REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 85001-3333-001-2024-00082-01 Accionante: Daniel Camargo Ortega Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones _________________________________________________________________________ MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO/ DEBIDO PROCESO/ RECURSOS/PRESENTACIÓN OPORTUNA.
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por COLPENSIONES en contra de la sentencia proferida el 13 de junio de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, en la cual se tuteló el derecho al debido proceso administrativo. I.
ANTECEDENTES 1.1. Peticiones (pág. 1 – índice 00003 - 1era instancia) Solicita las siguientes: - Tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, la dignidad humana, el mínimo vital, la seguridad social, la vida digna y el debido proceso administrativo en conexidad con los derechos fundamentales a la vida e integridad personal y cualquier otro derecho que se considere vulnerado y amenazado de Daniel Camargo Ortega. - Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES- que resuelva los recursos de reposición y en subsidio apelación que se presentaron contra la Resolución SUB-57184 de 20 de febrero de 2024, atendiendo lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en providencia SL138-2024 del 31 de enero de 2024. -Que se ordene a Colpensiones revocar la Resolución No. SUB-112072 de 11 de abril de 2024, suscrita por el subdirector de Determinación de la Dirección Tutela 85001-3333-001-2024-00082-01 de Prestaciones Económicas de esa entidad, mediante la cual se rechazó por extemporáneo los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuesto en contra de la Resolución SUB 57184 del 20 de febrero de 2024. - Ordenar a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de vejez al señor Daniel Camargo Ortega identificado con CC No. 5420511 de Cachira (Norte de Santander), con la inclusión inmediata en la nómina pensional, y el reconocimiento a las actualizaciones, retroactivos, compensaciones y demás derechos de naturaleza patrimonial a los cuales tenga derecho. 1.2.
Hechos (pág. 2 a 6 – índice 00003- 1era instancia) En el escrito de tutela se relatan los siguientes: 1.2.1. El señor Daniel Camargo Ortega nació el 16 de noviembre de 1961, tiene más de 62 años, es adulto mayor persona de especial protección, padre cabeza de hogar, por lo que responde por su compañera permanente y su hijo de 8 años. 1.2.2.
Trabajó en la Secretaría de Educación de Norte de Santander, la Caja Agraria y luego en el Banco Agrario por los siguientes períodos: 1.2.3 Posterior a su desvinculación del Banco Agrario, no ha vuelto a tener un trabajo formal, sus últimas cotizaciones las ha realizado por intermedio del régimen subsidiado en pensiones. 1.2.4 Cuando vivía en el municipio de la Uvita – Boyacá, presentó solicitud de reconocimiento de la pensión vejez, el 21 de noviembre de 2023, teniendo en cuenta los tiempos públicos y privados. 1.2.5 Mediante Resolución SUB-57184 del 20 de febrero de 2024, suscrita por el subdirector de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de Colpensiones le fue negado reconocimiento y pago de esa prestación, sin que se indicara los recursos que procedía contra esa decisión. Tutela 85001-3333-001-2024-00082-01 1.2.6 El 5 de marzo de 2024, a través de la página web de la entidad interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior determinación con número de radicado: 2024_4270415, hora de Radicación: 05/03/2024 13:10. 1.2.7 En el recurso solicitó aplicar el nuevo criterio de la Corte Suprema de Justicia dispuesto en sentencia CSL SL138-2024, fundamentado en que cuenta con 9.107 días laborados que corresponden a 1301 semanas y adjuntó historia laboral actualizada al 5 de marzo de 2024. 1.2.8 Debido a las dificultades económicas se vio en la obligación de cambiar su domicilio, pues se dedica a cuidar una finca en el municipio de Hato Corozal, trabajando al sol y la lluvia en espera de su pensión, la cual no ha sido reconocida. 1.2.9 El 13 de marzo de este año, se acercó a la oficina de Colpensiones ubicada en Yopal para averiguar sobre el trámite de su pensión y actualizar los datos de domicilio, y allí le indicaron que no habían recibido el recurso que radicó de manera virtual, por lo que a solicitud del asesor nuevamente lo radicó bajo el número BZ2024_4843528-0715019 de esa fecha. 1.2.10 El 18 de marzo de 2024, le notifican el trámite de ausencia de pago de aportes de unos períodos, sin que se le hubiese indicado cuáles. 1.2.11 Colpensiones mediante Resolución SUB-112072 de 11 de abril de 2024, rechazó por extemporáneo el recurso interpuesto, pues tomaron como fecha de radicación 13 de marzo de 2024, de modo que no fue resuelta de fondo la reposición en subsidio la apelación. 1.2.13 La demora en el reconocimiento de su pensión de vejez, las irregularidades en las notificaciones y la falta de diligencia y cuidado en la custodia de la historia laboral vulneran sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, mínimo vital, seguridad social, vida digna y debido proceso administrativo en conexidad con los derechos fundamentales a la vida e integridad personal.
Tutela 85001-3333-001-2024-00082-01 1.2.14 Aunado a lo anterior, adquirió la enfermedad del dengue, por lo que el sustento de su familia está siendo afectado; por tanto, pide celeridad a su trámite de tutela y si es del caso se dicte medida cautelar. 1.3. Fundamentos de la solicitud de tutela (pág. 6 a 7 – índice 00003 - 1era instancia) Cita los artículos 1,4,5,6,13,23,29,46,48,49, 53 y 85 de la Constitución Política de Colombia.
Refiere, que es un adulto mayor de 62 años sujeto de especial protección, y el derecho a la seguridad social se encuentra ligado a la vida y mínimo vital, los cuales están siendo vulnerados por Colpensiones, con la negativa al reconocimiento de su pensión de vejez, pues su fuerza laboral ha disminuido, por lo que requiere de un tratamiento excepcional que garantice la materialización y efectividad de sus derechos.
Sostiene que al ser beneficiario del régimen de transición, se le debe reconocer la prestación con la norma que le es favorable para la determinación del cumplimiento de lo requisitos de procedencia; sin embargo, la pensión le fue negada bajo el argumento que no contaba con la semanas de cotización requeridas por la Ley 797 de 2003 que modificó la Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta el período laborado por más de 15 años en el Banco Agrario, de modo que Colpensiones omitió el cumplimiento de sus obligaciones.
La vulneración deriva, especialmente por la actitud pasiva de la entidad pensional, en tanto no se acreditó una razón suficiente que justifique su demora en hacer efectiva la reclamación de los períodos de cotización, acorde a lo ordenado en la norma referida. 1.4. Contestación de la Tutela 1.4.1. Colpensiones (Índice 00006 - 1era instancia) La Administradora Colombia de Pensiones – Colpensiones- a través de la directora de Acciones Constitucionales de esa entidad, dio respuesta indicando lo siguiente: - El señor Camargo Ortega Daniel, identificado con CC No. 5,420,511, solicitó el 21 de noviembre de 2023 el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, radicada bajo el No 2023_18898998. - Mediante Resolución SUB-57184 del 20 de febrero de 2024, la entidad, negó el reconocimiento de esa prestación, por no cumplir con los requisitos de Ley.
Tutela 85001-3333-001-2024-00082-01 - El accionante dio autorización previa y expresa para realizar la notificación de la citada resolución al correo electrónico, lo cual se realizó al correo danielcamargoortega@gmail.com, el 20 de febrero de 2024, por lo que contaba con el término de 10 días hábiles siguientes a la notificación para la presentación de los recursos que creyera conveniente para el caso, término que venció el 5 de marzo de 2024. -El accionante mediante radicado 2023_4834158 del 13 de marzo del 2024 interpuso recurso de reposición y en subsidio, es decir, fuera de la oportunidad para ello. - Con base en lo anterior, se expidió la Resolución SUB-112072 del 11 de abril de 2024, en donde se decidió rechazar por extemporáneo un recurso de reposición en subsidio de apelación interpuesto en contra de la Resolución SUB-57184 del 20 de febrero de 2024. - No se agotó el requisito de subsidiariedad indispensable para la procedencia de la acción de tutela, ya que existen mecanismos judiciales idóneos para la atención de dichas pretensiones.
Sostiene que no ha trasgredido los derechos fundamentales invocados por el tutelante, por lo que solicita se nieguen las peticiones de la tutela, pues el hecho vulnerador no le es atribuible, máxime cuando el interesado pretende acudir vía tutela sin haber agotado ante la entidad competente los correspondientes recursos, y no tiene pendiente de trámite o por resolver peticiones del accionante. 1.5.
Sentencia de Primera Instancia (Índice 00007 - 1era instancia) El 13 de junio de 2024, el Juzgado Primero Administrativo de Yopal profirió sentencia de primera instancia en la que resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso administrativo del señor Daniel Camargo Ortega. El a quo, dejó sin valor y efectos jurídicos la Resolución SUB-112072 del 11 de abril de 2024 proferida por el subdirector de determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, le ordenó estudiar de fondo el recurso de reposición y en subsidio de apelación incoado por la hoy tutelante contra la Resolución SUB-57184 de 20 de febrero de 2024 que le negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada.
Tutela 85001-3333-001-2024-00082-01 Lo anterior, porque consideró que conforme al material probatorio recaudado, se acreditó que el accionante sí interpuso el recurso de reposición en subsidio de apelación dentro del término establecido, pues la propia entidad a través de su sistema -dependencia especializada de la función de atención de petición, quejas, denuncias o reclamos- es quien certifica que el 5 de marzo de 2024, décimo día para interponer el recurso, en efecto lo hizo a las 13:10 horas por correo electrónico, teniendo en cuenta que la Resolución SUB 57184 de 20 de febrero de 2024 le fue notificada ese mismo día. Señala que si bien el tutelante acudió personalmente a una oficina en la que le expresaron que no habían recibido el recurso y lo tuvo que volver a interponer, esta vez el 13 de marzo de 202427, obedece a que se le hizo incurrir en un error procesal, puesto que del 5 al 13 de marzo hay 8 días de diferencia y el día último para incoar los recursos, luego de notificada la Resolución que negó el reconocimiento pensional, esto es el 20 de febrero de 2024, fenecían precisamente el 5 de marzo de 2024.
El a quo aclara que se le suministró información errónea al decirle que no habían recibido el recurso el 5 de marzo de 2024, cuando obra prueba fehaciente que sí lo hizo. En este orden de ideas, para el Juzgado, cuando el tutelado tomó como fecha de presentación el 13 de marzo de 2024 y por ende le rechaza por extemporáneo el recurso de reposición en subsidio de apelación incoado, le está quebrantando el derecho fundamental al debido proceso administrativo al tutelante. 1.6.
Impugnación (Índice 00009- 1era instancia) La directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones sustentó la impugnación con los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda, y agregó que el funcionario competente para dar cumplimiento a la mencionada orden, de conformidad con los hechos y pretensiones, es la Dirección de prestaciones económicas a través de una de sus subdirecciones de prestaciones económicas, según el reparto aleatorio al que será sometido el presente caso.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia y oportunidad El Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal el 13 de junio de 2024 de conformidad con lo dispuesto en el artículo Tutela 85001-3333-001-2024-00082-01 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional del despacho judicial que emitió la sentencia de primera instancia. Se observa también que la impugnación fue presentada el 19 de junio de 20241, es decir dentro de la oportunidad establecida en el artículo 31 del Decreto 2591 de 19912. 2.2.
Problema jurídico ¿Colpensiones quebranta el derecho fundamental al debido proceso del accionante con la decisión de rechazar por extemporáneos los recursos reposición y en subsidio apelación formulado contra la determinación de negar el reconocimiento de la pensión vejez, pretermitiendo la primera fecha en que fueron interpuestos? 2.3.
Tesis de la Sala Sí, se configura la infracción al debido proceso, como quiera que Colpensiones no ha resuelto de fondo el recurso de reposición en subsidio apelación formulado por el accionante el 5 de marzo de 2024 contra la Resolución SUB 57184 de 20 de febrero de 2024, que negó el reconocimiento de la pensión vejez, pues si bien con Resolución SUB 112072 de 11 de abril de este año, se pronunció respecto de los recursos radicados el 13 de esos mismos mes y año, no hizo referencia alguna al presentado en término. En tal sentido, el fallo de primera instancia se confirmará. 2.4.
Premisas Jurídicas 2.4.1. Del derecho al debido proceso en actuaciones administrativas El artículo 29 de la Constitución Política establece como garantía a favor de los administrados el debido proceso dentro de cualquier actuación sea judicial o no, lo que implica que se debe llevar a cabo en todas sus instancias y trámites sin dilaciones injustificadas; en la medida que las actuaciones deben ser públicas y en ellas prevalecerá el derecho sustancial, circunstancias que no pueden ser obviadas por la administración pública, al momento de adelantar los procedimiento administrativos sancionatorios establecidos en artículo 86 de la Ley 1474 de 2011.
La Corte Constitucional respecto al debido proceso ha señalado lo siguiente: 1 índice 00009 – 1era instancia SAMAI. 2 La sentencia fue notificada el 14 de junio de 2024 – índice 00008. Tutela 85001-3333-001-2024-00082-01 “5.2.1. El derecho fundamental a un debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, se aplica tanto en los procesos judiciales como en las actuaciones administrativas.
Este derecho comprende una serie de garantías, conforme a las cuales las actuaciones ante los jueces o ante las autoridades administrativas, en su trámite, deben respetar los derechos de las personas involucradas y facilitar que se logre la aplicación correcta de la justicia3.” Así mismo la Corte Constitucional4 en cuanto al debido proceso en materia pensional, expone: “77.
La Corte ha sostenido que, en materia pensional, el derecho al debido proceso administrativo se manifiesta en el deber de las administradoras de pensiones, como prestadoras del servicio público de la seguridad social, de respetar -en sus actuaciones- los derechos y obligaciones de los afiliados y sujetarse a los postulados del debido proceso.
De manera puntual ha manifestado: “Cuando las actuaciones administrativas comprometen derechos fundamentales de los ciudadanos, el juez de tutela adquiere competencia, no para intervenir en las discusiones de carácter legal, pero sí para garantizar la protección a los derechos fundamentales. Como lo ha mencionado la Corte en casos relativos a infracciones al debido proceso en materia laboral, cuando las actuaciones de las autoridades pueden llevar a un perjuicio iusfundamental ‘la controversia trasciende el mero plano legal para adquirir un carácter constitucional cuando se compromete la efectividad del derecho fundamental a obtener [la pensión]”5. 78.
Así las cosas, la Corporación ha señalado que en los distintos tipos de trámites administrativos se debe garantizar “(i) el acceso a procesos justos y adecuados; (ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y (iv) los derechos fundamentales de los asociados”.
Lo anterior, con el fin de que la función administrativa sea ejercida con la correcta y adecuada observancia de los mandatos constitucionales, legales o reglamentarios aplicables. 79.Así mismo, la Corte ha considerado, en reiterada jurisprudencia, que el debido proceso administrativo se materializa cuando se garantizan los derechos a: “(i) ser oído durante toda la actuación;
(ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico;
(vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”. 80. La Corte ha sido enfática en reiterar que la aplicación del derecho al 3 Corte Constitucional, sentencia C-499/15 4 Corte Constitucional, sentencia T-297/22 5 Corte Constitucional, Sentencia T-401 de 2001.
Tutela 85001-3333-001-2024-00082-01 debido proceso no es dable únicamente para trámites judiciales, sino también para todas las actuaciones administrativas, de modo que se materialice la eficacia de los derechos a la seguridad jurídica y a la defensa de las personas que concurren a la Administración. Por lo tanto, todas las autoridades con función administrativa deben desempeñar sus actividades con la plena observancia de los mandatos constitucionales y legales para la debida garantía de los derechos de las personas6.” 2.5.
Premisas fácticas: En el expediente, se encuentra probado lo siguiente: ✓ El 21 de noviembre de 2023 el señor Daniel Camargo Ortega radicó petición ante Colpensiones, en la que solicitó el reconocimiento de su pensión vejez, cuyo radicado correspondió al No. 2023_188989987. ✓ Mediante Resolución Número SUB-57184 de 20 de febrero de 2024, le fue negada la pensión vejez al tutelante8 6 Corte Constitucional, Sentencia T-002 de 2019. 7 Pág. 2 a 3 2ED_002AnexoDemandapdf(.pdf) – índice 003 8 Pág. 4 a 8 2ED_002AnexoDemandapdf(.pdf) – índice 003 Tutela 85001-3333-001-2024-00082-01 ✓ La anterior Resolución se notificó al accionante, el 20 de febrero de 2024 al correo electrónico danielcamargoortega@gmail.com.9 9 9_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_anexo4pdf(.pdf) – índice 006 Tutela 85001-3333-001-2024-00082-01 ✓ El accionante radicó a través de la página web de Colpensiones recurso de reposición en subsidio apelación, el 5 de marzo de 2024 a las 13:10 horas10 10 Pág. 10 a 24 2ED_002AnexoDemandapdf(.pdf) – índice 003 Tutela 85001-3333-001-2024-00082-01 ✓ El 5 de marzo de 2024 a las 1:13 p.m., el accionante recibió correo electrónico de servicio al ciudadano de Colpensiones en el que le informaban que habían recibido su “solicitud de Petición, Quejas, Reclamos y Sugerencias – PQR”11. 11 Pág. 10 a 24 2ED_002AnexoDemandapdf(.pdf) – índice 003 Tutela 85001-3333-001-2024-00082-01 ✓ El 13 de abril de 2024 bajo el radicado No. 2024 BZ2024_4843528-0715019 presentó nuevamente recurso de reposición en subsidio apelación conta la Resolución SUB-57184 de 20 de febrero de 202412. ✓ Con Resolución No. 112072 de 11 de abril de 2024, Colpensiones rechaza por extemporáneo el recurso formulado por el accionante contra la Resolución SUB-57184 de 20 de febrero de 202413. 12 Pág. 37 a 38 2ED_002AnexoDemandapdf(.pdf) – índice 003 13 Pág. 40 a 45 2ED_002AnexoDemandapdf(.pdf) – índice 003 Tutela 85001-3333-001-2024-00082-01 2.6 Caso Concreto: En el presente asunto, la entidad accionada aduce que no existe vulneración alguna al debido proceso, ya que analizó debidamente el caso del accionante y no resolvió de fondo el recurso de reposición en subsidio apelación formulado contra la decisión que negó el reconocimiento de la pensión fue presentado de manera extemporáneo.
Revisado el expediente, la Sala evidencia que en atención a la solicitud presentada por el señor Daniel Camargo Ortega, Colpensiones emitió la Resolución SUB 57184 del 20 de febrero de 2024 mediante la cual le negó el reconocimiento de la pensión de vejez, decisión que le fue notificada el 20 de febrero de 2024 al correo electrónico danielcamargoortega@gmail.com, pasando por alto que el tutelante el 5 de marzo de 2024 interpuso recurso de reposición en subsidio apelación manifestando inconformidad respecto a la decisión argumentando que cuenta con las semanas de cotización Tutela 85001-3333-001-2024-00082-01 establecidas por la norma para adquirir ese derecho, radicado a través de la página web de Colpensiones.
Sin embargo, el 13 de abril de 2024 radicó nuevamente el recurso atendiendo la instrucción e información suministrada por el asesor de Colpensiones ubicada en Yopal, el cual fue resuelto con Resolución No. SUB- 112072 de “11 de abril de 2024”, en el sentido de rechazarlo por extemporáneo. Dicho lo anterior, la Sala advierte que, no le asiste razón a la entidad, pues el accionante presentó dentro del término los recursos a los que había lugar, No obstante estos no han sido resueltos, pues la Resolución SUB 57184 del 20 de febrero de 2024 fue notificada el 20 de febrero de ese mismo año, es decir, que los diez días con los que contaba el accionante para la presentación del recurso de reposición en subsidio apelación vencieron el 5 de marzo de año en curso, fecha en la que presentó recurso de reposición y en subsidio, cosa diferente es que aún no han sido resueltos y que por una errada instrucción de un servidor de Colpensiones se le indicó que debía radicarlos nuevamente; situación que para nada se le puede atribuir al administrado, es decir que los recursos no se presentaron de manera extemporánea como lo afirma la accionada, y respecto de los cuales no existe pronunciamiento alguno por parte de Colpensiones, dado que en la Resolución 112072 de 11 de abril de 2024 hizo referencia al radicado el 13 de abril de ese año, que como ya se explicó obedeció a una equivocada instrucción dada al usuario.
Conforme a lo anterior, es evidente la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante, pues se reitera no han sido resueltos los recursos presentados por aquel contra la Resolución que le negó tal reconocimiento, en tal sentido, la Sala confirmará la decisión del a quo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de junio de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tutela 85001-3333-001-2024-00082-01 TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, previo envío de copia de esta al juzgado de origen.
(Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 46)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente - SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Firmado electrónicamente - SAMAI Firmado electrónicamente - SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado MMPC