REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 85001-3333-002-2017-00069-01 Demandante: Shirley Gutiérrez Patiño Demandado: Municipio de Aguazul __________________________________________________________________________ Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA ACTO DE REESTRUCTURACIÓN DE PLANTA DE PERSONAL/ SUPRESIÓN DEL CARGO/PREVALENCIA DEL INTERÉS GENERAL- no se prueban causales de nulidad.
Sentencia Segunda Instancia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones1 La señora Shirley Gutiérrez Patiño por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de que se acceda a las siguientes pretensiones: - Que se declare la nulidad del Decreto No. 55 de 22 de septiembre de 2016 “Por medio del cual se suprimen unos empleos en la planta de personal de la Alcaldía Municipal de Aguazul”, firmado por Reiner Darío Pachón Talero, Alcalde Aguazul”. - Se declare la nulidad del oficio 130.6. de 22 de septiembre de 2016, firmado por Elisa Eugenia Pérez Díaz, secretaria general del municipio de Aguazul, por medio del cual se comunica a Shirley Gutiérrez Patiño la 1 SAMAI – Gestión en otros Despachos, Índice 00001- pág. 3-4.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00069-01 2 supresión del cargo de secretario código 440 grado 03 de la Planta global de personal de Aguazul, ordenada en el Decreto 55 de 2016. - Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita sea reintegrada en el mismo cargo que venía ejerciendo en idénticas condiciones a las que tenía al momento de su desvinculación, además que se le sean cancelados los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento del retiro efectivo del servicio y hasta su reincorporación, así como el pago de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia y la condena en costas a la demandada. 1.2.
HECHOS 2 En el libelo se relatan los siguientes: 1.2.1. La señora Shirley Gutiérrez Patiño, mediante Decreto No. 126 de 29 de diciembre de 2015, fue nombrada en el cargo de secretario código 440, grado 03, adscrito a la planta global del municipio de Aguazul, siendo posesionada por acta No. 110 del 31 de diciembre de 2015. 1.2.2.
Mediante el Decreto 55 del 22 de septiembre de 2016, se suprimieron unos empleos de la planta de personal del municipio de Aguazul, entre ellos el cargo de secretario Código 440, adscrito a la Secretaría de Educación y Cultura del municipio de Aguazul, que ostentaba la hoy demandante, y cuya reforma no fue socializada previamente como lo ordenaba la Circular Externa 100-003 del Departamento Administrativo de la Función Pública. 1.2.3.
Refiere que, el procedimiento administrativo mediante el cual se adelantó la reforma de la planta de personal del municipio de Aguazul no respetó el debido proceso administrativo, de la señora Shirley Gutiérrez Patiño, como tercera afectada con su expedición. 1.2.4. Agrega que, el Municipio de Aguazul no emitió el acto administrativo de vinculación de personal a ocupar los cargos que conformaron la nueva estructura de empleos, no fijó los funcionarios que no iban a ser vinculados a la nueva estructura de personal. 2 SAMAI – Gestión en otros Despachos, Índice 00001- pág. 5.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00069-01 3 1.2.5. Manifiesta que, el Decreto No. 55 del 22 de septiembre de 2016, no fue publicado en la gaceta territorial o instrumento análogo, y fue comunicado a la demandante mediante oficio 130.6 de 22 de septiembre del mismo año, firmado por la Secretaría General de la Alcaldía Municipal. 1.2.6.
Por último, señala que la condición resolutoria propia del nombramiento en provisionalidad de la señora Gutiérrez Patiño, nunca se cumplió, consistente en la provisión del cargo en periodo de prueba al empleado nombrado, previa realización del concurso de méritos.
1.3. NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN3 Expone que con la expedición del acto administrativo demandado se infringen los artículos 2 y 29 de la Constitución Política, 3 de la Ley 1437 de 2011, 46 de la Ley 909 de 2004, 97 del Decreto 1227 de 2005 y la circular No. 100-003 de 2 de julio 2013 emanada del departamento administrativo de la función pública.
Igualmente, el precedente de la Corte Constitucional relacionado con la estabilidad laboral de los empleados nombrados en provisionalidad y el del Consejo de Estado sobre fundamentación técnica de las reformas administrativas, de las cuales relaciona: Que para la expedición del acto administrativo demandado no se vinculó a la demandante como tercera afectada con las resultas del proceso ni a los empleados de carrera del municipio y tampoco a las organizaciones sindicales municipales. Consecuencialmente, al omitirse la participación de la hoy actora, se vulneró el derecho al debido proceso, pues no pudo preparar su defensa y contradicción contra el citado decreto. El estudio técnico no se elaboró para expedir el Decreto No. 055 de 2016, pues estos fueron realizados mucho antes, no obstante, los actos aludidos cuya nulidad se pretende, se señala de forma genérica que la reestructuración se apoyó en estudios técnicos pero los mismos no se identificaron y no se hizo un análisis profundo respecto de la finalidad de racionalizar el gasto público que hiciera necesaria la reforma a la planta de personal, lo que además de desconocer las normas que establecen 3 SAMAI – Gestión en otros Despachos, Índice 00001- pág. 6-13.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00069-01 4 el contenido de los estudios técnicos conlleva a una falta de motivación y a la desviación de poder. Los actos administrativos acusados, no les antecede ningún acuerdo del Concejo Municipal de Aguazul que hubiese modificado las estructuras orgánica y funcional del mismo.
1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4 La entidad demandada se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda y propuso como medio de defensa la excepción de legalidad de los actos demandados. Soportando su oposición en los artículos 315 numeral 7 de la Constitución Política, artículo 91 numeral 4 de la Ley 136 de 1994 y el numeral 4 del literal d) artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, numeral 2 del artículo 17 ley 909 de 2004, entre otros.
Explica que, la expedición del Decreto No. 55 de 2016 se efectuó con apego a la Ley 909 de 2004 y sus decretos reglamentarios para la reforma de la planta de personal de las entidades públicas, dándose cumplimiento al debido proceso administrativo al haberse informado su contenido a la accionante, tal como figura en el acuse del oficio, de manera que la señora Gutiérrez Patiño, pudo haber interpuesto recurso de reposición. Indica que, la reestructuración de la planta de personal de Municipio de Aguazul se fundamentó en el estudio técnico de agosto de 2017, elaborado para el efecto, además de cumplir la normativa que rige la materia, dio como resultado que se requería reducir los gastos de funcionamiento dado el incremento en el costo de la nómina en un 18.9%, con lo cual establece que el acto demandado estuvo debidamente motivado.
Con fundamento en la mencionada estructuración, el concejo municipal de Aguazul por medio de Acuerdo No. 014 del 26 de noviembre de 2016, modificó la estructura administrativa del municipio, sin que hubiere aprobado la creación de la secretaria privada, por lo tanto, tan solo se aprovisionó el cargo de jefe de oficina de control interno de gestión. Finalmente, advierte que, una vez analizada la proyección financiera del municipio de conformidad con el marco fiscal de mediano plazo, el municipio 4 SAMAI – Gestión en otros Despachos, Índice 00006.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00069-01 5 estaba en la obligación de suprimir cargos para disminuir costos y garantizar el normal funcionamiento de la entidad.
1.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5 El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal en providencia de 11 de diciembre de 2023, dispuso negar las pretensiones de la demanda, en el entendido de que el Decreto 55 de 2016 fue proferido por el alcalde municipal de Aguazul en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 7 del artículo 315 de la C.P., en tanto la supresión de cargos no modifica la estructura de la planta de empleos para lo cual se requiere de la autorización previa del concejo municipal y en el presente asunto, ello obedeció a razones del servicio fundamentadas en un estudio técnico.
Con respecto, a el retiro del servicio de la demandante, explica que este fue consecuencia de la supresión del cargo que venía desempeñando, situación administrativa en la que no se presenta nuevo nombramiento y por lo mismo, la estabilidad a que hace referencia la parte actora no le es aplicable, pues se trata de una causa legal de desvinculación. Además, la estabilidad de los nombrados en provisionalidad es relativa y tiene como característica la temporalidad, que implica incluso darse por terminada antes de cumplirse el término del nombramiento mediante acto administrativo motivado, de manera que, no puede predicarse el derecho a la estabilidad relativa.
Refiere que, del acervo probatorio allegado al expediente, se establece que el estudio técnico cumplió los requisitos contemplados por la ley, lo que implica que la supresión del cargo de la demandante no fue discrecional, pues no se fundaron en intereses ajenos a la colectividad, sino en las necesidades del servicio y en la modernización de la administración, situación administrativa que compete al alcalde sin que sea necesario contar con autorización alguna del concejo municipal, pues se trató de una simple supresión de cargos que no implicó modificación de la estructura orgánica de la entidad.
Finalmente, advierte que, de los hechos probados se acreditan tanto la inexistencia de sindicatos de la administración municipal, la socialización del 5 SAMAI – Gestión en otros Despachos, Índice 00014. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00069-01 6 Decreto 055 de 2016 y su publicación en el sitio web del municipio de Aguazul. por lo tanto, no encuentra vulnerado el debido proceso.
1.5. RECURSO DE APELACIÓN6 La parte actora interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, reitera lo señalado en su escrito de demanda inicial y señala como fundamentos de defensa los siguientes: - El artículo 97 del Decreto 1227 de 2005 no está derogado, sino que fue compilado en el Decreto 1083 de 2015, sin que este surtiera modificación al enunciado normativo. - No se analizó en la providencia apelada, la relación entre el contenido del estudio técnico y la motivación del Decreto 55 de 2016, pues debieron plasmarse con claridad en la parte considerativa del mismo, toda vez que, al juez no le es dable averiguarlos posteriormente. - El documento técnico, solo enumera los requisitos del artículo 2.2.12.3 del Decreto 1083 de 2015 pero los mismos no se acreditan, dado que se omite estudiar los procesos técnico-misionales y de apoyo, la prestación de los servicios o las funciones, los perfiles y cargas de trabajo del empleo que admitieran la supresión del cargo desempeñado por la accionante lo que implica que, el análisis es superficial e insuficiente pues se limita a expresar que el cargo de secretario código 440, grado 03 asignado a la Secretaría de Educación y Cultura, se suplirá con una reubicación laboral. - El acto demandado no indica la razón por la cual el estudio técnico contenía las conclusiones que llevaron a la supresión del citado empleo como debió hacerse y en todo caso, la revisión conjunta de los referidos documentos da cuenta de la inexistente relación entre el numeral 1 del acto demandado y las conclusiones del estudio técnico, por lo que necesariamente la conclusión del juez de primera instancia es contraria a la realidad probatoria. 6 SAMAI – Gestión en otros Despachos, Índice 00019.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00069-01 7 - La versión del testigo Carlos Robayo Ulloa analizada en conjunto con el acto acusado y el estudio técnico que este mismo elaboró, conducen a una conclusión diferente a la citada por el a quo, pues cuando el testigo sugirió en su versión el rigor de los estudios de cargas laborales indicó que, tales estudios no fueron tenidos en cuenta el momento de disponer la supresión de empleos, así como tampoco se acreditó que dichos estudios hayan tenido en cuenta la metodología implementada por el Departamento Administrativo de la Función Pública para esos efectos. - Lo anterior, denota que el Decreto 55 de 2016 vulneró los artículos 313 y 315 de la C. P. en tanto la redistribución de funciones era competencia privativa del concejo municipal y la enunciación de una nueva planta de personal correspondía con una modificación de la estructura del sector central.
Considera que las funciones que desempeñaba la demandante no desaparecieron de la administración municipal de Aguazul, pues se trata de competencias misionales que no pueden ser cumplidas por el jefe de la oficina jurídica. Aunado a ello, no se constituyó un equipo interdisciplinario para que elaborara el estudio técnico y éste no se adoptó por el jefe de la entidad, falto emitir el acto administrativo de incorporación de los empleados a la nueva planta de personal, y se omitió socializar el proceso de supresión de cargos.
Finalmente, reitera que el acto administrativo enjuiciado se encuentra viciado de nulidad en razón al desconocimiento de las normas en que debía fundarse, violación al debido proceso, desviación de poder, pues los cargos eliminados fueron los que creo la administración anterior sin hacer un estudio de cargas laborales ni establecer si los mismos eran o no necesarios en la planta de personal del Municipio de aguazul, lo que implica que los verdaderos motivos se encuentran en razones políticas, en tal sentido solicita que la sentencia de primera instancia sea revocada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00069-01 8 El 4 de abril de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandante,7 se evidencia que no hubo pronunciamiento de los extremos procesales y que el Ministerio Público emitió su concepto.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia El artículo 153 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a la competencia del Tribunal Administrativo, señala que éste, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos; en tal virtud, el fallo del 11 de diciembre de 2023 fue proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal. 3.2.
Problema jurídico ¿El Decreto 55 del 22 de septiembre 2016, mediante el cual se suprimió el cargo de la señora Shirley Gutiérrez Patiño como secretaria código 440, grado 3 adscrita a la Secretaría de Educación del municipio de Aguazul, fue expedido con infracción a las normas en que debía fundarse, desviación de poder y/o falsa motivación? 3.3.
Tesis de la Sala La respuesta al anterior interrogante es adversa. En el presente asunto no se encuentran acreditadas las causales de nulidad endilgadas por la demandante, pues se observa que el acto demandado contiene motivos fundados para que el alcalde de Aguazul hiciera uso de su facultad discrecional. Así pues, se evidencia que la supresión de cargos por mandato constitucional es competencia de los alcaldes municipales, se constituye como una causal de retiro del servicio prevista para los empleados públicos indistintamente de la calidad que ostenten - libre nombramiento y remoción, período fijo o carrera administrativa-, lo que se justifica en el principio constitucional, que debe entenderse enmarcado dentro de la presunción de legalidad y la prevalencia 7 Índice 00005 Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00069-01 9 del interés general sobre el particular sin que tal decisión resulte arbitraria ni desviada de los objetivos y la buena marcha de la administración. En ese orden de ideas, las razones que motivan la supresión de cargos se deben deducir de un documento mediante el cual se acredita la necesidad del servicio que sirve de causa a la decisión de la administración. Así las cosas, se logró establecer que los estudios previos que motivaron la supresión del cargo de la señora Shirley Gutiérrez Patiño, cumplieron con los presupuestos señalados en el Decreto 1083 de 2015.
En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. 3.4. Premisas jurídicas 3.4.1. Clasificación General de los Empleos Públicos El artículo 125 de la Constitución Política establece que los empleos en los órganos de las entidades del Estado son de carrera, con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción y los de los trabajadores oficiales.
En el mismo sentido, el artículo 5 de la Ley 909 de 2004, clasificó los empleos de las entidades y organismos que se rigen por dicha norma -entre ellos los municipios-, consagra que los empleos son de carrera, salvo los de elección popular, los de periodo fijo y los de libre nombramiento y remoción, entre otros. En relación con los nombramientos, el artículo 23 ibidem, dispone que los nombramientos serán ordinarios, en periodo de prueba o en ascenso; los empleos de libre nombramiento y remoción serán provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo y los empleos de carrera, se proveerán en periodo de prueba o en ascenso.
Por su parte, El artículo 313 superior contempla entre las funciones que les competen a los concejos municipales la de: 6. “Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.” Seguidamente, el artículo 315 ibidem dentro de las atribuciones de los alcaldes municipales relaciona: Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00069-01 10 7.
“Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.” 3.4.2. Supresión del empleo de funcionarios de la administración pública La Ley 909 de 23 de septiembre de 2004 en su artículo 41 literal l, dispone como una causal de retiro del servicio, la supresión del empleo, de quienes estén desempeñando cargos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa.
Por su parte, el parágrafo 2 del citado artículo señala que, “La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado (…)”. Igualmente, es necesario traer a colación los dispuesto en el artículo 46 de la citada Ley, modificado por el artículo 228 del Decreto 19 de 2012, que estableció lo siguiente: "Artículo 46.
Reformas de planta de personal. Las reformas de plantas de personal de empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, deberán motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades bajo las directrices del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la Escuela Superior de Administración Pública -ESAP-.
El Departamento Administrativo de la Función Pública adoptará la metodología para la elaboración de los estudios o justificaciones técnicas, la cual deberá ceñirse a los aspectos estrictamente necesarios para soportar la reforma a las plantas de personal. Toda modificación a las plantas de personal de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional, deberá ser aprobada por el Departamento Administrativo de la Función Pública." (negrilla fuera de texto) De igual forma, el Decreto 1227 de 2005, contempló: “ARTÍCULO 95.
Las reformas de las plantas de empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial deberán motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren.
PARÁGRAFO. Toda modificación a las plantas de empleos, de las estructuras y de los estatutos de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional deberán contar con el concepto técnico favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública.
ARTÍCULO 96. Se entiende que la modificación de una planta de empleos está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otras causas, de: 96.1. Fusión, supresión o escisión de entidades. 96.2.
Cambios en la misión u objeto social o en las funciones generales de la entidad. 96.3. Traslado de funciones o competencias de un organismo a otro. 96.4. Supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00069-01 11 96.5. Mejoramiento o introducción de procesos, producción, de bienes o prestación de servicios. 96.6.
Redistribución de funciones y cargas de trabajo. 96.7. Introducción de cambios tecnológicos. 96.8. Culminación o cumplimiento de planes, programas o proyectos cuando los perfiles de los empleos involucrados para su ejecución no se ajusten al desarrollo de nuevos planes, programas o proyectos o a las funciones de la entidad. 96.9. Racionalización del gasto público. 96.10.
Mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de las entidades públicas.
PARÁGRAFO 1. Las modificaciones de las plantas a las cuales se refiere este artículo deben realizarse dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general. Cuando se reforme total o parcialmente la planta de empleos de una entidad, no tendrá la calidad de nuevo nombramiento la incorporación que se efectúe en cargos iguales o equivalentes a los suprimidos a quienes los venían ejerciendo en calidad de provisionales.
Artículo 97. Los estudios que soporten las modificaciones de las plantas de empleos deberán basarse en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, como mínimo, los siguientes aspectos: 97.1. Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo. 97.2. Evaluación de la prestación de los servicios. 97.3. Evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos.” Al respecto de este tópico, se debe señalar que en desarrollo de la Ley 909 de 2004, el gobierno nacional expidió el decreto 1083 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública,” disposición que señaló:
ARTÍCULO 2. 2.5.3.4 Terminación de encargo y nombramiento provisional. Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados”.
ARTÍCULO 2. 2.12.1. Modificado por el art. 5, Decreto Nacional 498 de 2020. Reformas de las plantas de empleos. Las reformas de las plantas de empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial deberán motivarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración y contar con estudios técnicos de análisis de cargas de trabajo e impacto en la modernización que así lo demuestren.
Las solicitudes para la modificación de las plantas de empleos, además de lo anterior, deberán contener: i) costos comparativos de la planta vigente y la propuesta, ii) efectos sobre la adquisición de bienes y servicios de la entidad, iii) concepto del Departamento Nacional de Planeación si se afecta el presupuesto de inversión y, iv) los demás que la Dirección General de Presupuesto Público Nacional considere pertinentes.
Parágrafo 1. Toda modificación a las plantas de empleos y de las estructuras de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional deberán contar con el concepto técnico favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública. Parágrafo 2. La administración antes de la expedición del acto administrativo que adopta o modifica las plantas de empleos y de las estructuras de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional y su justificación, deberá adelantar un proceso de consulta en todas sus etapas con las organizaciones sindicales presentes en la respectiva entidad, en el cual se dará a Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00069-01 12 conocer el alcance de las modificaciones o actualizaciones, escuchando sus observaciones e inquietudes, de lo cual se dejará constancia. Lo anterior sin perjuicio de la facultad de la administración para la adopción y expedición del respectivo acto administrativo.
ARTÍCULO 2. 2.12.2 Motivación de la modificación de una planta de empleos. Se entiende que la modificación de una planta de empleos está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otras causas, de: 1.
Fusión, supresión o escisión de entidades. 2. Cambios en la misión u objeto social o en las funciones generales de la entidad. 3. Traslado de funciones o competencias de un organismo a otro. 4. Supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones. 5. Mejoramiento o introducción de procesos, producción, de bienes o prestación de servicios. 6.
Redistribución de funciones y cargas de trabajo. 7. Introducción de cambios tecnológicos. 8. Culminación o cumplimiento de planes, programas o proyectos cuando los perfiles de los empleos involucrados para su ejecución no se ajusten al desarrollo de nuevos planes, programas o proyectos o a las funciones de la entidad. 9. Racionalización del gasto público. 10.
Mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de las entidades públicas. Parágrafo 1. Las modificaciones de las plantas a las cuales se refiere este artículo deben realizarse dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general. Cuando se reforme total o parcialmente la planta de empleos de una entidad, no tendrá la calidad de nuevo nombramiento la incorporación que se efectúe en cargos iguales o equivalentes a los suprimidos a quienes los venían ejerciendo en calidad de provisionales.
ARTÍCULO 2. 2.12.3. Estudios que soporten las modificaciones de las plantas de empleos. Los estudios que soporten las modificaciones de las plantas de empleos deberán basarse en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, como mínimo, los siguientes aspectos: 1. Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo. 2.
Evaluación de la prestación de los servicios. 3. Evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos. Valga precisar que, en sentencia de 22 de julio de 2014, el Consejo de Estado en el expediente No. 68001-23-31-000-2002-01122-01 Consejera Ponente Dra. Bertha Lucía Ramírez De Páez, en un asunto similar al que nos ocupa, destacó: “De la falta de motivación Aduce el accionante que el Alcalde Municipal con la expedición del Decreto No. 082 de 21 de diciembre de 2001, pretendió darle validez al Estudio Técnico que sirvió de fundamento para supresión de cargos de la Administración Central.
Al respecto debe tenerse en cuenta que el artículo 1° del precitado Decreto, establece que hacen parte del mismo todos los anexos del Estudio, es decir, que no era necesario transcribir el Estudio Técnico dentro del correspondiente Decreto, pues allí bien claro se indicó que hacían parte de él. Además, advierte la Sala, que no era necesario que la Administración Municipal de Piedecuesta profiriera el Decreto No. 082 de 21 de diciembre de 2001, con la finalidad de aprobar el Estudio Técnico, pues éste es un documento que el artículo 41 de la ley 443 de 1998 exige Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00069-01 13 como motivación del acto de supresión o reestructuración de una planta de personal, pero en ningún momento porque deba legalizarse mediante la expedición de un acto administrativo” Ahora bien, en materia de competencia para la supresión de empleos y el manejo de plantas de personal, la citada Corporación también ha indicado: - Competencias de las alcaldías y los concejos municipales en el manejo de las plantas de personal.
“(…) Así las cosas, se debe entender que la competencia para suprimir empleos en las dependencias de la administración municipal, la ejerce de forma autónoma el Alcalde cuando tal supresión no comporta un cambio o modificación en la estructura orgánica de la administración municipal; y cuando dicha supresión es el resultado de un cambio en la estructura orgánica de la administración municipal, el acto de supresión debe motivarse en la existencia previa de un acuerdo expedido por el Concejo Municipal, mediante el cual esta entidad colegiada ejerce su competencia constitucional para definir las variaciones de la estructura orgánica de la municipalidad.
(…)8” - Supresión de empleos y modificación de la estructura orgánica de la administración municipal “De conformidad con el inciso 1º del Artículo 209 de la Constitución Política, la función administrativa debe ejercerse con fundamento en el bien común y el interés general, es decir, persiguiendo los fines propios de un Estado Social de Derecho.
Uno de los mecanismos idóneos en pro de la consecución de una adecuada función administrativa es precisamente la consolidación de la carrera como sistema técnico de administración de personal, que guía no sólo el ingreso al servicio sino también su permanencia y retiro; garantizándose, además, la estabilidad laboral «Artículos 25, 53 y concordantes de la Constitución Política»; la mayor eficiencia y eficacia en la prestación de los servicios a cargo del Estado; y, la igualdad de oportunidades «Artículos 13 y 40 numeral 7º ibidem».
El Artículo 2º de la Ley 443 de 1998 siguiendo con estos lineamientos expresó que la carrera administrativa debe desarrollarse fundamentalmente con base en los principios de igualdad y del mérito, entendiendo por el segundo de ellos que “( ) el acceso a los cargos de carrera, la permanencia en los mismos y el ascenso estarán determinados por la demostración permanente de las calidades académicas y la experiencia, el buen desempeño laboral y la observancia de buena conducta de los empleados que pertenezcan a la carrera y de los aspirantes a ingresar a ella.” Dentro de esta concepción, la supresión de empleos se debe entender como una causa admisible de retiro del servicio de los empleados del sector público, que encuentra su sustento en la necesidad de adecuar las plantas de personal de las entidades públicas a los requerimientos del servicio.
En efecto, la supresión de cargos de carrera en la administración suele presentarse por varias circunstancias, bien por fusión o liquidación de la entidad pública respectiva, por reestructuración de la misma, por modificación de la planta de personal, por reclasificación de los empleos o bien por políticas de modernización del Estado con el fin de hacer más eficaz la prestación del servicio público para el control del gasto público.
Así, cuando se retira a un empleado de la planta de cargos, como consecuencia 8 CONSEJO DE ESTADO SALA, SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A. Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN. Octubre 20 de 2014. Radicación número: 05001-23-31-000-2002-03012-01(2919-13) Actor: JULIA ROSA CALLE Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO TRIUNFO Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00069-01 14 de una supresión, se hace porque el empleo específico fue suprimido por un acto administrativo, lo que sucede cuando la cantidad de cargos desaparece o disminuye, o en la nueva planta de personal no subsisten cargos con funciones iguales o equivalentes a los cuales pueda incorporarse el funcionario.
La Administración, en síntesis, por motivos de interés general ligados a la eficacia y eficiencia de la función pública puede acudir a la supresión de cargos en una entidad pública, sin que puedan oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios, ya que, éstos deberán ceder ante el interés general, como lo dijo la Corte Constitucional en la Sentencia C-370 de 27 de mayo de 1999, M.P. doctor Carlos Gaviria Díaz: “(…) No hay duda de que la pertenencia a la carrera administrativa implica para los empleados escalafonados en ella la estabilidad en el empleo, sin embargo, esa sola circunstancia no obliga al Estado a mantener los cargos que éstos ocupan, por siempre y para siempre, pues pueden existir razones y situaciones que justifiquen la supresión de los mismos.
La estabilidad, como tantas veces se ha dicho, “no significa que el empleado sea inamovible, como si la Administración estuviese atada de manera irreversible a sostenerlo en el puesto que ocupa aún en los casos de ineficiencia, inmoralidad, indisciplina o paquidermia en el ejercicio de las funciones que le corresponden, pues ello conduciría al desvertebramiento de la función pública y a la corrupción de la carrera administrativa.
( )” Ahora bien, el proceso de reestructuración de las plantas de personal en la rama administrativa se encuentra compuesto por una serie de etapas que son necesarias para su prosperidad y que comienzan con la elaboración del estudio técnico, luego, la propuesta de modificación de la planta de personal, el concepto técnico favorable y el concepto de viabilidad presupuestal9 (…) - Requisitos de los estudios técnicos “(…) Tratándose de supresión de empleos de carrera administrativa, las referidas disposiciones legales consagran como exigencia previa para ese particular proceso, la elaboración de un estudio técnico como sustento de la reforma a las plantas de personal.
Se trata entonces de una formalidad, como presupuesto, que compromete la legalidad del proceso de reestructuración administrativa, pues su inobservancia genera, como consecuencia, la nulidad de los actos que le siguen, en tanto se configura una expedición irregular. Siendo entonces el proceso de reestructuración una actuación administrativa esencialmente reglada en donde la ley le señala tanto la oportunidad como el procedimiento a seguir, la administración debe actuar dentro de un estricto marco legal (Ley 443 de 1998), pues su accionar está siempre determinado en una norma de derecho positivo y su desarrollo no puede estar al libre albedrío de la autoridad.
(…)10” Acorde con las anteriores remisiones de las normas y de la jurisprudencia, se concluye que, la supresión de cargos por mandato constitucional es competencia de los alcaldes municipales, se constituye como una causal de retiro del servicio prevista para los empleados públicos indistintamente de la calidad que ostenten - libre nombramiento y remoción, período fijo o carrera 9 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "B".
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Octubre 9 de 2020. Radicación número: 25000-23-42-000-2016-03082-01(0399-19). Actor: CAROLINA LÓPEZ ESGUERRA. Demandado: INSTITUTO UNIVERSITARIA DE CONOCIMIENTO E INNOVACIÓN PARA LA JUSTICIA – CIJ. 10 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON.
Abril 27 de 2015. Radicación número: 76001-23-31-000-2001-02885-01(0151-14). Actor: UNIÓN SINDICAL DE SERVIDORES PÚBLICOS Y CONTRATISTAS Y OTRO. Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Y OTRO. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00069-01 15 administrativa-, lo que se justifica en el principio constitucional que señala que el interés particular debe ceder ante el interés general.
De esta manera, el derecho a la estabilidad laboral no comporta la obligación de la administración de mantener a un funcionario indefinida e incondicionalmente en el empleo. Por ello, la Constitución y la ley conceden a la administración la facultad para suprimir empleos y señalan el procedimiento respectivo. Es así como, de conformidad con la Ley 909 de 2004 y los decretos que la reglamentan, con el objeto de garantizar la preservación de los derechos de los empleados de carrera, las reformas de planta de personal de las entidades que impliquen supresión de empleos de carrera deben fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren. 3.5.
Premisas fácticas En el presente expediente son hechos relevantes para resolver la controversia los siguientes: Mediante Circular Externa DAFP No. 100-003 de 2013 el Departamento Administrativo de la Función Pública les comunica a los representantes legales de las entidades y organismos de la Rama Ejecutiva en los órdenes nacional y territorial que, en caso de iniciar procesos de modificación de la estructura interna y/o de reforma de planta de empleos, “socializarán el alcance de los mismos con los empleados públicos y representantes sindicales a efectos de escuchar sus inquietudes y sugerencias sobre el tema; lo anterior sin perjuicio de las facultades constitucionales y legales asignadas a las diferentes autoridades públicas para su adopción11.” Decreto No. 0017 de 26 de febrero de 2015, por medio del cual se modifica la planta de empleos de la alcaldía municipal de Aguazul12. La Resolución No. 0232 del 27 de febrero de 2015, a través de la cual se conformó la comisión de personal de la alcaldía municipal de Aguazul por el termino de dos años, contados a partir de la fecha de expedición del acto y hasta el 26 de febrero de 201713. 11 SAMAI – Gestión en otros Despachos, Índice 00001-Pág. 36. 12 SAMAI – Gestión en otros Despachos, Índice 00001-Pág. 22-24. 13 SAMAI – Gestión en otros Despachos, Índice 00001-Pág. 63-64.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00069-01 16 Decreto 0126 del 29 de diciembre de 2015, por medio del cual fue vinculada en provisionalidad la señora Shirley Gutiérrez Patiño a la Alcaldía Municipal de Aguazul, al cargo de secretario código 440, grado 03, con posesión a partir del 31 de diciembre de 201514. En agosto de 2016 se elaboró el denominado “ESTUDIO TÉCNICO PARA LA CREACIÓN DE LA OFICINA DE CONTROL INTERNO DE GESTIÓN, SECRETARÍA PRIVADA, DIRECCIÓN DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (TIC) Y LA DIRECCIÓN DE GESTIÓN AMBIENTAL”, en el que se señaló que el documento se centra “en la viabilidad técnica y financiera para la creación de cuatro nuevas dependencias (Secretaría Privada, Dirección de Gestión Ambiental, Dirección de Tecnologías de la información y comunicaciones-TIC- y la Oficina de Control Interno de Gestión) vitales para el cumplimiento del Plan de Desarrollo Municipal "Aguazul Responsabilidad de Todos 2016-2019" Por Decreto No. 55 del 22 de septiembre de 2016 se suprimió de la planta de personal de la alcaldía municipal de aguazul, entre otros, el empleo de secretario, código 440, grado 03 a la Alcaldía Municipal de Aguazul y se fijó la nueva planta de personal de esta, situación administrativa que se le comunicó a la demandante con oficio No. 130.06 de la misma fecha15. A través de Acta No. 130.02.34.06 del 27 de septiembre de 2016, la actora hace entrega formal del empleo de secretario código 440, grado 03 de la planta globalizada de empleos de la alcaldía municipal de Aguazul16. Por medio del Acuerdo Municipal No. 014 de 26 de noviembre de 2016 se modifica la estructura orgánica de la administración municipal y se señalan las funciones generales de sus dependencias17.
4. CASO CONCRETO En el sub examine, la parte demandante pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto 55 del 22 de septiembre de 2016, mediante el cual se suprimió de la planta de personal de la alcaldía municipal de Aguazul, entre otros, el empleo de secretario, código 440, grado 03. Aduce que, en la sentencia de primera instancia, no se plasmó con claridad la relación entre los acápites del documento técnico y la falta de motivación del señalado 14 SAMAI – Gestión en otros Despachos, Índice 00001-Pág. 18-21. 15 SAMAI – Gestión en otros Despachos, Índice 00001-Pág. 27-31. 16 SAMAI – Gestión en otros Despachos, Índice 00001-Pág. 34-35. 17 SAMAI – Gestión en otros Despachos, Índice 00001-Pág. 294-321.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00069-01 17 acto demandado; también aduce inconsistencia en la normatividad referida por el a quo, dada la vigencia del Decreto 1227 de 2005. En primer lugar, le asiste razón a la parte apelante en lo que atañe a la imprecisión normativa señalada en la sentencia de primera instancia18 pues el artículo 97 del Decreto 1227 de 2005, se compiló en el artículo 2.2.12.3 del Decreto 1083 de 2015, de manera que dicha norma no fue derogada, quedando en los siguientes términos: “Artículo 2.2.12.3 Estudios que soporten las modificaciones de las plantas de empleos.
Los estudios que soporten las modificaciones de las plantas de empleos deberán basarse en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, como mínimo, los siguientes aspectos: 1. Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo. 2. Evaluación de la prestación de los servicios. 3. Evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos”.
Vale la pena precisar, que tal vaguedad no tiene la envergadura para modificar ni revocar el fallo de primera instancia. Ahora bien, corresponde a esta Sala verificar si del acervo probatorio arrimado al proceso, se lograron acreditar los cargos de apelación: 1- En la sentencia se refieren los distintos acápites del citado estudio, sin embargo, no se plantea la relación entre los acápites del documento técnico y los motivos del acto administrativo demandado.
La Sala evidencia que el documento que contiene el estudio técnico fue elaborado con base en metodologías de diseño organizacional y ocupacional y contiene el análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo, la evaluación de la prestación de los servicios y de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos y no es cierto que, todos los cargos creados en el año 2015 se suprimieran, pues por necesidades del servicio se mantuvieron cuatro, lo que descarta la arbitrariedad en la decisión a la que alude la parte accionante.
Del estudio al Decreto No. 0055 del 22 de septiembre de 2016 proferido por el alcalde municipal de Aguazul, por el cual se suprimieron unos empleos de la planta de personal, se logra establecer que dentro de las consideraciones del 18 “En lo que respecta al artículo 97 del Decreto 1227 de 2005, fue derogado por el Decreto 1083 de 2015, norma que sirvió de fundamento para la expedición del acto acusado, en cuyo artículo 2.2.12.3 enlista los aspectos a tener en cuenta en los estudios que soporten las modificaciones de las plantas del empleo” Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00069-01 18 mismo se señala: “como resultado del estudio técnico en la parte financiera Capitulo IV, se concluye: “Lo anterior conlleva a que la actual planta de personal no sea sostenible ya que se incrementó al final de la vigencia del año 2015 en un 18.9% su valor sin tener en cuenta si existían los saldos disponibles para la creación de los cargos y su impacto fiscal.
Ante la situación de déficit que presenta la Alcaldía, no es sostenible la actual planta de personal, por lo tanto, se debe considerar la posibilidad de suprimir algunos cargos de los creados al final de la pasada vigencia y como ya se recomendó, reducir algunos gastos de funcionamiento” lo que implica que, tal como lo señaló el juzgado de primera instancia, la motivación del antes referido acto administrativo que constituye el acusado dentro de las presentes diligencias, se fundamentó claramente en las conclusiones del estudio técnico por lo que el cargo en estudio no prospera. 2 - Los motivos del acto administrativo, debieron plasmarse con claridad en la zona considerativa del mismo, insertándose las conclusiones que llevaron a la supresión de los empleos.
Al respecto se encuentra que, en el estudio técnico luego de establecerse la situación financiera del Municipio de Aguazul al cierre de la vigencia 2015 y un plan financiero que tiene como elementos estructurantes la proyección de ingresos de libre destinación y de gastos de funcionamiento y hacer un análisis de flujos de recursos máximos para financiar incrementos en los servicios personales y hacerlos sostenibles para los próximos nueve años con inclusión de 2016, se concluye que “la actual planta de personal no sea sostenible ya que se incrementó al final de la vigencia del año 2015 en un 18.9% su valor sin tener en cuenta si existían los saldos disponibles para la creación de los cargos y su impacto fiscal.
Ante la situación de déficit que presenta la Alcaldía, no es sostenible la actual planta de personal, por lo tanto, se debe considerar la posibilidad de suprimir algunos cargos de los creados al final de la pasada vigencia y como ya se recomendó, reducir algunos gastos de funcionamiento.” Lo anterior, se ajusta con lo señalado por el artículo 2.2.12.2 del Decreto 1083 de 2015 que dispone que, “Se entiende que la modificación de una planta de empleos está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otras causas, de: (…) 9.
Racionalización del gasto público.”; y, que “Las modificaciones de las plantas a las Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00069-01 19 cuales se refiere este artículo deben realizarse dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general.” Así las cosas, se evidencia que contrario a lo afirmado por la demandante para la supresión del empleo que desempañaba, si fue objeto del estudio técnico que sirvió de base para el efecto.
Por otro lado, en el estudio técnico se consignan las razones por las cuales los empleos debían ser suprimidos: Empleos suprimidos Motivos – Estudio técnico PROFESIONAL UNIVERSITARIO, código 219, grado 04 oficina asesora jurídica. Sus funciones serán asumidas por el jefe de oficina. PROFESIONAL UNIVERSITARIO, código 219, grado 02 Secretaría de Obras Públicas.
La dependencia cuenta con profesional especializado, código 222, grado 05 que cumple funciones afines al cargo. Dos CORREGIDORES código 227, grado 02 Secretaría de Gobierno. En la planta actual solo está nombrado uno. SECRETARIO código 440, grado 03 Secretaría de Educación y Cultura. Se suplirá con una reubicación laboral. AUXILIAR ADMINISTRATIVO código 407, grado 02 oficina asesora jurídica.
La dependencia cuenta con un cargo de SECRETARIO código 440, grado 03 que cumple funciones afines al cargo. Las anteriores decisiones se tomaron luego de establecer la difícil situación financiera por la que atravesaba la entidad demandada a finales de 2015 y efectuado el estudio técnico correspondiente por lo que, no existió desviación de poder alguna; y, en consecuencia, el cargo tampoco está llamado a prosperar. 3- La versión del testigo CARLOS ROBAYO analizada en conjunto con el acto acusado y el estudio técnico que este mismo elaboró conducen a una conclusión diferente a la señalada por el a quo.
En lo concerniente a este cargo, se tiene que con el estudio técnico que se arrimó al proceso y que sirvió de base para la supresión de los empleos, entre otros, el que ostentaba en provisionalidad la demandante se determina que, cumplió los requisitos del artículo 97 del Decreto 1227 de 2005 compilado en el artículo 2.2.12.1 del Decreto 1083 de 2015. 4- Sobre el vicio relacionado con que la modificación de la planta de personal debió estar precedida de la modificación de la estructura orgánica o funcional de la entidad.
El Decreto 0055 de 2016 vulneró los artículos 313 y 315 de la C. P. en tanto la redistribución de funciones era competencia privativa del concejo municipal y la enunciación de una nueva planta de personal correspondía con una modificación de la estructura del sector central. En este punto, tampoco le asiste razón a la impugnante por cuanto de conformidad con la norma constitucional y la jurisprudencia transcritas líneas Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00069-01 20 atrás el artículo 315 de la C.P. consagra como una competencia de los alcaldes municipales la de crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias que fue exactamente lo que aconteció en el caso sub examine.
Por su parte el Concejo Municipal mediante Acuerdo No. 014 de 26 de noviembre de 2016 modificó la estructura orgánica y administrativa de la alcaldía del municipio de Aguazul y señaló las funciones generales de sus dependencias, en cumplimiento a lo normado por el artículo 313 superior. 5- No se constituyó un equipo interdisciplinario para que elaborara el estudio técnico y éste no se adoptó por el jefe de la entidad, falto emitir el acto administrativo de incorporación de los empleados a la nueva planta de personal.
En este aspecto tampoco le asiste razón a la apelante si se tiene en cuenta que, lo que deja claro la norma que prevé la modificación a las plantas de personal, tal como se transcribió en el acápite pertinente es que las reformas de las plantas de empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial deberán contar con estudios técnicos de análisis de cargas de trabajo e impacto en la modernización que así lo demuestren (art. 2.2.12.1 decreto 1083 de 2015) y que éstos deben contemplar como mínimo con análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo; y evaluación de la prestación de los servicios así como de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos, pero en ninguna parte contempla que el mismo se deba elaborar por un equipo interdisciplinario requiera ser adoptado por el jefe de la entidad.
En el Decreto No. 0055 de 2015 se dispuso que, este regía a partir de su publicación. En ese orden de ideas, la Sala no encuentra probadas las causales de nulidad alegadas por la parte demandante, por tanto, la supresión del cargo debe entenderse enmarcada dentro de la presunción de legalidad y la prevalencia del interés general sobre el particular, además de producirse en razón a la situación de déficit que presentaba la Alcaldía, pues no era sostenible la actual planta de personal, por lo tanto, se consideró suprimir algunos cargos para reducir algunos gastos de funcionamiento. 5.
Condena en costas en segunda instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00069-01 21 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA19, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia una conducta irregular de la parte demandante, ni elemento de juicio que así lo amerite.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Sin condena en costas en esta instancia Tercero: En firme lo resuelto, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones y constancias de rigor.
(Aprobado en Sala de la fecha, Acta N° 45)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente - SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Firmado electrónicamente - SAMAI Firmado electrónicamente - SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrada Magistrado 19 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.