TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60 BARRIO COROCORA-YOPAL Yopal Casanare, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: 850013333002-2017-00289-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JHON SEBASTIÁN CELIS DÍAZ Demandado: DEPARTAMENTO DE CASANARE Asunto: Contrato realidad.
Confirma fallo que accedió parcialmente a las pretensiones. Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA OBJETO 1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 15 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 2. Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes: ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación de la demanda 26 de julio 2017 Índice 00018 SAMAI expediente digital primera instancia. Admisión de la demanda 30 de abril 2018 Índice 00018 SAMAI expediente digital primera instancia. Notificación demandada 26 de julio 2018 Índice 00018 SAMAI expediente digital primera instancia. Contestación de la demanda 26 de septiembre de 2018 Índice 00018 SAMAI expediente digital primera instancia. Reforma Demanda 1 de octubre de 2018 Índice 00018 SAMAI expediente digital primera instancia. Auto admite reforma y tiene por contestada demanda 4 de enero 2019 Índice 00018 SAMAI expediente digital primera instancia. Auto fija fecha audiencia inicial 9 de septiembre 2019 Índice 00018 SAMAI expediente digital primera instancia. Audiencia inicial-Fija litigio-Decreta pruebas- Convoca audiencia pruebas 13 de octubre 2020 Índice 00018 SAMAI expediente digital primera instancia. Radicación No. 850013333002-2017-00289-01 2 Auto reprograma audiencia de pruebas 9 de junio 2022 Índice 00018 SAMAI expediente digital primera instancia. Audiencia de pruebas- Traslado alegatos 1 de febrero 2023 Índice 00018 SAMAI expediente digital primera instancia. Alegatos de conclusión parte demandante 3 de febrero 2023 Índice 00018 SAMAI expediente digital primera instancia. Alegatos de conclusión parte demandada 14 de febrero 2023 Índice 00018 SAMAI expediente digital primera instancia. Sentencia primera instancia 15 de diciembre 2023 Índice 00019 SAMAI expediente digital primera instancia. Notificación sentencia 18 de diciembre 2023 Índice 00021 SAMAI expediente digital primera instancia. Recurso de apelación parte demandada 23 de enero 2024 Índice 00023 SAMAI expediente digital primera instancia. Auto concede recurso de apelación 8 de febrero 2024 Índice 00024 SAMAI expediente digital primera instancia. Admite recurso de apelación en segunda instancia 6 de marzo 2024 Índice 00006 SAMAI expediente digital segunda instancia. Notificación auto que admite el recurso de apelación 7 de marzo 2024 Índices 00009-00010 SAMAI expediente digital segunda instancia. Ingresa proceso para fallo 13 de junio de 2024 Índice 00012 SAMAI expediente digital segunda instancia. PRETENSIONES 3.1 En síntesis, la parte actora pretende: a. Declarar la nulidad de la Resolución 0046 del 7 de febrero de 2017 emitida por el DEPARTAMENTO DE CASANARE, que negó el pago de todos los derechos laborales y prestaciones sociales del señor JHON SEBASTIÁN CELIS DÍAZ; generados durante el periodo comprendido entre el 23 de enero de 2014 al 12 de diciembre de 2015. b. Declarar, bajo el principio de primacía de la realidad sobre formalidades que, entre el demandante y el DEPARTAMENTO DE CASANARE, se celebró y ejecutó un contrato de trabajo a término indefinido, propio de los empleados públicos.
Es decir que entre las partes existió una relación laboral que inició el 23 de enero de 2014 y terminó el día 12 de diciembre de 2015, en la ciudad de Yopal. 3.2.1 Consecuencialmente y a título de restablecimiento del derecho se ordene a esa entidad territorial: reconocer y pagar los derechos laborales, prestaciones sociales y demás acreencias laborales que se Radicación No. 850013333002-2017-00289-01 3 adeudan al señor JHON SEBASTIÁN CELIS DÍAZ por haber laborado para la entidad demandada en el periodo comprendido del 23 de enero de 2014 y el 12 de diciembre de 2015.
A saber: a. Prestaciones sociales: auxilio de cesantías junto con sus intereses. b. Vacaciones causadas y no disfrutadas, prima de vacaciones. c. Indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales. d. Sanción moratoria por la no consignación de las cesantías. e. Indemnización por haber terminado unilateralmente el contrato de trabajo sin justa causa. f. Indexación de la suma reconocida por no haber sido canceladas en su oportunidad legal. g. Devolución de lo pagado por concepto de póliza de garantía de cumplimiento del contrato, retención en la fuente y estampillas. h. Pagos a la administradora de pensiones de los aportes al sistema de seguridad social integral por el tiempo laborado. i. Reconocimiento y pago de los derechos laborales y demás prestaciones vigentes para empleados públicos de la Gobernación de Casanare. j. Reconocimiento y pago de cualquier otro derecho laboral que se halle a favor del demandante”.
Dar cumplimiento a la sentencia.
HECHOS 4.1. Los hechos base del libelo se resumen así: a. El señor Jhon Sebastián Celis Díaz trabajó para la entidad demandada mediante contratos1 de prestación de servicios sucesivos, a partir del 23 de enero de 2014. b. Durante ese lapso fue un subordinado a la entidad demandada. Específicamente recibió órdenes del entonces Secretarío de Agricultura, Ganadería y medio ambiente de Casanare y del Gobernador de esta entidad territorial. c. Asimismo, cumplió tanto el horario2 como las mismas funciones de un empleado de planta y no recibió amonestaciones o llamados de atención por el desempeño de su labor. d. No obstante, lo anterior, esa entidad no le realizó el pago de sus aportes a seguridad social3 y de otros emolumentos y prestaciones sociales. e. El día 12 de diciembre de 2014 la entidad demandada terminó su vinculación al no suscribir nueva orden de prestación de servicios, con lo cual, en su opinión, se constituyó un despido unilateral sin justa causa. 1 Prestó: “servicios técnicos de recepción, sistematización, consolidación, organización y archivo de la documentación generada en la ejecución de los procesos del despacho del Secretario de Agricultura, Ganadería y medio ambiente del Departamento de Casanare”. 2 8 am a 12 m y 2 pm a 6pm. 3 Salud, pensión y riesgos laborales, caja compensación. Radicación No. 850013333002-2017-00289-01 4 f. Los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes sirvieron para disfrazar una verdadera relación laboral, pues en realidad se configuraron los elementos4 de un contrato de trabajo: i) prestación personal del servicio; ii) subordinación y, iii) remuneración. g. Las altas cortes han enfatizado en que no se puede utilizar la figura del C.P.S para suplantar una verdadera relación laboral, cuando se ejecuten funciones permanentes y propias de la entidad oficial.
Ese tipo de vinculación solo es posible para labores ocasionales y transitorias. h. Reveló que tuvo las siguientes vinculaciones y remuneraciones: i. El día 20 de enero de 2017 reclamó sus derechos laborales y prestaciones sociales al Departamento de Casanare. j. Mediante la Resolución 0046 del 7 de febrero de 2017 esta entidad le dio respuesta negativa a su petición. NORMAS VIOLADAS 5.1.
Para fundamentar esas pretensiones invocó las siguientes normas: el artículo 228 de la Constitución Nacional; el numeral 29 del artículo 48 de la Ley núm. 734 de 2002; artículo 32 numeral 3.º de la Ley núm. 90 de 1993; Decreto 797 de 1949. CONCEPTO DE VIOLACIÓN 6.1. En la demanda se argumentó que se vulneraron los principios constitucionales del Derecho laboral.
Con fundamento en Jurisprudencia5 de las altas Cortes se invocaron los siguientes: i) primacía de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales y, ii) favorabilidad en materia laboral. 4 Refiere el artículo 23 del código sustantivo del trabajo 5 i) Corte Constitucional Sala plena Sentencia C-555 del 6 de diciembre de 1994 MP Eduardo Cifuentes Muñoz; ii) C-154 del 16 de marzo de 1997 MP Hernando Herrera Vergara; iii) Sentencia 11 de diciembre de 1997, Radicación 10153 Corte Suprema de Justicia MP Rafael Méndez Arango: iv) C- 038 del 2004 MP Eduardo Montealegre Lynett; v) Radicación No. 850013333002-2017-00289-01 5 6.2.
Indicó el actor que lo anterior tiene relación con la prevalencia del Derecho sustancial sobre las formas del artículo 228 de la CP; por tanto, en este caso es relevante la prestación personal del servicio dependiente de un empleador antes que la forma como se define la relación. Según el libelista esto impide que el empleador se aproveche de la parte débil de la relación laboral que es el empleado. 6.3 Consideró que en el acto atacado la administración incurrió en una falta grave y en mala fe, ya que vinculó en forma incorrecta al demandante en una función pública que implicó subordinación y no autonomía. Se utilizo un tipo de vinculación ilegal con el fin de eludir el pago de prestaciones sociales y disfrazar una verdadera relación laboral. 6.4.
Adujo que a pesar de la denominación que se le dé a un contrato, si en la práctica se presentan los 3 elementos que constituyen una relación laboral; esta prevalecerá sobre cualquier forma. Esto con el fin de proteger los Derechos laborales de los trabajadores. Reunidos estos elementos, se entiende la existencia de la relación laboral y no dejará de serlo por el nombre, condiciones o modalidades que se le den. 6.5.
Agregó que siempre cumplió sus funciones secretariales en el horario establecido, en forma oportuna y eficaz. Por ello reclama el pago de los emolumentos dejados de percibir que considera le corresponden. 6.6. Alegó que es injusto que en Estado social de Derecho se afecten máximos constitucionales como la vida, el trabajo, la igualdad. 6.7 En la etapa de alegatos de conclusión enfatizó en que la relación laboral del actor con la Gobernación de Casanare no estaba regida por un contrato de prestación de servicios, sino por un contrato de trabajo.
Refirió que los testigos afirmaron haberlo visto trabajando en instalaciones gubernamentales, cumpliendo funciones específicas y recibiendo una remuneración mensual. 6.8. Añadió que el objeto de los contratos de prestación de servicios demuestra que desempeñó funciones misionales del departamento, lo cual no es apropiado según la Ley 80 de 1993. 6.9.
Por tanto, solicitó: i) desestimar las excepciones planteadas por la demandada; ii) declarar la nulidad del acto administrativo 0046 del 7 de febrero de 2017; y, iii) el pago de los emolumentos y prestaciones sociales respectivos generados por sus derechos laborales. PARTE DEMANDADA 7.1. El Departamento de Casanare se opuso6 a cada una de las pretensiones oportunamente.
Sobre los Hechos: Negó los siguientes: 6, 7, 12. Aceptó el 11. Respecto a los enumerados 8, 9 y 13 manifestó que no son hechos sino apreciaciones subjetivas. 6 Índice 00018 SAMAI expediente digital primera instancia. Radicación No. 850013333002-2017-00289-01 6 Frente a los argumentos presentados: 7.2. Adujo que el acto administrativo fue emitido conforme a las normas de contratación estatal y no existió relación laboral entre el demandante y la entidad.
Alegó falta de pruebas y fundamento jurídico para respaldar la existencia de dicha relación. 7.3. También se opuso a las condenas solicitadas por la parte actora por las mismas razones. 7.4 Indicó que el marco jurídico para la contratación en las entidades oficiales es el instrumento para que los Gobiernos ejecuten su presupuesto acorde con los planes y programas.
Esto en garantía del interés general sobre el particular, cuidado y manejo de los recursos estatales y el mantenimiento de las relaciones entre el estado y la sociedad (obligaciones y derechos). 7.5. Reseñó las características del contrato de prestación de servicios: consensual, bilateral, conmutativo con objeto lícito y que requiere el consentimiento de las partes.
Asimismo, su regulación conforme al artículo 81 del Decreto 1510 de 2013 y al artículo 3 del Decreto 1737 de 1998. 7.6. Señaló que el cumplimiento de horario y ejecución de actividades en las instalaciones de la entidad, según jurisprudencia7 de las altas cortes, no está prohibido para los contratistas. Su exigencia no desvirtúa automáticamente el vínculo contractual y no siempre implica subordinación. 7.7 Adujo que el poder disciplinario del empleador va más allá de dar órdenes y establecer horarios.
En el caso del Estado, es esencial para regular el comportamiento de su personal. Esto implica definir deberes, obligaciones, faltas y sanciones, así como los procedimientos para aplicarlas 7.8 Refiere que la Corte Constitucional8 estableció la diferencia entre servidor público y contratista independiente en términos de subordinación. Según esto, si el demandante no estuvo verdaderamente subordinado, es posible que no se le apliquen las mismas normas disciplinarias que a los trabajadores oficiales o empleados públicos. 7.9.
Indicó que el contrato estatal fue lícito y necesario para cumplir los fines esenciales del Estado, ya que la falta de personal de planta idóneo justificó la contratación de servicios externos. 7.10. Señaló que el principio de primacía de realidad sobre las formalidades busca evitar abusos de la administración en contra de los derechos de los trabajadores, pero por ello no se debe censurar a ninguno de los extremos.
La administración no incurrió en arbitrariedad alguna y actuó dentro del marco legal y con el consentimiento del contratista aquí demandante. 7.11. Propuso las siguientes excepciones: A. Inexistencia del derecho demandado: Señaló que el tema tratado se aleja del ámbito laboral ya que no hay subordinación. El contratista es idóneo, autónomo y por tanto no existe subordinación 7 i) Corte Suprema de Justicia, Sala de casación laboral, sentencia No 15678 del 4 de mayo de 2001; ii) Consejo de Estado, Sala plena, sentencia U-0039 de 18 de noviembre de 2003. 8 Corte Constitucional, sentencia C- 914 de 2009.
Radicación No. 850013333002-2017-00289-01 7 técnica ni jurídica. No se puede dar valor legal a los hechos expuestos en la demanda, ya que el contratista tuvo independencia para prestar sus servicios profesionales. B. Prescripción: Adujo que entre los contratos de prestación de servicio sucesivos transcurrió un lapso que generó la solución de continuidad; por tanto, cada vinculación debe analizarse independientemente, aplicando la prescripción trienal conforme al precedente9 del Honorable Consejo de Estado. 7.12.
En los alegatos de conclusión reiteró algunos de los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda. Agregó que al revisar los estudios previos de los contratos se puede establecer que el personal de planta era insuficiente. En el intermedio entre la suscripción de varios de los contratos el actor no fue contratado por la entidad, no hay prueba de que hubiera continuado prestando sus servicios en esos lapsos. 7.13 Agregó en esta etapa que los testimonios de las señoras Clara Inés y Angela Liliana Jiménez Morales no proporcionan evidencia sólida de subordinación, ya que presentan inconsistencias; aunado a lo anterior las dos demandaron al Departamento de Casanare por el reconocimiento de una relación laboral con el mismo apoderado del actor.
Por tanto, tachó esos testimonios, ya que, consideró que está afectada su credibilidad e imparcialidad. LA SENTENCIA RECURRIDA 8.1. Es la proferida10 el 15 de diciembre de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal, su parte resolutiva en lo pertinente dispuso: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución N° 0046 del 7 de febrero de 2017, por medio del cual el DEPARTAMENTO DE CASANARE negó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de prestaciones sociales JHON SEBASTIÁN CELIS DÍAZ, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor JHON SEBASTIÁN CELIS DÍAZ y el DEPARTAMENTO DE CASANARE, existió una relación laboral durante los periodos de tiempo comprendidos entre el: (1) CPS No. 0598 del 23 de enero de 2014; (2) CPS No. 1280 del 11 de agosto de 2014; (3) CPS No. 0213 del 23 de enero de 2015; (4) CPS No. 1178 del 2 de junio de 2015 y (5) CPS No. 1888 del 13 de noviembre de 2015, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Declarar no probada la excepción de prescripción trienal respecto de los derechos laborales del demandante, solicitada en la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Como consecuencia de la declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al Departamento de Casanare a: 9 Sentencia del 19 de enero de 2015 Radicado: 47001-23-33-000-2012-00016-01(3160-13). MP Gustavo Gómez Aranguren. 10 Índice 00019 SAMAI expediente digital primera instancia. Radicación No. 850013333002-2017-00289-01 8 • Pagar al señor JHON SEBASTIÁN CELIS DÍAZ el valor equivalente a las prestaciones sociales comunes y ordinarias que percibían los empleados de la entidad, incluyendo el derecho a vacaciones (compensación en dinero) a que haya lugar con ocasión de la relación laboral anteriormente reconocida durante los lapsos comprendidos en los contratos suscritos entre las partes, entre 23 de enero de 2014 y el 12 de diciembre de 2015, teniendo en cuenta el salario pactado en cada una de las ordenes de prestaciones de servicios.
QUINTO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DE CASANARE a pagar a la administradora de pensiones a la que se encuentre afiliada la demandante, la diferencia entre los aportes cotizados por el señor JHON SEBASTIÁN CELIS DÍAZ por concepto de pensión con base en el valor pactado en cada periodo como honorarios desde el 23 de enero de 2014 y el 12 de diciembre de 2015.
A su vez, la referida entidad debe pagar la deuda completa al Fondo correspondiente y descontar de la condena neta, que le corresponda a la demandante por la diferencia del porcentaje que como trabajador debió consignar a su fondo pensional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Los intereses que se causen en el fondo pensional de la actora por dicho concepto serán cancelados por la entidad demandada.
SEXTO: No se condena en costas, en esta instancia.
SÉPTIMO: No se condena en costas, en esta instancia.
OCTAVO: La presente sentencia será cumplida en la forma y términos previstos por los artículos 192 y s.s. del C.P.A.C.A.
NOVENO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
DÉCIMO: Si no se presentan recursos y ejecutoriada esta providencia, archívense las diligencias, dejando las constancias y anotaciones de rigor en el Sistema de Información Judicial.” (…) 8. 2. Para adoptar esas decisiones analizó el artículo 32 numeral 3.º de la Ley núm. 80 de 1993, igualmente los artículos 3.º y 4.º del Decreto núm. 1737 de 1998 modificado por el Decreto Nacional núm. 2209 de 1998.
Citó los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo; además apartes de varias sentencias de la Corte Constitucional11 y del Consejo de Estado12 11 Corte Constitucional. Sentencia C-154 de 1997, a través de la cual se decidió una demanda contra el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara, expediente D- 1430;
Sentencias: C-326/97, C-665/98, T-523/98, T-159/00, T-500/00, T-824/00, T-890/00, T- 1041/00, T-1425/00, T-762/01, T- 033/01, T-101/02; Sentencia C-555 de 1994. 12 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”. Sentencia del 12 de febrero de 2009, C.P ALFONSO VARGAS RINCÓN, Radicación número: 680012315000199801136 01 No. Interno: 0869-07 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Subsección B. Sentencia del 18 de septiembre de 2014, radicación 68001-23-33-000-2013-00161-01.
C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “B”. Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 23001-23-33-000- 2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005- 16 Sentencia de la Sección Segunda, Subsección A, del 8 de marzo de 2018, radicación 25000234200020130411701, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.
Sección Segunda, Subsección B, del 5 de diciembre de 2019, radicación 08001-23-31-000-2003-02224-01(1667-17), C.P. Sandra Radicación No. 850013333002-2017-00289-01 9 sobre las características del contrato de prestación de servicios y el contrato de trabajo. 8.3. Con fundamento en lo anterior explicó en primera medida las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato de trabajo.
El artículo 32 numeral 3° de la Ley 80 de 1993 define el contrato de prestación de servicios como aquellos que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos solo pueden celebrarse con personas naturales cuando las actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieren conocimientos especializados.
En ningún caso, estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. 8.4. Sustentó que el Decreto 1737 de 1998 y su modificación por el Decreto Nacional 2209 de 1998 establecen que los contratos de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas solo pueden celebrarse cuando no exista personal de planta con capacidad para realizar las actividades que se contratarán. También prohibió el pacto de remuneración para pago de servicios personales calificados con personas naturales y jurídicas, encaminados a la prestación de servicios en forma continua para asuntos propios de la respectiva entidad. 8.5.
En cuanto a la regulación del contrato de trabajo, indicó que el Código Sustantivo del Trabajo lo define como aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. Enfatizó en que el contrato de trabajo requiere tres elementos esenciales: la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, y un salario como retribución del servicio. 8.6.
Reseñó las posturas tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado sobre este particular. Con fundamento en lo anterior reiteró que, para predicarse la existencia de una relación laboral, se deben acreditar: i) la prestación personal del servicio; ii) la subordinación o dependencia y; iii) la remuneración. Hizo alusión a los contratos celebrados entre las partes y de su análisis estableció la existencia de esos tres elementos. 8.7.
Declaró la nulidad del acto administrativo demandado y la existencia de una relación laboral entre las partes y el consecuente pago de los emolumentos y prestaciones sociales en los siguientes periodos: “• El primer periodo contractual se delimita entre el 23 de enero de 2014 y 6 de junio de 2014, por cuanto entre la finalización del contrato CPS No. 0598 del 23 de enero de 2014 y el CPS No. 1280 del 11 de agosto de 2014, hubo una interrupción de 44 días hábiles. • El segundo periodo contractual se estableció entre el 11 de agosto de 2014 y el 10 de noviembre de 2014, por cuanto entre la terminación del CPS No. 1280 del 11 de agosto de 2014 y el inicio del Lisset Ibarra Vélez.
Sección Tercera, Subsección C, del 29 de noviembre de 2019, radicación 11001- 03-15-000-2019-04730-00(AC), emitida dentro de una acción de tutela, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas Contencioso Administrativo, profirió la sentencia dentro el proceso con radicación No. 05001-23-33-000-2013-01143-01(1317-2016), el 9 de septiembre de 2021.
Radicación No. 850013333002-2017-00289-01 10 CPS No. 0213 del 23 de enero de 2015, se presentó una interrupción de 50 días hábiles. • El tercer periodo contractual se estableció entre el 23 de enero de 2015 y el 12 de diciembre de 2015, como quiera que el periodo de interrupción entre contratos fue inferior a 30 días hábiles”.
(Resaltado fuera del texto original). 8.8. Asimismo, con fundamento en el precedente13 jurisprudencial determinó que como la reclamación administrativa se presentó dentro del plazo legal establecido, no hay prescripción. 8.9. Por otra parte, no accedió a la indemnización moratoria porque no encontró demostrada la mala fe. En cuanto a los aportes para salud y pensión de vejez negó su reconocimiento y devolución con fundamento en la sentencia14 de unificación. Negó la indemnización por despido sin justa causa y no condenó en costas.
DEL RECURSO DE APELACIÓN, PRONUNCIAMIENTO DE LA PARTE ACTORA Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 9.- El Departamento de Casanare presentó recurso15 de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que esa providencia se revoque en su integridad y en su lugar negar las pretensiones por no acreditarse los 3 elementos de la subordinación. Argumentó que no se demostró que el actor desempeñara un cargo similar al de un empleado público en la planta de personal de la entidad.
Además, sostuvo que las actividades realizadas por el actor no eran de carácter misional de la Gobernación. Por otro lado, mencionó que la Resolución N.º 0046 del 7 de febrero de 2024, suscrita por el entonces Gobernador, se ajustó a derecho. Alegó que según la Ley 80 de 1993, los contratos estatales de prestación de servicios no generan relación laboral ni prestaciones sociales y solo se celebran cuando no pueden realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
Afirmó que, según el acervo probatorio recopilado en el proceso, no se encontró evidencia de una relación laboral entre el actor y la Gobernación de Casanare. Los contratos de prestación de servicios suscritos entre el demandante y la entidad estaban específicamente destinados a brindar apoyo a la gestión de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente y no estaban sujetos a subordinación ni requerían permanencia permanente o cumplimiento de un horario fijo.
Agregó que el demandante no tenía un jefe directo al cual rendir cuentas sobre sus actividades ni la forma en que realizaba el servicio. Trabajaba con total autonomía, ya que no había funcionarios de planta dedicados a esas labores en la entidad. Aunque recibía órdenes, cumplía sus obligaciones 13 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA.
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER. Agosto 25 de 2016. Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005- 16. Actor: LUCINDA MARÍA CORDERO CAUSIL. Demandado: MUNICIPIO DE CIÉNAGA DE ORO (CÓRDOBA). 14 Sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, radicado 05001-23-33000-2013-01143-01 (1317-2016), el H. Consejo de Estado. 15 Índice 00023 SAMAI expediente digital primera instancia. Radicación No. 850013333002-2017-00289-01 11 contractuales mediante informes electrónicos, sin necesidad de estar físicamente presente en las instalaciones.
Su relación con el supervisor no era de subordinación sino de coordinación, entregó informes debido a los contratos suscritos con la Gobernación de Casanare. Adujo que el demandante debía rendir informes electrónicos a los órganos de control, por lo cual recibía evidencias vía correo electrónico y así mismo las remitía, pero su presencia no era necesaria en la entidad.
Lo que demuestra su autonomía en la realización de las actividades contratadas. Citó Jurisprudencia16 del Consejo de Estado, para enfatizar que, para demostrar la existencia de una relación laboral, es crucial que el interesado pueda acreditar de manera inequívoca la subordinación y dependencia hacia la entidad. Esto implica que el contratista debe desempeñarse en condiciones similares a las de cualquier otro empleado; siempre y cuando las circunstancias no indiquen que su labor era indispensable debido a una relación de coordinación específica entre las partes del contrato.
En el caso concreto, concluyó que, entre el demandante y la Gobernación de Casanare, se estableció una relación de coordinación en sus actividades contractuales y no una relación laboral. En resumen, la defensa argumentó que no existe base para considerar una relación laboral en este caso. Por lo anterior pidió revocar la sentencia. 10.- La parte actora no hizo pronunciamiento sobre el recurso. 11.- Y el Ministerio Público no emitió concepto.
TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 12. El 6 de marzo de 2024 se admitió17 el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandada. No hubo pronunciamiento de los extremos procesales y el Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA 13. Competencia 13.1 El artículo 153 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a la competencia del Tribunal Administrativo, señala que éste, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos y en este caso el fallo del 15 de diciembre de 2023 fue proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal. 14.
Problema jurídico ¿Fue acreditado el factor de subordinación denotativo de una relación laboral, por cuenta de los contratos suscritos por la demandante, para 16 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION “B”. Consejera ponente: DRA. BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ, en sentencia del dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014), Radicado No. 68001-23-33-000-2013-00161- 01. 17 Índice 00006 SAMAI segunda instancia. Radicación No. 850013333002-2017-00289-01 12 prestar sus servicios como auxiliar administrativo en el Departamento de Casanare? Argumentación jurídica
15. DE LA CARTA POLITICA. LA CONSTITUCIÓN NORMA SUPERIOR (ART. 4). PRINCIPIO DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES EN MATERIA LABORAL (ART. 53). Señala el artículo 2.º superior, que uno de los fines esenciales del Estado es garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes prescritos en la Constitución Política. Bajo este precepto, el artículo 4.º dispone que ese estatuto se erige como norma de normas, y por lo mismo, cualquier incompatibilidad entre la Carta Política y cualquier otra norma jurídica (ley, contrato, etc.) deberá ser resuelto con arreglo a las disposiciones constitucionales cuyo acatamiento y observancia corresponde a todos.
En el ámbito laboral, aparecen los artículos 25 y 53 de la Constitución, el primero de ellos establece que el trabajo goza de la especial protección del Estado; protección que debe entenderse al menos en la forma sucintamente enunciada en el artículo 53 en los siguientes términos: “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” (Resaltado fuera de texto) 15.1.
Como se ve, en armonía con el derecho a la igualdad18, y de cara al derecho irrenunciable a la seguridad social previsto en el artículo 48 superior, el transcrito artículo 53 establece el principio mínimo 18 Predicable en el presente caso respecto de los empleados públicos de planta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y los contratistas de dicha entidad –entre ellos mi mandante–, quienes pese a desempeñar las mismas o similares funciones y en equivalentes condiciones de subordinación un mismo trabajo, se caracterizan por ser remunerados en distinta forma, ya que los primeros tenían derecho a todo el factor prestacional y a las cesantías y vacaciones que mi poderdante jamás recibió ni disfrutó. Radicación No. 850013333002-2017-00289-01 13 fundamental de la primacía de la realidad sobre las formalidades legales que en el caso que nos ocupan, es claramente aplicable al análisis de controversias en las cuales las formalidades reflejen una situación (relación contractual) mientras que las partes alegan la configuración de una realidad diferente (vinculación laboral).
En este tipo de discusiones, es indispensable acreditar idóneamente lo primero, a fin de que, en el marco del debate judicial, se establezca la eventual configuración de lo segundo. Para tal fin, cobra especial relevancia el artículo 32 de la Ley núm. 80 de 1993 que prevé que los contratos de prestación de servicios sólo proceden cuando las necesidades del servicio no pueden satisfacerse con personal de planta o requieren conocimientos especializados, y deben celebrarse por el término estrictamente indispensable, pues si la necesidad del servicio se extiende indefinidamente en el tiempo, se desdibuja la temporalidad inherente a los contratos de prestación de servicios.
Sobre este punto la Corte Constitucional en la Sentencia C – 154 de 19 de marzo de 1997 con ponencia del H. Magistrado Hernando Herrera Vergara, ilustró: “No es cierto, entonces, como lo indican los accionantes que cada vez que una entidad presente una insuficiencia de personal en su planta, pueda acudirse como remedio expedito de la misma al contrato de prestación de servicios a fin de solventar la crisis que se pueda generar; la contratación de personas naturales por prestación de servicios independientes, únicamente, opera cuando para el cumplimiento de los fines estatales la entidad contratante no cuente con el personal de planta que garantice el conocimiento profesional, técnico o científico que se requiere o los conocimientos especializados que se demanden.
Desde luego que si se demuestra la existencia de una relación laboral que implica una actividad personal subordinada y dependiente, el contrato se torna en laboral en razón a la función desarrollada, lo que da lugar a desvirtuar la presunción consagrada en el precepto acusado y, por consiguiente, al derecho al pago de prestaciones sociales a cargo de la entidad contratante, para lo cual el trabajador puede ejercer la acción laboral ante la justicia del trabajo, si se trata de un trabajador oficial o ante la jurisdicción contencioso administrativa, con respecto al empleado público.” (Resaltado fuera de texto) 15.2.
Por otra parte, recientemente se ha acusado a la Administración Pública de usar figuras de tercerización de la contratación para acceder a los servicios profesionales que requiere para el desempeño de sus actividades misionales. En este sentido, la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo se pronunció así: “MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DEL CONTRATO REALIDAD.
Sea lo primero advertir, que la Sala ha venido expresando que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en Radicación No. 850013333002-2017-00289-01 14 aras de hacer triunfar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir a los principios constitucionales del artículo 53 de la C.P. que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones a quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos.”19 15.3.
Así pues, como lo sostiene el H. Consejo de Estado, resulta valido afirmar que debe primar la realidad sobre las formalidades, campo en el cual incluso la tercerización de la contratación puede ser desvirtuada. En consonancia con los planteamientos esbozados en precedencia, sobre lo que la doctrina ha denominado “contrato realidad” esta Corporación ha señalado: “El tema del contrato de prestación de servicios ha generado importantes debates judiciales; sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, analizó la diferencia entre tal contrato y el de carácter laboral.
Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos que caracterizan una relación laboral, pero de manera fundamental cuando se comprueba la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación inicialmente del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, independientemente de la denominación jurídica que se le haya dado a dicha relación. Al respecto, esta Corporación en fallos como el del 23 de junio de 2005 proferido dentro del expediente No. 0245 por el Dr. Jesús María Lemos Bustamante, ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador.
Tal tesis, se contrapone a la Jurisprudencia anterior en la que se sostuvo que entre contratante y contratista podía existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que concurra un sometimiento a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de horario, el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores o de tener que reportar informes sobre sus resultados, sin que ello signifique necesariamente la configuración del elemento de subordinación. Así se estipuló en sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 18 de noviembre de 2003, Rad.
IJ-0039 M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero ponente: Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE, Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil once (2011), Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00395-01(1129-10), Actor: Manuel Alejandro Fula Rojas, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Radicación No. 850013333002-2017-00289-01 15 El razonamiento fue replanteado por la Sección Segunda, que en fallos como el inicialmente citado del 23 de junio de 2005, volvió a la tesis primigenia que había sido trazada ya desde la sentencia del 18 de marzo de 1999, con ponencia del Magistrado Flavio Rodríguez Arce (Exp. 11722 – 1198/98).
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, se recoge, que para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos inicialmente referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando de ésta manera, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.”20 15.4.
Adicionalmente, la Corte Constitucional en la Sentencia C – 614 del 2 de septiembre de 2009, en la que esa Corporación acudiendo a postulados jurisprudenciales del Consejo de Estado manifestó: “La jurisprudencia colombiana permite establecer algunos criterios que definen el concepto de función permanente como elemento, que sumado a la prestación de servicios personales, subordinación y salario, resulta determinante para delimitar el campo de la relación laboral y el de la prestación de servicios, a saber: i) Criterio funcional: la ejecución de funciones que se refieren al ejercicio ordinario de las labores constitucional y legalmente asignadas a la entidad pública (artículo 121 de la Constitución) deben ejecutarse, por regla general, mediante el empleo público.
En otras palabras, si la función contratada está referida a las que usualmente debe adelantar la entidad pública, en los términos señalados en el reglamento, la ley y la Constitución, será de aquellas que debe ejecutarse mediante vínculo laboral. En este sentido, la sentencia del 21 de agosto de 2003, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expresó: “…no puede existir empleo sin funciones cabalmente definidas en la ley o el reglamento, por mandato constitucional, y que el desempeño de funciones públicas de carácter permanente en ningún caso es susceptible de celebración de contratos de prestación de servicios.
Para el ejercicio de funciones públicas de carácter permanente deberán crearse los empleos correspondientes” ii) Criterio de igualdad: Si las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad y, además se cumplen los tres elementos de la relación laboral, debe acudirse a la relación legal y reglamentaria o al contrato laboral y no a la contratación pública (Consejo de 20 Consejo de Estado.
Sala de lo contencioso administrativo. Sección Segunda. Subsección "A". Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil diez (2010). Consejero ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Radicación número: 85001-23-31-000-2003- 00015-01(1413-08). Actor: ERIKA MARIA NOVOA CABALLERO. Demandado: CAPRESOCA E.P.S. Radicación No. 850013333002-2017-00289-01 16 Estado, Sección Segunda, sentencia citada del 6 de septiembre de 2008). iii) Criterio temporal o de la habitualidad: Si las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor, surge una relación laboral y no contractual (Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia ya citada del 3 de julio de 2003).
Dicho en otros términos, si se suscriben órdenes de trabajo sucesivas, que muestra el indiscutible ánimo de la administración por emplear de modo permanente y continuo los servicios de una misma persona, y de esa manera, se encuentra que no se trata de una relación o vinculo de tipo ocasional o esporádico, es lógico concluir que nos referimos a una verdadera relación laboral (Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 17 de abril de 2008). iv) Criterio de la excepcionalidad: si la tarea acordada corresponde a “actividades nuevas” y éstas no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados o de actividades que, de manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta, puede acudirse a la contratación pública (Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 21 de febrero de 2002 a que se ha hecho referencia).
Por el contrario, si la gestión contratada equivale al “giro normal de los negocios” de una empresa debe corresponder a una relación laboral y no puramente contractual. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró ajustado al ordenamiento jurídico lo expresado por el ad quem en el asunto sometido a su consideración así: “… existiendo objetivamente la relación de trabajo, esta se presume amparada por el contrato de trabajo, máxime cuando se trata de empresas comerciales o industriales con ánimo de lucro en las mismas condiciones de los particulares, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 4º del D.2127 de 1.945, como quiera que en la actualidad el Sistema de Seguridad Social Integral no está exclusivamente a cargo del estado ni del Instituto de Seguros Sociales, sino que también está siendo prestado por particulares o mejor por empresas privadas.
En consecuencia la entidad pública que ejecuta actividades de gestión, cuando contrata personas para cumplir con actividades propias del giro u objeto social comercial, debe estar a lo dispuesto en las normas pertinentes sobre la vinculación de los trabajadores, mediante contratos de trabajo, como quiera que la excepción para ejecutar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento, puede la administración pública vincular personas con conocimientos especializados, cuando la planta es insuficiente mediante la aplicación de las normas previstas en la ley 80 de 1.993, esto es con contratos de Radicación No. 850013333002-2017-00289-01 17 prestación de servicios, pues de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 3130 las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, están sometidas a las reglas del derecho privado, lo que significa que no puede aplicarse en forma general como hizo el Ad-quem, la excepción establecida por el legislador para casos muy especiales y concretos …” (subrayas fuera del texto original) v) Criterio de la continuidad: si la vinculación se realizó mediante contratos sucesivos de prestación de servicios pero para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración, en otras palabras, para desempeñar funciones de carácter permanente, la verdadera relación existente es de tipo laboral.
La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 21 de agosto de 2003, indicó: “no puede desconocer la Sala la forma irregular como ha procedido la entidad demandada, utilizando contratos de prestación de servicios para satisfacer necesidades administrativas permanentes. En estas condiciones la modalidad de contrataciones sucesivas para prestar servicios se convierte en una práctica contraria a las disposiciones atrás señaladas pues la función pública no concibe esta modalidad para cumplir los objetivos del Estado en tareas que son permanentes e inherentes a este” En este orden de ideas, por ejemplo, el Consejo de Estado consideró que para desempeñar funciones de carácter permanente y habituales (no para responder a situaciones excepcionales) no pueden contratarse mediante prestación de servicios a docentes, a personas para desempeñar el cargo de Jefe de Presupuesto de una entidad pública, a mensajeros y a un técnico y operador de sistemas.
Y, en el mismo sentido, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifestó que no era posible contratar por prestación de servicios la Jefatura del Departamento de Riesgos Profesionales de una empresa. En síntesis, una de las condiciones que permite diferenciar un contrato laboral de un contrato de prestación de servicios es el ejercicio de la labor contratada, pues sólo si no hace parte de las funciones propias de la entidad, o haciendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o requieran conocimientos especializados, pueden celebrarse contratos de prestación de servicios.
De lo contrario, la administración debe recurrir a la ampliación de la planta de personal para celebrar contratos laborales. Con base en lo expuesto, la Sala resolverá si la prohibición para celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente porque se requiere crear los empleos correspondientes, es contraria a la Constitución.” (Resaltado propio del original, negrillas añadidas por el Despacho) 15.5.
Del citado extracto jurisprudencial se concluye entonces que además de la presentación personal del servicio, la subordinación y el salario, existe Radicación No. 850013333002-2017-00289-01 18 para casos como el de autos, el elemento de la función permanente como uno de los criterios a tener en cuenta para establecer si efectivamente existía o no una relación laboral y diferenciarla de una prestación de servicios. 15.6.
Es de anotar que el Consejo de Estado21 insistió en fallo de unificación sobre la demostración a cargo del demandante de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, para desvirtuar la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales. 16.
HECHOS RELEVANTES 16.1. En el expediente, se encuentra demostrado lo siguiente: 16.2. El demandante mantuvo una relación laboral con el Departamento de Casanare desde el 23 de enero de 2014 y el 12 de diciembre de 2015, a través de varios contratos de prestación servicios, así: Contrato de prestación de servicios22 Inicia Termin a Plazo Honorario s Objeto contractu al Periodo sin contrat o 1.
CPS No. 059823 del 23 de enero de 2014 23 de enero de 2014 6 de junio de 2014 4 meses y 15 días $1.400.000 (4 mensualid ades) Prestar los servicios de recepción sistematización, consolidación y organización de la documentación generada en ejecución de actividades de adecuación de tierras, pozos profundos y distritos de riego de la dirección de desarrollo rural de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente del Departamento de Casanare 48 días hábile s 2.
CPS No. 128024 del 11 de agosto de 2014. 11 de agosto de 2014 10 de noviembre de 2014 3 meses $1.400.000 (3 mensualid ades) Prestar los servicios de recepción sistematización, consolidación y organización de la documentación generada en ejecución de actividades de adecuación de 49 días hábile s 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, expediente No. 23001233300020130026001(00882015) C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho, demandante: Lucinda María Cordero, demandado: municipio de Ciénaga. 22 Contratante Departamento de Casanare. 23 Índice 18 SAMAI 1era instancia-Carpeta 001 Cuaderno principal- Carpeta CONTRATOS DPTO. 24 Índice 18 SAMAI 1era instancia-Carpeta 001 Cuaderno principal- Carpeta CONTRATOS DPTO..
Radicación No. 850013333002-2017-00289-01 19 tierras, pozos profundos y distritos de riesgo de la dirección de desarrollo rural de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente del Departamento de Casanare 3. CPS No. 021325 del 23 de enero de 2015. 23 de enero de 2015 22 de mayo de 2015 4 meses $1.800.000 (4 mensualid ades) Prestar los servicios técnicos de consolidación, organización y archivo de la documentación generada en ejecución de los procesos de los años 2012 y 2014 del del despacho de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente del Departamento de Casanare. 13 días hábile s 4.
CPS No. 117826 del 2 de junio de 2015 4 de junio de 2015 3 de octubre de 2015 4 meses $1.800.000 (4 mensualid ades) Prestar los servicios técnicos de consolidación, organización y archivo de la documentación generada en ejecución de los procesos del despacho de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente del Departamento de Casanare. 32 días hábile s 5.
CPS No. 188827 del 13 de noviembre de 2015. 13 de noviembre de 2015 12 de diciembre de 2015 1 mes $1.800.000 Prestar los servicios técnicos y administrativos de la documentación generada en ejecución de los procesos del despacho del secretario de Agricultura Ganadería y Medio Ambiente del Departamento de Casanare. 25 Índice 18 SAMAI 1era instancia-Carpeta 001 Cuaderno principal- Carpeta CONTRATOS DPTO. 26 Índice 18 SAMAI 1era instancia-Carpeta 001 Cuaderno principal- Carpeta CONTRATOS DPTO. 27 Índice 18 SAMAI 1era instancia-Carpeta 001 Cuaderno principal- Carpeta CONTRATOS DPTO.
Radicación No. 850013333002-2017-00289-01 20 16.3. Con ocasión de los vínculos señalados anteriormente, el señor JHON SEBASTIÁN CELIS DÍAZ se comprometió a cumplir, entre otras, las siguientes obligaciones28: 28 Índice 18 SAMAI 1era instancia-Carpeta 001 Cuaderno principal- Carpeta CONTRATOS DPTO. Radicación No. 850013333002-2017-00289-01 21 16.4.
Mediante derecho de petición recibido el 20 de enero de 2017 el señor Jhon Sebastián Celis Díaz, presentó ante el Departamento de Casanare reclamación del pago de prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas del vínculo laboral surgido con ocasión de los contratos de prestación de servicios profesionales suscritos29. 16.5. El 7 de febrero de 2017, mediante el acto administrativo atacado, el Gobernador de Casanare respondió a esa petición en forma negativa.
Argumentó que no se configuraron los elementos de una relación laboral, por 29 Índice 18 SAMAI 1era instancia-Carpeta 001 Cuaderno principal-Archivo 002 AnexosDemanda- páginas 6-9. Radicación No. 850013333002-2017-00289-01 22 lo tanto, no había obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales. Recalcó que la relación era puramente contractual30. 16.6.
Testimonios31 En audiencia de pruebas el 1.º de diciembre de 2022, CLARA INÉS PERILLA DUEÑAS, en su testimonio, corroboró la prestación personal del servicio del señor Jhon Sebastián Celis Díaz en las instalaciones de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente de la Gobernación de Casanare. Indicó que ella trabajó en el archivo de la Secretario de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente de Casanare ubicada en ese entonces en el “edificio del Sargento”; allí vio al señor Celis Díaz cumplir horario de 8:00 A.M. – 12:00 P.M. y de 2:00 P.M- 6:00 P.M. de lunes a viernes.
Manifestó que, aunque desconoce que funciones desempeñaba en razón de que trabajaba en otro piso de la misma dependencia; lo veía desempeñarse en su puesto de trabajo, utilizando los implementos del Departamento de Casanare. Expresó que ambos tenían como jefe al entonces Secretario de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente de Casanare Alexis Duarte.
Señaló que, al igual que sucedió con ella, le consta que no le pagaron prestaciones sociales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, entre otros. Reconoció que lleva un proceso judicial contra la Gobernación de Casanare por los mismos hechos y con el mismo apoderado judicial del aquí demandante; el cual se encuentra también en etapa de recepción de testimonios.
ÁNGELA LILIANA JIMÉNEZ MORALES testificó que conoció a JHON SEBASTIÁN CELIS DÍAZ cuando trabajaron juntos en la misma área de Secretaría de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente de la Gobernación de Casanare. Refirió que vio al señor CELIS DÍAZ cumplir un horario de 8:00 A.M.–12:00 P.M. y de 2:00 P.M-6:00 P.M. en el denominado “edificio del Sargento”, cerca a la antigua Gobernación de Casanare; ya que sus puestos de trabajo quedaban cerca.
Manifestó que le consta que el señor CELIS DÍAZ no recibió el pago de prestaciones sociales, porque al ser compañeros de trabajo habitualmente hacían los trámites de la cuenta de cobro juntos, incluido el pago de estampillas y seguridad social. Por la misma razón le consta que su salario era de millón cuatrocientos ($1.400.000). Agregó que el Secretario de Agricultura Alexis Duarte para la época les daba órdenes y fue quién verbalmente les indicó el horario de trabajo antedicho.
Cumplieron las mismas funciones relacionadas con archivo y entrega de documentos entre las dependencias. Igualmente reconoció que lleva un proceso judicial contra la Gobernación de Casanare por los mismos hechos y con el mismo apoderado judicial del aquí demandante. 16.7. En la diligencia anteriormente referida, la apoderada judicial de la entidad demandada tachó los testimonios de las señoras Clara Inés Perilla Dueñas y Ángela Liliana Jiménez Morales.
Lo anterior en razón de que a través del mismo apoderado judicial del señor Jhon Sebastián Celis Díaz, también iniciaron una acción judicial contra el Departamento de Casanare con el fin de declarar la existencia de una relación laboral. Por tanto, puso en entredicho su credibilidad e imparcialidad. 30 Índice 18 SAMAI 1era instancia-Carpeta 001 Cuaderno principal-Archivo 002 AnexosDemanda- páginas 10-15. 31 Índice 18 SAMAI 1era instancia- Archivo “18ED_LINKGRABACIONAUDIENC(.pdf)”.
Radicación No. 850013333002-2017-00289-01 23 Al respecto, al igual que el juez de primera instancia, esta sala analizará con mayor rigurosidad estos testimonios, con el fin de determinar el grado de credibilidad.
17. CASO CONCRETO La recurrente solicitó revocar la sentencia de primera instancia por considerar que no se configura una verdadera relación laboral, al no demostrarse el factor de subordinación durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios. La Corporación resalta conforme al precedente judicial citado, que la subordinación es el elemento estructural de la relación laboral; ya que representa la potestad del empleador para impartir órdenes en aras de dirigir la actividad laboral.
De ser así el trabajador debe obedecer las órdenes dadas por su superior; sin olvidar que no se presume la relación de trabajo y el demandante debe acreditar la celebración de contratos de prestación de servicios con entidades públicas sometido a instrucciones u órdenes de un superior. En este caso, se demostró la subordinación a través de las actividades realizadas por el señor Jhon Sebastián Celis Díaz, descritas en sus contratos de servicio; las cuales requerían su constante presencia y disponibilidad en las instalaciones de la entidad demandada.
Las pruebas documentales y testimoniales muestran que el demandante desempeño labores de auxiliar administrativo en varias áreas de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente de la Gobernación de Casanare; cumpliendo un horario y las funciones de un empleado de planta. Igualmente se confirmó que no hubo diferencia entre el personal de planta y el actor, ya que ambos cumplían el mismo horario.
Esto fue corroborado por los testimonios recaudados de Ángela Liliana Jiménez Morales y Clara Inés Perilla Dueñas. Las testigos destacaron la actividad constante, la permanencia y el cumplimiento de órdenes en los servicios asignados. Clara Inés Perilla Dueñas, empleada del archivo en ese momento, afirmó que vio al señor Celis Díaz cumplir un horario en las dependencias de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente de la Gobernación de Casanare y utilizar los implementos oficiales.
Por su parte Ángela Liliana Jiménez Morales mencionó que fue compañera de trabajo del señor Celis Díaz en la misma Secretaría; allí recibieron instrucciones del secretario de esa cartera para cumplir un horario y siguieron unas directrices relacionadas con llevar documentación a otras dependencias del Departamento de Casanare, labores de archivo, entre otras.
Afirmó que junto con el actor tramitaron las respectivas cuentas de cobro, pagaron las estampillas y aportes a seguridad social correspondientes como requisito para recibir el pago por su trabajo. Inclusive tenía conocimiento del valor de la remuneración percibida por el señor Celis Díaz. Verificadas las funciones: Radicación No. 850013333002-2017-00289-01 24 Así las cosas, no estamos en presencia de un contrato de prestación de servicios profesionales del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Al contario se trata de actividades misionales de la entidad. De los precedentes judiciales citados, los contratos de prestación de servicios presentan como regla general la excepcionalidad de permanencia en el tiempo. Este asunto implica la solución de continuidad ligado al término indispensable o estrictamente necesario y en actividades ajenas a la misión de la contratante.
Por el contrario, las funciones y actividades ejercidas corresponden al giro ordinario del Departamento de Casanare; al ejecutar actividades asistenciales en varias áreas de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, atinentes a la recepción y organización documental. El demandante carecía de autonomía en el desarrollo de las actividades realizadas, pues tenía horarios 8:00 A.M. – 12:00 P.M. y de 2:00 P.M. -6:00 P.M. Esto denota un poder de subordinación en la oportunidad para realizar la labor, sin que pudiera ser en cualquier momento del día. Asimismo, el demandante recibía órdenes del Secretario de Agricultura en cuanto a la forma y tiempos en que debía cumplir con las actividades; situación constitutiva de subordinación y dependencia respecto del Departamento de Casanare.
En ese orden de ideas, sí se configura el elemento de subordinación, pues las actividades desempeñadas por el actor no fueron desarrolladas de manera autónoma; por el contrario, requerían la orden de su superior inmediato. Sumado a ello, como lo señalaron las declarantes, el Radicación No. 850013333002-2017-00289-01 25 demandante recibía órdenes, lo cual desvirtúa la independencia alegada por la entidad demandada y con ello el argumento del apelante.
Así entonces, el acudir a contratos de prestación de servicios profesionales bajo la modalidad de la Ley núm. 80 de 1993, muestra con claridad un pretendido ánimo distractor de la realidad. Resulta un abuso de las formas jurídicas mantener esta modalidad de contratación en detrimento de los derechos laborales de un trabajador. Lo procedente era crear el cargo en la planta de personal de la entidad y regularizar la relación laboral, asunto exigible como de primer orden a la administración pública.
Ahora bien, frente a que las testigos tuvieren reclamaciones por contrato realidad con la entidad demandada, es de anotar que cuando se acude a testigos y estos no son de oídas sino presenciales, es claro que se reduce el número de quienes pueden atestar directamente sobre la situación de interés al proceso. Adicionalmente, la tacha del testigo no basta por si sola para desacreditarlo en su dicho, para ello debe la parte interesada al momento de contradecir el testimonio, profundizar en las circunstancias de modo, tiempo y lugar para restarle solidez al mismo, pues, de esta manera se encuentra que lo dicho carece de soporte, o está planteando una realidad deformada o inexistente.
Que las dos testigos tengan pendencias judiciales por la misma razón con la demandada, deja entrever que no es el único caso que soporta la entidad y que eventualmente sería una práctica reiterada en la contratación. Razones que no le restan mérito probatorio a los testimonios rendidos 18. COSTAS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA32, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 20219, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia una conducta irregular de la entidad demandada, ni elemento de juicio que así lo amerite.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 15 de diciembre de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, según las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 32 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Radicación No. 850013333002-2017-00289-01 26 SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, remítase el expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones de rigor. (Aprobado en sesión del 19 de junio de 2024, acta N° 42) CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA PONENTE (Ausente con permiso) AURA PATRICIA LARA OJEDA MAGISTRADA INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ MAGISTRADA