REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024). ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 850013333002-2024-00084-01 Accionante: YEFERSON VARGAS CASTRO Accionados: INDUSTRIA ACEITERA DE CASANARE S.A Y A.R.L POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS Vinculada: NUEVA EPS y FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA DERECHOS FUNDAMENTAES AL MÍNIMO VITAL/ DIGNIDAD HUMANA- incapacidades originadas en accidente de trabajo Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la A.R.L Positiva Compañía de Seguros contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, en la que se tutelaron los derechos al mínimo vital, dignidad humana y a la vida en condiciones dignas I.
ANTECEDENTES 1.1. Peticiones (pág. 2 - consecutivo 007 cuaderno 1era instancia)1 Solicita el accionante se tutelen sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, dignidad humana, derecho la estabilidad laboral reforzada y debido proceso y se ordene a la Industria Aceitera De Casanare S.A y a la A.R.L POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS, efectuar el pago inmediato de las incapacidades correspondientes a los meses de octubre a diciembre de 2022 y de enero a marzo, junio a diciembre de 2023 y enero a junio de 2024, en un 100% conforme lo ordena el decreto 776 de 2002. 1.2.
Hechos (pág. 1 a 2- consecutivo 007 –cuaderno 1era instancia)2 En el escrito de tutela se relatan los siguientes: 1 1ED_001EnvioSuperiorpdf(.pdf) - Índice 00003 2 1ED_001EnvioSuperiorpdf(.pdf) - Índice 00003 Tutela 850013333002-2024-00084-01 Afirma la parte tutelante que desde el 04 de enero de 2022 está vinculado a la empresa Industria Aceitera de Casanare S.A, de cuyo empleo depende económicamente él y su progenitora.
Precisa que el 14 de septiembre de 2022 fue incapacitado con ocasión a un accidente de trabajo “S800 contusión de la rodilla” Informa que con ocasión al accidente el 19 de marzo de 2024 le fue practicada una cirugía en su rodilla derecha. Agrega que el 05 de diciembre de 2023, fue calificado por la Junta Nacional de calificación de invalidez de Bogotá y Cundinamarca, bajo dictamen No. JN202329150 con el diagnóstico s800 contusión de rodilla, m233 otros trastornos de los meniscos de origen laboral.
Manifiesta que desde el mes de septiembre de 2022 la ARL Positiva solamente le ha pagado 47 días de incapacidad, así: Refiere que las restantes han sido objetadas debido al diagnóstico y por ende suspendido el pago de dichas incapacidades afectando con ello su mínimo vital. Finalmente señala que su contrato actualmente se encuentra vigente. 1.3.
Contestación de la tutela 1.3.1. Industrial Aceitera de Casanare (consecutivo 011 cuaderno primera instancia)3 La tutelada por conducto de su apoderado judicial argumenta que, desde la expedición de la Ley 100 de 1993 las obligaciones asistenciales y económicas derivas de accidentes de trabajo fueron subrogadas al sistema de seguridad social.
De manera que, de conformidad con la Ley 1753 de 2015, su representada ha venido cumpliendo con la obligación de radicar de manera oportuna las incapacidades ante la Nueva EPS y la ARL Positiva, por lo cual, considera que son estas entidades las llamadas a responder por lo peticionado en la presente tutela. 3 1ED_001EnvioSuperiorpdf(.pdf) - Índice 00003 Tutela 850013333002-2024-00084-01 1.3.2.
Nueva EPS. (consecutivo 026 cuaderno primera instancia)4 La vinculada hace un recuento de las generalidades para pago de incapacidades y la regulación contenida en la Ley 100 de 1993 para afiliados al régimen contributivo del SGSSS, indicando que serán reconocidas aquellas que sean por causa de enfermedad común. En cuanto al pago de las incapacidades solicitadas, señala que éstas se derivan de un accidente de trabajo, siendo así de origen laboral; en consecuencia, propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, resaltando que es la A.R.L. Positiva la llamada a satisfacer las pretensiones del tutelante. 1.3.3.
Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir (consecutivo 023 cuaderno primera instancia)5 Refiere PORVENIR S.A. que según lo dispuesto en el artículo 8° del Derecho 1295 de 1994, le corresponde al sistema de riesgos laborales el reconocimiento y pago de las prestaciones que tiene origen en riesgos laborales, como en el caso del tutelante.
Por lo anterior, formula las excepciones denominadas “Falta de legitimación por pasiva, no vulneración de derechos fundamentales, hecho exclusivo de un tercero”, argumentando que quien tiene que dar contestación a la solicitud es ARL POSITIVA pues fue contra ella que se dirigió la petición indicada en la acción de tutela, resaltando a su vez, que los hechos objeto de censura son exclusivos de un tercero, por lo que considera que ninguna pretensión en contra de PORVENIR S.A, tiene vocación de prosperidad. 1.3.4.
La ARL Positiva guardó silencio. 1.4. Sentencia de primera instancia (consecutivo 035 cuaderno primera instancia)6 En sentencia proferida el 20 de junio de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, resolvió amparar los derechos al mínimo vital, dignidad humana, a la vida en condiciones dignas y justas del 4 1ED_001EnvioSuperiorpdf(.pdf) - Índice 00003 5 1ED_001EnvioSuperiorpdf(.pdf) - Índice 00003 6 1ED_001EnvioSuperiorpdf(.pdf) - Índice 00003 Tutela 850013333002-2024-00084-01 accionante y ordenó a la A.R.L POSITIVA que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esa providencia, procediera a reconocer y pagar la diferencia entre lo efectivamente pagado y lo realmente debido por concepto de incapacidades al señor YEFERSON VARGAS CASTRO.
En la decisión impugnada el a quo encontró que el señor YEFERSON VARGAS CASTRO, actualmente padece problemas de salud, por lo que los médicos tratantes le han prescrito incapacidades desde el 13 de septiembre de 2022, por un evento reportado como accidente de trabajo y que las mismas tienen carácter temporal. Refirió que, de acuerdo con el dictamen de determinación de origen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, los diagnósticos S800 y M233 tienen como origen accidente de trabajo.
Agregó que la NUEVA EPS luego de realizar las transcripciones autorizó dichas incapacidades, cuya contingencia corresponde a “Accidente de trabajo” y diagnostico S800 y M239. En este sentido, destacó que de conformidad el dictamen No. JN202329150 emitido el 5 de diciembre de 2023 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el pago de las incapacidades en efecto corresponde a ARL POSITIVA, debido a que tal y como se ha expuesto, la calificación que se encuentra en firme fue de origen laboral, lo cual es congruente con los diagnósticos dispuestos en las incapacidades.
La primera instancia considera que al accionante le fueron pagadas las incapacidades por la compañía INDUSTRIAL ACEITERA CASANARE S.A. SUCURSAL COLOMBIA y por A.R.L. POSITIVA, de forma parcial, teniendo en cuenta que las incapacidades No. 0008778606, No. 0008779714 y No. 0008778665 del año 2022 y todas las incapacidades comprendidas entre el 4 de enero hasta el 19 de diciembre de 2023 se encuentran pendientes por pago, quebrantando de forma flagrante los derechos fundamentales a la dignidad humana y mínimo vital.
Finalmente, en cuanto a la estabilidad laboral reforzada que se enuncia en el escrito de tutela, el Juzgado concluyó que no se vislumbra su vulneración por cuanto la relación laboral no es contraria a las normas laborales, en el Tutela 850013333002-2024-00084-01 sentido que no fue suspendido ni terminado por encontrarse en situación de debilidad manifiesta, anotándose que el pago de las incapacidades laborales sustituye lo salarios del trabajador, al ser un auxilio económico a que tiene derecho de acuerdo a sus afectaciones de salud. 1.5.
Impugnación (consecutivo 021 cuaderno primera instancia) La ARL Positiva a través de su apoderado judicial presentó escrito de impugnación solicitando la revocatoria del fallo constitucional primera instancia, proferido en el expediente de la referencia. En primer lugar, advierte una nulidad por indebida notificación señalando que si bien la notificación del admisorio de tutela registra haber sido remitido a las direcciones electrónicas notificacionesjudiciales@positiva.gov.co y servicioalcliente@positiva.gov.co, dicho correo no se vio reflejado en las bandejas de entrada.
De otro lado, en lo que atañe al fondo del asunto refiere que su representada es responsable por las contingencias única y exclusivamente sobrevinientes de un accidente laboral, enfermedad laboral o muerte. De manera que, está en cabeza de la NUEVA EPS el pago de las siguientes incapacidades ya que versan sobre diagnósticos NO reconocidos de origen laboral: ✓ Fecha de inicio 1/10/2022 por 15 días – M239 ✓ Fecha de inicio 05/11/2022 por 20 días – M238 ✓ Fecha de inicio 24/11/2022 por 5 días – M238 ✓ Fecha de inicio 29/11/2022 por 30 días – M238 ✓ Fecha de inicio 29/12/2022 por 6 días – M238 ✓ Fecha de inicio 14/06/2023 por 5 días – S835 ✓ Fecha de inicio 22/07/2023 por 30 días – S835 ✓ Fecha de inicio 21/08/2023 por 30 días – M238 ✓ Fecha de inicio 20/09/2023 por 30 días – M238 ✓ Fecha de inicio 20/10/2023 por 30 días – M238 ✓ Fecha de inicio 19/11/2023 por 30 días – M238 ✓ Fecha de inicio 18/01/2024 por 30 días – M238 ✓ Fecha de inicio 19/03/2024 por 30 días – S835 ✓ Fecha de inicio 18/04/2024 por 30 días – S835 ✓ Fecha de inicio 18/05/2024 por 30 días – S835 Frente al cumplimiento del fallo de primera instancia, informa que fueron radicados para pago lo siguientes periodos de incapacidad, las cuales fueron aprobadas, liquidadas y actualmente se encuentran en trámite de Tutela 850013333002-2024-00084-01 pago, que se verá reflejado de 3 a 5 días hábiles en la cuenta corriente número 66297257869 de Bancolombia a nombre del empleador: Por lo anterior, solicita se revoque el fallo de primera instancia y se declare la improcedencia de la acción, por cuanto no es la competente para reconocer y pagar incapacidades por enfermedades de origen común. II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia y oportunidad El Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal de 20 de junio de 2024 de conformidad con lo dispuesto Tutela 850013333002-2024-00084-01 en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional del despacho judicial que emitió la sentencia de primera instancia. Se observa también que la impugnación fue presentada el 24 de junio de 20247, es decir dentro de la oportunidad establecida en el artículo 31 del Decreto 2591 de 19918. 2.2.
Problemas jurídicos ¿En el presente trámite existe nulidad por indebida notificación del auto admisorio a la ARL Positiva? ¿La ARL Positiva es responsable del reconocimiento y pago de las incapacidades Nos. 0008778606, 0008779714 y 0008778665 del año 2022 y las comprendidas entre el 4 de enero hasta el 19 de diciembre de 2023, tal como lo señaló la primera instancia? 2.3.
Tesis de la Sala La respuesta al primer problema jurídico es adversa, por cuanto obra en el expediente soporte de que el correo de notificación del auto admisorio fue entregado al servidor del dominio de correo notificacionesjudiciales@positiva.gov.co, surtiéndose así la notificación en debida forma. En relación con el segundo problema jurídico, encuentra la Sala que la ARL Positiva sí es responsable del reconocimiento y pago de las incapacidades ordenadas en la decisión de tutela de 20 de junio de 2024.
Ello por cuanto, se acreditó en debida forma que se soportan en un diagnóstico de origen laboral. 2.4. Premisas Jurídicas 2.4.1. De la nulidad por indebida notificación La Corte Constitucional9ha señalado que el deber de notificar las providencias proferidas en el trámite del proceso de tutela no implica que las mismas deban notificarse siempre de manera personal ni empleando los medios de notificación previstos en el procedimiento ordinario, por lo que el 7 Cuaderno primera instancia consecutivo 037 índice 0003 8 La sentencia fue notificada el 20 de junio de 2024 - consecutivo 035 cuaderno primera instancia – índice 00003. 9 Auto 1194 de 14 de diciembre de 2021.
Tutela 850013333002-2024-00084-01 juez constitucional está facultado para escoger la vía de comunicación que considere eficaz que pueda garantizar -en atención a las circunstancias particulares de cada caso concreto- la transmisión efectiva y fidedigna del contenido de la providencia judicial; de manera que, de no realizarse la notificación de alguna providencia o existir duda sobre su eficacia, el trámite estaría viciado de una irregularidad que afecta su validez, pues se genera una vulneración del debido proceso. 2.4.2.
Trámite y pago de las incapacidades por accidente de trabajo El Sistema de Seguridad Social Integral, regido por la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 121 del Decreto 019 de 2012, señala que el trámite de las incapacidades prescritas debe ser realizado por el empleador, para lo cual el trabajador tan solo tiene el deber de informar al empleador sobre la expedición de una incapacidad, entregando el documento con el cual se iniciará el trámite respectivo, para que se le reconozcan las correspondientes incapacidades a que haya lugar, por parte de la Entidad Promotora de Salud EPS, en caso de contingencia de origen común o por parte de la Administradora de Riesgos Laborales, en caso de que sea de origen laboral.
Ahora bien, para el caso de una contingencia de origen laboral, concretamente un accidente de trabajo, la administradora de riesgos laborales asume la responsabilidad desde el primer día de pagar el 100% del ingreso base de liquidación, conforme lo dispone el inciso segundo del parágrafo 1 del artículo 3.2.1.10 del Decreto 780 de 2016: “Parágrafo 1.
En el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día y de conformidad con la normatividad vigente. En el Sistema General de Riesgos Laborales las Administradoras de Riesgos Laborales reconocerán las incapacidades temporales desde el día siguiente de ocurrido el accidente de trabajo o la enfermedad diagnosticada como laboral”.
(negrilla fuera del texto) Tutela 850013333002-2024-00084-01 Bajo estos parámetros normativos, corresponde a la Sala examinar si las incapacidades cuyo pago ordenó el a quo, son de origen laboral y por ende corresponden ser pagadas por la ARL Positiva. 2.5 Premisas fácticas ✓ El accionante fue ingresado el 13 de septiembre de 2023 al Hospital Regional de la Orinoquía, por la siguiente patología: ✓ La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el 05 de diciembre de 2023 a través de dictamen No. JN202329150 determinó: Tutela 850013333002-2024-00084-01 ✓ El juez de instancia ordenó a la ARL Positiva el pago de las siguientes incapacidades: F. inicio F. Fin No. de incapacidad Días Contingencia Diag. 5/11/2022 24/11/2022 No. 0008778606 20 Accidente de Trabajo S800 29/11/2022 28/12/2022 No. 0008779714 30 Accidente de trabajo S800 29/12/2022 03/01/2023 No. 0008778665 6 Accidente de trabajo S800 04/01/2023 13/01/2023 No. 0008779730 10 Accidente de trabajo S800 14/01/2023 02/02/2023 No. 0008779785 20 Accidente de trabajo S800 03/02/2023 04/03/2023 No. 0008798308 30 Accidente de trabajo S800 05/03/2023 03/04/2023 No. 0010044791 30 Accidente de trabajo S800 27/04/2023 1/05/2023 No. 0100442828 5 Accidente de trabajo S800 29/05/2023 07/06/2023 No. 0010044884 10 Accidente de trabajo S800 14/06/2023 18/06/2023 No. 0010044927 5 Accidente de trabajo S800 22/06/2023 21/07/2023 No. 0010044984 30 Accidente de trabajo S800 22/07/2023 20/08/2023 No.0010045080 30 Accidente de trabajo S800 21/08/2023 19/09/2023 No. 0010042963 30 Accidente de trabajo S800 20/09/2023 19/10/2023 No. 0010045133 30 Accidente de trabajo S800 20/10/2023 18/11/2023 No. 0010045165 30 Accidente de trabajo S800 19/11/2023 18/12/2023 No. 0010042975 30 Accidente de trabajo S800 ✓ La parte impugnante refiere estar inconforme con la decisión de primera instancia, por cuanto considera que las siguientes incapacidades cuyo reconocimiento y pago se ordenó, no son de origen laboral: Fecha de inicio 1/10/2022 por 15 días – M239 Fecha de inicio 05/11/2022 por 20 días – M238 Fecha de inicio 24/11/2022 por 5 días – M238 Fecha de inicio 29/11/2022 por 30 días – M238 Fecha de inicio 29/12/2022 por 6 días – M238 Fecha de inicio 14/06/2023 por 5 días – S835 Fecha de inicio 22/07/2023 por 30 días – S835 Fecha de inicio 21/08/2023 por 30 días – M238 Fecha de inicio 20/09/2023 por 30 días – M238 Fecha de inicio 20/10/2023 por 30 días – M238 Fecha de inicio 19/11/2023 por 30 días – M238 Fecha de inicio 18/01/2024 por 30 días – M238 Fecha de inicio 19/03/2024 por 30 días – S835 Fecha de inicio 18/04/2024 por 30 días – S835 Tutela 850013333002-2024-00084-01 Fecha de inicio 18/05/2024 por 30 días – S835 3.
Caso concreto 3.1. Sobre la notificación del auto admisorio de la tutela Refiere el impugnante que la notificación del auto admisorio no se vio reflejada en la bandeja de entrada de los correos electrónicos notificacionesjudiciales@positiva.gov.co y servicioalcliente@positiva.gov.co En este sentido, revisado el expediente, encuentra la Sala que el 05 de junio de 2024, la secretaría del juzgado de conocimiento, efectuó la notificación del auto admisorio en el proceso de la referencia: De dicho envío el servidor emitió el siguiente mensaje que confirma la entrega del mensaje en esas direcciones electrónicas.
En virtud de ello, cuando el empleado judicial que efectuó la notificación recibió el acuse de recibo por parte del servidor y no se evidenció ninguna alerta de rechazo del mensaje de datos, dio por notificada la providencia. De manera que, no puede endilgarse responsabilidad a la administración de justicia por los fallos internos que se presenten en los correos electrónicos de las entidades y que impiden la visualización de los mensajes de datos en la bandeja de entrada una vez son recibidos en el respectivo servidor.
Por lo anterior, no es de recibo el argumento de la parte impugnante sobre la notificación del auto admisorio, por cuanto la misma se efectuó por los canales dispuestos por la misma entidad para el recibo notificaciones judiciales, esto es, al correo notificacionesjudiciales@positiva.gov.co. Tutela 850013333002-2024-00084-01 3.2. Del pago de incapacidades ordenadas En el presente asunto se encuentra acreditado que el señor Yeferson Vargas Castro, sufrió un accidente laboral el día 13 de septiembre de 2022, por lo cual ha venido siendo incapacitado.
Con ocasión a las lesiones sufridas y a las diversas incapacidades, fue valorado por la Junta Regional de calificación de invalidez y posteriormente por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, cuerpo colegiado que determinó que los diagnósticos identificados con S800 y M233 tuvieron origen en un accidente de trabajo. Establecido lo anterior, la Sala advierte que para el caso que nos ocupa, las incapacidades cuyo reconocimiento podía ordenarse a la ARL Positiva, eran únicamente las identificadas con diagnóstico S800 y M233.
En este sentido, una vez confrontadas las incapacidades ordenadas en la sentencia de primera instancia, con las aludidas por la entidad impugnante, se arriba a la siguiente conclusión: ➢ Frente a las incapacidades que a continuación se relacionan, no fue ordenado su reconocimiento y pago en el fallo impugnado: Fecha de inicio 1/10/2022 por 15 días – M239 Fecha de inicio 24/11/2022 por 5 días – M238 Fecha de inicio 18/01/2024 por 30 días – M238 Fecha de inicio 19/03/2024 por 30 días – S835 Fecha de inicio 18/04/2024 por 30 días – S835 Fecha de inicio 18/05/2024 por 30 días – S835 ➢ Respecto de las siguientes, se evidencia que la Nueva EPS S.A., las certificó y transcribió como accidente de trabajo diagnóstico S80010 y no como se afirma en el escrito de impugnación: -Fecha de inicio 05/11/2022 por 20 días Fecha de inicio 29/11/2022 por 30 días 10 Cuaderno primera instancia consecutivo 0004.
Índice Samai 0003 Tutela 850013333002-2024-00084-01 Fecha de inicio 29/12/2022 por 6 días Fecha de inicio 14/06/2023 por 5 días Fecha de inicio 22/07/2023 por 30 días Fecha de inicio 21/08/2023 por 30 días Tutela 850013333002-2024-00084-01 Fecha de inicio 20/09/2023 por 30 días Fecha de inicio 20/10/2023 por 30 días Fecha de inicio 19/11/2023 por 30 días De lo expuesto se colige que la obligación impuesta a la ARL Positiva por parte del juez constitucional de primera instancia se encuentra ajustada a derecho, habida cuenta que solo ordenó a la impugnante el reconocimiento y pago de incapacidades debidamente acreditadas en el expediente como de origen laboral.
De manera que, no son de recibo los argumentos expuestos por el apoderado de la tutelada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Tutela 850013333002-2024-00084-01 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de junio de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, previo envío de copia de esta al juzgado de origen. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 46)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente - SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Firmado electrónicamente - SAMAI Firmado electrónicamente - SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado LFFN