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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-002-2016-00298-01

Ponente: Leonardo Galeano Guevara

Fecha: 2024-06-06

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal – Casanare, seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: 85001-3333-002-2016-00298-01 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Parte Demandante: YENNY SIRLEY LOPEZ MOLINA Parte Demandada:: MUNICIPIO DE YOPAL Asunto: Accidente de Tránsito – Responsabilidad del Estado por mantenimiento de vías – Valor de los medios probatorios Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA I. OBJETO 1.1.

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 17 de octubre de 2023, por la que se negaron las pretensiones de la demanda. II. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES 2.1. A través de apoderado judicial, la señora Yenny Sirley López Molina presentó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra del municipio de Yopal (Casanare), con ocasión a los perjuicios materiales y morales presuntamente sufridos según se indica en el escrito de demanda, derivados de las lesiones causadas a la demandante el día 29 de julio de 2015, por un accidente de tránsito a la altura de la carrera 11 con calle 33, presuntamente por haber tropezado con su motocicleta en contra de un hueco cubierto por agua. 2.2.

En síntesis, los hechos relevantes de la demanda se resumen de la siguiente manera: 2.3. El 29 de julio de 2015, la señora Yenny Sirley López Molina, mientras conducía su motocicleta Honda de placas LZW 21D, sufrió un accidente de tránsito en la carrera 11 con calle 33 de la ciudad de Yopal, siendo las 05:40 a.m. 2.4. La causa del accidente fue un hueco lleno de agua en la carrera 11, a la altura de la calle 33 del municipio de Yopal. 2.5.

Las lesiones personales sufridas fueron: Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2016-00298-01 Yenny Sirley López Molina vs. Municipio de Yopal Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 2 2.5.1. Fractura de tabique. 2.5.2. Lesiones en la frente y pómulos izquierdo y derecho, con posible lesión permanente. 2.5.4.

Pérdida de dos piezas dentales del maxilar superior. 2.5.5. Lesión en la extremidad superior izquierda, en la mano y el brazo. 2.5.6. Lesión en el pie izquierdo de la extremidad inferior. 2.6. Las vías públicas, en este caso la carrera 11 con calle 33 de Yopal, debían estar en buen estado, y era una obligación del Estado, en este caso la entidad territorial, prestar el servicio de mantenimiento de estas, razón por la que el daño le era imputable.

III. OPOSICIÓN DEL EXTREMO DEMANDADO 3.1. Municipio de Yopal 3.1.1. La apoderada del municipio de Yopal, en primer lugar, manifestó no constarle a su representada ninguno de los hechos relatados. 3.1.2. En cuanto a la fundamentación de la defensa, simplemente manifestó su oposición a las pretensiones y se atuvo a las pruebas que legalmente se llegaran a practicar.

IV. EL FALLO APELADO 4.1. El día 17 de octubre de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal dictó sentencia de primer grado en los siguientes términos: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda incoada por YENNY SIRLEY LOPEZ MOLINA en contra del MUNICIPIO DE YOPAL, en los términos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: No se condena en costas en esta instancia”. 4.2. El a quo tuvo en cuenta el siguiente material probatorio: 4.2.1. Solicitud de Información de Accidente de Tránsito del Hospital de Yopal. 4.2.2. Informe pericial de clínica forense. 4.2.3. Fotografías aportadas. 4.2.4. Historia Clínica del Hospital Regional de la Orinoquia – HORO. 4.3.

Según la sentencia, no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, porque el expediente carecía de pruebas sobre la causa que originó el accidente sufrido por la demandante el 29 de julio de 2015 en Yopal. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2016-00298-01 Yenny Sirley López Molina vs. Municipio de Yopal Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 3 4.4.

Aunque no existía duda sobre la ocurrencia del accidente y los daños causados a la demandante, nada permitía establecer que el accidente fue producido por un hueco en la vía, salvo las afirmaciones de la demandante. Las fotografías aportadas solo acreditaban que la demandante resultó lesionada en un accidente, pero no permitían concluir que el hueco fue la causa, especialmente si no había otra prueba diferente a las afirmaciones de la demandante. 4.5.

La parte demandante solicitó un dictamen pericial para acreditar que el hueco causó el accidente, que un hueco lleno de agua no se podía visualizar cuando un vehículo estaba en movimiento, y que el mantenimiento de las vías correspondía al municipio. Sin embargo, pese a que se decretó la prueba, finalmente no se recaudó por desinterés de la demandante. 4.6.

La carga de probar la causa del accidente correspondía a la demandante, pues quien presentaba la demanda debía acreditar los hechos que sustentaban sus pretensiones. Si la demandante consideraba tener derecho a reparación por un accidente presuntamente causado por un hueco, debió probar que efectivamente ese fue el motivo determinante, derivado de lo cual el daño sería antijurídico e imputable al municipio por omisión en el mantenimiento o señalización de la vía. V. EL RECURSO DE APELACIÓN 5.1.

La sentencia de primer grado fue notificada por medios electrónicos, atendiendo los artículos 203 y 205 de la Ley núm. 1437 de 2011, por mensaje de datos enviado el 18 de octubre de 2023. 5.2. El día 19 de octubre de 2023, el apoderado del extremo demandante presentó recurso de apelación, en los siguientes términos: 5.3. En primer lugar, el recurrente alegó que el a quo pasó por alto la evidencia probatoria que traían las fotografías que se habían aportado al proceso, que daban cuenta específicamente de la existencia del hueco en la vía y de que era este elemento el causante del accidente sufrido por la víctima. 5.4.

Las 7 fotografías presentadas detallaban el accidente: una mostraba el hueco, otras mostraban la atención médica brindada a la señora Yenny Sirley López en el lugar de los hechos, y las restantes reflejaban las lesiones que sufrió la víctima. 5.5. La historia clínica y la atención prestada por personal paramédico en el lugar corroboraban que la señora López fue trasladada al hospital de Yopal. 5.6.

Los prestadores del servicio médico, en cumplimiento de su deber profesional y ético, informaron que el accidente fue producido por el hueco en la vía pública. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2016-00298-01 Yenny Sirley López Molina vs. Municipio de Yopal Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 4 5.7.

Además, a partir de la historia clínica del HORO, no solo se advirtió por la víctima la existencia del hueco en la vía, sino por parte del personal médico que le había auxiliado luego de sufrir el accidente. 5.8. De acuerdo con los elementos expuestos, era claro para el recurrente que una valoración integral de las pruebas daba lugar a establecer el nexo causal necesario para que se demostrara la responsabilidad patrimonial del municipio de Yopal.

VI. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Sometido el asunto a reparto, por acta de 1 de febrero de 2024, correspondió al Despacho del suscrito magistrado ponente. 6.2. En providencia de 6 de marzo de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante. 6.3. Por auto de 18 de abril de 2024, el magistrado ponente requirió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal para que formara el expediente electrónico referido e incluyera los archivos por actuación en el aplicativo SAMAI, lo cual se acreditó por parte del a quo. 6.4.

En ejercicio del control de legalidad del artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, la Sala no avizora ninguna causal de nulidad que pueda viciar el proceso, por lo que se declara saneado hasta esta etapa. 6.5. Están cumplidos los presupuestos procesales, pues este Tribunal es competente para conocer del presente medio de control por la naturaleza del asunto y el factor funcional, acorde con las previsiones de los artículos 153, 155 y 156 de la Ley núm. 1437 de 2011; no hay reparos respecto de los demás presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma).

VII. CONSIDERACIONES 7.1. Problema jurídico 7.1.1. De acuerdo con el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en relación con la sentencia de primera instancia, el acervo probatorio debidamente incorporado, la normatividad y jurisprudencia aplicable en materia de responsabilidad del Estado por falla en el mantenimiento de las estructuras viales, la Sala considera que el problema jurídico a resolver en esta oportunidad consiste en establecer si debe revocarse o no la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 17 de octubre de 2023.

Para el efecto, la Sala abordará el análisis de tres puntos fundamentales, a saber, i) el daño probado; ii) el valor probatorio de las fotografías; y iii) el valor probatorio de la historia clínica. 7.2. Límite del recurso de apelación Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2016-00298-01 Yenny Sirley López Molina vs. Municipio de Yopal Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 5 7.2.1.

Por tratarse de un fallo de instancia apelado únicamente por un extremo procesal, la competencia de este Tribunal es restringida y se limita a resolver los aspectos planteados por este en su recurso de apelación y sin vulnerar el principio de la non reformatio in peius. 7.2.2. De este modo, el límite establecido para este asunto se determina por los cuestionamientos efectuados por el extremo demandante en cuanto a los fundamentos de la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. 7.3.

Presupuestos de la responsabilidad del Estado 7.3.1. Conforme lo ha enseñado el Consejo de Estado1, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, este concepto tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación de este a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión, bien sea bajo los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional u otro. 7.3.2.

En efecto, para que proceda la responsabilidad del Estado, deben concurrir los elementos demostrativos de la existencia de i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extra patrimonial, cierto y determinado –o determinable-; ii) una conducta activa u omisiva, jurídicamente imputable a la administración; y iii) una relación o nexo de causalidad entre ambas, es decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción u omisión de la autoridad de que se trate. 7.3.3.

La responsabilidad extracontractual del Estado, entonces, se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación, tanto desde el ámbito fáctico, como desde el punto de vista jurídico, aspectos que serán tenidos en cuenta por el despacho para resolver el presente caso concreto. La antijuridicidad del daño es el primer elemento de la responsabilidad, respecto a la que, una vez verificada su existencia, se debe determinar si es imputable o no a la entidad demandada.

Así que una vez constatado el daño como violación a un interés legítimo y determinada su antijuridicidad, se analiza la posibilidad de imputación a la entidad demandada. 7.4. De la falla en el servicio 7.4.1. Sobre el particular ha dicho el Consejo de Estado: “En cuanto a la imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica (nota al pie: ‘La imputación depende, pues, tanto de elementos subjetivos como objetivos’.

SÁNCHEZ MORÓN, Miguel. Derecho administrativo. Parte general., ob., cit., p. 927), en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño 1 Ver, entre otras, sentencia proferida el 16 de mayo de 2016, por la Subsección “C” de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al interior del proceso 2003-01360 (31327) C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2016-00298-01 Yenny Sirley López Molina vs. Municipio de Yopal Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 6 especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional). Adicionalmente, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado.

Precisamente, en el precedente jurisprudencial constitucional se sostiene, la superioridad jerárquica de las normas constitucionales impide al legislador diseñar un sistema de responsabilidad subjetiva para el resarcimiento de los daños antijurídicos que son producto de tales relaciones sustanciales o materiales que se dan entre los entes públicos y los administrados.

La responsabilidad objetiva en el terreno de esas relaciones sustanciales es un imperativo constitucional, no sólo por la norma expresa que así lo define, sino también porque los principios y valores que fundamentan la construcción del Estado según la cláusula social así lo exigen’ (Nota al pie: Corte Constitucional, sentencia C-043 de 2004).

Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las ‘estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas’.

( ) En concreto, la atribución jurídica debe exigir que sea en un solo título de imputación, la falla en el servicio, en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho”2 (resaltado fuera de texto). 7.5.

El daño probado 7.5.1. Un primer elemento a considerar es el daño demostrado, pues esta es la base de la eventual imputación pretendida en la demanda y que se reitera con el recurso de apelación. 7.5.2. Para el efecto, se cuenta con la Solicitud de Información de Accidente de Tránsito del Hospital de Yopal, de cuyo contenido consta que el día 29 de julio de 2015 la señora Yenny Sirley López Molina sufrió un accidente a la altura de la carrera 11 con calle 33 en el municipio de Yopal, a eso de las 05:40 a.m. El informe, que no fue suscrito por la demandante, sino por persona ajena que no se identificó en el proceso, dejó la siguiente anotación: “Paciente sufre accidente de tránsito en calidad de conductora de motocicleta al perder el control cuando pierde la estabilidad con un hueco”. 7.5.3.

Según la historia clínica del Hospital de Yopal E.S.E., para esa fecha se diagnosticó a la demandante con fractura de los huesos de la nariz (cie- 10 S022). 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección “C”. Sentencia proferida el 9 de mayo de 2012, al interior del proceso 1997-03572 (22366) C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2016-00298-01 Yenny Sirley López Molina vs. Municipio de Yopal Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 7 7.5.4. A partir del Informe Pericial de Medicina Forense número DCSC-DRO- 02801-2015, practicado el día 6 de agosto de 2015, se tiene declaración de la víctima, en los siguientes términos: “(…) yo el 29 iba para el trabajo, y por esquivar una moto me metí a un hueco, estaba lleno de agua, me partir (sic) el tabique de la nariz, y la herida en la cara y el pie”. 7.5.5.

Además, en la pericia médico legal, se tuvieron los siguientes hallazgos: “- Cara, cabeza, cuello: edema en dorso nasal, doloroso a la palpación sin crepitación ósea, escoriación de 1 x 0.6 cms, cicatriz rosada deprimida en forma de L invertida en región ciliar izquierda con trazos que miden 2 cms y 3 cms, cicatriz rosada plana en región supraciliar izquierda que mide 4 x 1 cms, cicatriz rosada plana en pómulo izquierdo de 2 x 2 cms, se observa equimosis en proceso de reabsorción en pómulos y párpados inferiores. - Miembros superiores: escoriaciones en dorso de base de 3, 4 y 5 dedo de mano izquierda que mide 2 x 2 cada una. - Miembros inferiores: escoriación de 5 x 15 cms en dorso de pie izquierdo lado externo, hay edema y dolor a la movilización del cuello del pie, con limitación para esta”. 7.5.6.

Estas pruebas dan cuenta de la ocurrencia de un daño, consistente en fractura de los huesos de la nariz, junto con laceraciones faciales y otras en extremidades superiores e inferiores. 7.5.7. Por demás, las circunstancias modales del daño no se demuestran a través de las documentales aportadas, pues ellas no contienen información directa de la forma en que ocurrió el accidente. 7.5.8.

En efecto, solo se tienen manifestaciones de la víctima y de un tercero no identificado en el proceso indicando que se movilizaba en su motocicleta y que se cayó por la existencia de un hueco en la vía, pero todo narrado con posterioridad al suceso y sin la acreditación de testigos presenciales que confirmaran los hechos. 7.5.9. Por ello, el daño está únicamente determinado en las lesiones que sufrió la señora Yenny Sirley López Molina el día 29 de julio de 2015 en un accidente, pero sin que de ello se extraiga la manera en que este ocurrió. 7.6.

Valor probatorio de las fotografías 7.6.1. Uno de los reparos centrales en el recurso de apelación, fue que a juicio de la parte demandante el a quo valoró indebidamente las fotografías que se incorporaron al proceso, pues “sin ninguna duda se puede concluir, que el hueco no estaba señalizado, estaba lleno de agua, que era imposible observarse a simple vista, fotografías que el despacho desconoció a la hora de proferir el fallo”. 7.6.2.

Sobre el valor probatorio de las fotografías, debe acudirse al artículo 244 de la Ley 1564 de 2012, particularmente porque se trata de pruebas documentales que contienen la reproducción de una imagen y, según la Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2016-00298-01 Yenny Sirley López Molina vs. Municipio de Yopal Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 8 norma, solo son auténticos “cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento”. 7.6.3.

En este evento, se desconoce quién tomó las fotografías y la fecha en que fueron capturadas, pues no se ratificaron a lo largo del proceso ni tampoco se tomaron pruebas testimoniales a efectos de corroborar su contenido, razón por la que no deberían ser tomadas en cuenta, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado3. 7.6.4.

Por ello, no le asiste razón al recurrente al afirmar que estas fotografías tienen la vocación probatoria para demostrar la existencia de un hueco en la vía y que fue este la causa del accidente que generó las lesiones a la demandante, pues, aun de tenerse en cuenta, las fotografías únicamente dan cuenta de un hueco, pero no de su ubicación, de la demandante, pero no con certeza de haberse tomado al momento del accidente y de otras circunstancias que no pueden probar aquello que pretende la parte demandante se reconozca con ellas, mucho menos contienen evidencia de la causa eficiente del daño. 7.7.

Valor probatorio de la historia clínica 7.7.1. Otro punto de la apelación hizo referencia a que en la historia clínica de la señora Yenny Sirley López Molina se había hecho una exposición del suceso y que se corroboró por el personal médico que la atendió en el lugar de los hechos, por lo que contaba con suficiente credibilidad para acreditar la causa del daño. 7.7.2.

Los hechos, según el extremo demandante, fueron del siguiente tenor: “MOTIVO DE CONSULTA; ME CAI EN LA MOTO EN UN HUECO UNICADO EN LA CRA 11 CON CALLE 33, ENFERMENDAD ACTUAL: PACIENTE FEMENINA DE 32 AÑOS DE EDAD TRAÍDA POR EL CRUE INGRESA EN CAMILLA TABLA RÍGIDA COLLAR CERVICAL, COMENTA QUE EL DIA DE HOY APORX 30 MINUTOS MIENTRAS SE ENCONTRABA EN CALIDAD DE CONDUCTORA DE MOTOCICLETA SUFRE CAÍDA DE UNA MOTOCICLETA CON POSTERIOR TRAUMA A NIVEL CRANEAL Y EN TOBILLO IZQUIERDO, HERIDA EN REGIÓN FRONTONASAL.

NIEGA PERDIDA DE CONCIENCIA, NIEGA OTROS TRAUMAS”. 7.7.3. La Sala resalta que la historia clínica se define en el artículo 34 de la Ley 23 de 1981 como “el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado sometido a reserva que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la Ley”.

Por este motivo, no es por naturaleza un medio de demostración de ocurrencia de los daños, pues su elaboración es posterior a los eventos traumáticos o médicos que llevan a las personas a la recepción de atención en salud. 3 Ver, entre otras, Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Providencia de 11 de octubre de 2021 en acción de reparación directa con radicado 05001-23-31-000-2010-00180-01(52234).

C.P. Fredy Ibarra Martínez; Subsección A, Providencia de 11 de octubre de 2021 en acción de reparación directa con radicado 68001-23-31-000-2009-00518- 01(56717). C.P. María Adriana Marín. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2016-00298-01 Yenny Sirley López Molina vs. Municipio de Yopal Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 9 7.7.4.

Por tanto, la historia clínica solo tiene un relato de lo que se narró pudo haber sucedido, pero a partir de ello no se desprende la realidad de las circunstancias originadoras, pues su rol es el seguimiento del estado de salud del paciente y las actuaciones médicas. Esto implica que el recurrente no tiene razón al afirmar que la historia clínica podía probar consistentemente que la existencia del citado hueco había causado la caída de la víctima, ni mucho menos que ello demostraba la falla en el servicio alegada en contra del municipio de Yopal. 7.7.5.

En conclusión, la Sala tiene por demostrado que la señora Yenny Sirley López Molina sí sufrió un daño, consistente en una serie de lesiones en su nariz, rostro y extremidades, a causa de un accidente, pero comparte la posición del a quo según la cual las pruebas aportadas por el extremo demandante por sí mismas, apreciadas en conjunto, no podían probar que la causa eficiente de dicho accidente hubiera sido la existencia de un hueco en la vía a la altura de la carrera 11 con calle 33, pues las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente no fueron aclaradas por otros medios probatorios que resultaran pertinentes, conducentes y útiles. 7.7.6.

La Sala reitera que al tenor del artículo 167 de la Ley 1564 de 2012, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, por lo que era carga del extremo demandante, en atención a su onus probandi, agotar los medios probatorios pertinentes a fin de demostrar cómo la existencia de un hueco en la vía fue la causa efectiva del accidente sufrido por la demandante y por la que pretende una reparación económica.

Debe recordarse que el daño no se concreta en una mera expectativa, sino que debe ser cierto, afectar un bien jurídico tutelado por el derecho y tener impacto en el patrimonio económico o moral de la víctima, lo cual no sucedió en este caso. 7.7.7. En estos términos, la Sala Confirmará la sentencia de primera instancia, resolviendo el problema jurídico de forma negativa a los intereses de la parte recurrente, porque los argumentos de la apelación no resultaron suficientes para demostrar el nexo causal necesario entre el daño y la acción u omisión de la entidad territorial demandada.

VIII. COSTAS 8.1. Reiterando lo expuesto en múltiples sentencias proferidas después de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, debe señalarse que en un Estado Social de Derecho como el que prevé nuestra Constitución (art. 1) resulta razonable ponderar en cada caso la actividad procesal de las partes para deducir de allí si hay lugar o no a condena en costas, teniendo en cuenta, por ejemplo, la conducta temeraria de la parte, si ella resulta dilatoria en la intervención del recurso, la proposición o trámite de un incidente, o el fundamento mismo de los actos procesales, pues algunos no son serios sino caprichosos o arbitrarios. 8.2.

Bajo estos presupuestos, para el caso que se analiza no resulta procedente la condena en costas en esta instancia. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2016-00298-01 Yenny Sirley López Molina vs. Municipio de Yopal Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 10 8.3. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 17 de octubre de 2023, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.

TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente al juzgado de origen, cuando se encuentre en firme esta sentencia, dejando las copias de rigor. (Aprobado en Sala del 6 de junio de 2024, acta No 41) NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA MAGISTRADO AURA PATRICIA LARA OJEDA MAGISTRADA INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ MAGISTRADA JPMP