REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE HÁBEAS CORPUS RADICADO: 85001-33-33-003-2024-00094-01 ACCIONANTE: JOSÉ LEONY CELY COLÓN PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA Procede el Despacho a resolver la impugnación interpuesta por JOSÉ LEONY CELY COLÓN, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de fecha 08 de junio de 2024, proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL, mediante la cual declaró improcedente la acción de hábeas corpus.
I.
ANTECEDENTES 1.1. HECHOS1 Sostiene el accionante que el 22 de marzo de 2024 fue capturado por el delito de violencia intrafamiliar y de conformidad con lo dispuesto en el literal A del numeral 1° del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva intramural, por lo que se encuentra a la fecha privado de la libertad en la estación de Sirivana de Yopal, habiendo transcurrido mas de 70 días sin que se haya llevado a cabo la audiencia concentrada de que trata el artículo 542, por lo que hay lugar a su libertad inmediata según lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 548 de la Ley 906 de 2004.
Por lo anterior, aduce que solicitó su libertad por vencimiento de términos el 03 de junio de 2024, aclarando que su apoderado judicial desconoce las actuaciones surtidas en las audiencias preliminares de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento, por lo que también requirió la remisión de todo lo actuado. 1 Archivo 01Demanda.pdf del expediente digital, OneDrive.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-003-2024-00094-01 2 Refiere que dicho trámite le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal Municipal de Yopal, el cual fijó fecha de audiencia para el 06 de junio de la corriente anualidad a las 04:00 p.m., cuando la defensa aún no había tenido prácticamente acceso al expediente, emitiendo ese Despacho decisión negando la pretensión de libertad por no haberse aportado material probatorio.
Alude que, al finalizar la mencionada audiencia, radicó nuevamente solicitud, la cual le correspondió al mismo Juzgado y le fue programada audiencia para el 07 de junio de 2024 a las 09:00 a.m., diligencia a la que su apoderado no pudo asistir por encontrarse en otra diligencia judicial, por lo que el togado solicitó reprogramación de la misma argumentando que apenas estaba solicitando las evidencias físicas y material probatorio ante el ente acusador.
Agregó que, en vista de lo anterior, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yopal, fijó nueva fecha de audiencia para el 20 de junio de 2024, lo cual considera un término excesivo, pues prolonga ilícitamente la privación de su libertad. 1.2. PETICIÓN Solicita se ordene su libertad inmediata por vencimiento de términos. II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA2 En sentencia de fecha 08 de junio de 2024, el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, consideró que no existe decisión alguna del juez natural, en este caso el Juez Segundo Penal Municipal de Yopal, de la cual se pueda establecer que se da cumplimiento a los requisitos normativos para disponer la libertad del accionante por vencimiento de términos, por lo que no se puede concluir que exista una privación ilegal de la libertad o una prolongación ilegal de la misma.
Explicó que, el apoderado del accionante, no hizo uso de los recursos contra la decisión del 6 de junio de 2024, mediante la cual se negó la solicitud de libertad provisional, por falta de sustento probatorio de la misma. Aunado a ello, evidenció una actitud dilatoria del profesional del derecho de solicitar nuevamente la audiencia en referencia, sin disponer aún del expediente 2 Archivo 14Sentencia.pdf del expediente digital, OneDrive.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-003-2024-00094-01 3 penal, y sin contar con los elementos materiales probatorios, situación en la que fundó su solicitud de aplazamiento. Expresó que, el abogado del accionante presenta una conducta sospechosa, quien inconforme con la nueva fecha de audiencia programada, presenta nueva petición, pero ante los juzgados promiscuos municipales de Aguazul, situación que no refirió en ese trámite, destacando que no cuenta con soporte probatorio del que se pueda desprender que retiró la solicitud de libertad presentada el 6 de junio de 2024.
Seguidamente agregó que, no observa transgresión o vía de hecho alguna de la actuación desplegada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yopal, comoquiera que la razón de la negativa ante la solicitud de libertad recae en la poca diligencia con la que ha obrado el profesional del derecho que representa al accionante, por no contar con el conocimiento y material probatorio de manera previa a la solicitud de audiencia. Concluyó que, la acción invocada es improcedente, porque se encuentra pendiente la decisión a la petición elevada por el apoderado del accionante, referente a la fijación de fecha de audiencia relacionada con la solicitud de libertad por vencimiento de términos, por lo que la acción constitucional no puede reemplazar al juez natural en las decisiones que incumben al ámbito de sus competencias.
III. IMPUGNACIÓN3 El extremo activo reiteró en esencia los argumentos expuestos en su escrito inicial, agregando que el Juez de primera instancia no aplicó el artículo 6 de la Ley 1095 al no resolver de fondo la solicitud de libertad otorgándola de manera inmediata, o en su defecto, ordenando al juez natural que lo haga en un término perentorio.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia y oportunidad Este Despacho es competente para conocer de la impugnación interpuesta en contra de la providencia fechada 08 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal, de conformidad con lo dispuesto en 3 Archivo 17ImpugnaciónHabeasCorpus.pdf del expediente digital, OneDrive.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-003-2024-00094-01 4 el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, por ser el superior jerárquico del despacho judicial que emitió la decisión de primera instancia. Se observa también que la impugnación fue presentada oportunamente por el accionante, atendiendo a que le notificaron la providencia atacada el 08 de junio de 2024 y el 10 de junio siguiente interpuso la impugnación, ello de conformidad con lo analizado en el proveído de fecha 12 de junio de 2024 (Archivo 17ImpugnaciónHabeasCorpus.pdf del expediente digital, OneDrive). 4.2 Problema jurídico ¿Es procedente en este escenario procesal efectuar un análisis de fondo frente a la situación de privación de la libertad del accionante, como lo solicita en la impugnación? 4.3 Tesis del Despacho La respuesta al problema jurídico resulta adversa, toda vez que por medio de Hábeas Corpus, no es posible ventilar asuntos que tengan que ver con actuaciones propias del proceso penal, pues este amparo fue creado de manera exclusiva para establecer si existe vulneración del derecho a la libertad de una persona, ya sea porque la privación de esta no tiene asidero jurídico – privación ilegal, o porque se hizo sin observar las garantías del debido proceso, o sin una orden judicial de autoridad competente, o cuando la privación de la libertad ordenada por autoridad competente se prolonga de manera injustificada.
Por tanto, la solicitud de libertad provisional por vencimiento de términos pretendida por el actor, debe ser resuelta por el Juez natural y no a través del presente mecanismo constitucional. 4.4. PREMISAS FÁCTICAS: En el expediente, se encuentra probado lo siguiente: ➢ El señor JOSÉ LEONY CELY COLÓN se encuentra privado de la libertad desde el 20 de marzo de 2024, al ser capturado en flagrancia por el delito de violencia intrafamiliar.
(Folio(s) 2 a 4 archivo 02Pruebas.pdf del expediente digital, OneDrive). ➢ El 21 y 22 de marzo de 2024, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yopal llevó a cabo audiencia de legalización de captura e imposición de medida TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-003-2024-00094-01 5 de aseguramiento, dentro del proceso con radicado Nro. 85001600116920240023500, en la cual se impuso medida de aseguramiento preventiva privativa de la libertad en contra del accionante.
(Archivo 06ActaAudienciaPreliminares_22032024.pdf del expediente digital, OneDrive). ➢ El 03 de junio de 2024, a través de apoderado judicial, el actor solicitó libertad provisional por vencimiento de términos, en virtud de la cual el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yopal programó audiencia para el 06 de junio siguiente, en la que decidió negar la petición argumentando que la parte interesada no corrió traslado de los elementos materiales probatorios necesarios para efectuar el correspondiente control de términos. Contra dicha decisión no fueron presentados recursos.
(Archivos 01Formato solicitud de audiencia Leony Cely.pdf y 07ActaAudienciaLibertad 06062024.pdf del expediente digital, OneDrive). ➢ El 06 de junio de 2024, nuevamente el accionante por intermedio de apoderado judicial, solicitó libertad por vencimiento de términos, frente a lo cual fue celebrada audiencia el 07 de junio de 2024, sin embargo, por inasistencia del agente del Ministerio Público y de la defensa, la diligencia fue reprogramada para el 20 de junio de la corriente anualidad.
(Archivos 01Formato solicitud de audiencia LEONY CELY 06-06-2024.pdf y 07ActaAudienciaLibertad_07062024.pdf del expediente digital, OneDrive). ➢ Según constancia secretarial emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Yopal, la audiencia concentrada programada para el 29 de mayo de 2024 a las 02 p.m., no se realizó por solicitud de la Fiscalía y se encuentra pendiente de fijar una nueva fecha.
(Archivo 04AplazaFiscalia30-5-2024.pdf del expediente digital, OneDrive). 4.5. Premisas Jurídicas y caso concreto De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución Política, la acción pública de Hábeas Corpus constituye un mecanismo de protección al derecho fundamental a la libertad, al cual puede acudir toda persona privada de ella i) con violación de las garantías constitucionales o legales o, (ii) ésta se prolonga ilegalmente.
En consecuencia, el derecho a la libertad no es absoluto, pues afronta su restricción cuando el ciudadano es objeto de un proceso penal adelantado con base en el respeto del debido proceso y del derecho de defensa. En ese TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-003-2024-00094-01 6 orden de ideas, la finalidad de la figura jurídica del Hábeas Corpus, es la de establecer si la persona se encuentra privada de su libertad con infracción de las formas establecidas en la Constitución y la Ley, caso en el cual, se verá el Juez obligado a ponerlo en libertad inmediata.
Así las cosas, el referido amparo se habilita una vez agotados los medios ordinarios a través de los cuales es posible reclamar la libertad, con fundamento en las causales contempladas en la ley y el procedimiento penal ordinario. En cuanto a este tópico, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia afirmó lo siguiente: “[…] Cuando existe un proceso judicial en trámite, el hábeas corpus no puede utilizarse para: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa – a manera de instancia adicional – de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.4 Es por ello que, en atención al principio de autonomía e independencia judicial, las solicitudes de libertad por motivos previstos en la Ley deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, pues el ordenamiento confiere variados mecanismos para resolver sus inconformidades, lo que permite concluir que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior de la actuación penal y no a través del Hábeas Corpus.
Sin embargo, en la citada decisión, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal también estableció que: “(…) La única excepción a tales reglas, se presenta cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal se califique como constitutiva de vía de hecho o se vislumbre la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción. En alguna de aquellas hipótesis: «[…] aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el habeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios» (CSJ AHP, 26 de junio de 2008, Rad. 30066).” 4 Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Penal; providencia del 30 de agosto de 2022: radicado Nro. 85001220800020220016701;
Magistrada Ponente: MYRIAM ÁVILA ROLDÁN. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-003-2024-00094-01 7 En el caso bajo estudio, se pudo corroborar que el señor JOSÉ LEONY CELY COLÓN, fue capturado en flagrancia por el delito de violencia intrafamiliar, detención legalizada en audiencia celebrada el 21 y 22 de marzo de 2024, por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yopal, es decir que la privación de la libertad se encuentra ajustada a la ley según decisión de la autoridad competente; así mismo, se tiene que la actuación se encuentra pendiente de audiencia concentrada, de tal forma que tampoco se observa prolongación ilegal de la privación de la libertad.
Ahora bien, de lo expuesto en el escrito de impugnación se colige que el actor pretende que el juez constitucional resuelva sobre su petición de libertad provisional por vencimiento de términos, aspecto para el cual, según la citada jurisprudencia, el juez constitucional de Hábeas Corpus carece de competencia, en la medida que esos aspectos deben ser decididos al interior del proceso penal, ante al funcionario de conocimiento, interponiendo los recursos que la Ley ha contemplado para debatir asuntos de naturaleza inherente al proceso penal.
Al respecto, se acreditó que en efecto el actor ha requerido en dos ocasiones la libertad provisional ante el Juez competente, avizorándose que en primer lugar fue negada por la omisión de su apoderado de aportar los elementos probatorios requeridos para el conteo de términos y, con relación a su segunda petición, se fijó fecha de celebración de audiencia para el pasado 07 de junio, sin embargo por inasistencia de su representante judicial, la misma fue reprogramada para el próximo 20 de junio.
Así las cosas, al igual que el aquo, se advierte que el Juez de conocimiento competente para resolver la petición del accionante ha adelantado de forma pertinente el trámite en cuestión que, si bien en un primer requerimiento no fue favorable a la pretensión del actor, esto se dio por omisión de su apoderado y no por actuaciones irregulares del operador judicial.
Aunado a lo anterior, se destaca que el actor por conducto de su apoderado tampoco atacó la negativa a su pedimento a través de los recursos procedentes, por lo que no puede pretender utilizar el presente mecanismo constitucional para sustituir el procedimiento judicial común. Por lo anterior, resulta pertinente confirmar la decisión de primera instancia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-003-2024-00094-01 8 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 08 de junio de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, que declaró improcedente la acción de Hábeas Corpus impetrada por el señor JOSÉ LEONY CELY COLÓN, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito al señor JOSÉ LEONY CELY COLÓN, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 1.118.562.746 y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal.
TERCERO: Surtido lo anterior, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente - SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Y.P.A.R.