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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-23-33-000-2024-00001-00

Ponente: Aura Patricia Lara Ojeda

Fecha: 2024-06-28

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: Nulidad Demandante: Sandra Milena Castiblanco Molano y David Alejandro Rintá Landínez Demandado: Municipio de Paz de Ariporo – Concejo Municipal de Paz de Ariporo. EXPEDIENTE: 85001-2333-000-2024-00001-00 ____________________________________________________________________________ MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA Procede el Despacho a resolver sobre la solicitud de la medida cautelar elevada por el apoderado judicial de la parte actora.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de la medida cautelar La parte actora solicita que se decrete la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo Acuerdo No. 500.02-025, como petición principal del artículo 3 numeral 5, literal g, y j, como petición subsidiaria y el artículo 4 como petición consecuencial. Acto por medio del cual, “se actualiza el sistema tarifario del impuesto de alumbrado público que permita la modernización, expansión y sostenibilidad del servicio de alumbrado público del Municipio de Paz de Ariporo”, expedido por el Concejo Municipal de Paz de Ariporo.

Indica que la medida cautelar no solo tiene como objetivo la tutela judicial efectiva, sino su fundamento constitucional en el artículo 229, que salvaguarda el acceso a la administración de justicia, con el fin evitar daños por las actuaciones de la administración. Así mismo, resalta que el aludido acto vulnera de manera flagrante el numeral 12 del artículo 150, articulo 338 de la Constitución Política e inciso 1 del artículo 349 de la ley 1819 de 2016, así como la sentencia C -130 de 2018, donde se analizó la constitucionalidad del parágrafo 1 del artículo 349 de la Ley 1819 de 2019 y la sentencia de unificación 2019-CE-SUJ-4-009 proferida por el Consejo de Estado, en tal sentido, considera que es evidente no solo la infracción de una sola norma sino en general de forma sistemática. 2.

Traslado de la medida cautelar 2.1. Ministerio Público1 Dentro del término de traslado, el Ministerio Público solicita se niegue la solicitud de medida cautelar, porque carece de soporte fáctico y jurídico, desborda el ámbito de la finalidad de la medida cautelar, por cuanto aduce que la parte actora no ofrece ninguna explicación clara y suficiente de porqué en forma palmaria los actos acusados son violatorios de las normas invocadas en la demanda.

Al respecto esgrime que, la medida cautelar solicitada por los demandantes debe por mandato legal guardar una relación directa con las pretensiones del medio de control impetrado, pero en ningún caso puede ser la pretensión propiamente dicha, habida cuenta que éstas solo serán discernibles y resueltas al momento de poner fin a la instancia mediante la adopción de la sentencia correspondiente, por lo que deviene inconforme a la exigencia contemplada en el artículo 230 del CPACA.

Resalta que, tampoco concurren los elementos de procedencia de la suspensión provisional de los actos administrativos acusados, toda vez que los argumentos de la petición de medida cautelar relacionados con la redacción, contenido y alcance del Acuerdo objeto de la solicitud de suspensión provisional, están huérfanas de prueba y se limitan a ser una apreciación subjetiva; por lo tanto, considera que la vulneración del artículo 349 de la Ley 1819 de 2016 aludida por el demandante, requiere un estudio que solo puede discernirse en el transcurso del proceso y con la incorporación del medio probatorio.

Por lo anterior, sostiene que la parte actora, incumplió con la carga de que trata el numeral 1° del artículo 166 del CPACA, además de que, resultaría imposible colegir en esta etapa incipiente del proceso que se estructure el requerimiento de que tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. 1 Índice 00017 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00001-00 3 II.

CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta la solicitud de medida cautelar elevada por la parte demandante, el despacho procederá a estudiar su viabilidad, conforme a las normas y preceptos legales que fijan los requisitos para la concesión esa medida previa, 2.1. Problema jurídico ¿La solicitud de medida cautelar presentada con la demanda, cumple los presupuestos legales para decretar la suspensión provisional del Acuerdo N.º 500?02-025 cuya nulidad se demanda? 2.2.

Tesis del Despacho La respuesta al problema jurídico es adversa. Ello por cuanto, una vez confrontada la solicitud de medida cautelar con el acto administrativo acusado y con la norma que se aduce vulnerada, no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable o que de no decretarse la medida se cause tal agravio, pues no se acredita el menoscabo patrimonial a que hace referencia la parte actora y en esta oportunidad procesal no es posible establecer si el acto administrativo cuya suspensión provisional se solicita, fue expedido con infracción a las normas en que debía fundarse o con falsa motivación, toda vez que, es necesario e indispensable agotar las etapas procesales, para deducir con certeza el impacto de la norma en las facultades y atribuciones del Concejo Municipal de Paz de Ariporo; razón por la cual, se negará la medida se suspensión provisional solicitada por la parte demandante. 2.3.

Premisas Fácticas ➢ Mediante el Acuerdo No. 500.02-025 del 30 de diciembre de 2023, “se actualiza el sistema tarifario del impuesto de alumbrado público que permita la modernización, expansión y sostenibilidad del servicio de alumbrado público del Municipio de Paz de Ariporo”, expedido por el Concejo Municipal de Paz de Ariporo2. ➢ Estudio jurídico, técnico y financiero de referencia para estimar un esquema operativo y tarifario para el alumbrado público en el municipio de Paz de 2 Índice 00019.

Pág. 146-154. Ariporo, que permita su modernización y expansión, incluyendo la administración, operación y mantenimiento, garantizando su prestación integral con calidad y continuidad proporcionando otros beneficios como valor agregado de febrero de 20223. ➢ Circular N.º 303.06-001 del 3 de enero de 2023, expedida por la Tesorería Municipal de Paz de Ariporo Casanare, por medio del cual se define el calendario tributario para la vigencia 20234. ➢ Oficio No. 420.205.145-1248 de 14 de diciembre 2023, a través del cual, el departamento de Casanare, da respuesta a la petición incoada por el señor David Alejandro Rintá Landinez, con respecto a la legalidad del Acuerdo No. 500.02-025 y de la existencia de comunidades indígenas o tribales5. 2.4.

Premisas Jurídicas Medidas cautelares en aplicación de la Ley 1437 de 2011. El principal objetivo de la medida cautelar es la efectividad de la sentencia, lo que traduce que la decisión final, acompasada con la cautela, resuelva el litigio en sentido material y no como un simple formalismo sin alcances o incidencias en los derechos de los usuarios de la justicia. Así, la primera condición está contenida en el artículo 229 del CPACA y es que la solicitud esté debidamente sustentada, que cuente con tal potencial para convencer al juez sobre la necesidad de decretarla.

Ello por cuanto al momento de decretar una medida cautelar, el despacho debe tener la seguridad de hacer visibles los principales fundamentos de hecho y de derecho en los que se sustentará la fijación del litigio, sin que ello signifique que se trata de un prejuzgamiento pues siempre ha de recordarse que la medida cautelar es provisional y, por tanto, puede ser revocada o ajustada en el transcurso del proceso.

En cuanto a los requisitos legales para la procedencia del decreto de medida cautelar, el citado artículo 231 del CPACA, contempla: “Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del 3 Índice 00019.

Pág. 41-145. 4 Índice 00019. Pág. 158 -163. 5 Índice 00019. Pág. 27 -163. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00001-00 5 análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos ” Respecto a la suspensión provisional de un acto administrativo, el Consejo de Estado explicó: “(…) Tratándose de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, el solicitante tendrá la carga procesal de sustentar razonadamente en qué consiste la violación de las normas superiores que genera o generó el acto acusado, para que sea a partir de esa sustentación, en conjunto con el análisis de las pruebas allegadas con la respectiva solicitud (si es del caso), que el operador judicial realice la valoración inicial (o primigenia) de legalidad del acto y determine si existe mérito o no para el decreto de dicha cautela.

En los eventos en los que se pretenda el restablecimiento de derechos y/o la indemnización de perjuicios, quien pretende la suspensión provisional del acto deberá probar la existencia de los mismos siquiera de forma sumaria”.6(negrillas y subrayado fuera de texto) Frente a las condiciones que debe tener en cuenta el funcionario judicial para decidir específicamente sobre la suspensión provisional el alto tribunal precisó: “En los eventos en los que se pretende la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, los requisitos a analizar para su procedencia son (i) la confrontación del acto enjuiciado con las normas superiores invocadas como violadas; y (ii) la demostración o la prueba sumaria de la existencia de un perjuicio causado con su expedición”7 De conformidad con la jurisprudencia en cita para que proceda la medida cautelar, el peticionario debe realizar un análisis que sustente suficientemente los motivos por los cuales es necesario que el juez ordene la suspensión del acto acusado ante una evidente vulneración del ordenamiento jurídico.

A su turno, el 6 Consejo De Estado -Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda-Subsección "A”. Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. Fecha 10 de julio de 2020.Radicación número: 11001-03-25-000-2016- 00667-00(2798- 16). Actor: Ignacio Castilla. Demandado: Ministerio Del Trabajo - Consejo Nacional De Seguros Sociales Obligatorios.

Referencia: Resuelve Solicitud Medida Cautelar. Solicitud De Suspensión Provisional. 7 Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo -Sección Segunda. Subsección A- consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Fecha 28 de febrero de 2020.Radicación número: 17001-33-33-004-2017-00097- 01(0426-19). Actor: Henry Albeiro Botero López Demandado: Municipio De Manizales (Caldas), Referencia: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho.

Temas: Apelación de auto – suspensión provisional. juzgador debe comprobar la vulneración de las disposiciones normativas invocadas en la demanda o en la solicitud de la cautela; la cual puede constatarse: (i) a partir de la confrontación del acto administrativo demandado con las normas superiores señaladas como violadas por quien pide la cautela o con aquellas disposiciones en las que el acto administrativo debía fundarse (ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

3. CASO CONCRETO En primera medida, se advierte que la solicitud de medida cautelar carece de sustento, toda vez que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa que permitiera por lo menos suponer la posibilidad de declarar la suspensión de los actos administrativos demandados. En este sentido, se tiene que, la parte demandante sustenta la petición cautelar bajo la premisa fáctica que en el municipio de Paz de Ariporo se está liquidando el impuesto del alumbrado público mensualmente, haciendo gravosa la situación de los contribuyentes; no obstante, no obra en el expediente prueba de dicha afirmación. También refiere que, debió efectuarse una consulta previa para la adopción del acuerdo municipal 500.02-025 dada la existencia de comunidades indígenas en la región, sobre esta manifestación también echa de menos el despacho un desarrollo argumentativo contundente que ponga en evidencia la necesidad de suspender los efectos del acto enjuiciado.

Así las cosas, confrontado el acto administrativo demandado y las normas que se aducen vulneradas, no es posible establecer si al negar la medida se causarán efectos adversos o perjuicios irremediables, y para determinar si le asiste la razón al demandante, se debe efectuar un estudio de fondo, sin que este sea el momento procesal para proferir una decisión en tal sentido.

Por lo anterior, no se encuentra mérito para decretar la medida cautelar de suspensión provisional, por lo cual, se despachará desfavorablemente. En consecuencia, el despacho 03 del Tribunal Administrativo de Casanare, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la medida cautelar solicitada por la parte actora por las razones señaladas en la parte motiva de la presente decisión. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00001-00 7 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los sujetos procesales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente - SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada MCJO/LFFN