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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-001-2017-00403-01

Ponente: Leonardo Galeano Guevara

Fecha: 2024-06-19

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MANUELA SAMACÁ DE POVEDA Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicado: 85001-3333-001-2017-00403-01 Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA 1.

OBJETO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes: ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación de la demanda 18-10-2017 Archivo 005 2_ED_ONEDRIVE_2_122023(.zip) Índice 15 SAMAI expediente de primera instancia. Admisión de la demanda 24-05-2018 Archivo 006 2_ED_ONEDRIVE_2_122023(.zip) Índice 15 SAMAI expediente de primera instancia. Notificación demanda 3-10-2018 Archivo 007 2_ED_ONEDRIVE_2_122023(.zip) Índice 15 SAMAI expediente de primera instancia. Contestación de la demanda 11-01-2019 Archivo 008 2_ED_ONEDRIVE_2_122023(.zip) Índice 15 SAMAI expediente de primera instancia Traslado de excepciones 18-02-2019 Archivo 010 2_ED_ONEDRIVE_2_122023(.zip) Índice 15 SAMAI expediente de primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00403-01 2 Auto que fija fecha de audiencia inicial 02-05-2019 Archivo 013 2_ED_ONEDRIVE_2_122023(.zip) Índice 15 SAMAI expediente de primera instancia Audiencia inicial 25-02-2020 Archivo 014 y 016 2_ED_ONEDRIVE_2_122023(.zip) Índice 15 SAMAI expediente de primera instancia Auto avoca conocimiento, ordena librar oficios 22-10-2021 Archivo 020 2_ED_ONEDRIVE_2_122023(.zip) Índice 15 SAMAI expediente de primera instancia Auto corre traslado para presentar alegatos de conclusión 26-01-2023 Índice 17 SAMAI expediente de primera instancia. Alegatos de conclusión parte demandante 22-02-2023 Archivo 7 Índice 10 SAMAI expediente de primera instancia. Alegatos de conclusión Departamento de Casanare 01-03-2023 Archivo 6 Índice 10 SAMAI expediente de primera instancia. Alegatos de conclusión Ministerio de Educación- FOMAG 24-02-2023 Archivo 5 Índice 10 SAMAI expediente de primera instancia. Sentencia primera instancia 07-12-2023 Índice 019 SAMAI expediente de primera instancia. Notificación sentencia 11-12-2023 Índice 021 y 022 SAMAI expediente de primera instancia. Recurso de apelación parte demandada 12-01-2024 Índice 023 SAMAI expediente de primera instancia. Auto concede recurso de apelación 22-02-2024 Índice 025 SAMAI expediente de primera instancia. Admite recurso de apelación en segunda instancia 06-03-2024 Índice 006 SAMAI expediente de segunda instancia. Notificación auto que admite el recurso de apelación 07-03-2024 Índices 009-010 SAMAI expediente digital segunda instancia. 3.

ANTECEDENTES 3.1. La señora MANUELA SAMACÁ DE POVEDA, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en la cual formuló las siguientes pretensiones: 3.1.1. Declarar la nulidad de la Resolución núm. 0632 del 5 de octubre de 2007, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00403-01 3 jubilación a la demandante y del oficio núm. 220689 del 17 de junio de 2017, mediante la cual se niega la reliquidación de la pensión de jubilación. 3.1.2.

En consecuencia, de lo anterior solicita condenar a la demandada a reconocer, liquidar y pagar a la señora MANUELA SAMACÁ DE POVEDA, la pensión de jubilación con el promedio de lo devengado en el año anterior a su estatus pensional, del 15 de septiembre de 2005 al 15 de septiembre de 2006, con la inclusión de todos los factores salariales devengados por la demandante, tales como: prima de servicios, prima de navidad y horas extras, de conformidad con el artículo 36 de la Ley núm. 100 de 1993, el acto legislativo núm. 01 de 2005, y la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, radicación número 25000-23-25-000-2006-07509-01. 3.2.

Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos: 3.2.1. Mediante Resolución núm. 0632 del 5 de octubre de 2007, le fue reconocida a la demandante pensión de vejez a partir del 15 de septiembre de 2006, liquidada con el promedio de lo devengado durante los 12 meses anteriores al estatus pensional. 3.2.2. Que la demandante durante el año anterior a su estatus de pensionado, percibió los siguientes factores salariales: asignación básica, auxilio de movilización, prima de navidad, horas extras, los cuales se deben tener en cuenta para calcular el valor de la mesada pensional reconocida. 3.2.3.

Que con la Resolución 1042 de 2016 se retiró definitivamente del servicio de la docencia a la demandante, a partir del 15 de septiembre de 2015. 3.2.4. Que la demandante presentó derecho de petición el 28 de junio de 2017 a la demandada solicitando la reliquidación de su pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales. 3.2.5.

Que la solicitud referenciada fue resuelta desfavorablemente mediante oficio núm. 220689 del 17 de junio de 2017 4.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 4.2. Citó como normas violadas los artículos 1,2,3,4,6,13,25,29,53,58 de la Constitución Política, las Leyes 6ª de 1945, 4.ª de 1966, Ley 5.ª de 1969, los Decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947, 3135 de 1968, 1868 de 1969, Ley 33 de 1985, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 01 de 2005, las sentencias de Constitucionalidad C-754 de 2004, C-789 de 2002 y de unificación del 4 de agosto de 2010 Radicación núm. 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09). 4.3.

Manifiesta que existe violación directa de la constitución y la Ley, por no reconocer la reliquidación pensional con inclusión de todos los factores salariales, teniendo en cuenta que la demandante trabajó más de 1444 días, por lo que su pensión corresponde al 85% del salario base. 4.4. Refiere que la demandante tiene derecho al reconocimiento de todos los factores salariales y a la totalidad de las horas extras laboradas y pagadas en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Se opone a las pretensiones de la demanda, por Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00403-01 4 cuanto las resoluciones atacadas no adolecen de los vicios de los cuales se pueda derivar su anulabilidad, porque fueron proferidos en debida forma y con plena observancia de las normas jurídicas, en las que se deben fundar las decisiones adoptadas en cumplimiento del deber constitucional y leal. 5.2.1.

Propuso como excepción de mérito prescripción. Por cuanto los derechos laborales prescriben en 3 años contados desde que la respectiva obligación fuere exigible, por tanto, en caso de existir condena se declare la prescripción de las mesadas causadas en los últimos 3 años.

6. EL FALLO APELADO 6.1. Sentencia del 7 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal, cuya parte resolutiva es la siguiente: Primero: Declarar la nulidad parcial de la Resolución núm. 0632 del 05 de octubre de 2007, proferida por la Secretaría de Educación del Departamento de Casanare en nombre y representación de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por medio de la cual se reconoció a favor de la demandante MANUELA SAMACÁ DE POVEDA una pensión de Jubilación por cuotas partes, en tanto no incluyó las horas extras como factores salariales computables para el cálculo de tal prestación. Segundo: Declarar probada la excepción de prescripción formulada por la parte demandada, esto respecto de las mesadas pensionales adeudadas a favor de la demandante con anterioridad al 28 de junio de 2014.

Tercero: A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reliquidar la pensión de invalidez reconocida a favor de la señora MANUELA SAMACÁ DE POVEDA de conformidad con la Resolución 0632 del 05 de octubre de 2007, ello en el sentido de incluir dentro del ingreso base de liquidación, además de los emolumentos computados en dicho acto, el valor por concepto de horas extras devengadas por la demandante durante el último año de servicio, con efectividad desde el 15 de septiembre de 2015, pero con efectos fiscales a partir del 28 de junio de 2014 por prescripción trienal.

En razón de lo expuesto, se condena a la parte demandada a pagar las diferencias de las mesadas que se generen bajo esta orden de reliquidación desde el 28 de junio de 2014 hasta el cumplimiento efectivo de la presente providencia, ello de manera actualizada de conformidad con el inciso 4° del artículo 187 del CPACA, es decir, con base en la siguiente fórmula: R= Rh x índice final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la demandante por concepto de mesadas pensionales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la ejecutoria de la sentencia, por el índice vigente a la fecha en que el demandante obtuvo el estatus pensional.

Por tratarse de prestaciones de tracto sucesivo, la indexación de las diferencias deberá hacerse mes por mes. Cuarto: Sin condena en costas.”” El fallo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00403-01 5 6.2. Fue acreditada la vinculación de la demandante previo a regir la Ley núm. 812 de 2003, por lo que el régimen a aplicable según la núm. Ley 91 de 1989 era las Leyes núms. 33 y 62 de 1985. 6.3.

Que atendiendo a lo anterior y con la sentencia de unificación SUJ-014- CE-S2-2019, se tienen por factores salariales los enlistados en el artículo 1º de la Ley núm. 62 de 1985, sobre los cuales se hubiesen efectuado los respectivos aportes. 6.4. Que la demandada al liquidar la pensión de jubilación solamente tomó en cuenta la asignación básica dejando por fuera las horas extras laboradas, que también constituyen factor salarial y que debían ser incluidas en el cálculo del ingreso base de liquidación de la pensión. 6.5.

Indica que la Resolución núms. 0632 del 5 de octubre de 2007, esta parcialmente viciada de nulidad, debido a la falta de inclusión en el IBL de las horas extras. 6.6. Se declararon prescritas las diferencias salariales causadas con anterioridad al 28 de junio de 2014, porque la petición data del 28 de junio de 2017 y el estatus de pensionado fue adquirido por la demandante el 14 de septiembre de 2006.

7. EL RECURSO DE APELACIÓN1 7.1. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, apeló la sentencia inicial, con los siguientes argumentos: 7.2. Solicita observar al momento de estudiar el proceso la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado del 25 de abril de 2019 C.P: César Palomino Cortés. Expediente: 680012333000201500569-01, por la cual, solo se deben tenerse en cuenta para liquidar la mesada pensional, los dineros efectivamente cotizados al Fondo pensional. 7.3.

Que a la demandante no le asiste el derecho reclamado de reliquidación de la pensión de jubilación, en tanto la pensión reconocida mediante Resolución 357 del 22 de septiembre de 2014, se hizo en debida forma conforme a la normatividad vigente y aplicable, esto es el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. “ 7.4. Finalmente solicita conceder el recurso de apelación, para que la decisión sea estudiada y revocada por el superior jerárquico.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 8.1. El 6 de marzo de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto. 8.2. El Ministerio Público rindió concepto en los siguientes términos: 1 Índice 019 SAMAI expediente digital primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00403-01 6 8.2.1. Señala que la demandante se vinculó como docente antes de entrar en vigor de la núm. Ley 812 de 2003, por lo que se le aplica la regla trazada por el Consejo de Estado, el régimen pensional a aplicar en caso de ser beneficiario de la Ley núm. 33 de 1985, los factores contentivos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. 8.2.2.

Que, atendiendo a lo anterior, los factores solicitados de inclusión denominados prima de servicios y prima de navidad, no aparecen anunciados, por lo que refiere que acertadamente así lo declaró la sentencia de primera instancia. 8.2.3. En cuanto a la liquidación de horas extras, que las mismas se acreditaron en formato único para la expedición de certificado de salarios que permite determinar que la demandante si las devengó, sin embargo refiere que no existe prueba de su cotización, no obstante dicha postura se ha flexibilizado con la inclusión de factores sobre los que no se efectuó cotización, cuando por omisión del empleador no se efectuaron, cuando los tenía a cargo, de conformidad con lo expuesto en sentencia del cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021), emitida dentro del proceso de radicado 76001-23-33-000-2016- 01411-01, Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ 8.2.4.

Refiere como precedente del Tribunal la decisión del diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022), proferida dentro del proceso No. 850013333-001- 2018-00230-01, cuyo ponente fue el Magistrado NÉSTOR TRUJILLO GONZÁLEZ. 8.2.5. Aunado a ello refiere que el apoderado de la parte demandada incurre en contrasentido, al señalar que está de acuerdo con la sentencia y posteriormente solicita que sea revocada. 8.2.6.

Solicita se confirme integralmente la decisión de primera instancia.

9. CONSIDERACIONES DE LA SALA 9.1 COMPETENCIA El artículo 153 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a la competencia del Tribunal Administrativo, señala que éste, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos y en este caso el fallo del 7 de diciembre de 2023 fue proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal.

9.2. PROBLEMA JURÍDICO ¿Es procedente revocar la decisión de primera instancia y en su lugar negar la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante atendiendo a que no se efectuó cotización alguna sobre las horas extras devengadas durante el último año de servicios previo al reconocimiento del estatus pensional? 9.3.1.

Régimen pensional de los Docentes oficiales. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00403-01 7 El magisterio en sus relaciones laborales con el Estado Colombiano, ha perseguido un tratamiento específico y distinto del general de los demás servidores estatales, con ocasión del tipo de servicio que prestan y las modalidades en su ejecución, que lo ha obtenido para ciertos efectos, e igualmente lograr transiciones normativas en materia de seguridad social.

La Ley núm.33 de 1985 instituyó en su artículo 1 lo siguiente: “ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

(…)”. La Ley núm. 91 de 1989 contempló en su artículo 15: “ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 2. Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

(…)”. El artículo 3 de la Ley 33 de 1985 modificado por la Ley 62 de 1985 previó: "Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión." "Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. A su vez la Ley núm. 812 de 2003 en su artículo 81 señaló: Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00403-01 8 “Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales.

El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

( )”. (Resaltado fuera del texto original) Sobre este particular el Acto Legislativo 01 de 2005 indicó: “ARTÍCULO 1o. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: (…) "Parágrafo transitorio 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.

Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". (…)”. El Consejo de Estado como órgano de cierre y en su competencia de unificar la jurisprudencia conforme al artículo 270 y siguientes del CPACA, profirió providencia de unificación en materia de pensiones de docentes2, de la cual se extractan las siguientes subreglas: RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES VINCULADOS AL SERVICIO PÚBLICO EDUCATIVO OFICIAL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 Régimen pensional de prima media Para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

Para los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Normativa aplicable Normativa aplicable • Literal B, numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 • Ley 33 de 1985 • Ley 62 de 1985 • Artículo 81 de la Ley 812 de 2003 • Ley 100 de 1993 • Ley 797 de 2003 • Decreto 1158 de 1994 Requisitos Requisitos ✓ Edad: 55 años (H/M) ✓ Tiempo de servicios: 20 años ✓ Edad: 57 años (H/M) 2 Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, 25/4/2019, radicación: 680012333000201500569-01.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00403-01 9 ✓ Semanas de cotización: Artículo 33 Ley 100 de 1993 modificado por artículo 9 de la Ley 797 de 2003 Tasa de remplazo – Monto Tasa de remplazo – Monto 75% 65% - 85%3 (Artículo 34 Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003). Ingreso Base de Liquidación – IBL Ingreso Base de Liquidación – IBL Periodo Factores Periodo Factores Último año de servicio docente (literal B numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 / artículo 1º de la Ley 33 de 1985) ▪ asignación básica ▪ gastos de representación ▪ primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación ▪ dominicales y feriados ▪ horas extras ▪ bonificación por servicios prestados ▪ trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio (Artículo 1º de la Ley 62 de 1985) El promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión (Artículo 21 de la Ley 100 de 1993) ▪ asignación básica mensual ▪ gastos de representación ▪ prima técnica, cuando sea factor de salario ▪ primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario ▪ remuneración por trabajo dominical o festivo ▪ bonificación por servicios prestados ▪ remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna ▪ ▪ (Decreto 1158 de 1994) De acuerdo con el artículo 8º de la Ley 91 de 1989 los docentes a quienes se les aplica este régimen, gozan de un esquema propio de cotización sobre los factores enlistados.

Además, el Consejo de Estado en la sentencia en referencia unificó el criterio sobre el IBL en pensión de jubilación y vejez de los docentes, así: (…) De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en materia de régimen pensional de los docentes: De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.

La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional 3 Estos límites pueden variar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00403-01 10 previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones”. (Resaltado fueras del texto original) Respecto de los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación de la pensión de jubilación, sobre los que no se demuestra cotización, el Consejo de Estado4 señaló: “(…) 38.

En ese orden de ideas, se tiene que a la accionante le asiste el derecho a que su pensión de jubilación sea reajustada con la inclusión únicamente de la bonificación mensual, factor que devengó durante el último año de servicios, puesto que, como ya se dijo, a pesar de no estar contemplado en la Ley 33 de 1985, el empleador debió ordenar los descuentos con destino al sistema de seguridad social en pensiones, pues así lo dispone el Decreto 1566 de 2014, y en caso de no haberlo realizado, dicha omisión no puede trasladarse al trabajador, por lo tanto, el reconocimiento del aludido emolumento para efectos pensionales se debe efectuar sin perjuicio del pago de los aportes pendientes, si es que los hubiere.

(…)” … “(…) Por ello, aunque en el plenario no existe prueba de que sobre dicha asignación se hayan efectuado aportes, comoquiera que el certificado de salarios expedido por la entidad no contiene dicha información, ello no obsta para ordenar su inclusión en la liquidación de la pensión de la demandante, por cuanto constituye factor salarial para efectos pensionales.

Lo anterior no desvirtúa la regla de unificación fijada por la sentencia del 25 de abril de 2019, en tanto allí se definió que los factores que se deben tener en cuenta para liquidar la pensión de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, como es el caso de la demandante, son aquellos sobre los que se hayan efectuado las respectivas cotizaciones, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, el cual dispone, en su inciso final, que «en todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes».

(…)” (Resaltado fuera del texto original) Así mismo, por parte de esta Corporación, en un caso similar al estudiado con ponencia de la Doctora Inés del Pilar Núñez Cruz, del 18 de enero de 20245, se indicó: “De esta manera y atendiendo lo probado en el proceso así como la normatividad y la jurisprudencia analizada fuerza concluir que, le asiste razón a la parte actora cuando afirma que al momento de liquidar su pensión debió incluirse en el ingreso 4 CONSEJO DE ESTADO.

Sección Segunda. Subsección “B”. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Febrero 4 de 2021. Radicación número: 76001-23-33-000-2016-01411-01(5479-19). 5 Tribunal Administrativo de Casanare, M.P. Dra. Inés Del Pilar Núñez Álvarez, providencia del 18 de enero de 2024, expediente 850013333002-201800373-01, Demandante: Miriam Soraida Pinto Álvarez y Demandado La Nación – Ministerio De Educación Nacional – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio “FOMAG”.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00403-01 11 base de liquidación la totalidad de lo devengado por concepto de horas extras sin que fuera necesario para ello que se hubiera demostrado que respecto de dicho factor se efectuaron los aportes correspondientes ya que tal carga le correspondía al empleador y el factor está enlistado en el artículo 1º. de la Ley 66 de 1985 por lo que, la sentencia de primera instancia debe ser revocada para en su lugar acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, ordenando la reliquidación de la pensión de la accionante con la inclusión de la totalidad de lo devengado por concepto de horas extras.” (Resaltado fuera del texto original)

9.3.3. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA De conformidad con el artículo 281 del CGP, se establece el principio de congruencia de las sentencias así:

ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.

Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.

(Resaltado fuera del texto) Por su parte el Consejo de Estado en sentencia del 26 de octubre de 20176, reiteró lo señalado en sentencia de 25 de enero de 20177, sobre el principio en cita: “En repetidas oportunidades esta Corporación se ha referido al principio de congruencia, de conformidad con los dictados de los artículos 304 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como uno de los orientadores de las decisiones judiciales, lo cual tiene plena vigencia a la luz de lo dispuesto por el Código General del Proceso.

Sobre este principio expresó la Sala de Sección: “En efecto, el campo de la controversia jurídica y de la decisión del juez, encuentra su límite en las pretensiones y hechos aducidos en la demanda y en los exceptivos alegados por el demandado; por tanto no le es dable ni al juez ni a las partes modificar la causa petendi a través del señalamiento extemporáneo de nuevos hechos, o a través de una sutil modificación de las pretensiones en una oportunidad diferente a la legalmente prevista para la modificación, adición o corrección de la demanda, respectivamente, so pena de incurrir en la violación al principio de congruencia. El actor sólo cuenta con dos oportunidades para precisar la extensión, contenido y alcance de la controversia que propone, es decir para presentar el relato 6 Consejo de Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda Subsección B, Consejero Ponente: César Palomino Cortés, sentencia del 26 de octubre d e2017, radicación número: 25000-23-42-000- 2014-01139-01 (2458-15) 7 Expediente No. 11001-03-26-000-2016-00052-00 (56703);

Consejero Ponente HERNÁN ANDRADE RINCÓN. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00403-01 12 histórico de los hechos que originan la reclamación y para formular las pretensiones correspondientes: la demanda y la corrección o adición de la misma, de acuerdo con dispuesto en los artículos 137, 143, 170 y 208 del Código Contencioso Administrativo.

Sobre los anteriores lineamientos se asienta el principio procesal de ‘la congruencia de las sentencias’, reglado por el Código de Procedimiento, el cual atañe con la consonancia que debe existir entre la sentencia y los hechos y pretensiones aducidos en la demanda (art. 305), que garantiza el derecho constitucional de defensa del demandado, quien debe conocer el terreno claro de las imputaciones que se le formulan en contra.

El juez, salvo los casos de habilitación ex lege, en virtud de los cuales se le faculta para adoptar determinadas decisiones de manera oficiosa, no puede modificar o alterar los hechos ni las pretensiones oportunamente formulados, so pena de generar una decisión incongruente”8 (Resaltado fuera del texto original) Así las cosas, el principio de congruencia es una garantía del derecho fundamental al debido proceso a las partes en el proceso judicial, por lo que al juez solo le está permitido emitir pronunciamiento con base en lo pretendido, lo probado y lo excepcionado durante el mismo, sin que sea posible emitir pronunciamientos extra o ultra petita. 10.

HECHOS PROBADOS 10.1. Mediante Resolución No. 0632 del 5 de octubre de 2007, le fue reconocida a la demandante por parte de la Secretaría de Educación Departamental de Casanare pensión de jubilación por cuotas partes, liquidada solamente sobre la asignación básica, correspondiéndole al Fondo Territorial de pensiones de Casanare el 53,5% y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el 46,5%, prestación efectiva desde el 15 de septiembre de 2006.9 10.2.

Con el formato único para la expedición de certificado de salarios para el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se demuestra que la actora devengó como factor salarial horas extras del 1.º de marzo al 31 de diciembre de 200610, así: 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1° de marzo de 2006. Expediente 15898. 9 Págs- 9-11 archivo 03 2_ED_ONEDRIVE_2_122023(.zip) Índice 15 SAMAI expediente de primera instancia. 10 Pág.- 12 archivo 03 2_ED_ONEDRIVE_2_122023(.zip) Índice 15 SAMAI expediente de primera instancia. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00403-01 13 10.3.

De la certificación expedida por el Secretario de Educación y Cultura Municipal de Yopal, se evidencia lo pagado por concepto de horas extras durante el año 200611: 10.4. Con el formato único para la expedición de certificado de salarios para el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del 1.º de enero al 31 de diciembre de 2015 y del 1º de enero al 14 de septiembre de 201612, se establecen los conceptos salariales devengados por la demandante en dicho periodo. 10.5.

La Secretaría de Educación Municipal de Yopal, mediante Resolución número 596 del 23 de abril de 2008, ratificó la Resolución núm. 0632 del 5 de octubre de 2007 por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión vitalicia de jubilación a la demandante13. 10.6. Con la Resolución núm. 1042 de 2016, expedida por el Secretario de Educación y Cultura Municipal de Yopal, se aceptó la renuncia de la demandante a partir del 15 de septiembre de 201614. 10.7.

Comprobante de pago de mesada del periodo 2016-11, expedida por BBVA15. 10.8. La Secretaría de Educación y Cultura Municipal expidió oficio 130.26 220689 del 17 de junio de 2017, mediante el cual negó la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante radicada el 28 de junio de 201716. 10.9. Hoja de liquidación de la pensión de jubilación de la demandante expedida por la Fiduprevisora S.A., de septiembre de 200717. 10.10.

Relación de historia laboral de la demandante al servicio docente en el Municipio de Yopal desde el 31 de enero de 1975 al 14 de noviembre de 201318. 11 Pág.- 13 archivo 03 2_ED_ONEDRIVE_2_122023(.zip) Índice 15 SAMAI expediente de primera instancia. 12 Págs.- 14-15 archivo 03 2_ED_ONEDRIVE_2_122023(.zip) Índice 15 SAMAI expediente de primera instancia. 13 Págs. 30 y 31 archivo 025_ED_ONEDRIVE_2_122023(.zip) Índice 15 SAMAI expediente de primera instancia. 14 Pág.- 16 archivo 03 2_ED_ONEDRIVE_2_122023(.zip) Índice 15 SAMAI expediente de primera instancia. 15 Pág.- 17 archivo 03 2_ED_ONEDRIVE_2_122023(.zip) Índice 15 SAMAI expediente de primera instancia. 16 Pág.- 18 y 19 archivo 03 2_ED_ONEDRIVE_2_122023(.zip) Índice 15 SAMAI expediente de primera instancia. 17 Pág. 18 archivo 025_ED_ONEDRIVE_2_122023(.zip) Índice 15 SAMAI expediente de primera instancia. 18 Pág. 24 archivo 025_ED_ONEDRIVE_2_122023(.zip) Índice 15 SAMAI expediente de primera instancia. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00403-01 14

11. CASO CONCRETO Respecto de los cargos formulados por la parte recurrente, en el recurso de apelación de cara al problema jurídico planteado, es preciso señalar: 11.1. La demandante se vinculó al servicio de la educación antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, porque su ingreso ocurrió el 31 de enero de 1975. 11.2. Atendiendo a lo anterior, los factores a tener en cuenta en la liquidación de la pensión de jubilación son los enlistados en el artículo 1º de la Ley núm. 62 de 1985, entre los que se encuentra el trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. 11.3.

En el expediente se observa que en la Resolución No. 0632 del 5 de octubre de 2007 a través de la cual se reconoció la pensión al demandante, no incluyó como factor salarial el concepto de horas extras, asunto contrario a la Ley núm. 62 de 1985 y en el artículo 45 del Decreto núm.1045 de 1978. 11.5. Al respecto, es preciso señalar que el artículo 48 constitucional y la sentencia de unificación citada en precedencia, es condición para tener derecho a la pensión de jubilación que cotizare sobre los factores establecidos en la ley para esos efectos. 11.6.

Pese a lo anterior, en el sub judice no obra prueba alguna que demuestre la cotización al fondo de pensiones por concepto de horas extras devengadas por la demandante en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de pensionada, situación que al tenor de las premisas jurisprudenciales referenciadas y lo señalado por esta Corporación, no incide para computar en su totalidad los rubros devengados por ese concepto, porque la obligación de aportar para pensiones en el caso de los docentes corresponde al empleador, no siendo posible trasladar dicha carga al trabajador. 11.7.

En este orden, como lo señaló la primera instancia hay lugar al reconocimiento de la reliquidación de la pensión de jubilación, con inclusión de las horas extras devengadas por la demandante durante el último año de servicios previo al reconocimiento del estatus pensional. 11.7. Ahora bien, es claro indicar que, en consonancia con el principio de congruencia, a fin de procurar garantizar el derecho fundamental al debido proceso, es pertinente modificar el literal Tercero de la decisión de primer grado, en torno a: 11.7.1.

Precisar que el reconocimiento de la reliquidación a que se hace referencia es a la pensión de jubilación y no de invalidez. 11.7.2. Determinar que el periodo sobre el que se debe aplicar la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de lo liquidado como trabajo suplementario, corresponde al último año de servicios previo a la fecha de Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00403-01 15 reconocimiento del estatus pensional19, es decir, el comprendido del 15 de septiembre de 2005 al 14 de septiembre de 2006, de conformidad con el petitum de la demanda y lo efectivamente probado en el trámite procesal. 11.7.3.

La efectividad del derecho es a partir del 15 de septiembre de 2006, según las pretensiones de la demanda y con el acto administrativo demandado Resolución 0632 del 05 de octubre de 2007. 11.8. Finalmente, de acuerdo con lo señalado por el Ministerio Público, se requiere al profesional del derecho que representa a la entidad demandada, para que procure mayor congruencia entre lo decidido en primera instancia y lo solicitado en el recurso de alzada, toda vez que este es el medio del que dispone la Sala para proferir decisión. 12.

COSTAS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA20, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 20219, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia una conducta irregular de la entidad demandada, ni elemento de juicio que así lo amerite. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el literal TERCERO de la sentencia de primera instancia proferida el 7 de diciembre de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, según las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así: “Tercero: A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reliquidar la pensión de jubilación reconocida a favor de la señora MANUELA SAMACÁ DE POVEDA de conformidad con la Resolución 0632 del 05 de octubre de 2007, ello en el sentido de incluir dentro del ingreso base de liquidación, además de los emolumentos computados en dicho acto, el valor por concepto de horas extras devengadas por la demandante durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, es decir, el comprendido del 15 de septiembre de 2005 al 14 de septiembre de 2006, con efectividad desde el 15 de septiembre de 2006, pero con efectos fiscales a partir del 28 de junio de 2014 por prescripción trienal.

En razón de lo expuesto, se condena a la parte demandada a pagar las diferencias de las mesadas que se generen bajo esta orden de reliquidación desde el 28 de junio de 2014 hasta el cumplimiento efectivo de la presente providencia, ello de 19 14 de septiembre de 2006 20 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00403-01 16 manera actualizada de conformidad con el inciso 4° del artículo 187 del CPACA, es decir, con base en la siguiente fórmula: R= Rh x índice final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la demandante por concepto de mesadas pensionales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la ejecutoria de la sentencia, por el índice vigente a la fecha en que el demandante obtuvo el estatus pensional.

Por tratarse de prestaciones de tracto sucesivo, la indexación de las diferencias deberá hacerse mes por mes. (…)”

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, remítase el expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 42)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado (Ausente con permiso) INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Magistrada DCAP