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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-001-2019-00155-01

Ponente: Leonardo Galeano Guevara

Fecha: 2024-06-13

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: CIELO SANDOVAL CHAQUEA Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DE CASANARE Radicado: 85001-3333-001-2019-00155-01 Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA 1.

OBJETO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes: ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación de la demanda 12-03-2019 Archivo 003 1_ED_850013333001201900(.zip) Índice 7 SAMAI expediente de primera instancia. Admisión de la demanda 24-10-2019 Archivo 005 1_ED_850013333001201900(.zip) Índice 7 SAMAI expediente de primera instancia. Notificación demanda 15-10-2020 Archivo 008 1_ED_850013333001201900(.zip) Índice 7 SAMAI expediente de primera instancia. Contestación de la demanda – Departamento de Casanare 18-11-2020 Archivo 010 1_ED_850013333001201900(.zip) Índice 7 SAMAI expediente de primera instancia. Contestación de la demanda – FOMAG 24-01-2021 Archivo 012 1_ED_850013333001201900(.zip) Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00155-01 2 Índice 7 SAMAI expediente de primera instancia. Auto que avoca conocimiento y corre traslado de excepciones 24-02-2022 Archivo 014 1_ED_850013333001201900(.zip) Índice 7 SAMAI expediente de primera instancia. Auto aplicación sentencia anticipada, resuelve excepciones, fijación del litigio, decreto de pruebas y corre traslado para presentar alegatos de conclusión 14-02-2023 Índice 08 SAMAI expediente de primera instancia. Alegatos de conclusión parte demandante 22-02-2023 Archivo 7 Índice 10 SAMAI expediente de primera instancia. Alegatos de conclusión Departamento de Casanare 01-03-2023 Archivo 6 Índice 10 SAMAI expediente de primera instancia. Alegatos de conclusión Ministerio de Educación- FOMAG 24-02-2023 Archivo 5 Índice 10 SAMAI expediente de primera instancia. Sentencia primera instancia 07-12-2023 Índice 011 SAMAI expediente de primera instancia. Notificación sentencia 04-03-2024 Índice 013 SAMAI expediente de primera instancia. Recurso de apelación parte demandante 11-01-2024 Índice 014 SAMAI expediente de primera instancia. Auto concede recurso de apelación 8-02-2024 Índice 016 SAMAI expediente de primera instancia. Admite recurso de apelación en segunda instancia 12-03-2024 Índice 006 SAMAI expediente de segunda instancia. Notificación auto que admite el recurso de apelación 13-03-2024 Índices 008-010 SAMAI expediente digital segunda instancia. 3.

ANTECEDENTES 3.1. La señora CIELO SANDOVAL CHAQUEA, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DE CASANARE, en la cual formuló las siguientes pretensiones: Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00155-01 3 3.1.1.

Declarar la nulidad de la Resolución No. 0439 del 25 de febrero de 2019, mediante la cual se negó la pensión de jubilación a la demandante. 3.1.2. En consecuencia, de lo anterior solicita condenar a las demandadas a reconocer, liquidar y pagar a la señora CIELO SANDOVAL CHAQUEA, la pensión de jubilación a que tiene derecho por haber laborado como docente por más de 20 años, equivalente al 75% de su salario básico y demás factores salariales, tal como lo ordena la Ley 91 de 1989, de conformidad con el régimen pensional de los docentes vinculados antes de la expedición de la Ley 812 de 2003, debidamente actualizada e indexada. 3.2.

Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos: 3.2.1. La señora CIELO SANDOVAL CHAQUEA, es docente del Departamento de Casanare, desde el 22 de abril de 1988, desempeñándose actualmente como docente del Municipio de Aguazul en la I.E. La Turua. 3.2.2. La demandante ha laborado como docente del sector público por más de 20 años de servicio, siendo vinculada desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2002. 3.2.3.

La demandante fue vinculada como docente interino y provisional, mediante vinculaciones legales y reglamentarias antes del 27 de junio de 2003, y nombrada mediante Decreto 193 entre el 12 de diciembre de 2000 y el 20 de diciembre de 2005. 3.2.4. La demandante tiene más de 55 años de edad, pues nació el 21 de junio de 1960. 3.2.5. Que cuenta con más de 20 años de servicio como docente, acumulando tiempo del sector público, tal como se puede evidenciar en su tiempo de servicios. 3.2.6.

Que solicitó la pensión a las demandadas acreditando los requisitos exigidos, de 20 años de servicio para el sector educativo y 55 años de edad, de conformidad con la Leyes 91 de 1989, 812 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, sin embargo, la misma fue negada porque su última vinculación fue del 16 de septiembre de 2011, por lo que le refirieron que le es aplicable la Ley 100 de 1993. 4.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 4.2. Citó como normas violadas la Ley 33 de 1985, las Leyes 91 de 1989, 115 de 1994, 715 de 2001, 812 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005. 4.3. Manifiesta que la negativa del reconocimiento de pensión del demandante mediante la Resolución demandada, es abiertamente inconstitucional e ilegal, pues desconoce que al demandante le es aplicable la Ley 812 de 2003, porque ingresó a trabajar antes del 27 de junio de 2003. 4.4.

Señala que, si bien es cierto, los docentes están excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993, los artículos 48 y 53 constitucionales, deben ser aplicados al régimen pensional de los docentes. 4.5. Indica que el acto legislativo 01 de 2005, establece un régimen de transición del sistema pensional de los docentes, conforme aL artículo 81 de la Ley 812 de 2003, la cual a su vez remite a la Ley 91 de 1989, para los docentes vinculados al servicio antes del 27 de junio de 2003, como es el caso del Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00155-01 4 demandante, quien, bajo esa disposición legal, se pensiona con 20 años de servicios y 55 años de edad. 4.6.

Aduce que al demandante le asiste el derecho a recibir su pensión de jubilación de conformidad con el literal B del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

5.1. DEPARTAMENTO DE CASANARE. Se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto a la entidad territorial no le corresponde el reconocimiento y pago de las pensiones de los docentes afiliados al FNPSM, en tanto la Secretaría de Educación expide el acto administrativo de reconocimiento pensional, no en nombre de la entidad territorial sino por delegación del Ministerio de Educación Nacional y en representación de la Nación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que la facultad decisoria está en cabeza de esta última. 5.1.1.

Propuso como excepción de mérito, la falta de legitimación en la causa por pasiva: Con la Ley 91 de 1989 y la Ley 962 de 2005, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se creó como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, con el objetivo de efectuar el pago de las prestaciones sociales de los afiliados.

Así la función de la Secretaría de Educación Departamental está orientada a recibir la solicitud, elaborar y suscribir el acto administrativo. 5.1.2. Señala que el Tribunal de Casanare, ha sostenido que se predica falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto de las entidades territoriales que intervienen en el trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del FPSM, ya que su actuación se realiza en desarrollo de los principios de desconcentración y delegación administrativa y la Nación (Ministerio de Educación Nacional -FPSM-) no pierde la facultad decisoria.

5.2. MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto el Ministerio de Educación Nacional, no es la entidad llamada a responder sobre el reconocimiento, liquidación y pago de pensiones de los afiliados. 5.2.1. Propuso como excepciones de mérito: (i) Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad.

Por cuanto el acto administrativo demandado, negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, tuvo en cuenta que la vinculación a la docencia oficial del demandante fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. (ii) Cobro de lo no debido: Por cuanto el demandante no cumple con la edad, ni con el número de semanas cotizadas para acceder al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación.

6. EL FALLO APELADO 6.1. Sentencia del 7 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal, su parte resolutiva es la siguiente: Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00155-01 5 “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del DEPARTAMENTO DE CASANARE, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del Resolución No. 0439 de 25 de febrero de 2019, por medio del cual, la Secretaría de Educación de Casanare, negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la señora Cielo Sandoval Chaquea, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer, liquidar y pagar en favor de la señora CIELO SANDOVAL CHAQUEA, la pensión ordinaria de jubilación pretendida, a partir del 1 de agosto de 2016, con un ingreso base de liquidación del 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes del 25 de septiembre de 2017 al 25 de septiembre de 2018 y conforme, a los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

Para lo anterior, y, por tratarse de pagos de tracto sucesivo se deberá aplicar la fórmula establecida en la parte motiva de la presente providencia, separadamente mes por mes para cada mesada pensional comenzando desde la fecha de su causación y para las demás mesadas teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motivo de esta providencia.” ” El fallo accedió a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: 6.2. Si bien es cierto, el Departamento de Casanare dictó el acto administrativo demandado, también lo es que la encargada de girar los dineros para el pago de los derechos laborales de los docentes a su cargo, con la expedición de la Ley 91 de 1989, en su artículo 3º, es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FNPSM.

Concluyendo que es el ente nacional el legitimado en la causa para responder por pasiva en el proceso de la referencia. 6.3. Que para establecer el régimen pensional que se debe aplicar a un docente, se debe tener en cuenta la fecha de su primera vinculación, independientemente de la clase de está al servicio docente para determinar el régimen pensional aplicable a un docente. 6.4.

La demandante se vinculó como docente desde el 22 de abril de 1988, por lo que su régimen pensional se rige por la Ley 91 de 1989 y la Ley 33 de 1985 y no la Ley 100 de 1993. 6.5. Que la demandante prestó su servicio como docente por un periodo de 33 años, 9 meses y 18 días, y cumplió 55 años de edad, el 1º de agosto de 2016, pues nació el 1º de agosto de 1961, por lo que tiene derecho a que se le reconozca pensión de jubilación. 6.6.

Conforme a la sentencia de unificación del 29 de abril de 2019, para los beneficiarios del régimen anterior vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00155-01 6 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores a observar corresponden sobre los que fueren objeto de aportes conforme al artículo 1º de la Ley 62 de 1985, durante el último año de servicios. 6.7.

Atendiendo a la fecha de la solicitud de reconocimiento pensional, del 13 de diciembre de 2018, no existe periodo sobre el que se produzcan los efectos de la prescripción.

7. EL RECURSO DE APELACIÓN1 7.1. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, apeló la sentencia inicial, presentando los siguientes argumentos resumidos: 7.2 Refiere que la norma íntegramente a aplicar es la Ley 100 de 1993. 7.3. Según la Ley núm. 812 de 2003, el régimen prestacional de los docentes que se encontrarán vinculados al servicio público educativo oficial, correspondería al establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes previas a la vigencia de la precitada ley y que quienes se vincularan a partir de su entrada en vigor, serían afiliados al FOMAG, con los derechos pensionales del régimen de prima media señalado en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en las mismas, con excepción de la edad de pensión de vejez que sería de 57 años para hombres y mujeres. 7.4.

Conforme al artículo 81 de la Ley 812 de 2003, las personas vinculadas al servicio educativo a partir de la entrada en vigencia de dicha norma les corresponde el régimen pensional de prima media de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. 7.5. Indica que a los docentes les es aplicable el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, respecto de la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión previsto en el régimen anterior, siempre que al 1º de abril de 1994, el cotizante cuente con 35 años o más en el caso de las mujeres, o 40 años o más en el caso de los hombres, o 15 años o más de servicio cotizado. 7.6.

La docente fue afiliada al FOMAG a partir del 2004 y se omitió dicha circunstancia, señalada en la sentencia de unificación por el Consejo de Estado del 25 de abril de 2019. Sin pronunciamientos de la parte demandante y el Ministerio público.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 8.1. El 12 de marzo de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto. No hubo pronunciamiento de los extremos procesales.

9. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1 Índice 019 SAMAI expediente digital primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00155-01 7 9.1 COMPETENCIA El artículo 153 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a la competencia del Tribunal Administrativo, señala que éste, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos y en este caso el fallo del 7 de diciembre de 2023 fue proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal.

9.2. PROBLEMA JURÍDICO ¿Es procedente revocar la decisión de primera instancia y en su lugar reconocer la pensión de jubilación de conformidad con las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, atendiendo a la afiliación de la demandante al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio a partir del 2004? ¿El A quo tuvo en cuenta para proferir la providencia recurrida la aplicación de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 25 de abril de 2019?

9.3. CONTEXTO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL. 9.3.1. Régimen pensional de los Docentes oficiales. El magisterio en sus relaciones laborales con el Estado Colombiano, ha perseguido un tratamiento específico y distinto del general de los demás servidores estatales, con ocasión del tipo de servicio que prestan y las modalidades en su ejecución, que lo ha obtenido para ciertos efectos, e igualmente lograr transiciones normativas en materia de seguridad social.

La Ley núm.33 de 1985 instituyó en su artículo 1 lo siguiente: “ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

(…)”. La Ley núm. 91 de 1989 contempló en su artículo 15: “ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 2. Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00155-01 8 B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

(…)”. A su vez la Ley núm. 812 de 2003 en su artículo 81 señaló: “Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

( )”. (Resaltado fuera del texto original) Sobre este particular el Acto Legislativo 01 de 2005 indicó: “ARTÍCULO 1o. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: (…) "Parágrafo transitorio 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.

Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". (…)”. 9.3.2. El régimen pensional docente El Consejo de Estado como órgano de cierre y en su competencia de unificar la jurisprudencia conforme al artículo 270 y siguientes del CPACA, profirió providencia de unificación en materia de pensiones de docentes2, de la cual se extractan las siguientes subreglas: RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES VINCULADOS AL SERVICIO PÚBLICO EDUCATIVO OFICIAL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 Régimen pensional de prima media 2 Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, 25/4/2019, radicación: 680012333000201500569-01.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00155-01 9 Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 Para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Para los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

Normativa aplicable Normativa aplicable • Literal B, numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 • Ley 33 de 1985 • Ley 62 de 1985 • Artículo 81 de la Ley 812 de 2003 • Ley 100 de 1993 • Ley 797 de 2003 • Decreto 1158 de 1994 Requisitos Requisitos ✓ Edad: 55 años (H/M) ✓ Tiempo de servicios: 20 años ✓ Edad: 57 años (H/M) ✓ Semanas de cotización: Artículo 33 Ley 100 de 1993 modificado por artículo 9 de la Ley 797 de 2003 Tasa de remplazo – Monto Tasa de remplazo – Monto 75% 65% - 85%3 (Artículo 34 Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003).

Ingreso Base de Liquidación – IBL Ingreso Base de Liquidación – IBL Periodo Factores Periodo Factores Último año de servicio docente (literal B numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 / artículo 1º de la Ley 33 de 1985) ▪ asignación básica ▪ gastos de representación ▪ primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación ▪ dominicales y feriados ▪ horas extras ▪ bonificación por servicios prestados ▪ trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio (Artículo 1º de la Ley 62 de 1985) El promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión (Artículo 21 de la Ley 100 de 1993) ▪ asignación básica mensual ▪ gastos de representación ▪ prima técnica, cuando sea factor de salario ▪ primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario ▪ remuneración por trabajo dominical o festivo ▪ bonificación por servicios prestados ▪ remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna ▪ ▪ (Decreto 1158 de 1994) De acuerdo con el artículo 8º de la Ley 91 de 1989 los docentes a quienes se les aplica este régimen, gozan de un esquema propio de cotización sobre los factores enlistados.

Además, el Consejo de Estado en la sentencia en referencia unificó el criterio para diferenciar los regímenes pensionales aplicables a los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales así: 3 Estos límites pueden variar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00155-01 10 “37.

De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: I) Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

II) Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Fijó también la posición de la corporación de cierre sobre el IBL en pensión de jubilación y vejez de los docentes, así: (…) De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en materia de régimen pensional de los docentes: De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.

La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones”. (Resaltado fueras del texto original) De igual modo, estableció los efectos de dicha sentencia en los siguientes términos: 1. “Como se dijo en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 28 de agosto de 2018, “La Corte Constitucional, en sentencia C- 816 de 2011, estableció que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura - autoridades de cierre de las correspondientes jurisdicciones- y la Corte Constitucional - como guardiana de la Constitución -, tienen valor vinculante por Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00155-01 11 emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica previstos en los artículos 13 y 83 de la Constitución Política4.

Por lo tanto, su contenido y la regla o norma jurídica que exponen, tienen características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio”. 2. En esta oportunidad y retomando lo indicado la Sala Plena de la Corporación, se acudirá al método de aplicación en forma retrospectiva del precedente, disponiendo para ello, que las reglas jurisprudenciales que se han fijado en este pronunciamiento se acojan de manera obligatoria en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. 3.

Como se ha dicho, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia. 4. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado a partir de la sentencia de 4 de agosto de 2010, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada”5.

Con respecto a la forma de vinculación del docente:6 “(…) Entonces, habida cuenta de que la naturaleza y calidad de docente oficial no se desvirtúa ni se determina por el tipo de vinculación al Estado (contractual o legal y reglamentaria) y que aquella condición se fundamenta en la actividad o funciones realmente desarrolladas desde la perspectiva propia del cargo o servicio prestado, se debe tener en cuenta el 2 de febrero de 1988 como fecha a partir de la cual el señor Ruíz Cuéllar adquirió la calidad de docente oficial, y en consecuencia, se debe aplicar el régimen de la Ley 33 de 1985 a efectos de determinar la procedencia del derecho prestacional reclamado, tal como acertadamente lo determinó el a quo.

(…)”7 (Resaltado fuera del texto original) 4 La Corte Constitucional ha reconocido la gran responsabilidad que tienen los órganos situados en el vértice de las respectivas especialidades de la rama judicial, puesto que la labor de unificación de la jurisprudencia nacional implica una forma de realización del principio de igualdad.

Sentencia T-123/95 citada en la Sentencia T-321/98. En la sentencia C-179 de 2016 reafirmó dicha tesis al exponer lo siguiente: «[…] la función de unificación jurisprudencial la cumplen en sus diferentes especialidades y en su condición de órganos de cierre, según el Texto Superior, (i) la Corte Constitucional en materia de derechos fundamentales y de examen de validez constitucional de las reformas a la Carta como de las normas con fuerza de ley (CP arts. 86 y 241);

(ii) el Consejo de Estado en relación con su rol de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativos (CP arts. 236 y 237); y (iii) la Corte Suprema de Justicia en su calidad de tribunal de casación y máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria (CP art. 235). […]» 5 Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, 25/4/2019, radicación: 680012333000201500569-01. 6 Cfr. Tribunal Administrativo del Casanare.

Sentencia del 16 de mayo de 2024. M.P. Inés del Pilar Nuñez Cruz. Expediente> 2019-00053-01 7 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA. CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. Fecha: 28 de septiembre de 2023. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación: 18001-23-33-000-2015-00172-01 (5817-2022). Demandante: Asmir Ruiz Cuellar.

Demandado: Nación (Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio). Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00155-01 12 10.

HECHOS PROBADOS 10.1. El 1º de agosto de 1961 nació la señora Cielo Sandoval Chaquea, por lo que actualmente tiene 62 años edad.8 10.2. La demandante laboró9 como docente con contrato de trabajo, temporal, provisional, año lectivo de la siguiente manera: INSTITUCIÓN DESDE HASTA DURACIÓN 1 Escuela Rural R.D San José de Aquitania 22 de abril de 1988 22 de agosto de 1988 4 meses 2 Escuela rural el Palmar de Guanapalo de San Luis de Palenque 24 de agosto de 1988 24 de diciembre de 1988 4 meses 3 Escuela rural el Palmar de Guanapalo de San Luis de Palenque 9 de febrero de 1989 30 de noviembre de 1989 9 meses y 22 días 4 Escuela Rural Bocas de Ulere 18 de enero de 1993 18 de diciembre de 1993 11 meses 5 Escuela Rural Bocas de Ulere 18 de enero de 1994 1 de diciembre de 1994 10 meses y 14 días 6 Escuela Rural El Merey 1 de febrero de 1995 31 de diciembre de 1995 11 meses 7 Escuela Rural El Merey 23 de marzo de 1999 30 de diciembre de 1999 9 meses y 7 días 8 Colegio San José Trinidad 28 de enero de 2000 11 de diciembre de 2000 10 meses y 14 días 9 Escuela Rural Las Calles de San Luis de Palenque 12 de diciembre de 2000 28 de diciembre de 2005 5 años y 18 días 10 IE La Presentación San Luis De Palenque 27 de febrero de 2006 30 de diciembre de 2006 10 meses y 4 días 11 IE La Presentación San Luis De Palenque 23 de enero de 2007 30 de diciembre de 2007 11 meses y 8 días 12 IE La Presentación San Luis De Palenque 15 de enero de 2008 30 de diciembre de 2008 11 meses y 16 días 13 IE La Presentación San Luis De Palenque 19 de enero de 2009 20 de septiembre d e2009 8 meses y 2 días 14 IE La Presentación San Luis De Palenque 1 de octubre de 2009 31 de marzo de 2011 1 año 5 meses y 30 días 8 Pág. 6 del Archivo 002 1_ED_850013333001201900(.zip) Índice 7 SAMAI expediente de primera instancia. 9 Págs. 44-47 del Archivo 002 1_ED_850013333001201900(.zip) Índice 7 SAMAI expediente de primera instancia. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00155-01 13 15 IE La Presentación San Luis De Palenque 27 de mayo de 2011 17 de junio de 2011 22 días 16 IE La Presentación San Luis De Palenque 5 de julio de 2011 2 de septiembre de 2011 1 mes y 29 días 17 IE Luis Carlos Galán Sarmiento Orocue 15 de septiembre de 2011 30 de julio de 2014 2 años 10 meses y 15 días 18 IE La Turua de Aguazul 31 de julio de 2014 25 de septiembre de 2018 4 años, 1 mes y 26 días TOTAL LABORADO HASTA 1 DE AGOSTO DE 2016 20 AÑOS, 10 MESES Y 21 DÍAS TOTAL LABORADO HASTA EL 25 DE SEPTIEMBRE D E2018 3 23 AÑOS Y 17 DÌAS (8297 días) 10.2.1.

Con el certificado de historial laboral10 expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se demuestra la continuidad en el servicio de la demandante por más de 20 años, en las entidades territoriales del Departamento de Casanare y su fecha de vinculación a la docencia, del 22 de abril de 1988. 10.3. El 13 de diciembre de 2018 la demandante solicitó11 el reconocimiento de la pensión de jubilación a la Secretaría de Educación de Casanare Radicado SAC2 CAS022018ER00440. 10.4.

Mediante Resolución12 No. 0439 del 25 de febrero de 2019, expedida por la secretaría de educación de Casanare se negó la pensión de jubilación al demandante; por no cumplir con los requisitos establecidos por la Ley 100 de 1993. Ese acto administrativo se notificó el 4 de marzo de 2019.

11. CASO CONCRETO Respecto de los cargos formulados por la parte recurrente, en el recurso de apelación de cara a los problemas jurídicos planteados, es preciso señalar: 11.1.-Las partes no discuten los periodos de vinculación al servicio docente entre sus extremos temporales, solo que la docente se vinculó con posterioridad de la entrada en vigencia de la Ley núm. 812 de 2003. 11.2.-La Sala no comparte la afirmación de la parte recurrente, respecto del régimen pensional a aplicar en este caso, pues, la docente estuvo vinculada desde el 22 de abril de 1988 al 25 de septiembre de 2018 a los diferentes entes territoriales del Departamento de Casanare por espacio de 8297 días, por lo que es claro que la aplicación del régimen pensional está condicionada a la fecha de 10 Págs. 44-47 del Archivo 002 1_ED_850013333001201900(.zip) Índice 7 SAMAI expediente de primera instancia. 11 Pág. 1 del Archivo 002 1_ED_850013333001201900(.zip) Índice 7 SAMAI expediente de primera instancia. 12 Págs. 1-5 del Archivo 002 1_ED_850013333001201900(.zip) Índice 7 SAMAI expediente de primera instancia. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00155-01 14 ingreso o vinculación al servicio educativo oficial, tal como lo ha advertido el Consejo de Estado como criterio de unificación. 11.3.-Adicionalmente carece de relevancia el tipo de vinculación al magisterio bien sea como contractual o legal y reglamentario, pues, lo central es la función o actividad realizada con ocasión al servicio prestado.

En consecuencia, el régimen pensional de la demandante corresponde al previsto en la Ley núm. 33 de 1985 en consonancia con la Ley núm. 91 de 1989, sin que le sea aplicable el régimen de las leyes núms. 100 de 1993 y 797 de 2003. 11.4. En el mismo sentido no es relevante que se haya vinculado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por cuanto no puede desconocerse que la fecha de ingreso o vinculación como docente de la demandante se remonta al 22 de abril de 1988. 11.5.

Además, el trabajo realizado por la accionante como docente oficial perduró desde el año 1988 hasta el año 2018 según lo plasmado en el cuadro elaborado por esta Corporación, visto en el numeral 10.2 de las consideraciones, por lo que acredita los 20 años de servicio y la edad requerida conforme a la ley núm. 33 de 1985 y 91 de 1989. Las pruebas documentales que sirvieron de soporte de dicha información, no fueron controvertidas ni tachadas de falsas en el momento procesal oportuno por las entidades demandadas. 11.6.

Respecto a la falta de aplicación de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, del Consejo de Estado, es pertinente señalar que la misma fue aplicada por el A quo pese a faltar referencia expresa a la misma. No obstante es preciso puntualizar que pese a que en dicha providencia se estableció como regla de aplicación en material pensional que quienes se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tendrían derecho a dichas prestaciones bajo las prescripciones de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, dicha regla debe entenderse para docentes que antes de dicha fecha no cuenten con ningún tipo de vinculación, situación que tal como se advirtió no converge en el caso concreto. 12.

COSTAS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA13, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 20219, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia una conducta irregular de la entidad demandada, ni elemento de juicio que así lo amerite. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

13 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00155-01 15 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 7 de diciembre de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, según las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, remítase el expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones de rigor. Aprobado en Sala del 13 de junio de 2024, acta No. 41)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada (ausente con permiso) Magistrada DCAP