TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, junio diecinueve (19) de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL RADICADO No.: 850012333000-202400017-00 DEMANDANTE: IVÁN HUMBERTO CUADRADO JIMÉNEZ DEMANDADOS: MUNICIPIO Y CONCEJO MUNICIPAL DE TAURAMENA Y LIZETH BALLESTEROS RAMOS Procede el Tribunal a proferir sentencia anticipada dentro del asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de nulidad electoral el señor IVÁN HUMBERTO CUADRADO JIMÉNEZ instauró demanda contra el MUNICIPIO y el CONCEJO MUNICIPAL DE TAURAMENA y la señora LIZETH BALLESTEROS RAMOS, en la cual formuló las siguientes PRETENSIONES Primera: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos que a continuación se relacionan: a. Resolución No. 2 del 10 de enero de 2024 proferida por la mesa directiva del Concejo Municipal de Tauramena “Por medio de la cual se protocoliza la elección de personero municipal de Tauramena – Casanare, para el periodo institucional 2024-2028 de conformidad a la lista de elegibles resultados del concurso abierto de méritos”. b. Acta de sesión plenaria del Concejo Municipal de Tauramena fechada 10 de enero de 2024 en la que consta la elección de la señora LIZETH BALLESTEROS RAMOS como personera del mencionado municipio para el periodo constitucional 2024 - 2028.
Segunda: ORDENAR al Concejo Municipal de Tauramena que adopte las medidas necesarias para adelantar nuevo concurso de méritos para la elección de Personero Municipal de Tauramena para el periodo 2024 – 2028, dando cumplimiento a todos los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico y especialmente en el Decreto 1083 del 2015 (fl. 2 archivo 1 Índice 3 SAMAI) Fundó sus solicitudes, relatando la ocurrencia de los siguientes HECHOS: AÑO 2023 1.
El día 3 de mayo durante sesión plenaria del Concejo Municipal de Tauramena que consta en acta No. 23, se aprobó por mayoría otorgar a Pág. No NULIDAD ELECTORAL RAD. No. 850012333000-202400017-00 2 la mesa directiva la facultad para iniciar el proceso de selección de personero municipal con una entidad capacitada para el efecto. 2.
El 27 de junio la presidente de la Mesa Directiva del Concejo Municipal suscribió Convenio Interadministrativo con las entidades INSTITUTO TÉCNICO NACIONAL DE COMERCIO SIMÓN RODRÍGUEZ DE CALI (INTENALCO) y la CONFEDERACIÓN NACIONAL DE CONCEJOS Y CONCEJALES DE COLOMBIA (CON FENACOL), con la finalidad de lograr el “ACOMPAÑAMIENTO TÉCNICO, ASISTENCIA, APOYO INSTITUCIONAL Y LOGÍSTICO AL CONCEJO MUNICIPAL DE TAURAMENA, EN DESARROLLO DE TODAS LAS FASES DEL CONCURSO PÚBLICO Y ABIERTO DE MÉRITOS PARA PROVEER EL CARGO DE PERSONERO MUNICIPAL DE TAURAMENA (CASANARE) PARA LA VIGENCIA 2024-2028”, convenio que nunca fue publicado. 3.
El 15 de septiembre la Mesa Directiva del Concejo Municipal expidió la Resolución No. 32 por la que “SE CONVOCA Y REGLAMENTA EL CONCURSO PÚBLICO Y ABIERTO DE MÉRITOS PARA PROVEER EL CARGO DE PERSONERO(A) MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE TAURAMENA DEPARTAMENTO DE CASANARE PARA EL PERÍODO CONSTITUCIONAL 2024-2028”. 4. En las sesiones plenarias adelantadas por el Concejo Municipal de Tauramena en el año 2023, antes y después de celebrado el mencionado convenio, no se autorizó a la mesa directiva para suscribir la convocatoria para el concurso de méritos para proveer el cargo de personero municipal de Tauramena para el período constitucional 2024 - 2028 y tampoco se socializó de forma previa a su publicación ni en las etapas subsiguientes. 5.
En la convocatoria no se estableció el trámite de reclamaciones y recursos procedentes ni se adoptaron protocolos para la cadena de custodia de las pruebas escritas. 6. El 4 de noviembre se practicaron las pruebas escritas de conocimientos y de competencias comportamentales. 7. El 9 de noviembre se publicaron los resultados de las precitadas pruebas luego de lo cual, algunos participantes solicitaron el acceso a las escritas. 8.
Ante la falta de reglamentación del trámite de reclamaciones y recursos procedentes, las entidades INTENALCO Y CONFENACOL asumieron funciones y tomaron medidas para las cuales no estaban facultadas, improvisando reglas y procedimientos que debían estar establecidas en la convocatoria, tales como: a. Informar a los reclamantes sobre el acceso a la documentación “que el aspirante sólo puede personalmente acceder a las pruebas por él presentadas”. b. Establecer que para acceder a las pruebas escritas los participantes debían acudir un día entre semana a su sede de la ciudad de Cali que se ubica a 700 kilómetros de distancia y 15 horas de viaje. c. Luego de radicada acción de tutela permitió, por sí misma, la exhibición de las pruebas a algunos de los reclamantes de forma virtual (Videollamada). 9.
El 10 de enero de 2024 el Concejo Municipal de Tauramena profirió la Resolución No. 2 “Por medio de la cual se protocoliza la elección de personero municipal de Tauramena - Casanare, para el periodo institucional 2024 - 2028 de conformidad a la lista de elegibles resultados del concurso abierto de méritos”, y por tanto formalizó la elección de la señora LIZETH BALLESTEROS RAMOS como personara municipal de Pág. No NULIDAD ELECTORAL RAD.
No. 850012333000-202400017-00 3 Tauramena tal como consta en el acta de sesión plenaria de la misma fecha (fls. 1 y 2 archivo 1 índice 3 SAMAI). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: Para fundamentar las pretensiones de la demanda afirma la parte actora que, la entidad demandada vulnero los artículos 29 y 313 de la Constitución Política, 170 de la Ley 136 de 1994 modificado por el 35 de la Ley 1551 de 2012, 2.2.27.1, 2.2.27.2, 2.2.27.3, 2.2.27.4, 2.2.27.5 y 2.2.27.6 del Decreto 1083 de 2015 y 3º de la Ley 1437 de 2011.
Con fundamento en lo anterior, considera que los actos acusados están incursos en las siguientes causales de nulidad: a. INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBÍAN FUNDARSE: por cuanto: i.) para la suscripción de la convocatoria por parte de la Mesa Directiva del Concejo Municipal debía contar con autorización previa de la plenaria de la corporación y a pesar que en la Resolución No. 32 del 15 de septiembre de 2023 se expone en sus considerandos que se emitió con fundamento el acta No. 23 del 3 de mayo del mismo año de sesión plenaria, la misma se limitaba a que iniciara el proceso de selección de personero municipal con una entidad competente; ii.) el Concejo Municipal omitió mantener bajo su inmediata dirección, conducción y supervisión del proceso de selección; y, iii.) La convocatoria del concurso si bien contempla una fecha y el medio para presentar reclamaciones, no se reglamenta su trámite, en especial la manera en que se llevaría cabo la exhibición de las pruebas con el fin de garantizar la presentación de reclamaciones. b. ACTO EXPEDIDO SIN COMPETENCIA: ante la falta de autorización previa de la plenaria a la Mesa Directiva para emitir la convocatoria del concurso, los actos administrativos proferidos en el proceso de selección de personero municipal fueron expedidos sin competencia para ello.
Aunado a lo anterior, INTENALCO Y CONFENACOL no contaban con competencia para regular la etapa de reclamaciones. c. DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO DE AUDIENCIA Y DE DEFENSA: como se omitió regular el trámite de las reclamaciones, INTENALCO Y CONFENACOL de manera autónoma y sin el debido control por parte de la corporación establecieron una serie de medidas intentando subsanar las falencias iniciales de la convocatoria. d. DESVIACIÓN DE LAS ATRIBUCIONES DE QUIEN PROFIRIÓ LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS: no existe norma que faculte a INTENALCO y CONFENACOL para que de manera autónoma y sin el debido control por parte del Concejo Municipal procediera a tomar determinaciones que no hacían parte de sus atribuciones, como fue decidir las reclamaciones o reglamentar su trámite más allá de lo establecido en la convocatoria.
Para fundamentar su argumentación cita sentencias del H. Consejo de Estado (fls. 7 a 9 archivo 1 índice 3 SAMAI). II. TRÁMITE PROCESAL LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN La demanda se admitió con providencia del 27 de febrero de 2024 ordenándose la notificación de las accionadas y del MINISTERIO PÚBLICO (índice 5 SAMAI), diligencias que se surtieron el 28 de los mismos mes y año (índices 11 a 18 Pág. No NULIDAD ELECTORAL RAD.
No. 850012333000-202400017-00 4 SAMAI). Dentro del término concedido para el efecto los accionados se opusieron a las pretensiones de la demanda con fundamento en que: El MUNICIPIO DE TAURAMENA: el Concejo Municipal de Tauramena adelantó el proceso de elección del personero municipal para el periodo comprendido entre los años 2024 a 2028 con sujeción a las disposiciones constitucionales y legales y garantizó los derechos constitucionales de todos los participantes del concurso de méritos, incluido el accionante.
Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones de mérito que denominó EXPEDICIÓN CON FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL Y LEGAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR MEDIO DEL CUAL SE DECLARÓ LA ELECCIÓN DE PERSONERO MUNICIPAL: RESOLUCIÓN No. 002 DEL 10 DE ENERO DE 2024 (índice 24 SAMAI). El CONCEJO MUNICIPAL DE TAURAMENA: contrario a lo afirmado por el actor la corporación administrativa en sesión del 3 de mayo de 2023 autorizó a la mesa directiva para adelantar el concurso de méritos para la selección del personero municipal por medio de una entidad competente; a través de la Resolución 32 del mismo año se reglamentaron todas las etapas, incluida la fase de reclamaciones y se atendieron las solicitudes realizadas por los participantes a quienes se les garantizó el acceso a las pruebas en dos sesiones, incluso de manera virtual; y, en el escrito de demanda no se desarrollaron con claridad las razones fácticas y jurídicas que motivan la solicitud de nulidad del acto de elección. Por lo antes referido propuso las excepciones que denominó INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES O POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, HABÉRSELE DADO A LA DEMANDA EL TRÁMITE DE UN PROCESO DIFERENTE AL QUE CORRESPONDE y NO HABER ORDENADO LA CITACIÓN DE OTRAS PERSONAS QUE LA LEY DISPONE CITAR (índice 26 SAMAI).
LIZETH BALLESTEROS RAMOS: recalcó los argumentos de defensa y excepciones propuestas por el CONCEJO MUNICIPAL DE TAURAMENA (índice 31 SAMAI). MEDIDA CAUTELAR Con la demanda se solicitó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución No. 2 del 10 de enero del 2024 proferida por la mesa directiva del Concejo Municipal de Tauramena, la que fue negada a través de proveído del 21 de marzo del mismo año (índice 27 SAMAI).
FIJACIÓN DEL LITIGIO Y PRUEBAS En providencia del 25 de abril de 2024 se fijó el litigio, se dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y su contestación, se negó la práctica de las declaraciones solicitadas por las partes y se dispuso emitir sentencia anticipada, decisión que fue recurrida y confirmada por auto del 16 de mayo del mismo año (índices 42 y 53 SAMAI).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En dicho proveído se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y para que el señor representante del MINISTERIO PÚBLICO Pág. No NULIDAD ELECTORAL RAD. No. 850012333000-202400017-00 5 emitiera su concepto final si a bien lo tenía. Dentro del término correspondiente se efectuaron los siguientes pronunciamientos: La PARTE ACCIONANTE en su escrito final luego de reiterar lo expuesto en la demanda, refirió diferentes pronunciamientos de la H. Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado relacionados con la importancia del personero municipal y los parámetros que deben cumplirse en los concursos meritocráticos para su elección (índice 59 SAMAI).
El MUNICIPIO DE TAURAMENA igualmente recalcó los argumentos de la contestación de la demanda y precisó que, el proceso de elección de personero municipal cumplió con cada una de las etapas descritas en el Decreto Compilatorio 1083 de 2015 (índice 49 SAMAI). El CONCEJO MUNICIPAL DE TAURAMENA reiteró lo señalado en la contestación de la demanda y advirtió que, conforme a las pruebas recaudadas se constata que la Mesa Directiva de la Corporación contaba con la facultad para contratar la realización del concurso de personero municipal, se realizó la socialización de las actuaciones realizadas antes y después de la convocatoria y se cumplió estrictamente la ley (índice 51 SAMAI).
La señora LIZETH BALLESTEROS RAMOS luego de referir lo argumentado al contestar la demanda esbozó que, el Concejo Municipal de Tauramena en sesión de 3 de mayo de 2023 autorizó a su Mesa Directiva para adelantar el proceso de selección del personero municipal para el periodo 2024 - 2028 para lo cual realizó la respectiva contratación de la institución de educación superior idónea para ese efecto, agotando cada una de las etapas correspondientes a que refiere el Decreto Compilatorio 1083 de 2015 y la convocatoria reglamentada por la entidad territorial a través de la Resolución No. 23 describió cada una de ellas (índice 52 SAMAI).
El MINISTERIO PÚBLICO en su concepto final, consideró que debían denegarse las pretensiones de la demanda por las razones que pasan a exponerse: a. A La Mesa Directiva del Concejo Municipal de Tauramena en sesión plenaria del 3 de mayo de 2023 se le confirieron plenas facultades para adelantar la totalidad del proceso de elección del Personero Municipal, a través del concurso de méritos establecido para dichos fines. b. Está en cabeza de la Mesa Directiva efectuar la dirección, conducción y supervisión de todo el procedimiento que se agote dentro de la convocatoria, no es necesario que expresamente se le haya dado tal función como erróneamente lo señala el demandante ya que tal atribución se encuentra inherente en la prenombrada autorización que se le concede por lo que no es menester convocar al concejo en pleno cada vez que sea necesario dirimir o ajustar alguno de los pasos del concurso. c. La Resolución No. 32 del 15 de septiembre de 2023 reglamentó el trámite de reclamaciones en sus artículos 23, 28 y 39. d. La Mesa Directiva del Concejo Municipal de Tauramena se hallaba legalmente autorizada para todo lo relacionado con el concurso; y, en consecuencia, podía atribuir algunas particulares facultades a las empresas INTENALCO y CONFENALCOL, tal como aconteció expresamente al indicar en los artículos 23, 28 y 39 de la Resolución No. 32 del 15 de septiembre de 2023 lo inherente a las reclamaciones y disponer que fueran presentadas y resueltas por éstas, lo cual en ningún Pág. No NULIDAD ELECTORAL RAD.
No. 850012333000-202400017-00 6 momento vulnera derechos de audiencia y defensa de los participantes y mucho menos, constituye una desviación en el ejercicio de las atribuciones que legalmente le competía. e. Las mencionadas “medidas” que adoptaron INTENALCO y CONFENACOL posibilitaron que los participantes pudieran actuar en igualdad de condiciones y le dieron un orden lógico a las etapas y a todo el procedimiento adelantado dentro del concurso de méritos (índice 57 SAMAI).
III. CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- DE LA COMPETENCIA Teniendo en consideración lo preceptuado por el literal a) del numeral 6 del artículo 151 del C. P. A. C. A. este Tribunal es competente para conocer en única instancia de la demanda de la referencia, en tanto revisada la página del DANE el MUNICIPIO DE TAURAMENA, que no es capital de departamento, cuenta con menos de setenta mil (70.000) habitantes.
Igualmente, si se observa el factor territorial (Art. 156 numeral 1 ibidem), porque los actos demandados (Resolución No. 2 del 10 de enero de 2024 y acta de sesión plenaria de fecha de la misma fecha) se expidieron en la precitada localidad (fls. 56 a 58 Archivo 1 índice 3 SAMAI). 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES, CUMPLIMIENTO REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Y CADUCIDAD El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.
En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio se encuentra debidamente demostrada, pues el demandante IVAN HUMBERTO CUADRADO JIMÉNEZ al momento de presentar la demanda se identificó con su cédula de ciudadanía (archivo 1 índice 3 SAMAI) e igualmente aconteció con la personera electa LIZETH BALLESTEROS RAMOS cuando compareció al proceso (índice 22 SAMAI), el MUNICIPIO DE TAURAMENA es una entidad estatal del orden territorial cuya existencia no requiere de prueba por ser persona jurídica de derecho público que actúa debidamente representada; y el CONCEJO MUNICIPAL en tanto es la autoridad que profirió los actos demandados “tiene la capacidad para comparecer al proceso por autorización expresa de la ley, así no tenga personería jurídica”1 El Artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal a) del numeral 2: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días.
Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los 1 CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN QUINTA. Auto No. 18001-23-33-000-2020-00406-01. Consejero Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO. Enero 14 de 2021. RAD. No. 18001-23-33-000-2020-00406-01 Pág. No NULIDAD ELECTORAL RAD. No. 850012333000-202400017-00 7 demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 de este Código ” De esta manera y como la Resolución No. 2 del 10 de enero de 2024 mediante la cual se protocoliza la elección del personero municipal de Tauramena para el periodo constitucional 2024 – 2028, se publicó en la misma fecha (fl. 56 a 58 Archivo 1 Índice 3 SAMAI) y la demanda se presentó el 21 de febrero del año que cursa (Archivo 2 Índice 3 SAMAI), el medio de control no se encuentra caducado atendiendo la norma antes transcrita. 4.- EXCEPCIONES PROPUESTAS En el asunto sub lite se propusieron los siguientes medios exceptivos: a. MUNICIPIO DE TAURAMENA: expedición con fundamento constitucional y legal del acto administrativo por medio del cual se declaró la elección de personero municipal: Resolución No. 002 del 10 de enero de 2024. b. CONCEJO MUNICIPAL DE TAURAMENA Y LIZETH BALLESTEROS RAMOS: ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones, habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde y no haber ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar.
A través de proveído del 12 de abril del año que avanza se declararon no probadas las excepciones previas de INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES O POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, HABÉRSELE DADO A LA DEMANDA EL TRÁMITE DE UN PROCESO DIFERENTE AL QUE CORRESPONDE y NO HABER ORDENADO LA CITACIÓN DE OTRAS PERSONAS QUE LA LEY DISPONE CITAR propuestas por el CONCEJO MUNICIPAL DE TAURAMENA y la señora LIZETH BALLESTEROS RAMOS y se difirió el estudio de las restantes para el momento de proferir sentencia (índice 35 SAMAI).
Empero, como las mismas constituyen razones más de la defensa que no enervan el fondo del asunto, su estudio se hará junto con el del caso concreto. 5.-PROBLEMA JURÍDICO Verificado el expediente se observa que, el problema jurídico a resolver en el sub lite se contrae a determinar si ¿Es procedente declarar la nulidad del acto de elección de un personero municipal porque presuntamente la convocatoria expedida por la mesa directiva se hizo sin autorización del Concejo Municipal, no se socializó previamente con la corporación y no cumplió con las etapas fijadas por la ley? 6.- EL CASO CONCRETO 6.1.
NORMATIVIDAD Y JURISPRUDENCIA RELEVANTE PARA EL SUB LITE: el artículo 313 de la C. P. establece, en su numeral 9, como función de los concejos municipales la de “Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine.” En el mismo sentido el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, establecía que: Pág. No NULIDAD ELECTORAL RAD.
No. 850012333000-202400017-00 8 “A partir de 1995, los personeros serán elegidos por el Concejo Municipal o Distrital, en los primeros diez (10) días del mes de enero del año respectivo, para períodos de tres años, que se iniciarán el primero de marzo y concluirán el último día de febrero.
PARÁGRAFO. Los personeros municipales o distritales elegidos a la vigencia de la presente ley, concluirán su período el 28 de febrero de 1995.” Luego, con la expedición de la Ley 1031 de 2006 se modificó el periodo de los personeros aumentándolo a cuatro (4) años. Posteriormente, se expide la Ley 1551 de 2012 por medio de la cual se dictaron las normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios y para el caso de los personeros en el artículo 35 se establece que, la elección de éstos debe estar precedida de un concurso público de méritos, así: “El artículo 170 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 170.
Elección. Los concejos municipales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro 4 años los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos, de conformidad con la ley vigente. Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año. (…)” Frente a la norma antes transcrita, la Corte Constitucional en Sentencia C- 105 del 6 de marzo de 2013 indicó que, el concurso debía someterse a los parámetros mínimos señalados por la jurisprudencia para garantizar la objetividad, publicidad y transparencia del respectivo proceso de selección. Por lo anterior, a partir de la Ley 1551 de 2012 la elección de personeros quedó sujeta a la realización previa de un concurso público de méritos a cargo de los propios Concejos Municipales, el cual debe desarrollarse con base en dicha ley y en su Decreto Reglamentario 2485 del 2 de Diciembre de 2014, que determinó los criterios y estándares mínimos del concurso público de méritos para la elección de personeros, acogiendo las directrices jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional, en la Sentencia C-105 de 2013.
6.2. DE LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio que reposa en el repositorio del expediente digital se establece que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados: AÑO 2023 a. En Acta No. 23 del 3 de mayo el Concejo Municipal de Tauramena dejó consignado que la presidenta de la Corporación solicitó facultades a la plenaria para que la mesa directiva iniciara el concurso de méritos para elegir al personero municipal para el periodo institucional siguiente y a través de una entidad competente, las cuales fueron aprobadas con diez (10) votos (fl. 13 archivo 1 índice 3 SAMAI). b. El 27 de junio se celebró convenio interadministrativo entre el CONCEJO MUNICIPAL DE TAURAMENA, el INSTITUTO TÉCNICO NACIONAL DE COMERCIO SIMÓN RODRÍGUEZ DE CALI “INTENALCO” y la CONFEDERACIÓN NACIONAL DE CONCEJOS Y CONCEJALES DE COLOMBIA “CONFENACOL”, cuyo objeto se encaminaba al “ACOMPAÑAMIENTO TÉCNICO, ASISTENCIA, APOYO INSTITUCIONAL Y Pág. No NULIDAD ELECTORAL RAD.
No. 850012333000-202400017-00 9 LOGÍSTICO AL CONCEJO MUNICIPAL DE TAURAMENA, EN EL DESARROLLO DE TODAS LAS FASES DEL CONCURSO PÚBLICO Y ABIERTO DE MÉRITOS PARA PROVEER EL CARGO DE PERSONERO MUNICIPAL DE TAURAMENA (CASANARE) PARA LA VIGENCIA 2024- 2028” y en el que se pactaron como obligaciones del contratista, las siguientes: “1) Desarrollar todas las actividades pertinentes que permitan la correcta ejecución del Convenio; 2) Permitir la activa participación de la ENTIDAD para el desarrollo del Convenio y la intervención de ésta en lo que le sea pertinente; 3) Evaluar a los INTEGRANTES del equipo de trabajo como resultado del proceso para la correcta ejecución del Convenio, teniendo en cuenta los datos e informes que a la ENTIDAD corresponden; 4) Informar oportunamente a la ENTIDAD cualquier modificación en la ejecución del Convenio; 5) Corresponde a INTENALCO - CONFENACOL, de conformidad con el Estatuto de Contratación, emitir las resoluciones y acuerdos concordantes, así como las disposiciones legales consecuentes: a) Revisar periódicamente que los miembros del grupo ejecutor del Convenio desarrollen labores relacionadas exclusivamente con su objeto, b) Realizar todas las disposiciones que tengan que ver con las matrices de riesgo y competencia del sistema de gestión del riesgo y seguridad en el trabajo. 6) Corresponde a INTENALCO - CONFENACOL, entregar al Concejo Municipal de Tauramena, una vez finalizado el convenio, los archivos, informes y actas correspondientes al objeto del presente convenio” (fls. 16 a 21 archivo 1 índice 3 SAMAI). c. El 28 de junio se publicó en lugar visible del Concejo Municipal de Tauramena aviso a la comunidad en el que se le informa sobre la suscripción del antes referido convenio (fl. 629 y 630 índice 24 SAMAI). d. El 12 de septiembre la Mesa Directiva de la mencionada corporación administrativa expidió la Resolución No. 32 por la cual “SE CONVOCA Y REGLAMENTA EL CONCURSO PÚBLICO Y ABIERTO DE MÉRITOS PARA PROVEER EL CARGO DE PERSONERO(A) MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE TAURAMENA DEPARTAMENTO DE CASANARE PARA EL PERÍODO CONSTITUCIONAL 2024 – 2028”, el que tenía la siguiente estructura: “ARTÍCULO 4°: ESTRUCTURA DEL PROCESO.
El Concurso Abierto de Méritos para la elección de Personero Municipal tendrá las siguientes fases: 1. Publicación de la Convocatoria. 2. Inscripciones de hojas de vida. 3. Verificación de Requisitos Mínimos. 4. Publicación de lista de admitidos y no admitidos. 4.1. Reclamaciones. 4.2. Respuestas a las reclamaciones. 4.3. Publicación de la lista definitiva de admitidos y no admitidos 5.
Citación a aplicación de pruebas. 6. Aplicación de pruebas de conocimiento y competencias. 6.1. Publicación resultados de las pruebas aplicadas. 6.2. Reclamaciones. 6.3. Respuestas a las reclamaciones. 6.4. Publicación lista definitiva de quienes siguen en el proceso. 7. Valoración de Estudios y Experiencia Pág. No NULIDAD ELECTORAL RAD.
No. 850012333000-202400017-00 10 7.1. Publicación de los resultados de la Valoración de Antecedentes. 7.2. Reclamaciones. 7.3. Respuestas a las reclamaciones. 7.4. Publicación de la lista definitiva de quienes siguen en el proceso. 8. Publicación lista de elegibles para la elección de Personero Municipal 9. Entrevista. 10. Elección del Personero Municipal o Distrital 11.
Publicación del nombre del Personero Electo. 12. Posesión del Personero Municipal o Distrital” (fls. 22 a 51 archivo 1 índice 3 SAMAI) e. En el cronograma del concurso público (art 45) se fijaron las fechas para presentar reclamaciones y las respuestas a las mismas, así: (fls. 45 a 50 archivo 1 índice 3 SAMAI) Reclamaciones Recepción de Reclamaciones al listado de admitidos y no admitidos a la convocatoria, se debe hacer únicamente en el correo electrónico del INSTITUTO INTENALCO EDUCACION SUPERIOR al correo: concursodemerito@intenalco.edu.co 13 de octubre de 2023 Respuesta a reclamaciones y Listado definitivo de admitidos Para las respuestas a las reclamaciones, INTENALCO en el plazo previsto, dará respuesta través del email concursodemerito@intenalco.edu.co envía respuesta a los correos registrados en los formularios de inscripción y en la Hoja de Vida de los aspirantes; el listado definitivo de admitidos, se publicara en la página web http://www.intenalco.edu.co y/o en la página web del Concejo Municipal: de Tauramena Se continuará con el proceso si al menos un (1) aspirante es admitido en la convocatoria. 19 de octubre de 2023 (…) Reclamaciones sobre los resultados de las pruebas escritas de conocimientos Quien estime que posee elementos de juicio y jurídicos para elevar una reclamación sobre la aplicación de las pruebas, deberá hacerlo ante INTENALCO, responsable de la aplicación de las pruebas a través del correo concursodemerito@intenalco.edu.co electrónico: concursodemerito@intenalco.edu.co Se recibirán reclamaciones solamente a través del e- mail registrado por los aspirantes en el formulario de inscripción y en el formato de la Hoja de Vida de la Función Pública. 10 de Noviembre de 2023 Respuestas a reclamaciones de las pruebas escritas aplicadas INTENALCO, en el plazo previsto, a través del email concursodemerito@intenalco.edu.co envía respuesta a los correos registrados en los formularios de inscripción. 15 de Noviembre de 2023 (…) Pág. No NULIDAD ELECTORAL RAD.
No. 850012333000-202400017-00 11 Reclamaciones a la Valoración de Estudios y Experiencia Quien estime que posee elementos de juicio y jurídicos para elevar una reclamación sobre la valoración de antecedentes, deberá hacerlo ante INTENALCO, responsable de la aplicación de las pruebas a través del correo electrónico concursodemerito@intenalco.edu.co Se recibirán reclamaciones solamente a través del e- mail registrado por los aspirantes en el formulario de inscripción y en el formato de la Hoja de Vida de la Función Pública. 22 de Noviembre de 2023 Respuestas a reclamaciones INTENALCO en el plazo previsto, a través del email concursodemerito@intenalco.edu.co envía respuesta a los correos registrados en los formularios de inscripción 24 de Noviembre de 2023 f. EL 6 de octubre a las 17:00 horas se firmó acta de cierre de inscripción a la convocatoria al concurso público para seleccionar el personero municipal de Tauramena, registrándose 33 participantes; y, en constancia firmaron la presidenta y la secretaria del Concejo Municipal (fls. 196 y 197 índice 26 SAMAI). g. El 11 de octubre se dio respuesta por el Concejo Municipal de Tauramena a la solicitud elevada por el señor Julio Cesar Pinzón radicada el 6 de octubre de ese año, con la cual pidió copia de las postulaciones y se le informó que las hojas de vida recepcionadas fueron enviadas a CONFENACOL y INTENALCO y gozan de reserva legal (fls. 237 y 238 índice 24 SAMAI). h. El 12 de octubre se publicó lista preliminar de admitidos y no admitidos, y ante la inexistencia de participantes no excluidos se publicó lista definitiva en página web de INTENALCO y en el Concejo municipal (fls. 198 a 203 índice 26 SAMAI) y se citó a los concursantes de la convocatoria con el fin que el día 4 de noviembre a las 9:00 horas se hicieran presentes en la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – Sede Aguazul -Bloque 1 Salón A-04, para la presentación de la prueba de conocimientos (fl. 345 índice 26 SAMAI). i. Con oficios de fecha 9 y 10 de noviembre los señores MARCO FERNANDO DIAZ ARAQUE y MARTHA PATRICIA BARON BARAJAS solicitaron a INTENALCO y COMITÉ TÉCNICO CONCURSO: (i) el acceso y revisión de su prueba de conocimientos junto con sus respuestas en el municipio de Aguazul donde fue presentada la prueba o en el municipio de Tauramena porque no se encontraban conformes con el puntaje obtenido, a fin de presentar la respectiva reclamación; y, (ii) que se les garantizara el acceso a las pruebas de los demás concursantes y en caso de requerirse, también acceder a sus respectivas pruebas (fls. 54 y 55 archivo 1 índice 3 SAMAI). j. Se emitió respuesta por INTENALCO a las reclamaciones relacionadas con el acceso a las pruebas, copias de las hojas de evaluación de las pruebas de conocimiento y las pruebas de competencias realizada en el concurso de méritos indicando que, tienen el carácter de reservado y solo podrán ser consultados por el correspondiente participante y se Pág. No NULIDAD ELECTORAL RAD.
No. 850012333000-202400017-00 12 señalando como fecha de exhibición el 15 de noviembre entre las 9:00 a.m. y 5:00 p.m. en la secretaría general piso 5º. de las instalaciones de INTENALCO ubicadas en la Avenida 4 Norte No. 34 AN-18 de la ciudad de Cali (fl. 52 y 53 índice 26 SAMAI) k. El 21 de noviembre se expidieron los resultados de la valoración de antecedentes de los concursantes habilitados (fls. 417 a 419 índice 26 SAMAI). l. El 28 de noviembre se emitió la lista de elegibles con el 90% consolidado, en la que aparecen los participantes que serían llamados a presentar entrevista (fls. 439 índice 26 SAMAI). m. La Institución Universitaria INTENACO dio respuesta a los señores LIZETH BALLESTEROS, DIEGO JIMENEZ, AILEEN DIANE CORREDOR y ANA MARIA GUZMÁN en relación con las reclamaciones presentadas por los resultados obtenidos de la evaluación de antecedentes (fls. 429 a 438 índice 26 SAMAI). n. El 29 de diciembre el Concejo Municipal de Tauramena citó a entrevista para el 5 de enero de 2024 y remitió a los concursantes vía correo electrónico recordatorio al que adjuntó guía para su presentación (fls. 567 a 583 índice 24 SAMAI); y los concejales practicaron las entrevistas a cada uno de los concursantes, diligenciando los respectivos formularios de evaluación (fls. 585 a 605 índice 24 SAMAI).
AÑO 2024 o. El 6 de enero el Concejo Municipal de Tauramena profirió la Resolución No. 1, por la cual se publicó la lista del 100% de los elegibles en orden descendente y con los resultados finales de las pruebas de conocimiento, comportamentales, valoración de antecedentes y entrevista (índice 31 SAMAI). p. El 10 de enero el Concejo Municipal de Tauramena profirió la Resolución número 2 en la que se indica que, en sesión plenaria de la misma fecha la plenaria facultó a la mesa directiva y se protocolizó la elección del personero municipal para el periodo institucional 2024 - 2028 nombrando en dicho cargo a la concursante LIZETH BALLESTEROS RAMOS, quien ocupó el primer puesto en la lista de legibles (fls. 56 a 58 archivo 1 índice 3 SAMAI) Veamos entonces si con las pruebas que acaban de relacionarse se acreditan los cargos de nulidad efectuados por la parte actora, que se resumen así: PRIMER y SEGUNDO CARGO: AUSENCIA DE AUTORIZACIÓN PREVIA DE LA MESA DIRECTIVA DEL CONCEJO MUNICIPAL PARA EXPEDIR LA CONVOCATORIA PARA EL CONCURSO DE MÉRITOS, OMISIÓN EN LA DIRECCIÓN, CONTROL Y SUPERVISIÓN DEL PROCESO DE SELECCIÓN, Y EN LA REGLAMENTACIÓN DEL TRÁMITE A LAS RECLAMACIONES: frente a lo anterior las accionadas se pronunciaron en los términos que pasan a exponerse: Pág. No NULIDAD ELECTORAL RAD.
No. 850012333000-202400017-00 13 a. MUNICIPIO DE TAURAMENA: el Concejo Municipal adelantó el proceso de selección del personero municipal para el periodo 2024 a 2028 con sujeción a las disposiciones constitucionales y legales. b. CONCEJO MUNICIPAL DE TAURAMENA Y PERSONERA ELECTA: en sesión del 3 de mayo de 2023 la mencionada corporación administrativa emitió autorización a la mesa directiva para adelantar el concurso de méritos para la selección del personero municipal a través de una entidad competente; y, mediante la Resolución 32 del mismo año se reglamentaron todas las etapas del proceso, incluida la fase de reclamaciones y se atendieron las solicitudes realizadas por los participantes a quienes se les garantizó el acceso a las pruebas incluso de manera virtual en dos sesiones.
Pues bien en relación con este cargo de nulidad se observa que, contrario a lo afirmado por el demandante y tal como se establece con las pruebas que se allegaron en legal forma al proceso, en sesión del 3 de mayo de 2023 se autorizó a la mesa directiva para adelantar todas y cada una de las fases del proceso de selección o concurso público de méritos para elegir el personero municipal para el referido periodo a través de una institución idónea, lo que incluye necesariamente la expedición de la convocatoria como acertadamente lo expone el señor representante del MINISTERIO PÚBLICO en su concepto.
Aunado a lo anterior, la Sala encuentra que, le corresponde al concejo municipal adelantar este tipo de procesos de selección y en el que nos ocupa se cumplió con los requisitos de que tratan los artículos 2.2.27.1 y 2.2.27.2 del Decreto 1083 de 2015 que prevén: “Artículo 2.2.27.1. Concurso público de méritos para la elección personeros.
El personero municipal o distrital será elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el concejo municipal o distrital. Los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal.
El concurso de méritos en todas sus etapas deberá ser adelantado atendiendo criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones.” (Se destaca por la Sala) “Artículo 2.2.27.2 Etapas del concurso público de méritos para la elección de personeros.
El concurso público de méritos para la elección de personeros tendrá como mínimo las siguientes etapas: a) Convocatoria. La convocatoria, deberá ser suscrita por la Mesa Directiva del Concejo Municipal o Distrital, previa autorización de la Plenaria de la corporación. La convocatoria es norma reguladora de todo el concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para su realización y a los participantes.
Contendrá el reglamento del concurso, las etapas que deben surtirse y el procedimiento administrativo orientado a garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad en el proceso de elección. La convocatoria deberá contener, por lo menos, la siguiente información: fecha de fijación; denominación, código y grado; salario; lugar de trabajo; lugar, fecha y hora de inscripciones; fecha de publicación de lista de admitidos y no admitidos; trámite de reclamaciones y recursos procedentes; fecha, hora y lugar de la prueba de conocimientos; pruebas Pág. No NULIDAD ELECTORAL RAD.
No. 850012333000-202400017-00 14 que se aplicarán, indicando el carácter de la prueba, el puntaje mínimo aprobatorio y el valor dentro del concurso; fecha de publicación de los resultados del concurso; los requisitos para el desempeño del cargo, que en ningún caso podrán ser diferentes a los establecidos en la Ley 1551 de 2012; y funciones y condiciones adicionales que se consideren pertinentes para el proceso. b) Reclutamiento.
Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúna los requisitos para el desempeño del empleo objeto del concurso. c) Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones del empleo.
El proceso público de méritos para la elección del personero deberá comprender la aplicación de las siguientes pruebas: 1. Prueba de conocimientos académicos, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria, que no podrá ser inferior al 60% respecto del total del concurso. 2. Prueba que evalúe las competencias laborales. 3. Valoración de los estudios y experiencia que sobrepasen los requisitos del empleo, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria. 4.
Entrevista, la cual tendrá un valor no superior del 10%, sobre un total de valoración del concurso.”( Se resalta por la Sala) De otra parte, tampoco le asiste razón al demandante en que el Concejo Municipal de Tauramena se desligó u omitió mantener bajo su inmediata dirección, conducción y supervisión el proceso de selección del personero municipal para el periodo constitucional 2024 – 2028 por cuanto, decidió su realización en sesión del 3 de mayo de 2023, celebró el convenio interadministrativo correspondiente con las instituciones INSTITUTO TÉCNICO NACIONAL DE COMERCIO SIMÓN RODRÍGUEZ DE CALI - INTENALCO y la CONFEDERACIÓN NACIONAL DE CONCEJOS Y CONCEJALES DE COLOMBIA -CONFENACOL a quienes les exigió su participación en cada una de las etapas, profirió la Resolución No. 132 de 2023 con la cual reguló la convocatoria, recibió las postulaciones, resolvió reclamaciones, citó a los participantes habilitados a entrevista, practicó y evaluó las entrevistas, emitió la Resolución No. 1 con la cual elaboró la lista de elegibles y en sesión del 10 de enero del año que avanza eligió a la concursante que ocupó el primer lugar en la misma, protocolizando su nombramiento a través de la Resolución No. 2 del mismo año lo que implica determinar que, actuó en el marco de sus competencias.
Finalmente, en relación con el reparo consiste en que no se reglamentó la etapa de presentación de reclamaciones por parte del Concejo Municipal y que se permitió a las instituciones de educación superior abrogarse funciones que no les correspondía, basta con verificar el contenido de los artículos 23, 28 y 39 de la convocatoria y el respectivo cronograma antes transcrito para determinar que a contrario sensu, se delegó esta actividad en las contratistas en tanto se requería de conocimientos especializados y estos contaban con el equipo técnico adecuado lo que implica que los cargos en estudio no están llamados a prosperar.
TERCER CARGO: DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO DE AUDIENCIA Y DE DEFENSA ANTE IMPROVISACIÓN EN LA EXHIBICIÓN DE RESULTADOS DE PRUEBAS DE FORMA DISCRIMINATORIA: En relación con este cargo las accionadas expresaron que, a los participantes se les garantizó el acceso a las Pág. No NULIDAD ELECTORAL RAD. No. 850012333000-202400017-00 15 pruebas, incluso de manera virtual; y, se resolvieron cada una de las reclamaciones presentadas.
En lo que tiene que ver con este punto se encuentra que, efectivamente se presentaron reclamaciones en relación con el acceso a los resultados de las pruebas de conocimientos y competencias y que INTENALCO estableció como fecha de exhibición el 15 de noviembre entre las 9:00 a.m. y las 5:00 p.m. en la secretaría general piso 5 de las instalaciones de INTENALCO ubicadas en la Avenida 4 Norte No. 34 AN-18 de la ciudad de Cali, y aunque no obra en el plenario constancia del acceso virtual a las mismas, en la demanda se afirma que así fue lo que facilitó la presentación de las reclamaciones, las que se atendieron o respondieron según el análisis probatorio precedente.
En ese sentido le asiste razón al Ministerio Público en que si se adoptaron medidas flexibles para que los concursantes que no podían concurrir al lugar físico pudieran acceder a las pruebas desarrolladas, se les garantizó su derecho de defensa. Ahora, revisado el artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083 de 2025 previamente transcrito no se exige en estricto sentido la exhibición de la prueba como presupuesto de la convocatoria, simplemente el trámite de reclamaciones y recursos procedentes.
Sin embargo, en el sub lite se permitió a los concursantes interesados en presentar reclamaciones formularlas, acceder a los resultados de las pruebas de conocimientos y competencias y ejercer su derecho de defensa y contradicción de suerte que, no se vislumbra un trato discriminatorio por lo que este cargo no prospera. CUARTO CARGO: DESVIACIÓN DE PODER AL PERMITIRSE A ITENALCO y CONFENACOL ACTUAR SIN COMPETENCIA AL ADOPTAR DETERMINACIONES PROPIAS DEL CONCEJO MUNICIPAL PARA RESOLVER RECLAMACIONES: sobre este motivo de inconformidad las ACCIONADAS señalaron que la convocatoria reguló el trámite de las reclamaciones y se cumplió con los requisitos legales para elegir al personero municipal de Tauramena.
A este respecto se reitera que, la Resolución No. 32 del 2023 contempló las oportunidades para presentar las reclamaciones por los concursantes y se fijó un cronograma específico para ello, delegando a las instituciones de educación superior contratadas para atender cada una de ellas. En esa línea el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015 permite que se contrate por los Concejos Municipales la realización del concurso “(…) efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal.
(…)”. Sobre la desviación de poder, el H. Consejo de Estado precisa: “La [desviación de poder], se configura cuando el acto administrativo persigue un fin espurio, innoble o dañino, distinto a los que ha fijado el ordenamiento jurídico, como es el de interés general o el mejoramiento del servicio, fines que dicho sea de paso, se presumen.
De tal suerte que en su actuar el funcionario desvía los fines de las competencias otorgadas, disfrazando la actuación con un manto de legalidad, el cual encubre la motivación subjetiva y arbitraria que conlleva a la expedición del acto.(…) Ahora bien, cuando se arguye esta causal Pág. No NULIDAD ELECTORAL RAD. No. 850012333000-202400017-00 16 de nulidad, es una obligación de quien afirma la existencia de la misma llevar al Juez Administrativo, los medios que conduzcan a desvirtuar la citada presunción, siendo entonces, el análisis de las probanzas arrimadas al proceso, las que permiten determinar sí, efectivamente los hechos que se alegan como constitutivos de la causal de nulidad, están presentes en la expedición del acto acusado, de forma tal, que desvirtúen la legalidad que resguarda a todo acto administrativo.”2 Analizadas las pruebas legalmente incorporadas al expediente, la Sala no encuentra elementos de convicción que permitan corroborar que los actos administrativos demandados persigan un fin o propósito diferente al interés general o que se haya querido beneficiar con el concurso de méritos a la profesional que resultó electa luego de superar las etapas del proceso de selección y quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles, lo que conlleva a desestimar el cargo.
De esta manera no habiéndose desvirtuado la presunción de legalidad que cobija a los actos administrativos cuya nulidad se pretende, se deberán denegar las pretensiones de la demanda y en su lugar declarar la prosperidad de la excepción denominada “EXPEDICIÓN CON FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL Y LEGAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR MEDIO DEL CUAL SE DECLARÓ LA ELECCIÓN DE PERSONERO MUNICIPAL: RESOLUCIÓN No. 002 DEL 10 DE ENERO DE 2024” propuestas por el MUNICIPIO DE TAURAMENA.
7. COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Sobre este aspecto, el H. Consejo de Estado precisó: “De la lectura de la disposición es posible establecer la finalidad y el propósito del legislador con esta nueva modificación. El objetivo del legislador es que el ejercicio del derecho de acción a través de los medios de control se haga de manera responsable, leal y seria, tanto así que consagró la posibilidad de que aun en los procesos en que se ventile un interés público (contencioso objetivo) sea procedente y viable la condena en costas siempre y cuando se acredite que la demanda se presentó con “manifiesta carencia de fundamento legal”.
El artículo 188 del CPACA fijó (i) la regla general de la procedencia de las costas en los procesos contencioso administrativos; además (ii) definió la excepción a la regla, esto es, los procesos en que se ventile un interés público y, por último, (iii) consagró una excepción a la excepción, puesto que será posible condenar en costas incluso en los procesos contencioso objetivos sobre la condición de que se acredite que la demanda carece por completo de fundamento legal. 2 CONSEJO DE ESTADO.
SECCIÓN SEGUNDA. Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. Noviembre 25 de 2021. Exp. 11001-0325-000-2011-00555-00(2142-11). Actor: JHON JAIRO DIAZ CALDERÓN. Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINÚ Y SAN JORGE Pág. No NULIDAD ELECTORAL RAD. No. 850012333000-202400017-00 17 Esta hermenéutica garantiza el principio interpretativo del efecto útil de las normas; se adecúa de manera sistemática con el propósito del legislador de promover el ejercicio recto y responsable del derecho de acción y permite darle un entendimiento apropiado a la expresión “en todo caso” con la cual el legislador estableció, como excepción a la excepción, la posibilidad de condenar en costas aun en los procesos en los que se ventile un interés público.
En efecto, si no se interpreta de manera armónica e integrada los dos incisos del artículo 188 del CPACA -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021- se generaría una consecuencia absurda consistente en que solo habría condena en costas en una vía, esto es, solo para la parte actora y sobre la condición de que la demanda carezca por completo de fundamento legal, pero, no habría posibilidad en costas cuando la parte vencida fuera el extremo demandado, lo que contravendría el principio del efecto útil de las normas y el propósito del legislador de promover el ejercicio adecuado del derecho de acción. En suma, la mejor interpretación de la disposición es aquella que promueve la efectividad y aplicabilidad de la norma a través sistematicidad entre los incisos primero y segundo del artículo 188 ibidem, que garantiza la aplicación de la regla general -condena en costas para la parte vencida, demandante o demandada, en cualquier tipo de procesos- salvo en los que se ventile un interés público (acciones públicas ) y, en todo caso, en este tipo de asuntos será procedente la condena en costas al demandante cuando se advierta que la demanda carece por completo de fundamento legal porque se castiga el ejercicio infundado e irresponsable del derecho de acción, al promover un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional.”3 (Se resalta) De esta manera como en el sub lite se observa que, se trata de un proceso donde se ventila un interés público y no se observa que la demanda carezca de fundamento legal, razón por la cual el Tribunal se abstendrá en condenar en costas en esta instancia. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal administrativo de Casanare administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de EXPEDICIÓN CON FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL Y LEGAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR MEDIO DEL CUAL SE DECLARÓ LA ELECCIÓN DE PERSONERO MUNICIPAL: RESOLUCIÓN No. 002 DEL 10 DE ENERO DE 2024 propuesta por el MUNICIPIO DE TAURAMENA.
SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda electoral promovida por el señor IVÁN HUMBERTO CUADRADO JIMÉNEZ contra el MUNICIPIO y el CONCEJO MUNICIPAL DE TAURAMENA; y, la señora LIZETH BALLESTEROS RAMOS, atendiendo las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.
TERCERO: Sin costas es esta instancia.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, ARCHIVAR las diligencias, 3 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ. Octubre 11 de 2021. Exp. 11001-03- 26-000-2019-00011-00(63217). Actor: ARLEY ÁVILA CALERO Y OTRO. Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS. Pág. No NULIDAD ELECTORAL RAD.
No. 850012333000-202400017-00 18 dejando las constancias y anotaciones de rigor en el Sistema de Información Judicial. Si existe excedente de gastos procesales, devuélvanse al interesado. Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 43) INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado (Ausente con permiso) AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada