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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-23-33-000-2024-00065-00

Ponente: Aura Patricia Lara Ojeda

Fecha: 2024-06-13

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: JOHN ALEXANDER HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ ACCIONADO: DEPARTAMENTO DE CASANARE – DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE (SEDE AGUAZUL) VINCULADO: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE YOPAL Expediente: 85001-23-33-000-2024-00065-00 MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia en la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Hechos1 El accionante fundamenta sus peticiones en los hechos que a continuación se sintetizan: 1.1.1. La Secretaría de Movilidad de Aguazul le impuso el comparendo Nro. 85010001000018713889. 1.1.2. El mandamiento de pago del mencionado comparendo fue notificado hace más de 3 años, por lo que cumplió con los requisitos para declarar su prescripción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito, en concordancia con el artículo 162 ibídem, el artículo 100 de la ley 1437 de 2011, los artículos 818 y 826 del Estatuto Tributario y la más importante, la sentencia del Consejo de Estado 11001-03-15-000-2015-03248-00 del 11 de febrero de 2016, en la que se 1 Folio(s) 1 a 3 del archivo con fecha de registro 06 de junio de 2024, disponible en SAMAI TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-23-33-000-2024-00065-00 establece claramente que la prescripción de los cobros coactivos se da 3 años luego de la notificación del mandamiento de pago (según artículo 818 del Estatuto Tributario) y no a los cinco (5) años pues no se puede utilizar el artículo 817 del Estatuto Tributario. 1.1.3.

Presentó petición ante la Secretaría de Movilidad de Aguazul, requiriendo la aplicación de la prescripción del cobro coactivo en su contra, sin embargo, la accionada le negó su solicitud. 1.1.4. Por lo anterior, instauró acción de cumplimiento, empero, aseguró que el Juez vulneró sus derechos fundamentales al argumentar que debió acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que su pretensión no es la nulidad de un acto administrativo, sino que se emita otro acto administrativo estableciendo la configuración de la prescripción. 1.1.5.

Aduce que no tiene los recursos económicos para sufragar los honorarios de un abogado que lo represente en la interposición de demanda con pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho y, que en el tiempo que se demore en resolverse dicho proceso, el organismo de tránsito puede embargarle salarios y cuentas bancarias, lo cual le ocasionaría un perjuicio irremediable. 1.2.

Pretensión2 Solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la legalidad, defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se ordene al organismo de tránsito aplicar la prescripción del comparendo Nro. 85010001000018713889 y lo elimine del SIMIT y de toda base de datos de infractores. 1.3. Fundamentos jurídicos3 Cita los artículos 15 y 29 de la Constitución Política; 7 de la ley 1266 de 2008 y; el concepto Nro. 20191340341551 del 17 de julio de 2019 del Ministerio de Transporte. 2 Folio(s) 14 del archivo con fecha de registro 06 de junio de 2024, disponible en SAMAI 3 Folio(s) 3 a 13 del archivo con fecha de registro 06 de junio de 2024, disponible en SAMAI TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-23-33-000-2024-00065-00 Indica que, el proceso de prescripción está regulado en el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito en cuanto dispone que las multas prescriben a los 3 años, de tal manera que si se efectúa cobro coactivo, se contabilizan otros 3 años según el artículo 818 del Estatuto Tributario, debiendo tenerse en cuenta que no se puede usar el artículo 817 del Estatuto Tributario tal como lo establece el concepto unificado en materia de prescripción Nro. 20191340341551 del 17 de julio de 2017 emitido por el Ministerio de Transporte.

Refiere que, el Estatuto Tributario en su artículo 818, menciona cual es el tiempo de prescripción de los cobros coactivos, teniendo en cuenta que no menciona un lapso específico sino que simplemente determina que una vez interrumpida la prescripción se empezaran contar los mismos términos que dura la prescripción de la obligación principal, es decir, si la prescripción de las obligaciones por infracción a las normas de tránsito prescribe a los 3 años, entonces la prescripción del cobro coactivo será también de 3. 1.4.

Contestación de la tutela

1.4.1. JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL4 Expone que, ese Juzgado no vulneró el derecho fundamental invocado, comoquiera que una vez presentado el medio de control de cumplimiento con radicado Nro. 85001333004-2024-00063-00, mediante acta de reparto del 8 de mayo de 2024 y efectuado el ingreso al Despacho el día 9 del mismo mes y año, emitió auto el 9 de mayo de 2024 inadmitiendo la demanda para que fuera corregida por el demandante.

Señala que, la decisión adoptada se fijó en el estado electrónico virtual Nro. 15 del 10 de mayo de 2024 comunicado en el micrositio del Despacho en la página web de la Rama Judicial, en el sistema de información SAMAI; y, además a través de mensaje de datos del mismo día. Narra que, vencido el término para subsanar, sin que el demandante presentará las correcciones solicitadas, por medio de auto del 23 de mayo 4 Folio(s) 01 a 05 del archivo con fecha de registro 11 de junio de 2024, disponible en SAMAI TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-23-33-000-2024-00065-00 de 2024, procedió a rechazar la demanda; decisión que se fijó en el estado electrónico virtual Nro. 16 del 24 de mayo de 2024 comunicado en el micrositio del Despacho en la página web de la Rama Judicial, en el sistema de información SAMAI; y, además a través de mensaje de datos del mismo día. Alude que, inconforme con la decisión el demandante presentó recurso de apelación el 28 de mayo de 2024, el cual fue declarado improcedente por disposición expresa del artículo 16 de la Ley 393 de 1997, a través de auto del 29 de mayo de 2023.

Aclara que, en el trámite del medio de control conocido por el Juzgado se respetaron las garantías previstas en el ordenamiento jurídico al accionante, en la medida que cada una de las providencias expedidas fueron notificadas en debida forma y que, por tratarse de un proceso de índole especial, fue tramitado con la mayor celeridad posible, sumado a que se dio trámite al recurso interpuesto por el accionante, siendo resuelto en forma oportuna y en aplicación de la normatividad vigente.

Agrega que, ha sido la propia negligencia e inactividad del accionante la que ha conllevado al rechazo de la demanda, desidia que se hace evidente ante la notoria falta de coherencia entre lo que presenta como la decisión del despacho y la realidad procesal.

1.4.2. DEPARTAMENTO DE CASANARE5 Manifiesta que, el comparendo Nro. 85010001000018713889 de fecha 08 de abril de 2018, le fue impuesto al accionante por parte de los funcionarios de la Policía Nacional y puesto en conocimiento ante la Dirección de Tránsito, Transporte y Movilidad de Casanare. Expresa que, a través de oficio fechado 25 de abril de 2024, le informó al tutelante que el citado comparendo fue sancionado el 07 de septiembre de 2018, a través de la Resolución Nro. 7159 notificada en estrados y que dicho acto administrativo al imponer una sanción económica, presta mérito 5 Folio(s) 01 a 05 del archivo con fecha de registro 11 de junio de 2024, disponible en SAMAI TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-23-33-000-2024-00065-00 ejecutivo de conformidad con el artículo 828 del E.T., razón que dio origen a la Resolución Nro. 2252 de fecha 18 de marzo de 2019, por medio de la cual se libró mandamiento de pago por las sumas de dineros contenidas en la Resolución Nro. 7159.

La notificación sobre la Resolución de mandamiento de pago se realizó personalmente el día 02 de octubre de 2019, interrumpiendo así el término de prescripción de conformidad con el artículo 159 de la Ley 768 de 2002 y una vez notificado el mandamiento de pago, inicia el proceso de cobro coactivo el cual deberá regir por lo dispuesto en el Estatuto Tributario por disposición expresa del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006.

Resalta que, la presente acción resulta ser improcedente a la luz del artículo 86 de la Constitución Política que establece el principio de subsidiariedad de la tutela, indicando que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice para evitar un perjuicio irremediable, por lo que el interesado debe agotar todos los medios ordinarios de defensa para proteger sus derechos fundamentales, ya que la falta de diligencia en este sentido hace improcedente la acción de tutela.

No obstante, la jurisprudencia constitucional ha establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad, primero conforme al artículo 86 de la Constitución, la tutela es procedente cuando busca evitar un perjuicio irremediable, aun cuando existan otros medios de defensa judicial; y segundo, según el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la tutela procede cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales, emergiendo como mecanismo definitivo de protección, concluyendo que, ni en la acción de cumplimiento, ni en la presente acción de tutela se cumplen los presupuestos para su configuración. 1.4.3.

Concepto del Ministerio Público6 El agente del Ministerio Público, indica que, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta 6 Folio(s) 02 a 12 del archivo con fecha de registro 07 de junio de 2024, disponible en SAMAI TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-23-33-000-2024-00065-00 acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.

Afirma que, al escudriñar la redacción de la demanda, así como el material probatorio que la acompaña, se observa a primera vista que no le asiste razón al accionante ya que es evidente que el mecanismo utilizado es improcedente, porque la parte actora cuenta con mecanismos ordinarios de defensa judicial no dentro del proceso de acción de cumplimiento debatido, pero sí dentro del trámite surtido ante la administración municipal de Aguazul.

En ese sentido, asevera que contra el oficio Nro. 530.85.01409 de fecha 25 de abril de 2024, mediante el cual la Dirección de Tránsito, Transporte y movilidad del Departamento de Casanare, da respuesta al derecho de petición elevado por el hoy accionante el día 15 de abril de 2024, y a través del cual se solicita al ente territorial decretar la prescripción de la sanción impuesta en la orden de comparendo 8501000100000018713889 la cual fue hecha efectiva mediante resolución 7159 del 07 de septiembre de 2019, puede impetrar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pues no se encuentra vencido el término para ello.

Frente al argumento según el cual, para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho requiere de un abogado que costaría más que los mismos comparendos, lo cierto es que la ley para este tipo de casos tiene previstos figuras como la Defensoría del Pueblo la cual cuenta con los profesionales idóneos para cumplir con la tarea de asesoría que en determinado momento pueda necesitar cualquier ciudadano, dentro de los cuales está el hoy demandante y quien puede acudir a esa Institución en salvaguarda de sus derechos.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-23-33-000-2024-00065-00 En su concepto, no ha prueba de perjuicio irremediable para justificar la acción de tutela, tal aseveración nace más de un supuesto del accionante que de hechos concretos. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia: En primera medida, se precisa que el Decreto 333 de 2021 modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y en su numeral 2 preceptúa que las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad del orden nacional serán repartidas en primera instancia a los jueces del circuito o con igual categoría, en tal sentido teniendo en cuenta que la acción de tutela de la referencia se dirige contra el departamento de Casanare – Dirección Departamental de Tránsito y Transporte (sede Aguazul), por reglas de reparto el conocimiento del presente asunto le correspondía conocerlo a los juzgados del circuito.

No obstante, de conformidad con la posición de la Corte Constitucional7 en cuanto dispone que las reglas de reparto no definen ni trasladan las reglas de competencia y que se advirtió necesaria la vinculación del Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal, esta Corporación asumió el conocimiento y mediante auto del 06 de junio de 2024 admitió la tutela presentada por el señor JOHN ALEXANDER HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ en aras de garantizar la celeridad y el acceso efectivo a la administración de justicia. 2.2.

Problemas jurídicos ¿El ente departamental accionado vulnera los derechos fundamentales de debido proceso, contradicción y defensa, así como acceso a la administración de justicia del señor JOHN ALEXANDER HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, al negarle la solicitud de prescripción de cobro coactivo de comparendo? ¿El Juzgado vinculado quebrantó el mandato constitucional con las decisiones adoptadas en sede judicial en el medio de control de cumplimiento? 7 Corte Constitucional Auto 108/15;

Expediente ICC-2123; 07 de abril de 2015. M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-23-33-000-2024-00065-00 2.3. Tesis de la Sala La presente acción de tutela será declarada improcedente, pues no cumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que este mecanismo de protección constitucional ostenta un carácter residual; por ello, de existir otros medios de defensa judicial, deberá acudir a estos, lo cual ocurre en el asunto objeto de estudio, que debe ser debatido en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Tampoco se advierte infracción al debido proceso, en el trámite adelantado por el Juzgado vinculado con ocasión del medio de control de cumplimiento, ni se evidencia que el actor presentara un estado de debilidad manifiesta o que existiera un riesgo de perjuicio irremediable, a efectos de conferir el amparo pretendido como mecanismo transitorio. 2.4.

Premisas fácticas: En el expediente, se encuentra probado lo siguiente: ✓ El 02 de octubre de 2019, el actor fue notificado personalmente del contenido del mandamiento de pago Nro. 2252 del 18 de marzo de 2019, por concepto de imposición de orden nacional de comparendo Nro. 85010001000018713889. Folio(s) 16 del archivo con fecha de registro 08 de mayo de 2024, disponible en SAMAI con el radicado 85001333300420240006300) ✓ Mediante Resolución Nro. 2252 de 2019, la Directora de Tránsito y Transporte del Departamento de Casanare, libró orden de pago por vía administrativa coactiva a favor de ese ente territorial y a cargo del ejecutado JOHN ALEXANDER HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, por la suma de $9.374.904.

(Folio(s) 12 y 13 del archivo con fecha de registro 08 de mayo de 2024, disponible en SAMAI con el radicado 85001333300420240006300) ✓ El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal, dentro del medio de control de cumplimiento con radicado Nro. 85001 33 33 004 2024 00063 00, demandante JOHN ALEXANDER HERNANDEZ RODRIGUEZ y demandado DEPARTAMENTO DE CASANARE – SECRETARIA DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-23-33-000-2024-00065-00 TRÁNSITO, TRANSPORTE Y MOVILIDAD (“Secretaría de movilidad (tránsito) de AGUAZUL”), profirió auto de fecha 29 de mayo de 2024, rechazando por improcedente la impugnación presentada contra el auto calendado 23 de mayo de 2024, con el que se rechazó la referida demanda por no haber sido subsanada.

(Folio(s) 17 y 18 del archivo con fecha de registro 06 de junio de 2024, disponible en SAMAI) 2.5. Premisas Jurídicas 2.5.1. Subsidiariedad La subsidiariedad se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de la siguiente forma: ‘‘…Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable…’’ Por su naturaleza residual y subsidiaria en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, se enumeran las causales de improcedencia de la acción, así: “ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela.

La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.

Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable 4.

Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” (Negrilla fuera de texto original) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-23-33-000-2024-00065-00 Con relación a las controversias relacionadas con las decisiones adoptadas por la administración negando la prescripción de la acción de cobro coactivo de comparendos, el Consejo de Estado8 ha indicado que el interesado cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

3. CASO CONCRETO Sea lo primero precisar que, el señor JOHN ALEXANDER HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ pretende a través de la presente acción constitucional que se ordene al organismo de tránsito aplicar la prescripción del comparendo Nro. 85010001000018713889 y lo elimine del SIMIT y de toda base de datos de infractores, por haber operado el fenómeno de prescripción del cobro coactivo de este.

Para analizar el presente asunto, inicialmente se verifica el agotamiento de los recursos vía administrativa y judicial, la existencia de otros mecanismos para su protección y la configuración o no de un perjuicio irremediable. De conformidad con el parámetro jurisprudencial dado en sede de tutela por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 9 de noviembre de 2023, C.P. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, expediente 11001 03 15 000 2023 04377 00, las controversias relacionadas con la configuración de la prescripción en el proceso de cobro coactivo de comparendos, son competencia de la jurisdicción contencioso administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como ocurre en el presente asunto, por lo que de entrada se advierte que el accionante cuenta con la posibilidad de acudir a reclamar sus derechos en sede judicial, gestión que no fue acreditada en el plenario.

En ese sentido, se tiene que el actor afirmó que no pretende la nulidad de ningún acto administrativo, sino la expedición de un pronunciamiento aplicando la figura de la prescripción, frente a lo cual cabe destacar que dicho pronunciamiento ya fue emitido por parte de la entidad accionada; 8 Sentencia de tutela de fecha 09 de noviembre de 2023, Sección Segunda, Subsección A, C.P. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, Rad. 11001 03 15 000 2023 04377 00.

“En ese sentido, al accionante no le era dable acudir a la acción de amparo cuando la normatividad prevé otro mecanismo judicial para ejercer la defensa de sus intereses, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contenido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que le permitía cuestionar, en esta sede, las decisiones adoptadas por la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca que negó la prescripción de la acción de cobro coactivo.” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-23-33-000-2024-00065-00 sin embargo, no fue favorable a la pretensión del actor, por lo que de conformidad a la jurisprudencia y a la normatividad, ante la inconformidad del interesado, el mecanismo establecido para controvertir dicha decisión es el medio de control y restablecimiento del derecho.

Por tanto, la Sala considera que los presupuestos de procedencia de la acción de tutela no se cumplen. De conformidad con lo previamente expuesto, procede el Tribunal a verificar si en este caso, el proceso contencioso administrativo no es eficaz en concreto, es decir, que el accionante demuestre un estado de debilidad manifiesta o que existe un riesgo de perjuicio irremediable.

En este punto del análisis, es del caso señalar que no advierten elementos de juicio que permitan la intervención de amparo constitucional, por las siguientes razones: i) El señor JOHN ALEXANDER HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ no acredita ser un sujeto de especial protección debido a su edad, pues no hace parte del grupo poblacional de la tercera edad ya que cuenta con 39 años. ii) No demuestra situación de vulnerabilidad económica que afecte su mínimo vital, toda vez que, si bien en el escrito inicial manifestó que carece de recursos económicos para sufragar los honorarios de un abogado a efectos de presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, también es cierto que en otro aparte narró que teme por el embargo de salarios y cuentas bancarias, coligiéndose que tiene fuente de ingresos y dinero en sus cuentas.

Adicional a lo anterior, como lo indicó el agente del Ministerio Público, también cuenta con la opción de acudir a un profesional del derecho perteneciente a la Defensoría del Pueblo. Con el argumento esbozado en el escrito de tutela, no enerva la eficacia del proceso contencioso administrativo para debatir el presente asunto, máxime, teniendo en cuenta que el accionante puede solicitar en dicho trámite el decreto de medidas cautelares que estime pertinentes para proteger de forma oportuna sus derechos fundamentales; de tal manera que el amparo solicitado se torna improcedente.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-23-33-000-2024-00065-00 Ahora bien, frente a los reparos del actor relacionados con el trámite de la acción de cumplimiento adelantada por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL, se destaca que revisado dicho expediente, el asunto ni siquiera fue objeto de estudio de fondo, comoquiera que la misma fue rechazada al no haber sido subsanada por el extremo activo, coligiéndose que dicho mecanismo no dio un resultado favorable a las pretensiones del interesado exclusivamente por su propia inactividad.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Rechazar por improcedente la tutela incoada por el señor JOHN ALEXANDER HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, de conformidad con lo expuesto de la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los sujetos procesales en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez cobre ejecutoria la presente decisión, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 41)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente - SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Firmado electrónicamente - SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrada Magistrado (Ausente con permiso) YPAR