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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-002-2017-00142-01

Ponente: Leonardo Galeano Guevara

Fecha: 2024-06-19

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal – Casanare, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: 85001-3333-002-2017-00142-01 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Parte Demandante: ADRIANA LIZARAZO GONZÁLEZ Y OTROS Parte Demandada: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Asunto: Privación de la Libertad – Ley 600 de 2000 – Supuestos normativos de la detención preventiva Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA I. OBJETO 1.1.

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 20 de noviembre de 2023, a través de la cual se declaró la responsabilidad extracontractual de la Fiscalía General de la Nación y se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES 2.1. A través de apoderado judicial, los señores Adriana Lizarazo González, Johan David Hernández Lizarazo, Celso Lizarazo Gutiérrez, Blanca Inés González de Lizarazo, Yamile Lizarazo González, Doralix Lizarazo González y Julián Jair Lizarazo González, presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con ocasión a los perjuicios materiales e inmateriales presuntamente sufridos según se indica en el escrito de demanda, derivados de la privación injusta de la libertad de la señora Adriana Lizarazo González, durante el periodo comprendido entre el 10 de julio y el 11 de septiembre de 2007. 2.2.

En síntesis, los hechos relevantes de la demanda se resumen de la siguiente manera: 2.3. Por denuncia interpuesta por la señora María Cristina Salcedo Sandoval el día 3 de febrero de 2007, se puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación que el señor Luis Alberto Ordóñez Ortiz había sido sustraído de su residencia en el municipio de Maní (Casanare) por unos Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00142-01 Adriana Lizarazo González y Otros vs. Nación – Fiscalía General de la Nación Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 2 individuos que le intimidaron con armas de fuego y sustrajeron su camioneta igualmente. 2.4.

La Fiscalía Quinta Especializada Delegada Ante el Gaula, mediante oficio de 20 de junio de 2007, decretó apertura de instrucción en contra de la señora Adriana Lizarazo González, por los delitos de secuestro extorsivo, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas. 2.5. Lo anterior, por cuanto en curso de la investigación se estableció que los abonados celulares desde los que los delincuentes entablaron comunicación con la esposa de la víctima para pedir su rescate, estaban registrados a nombre de la señora Adriana Lizarazo González. 2.6.

En consecuencia, se ubicó el inmueble de razón social “Residencias San Rafael”, ubicado en la calle 2 con carrera 4 esquina, en el municipio de Cubará (Boyacá), procediendo con la captura de la indiciada se trasladó a la base militar de Cubará, donde permaneció por un día, y posteriormente fue trasladada a la base militar del Gaula con sede en Yopal (Casanare), permaneciendo durante 8 días, compartiendo patio con reclusos hombres; luego, fue trasladada definitivamente a la Cárcel Judicial de Yopal. 2.7.

La señora Adriana Lizarazo González estuvo privada de la libertad desde el 10 de julio hasta el 11 de septiembre de 2017 cuando, ante el recurso de apelación, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Rosa de Viterbo y Yopal revocó la medida de aseguramiento impuesta. 2.8. La Fiscalía Sexta Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Único Especializado de Yopal, el día 10 de febrero de 2015 calificó el mérito del sumario contra la demandante, por el presunto delito de secuestro extorsivo, donde resolvió precluir la investigación al no encontrar respaldo probatorio, y mediante Resolución de 25 de marzo de 2015 la misma entidad dispuso la preclusión por los punibles de porte ilegal de armas y hurto agravado calificado. 2.9.

La última decisión quedó ejecutoriada el 1 de abril de 2015. III. OPOSICIÓN DEL EXTREMO DEMANDADO 3.1. Nación – Fiscalía General de la Nación 3.1.1. La demanda se tuvo por no presentada a través de providencia de 26 de noviembre de 2018, situación reiterada en audiencia inicial celebrada el 15 de mayo de 2019. IV. EL FALLO APELADO 4.1.

El día 20 de noviembre de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal dictó sentencia de primer grado en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR NO probadas las excepciones formuladas por la demandada FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, denominadas “Inexistencia del daño antijurídico” y “Culpa exclusiva de la víctima” por lo expuesto en la parte motiva.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00142-01 Adriana Lizarazo González y Otros vs. Nación – Fiscalía General de la Nación Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 3 SEGUNDO: DECLARAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN responsables por los perjuicios causados a los demandantes señora ADRIANA LIZARAZO GONZÁLEZ quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo JOHAN DAVID HERNÁNDEZ LIZARAZO;

CELSO LIZARAZO GUTIÉRREZ (Padre de la víctima directa), BLANCA INÉS GONZÁLEZ DE LIZARAZO (Madre de la víctima directa); YAMILE LIZARAZO GONZÁLEZ (Hermana de la víctima directa); DORALIX LIZARAZO GÓNZALEZ (Hermana de la víctima directa); JULIAN JAIR LIZARAZO GONZÁLEZ (Hermano de la víctima directa), en virtud de la causa penal radicada No. 2007-0105 adelantado en principio por la Fiscalía Quinta Especializada por el Gaula y Fiscalía Sexta Delegada Ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, por lo sustentado en la parte motiva de esta sentencia. La Fiscalía General de la Nación como centro de imputación responderá en un cien (100%), en las condenas que seguidamente se señalan, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a título de perjuicios morales, lo siguiente: NOMBRES PARENTESCO DE LA VICTIMA SMLMV ADRIANA LIZARAZO GONZALEZ Víctima 35 JOHAN DAVID HERNÁNDEZ LIZARAZO Hijo 35 CELSO LIZARAZO GUTIERREZ Padre 35 BLANCA INES GONZALEZ DE LIZARAZO Madre 35 YAMIIE LIZARAZO GONZÁLEZ Hermana 17,5 DORALIX LIZARAZO GÓNZALEZ Hermana 17,5 JULIAN JAIR LIZARAZO GONZÁLEZ Hermano 17,5 TOTAL SMLMV 192.5 Total, perjuicios morales de esta condena conforme se distribuyó arriba, el equivalente a ciento noventa y dos puntos cinco (192.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a título de Daño Material en modalidad de lucro cesante, a favor de la señora ADRIANA LIZARAZO GONZÁLEZ HERNANDEZ el valor de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA PESOS $954.140,00, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Las sumas liquidadas devengarán intereses moratorios desde cuando quede ejecutoriada la sentencia definitiva. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00142-01 Adriana Lizarazo González y Otros vs. Nación – Fiscalía General de la Nación Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 4 SEXTO: Debido a la demostrada vulneración del derecho constitucional al buen nombre de ADRIANA LIZARAZO GONZALEZ, como medida de reparación no pecuniaria, dispondrá que la Fiscalía General de la Nación publiquen en su página web y en un diario de amplia circulación local en municipio de Cubará-Boyacá un aviso en el que se ofrezca a la demandante y su núcleo familiar disculpas públicas por la falla del servicio de la administración que provocó vulneración del derecho constitucional al buen nombre.

Lo que deberá ser allegado al expediente en un término no mayor a doce (12) meses de la ejecutoria de esta sentencia.

SEPTIMO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda, por lo atrás motivado.

OCTAVO: Disponer que se dé cumplimiento a la sentencia dentro del término y reglas señalados en los artículos 189 y 192 del CPACA.

NOVENO: Sin costas en esta Instancia, por lo indicado en la parte motiva”. 4.2. Para llegar a la referida decisión, el a quo expuso los siguientes argumentos: 4.3. En primer lugar, despachó de manera desfavorable las excepciones de inexistencia del daño antijurídico y culpa exclusiva de la víctima propuestas por la Fiscalía General de la Nación. Sobre la primera, expuso que el daño se concretó en la privación de la libertad de la demandante Adriana Lizarazo González y que, en principio, no se avizoraban indicios suficientes para justificar la medida, mientras sobre la segunda advirtió que el hecho de que la señora Lizarazo González actuare de forma descuidada al haber permitido el registro de los abonados celulares a su nombre, ello por sí solo no la convertía en cómplice de los punibles por los que se le acusaba. 4.4.

Con posterioridad, destacó que el ente acusador encontró que Adriana Lizarazo González era titular de dos líneas telefónicas registradas a su nombre en enero de 2007, las cuales se utilizaron para llamar y exigir una suma de dinero a cambio de la liberación de la víctima. La Fiscalía destacó la imprecisión en las explicaciones de Adriana Lizarazo González sobre la legalización de las líneas telefónicas, lo que se oponía al hecho de que ella tenía pleno conocimiento de las exigencias previas para la venta de aparatos celulares, pues era parte de su negocio. 4.5.

Así, la única prueba con la que contaba la Fiscalía General de la Nación era la titularidad de las líneas celulares desde las que se efectuaba la extorsión, pero era también un hecho que ella había reconocido siempre que se dedicaba a la comercialización de celulares y que, por razones de negocio, en ocasiones, cuando los clientes no lograban completar la documentación, mientras se legalizaba la línea, usaban su propia identificación para completar la venta de los teléfonos. 4.6.

En todo caso, esta actitud descuidada no constituía un delito, sino un riesgo ante el eventual uso de los aparatos y las líneas telefónicas. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00142-01 Adriana Lizarazo González y Otros vs. Nación – Fiscalía General de la Nación Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 5 4.7.

La investigación se basó en la titularidad de líneas telefónicas y llamadas extorsivas, así como en el testimonio de una persona que vio armas en el lugar del secuestro. Sin embargo, no se encontraron pruebas que demostraran la participación de Adriana Lizarazo González en los hechos, ya que los delitos ocurrieron en un municipio distinto al de su residencia y no se mencionó la participación de una mujer en los testimonios.

La medida de aseguramiento de privación de libertad fue injusta porque no se logró acreditar de forma fehaciente la ejecución del delito por parte de Adriana Lizarazo González. 4.8. Para efecto de liquidar los perjuicios, el a quo tuvo como sustento la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2014, en cuanto a la reparación del daño moral por privación injusta de la libertad. 4.9.

De otro lado, negó el reconocimiento de daño emergente y, en lo referente al lucro cesante, reconoció el equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para la época de los hechos por el lapso en que la señora Adriana Lizarazo González estuvo privada de la libertad. 4.10. Finalmente, reconoció como medida no pecuniaria, la publicación de una disculpa pública a favor del grupo demandante en su sitio Web y en un diario de amplia circulación en el municipio de Cubará. V. EL RECURSO DE APELACIÓN 5.1.

La sentencia de primer grado fue notificada por medios electrónicos, atendiendo a las prerrogativas contenidas en los artículos 203 y 205 de la Ley 1437 de 2011, por mensaje de datos enviado el 21 de noviembre de 2023. 5.2. El día 29 de noviembre de 2023, la apoderada del extremo demandado presentó recurso de apelación, en los siguientes términos: 5.3.

La privación de la libertad de la demandante no devino en arbitraria ni desproporcionada, pues se encontraba debidamente motivada, ajustada y con observancia de los fines y requisitos previstos en los artículos 355, 356 y siguientes de la Ley 600 de 2000. Así mismo, la medida de aseguramiento cumplió con los criterios jurisprudenciales para el momento de su imposición. 5.4.

A juicio de la recurrente, existieron indicios a priori, de presencia y de mala justificación que daban lugar a la imposición de la medida restrictiva. 5.5. A partir de las pruebas aportadas al expediente, se tenía claridad de que existía posibilidad de participación de la señora Adriana Lizarazo González en los punibles, por lo que la privación de la libertad era justificada. 5.6.

Conforme a lo anterior, no le era exigible a la Fiscalía General de la Nación tener certeza acerca de la responsabilidad del procesado para la imposición de la medida, pues, se trataba un grado de convicción sólo necesario en la etapa del juicio, para proferir sentencia condenatoria. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00142-01 Adriana Lizarazo González y Otros vs. Nación – Fiscalía General de la Nación Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 6 5.7.

Igualmente, el artículo 355 de la Ley núm. 600 de 2000 señalaba que la imposición de la medida de aseguramiento resultaba procedente para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprendiera para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria. 5.8.

En lo referente a la tasación de perjuicios, la representante de la Fiscalía General de la Nación objetó el parámetro utilizado por el a quo para liquidar el daño moral, pues en su sentir debían usarse los elementos de la sentencia de unificación en materia de privación injusta de la libertad de 29 de noviembre de 2021 (exp. 46681) y no los de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014. 5.9.

Por último, sobre la liquidación de lucro cesante debía analizarse el asunto conforme a la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 18 de julio del 2019 (exp. 44572), reiterada el 2 de mayo de 2023 (radicado 25000233600020140144601). VI. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Sometido el asunto a reparto, por acta de 12 de febrero de 2024, correspondió al Despacho del suscrito magistrado ponente. 6.2.

Por providencia de 6 de marzo de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante. 6.3. Por auto de 18 de abril de 2024, el magistrado ponente requirió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal para que formara el expediente electrónico referido e incluyera los archivos por actuación en el aplicativo SAMAI, lo cual se acreditó por parte del a quo. 6.4.

En ejercicio del control de legalidad previsto en el artículo 207 de la Ley núm. 1437 de 2011, la Sala no avizora ninguna causal de nulidad que pueda viciar el proceso, por lo que se declara saneado hasta esta etapa. 6.5. Están cumplidos los presupuestos procesales, pues este Tribunal es competente para conocer del presente medio de control por la naturaleza del asunto y el factor funcional, acorde con las previsiones de los artículos 153, 155 y 156 de la Ley núm. 1437 de 2011; no hay reparos respecto de los demás presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma).

VII. CONSIDERACIONES 7.1. Problema jurídico 7.1.1. De acuerdo con el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en relación con la sentencia de primera instancia, el acervo probatorio debidamente incorporado, la normatividad y jurisprudencia aplicable en materia de responsabilidad del Estado por privación de la libertad, permite establecer que el problema jurídico a resolver consiste en Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00142-01 Adriana Lizarazo González y Otros vs. Nación – Fiscalía General de la Nación Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 7 determinar si hay lugar o no a revocar el fallo de primer grado de acuerdo con los argumentos expuestos en la sustentación del mencionado recurso.

Para el efecto, debe analizarse si la medida privativa de la libertad, consistente en la detención preventiva de la señora Adriana Lizarazo González entre el 10 de julio y el 11 de septiembre de 2007, resultó desproporcionada e irrazonable frente a la aplicación de la Ley 600 de 2000 por parte de la Fiscalía General de la Nación. Además, es también procedente, en caso de que se encuentre acreditada la responsabilidad de la parte demandada, determinar si los perjuicios morales fueron tasados de manera adecuada y si sobre el lucro cesante es pertinente alguna objeción. 7.2.

Límite del recurso de apelación 7.2.1. Por tratarse de un fallo de instancia apelado únicamente por un extremo procesal, la competencia de este Tribunal es restringida y se limita a resolver los aspectos planteados por este en su recurso de apelación y sin vulnerar el principio de la non reformatio in peius. 7.2.2. De este modo, el límite establecido para este asunto se determina por los cuestionamientos efectuados por el extremo demandado en cuanto a los fundamentos de la decisión de primera instancia, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda. 7.3.

Marco normativo y jurisprudencial sobre la responsabilidad del Estado por privación de la libertad 7.3.1. En relación con la privación injusta de la libertad, la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, establece en su artículo 68: “Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.” 7.3.2.

En casos como el que aquí se estudia, de manera general, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado que ha sido privado de la libertad finalmente es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso a que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta es atípica. 7.3.3.

De igual forma, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, amplió la posibilidad para declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se ocasionaba al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo, por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00142-01 Adriana Lizarazo González y Otros vs. Nación – Fiscalía General de la Nación Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 8 lo cierto es que, recae la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encontrara en el deber jurídico de soportarlos. 7.3.4.

Con base en la anterior tesis, este Tribunal1 aplicó la sentencia de unificación emitida por el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, el 17 de octubre de 2013, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, radicación número: 52001-23-31-000-1996- 07459-01(23354), en asuntos similares al que ocupa la atención de la Sala, básicamente por las siguientes razones: a. El artículo 28 de la Constitución garantiza el derecho a la libertad, el artículo 29 ibídem contempla los principios de presunción de inocencia, favorabilidad y el derecho fundamental al debido proceso; y la Ley 906 de 2004, principalmente en sus artículos 2, 3, 6, 7, 15, 22, 24, 26, 27 y 295 desarrollan dichos principios y prevé expresamente que la privación o la restricción de la libertad del imputado tiene carácter excepcional y debe obedecer a la necesidad de garantizar la comparecencia del procesado al juicio y al cumplimiento de la pena, la protección de la comunidad, en especial de las víctimas o a garantizar la preservación de la prueba.

El fallo mencionado recoge esta normatividad y principios. b. La sentencia C-836 de 2001, dentro de sus conclusiones incluye la obligatoriedad de los precedentes vertical y horizontal, aunque permite separarse de ellos básicamente en cuatro casos: i.- Por disanalogía, esto es, cuando el caso que se está juzgando difiere de los aspectos fáctico o jurídico del precedente; ii.

Distinción entre ratio decidendi y obiter dictum, es decir, cuando los asuntos a que se refiere el precedente no son la razón que se tuvo para adoptar la decisión, sino aspectos modales o circunstanciales que no inciden directamente en el fallo; iii.- Por indeterminación de la jurisprudencia, lo cual se presenta cuando no hay una línea única para resolver los casos sino fallos en uno u otro sentido pero que no tienen uniformidad; iv.- Por cambio de jurisprudencia, es decir, cuando las Altas Cortes varían la jurisprudencia uniforme existente por circunstancias de variada índole, especialmente por cambio de la normatividad o por la necesidad de variarla debido a la ocurrencia de hechos sociales o políticos.

Sin embargo, en todos estos casos, bajo el principio de carga de transparencia el juez debe a expresar los motivos para apartarse del precedente. Pero es ilegítimo para el juzgador ignorar, desconocer o desobedecer el precedente vertical o sus propios precedentes. c. En el caso específico, tal como se infiere de la sentencia de unificación ya señalada, el Honorable Consejo de Estado hizo un recuento de las diferentes posiciones que ha tenido esa Corporación en los últimos años, trajo a colación el derecho internacional e interno lo mismo que 1 Tribunal Administrativo de Casanare.

Sentencias del 28 de agosto y del 25 de septiembre de 2014, proferidas dentro de las radicaciones 850012331002-2012-00167-00 y 85001 - 2333 - 001- 2013 – 00155- 00, la primera con ponencia del doctor Néstor Trujillo González y la segunda del doctor José Antonio Figueroa Burbano, entre otras. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00142-01 Adriana Lizarazo González y Otros vs. Nación – Fiscalía General de la Nación Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 9 jurisprudencia de la Corte Constitucional, además hizo un estudio comparado de la jurisprudencia y legislación en otros países y con base en todo ello se puede concluir que: i. Desde la vigencia de la Constitución de 1991, la fuente de la responsabilidad del Estado se encuentra en su artículo 90 y no se fundamenta ya en el error judicial, ni en el carácter injusto de la detención que debía demostrar el interesado, ni solo en los tres eventos que mencionaba el derogado artículo 414 Decreto Ley 2700 de 1991 (que el hecho no hubiera existido, que el sindicado no lo hubiera cometido o que no estuviera tipificado como delito), sino en todos aquellos casos en que resulte demostrado un perjuicio antijurídico, incluida la absolución mediante sentencia o sus equivalentes por in dubio pro reo. ii.

Por regla general, la responsabilidad del Estado en materia de privación de la libertad es objetiva en la modalidad de daño especial, y, en consecuencia, en casos de absoluciones penales bien porque se encontró demostrado que la conducta no estaba tipificada como delito, o que el hecho no existió o que el procesado no lo cometió, sino también en todos aquellos casos en que por sentencia o su equivalente se absuelva al sindicado por presunción de inocencia. iii.

El Estado puede ser exonerado por cualquiera de las circunstancias eximentes de la responsabilidad extracontractual, esto es, por fuerza mayor o caso fortuito, por culpa de un tercero o por culpa exclusiva de la víctima. iv. Las eximentes de responsabilidad aplicables en todo régimen objetivo de responsabilidad pueden ─y deben─ ser examinadas por el juez administrativo en el caso concreto, de suerte que si la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, determinan que el daño no pueda ser imputado o solo pueda serlo parcialmente, a la entidad demandada, deberá proferirse entonces el correspondiente fallo absolutorio en punto a la determinación de la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado o la reducción proporcional de la condena en detrimento, por ejemplo, de la víctima que se haya expuesto, de manera dolosa o culposa, al riesgo de ser objeto de la medida de aseguramiento que posteriormente sea revocada cuando sobrevenga la exoneración de responsabilidad penal. d. En el derecho internacional, la limitación del derecho a la libertad mediante medida de aseguramiento obedece exclusivamente a un uso excepcional que debe estar en armonía con el principio de legalidad, tal como se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos: “De acuerdo con el artículo 7.1 de la Convención Americana “la protección de la libertad salvaguarda tanto la libertad física de los individuos como la seguridad personal en un contexto en el que la ausencia de garantías Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00142-01 Adriana Lizarazo González y Otros vs. Nación – Fiscalía General de la Nación Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 10 puede resultar en subversión de la regla del derecho y en la privación a los detenidos de las formas mínimas de protección legal2. - “El Tribunal entiende que la prisión preventiva es la medida más severa que se puede aplicar al imputado de un delito, motivo por el cual su aplicación debe tener carácter excepcional, en virtud de que se encuentra limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática”3 - La detención preventiva “es una medida cautelar, no punitiva”4 - En un “Estado de derecho corresponde al juzgador garantizar los derechos del detenido, autorizar la adopción de medidas cautelares o de coerción, cuando sea estrictamente necesario, y procurar, en general, que se trate al inculpado de manera consecuente con la presunción de inocencia”5. 7.3.5.

No obstante, vale la pena resaltar que la Sección Tercera del Consejo de Estado no descarta la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad6. Así lo estableció en asuntos donde resulta evidente que se trata de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de homonimia7 o cuando se trata de capturas realizadas para efectos de indagatoria8, y surtidas las cuales, no se dicta una medida de aseguramiento en contra del imputado. 7.3.6.

La anterior línea fue modulada por el Consejo de Estado9 mediante sentencia de unificación donde dispuso: “PRIMERO: MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, 2 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso García Asto y Ramírez Rojas vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2005, párrafo 104.

Puede verse en similar sentido: Caso Tibi. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Caso Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004. Citado en la sentencia del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera Subsección C. radicado 73001233100020020109901 (30079) de 12 de noviembre de 2014. C.P. Jaime Orlando Santofimio- 3 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso García Asto y Ramírez Rojas vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2005, párrafo 106.

Puede verse en similar sentido: Caso Instituto de Reeducación del menor. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Citado en la sentencia del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera Subsección C. radicado 73001233100020020109901 (30079) de 12 de noviembre de 2014. C.P. Jaime Orlando Santofimio. 4 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso García Asto y Ramírez Rojas vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2005, párrafo 106.

Puede verse en similar sentido: Caso Suárez Rosero. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Citado en la sentencia del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera Subsección C. radicado 73001233100020020109901 (30079) de 12 de noviembre de 2014. C.P. Jaime Orlando Santofimio. 5 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso García Asto y Ramírez Rojas vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2005, párrafo 109.

Citado en la sentencia del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera Subsección C. radicado 73001233100020020109901 (30079) de 12 de noviembre de 2014. C.P. Jaime Orlando Santofimio. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 28/3/2019, radicación: 63001-23-31-000-2009-00182-01(46037), C.P. María Adriana Marín. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14/2/2019, radicación: 52001- 23-31-000-2009-00400-01(46882) A, C.P. María Adriana Marín. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10/5/2018, radicación: 05001- 23-31-000-2006-03757-01(45358) A, C.P. María Adriana Marín. 9 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 15. ago. 2018, radicación: 66001-23-31-000-2010- 00235-01 (46947), CP.

Carlos Alberto Zambrano Barrera. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00142-01 Adriana Lizarazo González y Otros vs. Nación – Fiscalía General de la Nación Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 11 sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño”. 7.3.7.

Para cerrar la posición del Consejo del Estado, se trae a colación el pronunciamiento efectuado por la Sección Tercera, Subsección A del 21 de mayo de 2021, dentro de la radicación 25000-23-26-000-2011-00173-01 (62.384), con ponencia del consejero José Roberto Sáchica Méndez, en la cual, se refirió a la restricción al derecho a la libertad, así: “De manera que, si se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta o dentro de los eventos de la flagrancia y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propende por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas.

Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico y, en consecuencia, no surge, en principio, para el Estado, el deber jurídico de repararlo.” 7.3.8. Así mismo, en la Sentencia SU - 072 de 201810, la Corte Constitucional expuso: “ De acuerdo con ese panorama y sin definir aún si efectivamente la sentencia C-037 de 1996 estableció un régimen de imputación concreto cuando el daño se ocasiona por la privación injusta de la libertad, se acota que el Consejo de Estado pasa por alto que la falla en el servicio es el título de imputación preferente y que los otros dos títulos –el riesgo excepcional y el daño especial-, son residuales, esto es, a ellos se acude cuando el régimen subjetivo no es suficiente para resolver una determinada situación. (…) En el caso de la privación injusta de la libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión "injusta" necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho”. 10 Corte Constitucional SU – 072 de 2018 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00142-01 Adriana Lizarazo González y Otros vs. Nación – Fiscalía General de la Nación Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 12 (…) De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.

(…) Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

(…) 109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.

(…) Ahora bien, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva. Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados.

(…) 124. Con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa”. 7.4.

Imputabilidad del daño 7.4.1. Tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia que se acaba de sintetizar, la libertad tiene una triple naturaleza: en primer lugar es un principio que prohíbe la discriminación y conlleva a que las Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00142-01 Adriana Lizarazo González y Otros vs. Nación – Fiscalía General de la Nación Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 13 autoridades públicas adopten medidas afirmativas para garantizar equilibrio entre circunstancias fácticas desiguales; en segundo lugar es un valor fundante del mismo estado de derecho reflejado no solo en el artículo 13 de la Constitución sino en otras disposiciones de la misma, tales como los artículos 2 y 299; pero finalmente es un derecho fundamental que debe ser protegido por las autoridades lo mismo que la seguridad jurídica y la confianza legítima. 7.4.2.

Pese a esa triple naturaleza, la libertad no es absoluta, pues tiene dos límites específicos: los derechos de los demás y el principio de prevalencia del interés general. 7.4.3. Estas situaciones se reflejan principalmente en las legislaciones penales y procesales penales, que permiten restringir la libertad en determinados casos. Ello está consagrado en el artículo 28 de la Constitución y en las normas procedimentales que regulan en particular la restricción de la libertad, la cual se concreta básicamente en que la orden de restricción debe provenir de un juez penal, por circunstancias previamente determinadas en la ley, las cuales se refieren de manera general a la necesidad de esa restricción para proteger a las víctimas o a las demás personas; a garantizar la comparecencia del sindicado al proceso penal; a la búsqueda de un fin constitucional; y la proporcionalidad, es decir, que el fin que se busca proteger sea superior o por lo menos equivalente a la libertad que se restringe. 7.4.4.

Hasta antes de la expedición de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación era un órgano constitucional y legalmente encargado de adelantar la investigación penal; igualmente era el competente para analizar el acervo probatorio producido y proferir de acuerdo con ello las medidas restrictivas de la libertad (detención preventiva intramural u otras); si el afectado, su defensor y el agente del Ministerio Público no estaban de acuerdo con esas medidas, disponían de los recursos de reposición y apelación; este último se surtía ante el superior funcional en la Fiscalía, quien decidía si mantenía la decisión, si la revocaba o la modificaba. 7.4.5.

Bajo esas circunstancias era claro que, en casos de privación injusta de la libertad, la Fiscalía podía ser llamada a responder por esa situación. Dado que el proceso penal del asunto se adelantó en el marco de la Ley 600 de 2000, debían tenerse en cuenta las previsiones de este cuerpo normativo. 7.4.6. Ahora bien, a efecto de desatar el recurso interpuesto por el extremo demandado, es pertinente que la Sala traiga a colación el auto de apertura de instrucción suscrito por el Fiscal Gaula Casanare 105137 el 20 de junio de 2007, del que se extrae.

“se vislumbra con total claridad la participación de la ciudadana ADRIANA LIZARAZU (sic) GONZÁLEZ, y de estar plenamente demostrada la tipicidad de la conducta”. 7.4.7. De acuerdo con el artículo 331 de la Ley 600 de 2000, la instrucción tenía como finalidad determinar lo siguiente: “1. Si se ha infringido la ley penal. 2. Quién o quiénes son los autores o partícipes de la conducta punible.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00142-01 Adriana Lizarazo González y Otros vs. Nación – Fiscalía General de la Nación Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 14 3. Los motivos determinantes y demás factores que influyeron en la violación de la ley penal. 4. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la conducta. 5.

Las condiciones sociales, familiares o individuales que caracterizan la personalidad del procesado, su conducta anterior, sus antecedentes judiciales, de policía y sus condiciones de vida. 6. Los daños y perjuicios de orden moral y material que causó la conducta punible”. 7.4.8. Esto cobra relevancia porque, desde el proveído de apertura de instrucción ya la Fiscalía Quinta Especializada Delegada ante el Gaula estableció que la demandante participó en la comisión de los hechos y su conducta resultaba típica, pese a que precisamente la instrucción tendría por fin la estructuración de estos elementos, lo que prima facie supone un prejuzgamiento. 7.4.9.

Ahora bien, en el expediente se encuentra probado que, efectivamente, la señora Adriana Lizarazo González fue privada de la libertad en un operativo adelantado el día 10 de julio de 2007. 7.4.10. Se encuentra la diligencia de ampliación de indagatoria de la señora Adriana Lizarazo González11, rendida el 31 de julio de 2007, de la que se extrae lo siguiente, respecto de las pruebas obtenidas por el ente acusador para procesar a la víctima: “PREGUNTADO.

Indique si lo sabe cuál la razón por la que según su dicho la persona que compró las líneas telefónicas celulares 313896906 y 3138235641 no entregó los papeles en regla CONTESTO. CUBARA es un pueblo que tiene muchos problemas de energía eléctrica la quitan ocasionalmente, por horas por días y entonces cuando empezarnos a trabajar con MELTEC DE ORIENTE zonal Arauca le pregunté al coordinador HERSON FERNÁNDEZ que en ese caso que se podía hacer, él dijo qué le recibiéramos los papeles que la gente tuviera al día y se diera un plazo para que trajeran el papel que faltaba en caso por ejemplo la copia de la cédula o una foto, se les da el tiempo que nosotros más podemos para que el cliente traiga todos los papeles que se necesitan para la legalización del contrato, si no los traen nosotros debemos legalizar ante COMCEL los prepagos y una forma es colocándolo a nombre de nosotros o HERSON dijo que cuando esto ocurriera que lo comunicaran y sin ningún problema los colocaba a nombre de él y pues en este caso yo era la que tenía fotos mi marido no tenía fotos y estábamos empezando a trabajar con MELTEC y por eso no se lo hicimos saber a JERSON como se presume que el único riesgo que tiene para el cliente, no tener el celular a su nombre es que para las consultas al asterisco 611 no va a obtener respuesta o en caso de pérdida no va a poder reportar el equipo, es muy difícil saber a ciencia—cierta quien tuvo esos celulares, el cliente no llevó los papeles o no llevó la copia de la cédula o le faltó la foto, no se cuales papeles en regla faltaron, no lo sé. PREGUNTADO.

Indique quién o quiénes venden celulares en el establecimiento que usted tiene con su compañero RAFAEL ALEXIS en Cubará. CONTESTO. Él y yo, pero últimamente él se está encargando más del COMCEL y yo de la casa, como de marzo del presente año. PREGUNTADO Los 11 Folios 15-21, archivo 041 Anexos Demanda, cuaderno primera instancia, expediente digital SAMAI.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00142-01 Adriana Lizarazo González y Otros vs. Nación – Fiscalía General de la Nación Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 15 citados celulares fueron vendidos dentro de los diez últimos días del mes de enero del 2007, indique quién los vendió. CONTESTO. ALEXIS.

PREGUNTADO. Cuando se enteró usted de la venta de esos celulares. CONTESTO. Me enteré cuando él me dijo que pusiera mi nombre a dos prepagos, me dijo ADRIANA usted que tiene fotos nos va a tocar poner a nombre suyo dos prepagos no me dijo la razón y como a los diez días yo llené el contrato, fecha exacta no sé cuándo me dijo de la foto PREGUNTADO.

Indique o mejor explique el procedimiento que usted realizó por la insinuación que le hiciera su compañero para que dichos celulares quedaran legalizados a su nombre. CONTESTO. Pues firmé los documentos, los dos contratos, coloqué la huella mía, pegué la foto mía y copia de mi cédula de ciudadanía en normal y ampliada, quedaron listos los contratos para mandar a Saravena, no me acuerdo es que nosotros viajamos a comienzos de febrero a Pamplona, fuimos inicialmente a cobrarle una comisiones a de planes a IVAN GEREDA distribuidor o punto de venta COMCEL en Pamplona con quien trabajábamos, fuimos al médico en Coomeva, abrí la historia, de ALEXIS, mía, de mi hijo, incluso entró por urgencias porque sufrió un golpe, también porque ALEXIS se iba a presentar en Bucaramanga para presentarse en una entidad militar no me acuerdo si es en la Policía o donde eso fue antes del 9 de febrero, nos demoramos, yo me vine a finales de febrero de Pamplona y ALEXIS se quedó allá, y no sé si mandamos los papeles antes de viajar o se quedaron en un sobre que Alexis le dijo a la muchacha del servicio que lo enviara a Saravena, lo que sé es que si estaban listos antes de viajar.

PREGUNTADO. Qué término existe según las normas de COMCEL para legalizar la venta de un aparato telefónico celular. CONTESTO. Eso depende de la distribuidora en el caso de MELTEC se trabaja con equipos en consignación por consiguiente al entregar más rápido la documentación de la legalización de contratos se evita uno sanciones o que usted vendió el equipo hoy y envió los papeles días después y el equipo subió de precio se lo cobran al precio nuevo al vendedor, lo otro puede ser amonestaciones escritas, memorandos o el pago del equipo a full precio o sea hasta un trecientos por ciento en algunos casos.

PREGUNTADO. Si como usted lo afirmó en su inicial Indagatoria, no estuvo presente cuando se negociaron esos celulares indique si su compañero RAFAEL ALEXYS le informó o quien los había vendido, en qué forma y cuáles fueron los papeles que no estuvieron en regla. CONTESTO. No señor, no me informó, o sea eso hace parte de la cotidianidad trabajo (sic).

PREGUNTADO. Significa lo anterior que de manera ordinaria o cotidiana se venden estos celulares sin que los compradores llenen los requisitos que se deben llenar en estos eventos. CONTESTO. No señor, SUCEDE QUE HAY VECES SE DEMORA DOS SEMANAS SIN TENER EQUIPOS en el negocio, son días que se pierden de vender equipos porque no los hay, y esas excepciones se hacen cuando es realmente imposible que la gente reúna los papeles al momento de la compra, digamos hay gente del campo que dice yo no me quiero sacar fotos y en la finca tengo yo se los mando con un carro de línea y eso hace parte de acreditar el negocio de darle confianza al cliente.

PREGUNTADO. Diga en concreto cuáles son los documentos que debe obligatoriamente presentar el comprador de un aparato celular allá en su establecimiento. CONTESTO. En la modalidad prepago solo necesita una foto, copia normal y ampliada de la cédula y las huellas, para pospago se requiere consultar data crédito para saber cuál es la capacidad dependiendo de su vida crediticia y cuál es el tope de plan que se le permite ante Corcel (sic), después se diligencia el contrato se hace visita domiciliaria se toma copia de la cédula normal y ampliada, una foto, se llevan esos papeles a Saravena y allá envían el celular o el plan.

PREGUNTADO. Indique si lo sabe cuál es la razón por la que en estos dos casos de estos dos celulares no se cumplió al menos con la toma de la huella y los datos personales de quien o de quiénes adquirieron esos aparatos. CONTESTO. No lo sé no Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00142-01 Adriana Lizarazo González y Otros vs. Nación – Fiscalía General de la Nación Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 16 nos acordamos quién tiene el celular mucho menos qué pasó (…) CONTESTO.

No lo sé, pero no se descarta que las huellas no se haya (sic) tomado sucede que unos contratos incompletos no son válidos, no nos serviría de nada tener unos papeles incompletos si no son legales ante COMCEL no son legales ante la ley. PREGUNTADO. Y si se tomaron esas huellas, según la posibilidad que usted plantea, donde están esas huellas.

CONTESTO. Posiblemente en la basura, cuando yo le hago aseo al COMCEL boto lo que a mi parecer no sirve. PREGUNTADO. Recuerda usted el precio en que fueron vendidos esos aparatos, bien por lo que su compañero le haya contado, o bien por la documentación existente en la empresa que ustedes manejan. CONTESTO. Por la marca del equipo y el modelo calculo que no pasaron de 67 mil pesos cada uno”. 7.4.11.

De la anterior transcripción se tiene que efectivamente la señora Adriana Lizarazo González era propietaria de las líneas celulares 3138235641 y 3138096906, desde las que se efectuaron las extorsiones a la familia del señor Luis Alberto Ordóñez Ortiz, quien estaba secuestrado. Sin embargo, la ahora demandante explicó que la razón por la que dichas líneas le pertenecían se debió al hecho de que los compradores no allegaron la documentación para la legalización de los contratos, lo que impedía hacer efectiva la venta ante el operador celular y que ella, por razones de negocio, aportó la documentación pertinente y su nombre para el efecto. 7.4.12.

No obstante, para el momento de esta ampliación, ya la Fiscalía Sexta Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Casanare había resuelto la situación jurídica de la sindicada en providencia de 19 de julio de 200712. De acuerdo con su motivación, las razones que llevaron a que se mantuviera la medida preventiva fueron las siguientes: “Al tenor de las previsiones establecidas en el artículo 355 de la ley penal adjetivo y atendiendo a la naturaleza de las conductas punibles de Secuestro Extorsivo y Hurto Calificado que se endilgan a la aquí vinculada, resulta procedente definir su situación jurídica.

Ahora, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 356 eiusdem, la medida de aseguramiento se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso y, la misma resulta procedente cuando se trate de alguno de los eventos indicados en el artículo 357 de la citada ritualidad procesal, amén de lo estatuido en el artículo 11 del Capítulo IV Transitorio sobre privación de la libertad en procesos por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, como lo es en este caso el de Secuestro Extorsivo.

En cuanto a la procedencia de la detención preventiva, como medida única de aseguramiento, se requiere que esta corresponda a las finalidades constitucionales y legales admisibles para la misma, según lo preceptúa el artículo 355 en cita y lo precisa la H. Corte Constitucional en sentencia C-774 de 2.001, esto es, que los fines que la orientan son los de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria. 12 Folios 22-30, archivo 041 Anexos Demanda, cuaderno primera instancia, expediente digital SAMAI.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00142-01 Adriana Lizarazo González y Otros vs. Nación – Fiscalía General de la Nación Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 17 La vulneración al bien jurídico de la Libertad Individual, es toda una realidad jurídica que encuentra acreditación en los autos a través de la respectiva noticia criminis vertida por María Cristina Salcedo Sandoval, fa que comporta amplio y serio grado de credibilidad, máxime cuando la misma se encuentra respaldada con el testimonio que sobre el desarrollo íntegro de los hechos rindiera SANDRA MILENA REYES CHACON, persona que tuvo que vivir los momentos antecedentes, concomitantes y posteriores a dicho atentado criminal.

Solo de esta forma podemos entender sin dubitación alguna, que se atentó flagrantemente contra el citado bien jurídico tutelado por la norma, en cuanto se retuvo ilegalmente al ciudadano LUIS ALBERTO ORDOÑEZ ORTIZ y, aún después de cinco meses y diecisiete días sus captores lo mantienen en dicha condición, en espera que los familiares de aquel cumplan con la entrega del dinero ilícitamente exigido para su liberación, circunstancia esta última que ubica dicho comportamiento delincuencial dentro de la circunstancia agravante establecida en el numeral 3. del artículo 170 de la ley penal sustantiva.

Similar demostración se evidencia en relación con la conducta atentatoria contra el patrimonio económico, esto es, el Hurto Calificado respecto del rodante de propiedad del mismo secuestrado, cuyo apoderamiento se cumplió por parte de sus captores cuando motu propio decidieron tomarlo para sí, desposeyendo al mentado propietario del derecho a seguir detectando la posesión sobre el mismo, su uso y vigilancia que por naturaleza le son propios a dicha condición. Sobre el tema, importante resulta destacar cómo la H. Corte Suprema de Justicia al explicar la significación del verbo rector "apodere" lo señala como aquel "de mayor alcance descriptivo de aquellos que se toman por él como "tomar", "Sustraer", "apropiarse" y señala que ese verbo se suele entender en el sentido de "despojar de una cosa para someterla al propio poder y llegar a disponer de ella, así seo por breve término”, luego ninguna duda emerge frente a la demostración del aspecto material de este segundo atentado por el que se procede, téngase presente cómo el precitado rodante fue hallado en lugar distinto y distante del sitio donde se lo mantenía por parte de su propietario el hoy secuestrado.

En relación con el factor subjetivo o de presunta responsabilidad que le pueda ser atribuida a la aquí sindicada, en primer término tenemos que dar por establecido, conforme a lo expuesto por la Policía Judicial en sus respectivos informes,( f1.35 y 1581 que la señora esposa del secuestrado doña María Cristina Salcedo Sandoval, sostuvo conversación telefónica que provenía de los celulares 3138235641 y 3138096996 en la que un sujeto que se le identificó como "Daniel" del Grupo Emergente Águilas Negras, le exigía lo suma de Trescientos Millones de Pesos por la liberación de su esposo y que sobre dicha base se fueron dando acercamientos tal y cual lo relata el investigador FABIO RICARDO AVELLA TAMAYO en su declaración vertida en el día de hoy ante este despacho, donde informa que lo últimamente acordado fue la suma de cincuenta millones de pesos para lograr la liberación y el resto después del cumplimiento de esta, cuyo proceso así acordado según el citado deponente, ha quedado interrumpido ante el silencio que de un tiempo para acá ha guardado de manera inexplicable el sujeto autor de las exigencias.

Así, mismo, tener por demostrado que los mencionados abonados celulares 3138096906 y 3138235641 le corresponde a la precitada sindicada, quien aparece como titular de dichas líneas según las averiguaciones que se hicieron al efecto con la firma Comcel y lo demuestra la documentación que al respecto se anexó al diligenciamiento, la que determina entre otros aspectos de capital Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00142-01 Adriana Lizarazo González y Otros vs. Nación – Fiscalía General de la Nación Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 18 importancia que dichas líneas fueron activadas en su orden, el 17 y 26 de enero de 2007 (…) o sea, a escasos días de ejecutarse del secuestro del precitado LUIS ALBERTO ORDOÑEZ ORTIZ; titularidad que la mentada ADRIANA LIZARAZO GONZÁLEZ acepta en diligencia de ampliación de su indagatoria aduciendo ser vendedora de dichos elementos en la población de Cubará (…) Evidente resulta entonces que la misma debe saber con la solvencia necesaria, quien o quienes son los autores de dichas llamadas, recuérdese que es ella y nadie más la titular de los citados abonados, por consiguiente, quien ostenta la posesión de los mismos y, de suyo, quien los usa o permite que alguien los use con pleno conocimiento de la respectiva actividad que se desarrolla o ejecuta a través del citado medio telefónico.

Probado lo anterior, necesariamente hemos de inferir con sobrada lógica que ADRIANA LIZARAZO GONZÁLEZ, resulta entonces coautora de la actividad delincuencial referida a las conductas punibles porque se procede, fundamentalmente, del Secuestro Extorsivo Agravado, que continúa padeciendo el ciudadano LUIS ALBERTO ORDOÑEZ ORTIZ y víctimas de éste su núcleo familiar, con quienes los secuestradores a través de las mentadas líneas celulares han sostenido diálogo llegando incluso a acuerdos como el que refiere el investigador AVELLA TAMAYO en su testimonio.

En efecto, si bien el hecho relativo al secuestro del precitado ciudadano fue perpetrado por sujetos varios en los que no se enuncia participación material de alguna mujer, no es menos evidente, que la suya, esto es, la de ADRIANA LIZARAZO GONZÁLEZ, emerge diáfana incluso desde el momento mismo en que los citados celulares son activados, uno el 17 y otro el 26 de enero de 2.007, a escasos días de ejecutarse las conductas reseñadas contra la libertad individual y el patrimonio económico, en cuyo plan criminal necesariamente ésta se involucró, al facilitar las precitadas líneas celulares para los fines criminales ya indicados (…) En efecto, si el sujeto que dijo llamarse “Alias Daniel” quien desde los celulares anotados, realizó las llamadas contentivas de la exigencia de dinero para la liberación del secuestrado (…) tuvo el consecuente acceso a dichos aparatos telefónicos para actuar ilícitamente, necesariamente hemos de colegir que no siendo el titular de esas líneas, las que realmente le pertenecen a ADRIANA LIZARAZO GONZÁLEZ, fue porque esta última así se lo permitió en forma reiterada, consciente y voluntaria, sabida del ilícito comportamiento que a través de dichas líneas se estaba ejecutando, de suyo no resulta difícil deducir el conocimiento personal que ésta tiene del precitado individuo, de quien necesaria y seguramente por muchas razones, pretende ocultar su verdadera identidad.

El compromiso penal referenciado, ha de hacerse extensivo por supuesto, a la comisión del punible de Fabricación, tráfico y pode de armas de fuego o municiones, que según la prueba testimonial vertida por SANDRA MILENA REYES CHACON, se perpetró al momento de la comisión material del Secuestro de la citada persona, donde sus autores exhibieron varias armas de fuego para lograr reducir la capacidad de reacción de los habitantes tanto permanentes como ocasionales de la morada teatro de los acontecimientos, pues si la forma de participación de Adriana, esta signada como la de coautora de las demás conductas punibles aludidas, también lo ha de ser por este última referenciada, dado el conocimiento y voluntad en Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00142-01 Adriana Lizarazo González y Otros vs. Nación – Fiscalía General de la Nación Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 19 la producción del resultado querido que unos y otros de sus intervinientes aceptaron, como se repite, desde el mismo momento en que se adquirieron y activaron los mentados celulares, evento que dicho sea paso no es de aquellos que ameritan medida de aseguramiento según lo reseñado en el canon 357 de la ley penal adjetiva.

Corolario de lo anterior es el de que en contra de la precitada sindicada, se levanta plúrima prueba de orden indiciario, derivada de la tenencia de los citados aparatos telefónicos a su nombre, desde los que se han efectuado las exigencias delictivas referenciadas y, su mala justificación cuando pretende hacer ver que dichos aparatos fueron vendidos a personas que hoy desconoce, las que no presentaron los documentos exigidos al efecto, viéndose en la necesidad de "legalizar" dicha venta colocándolos a su nombre, lo cual riñe abiertamente con el normal y puntual desarrollo de dicha actividad, la que satisfacen a cabalidad las mínimas exigencias de la normatividad en cita para afectar con medida de aseguramiento, sin excarcelación, a la precitada sindicada, medida que por supuesto, resulta necesaria para el logro de los fines indicados en el citado canon 355, con la aclaración que la misma lo es por los punibles de Secuestro Extorsivo Agravado y Hurto Calificado, pues en lo que respecta al de Porte Ilegal de Armas no resulta procedente la citada medida” (resaltado fuera de texto). 7.4.13.

La parte recurrente alegó en favor de su prohijada que se habían obtenido los siguientes indicios respecto de las pruebas recaudadas en contra de la señora Adriana Lizarazo González: “Indicio a priori: Sucesos previos a la comisión del delito. Según los hechos y las pruebas que se recopilaron durante la investigación penal, Fiscalía contaba con el indicio y la certeza que las llamadas extorsivas se realizaban desde un abonado de celular especifico el cual al confirmar aparecía como propietaria de la línea la señora ADRIANA LIZARAZO, hoy demandante y el abonado de celular se compró días antes de la comisión del delito.

Indicio de presencia: La persona es capturada en el lugar de los hechos, o varias personas aducen haberla visto en el lugar de los hechos. Este indicio corresponde a que la señora ADRIANA LIZARAZO, no solo aparece como propietaria del abonado telefónico desde el cual se realizaban las llamadas extorsivas, sino que además residía en el municipio desde el cual se realizaban dichas llamadas.

Indicio de mala justificación: La persona da explicaciones sobre los hechos falsas, contradictorias e inverosímiles. Este indicio se da en la indagatoria por medio de la cual se vinculó al proceso penal la señora ADRIANA LIZARAZO GONZALEZ, indico que las líneas telefónicas las legalizaron a nombre de ella porque la persona que las compro no entrego los papeles en regla, es decir los papeles que son fotocopia de la cedula contrato con huella y foto y que no estaba cuando se negociaron, y atribuyo la venta de los celulares en tan irregular forma a su esposo quien le ha manifestado no recordar con quien efectuó dicha negociación, aparte descrito en el folio 4 de la Resolución de fecha 19 de Julio de 2007 por medio de la cual se resolvió situación jurídica a ADRIANA LIZARAZO GONZALEZ.

Luego la hoy actora ADRIANA LIZARAZO al efectuar una venta en su local y al entregar los celulares sin los Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00142-01 Adriana Lizarazo González y Otros vs. Nación – Fiscalía General de la Nación Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 20 soportes mínimos necesarios para legalizar la venta a nombre del titular real de los elementos los cuales fueron determinantes para la comisión del delito, fue el hecho que la vinculo al proceso penal dando serios indicios de su posible participación, hechos que no eran notorios para la Fiscalía por lo cual fue necesario ampliar las pruebas recopiladas a fin de contar con más información para poder determinar si la hoy actora participo o no de las conductas que se le atribuían, al encontrar la Fiscalía que no podía contradecir el dicho de ADRIANA LIZARAZO fue revocada la medida privativa de la libertad, pero no puede pasarse esta conducta negligente por alto pues fue determinante para llegar a estas instancias procesales”. 7.4.14.

Del análisis de estos indicios, la Sala advierte que, según el inciso segundo del artículo 356 de la Ley 600 de 2000, la medida de aseguramiento es procedente “cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”. Pese a que la defensa de la Fiscalía General de la Nación pretendió establecer tres indicios en contra de la demandante, para la Sala únicamente se trata de un indicio, basado en la propiedad de las líneas telefónicas 3138235641 y 3138096906, desde las que se efectuaron las llamadas extorsivas por parte de los perpetradores del secuestro. 7.4.15.

Como puede verse, el indicio a priori se refería a la propiedad de los celulares, mientras que, según el indicio de presencia, la demandante era culpable por el hecho de residir en el mismo municipio desde el que se efectuaron las llamadas; finalmente, el indicio de mala justificación expuso que la explicación sobre la propiedad de las líneas telefónicas era incongruente. 7.4.16.

Sin embargo, todo el caso de la Fiscalía en este evento estuvo basado en la propiedad de las líneas celulares, pero no se ahondó en la relación real entre la señora Adriana Lizarazo González y aquellos que fueran los secuestradores del señor Luis Alberto Ordóñez Ortiz. 7.4.17. Del auto por el que la Fiscalía General de la Nación definió la situación jurídica, se advierte que según el ente acusador la señora Adriana Lizarazo González tenía la obligación de conocer, indefectiblemente, a quienes perpetraron los hechos delictivos e, incluso, presumió que la propiedad de los teléfonos era evidencia suficiente de que la demandante sabía de la comisión de los punibles. 7.4.18.

Para la Sala, de un lado, la actuación del ente acusador suplantó la función judicial, pues desde la apertura de la instrucción se estaba presumiendo la culpabilidad de la señora Adriana Lizarazo González, sin más pruebas que la pertenencia de dos líneas prepago; de otro lado, al momento de la definición de la situación jurídica lo que se requería era la exposición de los hechos, la posible imputación y el recaudo probatorio, no un juicio de valor sobre la conducta, pues ello correspondería a la etapa de juicio, y, además, debía justificarse la necesidad de la medida de aseguramiento lo que, a juicio de la Sala, no se realizó en esta etapa. 7.4.19.

La Sala trae a colación lo dispuesto en el artículo 355 de la Ley 600 de 2000, aplicable al caso particular: Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00142-01 Adriana Lizarazo González y Otros vs. Nación – Fiscalía General de la Nación Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 21 “La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”. 7.4.20.

En consecuencia, la Fiscalía debía contar con razones suficientes para decretar la medida, pues en estos eventos se encuentra en vilo el derecho a la libertad del sindicado. 7.4.21. Sin embargo, en las referidas providencias, los delegados de la Fiscalía General de la Nación no justificaron que la medida de aseguramiento impuesta a la señora Adriana Lizarazo González fuera necesaria para garantizar su comparecencia al proceso, pues no se demostró riesgo de fuga o antecedentes de la sindicada o que, mucho menos, su estadía en libertad representara la continuación de la actividad delictiva con la que se le vinculaba o que llegara a entorpecer la actividad investigativa. 7.4.22.

También es pertinente señalar que la medida privativa de la libertad fue revocada por la Fiscalía Segunda Delegada ante los Tribunales de Santa Rosa de Viterbo y Yopal por proveído de 11 de septiembre de 2007. Si bien no se allegó la pieza procesal completa a fin de conocer sus considerandos, lo cierto es que la misma entidad ahora demandada procedió a dejar sin efectos la detención y a disponer que la señora Adriana Lizarazo González continuara el proceso penal en libertad. 7.4.23.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala resalta que para el momento de la privación de la libertad de la señora Adriana Lizarazo González en modalidad de detención privativa, la Fiscalía General de la Nación no contaba con justificación suficiente para sustentar la imposición de la medida, pues las pruebas recaudadas y los indicios expuestos daban lugar a que se mantuviera la instrucción y fuera plausible continuar investigando si el hecho de que la demandante ostentara propiedad de las líneas telefónicas estaba en realidad relacionado con la comisión de los punibles, pero no para mantener a una persona sustraída de la libertad, pues no se expuso ninguna relación entre los hechos ya mencionados y el peligro que pudiera representar que la sindicada enfrentara la investigación en libertad. 7.4.24.

Esto no es cosa menor, pues la Sala recuerda que la privación de la libertad debe ser última ratio, porque el Estado se encuentra ejerciendo el poder de limitar una garantía fundamental, consagrada en la Constitución, para buscar evitar un riesgo a los intereses generales que él mismo busca proteger con la acción penal; pero la ponderación en esta tensión de principios debe establecer muy bien en qué medida el mecanismo restrictivo se ajusta a una necesidad prevalente con la sociedad, lo cual no ocurrió en este caso, pues el ente acusador se limitó a exponer las pruebas con las que contaba, pertinentes para el juicio, pero efectuó un juzgamiento sobre la señora Lizarazo González que, para ese momento, no correspondía y, considerándola culpable de los punibles por los que se le investigaba, violando la presunción de inocencia, le privó de la libertad sin establecer los criterios contenidos en el artículo 355 de la Ley 600 de 2000.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00142-01 Adriana Lizarazo González y Otros vs. Nación – Fiscalía General de la Nación Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 22 7.4.25. Lo expuesto basta para llegar a la misma conclusión a que llegó el a quo, esto es, que la Fiscalía General de la Nación incurrió en una falla en el servicio al haber prejuzgado a la señora Adriana Lizarazo González, privándole injustamente de la libertad con base en los supuestos para llevarla a juicio, pero sin demostrar la necesidad de la medida restrictiva de la libertad. 7.4.26.

También es pertinente anotar que, en cualquier caso, la Fiscalía Sexta Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Único Especializado de Yopal, el día 10 de febrero de 2015 calificó el mérito del sumario contra la demandante, por el presunto delito de secuestro extorsivo, donde resolvió precluir la investigación al no encontrar respaldo probatorio, y mediante Resolución de 25 de marzo de 2015 la misma entidad dispuso la preclusión por los punibles de porte ilegal de armas y hurto agravado calificado. 7.4.27.

Por estas razones, la sentencia de primera instancia será confirmada en cuanto a la demostración de la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación. 7.5. Objeciones a la tasación de perjuicios 7.5.1. En primer lugar, la parte recurrente se opuso a la tasación de los perjuicios morales, dado que no se efectuaron con las reglas definidas en la sentencia de unificación jurisprudencial en materia de privación injusta de la libertad de 29 de noviembre de 2021. 7.5.2.

En efecto, la Sala advierte que el a quo usó para la tasación de este perjuicio los parámetros definidos en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 (rad. 36149), por lo que la Sala encuentra necesario efectuar algunas precisiones en este sentido. 7.5.3. Efectivamente, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en cuanto al reconocimiento de los perjuicios morales por privación injusta de la libertad13, en los siguientes términos: “65.- Con fundamento en lo anterior, la Sala adoptará las siguientes reglas de unificación para el reconocimiento y cuantificación de perjuicios en casos de responsabilidad del Estado por privación de la libertad: 65.1.- En relación con la víctima directa de la detención, tanto si se trata de detención en establecimiento carcelario, como si se trata de detención domiciliaria, la sola prueba de la privación de la libertad constituye presunción de perjuicio moral para ella. 65.2.- En relación con los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, la prueba de tales calidades constituye presunción del perjuicio moral para ellos. 65.3.- Las presunciones establecidas en las dos reglas anteriores podrán desvirtuarse por la parte demandada. 13 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de Unificación de 29 de noviembre de 2021 con radicado 18001-23-31-000-2006-00178-01(46681). C.P. Martín Bermúdez Muñoz. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00142-01 Adriana Lizarazo González y Otros vs. Nación – Fiscalía General de la Nación Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 23 65.4.- En relación con las demás víctimas indirectas, la prueba del parentesco no es una presunción del perjuicio moral.

En tales casos, el juez determinará si el demandante cumplió la carga de acreditar la existencia del perjuicio moral derivado de la existencia de una relación estrecha con el detenido, de la cual pueda inferirse la existencia de un perjuicio moral indemnizable. 65.5.- Los topes máximos de indemnización se establecen de la siguiente forma para la víctima directa: a.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). b.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: - Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). - Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. - La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada. - De conformidad con los anteriores parámetros, los topes de indemnización de perjuicios morales para la víctima directa son los siguientes: Duración de la privación Víctima directa en SMLMV Entre un día y un mes Suma fija de 5 SMLMV Hasta 2 meses Hasta 10 SMLMV Hasta 3 meses Hasta 15 SMLMV Hasta 4 meses Hasta 20 SMLMV Hasta 5 meses Hasta 25 SMLMV Hasta 6 meses Hasta 30 SMLMV Hasta 7 meses Hasta 35 SMLMV Hasta 8 meses Hasta 40 SMLMV Hasta 9 meses Hasta 45 SMLMV Hasta 10 meses Hasta 50 SMLMV Hasta 11 meses Hasta 55 SMLMV Hasta 12 meses Hasta 60 SMLMV Hasta 13 meses Hasta 65 SMLMV Hasta 14 meses Hasta 70 SMLMV Hasta 15 meses Hasta 75 SMLMV Hasta 16 meses Hasta 80 SMLMV Hasta 17 meses Hasta 85 SMLMV Hasta 18 meses Hasta 90 SMLMV Hasta 19 meses Hasta 95 SMLMV 20 meses o más Hasta 100 SMLMV Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00142-01 Adriana Lizarazo González y Otros vs. Nación – Fiscalía General de la Nación Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 24 - En consecuencia, la fórmula para determinar la cuantía de los perjuicios morales de la víctima directa es: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) - En casos de detención domiciliaria, la cuantía de los perjuicios morales sufridos por la víctima directa se disminuirá en un 50%. 65.6.- Para las víctimas indirectas, los topes máximos de indemnización se determinan a partir del monto reconocido a la víctima directa, de la siguiente manera: a.- A los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda a la víctima directa. b.- A los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda a la víctima directa. 65.7.- Para la determinación del monto final de la indemnización de las victimas indirectas dentro de los topes máximos antes señalados, la cuantificación deberá estar fundamentada en las pruebas que obren en el expediente y ella deberá ser motivada según lo probado en cada caso. 65.8.- Se reitera lo señalado en las anteriores jurisprudencias de unificación en lo relativo a que todos los topes que aquí se establecen podrán ser superados cuando se acrediten circunstancias que evidencien una gravedad e intensidad excepcional en el perjuicio moral sufrido por el detenido o las víctimas indirectas de la detención, las cuales podrán estar relacionadas con la gravedad del delito por el cual el sindicado fue investigado o acusado y las circunstancias particulares afrontadas con ocasión de la detención. En estos eventos, la decisión y las razones que justifican tal determinación deberán motivarse detalladamente.

Finalmente, se establece que en ningún caso la indemnización podrá superar los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa”. 7.5.4. La sentencia apelada condenó por este concepto a la Fiscalía General de la Nación en las siguientes cantidades: NOMBRES PARENTESCO DE LA VICTIMA SMLMV ADRIANA LIZARAZO GONZALEZ Víctima 35 JOHAN DAVID HERNÁNDEZ LIZARAZO Hijo 35 CELSO LIZARAZO GUTIERREZ Padre 35 BLANCA NIEVES GONZALEZ DE LIZARAZO Madre 35 YAMILE LIZARAZO GONZÁLEZ Hermana 17,5 DORALIX LIZARAZO GÓNZALEZ Hermana 17,5 Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00142-01 Adriana Lizarazo González y Otros vs. Nación – Fiscalía General de la Nación Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 25 JULIAN JAIR LIZARAZO GONZÁLEZ Hermano 17,5 TOTAL SMLMV 192.5 7.5.5.

A juicio de la Sala, el a quo no aplicó el precedente vertical de 29 de enero de 2021, por lo que le asiste razón a la parte recurrente en su objeción. Por tanto, deben seguirse las pautas de la sentencia de unificación en la materia, como se expone a continuación: 7.5.6. De acuerdo con la pauta jurisprudencial, dado que la señora Adriana Lizarazo González estuvo privada de la libertad por un período de 2 meses y 2 días, deberá recibir el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes por los dos meses y 0,332 salarios mínimos legales mensuales vigentes por la fracción de mes, es decir, por los dos (2) días restantes, para un total de 10,332 SMLMV. 7.5.7.

En consonancia con lo anterior, de acuerdo con la sentencia de unificación, a los familiares en primer grado de consanguinidad opera la presunción del perjuicio, en proporción al cincuenta por ciento (50%) del perjuicio reconocido a favor de la víctima directa. Así, para Johan David Hernández Lizarazo (hijo), Celso Lizarazo Gutiérrez (padre) y Blanca Nieves González De Lizarazo (madre), se deben reconocer 5,166 SMLMV, a cada uno. 7.5.8.

Por último, en lo que refiere a los señores Yamile Lizarazo González, Doralix Lizarazo González y Julián Jair Lizarazo González, hermanos de la víctima, la sentencia de unificación indica que su grado de parentesco no cuenta con presunción del perjuicio, por lo que se debía demostrar la relación entre ellos y la víctima. 7.5.9. En el trámite del proceso se recaudaron los testimonios de Rosalba Caicedo Melgarejo, Trina Cote Flórez y Jesús Antonio Jerez Aponte, quienes manifestaron lo referente a los hechos por los cuales se había dado la privación de la libertad de la señora Adriana Lizarazo González y cómo este evento había afectado a su grupo familiar; sin embargo, no hicieron referencia a si ellos convivían o no al momento de los hechos o cómo era su relación fraternal. 7.5.10.

Si bien en los testimonios se manifestó que la señora Yamile Lizarazo González, hermana de la víctima, había perdido su trabajo en una entidad bancaria debido a este suceso, no hubo prueba de ello ni tampoco se expuso la aflicción de esta persona en relación con el padecimiento de su familiar. 7.5.11. En consecuencia, de acuerdo con la sentencia de unificación en la materia de la que ya se ha hecho cita, la Sala negará el reconocimiento de perjuicio moral a favor de Yamile Lizarazo González, Doralix Lizarazo González y Julián Jair Lizarazo González, por no estar acreditado. 7.5.12.

La Sala considera pertinente manifestar que la sentencia de unificación de 29 de enero de 2021 precisó lo siguiente, sobre la aplicación del precedente en el tiempo: Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00142-01 Adriana Lizarazo González y Otros vs. Nación – Fiscalía General de la Nación Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 26 “68.4.- A partir de lo anterior es evidente que lo que se hace en este fallo no es modificar una regla sobre presunción de perjuicios morales, sino precisar su alcance con el objeto de resolver las divergencias en su interpretación y aplicación, conforme con lo dispuesto en el artículo 270 del CPACA.

Y, en la medida en que no puede afirmarse que en la sentencia del 28 de agosto de 2013 se adoptó una regla jurisprudencial que estableciera que era suficiente la prueba del parentesco para presumir los perjuicios morales en relación con determinadas víctimas, no es procedente fijar como regla general que, para las demandas presentadas a partir de esa fecha y hasta la expedición de este fallo, deba considerarse como prueba suficiente de los perjuicios morales de los <<parientes cercanos>> la demostración de su parentesco.

Lo que genera el carácter vinculante de una regla jurisprudencial es su enunciación precisa en la sentencia en la que se adopta; es esto lo que crea una expectativa legítima en los justiciables y en este caso ello no ocurrió. 68.5.- No obstante, como a partir de la sentencia del 28 de agosto de 2013 puede deducirse que, en relación con los hermanos de la víctima directa era suficiente acreditar el parentesco para tener por demostrado el perjuicio moral, y en la gran mayoría de los fallos tal presunción viene aplicándose, la Sala estima procedente establecer la siguiente regla: en relación con las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 2013 y hasta la fecha de expedición de la presente sentencia, en las cuales el juez advierta que se presentaron fundándose en la jurisprudencia existente y no se solicitaron pruebas para acreditar los perjuicios morales de los parientes en segundo grado de consanguinidad, podrá hacer uso de las facultades probatorias que le otorga la ley para garantizar su derecho al debido proceso.

Esta determinación se adoptará sin importar la instancia en la que se encuentre el proceso. 69.- En relación con la determinación de los topes máximos por perjuicios morales y la forma de calcularlos, la sentencia será aplicada de inmediato. Aunque como quedó explicado anteriormente no es posible dar un valor pecuniario a los perjuicios morales, es entonces necesario que, mediante sentencia de unificación con carácter vinculante, se determinen sus topes máximos, con base en criterios generales de proporcionalidad” (resaltado fuera de texto). 7.5.13.

En este caso se tiene que las reglas establecidas en la unificación jurisprudencial del Alto Tribunal eran de aplicación en la primera instancia, pues para el momento de la emisión de la sentencia de primer grado ya se encontraba en vigencia el precedente y, como se resaltó del texto, la determinación de los topes y la forma de cálculo son de aplicación inmediata a partir de su emisión. De otro lado, la forma de probar el perjuicio sobre los familiares en segundo grado también se encontraba vigente, por lo que su aplicación debió darse en su momento, sin que esto signifique una decisión regresiva, sino ajustada a los cánones jurisprudenciales actuales, ni mucho menos una vulneración al principio de la non reformatio in peius, pues la parte demandante, es decir, la afectada con este aspecto, no apeló la sentencia y este fue un punto de disenso de la parte vencida y que debe reconocer el monto del perjuicio. 7.5.14.

Por otra parte, la apoderada de la Fiscalía General de la Nación también presentó reparo respecto del reconocimiento de perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante, pero únicamente hizo referencia a que se debían seguir las pautas de la sentencia de unificación Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00142-01 Adriana Lizarazo González y Otros vs. Nación – Fiscalía General de la Nación Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 27 de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 18 de julio de 2019 (exp. 44572), reiterada el 2 de mayo de 2023 (radicado 25000233600020140144601). 7.5.15.

Sin embargo, la recurrente no expuso las razones por las cuales no se encontraba de acuerdo con la tasación de este perjuicio, sino se limitó a citar las sentencias del alto tribunal, por lo que, por falta de sustentación del punto, la Sala confirmará la sentencia de primer grado en este punto. 7.5.16. Lo que se hará será actualizar la condena, en aplicación de lo previsto en el inciso segundo del artículo 283 de la Ley 1564 de 2012, para lo que se utilizará la siguiente fórmula, basada en el Índice de Precios al Consumidor – IPC: R = RH Índice final Índice inicial 7.5.15.

Teniendo en cuenta que la condena en concreto por concepto de perjuicio material se concretó en la suma de $ 954.140,00: R = $ 954.140,00 142,9214 137,0915 R = $ 994.717,00 7.5.17. Así, la suma actualizada por concepto de lucro cesante asciende a novecientos noventa y cuatro mil setecientos diecisiete pesos ($ 994.717,00). 7.5.18.

Por estas razones, se modificará parcialmente la sentencia apelada. VIII. COSTAS 8.1. Reiterando lo expuesto en múltiples sentencias proferidas después de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, debe señalarse que en un Estado Social de Derecho como el que prevé nuestra Constitución (art. 1) resulta razonable ponderar en cada caso la actividad procesal de las partes para deducir de allí si hay lugar o no a condena en costas, teniendo en cuenta, por ejemplo, la conducta temeraria de la parte, si ella resulta dilatoria en la intervención del recurso, la proposición o trámite de un incidente, o el fundamento mismo de los actos procesales, pues algunos no son serios sino caprichosos o arbitrarios. 8.2.

Bajo estos presupuestos, para el caso que se analiza no resulta procedente la condena en costas en esta instancia. 8.3. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 14 IPC certificado a mayo de 2024, último a la fecha de la sentencia. 15 IPC certificado a noviembre de 2023, por fecha de la sentencia de primera instancia. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00142-01 Adriana Lizarazo González y Otros vs. Nación – Fiscalía General de la Nación Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 28 RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR los ordinales SEGUNDO, TERCERO y CUARTO de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 20 de noviembre de 2023, que quedarán de la siguiente manera:

SEGUNDO: DECLARAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN patrimonialmente responsable por los perjuicios causados al extremo demandante por la privación injusta de la libertad de la señora Adriana Lizarazo González, en virtud de la causa penal radicada No. 2007-0105 adelantado en principio por la Fiscalía Quinta Especializada por el Gaula y Fiscalía Sexta Delegada Ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, por lo sustentado en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a título de perjuicios morales, lo siguiente: NOMBRES PARENTESCO DE LA VICTIMA SMLMV ADRIANA LIZARAZO GONZÁLEZ Víctima 10,332 JOHAN DAVID HERNÁNDEZ LIZARAZO Hijo 5,166 CELSO LIZARAZO GUTIÉRREZ Padre 5,166 BLANCA NIEVES GONZÁLEZ DE LIZARAZO Madre 5,166 TOTAL SMLMV 25,83 NEGAR el reconocimiento de perjuicios morales a favor de Yamile Lizarazo González, Doralix Lizarazo González y Julián Jair Lizarazo González, por lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a título de Daño Material en modalidad de lucro cesante, a favor de la señora Adriana Lizarazo González, la suma de novecientos noventa y cuatro mil setecientos diecisiete pesos ($ 994.717,00), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.

CUARTO: ORDENAR la devolución del expediente al juzgado de origen, cuando se encuentre en firme esta sentencia, dejando las copias de rigor. (Aprobado en Sala de 19 de junio de 2024, acta número 42) Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00142-01 Adriana Lizarazo González y Otros vs. Nación – Fiscalía General de la Nación Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 29 NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA MAGISTRADO Ausente con Permiso AURA PATRICIA LARA OJEDA MAGISTRADA INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ MAGISTRADA JPMP