cual Corporinoquia, resolvió el recurso de reposición. 7.3.

Refiere que frente al acto administrativo que impuso la sanción, el Departamento de Casanare, guardo silencio, sin interponer recursos contra dicho acto administrativo, es decir sin agotar debidamente la vía administrativa, prefiriendo acudir directamente a la vía judicial por lo que no se cumpliría con el agotamiento de la vía administrativa. 7.4.

Indica que mediante acto administrativo 200.36.21-0701 del 30 de junio de 2021, se resolvió recurso de reposición indicándole al Departamento de Casanare que se mantiene incólume la decisión de 2020, por lo que el acto administrativo de 2021 no fue objeto de control de nulidad y restablecimiento del derecho, manteniéndose vigente, por lo que solicita dirimir el conflicto entre el acto anulado y el acto que no fue objeto del medio de control. 7.5.

Adicionalmente refiere dichos argumentos respecto a la condena por restablecimiento del derecho. 7.6. Frente a la condena en costas, aduce que las actuaciones agotadas obedecen a la norma procedimental y general, de manera leal, transparente, sin dilaciones sin justificación alguna y no se observa que Corporinoquia actuare de manera indecorosa o de mala fe, en aras de que se surtieran las etapas procesales correspondientes. 7.7.

No comparte que se haya adoptado el artículo 48 del CPACA como norma general y principio rector, en tanto la Ley núm. 1333 es una norma especial la cual esta por encima de la norma general. 7.8. Finalmente adujó que una vez cerrado el debate probatorio, la parte puede presentar sus alegatos de conclusión, sin embargo, no es menos cierto, que es un factor discrecional otorgado a Corporinoquia como entidad descentralizada, conforme a la Ley núm. 1333 y la jurisprudencia del Consejo de Estado que no es menester el estudio de los mismos, por cuanto la decisión se limita a los elementos probatorios.

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8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 8.1. El 31 de mayo de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto,sin pronunciamiento de los extremos procesales.

9. CONSIDERACIONES DE LA SALA 9.1 COMPETENCIA El artículo 153 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a la competencia del Tribunal Administrativo, señala que éste, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos y en este caso el fallo del 29 de enero de 2024 fue proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal.

9.2. PROBLEMA JURÍDICO ¿Hay lugar a revocar la decisión de primera instancia para declarar la excepción de inepta demanda, porque el Departamento de Casanare, no interpuso el recurso de reposición contra la Resolución 200.36.20-0810 del 15 de septiembre de 2020 como requisito de procedibilidad? ¿Conforme a la Ley núm. 1333 de 2009, en el proceso sancionatorio ambiental adelantado por Corporinoquia debía agotarse la etapa de alegatos de conclusión contemplada en el artículo 48 del CPACA? ¿Procedía la condena en costas de primera instancia impuesta a la parte demandada?

9.3. CONTEXTO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL. 9.3.1. Procedimiento sancionatorio ambiental La Ley núm. 1333 de 2009, por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental determina: “ARTÍCULO 1o. TITULARIDAD DE LA POTESTAD SANCIONATORIA EN MATERIA AMBIENTAL. El Estado es el titular de la potestad sancionatoria en materia ambiental y la ejerce sin perjuicio de las competencias legales de otras autoridades a través del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, las Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos a que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, los establecimientos públicos ambientales a que se refiere el artículo 13 de la Ley 768 de 2002 y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, Uaespnn, de conformidad con las competencias establecidas por la ley y los reglamentos.

PARÁGRAFO. En materia ambiental, se presume la culpa o el dolo del infractor, lo cual dará lugar a las medidas preventivas. El infractor será sancionado definitivamente si no desvirtúa la presunción de culpa o dolo para lo cual tendrá la carga de la prueba y podrá utilizar todos los medios probatorios legales. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2021-00117-01 8 (…) ARTÍCULO 3o.

PRINCIPIOS RECTORES. Son aplicables al procedimiento sancionatorio ambiental los principios constitucionales y legales que rigen las actuaciones administrativas y los principios ambientales prescritos en el artículo 1o de la Ley 99 de 1993. ARTÍCULO 4o. FUNCIONES DE LA SANCIÓN Y DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS EN MATERIA AMBIENTAL. Las sanciones administrativas en materia ambiental tienen una función preventiva, correctiva y compensatoria, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, los Tratados Internacionales, la ley y el Reglamento.

Las medidas preventivas, por su parte, tienen como función prevenir, impedir o evitar la continuación de la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana. ARTÍCULO 5o. INFRACCIONES. Se considera infracción en materia ambiental toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto-ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994 y en las demás disposiciones ambientales vigentes en que las sustituyan o modifiquen y en los actos administrativos emanados de la autoridad ambiental competente.

Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil.

PARÁGRAFO 1 o. En las infracciones ambientales se presume la culpa o dolo del infractor, quien tendrá a su cargo desvirtuarla.

PARÁGRAFO 2 o. El infractor será responsable ante terceros de la reparación de los daños y perjuicios causados por su acción u omisión.” Respecto al ejercicio del derecho al debido proceso y de defensa, puntualmente frente a la etapa de alegatos de conclusión dentro del trámite de procesos judiciales y de procedimientos administrativos de tipo ambiental, teniendo en cuenta que la Ley núm. 1333 de 2009, no reguló disposición alguna frente a dicha garantía procesal, el Consejo de Estado indicó: “En vista de la importancia que para el ejercicio del derecho de defensa revisten los alegatos de conclusión en cualquier tipo de proceso, la CVS no puede pretender que se siga en forma irreflexiva «[…] el principio de legalidad en materia de procedimiento sancionatorio […]», para dejar de aplicar una disposición legal protectora de garantías integrantes del debido proceso administrativo, como lo son, en este caso «[…] (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico […] (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción […]»1.

La Sala resalta que las garantías integrantes del debido proceso administrativo imponen, ante el vacío que existe en la Ley 1333 frente a la etapa de alegatos de 1 Corte Constitucional, Sentencia T-051 de 2016. Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2021-00117-01 9 conclusión, la aplicación del artículo 47 del CPACA que al tenor indica que «[…]

ARTÍCULO

47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes […]», haciendo a su vez aplicable el artículo 48 del CPACA que contempla la etapa de alegatos de conclusión en la siguiente forma: «[…]

ARTÍCULO 48. PERÍODO PROBATORIO. Cuando deban practicarse pruebas se señalará un término no mayor a treinta (30) días. Cuando sean tres (3) o más investigados o se deban practicar en el exterior el término probatorio podrá ser hasta de sesenta (60) días […] Vencido el período probatorio se dará traslado al investigado por diez (10) días para que presente los alegatos respectivos […]».

El vacío legal expuesto ya ha sido estudiado por la doctrina, la cual es partidaria de la aplicación del artículo 48 del CPACA, en la siguiente forma: «[…] Una enorme falencia de la Ley 1333 de 2009 es el silencio guardado en relación con la etapa de alegatos de conclusión, una etapa que se considera fundamental en este tipo de procesos, pues allí se permite a las partes hacer una valoración de todo lo actuado, antes de que la autoridad proceda a tomar una determinación sobre el particular.

Aun así, se entiende que dicha omisión ha sido suplida por la norma general, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, pues en su artículo 48, aplicable a falta de mandato especial, se establece que una vez vencido el período probatorio es obligación de la autoridad dar traslado al investigado por el término de diez días para que presente los alegatos respectivos […]»2 De esta forma, le asistía razón al Tribunal Administrativo de Córdoba al encontrar en esta omisión una grave violación del debido proceso administrativo por parte de la CVS en contra de la Reforestadora del Sinú, no asistiéndole razón al apelante por los motivos expuestos anteriormente.”3 (Resaltado fuera del texto) 9.3.2.

Agotamiento de la actuación administrativa, como requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción contenciosa En materia de actos de naturaleza particular, el Consejo de Estado4 señaló: “23. De conformidad con la norma transcrita, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios, por lo que se constituye en un requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa, el previo agotamiento del procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentran los recursos que tengan el carácter de obligatorios conforme a la ley.

(…) 25. En igual sentido, este Despacho en sentencia del 30 de julio de 20185 se pronunció sobre el presupuesto procesal de agotamiento de los recursos administrativo, considerando que: «[…] la exigencia en comento recae en relación con el recurso de apelación y tiene 2 ÁLVAREZ PINZÓN, Gloria Lucía. Los vacíos de la Ley 1333 de 2009 que regula el Régimen Sancionatorio Ambiental y la forma adecuada de llenarlos.

Página 379. En GARCÍA PACHÓN, María del Pilar y AMAYA NAVAS, Oscar Darío (compiladores). DERECHO PROCESAL AMBIENTAL, Bogotá: UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA. Primera Edición: 2014. 3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera sentencia del 17 de noviembre de 2017, radicación 23001 23 33 000 2014 00188 01, Consejero Ponente ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS 4 Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda – Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, providencia del 11 de febrero de 2021, radicación 250002342000-2018-01131-01 5 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección B. C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Fecha: 30 de julio de 2018. Rad.: 25000-23-42-000-2015-06524-01(3894-17) Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2021-00117-01 10 como propósito satisfacer la necesidad de usar los recursos legales obligatorios para impugnar los actos administrativos, de manera que la administración tenga la oportunidad de revisar sus propias decisiones con el objeto de revocarlas, modificarlas o aclararlas antes de que el juez, con ocasión de la puesta en marcha del aparato judicial, estudie su legalidad».

(…) 27. De todo lo anterior, se concluye que el requisito de procedibilidad consistente en el agotamiento de la vía gubernativa, se exige cuando la pretensión sea la nulidad de actos administrativos de carácter particular, concreto y definitivo, respecto de los cuales se reitera que procede de manera obligatoria el recurso de apelación.” (Resaltado fuera del texto) 9.3.3.

Condena en costas El artículo 188 de la ley 1437 de 2011 señala: “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” El Consejo de Estado6, en providencia reciente, sobre la condena en costas, señala que se debe analizar la conducta procesal asumida por las partes a la luz de la normativa referenciada: “(…) dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».

De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. En el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas en segunda instancia.”7 (Resaltado fuera del texto original) 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A, Consejero Ponente: Rafael Francisco Suáres Vargas, del 5de octubre de 2023, en el proceso con radicación 23001-23-33-000-2017- 00485-01 (4024-2021) 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, SALA ÚNICA.

Magistrado Ponente: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO. Septiembre 1°. de 2022. Radicación: 85001-3333-001-2018-00082-01. Actor: CLARA ESPERANZA DÍAZ AGUILAR Y OTROS. Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2021-00117-01 11 Aunado a lo anterior, este Tribunal en providencia reciente8 recordó lo analizado por esta corporación en materia de imposición de condena en costas: “Por las razones indicadas, el precedente horizontal y pacífico de esta Corporación en materia de costas, siguiendo los criterios gramatical, lógico, finalista y sistemático de interpretación de las normas jurídicas, es que resulta razonable ponderar en cada caso la actividad de las partes para deducir de allí si hay lugar o no a condena en costas, teniendo en cuenta, por ejemplo, la conducta temeraria, el fundamento mismo de los actos procesales, o si la actuación resulta dilatoria en la interposición de un recurso, la proposición o trámite de un incidente, ya que algunos se salen de todo contexto jurídico serio o son caprichosos, arbitrarios o algo similar.

Las sentencias de la Sección Segunda indicadas en el cuadro precedente igualmente establecen el criterio objetivo valorativo y subjetivo, es decir, respaldan la posición uniforme de la Corporación en materia de costas. Analizada la situación planteada en el recurso de apelación acorde con los parámetros anteriormente indicados, resulta lo siguiente: a.- El criterio que se debe utilizar para decidir lo relacionado con costas es el objetivo valorativo. b.- Dicho criterio conlleva a analizar la conducta de la parte vencida durante el proceso, en especial, si sus pretensiones tienen un asidero jurídico plausible, si actuó con temeridad o mala fe, o si su conducta fue dilatoria.

En el presente caso no se observa ninguna de esas situaciones. Por lo tanto, se acogen los planteamientos hechos por el recurrente y se revocará la condena en costas impuesta en la primera instancia. En su lugar se absolverá por ellas. (…)” 10.

HECHOS PROBADOS 10.1. Con Resolución núm. 500.46.113.057 del 6 de noviembre de 2013, se ordenó indagación preliminar de la queja interpuesta por el patrullero José Yirme Vargas, integrante del grupo ambiental y ecológica de Casanare, respecto de la posible contaminación causada por vertimientos de aguas residuales provenientes del Centro Juvenil Amigoniano9. 10.2.

El 16 de diciembre de 2013, se rindió concepto técnico por parte de Corporinoquia10, determinando la necesidad de iniciar el trámite de legalización del permiso de vertimientos de aguas residuales domésticas en el área inspeccionada. 10.3. Mediante auto núm. 200.57-15-2613 del 11 de diciembre de 2015, Corporinoquia dio apertura a etapa probatoria, en el proceso sancionatorio por el término de 30 días, decretando pruebas y negando las solicitadas por el Departamento de Casanare11. 10.4.

Posteriormente fue rendido concepto técnico de tasación de multa núm. 500.8.2-18-1004 del 13 de agosto de 201812, proveniente del profesional de apoyo secretaría general de Corporinoquia, en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF Regional Casanare y del 8 Tribunal Administrativo de Casanare, sentencia de segunda instancia del 2 de mayo de 2024, en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho, identificado con radicación No. 850013333001-2020-00106- 01. 9 Págs. 7 a 9 Archivo 014 1_ED_ONEDRIVE_5_792022(.zip) Índice 3 SAMAI expediente de primera instancia. 10 Págs. 10 a 15 Archivo 014 1_ED_ONEDRIVE_5_792022(.zip) Índice 3 SAMAI expediente de primera instancia. 11 Págs. 56 a 63 Archivo 015 1_ED_ONEDRIVE_5_792022(.zip) Índice 3 SAMAI expediente de primera instancia. 12 Págs. 26 a 41 Archivo 016 1_ED_ONEDRIVE_5_792022(.zip) Índice 3 SAMAI expediente de primera instancia. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2021-00117-01 12 Departamento de Casanare, en torno a la captación y vertimiento sin contar con los permisos ambientales. 10.5.

Mediante Resolución núm. 200.3620.0810 del 15 de septiembre de 2020, impuso sanción ambiental al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y al Departamento de Casanare, correspondiéndole a la entidad territorial multa de seis millones once mil ochocientos once pesos M/CTE ($6.011.811). En el artículo décimo de la parte resolutiva de dicho acto administrativo, indica que contra esta solo procede recurso de reposición13. 10.6.

El anterior acto administrativo fue notificado electrónicamente el 15 de febrero de 202114. 10.7. El 1º de marzo de 2024, el apoderado del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, interpuso recurso de reposición contra la Resolución núm. 200.3620.0810 del 15 de septiembre de 2020, alegando falta de motivación del acto administrativo sancionatorio en contra de dicha entidad.15 10.8.

Con Resolución No. 200.36.210701 del 30 de junio de 202116, Corporinoquia dispuso no reponer y en su lugar confirmar la Resolución núm. 200.36.20.0810 del 15 de septiembre de 2020, por no desvirtuar la presunción de culpa o dolo que recae a efectos de buscar la exoneración de responsabilidad.

11. CASO CONCRETO Respecto de los cargos formulados por la parte recurrente, en el recurso de apelación de cara a los problemas jurídicos planteado, es preciso señalar: 11.1.-Inicialmente frente al argumento aludido por el recurrente relacionado con la falta de agotamiento de la actuación administrativa, relativa a la interposición del recurso de reposición que procedía en contra del acto sancionatorio ambiental, la sala advierte que pese a que la parte demandante no presentó el mencionado recurso en contra de la Resolución 200.36.20-0810 del 15 de septiembre de 2020 y optó por demandarlo directamente ante la jurisdicción contenciosa conforme al artículo 76 del CPACA, no resultaba obligatoria su interposición como requisito de procedibilidad. 11.2.

Aunado a ello, no puede perderse de vista que dicha situación fue planteada como excepción previa de inepta demanda por la parte demandada, y resuelta por la primera instancia mediante proveído del 27 de abril de 2023, disponiendo declararla no probada, decisión contra la que el actor no presentó recurso alguno, por lo que la misma se encuentra ejecutoriada. 11.3.

Atendiendo a lo anterior y a los argumentos aducidos en la alzada frente a la declaratoria de tener por no probada la excepción de caducidad, se establece 13 Pág. 31 a 47 del Archivo 007 1_ED_ONEDRIVE_5_792022(.zip) Índice 3 SAMAI expediente de primera instancia. 14 Pág. 29 y 30 del Archivo 007 1_ED_ONEDRIVE_5_792022(.zip) Índice 3 SAMAI expediente de primera instancia. 15 Págs. 91 a 100 Archivo 016 1_ED_ONEDRIVE_5_792022(.zip) Índice 3 SAMAI expediente de primera instancia. 16 Págs. 110 a 128 Archivo 016 1_ED_ONEDRIVE_5_792022(.zip) Índice 3 SAMAI expediente de primera instancia. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2021-00117-01 13 que el término para demandar por medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho se contabilizaba después de la notificación17 del acto administrativo 200.36.20-0810 del 15 de septiembre de 2020, de tal suerte que como la demanda fue presentada el 15 de junio de 2021, se concluye que se interpuso dentro del término legal. 11.4.

Por otra parte, y contrario a lo indicado por el apelante, no era posible exigirle a la parte demandante que demandara todas y cada una de las decisiones adoptadas en la actuación administrativa, en particular, el acto a través del cual se resolvió el recurso de reposición, atendiendo a las anteriores consideraciones y por cuanto el Departamento de Casanare no interpuso recurso de reposición contra la Resolución 200.36.20-0810 del 15 de septiembre de 2020 que impuso la sanción ambiental. 11.5.

Respecto a lo señalado por el recurrente, frente a la facultad discrecional de Corporinoquia de prescindir de los alegatos de conclusión, en el proceso sancionatorio ambiental, la sala no comparte dicho argumento, por cuanto pese a que la Ley núm. 1333 de 2009 no contempló dicha etapa. Tal como se indicó en las premisas jurisprudenciales de esta providencia, el artículo 47 de la Ley 1437 de 201118, permite la aplicación del CPACA, en los procedimientos administrativos sancionatorios en caso de existencia de vacíos normativos, por lo que de conformidad con el artículo 48 ibidem, dichas alegaciones se deben surtir con traslado a las partes por 10 días, garantía procesal que no se verificó en el proceso adelantado por Corporinoquia que impuso de una sanción pecuniaria, por lo que tal como lo concluyo el A quo, emerge la conculcación del derecho al debido proceso y defensa del Departamento de Casanare. 11.6.

Respecto al motivo de inconformidad del recurrente en torno a la condena en costas, es preciso señalar que, de conformidad con el fundamento normativo y jurisprudencial y el criterio de este Tribunal, no se establece que la parte demandada haya desplegado su actuación de manera dilatoria, de mala fe, o carente de fundamento legal, por lo que se dispondrá revocar el numeral CUARTO de la sentencia del 29 de enero de 2024, disponiendo que no hay lugar a condena en costas. 12.

COSTAS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA19, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia una conducta irregular de la entidad demandada, ni elemento de juicio que así lo amerite. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

17 15 de febrero de 2021 18 19 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2021-00117-01 14 PRIMERO: REVOCAR el numeral CUARTO de la sentencia de primera instancia proferida el 29 de enero de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, según las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: En firme esta providencia, remítase el expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones de rigor. Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 45

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Magistrada