REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal – Casanare, cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: 85001-3333-001-2018-00025-02 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Parte Demandante: EMMA LUCÍA RUIZ GONZÁLEZ Y OTROS Parte Demandada:: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC MUNICIPIO DE VILLANUEVA (CASANARE) Asunto: Desaparición forzada – Deber de protección – Calidad de garante – Legitimación en la causa – Tasación del perjuicio moral Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA I. OBJETO 1.1.
Procede el Tribunal a resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados del municipio de Villanueva, del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 15 de diciembre de 2023, que accedió a las pretensiones de la demanda.
II. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES 2.1. A través de apoderado judicial, los señores Emma Lucía Ruiz Ramírez, Nixon Yecid Beltrán Ruiz y Dumar Samuel Beltrán Ruiz presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional, de la Nación – Fiscalía General de la Nación, del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y del municipio de Villanueva (Casanare) con ocasión a los perjuicios inmateriales presuntamente sufridos según se indica en el escrito de demanda, derivados de la desaparición forzada del señor Geisel Durán Beltrán Ruíz a manos de miembros de las Autodefensas del Casanare, en hechos ocurridos el 18 de febrero de 2003. 2.2.
En síntesis, los hechos relevantes de la demanda se resumen de la siguiente manera: Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2018-00025-02 Emma Lucía Ruiz Ramírez y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Otros Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 2 2.3. El señor Geisel Duran Beltrán Ruiz residía y trabajaba con su señora madre como maestro de obra y se había trasladado a la ciudad de Yopal en el año 2003, sin señalar los motivos de su viaje y sin comunicarse nuevamente con sus familiares. 2.4.
El 18 de febrero de 2003, la señora Emma Lucía Ruiz Ramírez recibió una llamada por parte de su hijo Geisel Duran Beltrán Ruiz, quien le comunicó su detención en la cárcel municipal de Villanueva, siendo la última vez que tuvo comunicación con él, razón por la cual viajó en su búsqueda al municipio de Villanueva donde la única información que obtuvo es que al parecer su hijo fue sacado del lugar en el que se encontraba detenido por presuntos miembros de las Autodefensas Unidas del Casanare. 2.5.
La madre y hermanos del señor Geisel Duran Beltrán Ruiz instauraron denuncia penal por el delito de desaparición forzada, de la cual tuvo conocimiento la Fiscalía 15 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey. 2.6. La Fiscal 13 adscrita a la Dirección de Fiscalías Nacionales para la Investigación de los delitos de Desaparición y Desplazamientos Forzados, con sede en Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), señaló que se adelantaba la investigación 93623 en etapa de instrucción por el delito de desaparición forzada, hechos atribuidos a José Darío Ortega alias “Solín”, ex paramilitar de las autodefensas del Casanare.
III. OPOSICIÓN DEL EXTREMO DEMANDADO 3.1. Municipio de Villanueva 3.1.1. La apoderada judicial del municipio de Villanueva contestó la demanda con oposición a sus pretensiones, en atención a que en este evento se configuraba la culpa exclusiva y determinante de un tercero, por cuanto fueron hombres armados, miembros de las autodefensas, quienes sustrajeron al señor Geisel Duran Beltrán Ruiz de la Cárcel del municipio, sometiendo al guardia de la institución. 3.2.
Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional 3.2.1. Luego de oponerse a las pretensiones de la demanda, el apoderado de la Policía Nacional manifestó que la actuación de su prohijada se limitó a la recuperar un vehículo tipo volqueta, por denuncia de hurto del automotor, procediendo a la orden de detención intramural del señor Geisel Duran Beltrán Ruiz por su presunta participación en los hechos. 3.2.2.
Dado que el señor Geisel Duran Beltrán Ruiz fue remitido al centro carcelario del municipio de Villanueva, no se encontraba bajo custodia de la Policía Nacional, lo que configuraba la falta de legitimación en la causa por pasiva. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2018-00025-02 Emma Lucía Ruiz Ramírez y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Otros Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 3 3.2.3.
Además, no constaba ninguna denuncia o amenaza de incursión de los actores ilegales en el municipio ni mucho menos en el penal, por lo que no se podía predicar alguna omisión imputable a la Policía Nacional. 3.2.4. Finalmente, propuso la excepción de caducidad del medio de control. 3.3. Nación – Fiscalía General de la Nación 3.3.1.
La apoderada de la entidad demandada se opuso a las pretensiones, por cuanto según la minuta de guardia de la cárcel de Villanueva el señor Geisel Duran Beltrán Ruiz fue trasladado al penal por el presunto punible de hurto de una volqueta y que, bajo su custodia, se había perpetrado el hecho que dio lugar a su desaparición junto con otras dos personas. 3.3.2.
De otro lado, según el artículo 7 de la Ley 65 de 1993, correspondía al INPEC la inspección y vigilancia de las cárceles en entes territoriales, configurándose así una falta de legitimación en la causa. 3.3.3. Propuso como excepciones la ausencia de falla en el servicio, el hecho determinante de un tercero y la ausencia de nexo causal. 3.4.
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC 3.4.1. Pese a haberse notificado en debida forma, el INPEC no descorrió traslado de la demanda. IV. EL FALLO APELADO 4.1. El día 15 de diciembre de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal dictó sentencia de primer grado en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA con relación a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
SEGUNDO: DECLARAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC- y al MUNICIPIO DE VILLANUEVA – CASANARE, administrativa y patrimonialmente responsables de los daños causados a los demandantes como consecuencia de la desaparición forzada de GEISEL DURAN BELTRÁN RUÍZ ocurrida el 18 de febrero de 2003, según lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior CONDENAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC- y al MUNICIPIO DE VILLANUEVA – CASANARE, a pagar por concepto de perjuicios morales a EMMA LUCÍA RUÍZ GONZÁLEZ, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a los señores NIXON YECID BELTRAN RUÍZ y DUMAR SAMUEL BELTRAN RUÍZ la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.
Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2018-00025-02 Emma Lucía Ruiz Ramírez y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Otros Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 4 El monto de la reparación dispuesta deberá ser asumida solidariamente entre las condenadas, en proporciones iguales y con relación a cada uno de los demandantes.
CUARTO: A título de medidas restaurativas y garantía de no repetición, se ORDENA: REMITIR copia del expediente a la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas para que se accionen los mecanismos de su competencia. REQUERIR al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC que de conformidad con las obligaciones a su cargo en virtud de lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley 65 de 1993, proceda a ejercer las funciones de control y vigilancia de las cárceles territoriales, y particularmente la del municipio de Villanueva - Casanare, para lo que se le concede el término de 30 días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia para que rinda informe de las gestiones desplegadas.
REQUERIR al Alcalde del municipio de Villanueva – Casanare, para que realice la gestiones administrativas, presupuestales, técnicas y logísticas necesarias para garantizar que la cárcel municipal cuente con instalaciones adecuadas para garantizar la seguridad e integridad de las personas privadas de la libertad; así como garantizar la capacitación del personal adscrito y su respectiva dotación, lo anterior en aras de evitar la ocurrencia de hechos similares a los que motivan esta decisión.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda”. 4.2. Para llegar a la referida decisión, el juez de primer grado expuso los siguientes argumentos: 4.3. En primer lugar, el a quo expuso que lo probado en el proceso era lo siguiente: 4.3.1. El 16 de febrero de 2003, el señor Geisel Duran Beltrán Ruiz fue capturado en flagrancia por el hurto de un automotor vehículo tipo volqueta, puesto a disposición de la Fiscalía por parte de los miembros de la Policía Nacional al día siguiente de su captura. 4.3.2.
La Fiscalía dispuso su reclusión en el centro de reclusión penitenciaria del municipio de Villanueva. 4.3.3. El 18 de febrero de 2003, mediante el uso de la fuerza y armamento, un grupo de personas desconocidas ingresaron al establecimiento penitenciario, redujeron al personal que se encontraba al interior y sustrajeron de las instalaciones al señor Geisel Duran Beltrán Ruiz, sin que a la fecha se tenga conocimiento de su paradero. 4.3.4.
El 8 de mayo de 2008, la demandante Emma Lucía Ruiz Ramírez interpuso denuncia ante la Fiscalía con la finalidad de Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2018-00025-02 Emma Lucía Ruiz Ramírez y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Otros Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 5 investigar la desaparición de su hijo, proceso que a la expedición de la sentencia no había concluido. 4.4.
Posteriormente, hizo un análisis de la caducidad del medio de control, para determinar que, por la naturaleza del daño y las pruebas aportadas, se cumplía con lo previsto en el artículo 164.2 del CPACA y, por tanto, la acción no había caducado. 4.5. Una vez acreditado el daño, consistente en la desaparición forzada del señor Geisel Duran Beltrán Ruiz por sustracción que efectuaran miembros de las AUC el 18 de febrero de 2003 de la cárcel del municipio de Villanueva, era pertinente estudiar de la imputabilidad a partir de lo probado, teniendo especial atención en las pruebas indiciarias, dada la complejidad del hecho de desaparición forzada. 4.6.
El comportamiento negligente y descuidado de la entidad encargada de la atención de personas privadas de su libertad fue evidentemente acreditado. Las condiciones de detención resultaron deficientes en un establecimiento que carecía de personal y medidas de seguridad necesarias. En el momento de los hechos, solo había un guardia de seguridad en el centro de reclusión, quien fue sometido y obligado a dejar que desconocidos sacaran y desaparecieran al señor Geisel Durán Beltrán Ruiz, según las minutas de servicio de la cárcel correspondientes a los días en que ocurrieron los sucesos. 4.7.
El municipio de Villanueva incumplió las obligaciones de la Ley núm. 65 de 1993, vigente para la época de los hechos, por una administración deficiente de su establecimiento carcelario, en cuanto se permitió que terceros pudieran someter al guardia de seguridad y sustraer a la víctima y a otras dos personas. 4.8. Por su parte, el INPEC era también responsable, en cuanto tenía la obligación de inspección y vigilancia del establecimiento carcelario y no se aportó ninguna prueba que diera cuenta del ejercicio de estos deberes, a fin de prevenir hechos como el que se demandó en esta oportunidad. 4.9.
Frente a la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, el a quo encontró demostrada la falta de legitimación en la causa, dado que estas entidades habían actuado de acuerdo con las atribuciones legales para el efecto y no se había demostrado alguna solicitud de acompañamiento o vigilancia especial. 4.10. En cuanto a los perjuicios, el a quo reconoció los morales y dispuso la concesión de medidas restaurativas no pecuniarias, como ya se expuso en la parte resolutiva de la sentencia apelada.
V. LOS RECURSOS DE APELACIÓN 5.1. La sentencia de primer grado fue notificada por medios electrónicos, atendiendo los artículos 203 y 205 de la Ley núm. 1437 de 2011, por mensaje de datos enviado el 18 de diciembre de 2023. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2018-00025-02 Emma Lucía Ruiz Ramírez y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Otros Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 6 5.2.
En término, el municipio de Villanueva, el INPEC y la parte demandante presentaron sus recursos de apelación, en los siguientes términos: 5.3. Municipio de Villanueva 5.3.1. Para la época de los hechos, el municipio contaba con un centro de reclusión preventivo que no era idóneo para la custodia de personas que representaban un peligro inminente, por lo que correspondía al INPEC y a la Policía Nacional brindar la seguridad, tanto interna como externa del lugar, dado que era una situación conocida que para aquel momento los miembros de las autodefensas actuaban sin restricciones en la zona. 5.3.2.
Si bien el municipio tenía a su cargo la administración del inmueble, este no ofrecía seguridad ni garantías; además, el guardián de la cárcel no contaba con entrenamiento ni armamento para repeler la incursión ilegal. 5.3.3. La responsabilidad recaía en la Fiscalía General de la Nación, por cuanto debía cerciorarse de enviar a los detenidos a centros de reclusión idóneos, y a la Policía Nacional, en tanto su deber constitucional era dar seguridad a la población. 5.3.4.
Por otra parte, manifestó que existía duda razonable sobre la desaparición forzada de la víctima, puesto que en ningún momento se demostró que el señor Geisel Duran Beltrán Ruiz fue sustraído contra su voluntad, incluso se había manejado la hipótesis de que los insurgentes fueron a rescatarlo de la cárcel y no a desaparecerlo, ya que en ningún momento se aportaron pruebas de su secuestro; todos los hechos que rodean la supuesta desaparición está basado en conjeturas y afirmaciones de los familiares acerca del caso. 5.3.5.
Expuso que por las otras dos víctimas del mismo hecho sus familiares habían también adelantado el medio de control de reparación directa: “HEIBART CAÑAS ESCOBAR Proceso 2021-00170 Juzgado tercero Administrativo. PABLO ENRIQUE PARRA GAMBOA, Proceso 2012-00129 Juzgado Primero Administrativo, con fallo de Primera y segunda Instancia”. 5.3.6.
Con esto, solicitó se tuviera en cuenta que en el proceso 2012-00129, este Tribunal había condenado también a la Fiscalía General de la Nación, razón por la que pidió se declarara también su responsabilidad patrimonial. 5.4. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC 5.4.1. La apoderada del INPEC sustentó su recurso, con base en que el a quo no realizó una interpretación sistemática de la Ley 65 de 1993, en concordancia con la Ley 1709 de 2014 y el Decreto 4151 de 2011, en tanto que era de competencia exclusiva del ente territorial la administración y custodia en sus centros de detención y que únicamente el INPEC asistiría en caso de que se contratase con él su administración. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2018-00025-02 Emma Lucía Ruiz Ramírez y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Otros Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 7 5.4.2.
El INPEC tenía el deber de custodiar a las personas privadas de la libertad al interior de los establecimientos de reclusión para verificar el cumplimiento de la orden judicial que soportaba dicha medida, siempre que hubieran sido condenadas y las que se encontraran recluidas en las cárceles territoriales, siempre y cuando exista un convenio entre el INPEC y la entidad territorial correspondiente, siendo ésta última quien debía asumir los gastos causados, convenio que no aparecía acreditado en el plenario. 5.4.3.
La custodia y vigilancia del señor Geisel Duran Beltrán Ruiz se encontraba en cabeza de la Cárcel Municipal de Villanueva, centro de manejo autónomo de la alcaldía del ente territorial, el personal que prestaba la custodia y vigilancia de la población privada de la libertad eran funcionarios de la alcaldía municipal; el INPEC no incurrió en la presunta falla en el servicio, relacionada con los temas de prestar custodia, vigilancia y seguridad al señor Geisel Duran Beltrán Ruiz, desconociendo el a quo la imposibilidad de imputar el hecho dañoso al INPEC por la ausencia de nexo causal entre el hecho y el daño jurídico.
En el trasegar del proceso y de acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que ocurrieron los hechos, la calidad del centro, los funcionarios que se encontraban prestando la custodia eran funcionarios del ente territorial, es decir la alcaldía de Villanueva, en ese orden, la posición de garante frente a estos PPL, le correspondía al ente territorial, no al INPEC. 5.5.
Parte demandante 5.5.1. La apelación de la parte demandante se centró en el desacuerdo con el monto reconocido por el a quo por concepto de perjuicios morales. 5.5.2. A juicio de la apoderada, el a quo, al expresar en la sentencia recurrida que no se encontraban elementos probatorios suficientes para que se superara el reconocimiento del perjuicio moral a favor de los demandantes conforme a la sentencia de unificación del Consejo de Estado, era desacertada, pues el daño se había concretado en un hecho de desaparición forzada. 5.5.3.
Como consecuencia de ello, debía tenerse en cuenta que este delito había sido considerado por la OEA como de lesa humanidad, lo que “no solo ha ocasionado, sino que a la fecha, sigue causando dolor, angustia, tristeza, congojo, zozobra, sentimientos de aflicción, y otras afecciones morales a su compañera permanente al igual que a sus hijos quienes han tenido que soportar la orfandad de su padre y su hermano que ha tenido que cargar, al igual que sus demás familiares, con la angustia de no tener la certeza de si el señor BELTRAN RUIZ, se encuentra vivo o no, no saber si esta fallecido en donde se encuentra su cadáver, para proceder con la cristiana sepultura, aduciendo además que es posible que dicho daño moral, nunca tenga fin, ya que la duda sobre su paradero puede nunca resolverse, tal y como quedo probado dentro del proceso con los testimonios arrimados al mismo”. 5.5.4.
Luego de citar la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014 del Consejo de Estado, la apoderada señaló que en casos de graves violaciones a los derechos humanos el quantum de la indemnización podía Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2018-00025-02 Emma Lucía Ruiz Ramírez y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Otros Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 8 superar el tope establecido, cuando se probara una mayor intensidad en el daño. 5.5.5.
Los familiares de Geisel Duran Beltrán Ruiz han soportado, además del daño por su desaparición, las consecuencias de la tardanza en el proceso penal, prolongando así su derecho a conocer la verdad, a conocer el paradero de su familiar y, en general, a obtener justicia por este hecho. En este sentido, hizo referencia a la mora judicial como fuente de responsabilidad. 5.5.6.
Así las cosas, al no existir sentencia penal definitiva en el caso, se causaba el perjuicio “en su mayor intensidad” razón por la que debía accederse al monto solicitado en la demanda por perjuicios morales, a razón de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada demandante. VI. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 6.1.
Sometido el asunto a reparto, por acta de 4 de marzo de 2024, correspondió al Despacho del suscrito magistrado ponente. 6.2. En providencia de 12 de marzo de 2024, se admitieron los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia. 6.3. En ejercicio del control de legalidad del artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, la Sala no avizora ninguna causal de nulidad que pueda viciar el proceso, por lo que se declara saneado hasta esta etapa. 6.4.
Están cumplidos los presupuestos procesales, pues este Tribunal es competente para conocer del presente medio de control por la naturaleza del asunto y el factor funcional, acorde con las previsiones de los artículos 153, 155 y 156 de la Ley 1437 de 2011; no hay reparos respecto de los demás presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma).
VII. CONSIDERACIONES 7.1. Problema jurídico 7.1.1. De acuerdo con los recursos de apelación presentados, en relación con la sentencia de primera instancia, el acervo probatorio debidamente incorporado, la normatividad y jurisprudencia aplicable en materia de responsabilidad del Estado por casos de desaparición forzada, la Sala considera que el problema jurídico a resolver en esta oportunidad consiste en establecer si debe revocarse o no la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 15 de diciembre de 2023. 7.1.2.
Teniendo en cuenta que se presentaron tres recursos de apelación y en ellos se presentan diferentes asuntos, los temas a abordar por cada recurso son los siguientes: Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2018-00025-02 Emma Lucía Ruiz Ramírez y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Otros Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 9 7.1.2.1.
Municipio de Villanueva: i) la responsabilidad del ente territorial; ii) falta de certeza de la desaparición forzada; iii) los reparos sobre la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación. 7.1.2.2. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC: i) la interpretación normativa del a quo. 7.1.2.3. Parte Demandante: i) La acreditación de los perjuicios morales y los límites jurisprudenciales. 7.1.3.
Así las cosas, en este orden se resolverán los recursos de apelación. 7.2. Límite del recurso de apelación 7.2.1. Por tratarse de un fallo de instancia que fue apelado por ambos extremos procesales, el Tribunal cuenta con competencia para pronunciarse sin las limitaciones definidas por el principio de la non reformatio in peius, pero atendiendo principalmente a los aspectos expuestos en cada recurso presentado. 7.2.2.
De este modo, el límite establecido para este asunto se determina por los cuestionamientos efectuados por cada recurrente en cuanto a los fundamentos de la decisión de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 7.3. Presupuestos de la responsabilidad del Estado 7.3.1. Conforme lo ha enseñado el Consejo de Estado1, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, este concepto tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación de este a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión, bien sea bajo los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional u otro. 7.3.2.
En efecto, para que proceda la responsabilidad del Estado, deben concurrir los elementos demostrativos de la existencia de i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extra patrimonial, cierto y determinado –o determinable-; ii) una conducta activa u omisiva, jurídicamente imputable a la administración; y iii) una relación o nexo de causalidad entre ambas, es decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción u omisión de la autoridad de que se trate. 7.3.3.
La responsabilidad extracontractual del Estado, entonces, se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación, tanto desde el ámbito fáctico, como desde el punto de vista jurídico, aspectos que serán tenidos en cuenta por el despacho para resolver el presente caso concreto. La antijuridicidad del daño es el primer elemento de la 1 Ver, entre otras, sentencia proferida el 16 de mayo de 2016, por la Subsección “C” de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al interior del proceso 2003-01360 (31327) C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2018-00025-02 Emma Lucía Ruiz Ramírez y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Otros Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 10 responsabilidad, respecto a la que, una vez verificada su existencia, se debe determinar si es imputable o no a la entidad demandada.
Así que una vez constatado el daño como violación a un interés legítimo y determinada su antijuridicidad, se analiza la posibilidad de imputación a la entidad demandada. 7.4. De la falla en el servicio 7.4.1. Sobre el particular ha dicho el Consejo de Estado: “En cuanto a la imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica (nota al pie: ‘La imputación depende, pues, tanto de elementos subjetivos como objetivos’.
SÁNCHEZ MORÓN, Miguel. Derecho administrativo. Parte general., ob., cit., p. 927), en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional).
Adicionalmente, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado. Precisamente, en el precedente jurisprudencial constitucional se sostiene, la superioridad jerárquica de las normas constitucionales impide al legislador diseñar un sistema de responsabilidad subjetiva para el resarcimiento de los daños antijurídicos que son producto de tales relaciones sustanciales o materiales que se dan entre los entes públicos y los administrados.
La responsabilidad objetiva en el terreno de esas relaciones sustanciales es un imperativo constitucional, no sólo por la norma expresa que así lo define, sino también porque los principios y valores que fundamentan la construcción del Estado según la cláusula social así lo exigen’ (Nota al pie: Corte Constitucional, sentencia C-043 de 2004).
Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las ‘estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas’.
( ) En concreto, la atribución jurídica debe exigir que sea en un solo título de imputación, la falla en el servicio, en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho”2 (resaltado fuera de texto). 7.5.
Apelación del municipio de Villanueva 7.5.1. La responsabilidad del ente territorial 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección “C”. Sentencia proferida el 9 de mayo de 2012, al interior del proceso 1997-03572 (22366) C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2018-00025-02 Emma Lucía Ruiz Ramírez y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Otros Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 11 7.5.2.
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha decantado que la responsabilidad patrimonial del Estado respecto de los daños que sufran las personas privadas de la libertad se determina por la especial relación de sujeción, en razón al rompimiento de la igualdad en las cargas públicas, pues el recluso no puede verse sometido a soportar la concreción de daños en su integridad cuando el Estado se convierte en garante en razón del ejercicio del poder punitivo: “(…) con fundamento en esa relación especial de sujeción, al Estado se le pueden atribuir los daños soportados por presidiarios que no sean directa y materialmente causados por sus funcionarios, como sucede cuando un preso ocasiona la muerte a otro, lo que encuentra sustento en que el órgano estatal tiene el deber de proteger al recluso contra actos que pudieran poner en riesgo su vida o su integridad personal, sin encontrarse aquél en la obligación de soportar una afectación a dichos bienes jurídicos tutelados por la ley por la mera circunstancia de encontrarse detenido, siempre y cuando la situación negativa que se pretenden atribuir provenga de ese vínculo que se genera entre el Estado y el recluso.
Lo anterior tiene completo sentido desde la perspectiva de la causalidad adecuada puesto que, el aparato estatal, al ser consciente de que deja sin protección por sus propios medios a todas las personas que priva de la libertad, y de que al recluirlas en un mismo sitio las somete al riesgo de que en el centro de reclusión correspondiente sean dañadas por sus mismos compañeros de cárcel o por un sujeto ajeno a la institución, conlleva a que en la mayoría de los casos esos comportamientos provenientes de ese tercero en específico le sean completamente previsibles y por lo tanto, resistibles, de manera que si se concretan en un daño, no puede invocar el hecho del tercero como como causa extraña y debe generarse su responsabilidad patrimonial”3. 7.5.3.
Ahora bien, sobre el régimen de imputación, el Alto Tribunal ha expuesto: “Al tratarse de la aplicación de un régimen de responsabilidad de carácter objetivo, la entidad demandada tendrá que entrar a comprobar la existencia de una causal eximente de responsabilidad. (…) cuando el daño es producto del incumplimiento de normas cuya observancia se exige a los agentes estatales, el régimen de imputación aplicable es el de falla en el servicio.
En efecto, en los casos en los que las lesiones o la muerte de una persona privada de la libertad ocurren dentro del establecimiento carcelario que se encuentra bajo la vigilancia de funcionarios adscritos al centro de reclusión, como consecuencia del actuar de otra persona privada de la libertad, o de los propios agentes del Estado, con armas cuyo porte está proscrito al interior del mismo, se está ante un falla de la administración por el incumplimiento de los mandatos legales de cuidado, protección y seguridad contenidos, entre otras, en la ley 65 de 1993 y su decreto reglamentario desarrollado en el Acuerdo 011 de 1995”4. 7.5.4.
En lo que tiene que ver con este caso particular, el a quo estableció que el régimen imputable tanto para el municipio de Villanueva como para 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Providencia de 2 de mayo de 2016 en acción de reparación directa con radicado 25000-23-26-000- 2003-01310-01(37337).
C.P. Danilo Rojas Betancourth. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Providencia de 12 de junio de 2014 en acción de reparación directa con radicado 25000-23-26-000- 2000-02774-01(36740). C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2018-00025-02 Emma Lucía Ruiz Ramírez y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Otros Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 12 el INPEC era el de la falla en el servicio, por desatender las previsiones normativas de la Ley núm. 65 de 1993. 7.5.5.
Al respecto, el municipio condenado, en su recurso de apelación, se limitó a manifestar: “Pese a que el Municipio de Villanueva tenía bajo su responsabilidad el inmueble como tal, donde funcionaba el establecimiento carcelario, el mismo no ofrecía seguridad ni garantías que pudieran repeler una incursión armada, ya que el guardián de la cárcel no tenía entrenamiento ni armamento para resistir la envestida criminal de los hombres que entraron a extraer los individuos mencionados”. 7.5.6.
Como puede extraerse del aparte transcrito, el apoderado del municipio de Villanueva pone de presente que el centro carcelario no tenía capacidad para repeler un ataque y ofrecer seguridad, además de que su guardián no tenía instrucción ni armamento, lo que deja en claro que el establecimiento, bajo responsabilidad del municipio, según el artículo 16 de la Ley 65 de 1993, se encontraba en una situación de precariedad que no puede ser óbice para justificar el hecho que acá generó el daño. Vale la pena traer a colación el primer inciso de la norma en cita: “Corresponde a los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen privación de la libertad, por orden de autoridad policiva” (resaltado fuera de texto). 7.5.7.
La Sala recuerda que es principio de derecho aquél según el cual “nadie puede sacar provecho de su propia culpa”, lo que equivale en este caso concreto a que el municipio de Villanueva no puede excusar su responsabilidad administrativa en las falencias presupuestales o de planeación en desmedro de la protección de las personas que, preventivamente, están privadas de la libertad y sobre las cuales debe ejercer posición de garante. 7.5.8.
De otro lado, por medio de Oficio SG-2023-116-120, en respuesta a requerimiento probatorio, se indicó: “(…) se sirva enviar copia auténtica de los estatutos, acuerdo municipal y/o ordenanza de la creación de la cárcel municipal del municipio de Villanueva Casanare, además se sirvan enviar copia de los archivos, copia de las minutas de servicio de la cárcel municipal e informe de novedades, copia del acta de posesión y/o resolución de vinculación con la administración del señor JOSÉ ADELMO QUIROGA”. 1- Copia de los estatutos, acuerdo Municipal (sic) y/o ordenanza de la creación de la cárcel Municipal (sic) del Municipio (sic) de Villanueva: De acuerdo al presente punto, me permito informar que buscado en las dependencias, como Archivo, Concejo Municipal, inspección de Policía, Despacho del Alcalde y en general, se pudo investigar que la cárcel Municipal de municipio, fue creada desde que Villanueva era parte de Sabanalarga Casanare, por lo tanto la misma no fue creada por la gobernación ni por el actual Municipio (sic) de Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2018-00025-02 Emma Lucía Ruiz Ramírez y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Otros Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 13 Villanueva, y en el momento de los hechos acaecidos del presente asunto, estaba bajo la supervisión de la Inspección de Policía ya que los guardianes de la misma hacían parte de dicha oficina, por ello tampoco contaba con estatutos”. 7.5.9.
A partir de la respuesta del municipio, se tiene que el ente territorial no tenía certeza sobre la forma de funcionamiento de la cárcel, a pesar de tener la obligación legal de crearla, organizarla y gestionarla; ni siquiera se tenía conocimiento de su procedencia legal ni mucho menos se contaba con estatutos o reglamento, lo que denota una clara falla en el servicio por omisión, pues lo que sale a la luz es el descuido de la municipalidad en este aspecto. 7.5.10.
De ahí que para la Sala no le asiste razón al recurrente al pretender se declare en su favor la falta de legitimación en la causa por pasiva pues, se insiste, la Ley obligaba al municipio a administrar su centro para la detención preventiva, de tal forma que pudiera actuar en caso de una incursión como la ocurrida el 18 de febrero de 2003, que condujo a la desaparición de la víctima. 7.5.11.
Finalmente, tampoco se allegó material probatorio tendiente a demostrar que previo a los hechos desde la administración municipal hubiera solicitado asistencia al INPEC o el refuerzo en la vigilancia a la Policía Nacional, lo que también denota negligencia en la administración del centro de reclusión. 7.5.11. Falta de certeza de la desaparición forzada 7.5.12.
El recurrente también afirmó que no se tenía certeza del hecho dañoso, “puesto que en ningún momento se demostró que la misma fue sustraída contra su voluntad y se ha manejado la hipótesis de que los insurgentes fueron a rescatar al señor de la cárcel y no a desaparecerlo”. 7.5.13. Así, ante la duda sobre el daño, era claro que la responsabilidad no le era atribuible. 7.5.14.
Tesis que a juicio de la Sala no es sostenible, pues al plenario se aportó copia del proceso penal que se adelantó por la desaparición de los tres sujetos retenidos, entre ellos el señor Geisel Duran Beltrán Ruiz. 7.5.15. En este proceso se emitió sentencia condenatoria el 27 de julio de 2022, al interior de la causa 85001310700220220004200, bajo la noticia criminal 2005-0093263, en la que bajo la figura de sentencia anticipada los señores Nelson Orlando Buitrago Parada, Héctor José Buitrago Rodríguez, Héctor Germán Buitrago Parada y Edwin Javier Caicedo Rojas, antiguos miembros de las Autodefensas de Casanare, confesaron la comisión de los hechos y fueron efectivamente condenados por los punibles de Desaparición Forzada Agravada, Tortura Agravada y Homicidio Simple. 7.5.16.
De la sentencia en mención se extraen las siguientes conclusiones probatorias: Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2018-00025-02 Emma Lucía Ruiz Ramírez y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Otros Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 14 “i) Mediante orden expedida por alias HK, alias SOLIN reúne a un grupo de personas bajo su mando, entre ellas a alias “EL ENANO” – quien actuaba como radio operador – para que se dirigieran a la cárcel municipal de Villanueva y procedieran a sacar a PABLO ENRIQUE PARRA GAMBOA, HEIBART CAÑAS ESCOBAR Y GEISEL DURAN BELTRAN RUIZ del centro carcelario; ii) una vez llegan al lugar de los hechos, mediante el uso de violencia inmovilizan al guardia en turno, abren las rejas, sacan a las víctimas y se dirigen a Brisa del Llano del municipio de Monterrey, en la finca Villa Lorena; iii) Es así como, las víctimas son torturadas mediante una bolsa con jabón con el objetivo de buscar información sobre la conducta perpetrada por las víctimas – el hurto de una volqueta – y si contaban con alguna relación con las FARC; iv) las víctimas aceptaron su responsabilidad con respecto al hurto, indicando que estaban cumpliendo una orden; v) alias HK le ordena a alias SOLIN ejecutarlos, desmembrarlos y dejarlos en fosas”. 7.5.17.
Básicamente por estas razones, para la Sala este punto del recurso resulta improcedente. 7.5.18. Los reparos sobre la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación 7.5.19. En el escrito de recurso, el apoderado del municipio de Villanueva solicitó que también se declarara la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, teniendo en cuenta que al interior del proceso de reparación directa 2012-00129, adelantado por el Juzgado Primero Administrativo del circuito de Yopal, con decisión de primera instancia de 4 de agosto de 2016, modificada en segundo grado por este Tribunal en sentencia de 3 de septiembre de 2019, en el sentido de declarar también la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación. 7.5.20.
No obstante, la parte recurrente no allegó ni solicitó la incorporación de las piezas procesales del expediente en mención y, si bien podría la Sala tener en consideración la decisión tomada en el año 2019, por tener identidad fáctica, lo cierto es que el recurso se limitó a pedir la vinculación de la Fiscalía General de la Nación con base en la sentencia ya mencionada, sin realizar ningún análisis ni reparo sobre la imputabilidad del daño a esta entidad, incumpliendo con el deber de sustentar en debida forma el recurso en este aspecto. 7.5.21.
Ahora bien, la decisión del a quo sobre la falta de legitimación en la causa de la Fiscalía General de la Nación tuvo que ver con el hecho de que en la demanda no hubo imputación puntual al ente acusador y en la subsanación apenas se mencionó lo siguiente: “En cuanto a la responsabilidad de las encartadas, se desprende de la actuación de cada una de ellas, iniciando con la captura realizada por la Nación – Mindefensa – Policía Nacional de Colombia, si bien es cierto es su deber constitucional, en ejercicio de la actividad de policía, actividad que se cumple de conformidad con los artículos 2 y 218 de nuestra Carta y demás normas concordantes, como lo es la Ley 62 de 1993, de allí, que posteriormente fue puesto a disposición de la Fiscalía general de la Nación, en la que los fiscales delegados conocieron de la presunta infracción al estatuto punitivo, así mismo, el artículo 250 de la Carta Política enuncia el Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2018-00025-02 Emma Lucía Ruiz Ramírez y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Otros Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 15 ejercicio de la acción penal y la realización de la investigación de los hechos que revisten características presuntas de delito, en cuanto a las anteriores está clara (…)”. 7.5.22.
En curso del trámite procesal, la parte demandante no aportó pruebas ni indicios de que el ente acusador hubiera incumplido sus funciones o que alguna acción u omisión hubiera contribuido a la generación del daño, pues lo que acá se probó fue que el señor Geisel Duran Beltrán Ruiz, junto con otros dos sujetos, fue capturado por el hurto de un vehículo tipo volqueta y puesto a disposición de la Fiscalía 16 Local de Villanueva, que en ejercicio de sus funciones ordeno la encarcelación número 294 el 17 de febrero de 2003, para que los indiciados fueran recluidos en la cárcel de Villanueva. 7.5.23.
En ningún momento se demostró que esta actuación resultara ilegítima o desproporcionada, sino que obedeció a las circunstancias de la comisión de un eventual delito y lo procedente fue remitir a las personas al establecimiento que, según la Ley 65 de 1993, era idóneo para la retención de personas en situación de detención provisional. 7.5.24.
Entonces, no puede pretender el recurrente que se aplique una decisión judicial anterior de manera irrestricta, sin que el material probatorio practicado en este proceso lleve a la misma conclusión sobre la responsabilidad, por lo que este punto no está llamado a prosperar y se confirmará la sentencia apelada en este aspecto. 7.6. Apelación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC 7.6.1.
Según la apoderada recurrente, el a quo realizó una interpretación restrictiva y rigorista del artículo 17 de la Ley 65 de 1993, puesto que no tuvo en cuenta “toda la trazabilidad de la Ley 65 de 1993, Ley 1704 de 2014, Decreto 4151 de 2011”. 7.6.2. Al respecto, los reparos del INPEC referentes a la Ley 1704 de 2014 y el Decreto 4151 de 2011 no están llamados a prosperar, porque para la época de comisión del hecho dañoso, a saber, 18 de febrero de 2003, dichas normas jurídicas no habían entrado en vigor, razón por la que no pueden ser tenidas en cuenta en este juicio, pues ello entraría en contravía con el principio de irretroactividad de la Ley. 7.6.3.
Así, únicamente se tiene que el INPEC alegó su falta de legitimación en la causa con base en el hecho de que era al ente territorial al que por Ley le correspondía la creación y administración del centro carcelario, pues su función estaba destinada para la custodia de sindicados en condición de detención preventiva. 7.6.4. De otro lado, al INPEC le correspondían los establecimientos carcelarios del orden nacional y, en caso de que el municipio de Villanueva no hubiera contado con recursos suficientes, debió solicitar un convenio con el INPEC para que este último se hiciera cargo del penal, obteniendo los rubros correspondientes para el efecto.
Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2018-00025-02 Emma Lucía Ruiz Ramírez y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Otros Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 16 7.6.5. Sobre este punto, la Sala discrepa de la posición asumida por la demandada, toda vez que el inciso tercero del citado artículo 17 de la Ley 65 de 1993, vigente para el momento de los hechos, indica que el INPEC tiene la función de “inspección y vigilancia de las cárceles de las entidades territoriales”. 7.6.6.
De igual forma, el artículo 4.º del Decreto 1242 de 1993, también vigente para la época, disponía: “Corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, la creación, organización, dirección, administración, sostenimiento y control de las penitenciarías, colonias agrícolas nacionales, cárceles de Distrito Judicial, cárceles de Circuito Judicial, cárceles para miembros de la Fuerza Pública, establecimientos de alta y máxima seguridad y demás establecimientos similares que se creen en el orden nacional.
Así mismo, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, ejerce la inspección y vigilancia de los centros de reclusión de los departamentos, distritos, municipios y territorios indígenas”. (Resaltado fuera del texto original) 7.6.7. En este sentido, no podía el INPEC pretender que se endilgara únicamente la responsabilidad al municipio de Villanueva, cuando no allegó prueba alguna del cumplimiento de su deber legal de inspección y vigilancia, que hubiera podido advertir problemas de seguridad e integridad del centro de reclusión, de manera previa a los hechos y bajo los cuales se hubieran podido adelantar acciones a efecto de conjurar el daño. 7.6.8.
En el recurso de apelación, la apoderada del INPEC mencionó que al interior del proceso “85001-33-33-001-2012-00129, demanda por los mismos hechos, se evidencia que el Instituto realizó visita a las instalaciones de la cárcel municipal de Villanueva – Casanare”; sin embargo, en este proceso dichas pruebas no constan y, dado que el INPEC no descorrió traslado de la demanda, claramente no hizo una solicitud de incorporación del citado expediente. 7.6.9.
Por este motivo, al interior del plenario no obra material probatorio tendiente a demostrar que el INPEC actuó en ejercicio de su deber de inspección y vigilancia, sino que omitió las acciones pertinentes en desmedro de la seguridad y la vida de las personas detenidas preventivamente en dicho penal, lo que configura su responsabilidad patrimonial por falla en el servicio.
La Sala recuerda que a la luz del artículo 167 de la Ley 1564 de 2012, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”; ante la deficiencia probatoria, la Sala no encuentra motivo para revocar la sentencia de primera instancia en cuanto a la responsabilidad del INPEC. 7.7.
Apelación de la parte demandante 7.7.1. La apoderada del extremo demandante centró su recurso de apelación en la tasación hecha por el a quo de los perjuicios morales, pues en su concepto, estos debieron ser reconocidos en cantidad superior, de acuerdo Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2018-00025-02 Emma Lucía Ruiz Ramírez y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Otros Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 17 con la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2014 (exp. 32988)5. 7.7.2.
En la sentencia recurrida, el a quo fijó los perjuicios morales, de acuerdo con el tope establecido en la sentencia de unificación, en cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Emma Lucía Ruiz González (madre de la víctima), y cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno, a favor de Nixon Yecid Beltrán Ruiz y Dumar Samuel Beltrán Ruiz (hermanos de la víctima). 7.7.3.
La abogada expuso que en este caso particular era aplicable la extensión del monto del perjuicio moral, en tanto que la desaparición forzada del señor Geisel Duran Beltrán Ruiz causo en sus familiares sentimientos de aflicción, congoja y dolor en grado sumo. 7.7.4. En efecto, la Sala advierte que la sentencia de unificación, en su exposición, encontró que era posible hallar situaciones de intensidad superior que ameritaban incrementar el reconocimiento económico de manera proporcional a lo que se demostrara en el proceso: “Sin embargo, la Sala precisa, con fines de unificación jurisprudencial, que en casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada en los eventos descritos en la sentencia de unificación antes citada, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios fijados en dicha sentencia. Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño” (resaltado fuera de texto). 7.7.5.
De acuerdo con la pauta jurisprudencial, la determinación del hecho causante del daño como una grave violación a los DDHH o al DIH no implica, de manera automática, este reconocimiento adicional, sino que debe demostrarse debidamente la forma en que el perjuicio se sufrió con una mayor intensidad o gravedad. 7.7.6. De una parte, la Sala no encuentra que al interior del proceso se hubiera practicado testimonio o declaración en los que se relataran estas circunstancias y las pruebas documentales solo dan cuenta de la ocurrencia de los hechos dañinos por los que se estableció la condena, por lo que hasta el momento no hay mecanismos probatorios de un daño adicional o superior al que se presume por la aflicción de los familiares de la víctima. 7.7.7.
Por otra parte, también debe evaluarse la conducta de la víctima para el momento de los hechos, toda vez que, si bien no se tiene como eximente de responsabilidad en el análisis de imputación del daño, sí resulta determinante en el análisis del perjuicio causado a sus familiares. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera. Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014 con radicado 05001-23-25-000-1999-01063-01(32988). C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2018-00025-02 Emma Lucía Ruiz Ramírez y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Otros Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 18 7.7.8.
Al respecto, no puede pasarse por alto que el señor Geisel Duran Beltrán Ruiz había sido capturado por la Policía Nacional en posesión de un vehículo tipo volqueta reportado como hurtado, es decir, en comisión de un hecho punible, y puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación para que se investigara su conducta. 7.7.9.
También se tiene que dentro de las investigaciones adelantadas en el expediente penal 2005-0093263, se advirtió que las víctimas colaboraban con las FARC en su momento y fue por ello que se dio la orden de ultimarlas. 7.7.10. En este sentido, el señor Geisel Duran Beltrán Ruiz adelantaba actuaciones ilícitas a espaldas del seno de su familia, por lo que no puede deducirse una relación particularmente íntima entre los miembros del grupo familiar ni, en consecuencia, una aflicción superior a la que se presume según la jurisprudencia. 7.7.11.
De otro lado, en el escrito de recurso, la apoderada expuso también como criterio para el aumento de la indemnización el hecho de la mora judicial en la resolución del caso penal: “No obstante lo anterior, además de los daños ocasionados por la desaparición forzada en la persona del señor GEISEL DURAN BELTRAN RUIZ, que han tenido que soportar su familiares, hoy demandantes, es necesario hacer claridad de la falta de diligencia de la justicia evidenciada en el presente caso, pues bien, nótese que en el presente caso la denuncia penal fue incoada desde el año 2008, sin que hasta la fecha se haya dado por resuelto el caso del desaparecido, hecho este que hace más gravosa la situación de las Victimas quienes además de seguir sufriendo el dolor, la angustia y la desaparición de su ser querido, también tienen que soportar la mora judicial, lo que se demuestra con la ocurrencia de estos hechos es que se logra victimizar aún más a las víctimas”. 7.7.12.
Sobre este punto, la Sala destaca, en primera instancia, que el proceso penal culminó con sentencia de 27 de julio de 2022, por la que se condenó a los responsables de la desaparición del señor Geisel Duran Beltrán Ruiz, como ya se expuso. 7.7.13. En segundo lugar, la eventual mora judicial configura una pretensión y un título independiente, que puede ser demandado de considerarse que hay lugar a la declaración de la responsabilidad estatal por este hecho, por lo que no puede valorarse al interior de este trámite, pues ello escapa de la órbita del medio de control. 7.7.14.
Por estas razones, la Sala considera que la tasación del perjuicio moral por parte del a quo fue razonable y proporcionada, pues se ajustó a lo probado en el proceso y atendió a las pautas de la jurisprudencia para el efecto, lo que da lugar a que se confirme la decisión de primer grado también en este punto. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2018-00025-02 Emma Lucía Ruiz Ramírez y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Otros Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 19 VIII.
COSTAS 8.1. Reiterando lo expuesto en múltiples sentencias proferidas después de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, debe señalarse que en un Estado Social de Derecho como el que prevé nuestra Constitución (art. 1) resulta razonable ponderar en cada caso la actividad procesal de las partes para deducir de allí si hay lugar o no a condena en costas, teniendo en cuenta, por ejemplo, la conducta temeraria de la parte, si ella resulta dilatoria en la intervención del recurso, la proposición o trámite de un incidente, o el fundamento mismo de los actos procesales, pues algunos no son serios sino caprichosos o arbitrarios. 8.2.
Bajo estos presupuestos, para el caso que se analiza no resulta procedente la condena en costas en esta instancia. 8.3. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 15 de diciembre de 2023, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.
TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente al juzgado de origen, cuando se encuentre en firme esta sentencia, dejando las copias de rigor. (Aprobado en Sala del 4 de julio de 2024, acta No 45) NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA MAGISTRADO AURA PATRICIA LARA OJEDA MAGISTRADA INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ MAGISTRADA JPMP