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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-23-33-000-2024-00002-00

Ponente: Leonardo Galeano Guevara

Fecha: 2024-06-13

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal – Casanare, trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: 85001-2333-000-2024-00002-00 Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Parte Demandante: LUZ MERY NIÑO CHAPARRO Parte Demandada:: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CASANARE Asunto: Deber de asumir perspectiva de Género en actos de elección en Asamblea – Reparos históricos a la violencia de género – Excepción de Inconstitucionalidad Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA I. OBJETO 1.1.

Procede la Sala a proferir fallo de primera instancia en el medio de control electoral. II. PRETENSIONES 2.1. La parte demandante incoó las siguientes: “Primero: Que se declare la nulidad del acto administrativo denominado Acta No. 001 de 2024, en la cual se registró la elección de las comisiones permanentes de la Asamblea Departamental para el periodo del 1 de enero al 31 de diciembre de 2024.

Segundo: Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Asamblea del Departamento de Casanare, la repetición de la elección de la conformación de las comisiones permanentes de la Asamblea Departamental, para el periodo del 1 de enero al 31 de diciembre de 2024 y que se tenga en cuenta la participación equitativa y justa de las Diputadas de esta corporación, en comisiones permanentes en donde se tramite proyectos de Ordenanza en primer debate.

Tercero: Que se compulse copias a los entes de control para que se investigue si con la aprobación de la plancha que conformó las comisiones permanentes de la Asamblea Departamental de Casanare, se vulnero alguna norma de carácter disciplinario”. III.

HECHOS 3.1. Son situaciones fácticas relevantes las que se sintetizan a continuación: Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00002-00 Luz Mery Niño Chaparro vs. Asamblea Departamental de Casanare Nulidad Electoral Sentencia 2 3.2. En el Departamento de Casanare fueron elegidos para el periodo Constitucional 2024 – 2027, once (11) diputados, de los cuales dos (2) son mujeres y nueve (9) hombres. 3.3.

Según el artículo 52 de la Ordenanza número 016 de 2022 del Reglamento interno de la Asamblea Departamental de Casanare, la Corporación contaría con cinco (5) comisiones permanentes así: COMISIÓN NÚMERO NOMBRE INTEGRANTES PRIMERA Plan de Desarrollo, Asuntos Minero Energéticos y desarrollo económico 5 SEGUNDA Presupuesto y Hacienda Pública 5 TERCERA Educación, Salud y Desarrollo Social 5 CUARTA Ética, gobierno y asuntos institucionales 5 QUINTA Equidad de la mujer 5 3.4.

Dicho reglamento disponía que cada diputado debería pertenecer como mínimo a una (1) y máximo a tres (3) comisiones permanentes, salvo los miembros de las mesas directivas, quienes podrían hacer parte de las otras comisiones permanentes. 3.5. La demandante fue elegida popularmente el 29 de octubre de 2023 como asambleísta de la DUMA del Casanare para el periodo constitucional 2024-2027, posesionada el 1 de enero de 2024, fecha de instalación del primer periodo de sesiones ordinarias y se dispuso la elección de la mesa directiva y la integración de las comisiones permanentes, según consta en acta número 001 de dicho día y año. 3.6.

La elección de las mesas directivas fue precedida de la confección de la siguiente plancha: Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00002-00 Luz Mery Niño Chaparro vs. Asamblea Departamental de Casanare Nulidad Electoral Sentencia 3 3.7. En consecuencia, las dos únicas mujeres asambleístas contaban únicamente con participación en la comisión quinta y fueron excluidas de integrar las demás comisiones permanentes, a las cuales pertenecían los demás diputados en 2 y 3 comisiones. 3.8.

La plancha antedicha fue leída en el pleno de la DUMA, sometida a votación nominal y pública que obtuvo 6 votos afirmativos y 5 negativos. 3.9. La demandante transcribió in extenso el acta número 001 de 1 de enero de 2024 “acta de posesión Honorables diputados-periodo constitucional 2024-2027-Intalación primer periodo de sesiones ordinarias Yopal- Casanare, sobre la cual, se volverá en la oportunidad procesal de rigor.

IV. NORMAS VIOLADAS 4.1. Artículos 139 y 275 de la Ley 1437 de 2011, por vulneración de los artículos 13 y 29 de la Constitución Política de Colombia, los artículos 30 y 31 de la Ley 2200 de 2022, los artículos 52, 53, 54, y 55 de la Ordenanza número 016 de 2022, Reglamento interno de la Asamblea Departamental de Casanare. V. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

5.1. VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS DE LAS DIPUTADAS LUZ MERY NIÑO CHAPARRO Y MARISELA DUARTE RODRÍGUEZ 5.1.1. El artículo 13 Constitucional prescribe el derecho a la igualdad como inherente a todas las personas y en particular sin discriminación alguna, especialmente por razones de sexo, motivo suficiente para que el Estado promueva la igualdad real y efectiva de las personas, con la incorporación de la equidad de género. 5.1.2.

De las 5 comisiones permanentes, las dos asambleístas electas solo participan en la comisión quinta para la equidad de la mujer, resultando excluidas de las otras cuatro comisiones permanentes de la DUMA del Casanare en votación mayoritaria de 6 votos afirmativos y 5 negativos, asunto violatorio del artículo 13 constitucional, para lo cual el extremo demandante se apoyó en la sentencia C-571 de 2017 de la Corte Constitucional.

5.2. DERECHO DE PARTICIPACIÓN Y CONFORMACIÓN DEL CONTROL POLÍTICO 5.2.1. El artículo 40 Superior ordena a las autoridades garantizar la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública; sin embargo, la Asamblea Departamental de Casanare violó el derecho a una participación efectiva para el año dos mil veinticuatro (2024) de las dos (2) únicas mujeres diputadas, rezagándolas en una sola comisión, que por Ley deben acompañar, pero en la cual no tienen derecho a decidir respecto de los proyectos de Ordenanza en primer debate, así como tampoco de conocer y representar en informes de ponencia en esta primera oportunidad.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00002-00 Luz Mery Niño Chaparro vs. Asamblea Departamental de Casanare Nulidad Electoral Sentencia 4 5.3. DERECHO A LA EQUIDAD DE GÉNERO 5.3.1. El artículo 43 constitucional, basilar para desarrollar la equidad de género, prevé que mujeres y hombres tienen iguales derechos y oportunidades, sin que la mujer sea sometida a ninguna clase de discriminación. 5.3.2.

Así, la plancha número 01 precitada, base de la elección de las mesas directivas de la DUMA del Casanare por el año 2024, violó el derecho a la igualdad ante la Ley y equidad de género de las diputadas al impedirles formar parte de las otras cuatro comisiones permanentes distintas de la de género, para así ejercer sus derechos a decidir y votar proyectos de Ordenanza en dichas comisiones de las que fueron excluidas. 5.3.3.

En la comisión de equidad de género las asambleístas participan por derecho propio, aunque en ella no se tramitan proyectos de Ordenanza, por lo que se configura una infracción a una participación equitativa y justa en las actuaciones de la DUMA Departamental.

5.4. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO 5.4.1. La forma de integrar las comisiones de la DUMA departamental para el año 2024, llevó a que cinco (5) diputados integraran tres (3) comisiones permanentes, dos (2) diputados a igual número de comisiones, mientras que las dos (2) únicas asambleístas hacen parte de una (1) sola comisión a la que participan por derecho propio, con lo cual, es inexistente la participación equitativa y justa de la mujer respecto de sus funciones y de votar en comisión proyectos de Ordenanza.

La infracción al debido proceso deriva en que la conformación de las comisiones permanentes no se consultó con todos sus miembros y tampoco fue equitativa y justa la participación de las únicas mujeres asambleístas.

5.5. EL ACTO ACUSADO ES NULO POR INFRINGIR LAS NORMAS EN QUE DEBIA FUNDARSE 5.5.1. En el caso concreto el acto acusado desconoció el artículo 137 del CPACA por infracción directa, bien por ignorar la existencia de la norma aplicable, o por cuanto al interpretarla erróneamente se le otorgó un sentido o alcance que no le corresponde. 5.5.2.

Si bien el artículo 52 de la Ordenanza 016 de 2022, contentiva del reglamento interno de la DUMA departamental, señala que esta tiene cinco (5) comisiones permanentes, la comisión quinta (para la equidad de la mujer) no puede considerase como comisión permanente, pues debería adelantar debates de control político y tramitar proyectos de Ordenanza en primer debate, como lo señala el artículo 30 de la Ley 2200 de 2022. 5.5.3.

Revisado el reglamento interno de la Asamblea de Casanare, este no contiene tales potestades; por tanto, el acto acusado en que se eligieron las comisiones permanentes es nulo por desconocer el ordenamiento jurídico reseñado. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00002-00 Luz Mery Niño Chaparro vs. Asamblea Departamental de Casanare Nulidad Electoral Sentencia 5 5.5.4.

El acto acusado en cuanto a la composición de las comisiones de la DUMA del Casanare, trasluce como regla que las diputadas, al pertenecer por derecho propio a la comisión para la equidad de la mujer, no pueden pertenecer a las comisiones permanentes uno a cuatro, sino únicamente a la quinta. VI. OPOSICIÓN DE LOS DEMANDADOS

6.1. ANTOLINES PAN Y WILDER ANDRÉS AVILA TIVABIJA 6.1.1. A través de apoderado se allegó la contestación a la demanda con oposición a sus pretensiones, por las siguientes razones: 6.1.2. Respecto de los hechos de la demanda, anotó que unos resultaban ser ciertos y otros notorios, cuyo análisis debía hacerse bajo un contexto diferente para entender lo sucedido con la elección de las comisiones permanentes de la DUMA del Casanare por el año 2024. 6.1.3.

Expuso que la Comisión Quinta para la Equidad de la Mujer era una entidad permanente de la Asamblea. Su función principal era supervisar e impulsar iniciativas relacionadas con la equidad de género. Además, permitía la discusión y presentación de proyectos de Ordenanza sobre la equidad para la mujer en su primer debate. En consecuencia, no era cierta la afirmación de la parte demandante. 6.1.4.

Existía una aparente contradicción entre la Ley 2200 de 2022 y la Ordenanza 016 de 2022, pues la Ley número 200 establecía que cada diputado debía ser miembro de al menos una Comisión Permanente. Sin embargo, la Ordenanza número 016 otorgaba el estatus de Comisión Permanente a la Comisión para la Equidad de la Mujer. Esto había llevado a los diputados electos a interpretar que ser miembro de la Comisión Quinta cumplía con el requisito mínimo establecido por la ley. 6.1.5.

Además, el parágrafo segundo del artículo 31 de la Ley 2200 de 2022 indicaba que ser parte de la Comisión para la Equidad de la Mujer no excluía a un diputado de pertenecer a una Comisión Permanente. Las frases “no impiden” y “pueda integrar” se podían entender como posibilidad, no como obligación. Esto podría haber llevado a los diputados a pensar que ser miembro de la Comisión de Equidad de la Mujer cumplía con el requisito mínimo. 6.1.6.

Existía una relación entre los medios de control de simple nulidad y de nulidad electoral, ambos buscaban restablecer el ordenamiento jurídico. Sin embargo, diferían en su enfoque: el primero se aplicaba a todos los actos generales, mientras que el segundo se dirigía a actos de elección y nombramientos. 6.1.7. En este caso, se cuestionaba un acto de elección a través de la nulidad electoral ante la supuesta violación de la ley superior por una norma territorial utilizada en la formación de las comisiones permanentes en la Asamblea Departamental de Casanare.

En esencia, se cuestionaba la legalidad de la norma utilizada por los diputados que votaron por la única lista presentada, argumentando que iba en contra de la Ley 2200 de 2022. Sin embargo, esta situación no correspondía al control electoral, sino a la Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00002-00 Luz Mery Niño Chaparro vs. Asamblea Departamental de Casanare Nulidad Electoral Sentencia 6 nulidad simple, que, según la información del demandante, también estaba en curso. 6.1.8.

El reglamento de la DUMA de Casanare fue modificado por la Ordenanza 001 de 2024, por lo que finalizó el conflicto normativo entre la Ordenanza 016 de 2022 y la Ley 2200 en cuanto al carácter de la comisión legal para la equidad de la mujer. 6.1.9. Por unanimidad, la Asamblea Departamental, en sesión plenaria número 019 de 8 de marzo de 2024, convocó para el día 2 de febrero de 2022 a las 4 p.m. para conformar las 4 comisiones y la comisión legal para la equidad de la mujer realizada mediante circular número 002 del 8 de febrero de 2024. 6.1.10.

Lo anterior, para demostrar que los diputados carecían del ánimo infractor de los derechos de las diputadas mujeres, sino que obedeció a la aplicación de un reglamento en aparente contradicción con una norma superior proveniente de la DUMA anterior, situación corregida con la citación a elección de las comisiones permanentes. 6.1.11.

Concluyó que debían negarse las pretensiones de la demanda por improcedencia del medio de control de nulidad electoral para el control de legalidad de la Ordenanza 016 de 2022.

6.2. LUIS ALEJANDRO LÓPEZ RIOS 6.2.1. Manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, con los asertos que se siguen. 6.2.2. La conformación de las mesas directivas de la DUMA del Casanare obedecieron a las prescripciones de la Ordenanza número 016 del 27 de julio de 2022, contentivo del reglamento interno de la Corporación, particularmente el artículo 52 de la comisión para la equidad de la mujer, que llevó a confeccionar la plancha número 01, base para elegir las comisiones permanentes de la DUMA de Casanare por el año 2024; por tanto, no hubo discriminación contra las diputadas y el obrar fue de buena fe y conforme a la Ordenanza 016 citada. 6.2.3.

De otra parte, a efectos de que las actuaciones de la Corporación fueran ajustadas a la confianza, se realizó un estudio normativo del reglamento interno a fin de corregir los yerros de interpretación la Ordenanza 016 de 2022, subsanado mediante la Ordenanza número 001 de 2024, modificatorio entre otros de los artículos 51 a 57 de la antedicha Ordenanza número 016, para incluir literalmente las disposiciones de la Ley 2200 de 2022.

Resultado de lo anterior se reglamentó la creación de cuatro comisiones permanentes y se dispuso un capítulo especial de la Comisión para la equidad de la mujer. 6.2.4. Consideró que el acto acusado no adolecía de vicio de nulidad prescrito por el artículo 137 de la ley número 1437 de 2011 y como tal imputable a la actuación de la Asamblea departamental de Casanare. 6.2.5.

De otro lado, indicó que la demanda era inepta por contravenir el artículo 175(5.) del CPACA, por cuanto, la parte demandante en el libelo de Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00002-00 Luz Mery Niño Chaparro vs. Asamblea Departamental de Casanare Nulidad Electoral Sentencia 7 la demanda no hizo un ejercicio argumentativo suficiente explicativo de las razones para anular el acto acusado, pues no era suficiente señalar de forma escueta y sin argumento jurídico suficiente que un acto administrativo es nulo, pues, para tal efecto es necesario que exista una carga argumentativa mínima para inferir razonablemente la nulidad respectiva, en apoyo citó una sentencia del Consejo de Estado (Radicado interno número1091-2009).

6.3. HEYDER ALEXANDER SILVA GARCÍA 6.3.1. Revisado el texto de la contestación de la parte que aquí se trata, ésta se compone de 28 páginas; de su lectura se concluye que es un símil de la contestación de la demanda realizada por Alejandro López Ríos, tiene la misma estructura de orden, presentación y respuesta de los hechos, citación de normas, argumentos, excepciones y citación de precedente judicial.

Por economía procesal y claridad, se tiene por contestada la demanda en los términos realizados por el señor Alejandro López Ríos.

6.4. ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CASANARE Revisada la contestación de la demanda de la DUMA de Casanare, cuenta con 28 páginas; con su lectura se concluye que es un símil de las contestaciones remitidas por Luis Alejandro López Ríos y Heyder Alexander Silva García, al tener la misma estructura de orden, presentación y respuesta de los hechos, citación de normas, argumentos, excepciones y citación de precedente judicial.

Obsérvese que la apoderada del Sr. Silva García y la Asamblea Departamental de Casanare es común, sumado a razones de economía procesal, claridad y concisión del fallo se tiene contestada la demanda en los términos realizados por el señor Alejandro López Ríos.

6.5. OMAR HERNANDO ORTEGA MOLINA 6.5.1. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, respecto de los hechos expreso que unos son ciertos, otros parcialmente ciertos, en particular que el hecho de las dos mujeres diputadas fuera incluidas en la Comisión para la equidad de la mujer no implicaba la violación de sus derechos.

Por el contrario, era una apreciación subjetiva de la demandante, por cuanto fue acatada la Ordenanza 016 de 2022, a fin de que los diputados habían integrado simultáneamente 2 y 3 comisiones permanentes. 6.5.2. A efectos que las actuaciones de la Corporación fueran ajustados a derecho y observasen la igualdad, se realizó un estudio normativo del reglamento interno de la Asamblea 016 de 2022, con el objetivo de otorgar mayor claridad y subsanar los posibles vacíos jurídicos fue aprobada la Ordenanza número 001 de 2024, modificatorio entre otros de los artículos 51 a 57 de la antedicha Ordenanza número 016. 6.5.3.

Producto de lo anterior, con base en la Ordenanza 001 de 2024, se conformaron nuevas planchas para agotar el proceso de votación nominal y público para conformar las comisiones permanentes y la legal para la equidad de la mujer, que en sesión plenaria de la asamblea 020 del 12 de Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00002-00 Luz Mery Niño Chaparro vs. Asamblea Departamental de Casanare Nulidad Electoral Sentencia 8 febrero de 2024 las comisiones quedaron integradas con la participación de las asambleístas. 6.5.4.

Afirmó que el acto acusado carecía de los vicios de nulidad prescritos por el artículo 137 de la ley 1437 de 2011. 6.5.5. Para la elección de las mesas directivas de la Asamblea Departamental fue aplicada estrictamente la Ordenanza 016 de 2022, por ello se aprobó la única plancha presentada y causaba extrañeza que la parte demandante afirmara que se actuó de manera cuestionable. 6.5.6.

Igualmente, luego de estudiar la ley 2200 de 2022 fue expedida la Ordenanza 01 de 2024 modificatoria del reglamento interno de la asamblea, particularmente de los artículos 51 a 57 De la Ordenanza número 016 de 2022 que pudieran llevar a error. En todo caso ambas selecciones aplicaron los reglamentos vigentes en procura de salvaguardar los derechos de todos los miembros de la asamblea. 6.5.7.

La demanda carecía de argumentos fácticos y jurídicos para acreditar la vulneración de los derechos como mujer diputada, quien por demás se contradecía al señalar que tenía claro el no desconocimiento de la Ordenanza 016 de 2022, pero afirmando que sus compañeros intencionalmente decidieron no respetar la participación que consideraba justa, al conformarse las mesas directivas atentando contra el principio de buena fe. 6.5.8.

Para elegir las comisiones permanentes de la Asamblea Departamental para el periodo 2024-2027, se hizo conforme a la Ordenanza 016 de 2022, previa confección de plancha votada mayoritariamente. 6.5.9. La demandante afirmó que con la elección de las mesas se acató el reglamento interno de la asamblea vigente y, en cualquier caso, existía otra demanda radicada contra dicho reglamento. 6.5.10.

Lo anterior implicaba la existencia de un pleito pendiente entre las mismas partes y por las mismas pretensiones, destinadas a resolver un mismo asunto respecto del proceso 2024-010 de conocimiento actual del Tribunal Administrativo del Casanare remitido por el juzgado Tercero Administrativo de Yopal. 6.5.11. En consideración del hecho de que, con base en el nuevo reglamento interno de la DUMA del Casanare, fueron escogidas las nuevas comisiones permanentes, en que las dos disputadas además de integrar la comisión para la equidad de la mujer, hacían parte alternadamente de 3 de las 4 comisiones permanentes, la elección demandada carecía de efectos en la esfera jurídica

6.6. DIANA MANCIPE - JUAN FERNANDO MANCIPE PEREZ 6.6.1. Revisado el texto de la contestación del Sr Mancipe Pérez, ésta se compone de 26 páginas, de su lectura se concluye que es un símil de la contestación de la demanda realizada por Luis Alejandro López Ríos, Heyder Alexander Silva García y la Asamblea Departamental de Casanare tiene prácticamente la misma estructura de orden, presentación y respuesta de Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00002-00 Luz Mery Niño Chaparro vs. Asamblea Departamental de Casanare Nulidad Electoral Sentencia 9 los hechos, citación de normas, argumentos, excepciones y citación de precedente judicial. 6.6.2.

Por economía procesal y claridad, téngase por contestada la demanda en los términos realizados por el señor Alejandro López Ríos, Heyder Alexander Silva García y la Asamblea Departamental de Casanare. VII. TRÁMITE PROCESAL 7.1. El medio de control fue radicado el 16 de enero de 2024, correspondiéndole por reparto al despacho 01 del TACAS1, admitida la demanda el 18 de enero siguiente, publicación de aviso a la comunidad y notificación al extremo pasivo el 19 de enero de los corrientes.

Las contestaciones a la demanda se radicaron el 13 de febrero con excepciones cuyo traslado fue el 14 de febrero. 7.2. Por auto del 7 de marzo de 2024 se tuvo por contestada en tiempo la demanda, para los distintos integrantes del extremo pasivo (salvo Marisela Duarte Rodríguez, Jorge Eduardo García Gutiérrez, Henry Jhonney Pérez Hernández y German Alberto Pinzón Jimenes quienes guardaron silencio).

Igualmente se declaró no probada la excepción de improcedencia del medio de control, pero fue diferida a la sentencia, la resolución de las excepciones inepta demanda, inexistencia de vicios en la expedición del acto administrativo e inexistencia de causales de nulidad electoral, correcto procedimiento y seguimiento según Ordenanzas y principio de buena fe y temeridad. 7.3.

En audiencia inicial de 18 de marzo de 2024, fue negada la excepción de pleito pendiente, se fijó el litigio, se decretó como pruebas documentales las aportadas con la demanda y contestación de la demanda con el valor probatorio de ley. Finalmente, concedió el término para presentar alegatos de conclusión y el concepto del Procurador Judicial Delegado ante esta Corporación. VIII.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 8.1. Todas las partes involucradas en el proceso reiteraron en sus alegatos de conclusión los argumentos expuestos, tanto en la demanda, como en las respectivas contestaciones. IX. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 9.1. El señor agente del Ministerio público solicita a la Corporación negar la excepción de inepta demanda e inaplicar en lo que corresponda la Ordenanza número 016 de 2022 “por medio de la cual se adopta el reglamento interno de la asamblea de Casanare” y acceder a las pretensiones de la demanda bajo las precisiones, que se siguen. 9.2.

Respecto de la excepción de inepta demanda, había desconocimiento del artículo 175 (5) del CPACA según el extremo pasivo. Tal afirmación no era cierta, por cuanto en el capítulo del libelo titulado “fundamentos jurídicos y concepto de violación”, la parte demandante señaló las normas 1 6_ED_006ACTAREPARTO(.pdf) NroActua 3 – índice 00003 – SAMAI.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00002-00 Luz Mery Niño Chaparro vs. Asamblea Departamental de Casanare Nulidad Electoral Sentencia 10 constitucionales legales y del orden territorial que estima infringidas con el acto acusado, enuncia con claridad porque se trasgredió el orden jurídico al desconocer el derecho a la igualdad, derecho de participación y conformación del control político, derecho a la equidad de género y violación al debido proceso con desarrollo de cada uno de dichos cargos. 9.3.

Con relación a las excepciones de inexistencia de vicios en la expedición del acto administrativo, de causales de nulidad electoral, el correcto procedimiento y seguimiento según Ordenanza y el principio de buena fe y la temeridad, no son medios exceptivos sino de defensa esbozados por el extremo pasivo, sin que proceda manifestación alguna al respecto y se hará en el acápite que corresponda a la resolución de la controversia planteada 9.4.

Planteó el agente del Ministerio Público la siguiente pregunta: ¿Si es procedente o no declarar la nulidad de la elección de las comisiones permanentes de una asamblea departamental por cuanto sus dos diputadas solo fueron incluidas en la comisión para la equidad de la mujer, pese a que dicha comisión no se tramitan proyectos de Ordenanza? 9.5.

Para responder a ella, citó los artículos 19 (29) y 36 de la ley 2200 del 8 de febrero de 2022, “por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los departamentos”, que entró en rigor el 8 de febrero de 2022. Por tanto, la Asamblea Departamental de Casanare contaba hasta el 8 de agosto de dicho año para ajustar su reglamento conforme a la citada ley.

Deber cumplido al proferirse la Ordenanza número 016 del 27 de julio de 2022 contentiva del reglamento interno de la asamblea del Casanare, que en su artículo 52 creó cinco comisiones permanentes entre ellas para la equidad de la mujer. 9.6. Los artículos 30 y 31 de la ley 2200 de 2020 refieren a la integración de la asamblea en comisiones permanentes que como mínimo debiera existir una del plan de desarrollo y una de Hacienda.

Adicionalmente que los reglamentos de la asamblea adoptarían estrategias o procedimientos para que anualmente haya cambios en los integrantes de las comisiones permanentes a fin de facilitar la participación y representación de las organizaciones políticas. 9.7. Si bien el legislador prescribió que ningún diputado podrá pertenecer a más de una Comisión Permanente, se exceptúan de ello las asambleas departamentales que tengan solo 11 diputados, y en cuanto a la comisión para la equidad de la mujer indica que de ella hacen parte prioritaria las asambleístas, aunque los diputados que voluntaria y optativamente manifiestan su interés de participar podrán hacer parte de la comisión, sin que esto supla la obligatoriedad de participar en las comisiones permanentes.

El hecho de pertenecer a la comisión para la equidad de la mujer no impide a la diputada o diputado que pertenezca a esta integrar una comisión permanente. 9.8. Estima la Procuraduría que la comisión para la equidad de la mujer es de carácter especial y no permanente, como lo dispuso la asamblea del Casanare en el artículo 52 de su reglamento interno. Si bien la mayoría de los diputados al incluir a las dos asambleístas en la comisión para la equidad de la mujer consideraron cumplida la Ley 2200 de 2022, ello es un yerro ostensible al desconocer el parágrafo segundo del artículo 31, según Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00002-00 Luz Mery Niño Chaparro vs. Asamblea Departamental de Casanare Nulidad Electoral Sentencia 11 el cual la pertenencia a la comisión para la equidad de la mujer no impide que pueda integrar una comisión permanente. 9.9.

En ningún momento el legislador consideró y restringió la participación de las diputadas exclusivamente a la comisión para la equidad de la mujer, y por el contrario priorizó su pertenencia a ella, pero conservó su derecho hacer parte de cualquiera de las comisiones permanentes de la asamblea. Así, el reglamento Interno de la asamblea desconoció la Ley 2200 de 2022, pues los diputados puedan entronizar libremente disposiciones discrecionales, porque dicha competencia no la otorga el ordenamiento jurídico bajo un supuesto poder reglamentario de las leyes, que solo le pertenece al presidente de la República según el artículo 189 (11) constitucional. 9.10.

La Ordenanza 016 de 2002, contentiva del reglamento interno de la Asamblea Departamental de Casanare, es un acto administrativo que goza de presunción de legalidad y no ha sido suspendido o anulado judicialmente, sin que pueda realizarse un estudio estricto de legalidad en el sub-lite. En todo caso y para los fines de este medio de control electoral, la judicatura puede acudir al control por vía de excepción del artículo 148 de CPACA como lo tiene reconocido el Consejo de Estado, pues la elección de las mesas directivas mediante el acto acusado es ilegal por contravenir abiertamente norma superior la ley 2200 de 2022 y está falsamente motivada en una Ordenanza que también es contraria a la normatividad vigente en la materia X. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 10.1.

Competencia 10.1.1. Visto el literal a) del numeral 7 del artículo 152 (7ª) del CPACA, este Tribunal es competente para conocer, en primera instancia, de la nulidad del acta de elección número 01 del 1 de enero 2024, por la cual, entre otros, se produjo la elección de los integrantes a las comisiones de la Asamblea Departamental de Casanare para el periodo comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2024. 10.2.

Problema jurídico 10.2.1. El problema a resolver se resume en determinar si con la elección de las comisiones de la DUMA de Casanare, conforme al acto acusado, en el cual, las dos únicas asambleístas al integrar únicamente la comisión de equidad con exclusión en las demás comisiones de la DUMA, se infringieron los artículos 13, 29, 40, y 43 constitucionales. 10.2.2.

Previo a resolver lo pertinente, la Sala abordará las excepciones de inepta demanda y las de inexistencia de vicios en la expedición del acto administrativo, de causales de nulidad electoral, el correcto procedimiento y seguimiento según Ordenanza y el principio de buena fe y la temeridad, que no son medios exceptivos propiamente dichos, sino argumentos de defensa esbozados por el extremo pasivo.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00002-00 Luz Mery Niño Chaparro vs. Asamblea Departamental de Casanare Nulidad Electoral Sentencia 12 10.2.3. Seguidamente, se abordará la perdida de la fuerza ejecutoria del acto acusado por modificación del reglamento interno de la DUMA de Casanare fundamento jurídico del acto acusado y por la nueva elección de las comisiones de dicha Corporación conforme a este último. 10.2.4.

Posteriormente, se entrará al problema jurídico principal con el estudio de la actuación surtida y el correlato con los derechos infringidos aducidos por la diputada demandante. XI. EXCEPCIONES

11.1. INEPTA DEMANDA 11.1.1. En criterio de los demandados, el libelo carece de argumentación respecto de los cargos de violación de las normas, lo anterior porque la actora no hace un ejercicio argumentativo suficiente para explicar las razones fundamento de la declaratoria de nulidad del acto acusado, pues, simplemente señala de manera escueta y sin argumentos jurídicos que un acto administrativo es nulo, pero el libelo carece de una carga argumentativa mínima que permite inferir razonablemente la posibilidad de dicho en enjuiciamiento. 11.1.2.

La Sala no comparte las apreciaciones de quienes proponen la excepción, por las razones que pasan a verse: 11.1.3. El medio de control de nulidad simple, denominado contencioso de legalidad el cual habilita a toda persona para solicitar al juez contencioso administrativo anular los actos contrarios a derecho, bien por desconocer las normas a que estaban sometidos, violación al debido proceso, falsa motivación o desvió de poder. 11.1.4.

Para materializar el ejercicio de ese medio de control, se requiere de una forma escrita incluido el mensaje de datos (documento electrónico), bajos unos presupuestos básicos como son los del artículo 162 del CPACA. En el caso particular se extraña el cumplimiento del numeral 4, a saber, “los fundamentos de derecho de las pretensiones.

Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación”. 11.1.5. Tal defecto es constitutivo de excepción previa en consonancia con el artículo 175 (par. 2, inc. 2. del CPACA) en consonancia con el artículo 100(5.) del CGP. Excepciones que grosso modo buscan corregir defectos que pudieran poner fin anticipadamente al proceso en caso de prosperar o permitir corregirlos en caso de que no tengan esa tipología impeditiva. 11.1.6.

Ahora bien, en cuanto a la violación del derecho a la igualdad del artículo 13 superior, la demandante precisó el alcance de la norma, las acciones positivas que debe tomar el Estado, la forma en que se vulneró su contenido con la elección de las comisiones mediante el acto acusado, pues las mujeres diputadas exclusivamente forman la comisión quinta y fueron excluidas de las demás comisiones.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00002-00 Luz Mery Niño Chaparro vs. Asamblea Departamental de Casanare Nulidad Electoral Sentencia 13 11.1.7. Del anterior cargo derivó la vulneración al derecho a la participación y formación del control político, con la adición de que las dos únicas diputadas fueron excluidas en su participación efectiva en la Corporación, rezagándolas a una comisión en que por Ley deben integrar sin que en esta se decidan proyectos de Ordenanza en primer debate y presentar informes de ponencia. 11.1.8.

En cuanto a la equidad de género, citó el artículo 43 constitucional, según el cual que hombre y mujer tienen iguales derechos y oportunidades, sin que la mujer sea sometida a ninguna clase de discriminación, infringido por que se privó a las diputadas, por pertenecer a la comisión de equidad de la mujer, de integrar cualquiera de las comisiones permanentes para ejercer su derecho a votar. 11.1.9.

Respecto de la violación al debido proceso, acotó que 5 diputados varones hacen parte de 3 comisiones permanentes, 2 diputados de 2 comisiones permanentes mientras que las asambleístas integran una sola comisión, pues la decisión tomada para conformar las comisiones permanentes no fue consultada por todos sus miembros, ni tampoco se tuvo en cuenta la participación equitativa y justa de las dos únicas mujeres que integran la Asamblea del Casanare. 11.1.10.

La Sala estima que lo breve y escueto del argumento, su presentación y razonamiento, no lleva a concluir la ineptitud aducida, pues, además de citar la normas violadas, explica los motivos del porqué de su infracción y la respectiva conclusión de su razonamiento. 11.1.11. Debe recordarse lo dicho por la Corte Constitucional, al estudiar el artículo 137(4) del Código Contencioso Administrativo, sobre los requisitos de la demanda que es del mismo tenor literal que el artículo 162(4) del CPACA, obsérvese la exequibilidad condicionada de la norma: “2.7.

Considera la Corte, que tratándose de derechos fundamentales de aplicación inmediata, el juez administrativo a efecto de asegurar su vigencia y goce efectivos debe aplicar la correspondiente norma constitucional, en forma oficiosa, así la demanda no la haya invocado expresamente. A la misma conclusión llegó la Corporación en la sentencia SU- 039/97[2] cuando consideró que en caso de violación de derechos fundamentales es posible, aplicando directamente la Constitución Política suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos, así no se invoquen expresamente como fundamento de la suspensión las respectivas normas.

Dijo la Corte en dicha sentencia: "La necesidad de proteger los derechos constitucionales fundamentales y de efectivizarlos, impone un cambio, una nueva concepción, de la institución de la suspensión provisional. El viraje que se requiere para adaptarla a los principios, valores y derechos que consagra el nuevo orden constitucional puede darlo el juez contencioso administrativo o inducirlo el legislador, a través de una reforma a las disposiciones que a nivel legal la regulan." "El juez administrativo, con el fin de amparar y asegurar la defensa de los derechos fundamentales podría, aplicando directamente la Constitución Política, como es su deber, suspender los efectos de los actos administrativos que configuren violaciones o amenazas de transgresión de aquéllos.

(…) Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00002-00 Luz Mery Niño Chaparro vs. Asamblea Departamental de Casanare Nulidad Electoral Sentencia 14 1. Considera igualmente la Corte que la exigencia prevista en el segmento normativo acusado, no puede significar que el juez administrativo pueda sustraerse de la obligación contenida en el art. 4 de la Constitución, conforme al cual "En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales", norma esta última que tiende a garantizar la supremacía y defensa del ordenamiento jurídico superior.

Lo expresado tiene su justificación en los razonamientos expuestos por esta Corte en la sentencia C-069/95[3], en la cual, a propósito de la declaración de exequibilidad condicionada del art. 66 del C.C.A., se dijo: "Considera la Corte que el texto constitucional ha de hacerse valer y prevalece sobre la preservación de normas de rango inferior.

La función de la Constitución como determinante del contenido de las leyes o de cualquier otra norma jurídica, impone la consecuencia lógica de que la legislación ordinaria u otra norma jurídica de carácter general no puede de manera alguna modificar los preceptos constitucionales, pues la defensa de la Constitución resulta más importante que aquellas que no tienen la misma categoría".

"Dentro de la supremacía que tiene y debe tener la Constitución, esta se impone como el grado más alto dentro de la jerarquía de las normas, de manera que el contenido de las leyes y de las normas jurídicas generales está limitado por el de la Constitución. Así pues, debe existir siempre armonía entre los preceptos constitucionales y las normas jurídicas de inferior rango, y si no la hay, la Constitución Política de 1991 ordena de manera categórica que se apliquen las disposiciones constitucionales en aquellos casos en que sea manifiesta y no caprichosa, la incompatibilidad entre las mismas, por parte de las autoridades con plena competencia para ello".

"Desde luego que la norma inaplicable por ser contraria a la Constitución en forma manifiesta, no queda anulada o declarada inexequible, pues esta función corresponde a los organismos judiciales competentes, en virtud del control constitucional asignado por la Carta Fundamental en defensa de la guarda de la integridad y supremacía de la norma de normas (artículos 237 y 241 C.P.)".(…) 3.

En conclusión, por las razones anteriormente expuestas, considera la Corte que el aparte normativo acusado no viola las normas invocadas por el demandante ni ningún otro precepto de la Constitución. No obstante, la norma será declarada exequible condicionada a que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito tantas veces mencionado, y que cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica deberá aplicar el art. 4 de la Constitución”.

(Resaltado fuera de texto). 11.1.12. Así las cosas, como los derechos de los artículos 13, 29 y 40 son de aplicación inmediata, aun cuando no hubiere en la demanda mención de la norma invocada y fundamento de la infracción el juez contencioso, procederá su estudio y, aun cuando no fuere derecho de aplicación inmediata, este observe la infracción a la constitución, procede igualmente a su análisis en ambos casos de oficio, acompañado a más de la supremacía de la constitución, su vigencia normativa, esta última que conlleva la aplicación directa del texto constitucional sin mediación del legislador, venciendo la vieja tesis del legocentrismo jurídico.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00002-00 Luz Mery Niño Chaparro vs. Asamblea Departamental de Casanare Nulidad Electoral Sentencia 15 11.1.13. En consecuencia, como la demanda a más de mencionar las normas violadas y explicar sucintamente las razones de ello, bajo la perentoria dispensa de la interpretación de la Corte Constitucional sobre este requisito de la demanda en materia contenciosa administrativa, la prevalencia de la sustancia sobre la forma del artículo 228 constitucional, impeditivo del exceso de ritual manifiesto, como elementos que no pueden impedir el acceso a la administración de justicia, la excepción de inepta demanda será negada.

XII. OTRAS EXCEPCIONES 12.1. El extremo pasivo adujo las excepciones de inexistencia de vicios en la expedición del acto administrativo, de causales de nulidad electoral, el correcto procedimiento y seguimiento según Ordenanza y el principio de buena fe y la temeridad. 12.2. Recuérdese la noción genérica de la excepción, siguiendo a Devis Echandía (Compendio de Derecho Procesal, Tomo 1, Teoría General del Proceso, Edit.

ABC, 1972, página 204), entendiéndola como " una especial manera de ejercitar el derecho de contradicción o defensa en general que le corresponde a todo demandado, y que consiste en oponerse a la demanda para atacar las razones de la pretensión del demandante, mediante razones propias de hecho, que persigan destruirla o modificarla o aplazar sus efectos".

La excepción de mérito, en su significado sustancial, la constituye todo hecho en virtud del cual la obligación que se pretende a cargo del accionado no ha nacido o, si alguna vez existió, ya se extinguió. 12.3. Para el caso concreto, ninguno de los titulados como excepción cumple la condición de oponerse con razones propias de hecho que subyuguen la pretensión, pues son razones de acompañamiento a la presunción de legalidad del acto acusado. 12.4.

Según lo anterior, para la Sala todas estas excepciones se reducen a argumentos defensivos que buscan salvaguardar la legalidad de la ya citada Ordenanza núm. 016 de 2002, por lo que no se les dará un tratamiento extenso y su análisis se entenderá surtido a lo largo de la disertación sobre la violación alegada por el extremo demandante, lo cual comprende estos elementos ya mencionados.

XIII. PERDIDA DE LA FUERZA EJECUTORIA DEL ACTO ACUSADO 13.1. A continuación, la Sala abordará el asunto de si la modificación del reglamento interno de Duma de Casanare y la nueva composición de las comisiones conforme a la Ley 2200 de 2022, sustraen la competencia de la judicatura para dictaminar de fondo, por pérdida de la fuerza ejecutoria de acto acusado. 13.2.

Los integrantes del extremo pasivo manifestaron al momento de contestar la demanda, la Ordenanza 016 de 2022, contentiva del Reglamento interno de la DUMA de Casanare fue modificada por la 01 de 2024 y que las diputadas fueron elegidas para conformar a más de la comisión para la equidad, las comisiones permanentes con voz y voto. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00002-00 Luz Mery Niño Chaparro vs. Asamblea Departamental de Casanare Nulidad Electoral Sentencia 16 13.3.

Para verificar tal afirmación se tiene: 13.4. El 23 de enero de 2024, fue aprobada la Ordenanza 01 de 2024, aprobatoria de la modificación a los artículos 51, 52, 53, 54, 55, 56 y 57 de la Ordenanza 016 de 2022 y en su lugar estatuyó 4 comisiones permanentes y creó el capítulo II en su artículo 54 la comisión para la equidad de la mujer. 13.5.

El título V de las comisiones de la Asamblea en su artículo 51 establece las comisiones permanentes, en este caso un total de cuatro. Dicho artículo en su parágrafo segundo prescribe que cada asambleísta debe pertenecer como mínimo a una comisión permanente y como máximo a 3, salvo para los miembros de la mesa directiva que podrán adicionalmente hacer parte de las otras comisiones. 13.5.

El capítulo II del título V prescribe lo atinente a la Comisión para la Equidad de la Mujer; textualmente se lee: “además de las comisiones permanentes, la asamblea con el objeto de fomentar la participación de la mujer en el ejercicio de la labor normativa y de control político, establece la comisión para la equidad de la mujer. “estará integrada por cinco (5) diputados, prioritariamente por las diputadas; no obstante, los diputados que voluntaria y optativamente manifiesten su interés de participar podrán hacer parte de esta comisión, sin que esto supla la obligatoriedad de participar de las comisiones permanentes” (Resaltado fuera de texto). 13.6.

Resultado de lo anterior, el 12 de febrero de 2024 fueron radicadas ante la secretaria de la DUMA del Casanare dos planchas para conformar las respectivas comisiones, así: Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00002-00 Luz Mery Niño Chaparro vs. Asamblea Departamental de Casanare Nulidad Electoral Sentencia 17 13.7.

La votación por la primera plancha fue de 6 votos a favor y 5 en contra y la segunda plancha 2 votos a favor y 9 en contra. Resultado de lo anterior la diputada Marisela Rodríguez fue elegida para las comisiones permanentes 1 y 4 y la asambleísta Luz Mary Niño Chaparro en la comisión permanente 2, que, por supuesto estas también integran la comisión para la equidad de la mujer, con los asambleístas Jorge Eduardo García Gutiérrez, German Alberto Pinzón y Henry Jhonney Pérez Hernández. 13.8.

Bajo estos supuestos, fue afirmado que los hechos que originaron la presente acción fueron superados, tanto porque el reglamento interno de la asamblea fue modificado en lo pertinente y las diputadas participan con voz y voto en algunas de las otras comisiones en el número dispuesto por la ley y el reglamento. 13.9. La Sala recuerda que el artículo 91(2) del CPACA establece que los actos administrativos en firme son obligatorios mientras no sean suspendidos o anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, aunque perderán su obligatoriedad (2.º) “cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.” 13.10.

Los actos administrativos, generales o particulares, existen y son válidos desde el momento mismo en que se profieren o expiden, pero no Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00002-00 Luz Mery Niño Chaparro vs. Asamblea Departamental de Casanare Nulidad Electoral Sentencia 18 producen efectos jurídicos, es decir, carecen de fuerza vinculante para los primeros mientras no se realice su publicación en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales conforme al artículo 65 (inc. 1.º) del CPACA, y para los segundos mientras esté pendiente la notificación según el artículo 66 ibídem. 13.11.

El principio general sobre aplicación de las leyes en el tiempo, en cuya virtud toda norma legal surte efectos solo respecto de las situaciones que tienen ocurrencia en el futuro, es una salvaguarda contra la arbitrariedad de quien aplica la ley y simultáneamente garantiza a sus destinatarios la certidumbre acerca de que sus conductas no serán objeto de reproche mientras fueren ajustadas a la preceptiva legal vigente en el momento en que se produjeron. 13.12.

La Corte Constitucional, en la sentencia C-619 de 20012, expresa: “4. Con fundamento en las disposiciones superiores anteriormente comentadas, [artículos 29 y 58] las cuales también estaban consignadas en la Constitución Nacional de 1886 y que delimitan la órbita de libertad de configuración legislativa en la materia, se desarrolló un régimen legal que señaló los principios generales relativos a los efectos del tránsito de legislación, respetando el límite señalado por la garantía de los derechos adquiridos y los principios de legalidad y favorabilidad penal.

Dicho régimen legal está contenido en los artículos 17 a 49 de la Ley 153 de 1887 que de manera general, en relación con diversos tipos de leyes, prescriben que ellas rigen hacia el futuro y regulan todas las situaciones jurídicas que ocurran con posterioridad a su vigencia. A contrario sensu, las situaciones jurídicas extinguidas al entrar en vigencia una nueva ley, se rigen por la ley antigua.

Ahora bien, cuando no se trata de situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de la ley anterior, sino de aquellas que están en curso en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, ni de derechos adquiridos en ese momento, sino de simples expectativas, la nueva ley es de aplicación inmediata. La aplicación o efecto general inmediato de la ley es la proyección de sus disposiciones a situaciones jurídicas que están en curso al momento de su entrada en vigencia. El efecto general inmediato de la nueva ley no desconoce la Constitución, pues por consistir en su aplicación a situaciones jurídicas que aún no se han consolidado, no tiene el alcance de desconocer derechos adquiridos” (Resaltado fuera de texto). 13.13.

Estas mismas reglas aplican para los actos administrativos, pues recuérdese que según el artículo 4.º del Código Civil la Ley “es la declaración de la voluntad soberana manifestada en la forma prevenida en la Constitución”. Ahora bien, si los artículos 29 y 58 de la Constitución Política pregonan por regla general la irretroactividad de la Ley, tampoco lo podrán ser los actos administrativos que son de inferior jerarquía a la Ley e igualmente sometidos a la Carta Política. 13.14.

La Ordenanza núm. 01 de 2024 de la DUMA de Casanare sobre la conformación de las comisiones de la Asamblea, modificó el reglamento interno en la materia con efectos a futuro y soporte de la elección de las comisiones el 12 de febrero de 2024, pero carece de efecto alguno sobre el acto acusado en tanto que como acto de elección, fue proferido el 1.º de enero de los corrientes en vigencia de la Ordenanza número 016 de 2022.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00002-00 Luz Mery Niño Chaparro vs. Asamblea Departamental de Casanare Nulidad Electoral Sentencia 19 13.15. La pérdida de la fuerza ejecutoria del acto administrativo por desaparición de los fundamentos de derecho o de hecho, o inclusive su derogatoria, no constituye causal de nulidad conforme al artículo 137 del CPACA. 13.16.

De otra parte, el acto de elección, a pesar de la desaparición de su fundamento jurídico y fáctico, aun cuando hoy existan nuevos integrantes de las comisiones conforme al nuevo reglamento de la Asamblea, el acta 01 de 1 de enero de 2024 nació a la vida jurídica y surtió efecto legales, motivo por el cual, bajo el paradigma de los objetivos de esta jurisdicción trazados en el artículo 103 del CPACA de preservar el orden jurídico bajo el respeto al principio de legalidad, es necesario decidir el fondo de las pretensiones de la demanda. 13.17.

En apoyo de lo anterior la Sala destaca lo manifestado por el Consejo de Estado2 “Ahora bien, de conformidad con el criterio reiterado por la Sala, la pérdida de ejecutoria de la norma acusada no le resta competencia a esta jurisdicción para examinar su juridicidad, en relación con los efectos que aquella produjo durante el tiempo en que tuvo vigencia. Sobre el particular, esta Sección ha precisado que, dado que la pérdida de ejecutoria de los actos administrativos generales surte efectos hacia el futuro, dicha institución no basta para restablecer, per se, el ordenamiento jurídico eventualmente quebrantado por la aplicación del acto decaído.

En ese contexto, la Sala ha explicado que la pérdida de ejecutoria no afecta la presunción de legalidad connatural al acto administrativo, calidad que solo se pierde por la declaratoria judicial de nulidad, en el marco de un juicio de juridicidad que examine las circunstancias de hecho y de derecho vigentes al momento en que dicho acto se expide3.

Por lo expuesto, en criterio de la Sala, la pérdida de ejecutoria de la disposición demandada no impide examinar su conformidad con el ordenamiento jurídico para el momento en que fue vinculante y surtió efectos jurídicos.”4 13.18. La Sala, en consecuencia, abordará los cargos de nulidad planteados por la demandante. XIV. ACTO ACUSADO 2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Cuarta. Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., ocho (08) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-27-000-2016-00049-00(22620) 3 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencias del 23 de julio de 2009, expediente 15311, CP: Héctor J. Romero Díaz; del 23 de enero de 2014, expediente 18841 (CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez) y del 20 de febrero de 2017, expediente 20828 (CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas). 4 En un sentido similar, sobre la procedencia de pronunciarse sobre la legalidad de actos administrativos generales derogados: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencias del 14 de enero de 1991, expediente S-157, CP: Carlos Gustavo Arrieta Padilla; y del 19 de noviembre de 1996, expediente AI-08 (35429, CP: Juan Alberto Polo Figueroa.

Sentencias de la Sección Cuarta del 27 de mayo de 2010, expediente 16621, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; del 30 de mayo de 2011, expediente 17269, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 22 de marzo de 2013, expediente 17379, CP: ibídem; del 04 de septiembre de 2014, expediente 19039, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia; del 09 de abril de 2015, expediente 19451, CP: ibídem; del 05 de julio de 2018, expediente 21952, CP: Jorge Octavio Ramírez; y del 08 de marzo de 2019, expediente 22290, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto. 3 Corte Constitucional.

Sentencias C-481 de 1998, expediente D-1978, MP: Alejandro Martínez Caballero; C-093 de 2001, expediente D-3067, MP: Alejandro Martínez Caballero; C-673 de 2001, expediente D-3303, MP: Manuel José Cepeda Espinosa; C-075 de 2007, expediente D-6362, MP: Rodrigo Escobar Gil; C-577 de 2011, expedientes acumulados D-8367 y D-8376, MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y C-586 de 2016, expediente D-11339, MP: Alberto Rojas Ríos.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00002-00 Luz Mery Niño Chaparro vs. Asamblea Departamental de Casanare Nulidad Electoral Sentencia 20 14.1. Corresponde al acta número 001 del 01 de enero de 2024 de la Asamblea departamental de Casanare, en la cual se acogió la plancha número 01 de comisiones permanentes para el periodo del 1 de enero al 31 de diciembre de 2024, de la cual se trascriben los apartes pertinentes: “9.

La Secretaria AD-HOC Doctora SULEMA MARLEY OROPEZA GARCIA: Elección de comisiones permanentes. Diputado HEYDER ALEXANDER SILVA GARCIA, Presidente: Honorables diputados se abre el punto de discusión para la elección y conformación de las comisiones permanentes, 5 comisiones que pertenecen a esta corporación, para que por favor mencione cuantas planchas han sido radicadas señora secretaria.

La secretaria AD-HOC Doctora SULEMA MARLEY OROPEZA GARCIA: Señor presidente, por secretaría tenemos radicada una plancha. Diputado: Se anuncia que se cerraron las postulaciones de las planchas, se cierran secretaria por favor hagamos lectura. La Secretaria AD-HOC: Comisiones permanentes para el período de enero al 31 de diciembre de 2024.

Diputado: Diputados leída la plancha por favor continuemos con el procedimiento para la votación. La secretaria AD-HOC Doctora: Señores diputados planilla voto nominal y pública para la elección de las comisiones permanentes que regirán para el período 1 de enero al 31 de diciembre de 2024. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00002-00 Luz Mery Niño Chaparro vs. Asamblea Departamental de Casanare Nulidad Electoral Sentencia 21 Señor presidente infórmale que la votación es la siguiente seis (6) votos afirmativos y cinco (5) votos negativos.

Diputado: Infórmeles que han sido conformadas las comisiones, en las siguientes sesiones los miembros de cada comisión tendrán que hacer el respectivo procedimiento para la elección de presidente y vicepresidente de cada una de las comisiones. (…) Diputada LUZ MARY CHAPARRO: Primero darle gracias a Dios por esa oportunidad nos da hoy de estar instalando la Asamblea Departamental en este recinto que es un recinto donde se practicará la democracia como tiene que ser respetando el pensamiento de cada una de las personas que nos acompañan, y las familias, felicitamos por tan grande esfuerzo a nuestro señor Gobernador, a su esposa y su familia que no por lograr lo logrado, para especialmente que usted luchó por hoy ser y representar este departamento y ese señor Gobernador de usted lo va a hacer con la altura que se merece este departamento porque para eso usted viene con experiencia y usted ha sido una persona luchadora y viene de una familia humilde que logra sentir las necesidades de cada una de las personas, al igual que muchos de los que estamos acá, un saludo especial también a todos los presentes," He trabajado desde los diferentes espacios, no es fácil para las mujeres alcanzar una curul y hacer una carrera política y lograr dejar huella en un municipio como lo hice acompañando a mi esposo cuando fue alcalde y como primera Dama de este municipio donde logramos dejar huellas importantes como la casa del menor en servicio de los jóvenes y proyecto de orfandad, que le entregue a la población con discapacidad, decírselo al señor Gobernador que hoy lo he escuchado hablar de obras de gran impacto, pero que olvida también el trabajo social que le llega a las personas también se da gran impacto y sobre todo con la población vulnerable, sobre todo con la mujer, hoy veo con tristeza tengo que decirlo veo como quedaron armadas las comisiones y no quiero que se sienta esto a pelea, sencillamente hoy las mujeres, dos mujeres representativas de este municipio de este departamento hoy quedamos tan sólo en la Comisión por la cual por derecho debemos quedar en la Comisión legal para la equidad de la mujer, entonces de verdad no se confía en las mujeres, nosotras también podemos estudiar comisiones en tema de presupuesto, en temas de planeación, también podemos tomar decisiones en la parte ambiental, salud, educación, pero desafortunadamente doctora Marisela, vemos que tenemos que enfrentarnos a una asamblea que de verdad nos dejó únicamente las funciones para estudiar desde las comisión Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00002-00 Luz Mery Niño Chaparro vs. Asamblea Departamental de Casanare Nulidad Electoral Sentencia 22 de la mujer y no quiere decir que no esté contenta, soy feliz porque es que las mujeres somos más de 50% de este municipio y a eso vamos estar prestas a defender los derechos de las mujeres y a presentarle señor Gobernador, unos proyectos y ojalá este proyecto logré llegar a sus manos y poder gestionar desde esta asamblea un proyecto para que se lleve a cabo el desarrollo integral de atención a la mujer, a través puede ser de las casas de mujer o sencillamente las direcciones de mujer que hay en cada municipio, a partir del fortalecimiento de la capacidad de respuesta social e institucional en el departamento de Casanare.(…) Doctor CESAR AUGUSTO ORTIZ ZORRO, Gobernador: Señora Luz Mery, de verdad que me da mucha alegría escucharla y yo quiero aprovechar a dos personas ex- primeras damas, yo creo que la experiencia que ustedes tienen hoy en materia social va ser muy importante para el departamento y les pido muy respetuosamente y con mucha humildad que ojalá pudieran hacer equipo con mi esposa quien me lleva acompañando por más de 15 años trabajando en muchos sectores con discapacidad, con tercera edad, habitantes de calle con Heyder hemos podido trabajar, y usted tiene razón y le pido excusas dirigí mi discurso hacia el tema empresarial y el tema de cómo dignificar en materia de empleo a los Casanareños, desde esa visión, pero lo otra es lo social, porque este debe ser un gobierno que escucha los más vulnerables y que trabaja para los más vulnerables por los niños, por los jóvenes, por los abuelos, por las personas en tercera edad, por los que no tienen voz.

Le digo que me alegra escucharla señora Luz Mery, porque sé que es esa su línea y ese es el trabajo que usted anhela hacer hoy desde esta Asamblea Departamental. Señora Marisela quiero pedirles a ustedes dos que ojalá me acompañen en la construcción de las políticas públicas que ya tiene experiencia, señora Marisela, en esa construcción de esas políticas públicas en los sectores vulnerables, en la distribución de los recursos del presupuesto en la elaboración y acompañamiento a la redacción de los proyectos (…) Diputado JORGE EDUARDO GARCÍA GUTIÉRREZ: Mi salud respetuoso a la mesa directiva, a cada uno de mis compañeros y a los asistentes; quiero unirme a la voz de la diputada Luz Mery Niño y es respecto a ese apunte que hace, dada esa imposición en las comisiones donde esto no es un discurso, esto lo dice la academia, lo dice la econometría, las mujeres en los mismos cargos, ganan menos por sus diferentes situaciones, simplemente por la condición de ser mujer, por la condición de ser madre y esto a veces limita no solamente a unas peores desigualdades socioeconómicas en materia salarial, sino también impide el acceso al mercado laboral.

Yo estoy convencido Señora Marisela y Doctora Luz Mary Niño, que ustedes son unas personas capaces, ya lo demostraron y aunque quedaron por fuera de las comisiones de presupuesto por ejemplo, de las comisiones del plan de desarrollo, no me cabe la menor duda que ahí estaremos y digo estaremos porque aunque no podemos estar con voto diputadas si podemos estar con voz en cada una de estas comisiones, especialmente en el plan de desarrollo donde es importante que la mujer tenga el papel preponderante en unas metas claras dentro del próximo plan de desarrollo que este también incluye el capítulo de regalías para que de manera verdadera se pueda empezar a solucionar ese machismo estructural que tiene el departamento de Casanare y que de acuerdo con el DANE y el departamento nacional de planeación nos ubican como el departamento con mayor Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00002-00 Luz Mery Niño Chaparro vs. Asamblea Departamental de Casanare Nulidad Electoral Sentencia 23 violencia intrafamiliar, con mayor violencia de género y esto desde aquí tenemos que enviar mensajes, para empezar a erradicar estas situaciones diputada Luz Mery.”(…) (Resaltado fuera de texto) 14.2.

En su momento se volverá sobre el texto trascrito al momento de analizar los cargos de nulidad. 14.3. En paralelo importante resulta citar las normas del reglamento interno de la DUMA del Casanare, esto es, la Ordenanza número 016 de 2022, vigente al momento de elegir las comisiones, en cuanto a la estructura y organización de estas. 14.4.

El artículo 26 refiere a la existencia de unas comisiones permanentes: “ARTICULO 26°. ORGANIZACIÓN INTERNA. En ejercicio de sus funciones normativas y de control político, la Asamblea Departamental, con sujeción a las disposiciones legales vigentes, determina la siguiente organización interna: 1. Plenaria: Conformada por la totalidad de los diputados, facultada para la elección del órgano de dirección y de gobierno denominado Mesa Directiva, así como al secretario y los integrantes de las comisiones permanentes. 2.

Mesa Directiva: Es el órgano de dirección y de gobierno. Está integrada por los siguientes miembros elegidos por la plenaria de la Corporación, Un Presidente, un primer vicepresidente y un segundo vicepresidente para periodos fijos de un (1) año. 3. Comisiones Permanentes: Son aquellas que cumplen funciones especializadas y específicas de acuerdo a la materia, conforme lo disponga la ley y el presente reglamento.” (resaltado fuera del texto). 14.5.

El artículo 52 estatuye 5 comisiones permanentes, una de ellas para la equidad de la mujer, y sobre la pertenencia de las(os) diputadas(os) expone: “ARTICULO 52°. COMISIONES PERMANENTES Son Comisiones Permanentes de la Asamblea Departamental, las siguientes: PRIMERA Comisión del Plan de Desarrollo, Asuntos Minero Energéticos y Desarrollo Económico, integrada por 5 Diputados.

SEGUNDA: Comisión de Presupuesto y Hacienda Pública, integrada por cinco 5 Diputados. TERCERA: Comisión de Educación, Salud y Desarrollo Social integrada por cinco 5 Diputados. CUARTA: Comisión de Ética, gobierno y asuntos institucionales, integrada por cinco 5 Diputados. QUINTA: Comisión para la equidad de la mujer. Conformada con el objeto de fomentar la participación de la mujer en el ejercicio de la labor normativa y de control político, integrada por cinco 5 Diputados.

Parágrafo 1. La Asamblea elegirá a los integrantes de las comisiones permanentes por un periodo de un año. Para el primer año del periodo Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00002-00 Luz Mery Niño Chaparro vs. Asamblea Departamental de Casanare Nulidad Electoral Sentencia 24 reglamentario en el mes de enero se elegirán al unísono con la mesa directiva y para los siguientes periodos en el mes de noviembre respectivamente.

Parágrafo 2. Cada Diputado deberá pertenecer como mínimo a una (1) comisión permanente y como máximo a tres (3) Comisiones. Se exceptúan los miembros de la Mesa quienes, además, podrán hacer parte de las otras comisiones permanentes. (…)” (resaltado fuera del texto). 14.6. Respecto de las competencias establece la Ordenanza: “ARTICULO 54°.

FUNCIONES. Las Comisiones Permanentes cumplirán las siguientes funciones(…) LA QUINTA: Comisión para la Equidad de la Mujer. Estará integrada prioritariamente por las diputadas; no obstante, los diputados que voluntaria y optativamente manifiesten su interés de participar podrán hacer parte de esta comisión, sin que esto supla la obligatoriedad de participar de las comisiones permanentes.” 1.

Ejercer el control político en los temas relacionados con la equidad de género. 2. Realizar el seguimiento a la implementación de las iniciativas relacionadas con los temas de género. 3. Promover la participación de las mujeres en los cargos de elección popular y de designación, de conformidad con la Ley 581 de 2000, y las normas que la adicionen o modifiquen. 4.

Servir de interlocución y dialogo con las organizaciones y grupos de mujeres. 5. Fomentar y desarrollar estrategias de comunicación sobre temas relacionados con los derechos de las mujeres y las políticas públicas existentes. 6. Hacer seguimiento a los procesos de verdad, justicia y reparación para los delitos cometidos contra las mujeres durante el conflicto armado interno en sus territorios, a los que haya lugar. 7.

Realizar seguimiento a la implementación de políticas departamentales en temas de género. 8. Realizar seguimiento a la implementación de políticas departamentales para incentivar el desarrollo laboral de las mujeres”. 14.7. En cuanto a la forma de elección de las comisiones, se reguló que serán por planchas y la decisión por mayoría. “ARTICULO 55°.

ELECCIÓN: Las comisiones permanentes deben ser integradas Y elegidas en la sesión plenaria cada año. Para la elección de las comisiones se presentarán las planchas con los nombres de los diputados para cada comisión, cada plancha debe presentar la integración de las cinco (5) comisiones permanentes, luego la presidencia de la Asamblea someterá a votación las planchas, todas a la vez, la plancha que obtenga la mayoría de los votos será la ganadora.” (resaltado fuera del texto). 14.8.

Es menester recordar, que la Ley núm. 2200 de 2022 prevé: “ARTÍCULO 30. Comisiones. Las asambleas integrarán en sesión plenaria las comisiones permanentes encargadas de adelantar debates de control político y dar debate a los proyectos de Ordenanza, según los asuntos que se le asignen acorde con su propio reglamento. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00002-00 Luz Mery Niño Chaparro vs. Asamblea Departamental de Casanare Nulidad Electoral Sentencia 25 Las asambleas deberán contar como mínimo con una comisión permanente del Plan de Desarrollo y una de Hacienda.

Si dichas comisiones no se hubieren creado o integrado, dentro del periodo de sesiones ordinarias a la promulgación de la presente ley deberá adelantarse su conformación en los términos reglamentarios. En todo caso, el reglamento de las asambleas deberá establecer estrategias o procedimientos para que en cada año se presente un recambio en los integrantes de las comisiones permanentes, como política que facilite la participación y representación de las organizaciones políticas en cada una de las comisiones permanentes en el mismo periodo constitucional.

De manera transitoria, en caso de no estar conformadas las comisiones de las que trata el inciso segundo, la Mesa directiva designará comisiones accidentales a fin de que rindan informes del Plan de Desarrollo y de hacienda. Todo diputado deberá hacer parte de una comisión permanente y en ningún caso podrán pertenecer a dos o más comisiones permanentes, exceptúese, a la Asamblea Departamental de los departamentos que tengan sólo once (11) diputados.

La mesa directiva podrá autorizar el cambio o traslado que de Comisiones acuerden y soliciten los respectivos integrantes.

ARTÍCULO 31. Comisión para la equidad de la mujer. Además de las Comisiones Permanentes, las Asambleas con el objeto de fomentar la participación de la mujer en el ejercicio de la labor normativa y de control político, las crearán e incorporarán de su estructura institucional la Comisión para la Equidad de la Mujer, la cual estará integrada prioritariamente por las diputadas; no obstante, los diputados que voluntaria y optativamente manifiesten su interés de participar podrán hacer parte de esta comisión, sin que esto supla la obligatoriedad de participar de las comisiones permanentes.

La Comisión para la Equidad de la Mujer ejercerá las siguientes funciones: 1. Ejercer el control político en los temas relacionados con la equidad de género. 2. Realizar el seguimiento a la implementación de las iniciativas relacionadas con los temas de género. 3. Promover la participación de las mujeres en los cargos de elección popular y de designación, de conformidad con la Ley 581 de 2000, y las normas que la adicionen o modifiquen. 4.

Servir de interlocución y dialogo con las organizaciones y grupos de mujeres. 5. Fomentar y desarrollar estrategias de comunicación sobre temas relacionados con los derechos de las mujeres y las políticas públicas existentes. 6. Hacer seguimiento a los procesos de verdad, justicia y reparación para los delitos cometidos contra las mujeres durante el conflicto armado interno en sus territorios, a los que haya lugar. 7.

Realizar seguimiento a la implementación de políticas departamentales en temas de género. 8. Realizar seguimiento a la implementación de políticas departamentales para incentivar el desarrollo laboral de las mujeres. 9. Las demás que sean asignadas por la plenaria de la asamblea departamental.

PARÁGRAFO 1. En aquellas asambleas en donde no haya manifestación de diputados y diputadas de pertenecer a la comisión Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00002-00 Luz Mery Niño Chaparro vs. Asamblea Departamental de Casanare Nulidad Electoral Sentencia 26 para la equidad de la mujer, la mesa directiva deberá garantizar su conformación y funcionamiento, con un número impar de sus miembros.

PARÁGRAFO 2. En todo caso hacer parte de la comisión para la equidad de la mujer, no impide que la diputada o diputado que pertenezcan a esta pueda integrar una comisión permanente” (resaltado fuera de texto). 14.9. La Sala, visto lo anterior, en desarrollo de un marco conceptual o teórico del caso, necesita acudir a la perspectiva de género, pues en este caso la DUMA del Casanare, que se compone de 11 integrantes, tiene una participación minoritaria de mujeres (2), quienes en virtud del acto acusado fueron integradas a una comisión en la que por su condición de mujeres llegan por derecho propio, pero se impidió su elección a alguna de las otras 4 comisiones permanentes de la Corporación. 14.10.

Las diputadas pueden declinar a ejercer el derecho de integrar la comisión para la mujer, pero resulta de tal importancia el funcionamiento de dicho estamento y a diferencia de las otras comisiones, que cuando carezca de postulantes le impone de oficio a la mesa directiva garantizar su conformación y funcionamiento, con lo cual, se abre paso no una elección por falta de postulantes sino una designación vinculante entre los integrantes de la corporación, sin que influya la condición de mujer u hombre.

XV. SEXO Y GÉNERO: CONCEPTOS DIFERENCIABLES 15.1. Según UNICEF5 el sexo se refiere a las características biológicas y fisiológicas que definen a hombres y mujeres al nacer. Tradicionalmente, estas características determinan si una persona es identificada como niño o niña al nacer; en otros términos, son las características físicas, biológicas, anatómicas y fisiológicas que definen como varón o mujer a los seres humanos. Puede afirmarse entonces que el sexo está determinado por la naturaleza. 15.2.

Por lo tanto, cuando hablamos de sexo, nos referimos a las características biológicas que determinan si una persona es hombre o mujer. 15.3. A su vez la acepción “género” se acuñó en 1955, a expensas del antropólogo John Money, para describir los comportamientos de hombres y mujeres, conocido como “rol de género”. En 1968, el psicólogo Robert Stoller definió que la “identidad de género” no es determinada por el sexo biológico, sino por las experiencias y costumbres vividas desde el nacimiento. 15.4.

Para la OMS6, el género refiere a las características sociales de hombres y mujeres, mientras que el sexo se atañe a las características biológicas. Las personas nacen con un sexo definido, pero aprenden a ser 5 https://www.unicef.org/argentina/sites/unicef.org.argentina/files/2018-04/COM 1_PerspectivaGenero_WEB.pdf 6 https://www.who.int/es/news-room/factsheets/detail/gender#:~:text=Definiciones, personas% 20con%20identidades%20no%20binarias.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00002-00 Luz Mery Niño Chaparro vs. Asamblea Departamental de Casanare Nulidad Electoral Sentencia 27 niños y niñas que se convierten en hombres y mujeres. Este comportamiento aprendido forma la identidad de género y determina los roles de género. 15.5. La ONU - Mujeres define el género como los roles, comportamientos, actividades y atributos que una sociedad considera apropiados para hombres y mujeres en un momento específico.

Incluye los atributos sociales y las oportunidades asociadas con ser hombre o mujer, y las relaciones entre ambos. Estos atributos y relaciones son socialmente construidos y aprendidos a través de la socialización. Son específicos al entorno y época, de ahí su continuo cambio. 15.6. El género es una construcción social y cultural, establece las expectativas, normas y comportamientos para hombres y mujeres en una sociedad.

Define roles, responsabilidades y actividades, así como el acceso a recursos y oportunidades de toma de decisiones. Sin embargo, estas asignaciones a menudo resultan en diferencias y desigualdades entre hombres y mujeres. Además, el género no opera en aislamiento, sino que interactúa con otros factores socioculturales como la clase, raza, nivel de pobreza, grupo étnico, orientación sexual y edad.

En resumen, el género moldea lo que se considera masculino o femenino en cada sociedad. 15.7. Lo anterior ha servido para construir identidades y condicionar el vivir en comunidad más que para tener un grado de aceptación, disenso o reproche social según esas prefiguraciones de cómo se espera el desenvolvimiento en el diario quehacer para vivir en comunidad. 15.8.

Aspectos que pueden tornarse en limitantes de los derechos de las personas o grupos humanos bien por sexo, raza, cultura, pensamiento político, religiosos etc., cuya reproducción constituye un sometimiento prolongado, como por ejemplo, los afrodescendientes en los casos muy conocidos de los Estados Unidos o las castas de los intocables o dalits7 en India, en que el trasunto de identidades prefiguradas cobra vigencia. Obsérvese al respecto8: “En efecto, las subordinaciones han producido sistemas de diferencias artificiales, estáticas, estables, predeterminadas, que han llevado a la construcción de estereotipos de identidad, que se asignan a las/os individuos, de acuerdo a determinadas características, regularmente físicas, que comparte con un grupo 7 https://fundacionesperanzayalegria.org/dalits-india/ Los dalit o ‘intocables’ son los miembros más pobres y discriminados de la sociedad india.

En un sistema de castas que aún pervive, las personas que nacen dalit mueren con esa condición. Viven en condiciones de pobreza extrema y sufren una gran desigualdad económica y discriminación social. Especialmente grave es la situación que sufre la población infantil. Un alto porcentaje de niños y niñas dalit no asiste a la escuela o la abandona antes de acabar Primaria, con lo que se ven forzados a trabajar en la calle o practicar la mendicidad.

En el caso de las niñas es incluso peor, pues ser mujer dalit conlleva una triple discriminación por casta, clase y género. El estigma social es tan fuerte que para un dalit es muy difícil tener las mismas oportunidades que el resto de la población porque siempre será considerado un impuro. Es por ello que aquellos que acceden a sistemas educativos han de hacer un esfuerzo mayor que el resto de la población. Además de las dificultades en la educación tienen también el limitado acceso a la salud pública.

Solo recurren al médico en casos extremos y los médicos no acuden a visitar los hogares dalit. 8 Yuderkys Espinosa Miñoso ¿Hasta dónde nos sirven las identidades?1 Una propuesta de repensar la identidad y nuestras políticas de identidad en los movimientos feministas y étnico-raciales. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00002-00 Luz Mery Niño Chaparro vs. Asamblea Departamental de Casanare Nulidad Electoral Sentencia 28 determinado.

Así, si eres de un sexo determinado, se presupone que deberás tener un género determinado; si eres de un determinado color de piel y tienes unas determinadas facciones, es decir, si se te asigna una raza, se presupone que deberás tener una forma particular de comportarte, de mirar el mundo, de relacionarte, de espiritualidad. Que esto sea cierto o no, no es sólo el problema, también lo es, el comprender, que la existencia de estos elementos comunes tiene que ver con una historia común de opresión, más que con una naturaleza común. ¿Qué es ser mujer, más que lo que nos han dicho que seamos, lo que se nos ha impuesto, lo que nos ha encarcelado? ¿Qué tienen las mujeres y las/os negras/os en común más que aquello que su subordinación sirvió para su opresión? Dime una característica de un grupo subordinado y te hablaré de su subordinación. El sistema de construcción binario de identidades ha operado en detrimento de la posibilidad de opción de las personas, en detrimento de la necesidad de búsqueda y construcción de subjetividades distintas, múltiples.

Ha sido una camisa de fuerza para la expresión mayúscula y el respeto a la diversidad, en tanto sólo son aceptadas y permitidas determinadas identidades prefijadas por el sistema. Digámoslo así, las diferencias pugnan por salir dentro de un sistema que no las acepta, que no reconoce su existencia. La constitución de las identidades de género, raza, etnia, etc., se convierte en un verdadero ejercicio de represión, de regulación y sujeción de los sujetos, que, como señala Teresa de Lauretis (1991), "es sujeto en los dos sentidos del término: sujeto a las restricciones sociales y, no obstante, sujeto en el sentido activo de hacedor usuario de la cultura, empeñado en la autodefinición y la autodeterminación." " Así, como continúa señalando Lauretis, "la conciencia no es el resultado sino la condición de un proceso.

La conciencia de si, tanto como la conciencia de clase o la conciencia de raza -por ejemplo, mi conciencia de ser blanca- es una configuración particular de la subjetividad o de los limites subjetivos, que se produce en el punto de intersección entre significado y experiencia". Se concluye, entonces, que la identidad nunca es el fin, sino el principio de la autoconciencia. Apelar a identidades prefiguradas, delimitadas, polarizadas, no es más que contribuir a la perpetuación de la lógica de opresión. Tendríamos aquí que dar un salto de conciencia, y descubrir que para los grupos subordinados y excluidos, la identidad no es nunca una identidad autodefinida, tanto, como la idea que tiene el poder de lo que somos.

Esto que es la “mujer”, no es tanto sí misma, como lo que han dicho los hombres que es o que debe ser, al igual que los “negros”, no son tanto negros, como lo que los blancos han dicho que son” (resaltado fuera de texto). 15.9. Creada la respectiva identidad, su reproducción lleva a rotular o etiquetar a las personas valiéndose de la asignación de roles, estereotipos o ideaciones de cómo deben ser las personas para “encajar” o recibir la convalidación social de una comunidad, soportado en un discurso mayoritario o hegemónico producto de estructuras binarias (Sexo-(hombre- mujer)), amparadas por una racionalidad conglobante o universal, en que trascienden unos valores “asignados” como supuestos típicos e inamovibles, en que el hombre se caracteriza por acudir a la razón, la lógica Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00002-00 Luz Mery Niño Chaparro vs. Asamblea Departamental de Casanare Nulidad Electoral Sentencia 29 y la practicidad mientras que las mujeres se asocian con lo estético, el mundo sensible, la intuición y lo impredecible.

Esos ejercicios identitarios son fuente para mantener estáticas las supuestas características de las personas, usada para intereses supremacistas o de control o dominación, que impide el reconocimiento de los derechos o hace de imposible ejercicio los mismos, en situaciones de equidad, equivalencia y justicia, por media una condición cultural, racial o sexual. 15.10.

No está por demás afirmar que el derecho como discurso jurídico obedece al balance resultante de medir intereses políticos, económicos, sociales, y culturales, que se valen de la estructura de una organización de poder, para definir derechos, deberes y obligaciones que perfilan las conductas y los convierten en un deber ser exigible para vivir en sociedad, cuya infracción le puede generar restricciones a sus derechos o sanciones económicas y a la libertad. 15.11.

Se afirma que el derecho es una construcción, hasta el presente, androcéntrica, depositaria de los valores, necesidades e intereses de los hombres bajo un raciocinio heterosexual. Obsérvese al respecto9. “El androcentrismo del Derecho,10 se plantea que esta disciplina –como producto de sociedades patriarcales– ha sido construida desde el punto de vista masculino, reflejando valores, necesidades e intereses masculinos. En este sentido, incluso en aquellos casos en que se pretenda proteger los intereses y necesidades de las mujeres, el problema radica en que la aplicación del Derecho queda a cargo de instituciones e individuos moldeados por la ideología patriarcal, todo lo cual tiende a desfavorecer a las mujeres11.

Por ello, las mujeres son tratadas sin que la diferencia con los varones sean tomadas en cuenta12, lo cual genera más situaciones discriminatorias.” (resaltado fuera de texto). 15.12. Esto parecería una narrativa lejana, extraña e inusual sin arraigo histórico y en la praxis jurídica. Sin embargo, dicha afirmación no se sostiene, para lo cual se entrará a un ejercicio puntual y de hitos en la evolutiva del derecho.

XVI. RESEÑA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER EN OCCIDENTE 16.1. La cultura jurídica occidental ha tenido para los sistemas del common law (derecho pretoriano) y del civil law (derecho escrito), un influjo importante del derecho romano. De interés resulta recordar cómo era el tratamiento jurídico dado en dicha sociedad, de la mano del siguiente texto13: “2.

DISCRIMINACIÓN DE DERECHOS RESPECTO AL HOMBRE 9 Julissa Mantilla Falcón. La importancia de la aplicación del enfoque de género al derecho: asumiendo nuevos retos. Revista de Derecho Themis 63-2013. 10 FACIO, Alda. “Hacia otra teoría critica del Derecho”. En:http://www.equidad.scjn.gob.mx/IMG/pdf/FACIO_ALDA_Hacia_otra_teoria_critica_del_derecho. pdf. 11 JARAMILLO, Isabel.

Óp. cit. pp. 13 y siguientes. 12 SMART, Carol. Citada en: ZAIKOSKI, Daniela. Óp. cit. p. 121. 13 PATRICIA HORMILO LOPEZ- Posición Jurídica de la Mujer en el Derecho Romano- Universidad de Comillas. Madrid 2020 Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00002-00 Luz Mery Niño Chaparro vs. Asamblea Departamental de Casanare Nulidad Electoral Sentencia 30 Las mujeres han sido personajes desafortunados desde los comienzos de la humanidad, y aunque han pasado etapas en las que dicha discriminación respecto al hombre no era tan notable, este no era el caso en la antigua Roma.

Durante este periodo, la mujer, denominada imbecilitas sexus, es decir, el sexo imbécil, se encontraba en una posición de inferioridad jurídica y social en comparación con el hombre. “Destinadas al silencio de la reproducción maternal y casero [ / ] (las mujeres) son casi siempre sujetos pasivos que aclaman a los vencedores y lamentan su derrota, eternas lloronas cuyos coros acompañan en sordino todas las tragedias”14.

Duby y Perrot en la anterior cita dejan ver con facilidad el segundo plano de la mujer en Roma, limitando su existencia a la reproducción y las labores del hogar; siendo por ello, los hombres, los eternos protagonistas en todos los ámbitos de la vida romana; el derecho, las ciencias, las guerras En este epígrafe nos planteamos el porqué de dicha discriminación, pero por el texto del libro de Duby y Perrot, ya se puede adelantar que las razones de esta desigualdad vienen estrechamente ligadas con la debilidad emocional del sexo femenino y reproduzco textualmente la cita “eternas lloronas cuyos coros acompañan en sordino todas las tragedias”.

Si hacemos una investigación de la literatura en la Antigua Roma, nos damos cuenta de que el personaje femenino aparece escasas veces y su intervención siempre surge justificada por su sumisión al hombre y por sus deberes establecidos por razón de sexo, obviando completamente su personalidad, sus deseos y sus sentimientos15. Por ello, durante esta época, se limita el papel de la mujer a complacer al hombre, a serle útil y facilitarle la vida, para que este tenga un papel importante en la sociedad.

Dicha afirmación aparece clara cuando Rousseau describe ciertas escenas de la Antigua Roma: “dar placer a los hombres, serles útiles, hacerse amar y honrar por ellos, criarlos de jóvenes, cuidarlos de mayores [ / ]; estos son los deberes de las mujeres en todos los tiempos y lo que se les ha de ensenar desde lo infancia”16. Pues bien, como ya he adelantado anteriormente, esta sumisión de la mujer al sexo masculino iba acompañada con limitaciones jurídicas que ponían al hombre, no solo en la vida cotidiana, sino también en la esfera jurídica, en una posición de superioridad, la cual estaba amparada por las leyes y por el Derecho.

Así, el Digesto contempla la disparidad entre sexos, en la que Papiniano afirma lo siguiente; “en muchos extremos de nuestro derecho es peor la condición de las mujeres que la de los hombres”17. 14 DUBY, G. Y PERROT, M., Historia de las mujeres. La Antigüedad, Ed. Taurus, Madrid, 1991, p. 7 15 CASTRESANA, A., La “imbecilidad” del sexo femenino. Una historia de silencios y desigualdades.

Ed. Paso Honroso, Salamanca, 2019, p. 71. 16 ROUSSEAU, J., Emilio, Ginebra, 1762, p. 146. 17 Digesto. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00002-00 Luz Mery Niño Chaparro vs. Asamblea Departamental de Casanare Nulidad Electoral Sentencia 31 Y añade Ulpiano que “Las mujeres están apartadas de todas las funciones civiles y públicas ”18.

A parte de estar vetadas en las funciones civiles y públicas como bien dice Ulpiano, la mujer romana sufrió de una incompleta capacidad jurídica. Por ello, para que la mujer pudiera llevar a cabo ciertos negocios, se necesitaba que un varón complementase esta capacidad jurídica a través de la patria potestad – su padre-, la manus – su marido- o la tutela mulieris- su tutor.

La mujer romana se hallaba bajo una tutela perpetua debido a lo que los romanos llamaban el levitis animi, característico del sexo femenino, lo cual impedía a las mujeres adquirir la claridad racional e intelectual de los hombres por su “ligereza de ánimo”, “debilidad de espíritu” y “debilidad de sexo”.19 Esta desigualdad amparada por la ley va a desembocar en una justificada discriminación de la mujer en todas las etapas de su vida, y en todos los entornos de esta, (…)

3. LA MUJER EN LA FAMILIA Y EL DERECHO Como hemos visto en el punto anterior, existía una clara discriminación de la mujer la cual venia justificaba en el propio Derecho romano. Sin embargo, es importante explicar (…) el porqué de esta inferioridad con respecto al hombre, y principalmente se debe a su imposibilidad por razón de sexo, para adquirir la plena capacidad jurídica.

En el Derecho romano, la plena capacidad jurídica se alcanzaba con el cumplimiento de cuatro requisitos; ser persona, ser libre, ser ciudadano y no estar sujeto a potestad ajena. (…) “al que vamos a prestar más atención por ser relevante para nuestro estudio sobre la posición jurídica mujer, el status familiae, es decir, no estar sujeto a la potestad de otra persona, ser sui iuris.

Los individuos que estaban sujetos a potestad ajena, los alieni iuris, no tendrían plena capacidad jurídica. • La patria potestas En la familia romana, la figura principal era el paterfamilias, el cual ostentaba la potestad sobre sus descendientes, tanto hijas como hijos, y la manus de su mujer, si el padre y la madre habían celebrado un matrimonio cum manu.

El status familiae lo ostentaría por tanto el paterfamilias con sus hijos legítimos, aunque estos ultimo carecerían de plena capacidad jurídica al encontrarse bajo la potestad de otro ciudadano libre (su padre). Los hijos e hijas, por ello, mientras viviese el padre y no se diese la emancipación, eran alieni iurus, pero con la muerte del paterfamilias, el hijo se convertiría en sui iuris con plena capacidad jurídica (si hubiese alcanzado la pubertad) y la hija, aunque considerada sui iuris también, no gozaría de esta capacidad jurídica por la necesaria asignación de un tutor.20 • El matrimonio cum manu Cuando la mujer llegaba a una determinada edad y se casaba, su padre elegía si el matrimonio se celebraba con la conventio in manu o sine 19 CASAMAYOR MANCISIDOR, S., Virtus versus impudicitia: Modelos de matronas romanas en la época tardorrepublicana, Ed. Gerust Creaciones, Granada, 2015, p. 31;

LÓPEZ ABELAIRA, E., Mujer pagana / mujer cristiana en ad uxorem de Tertuliano- Raíces culturales de Europa: textos y lenguas, Málaga, 2015. 20 L. MANTILLA MOLINA, R., “Sobre el concepto de status”, Revista de la facultad del derecho de México, No 29, p. 15. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00002-00 Luz Mery Niño Chaparro vs. Asamblea Departamental de Casanare Nulidad Electoral Sentencia 32 manu21.

Si bien es cierto que, durante muchos siglos en Roma, la única opción de matrimonio era la cum manu. Este tipo de matrimonio significaba que la mujer casada in manu rompía por completo el vínculo con su familia originaria e ingresaba en la de su marido. Es decir, pasaba de la potestad de su paterfamilias a la de su marido, figurando como hija de este último (loco filiae) o nieta del padre de su marido si este seguía ostentando la patria potestad de su hijo (nepotis loco).22 (…).

Sin embargo, me gustaría resaltar de nuevo como se ve limitada la libertad de la mujer cuando pasa, como si de un objeto se tratase, de la familia de su padre a la de su marido, resultando imposible que esta pudiese ostentar la patria potestad, al tratarse de una institución pública, únicamente atribuible a varones libres y ciudadanos romanos.23 Tras este análisis, podemos concluir que incluso cuando la mujer era considerada sui iuris, no contaba con una plena capacidad jurídica en el Derecho romano; ya que seguía necesitando la intervención de un tutor, y, por ende, una eterna sumisión a una figura masculina.

“Los romanos habían dicho a las mujeres: [ / ] Desde la cuna hasta la tumba viviréis vuestra vida bajo el continuo imperio del hombre, del que no conseguiréis liberaros jamás. Vuestro asilo doméstico podrá convertirse en el teatro de vuestro suplicio”24. Con esta cita de Ciccoti, se puede observar claramente la situación de eterna tutela de la mujer, pero además se observa que la posición de inferioridad frente al sexo masculino no solo ocurría ante los ojos de la ley, sino en el seno de la familia y de la sociedad.

Y es que, a esta limitación de derechos, viene acompañada una serie de reglas establecidas por los hombres para que la mujer siga estrictamente unos ideales femeninos. La mujer romana tendría que adaptarse a un modelo social estrictamente establecido, que hacia un gran hincapié en la “honestidad” de la mujer, diferenciando así entre una mujer “honesta” y una que no lo era.

De esta forma, una mujer honesta seria aquella que se ajustase a la perfección a la descripción de la mujer romana ideal, ajustándose a las reglas preestablecidas y sometiéndose a la autoridad masculina. Serían los hombres, los que escogiesen a su esposa sometiéndola a sus exigencias, por ello, una mujer honesta seria aquella que acatase dichas reglas y emplease su vida en complacer de su marido y a cumplir con sus obligaciones de madre de familia. 21 PÉREZ PÉREZ, V., óp. cit., p. 192. 22 CAMPOS VARGAS, H., óp. cit., p. 150; así como en PÉREZ PÉREZ, V., op. cit., pp. 196-198. 23 PÉREZ PÉREZ, V. op. cit., p. 194. 24 CICCOTI, E., Donne e política negli ultimi anni della Reppublica romana, Ed. Jovene, 2o Edición, Nápoles, 1985, pp. 3-4.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00002-00 Luz Mery Niño Chaparro vs. Asamblea Departamental de Casanare Nulidad Electoral Sentencia 33 En tanto, se distingue entre la mujer modelo y la anti-modelo, entre la madre de familia que cumple el “vivir honesto” y se ajusta a los ideales de pudor, austeridad y obediencia, y el resto de mujeres, a las cuales se priva de autoridad alguna por su modo de vida “no honesto”, caracterizado por la libertad sexual de la mujer, y su gusto por los festejos y el alcohol25.

(…) (Con todo) hacia finales de la Republica, se empieza a ver el matrimonio sine manu, en el que la mujer seguía conservando lazos con su padre. Es decir, se consigue que el matrimonio se celebre de forma libre, y no como una ceremonia cuyo fin era la transmisión de la mujer del padre al marido, como si de un objeto se tratase. Esta figura del matrimonio libre trae grandes consecuencias a los derechos de la mujer, empezando porque será válido únicamente si existe el consentimiento por ambas partes.

Esto las hará libres de casarse cuantas veces quieran, aunque siempre por motivos económicos.26 Nace así la figura de la materfamilias no como madre de hijos y mujer de esposo, si no como una figura dentro de la familia con poder de decisión e independencia respecto al paterfamilias27. Esto supuso la libre disposición de su patrimonio por parte de las mujeres, pudiendo administrar sus bienes, aunque dentro de ciertas limitaciones.

Las mujeres fueron capaces de enajenar, alquilar, y efectuar usufructos sobre bienes, además de otorgar testamento a favor de sus descendientes o de quien quisiese, siempre con la auctoritas de su tutor28. Además, el derecho de disponer de su patrimonio supuso una igualdad fiscal completa entre hombres y mujeres, los cuales serían deudores del Fisco independientemente de su sexo”29. 16.2.

Pareciera intrascendente lo hasta aquí esbozado, pero de una parte encontramos unas políticas de estado excluyentes basadas en la condición de mujer en cuanto a derechos y la vida pública, con una idealización de lo que debe ser la mujer con unos límites precisos bajo la “tutela” continua del hombre, padre o esposo, o de algún hombre por su supuesta innata incapacidad.

La influencia del derecho romano en occidente perdura hoy en día en las áreas del derecho civil y con las morigeraciones de estado civil y familia iniciadas en el siglo XX. 16.3. No podrá olvidarse ese largo periodo de la edad media en que el influjo eclesiástico llegó incluso a hacer perder los “eventuales avances” de la llamada materfamilias romana. 25 CASTRESANA, A., op. cit., pp. 21-32. 26 CASTRESANA, A., op. cit., p. 97. 27 CASTRESANA, A., op. cit., p. 98. 28 CASTRESANA, A., op. cit., p. 99. 29 CASTRESANA, A., op. cit., p. 104.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00002-00 Luz Mery Niño Chaparro vs. Asamblea Departamental de Casanare Nulidad Electoral Sentencia 34 16.4. La edad media, largo periodo de al menos 10 siglos, tampoco será un lapso propicio para los derechos de las mujeres. Al respecto, rememórense los siguientes aspectos30: “Los roles de género de las mujeres en la Edad Media “Durante el período conocido como Edad Media (siglos V a XV) la figura femenina estaba condicionada según el lugar que ocupara en una sociedad estamental.

Según Patt Knapp y Mónika Von Zell (2007), las mujeres contribuyeron significativamente a la economía medieval. Aunque muchas fueron ignoradas, ya que ni la literatura religiosa ni la romántica ofrecen informaciones precisas sobre las actividades de las mujeres en esta época, algunas cartas, testamentos, documentos comerciales y legales, informaciones en conventos y censos, registran manuscritos que completan el concepto del mundo de las mujeres medievales y sus roles de género.

La iglesia jugó un papel clave mediante la construcción de dos figuras fuertes para identificar a las mujeres: Eva, creada a partir de la costilla de Adán, quien provocara la expulsión de ambos del paraíso; y María, quien representa la virginidad, la castidad y la abnegación como esposa y madre. Se concibe entonces un conjunto de características propias de las mujeres: casta, prudente, trabajadora, honrada, callada, obediente, hermosa y sorprendentemente, culta.

Así lo revelan las pinturas y esculturas romanas, mujeres con vientres abultados y senos grandes que las ligan a la fertilidad. A los hombres de esta época les gustaban las mujeres de piel clara, que no se han ennegrecido trabajando al sol, de cabellos rubios y rizados, limpios, cuidados y olorosos. En la Edad Media, solo la mujer noble podía gozar de ciertos privilegios: se encargaba del cuidado y la educación de los hijos/as, de la organización de los empleados de la casa y de la economía; ocupaban un lugar importante durante la ausencia del esposo, común en épocas de guerras y cruzadas.

Frecuentemente eran utilizadas como moneda de cambio de las uniones matrimoniales que servían para sellar pactos estratégicos o políticos. Eran también transmisoras de la dote, aunque no disponían de ella ni casadas ni viudas. Dentro de este período las mujeres campesinas se encontraban en las peores condiciones sociales. Encargadas de todas las tareas domésticas y de la educación de los hijos/as, así como del ganado, el huerto y en ocasiones de la tierra de cultivo.

Cuando era soltera o viuda, abandonaba a menudo el hogar para realizar trabajos de jornalera o doméstica. Las mujeres que se dedicaban a vivir como monjas gozaban de cierta "libertad" dentro de los conventos, muchas de ellas tenían acceso a libros prohibidos para el común. Ayudaban a los pobres, enfermos y huérfanos. En esta época surgieron las "brujas".

Era apreciación de la iglesia la inclusión de cualquier mujer en este grupo: sabían de anatomía, botánica, sexualidad, amor y reproducción, por lo que fueron mandadas a la hoguera. Norma Blazquez Graff, filósofa de la UNAM, dice en su libro El retorno de las brujas (2011) que no eran malas y feas, como las 30 Duarte Cruz, J. M. y García-Horta, J. B. (2016).

Igualdad, Equidad de Género y Feminismo, una mirada histórica a la conquista de los derechos de las mujeres. Revista CS, no. 18, pp. 107-158. Cali, Colombia: Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad Icesi. doi: 10.18046/recs.i18.1960 Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00002-00 Luz Mery Niño Chaparro vs. Asamblea Departamental de Casanare Nulidad Electoral Sentencia 35 ha descrito la literatura universal, sino mujeres generadoras de un conocimiento específico.

En el medievo predominaba un modelo social masculino, y el saber de las brujas fue considerado amenazante, por lo que fue perseguido y destruido junto con ellas en las hogueras; Para la mayoría de las mujeres en el Renacimiento (siglos xv y xvi), la maternidad era su profesión y su identidad. Sus vidas adultas (desde los 25 años en casi todos los grupos sociales y desde la adolescencia entre las familias más ricas) eran un ciclo continuo de embarazo y crianza.

Las mujeres estaban forzadas a ser fértiles, las pobres daban a luz cada 24 o 30 meses. Tener hijos/as constituía una carga y un privilegio de las mujeres(…) La situación de las mujeres plebeyas era abismalmente distinta a la de las mujeres de la nobleza. En la época feudal, la división social entre nobleza y plebe era radical. Las mujeres plebeyas (como los varones plebeyos) permanecían ajenas a toda clase de educación formal, eran en su totalidad analfabetas, y de sus vidas sólo tenemos atisbos provenientes de registros de juicios por brujería y poca cosa más. En la nobleza, las mujeres recibían prácticamente la misma educación que los hombres.

La diferencia estaba en que ellas tenían prohibido enseñar; en este sentido el escritor, filósofo y teólogo Gil de Roma decía en uno de sus escritos: ( ) a causa de su débil nexo con la razón, las mujeres se rinden a las pasiones más fácilmente que los hombres ( ) No permito que las mujeres enseñen por cuatro razones: la primera es su falta de inteligencia, que tienen en menor medida que los varones; la segunda es la sujeción a que están sometidas; la tercera es el hecho de que, si ellas predicaran, su apariencia provocaría lujuria; y la cuarta es a causa del recuerdo de la primera mujer, quien enseñó sólo una vez, y eso bastó para poner el mundo del revés (Gil de Roma en Rehermann, 2012:2).

Aunque las mujeres fueran tan cultas como el más educado de los hombres, tenían pocas posibilidades de ejercer públicamente su sabiduría. Hay que ser cuidadosos a la hora de tener o no por válida la imagen y discursos que los clérigos (los pocos que sabían escribir), dan sobre la mujer. A pesar de esta dificultad, hoy en día se conocen a grandes féminas medievales como Leonor de Aquitania, Juana de Arco y Cristina De Pizan.

Es realmente difícil determinar si hubo una evolución o un retroceso en la situación de las mujeres en la Edad Media. Aunque las mujeres fueran tan cultas como el más educado de los hombres, tenían pocas posibilidades de ejercer públicamente su sabiduría” (resaltado fuera de texto). 16.5. Por supuesto, la falta de fuentes de comprobación, sugiere el autor, no permite verificar el estado de los derechos de la mujer en la edad media.

Sin embargo, los juicios de purificación inquisitoriales contra las mujeres por sus conocimientos de las ciencias, del cual tampoco escaparon los hombres (Giordano Bruno, Giulio Cesare Vanini, Pietro D´abano García de Orta, Galileo Galilei, condenado a arresto domiciliario). De otra parte, el modelo conductual de la mujer y los prejuicios estructurales de su condición natural, prosiguen como desde los romanos bajo una vista teológica de la expulsión del paraíso, sometida al hombre y con un impedimento para ser educadoras, como quedó visto.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00002-00 Luz Mery Niño Chaparro vs. Asamblea Departamental de Casanare Nulidad Electoral Sentencia 36 16.6. Con todo, la ideación nuevamente de cómo debía ser la mujer bajo el influjo dominante eclesial, una sociedad estamental donde los derechos eran de la realeza y la nobleza, que inclusive lleva a hablar de la existencia de una constitución medieval, donde mediante pacto y fueros se aseguran los derechos de los nobles ante el rey, más que de la población en general, en una sociedad clerical y marcadamente estamental poco probable aparecía que las mujeres tuvieren posibilidad de configurar derechos, ejercerlos y reclamarlos, pues, recuérdese que ni siquiera de la dote podían gozar en vida junto a las nupcias. 16.7.

Ahora bien, los “nuevos tiempos”, con la aparición de los burgueses comerciantes y maestros forjadores organizados en burgos, como exclamaciones de autonomía y derechos de excepción por fuera de la relación feudal nobleza-realeza y siervo (gleba-servidumbre), va a forzar los movimientos revolucionarios contra las monarquías y reemplazará al siervo de la gleba y a los demás integrantes de la sociedad bajo una condición de ciudadano y bajo los paradigmas de libertad, igualdad y fraternidad propugnados en la declaración de los derechos del hombre y el ciudadano de 1789 de la cual destacamos31: “Los Representantes del Pueblo Francés, constituidos en Asamblea Nacional, considerando que la ignorancia, el olvido o el menosprecio de los derechos del Hombre son las únicas causas de las calamidades públicas y de la corrupción de los Gobiernos, han resuelto exponer, en una Declaración solemne, los derechos naturales, inalienables y sagrados del Hombre, para que esta declaración, constantemente presente para todos los Miembros del cuerpo social, les recuerde sin cesar sus derechos y sus deberes; para que los actos del poder legislativo y del poder ejecutivo, al poder cotejarse en todo momento con la finalidad de cualquier institución política, sean más respetados y para que las reclamaciones de los ciudadanos, fundadas desde ahora en principios simples e indiscutibles, redunden siempre en beneficio del mantenimiento de la Constitución y de la felicidad de todos.

En consecuencia, la Asamblea Nacional reconoce y declara, en presencia del Ser Supremo y bajo sus auspicios, los siguientes derechos del Hombre y del Ciudadano: Artículo 1º − La finalidad de cualquier asociación política es la protección de los derechos naturales e imprescriptibles del Hombre. Tales derechos son la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión Artículo 2º − La finalidad de cualquier asociación política es la protección de los derechos naturales e imprescriptibles del Hombre.

Tales derechos son la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión” (resaltado fuera de texto). 16.8. Véase cómo el predominio del elemento masculino tan fuerte, que solo los hiciera destinatarios de derechos, aunque por otra parte del mismo preámbulo podrían tenerse dudas con la expresión “redunden siempre en beneficio del mantenimiento de la Constitución y de la felicidad de todos”; parece que ese término todos hiciera referencia únicamente a los varones, porque va dirigido a éstos, quienes eran exclusivamente considerados ciudadanos. 31 https://www.conseil- constitutionnel.fr/sites/default/files/as/root/bank_mm/espagnol/es_ddhc.pdf Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00002-00 Luz Mery Niño Chaparro vs. Asamblea Departamental de Casanare Nulidad Electoral Sentencia 37 16.9.

Condorcet deja ver la situación de las mujeres con la revolución32: “Elaboró un programa de instrucción pública para diseñar el sistema educativo francés (1792); en el mismo, se ofrecía a ambos sexos la posibilidad de acceder a la educación. De igual forma propuso una solución para proporcionar a las mujeres el derecho al voto y a la ciudadanía. Condorcet comparaba la condición social de las mujeres de su época con la de los esclavos y escribió en su obra póstuma Bosquejo (1795), una tabla histórica de los progresos del espíritu humano, en la que reclamó el reconocimiento del papel social de la mujer.

Después de los acontecimientos de la revolución francesa en 1789, este político manifestó que La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano promovía contradicciones evidentes, las cuales describió como desigualdad. Según el, la revolución había traído consigo la idea universal de la igualdad natural y política de los hombres y negaba el acceso de las mujeres (que eran la mitad de la población), a los derechos políticos y civiles; lo que en realidad significaba negar su libertad y su igualdad respecto al resto de los individuos” (resaltado fuera de texto). 16.10.

Precisamente la reacción de las mujeres Galas revolucionarias no se hizo esperar en cabeza de Olympe de Gouges quien reescribirá el texto de la declaración de 1789 para incluir expresamente a la mujer, como a continuación se sigue33: “Por Olympe de Gouges34 A la Reina Hombre, ¿eres capaz de ser justo? Una mujer te lo pregunta; al menos no le negarás ese derecho.

Dime, ¿quién te dio el dominio soberano para oprimir a mi sexo? ¿Tu fuerza? ¿Tus talentos? Observa al creador en su sabiduría; recorre la naturaleza en toda su grandeza, a la que pareces querer acercarte, y dame, si te atreves, un ejemplo de este dominio tiránico. Remonta a los animales, consulta los elementos, estudia los vegetales, observa por último todas las modificaciones de la materia organizada; y ríndete ante la evidencia que te presento; si puedes, busca, registra y distingue los sexos en la administración de la naturaleza.

Verás que están siempre confundidos, que siempre cooperan en armonía con esta obra maestra inmortal. 32 Ob. Cit ibídem 30 33 https://www.anred.org/2021/03/21/los-derechos-de-la-mujer-y-la-revolucion-francesa/ 34 https://catedraunescodh.unam.mx/catedra/catedra/materiales/u1_cuaderno2_trabajo.pdf LA DECLARACIÓN DE DERECHOS DE LA MUJER DE OLYMPE DE GOUGES 1791: ¿UNA DECLARACIÓN DE SEGUNDA CLASE? “Olympe de Gouges1, personaje extraordinario por su coraje y por su valor, fue una mujer que como muchas otras vivió en conflicto permanente con su época, sólo que ella decidió no quedarse callada.

Con el nombre original de Marie Gouzes nace en Montauban, Francia en 1748. De origen humilde, su padre era carnicero; a su madre se le criticaba por ser la amante de un noble, al grado que circulaban rumores sobre la paternidad de su hija, a quien consideraban incluso “bastarda de Luis XV”, a lo que, Olympe respondía: “- ¡Yo no soy hija de Rey, sino de una cabeza coronada de laureles ¡Olympe siempre supo que su padre era un noble.

Para Oliver Blanc2, su biógrafo más leal, así como para la mayoría de autores, Olympe era hija natural del Marqués de Pompignan, a quién siempre reprochó no haberla reconocido. El estigma de ser “-bastarda”, como se decía en la época- la persiguió toda la vida. En 1765 su familia decide casarla con un vendedor, con quién tiene un hijo.

El esposo, Louis Aubry, oficial de la “Bouche de Messier de Gouges” muere poco tiempo después. Olympe se une entonces a un comerciante, quién la lleva a París y le ofrece ampliamente los medios para vivir. Mujer sin oportunidades, como todas las mujeres de su época, fue siempre marginada por su origen, su clase, su cultura y su sexo. Olympe; sin embargo, buscó abrir caminos para ejercer sus derechos e iniciar nuevos debates.

Autodidacta, mujer de gran creatividad, belleza y coraje, forma parte quienes son llamadas “heroínas del feminismo revolucionario”, quienes a su manera, desearon intervenir en los sucesos de su época, mujeres que tomaron conciencia de la exclusión y la opresión, que levantaron la voz para exigir un papel más digno en la sociedad. Olympe es considerada en la actualidad como una destacada humanista y feminista del fin del siglo XVIII.” (…) Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00002-00 Luz Mery Niño Chaparro vs. Asamblea Departamental de Casanare Nulidad Electoral Sentencia 38 Solo el hombre fijó un principio a partir de esta excepción. Raro, ciego, hinchado de ciencias y degenerado, sumido en la ignorancia más burda en este siglo de luces y sagacidad, quiere mandar despóticamente sobre un sexo que dispone de todas las facultades intelectuales; pretende beneficiarse de la Revolución, y reclamar sus derechos a la igualdad, sin decir nada más. Declaración de los derechos de la mujer y la ciudadana Por decretar en la Asamblea Nacional en las últimas sesiones o en la próxima legislatura.

PREÁMBULO Las madres, las hijas, las hermanas, representantes de la nación, solicitan constituirse en Asamblea Nacional. Considerando que la ignorancia, el olvido o el desprecio de los derechos de la mujer son las únicas causas de las desgracias públicas y la corrupción de los gobiernos, han resuelto exponer en una declaración solemne los derechos naturales, inalienables y sagrados de la mujer.

Para que esta declaración esté siempre presente ante los miembros del cuerpo social, recordándoles sin cesar sus derechos y deberes, permitiendo que los actos de poder de las mujeres, y los de los hombres, puedan ser comparados en todo momento con el objetivo de cualquier institución política; para que sean más respetados; para que las reclamaciones de las ciudadanas, fundadas a partir de ahora en principios simples e indiscutibles, velen siempre por el mantenimiento de la Constitución, las buenas costumbres y la felicidad de todos.

En consecuencia, el sexo superior en belleza como valentía, en los sufrimientos maternos, reconoce y declara, en presencia y bajo los auspicios del Ser Supremo, los siguientes derechos de la mujer y la ciudadana. I La mujer nace libre y permanece igual al hombre en derechos. Las distinciones sociales solo pueden basarse en la utilidad común. II El objetivo de toda asociación política es la conservación de los derechos naturales e imprescriptibles de la mujer y el hombre: estos derechos son la libertad, la propiedad, la seguridad y, sobre todo, la resistencia a la opresión. X Nadie puede ser perseguido por sus opiniones, incluso fundamentales.

La mujer tiene derecho a subir al cadalso; debe tener derecho también a subir a la tribuna, mientras sus manifestaciones no perturben el orden público establecido por la ley” (resaltado fuera de texto). 16.11. Véase esta manifestación como una reclamación, ya en 1791, a dos años de la toma de la Bastilla, en plena época revolucionaria en que la igualdad entre hombres y mujeres era inexistente; interesante cuando se afirma que si la mujer tiene el derecho de ir al cadalso que también lo tenga de subir a la tribuna, como oradora para ejercer los derechos naturales y como ciudadana los derechos políticos en plena igualdad con los varones por la condición común de ser personas, a fin de ejercer la libertad. 16.12.

Aspiración pospuesta, porque en 1804, con la expedición del Código Napoleónico fuente del derecho civil en que se ubicaron las relaciones de familia y la prestación de servicios personales, se irradió en las demás codificaciones civilistas, la española, la chilena y por ende la colombiana con la adopción del llamado Código de Bello, la visión aún machista y reduccionista de la mujer.

Valga el siguiente comentario del Código Civil Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00002-00 Luz Mery Niño Chaparro vs. Asamblea Departamental de Casanare Nulidad Electoral Sentencia 39 Español como extensible a nuestro país por tener como fuente común el Código Napoleónico o como dirían “a la Extremadura allende los mares”35: “El Derecho Privado ha sido un importante instrumento para el reconocimiento de la plena igualdad jurídica.

Tradicionalmente, el ámbito del hogar ha venido constituyendo un espacio privado propicio para el desarrollo de numerosas desigualdades. La histórica discriminación sufrida por la mujer en todos los ámbitos culmina en la esfera familiar, precisamente caracterizándose la familia por ser un lugar de seguridad, confianza y crecimiento personal.

La consideración del sexo masculino como superior al sexo femenino ha justificado durante mucho tiempo la desigualdad sufrida por la mujer en diversos ámbitos y el tratamiento diferenciador otorgado por el Derecho al supeditar a la mujer al poder del varón. La mujer ha sido marginada por el Derecho Civil y así se plasmó en la redacción originaria del Código Civil de 1889.

Éste evidencia una profunda desigualdad entre los sexos, formulada a través de diversas disposiciones discriminatorias, sustentadas por la presunta debilidad y necesidad de protección de la mujer, equiparable, en muchos casos, a un menor o persona incapacitada. A esto hay que añadir que nuestro Código Civil está inspirado en el antiguo Código Napoleónico de 1804, fiel divulgador de la superioridad del hombre sobre la mujer y transmisor de la desigualdad de sexos.

Y es que la legislación civil, por aquel entonces vigente no era más que un reflejo de la sociedad del momento. Nos remontamos a una época caracterizada por una sociedad fuertemente patriarcal en la que la sumisión y obediencia de la esposa al marido era la regla natural y había una clara división del trabajo en función del sexo: la mujer dedicada al trabajo doméstico y al cuidado de los hijos, y el hombre al espacio de lo público.

Las vertientes pública y privada quedaban, por tanto, perfectamente delimitadas. Ante este panorama, era de esperar que el Código del siglo XIX plasmase la posición de la mujer relegada a la esfera familiar y excluida de la vida pública. De esta forma, el Derecho estaba concebido por y para los hombres dedicándose a regular la situación de la mujer dentro del ámbito familiar y por el papel que en él desempeñaba, lo que daba lugar a un trato absolutamente discriminatorio siempre supeditada al poder masculino” (resaltado fuera de texto). 16.13.

Sobre Andrés Bello resulta pertinente acotar36: “Identifican los historiadores y conocedores de la obra de Bello que su Código, elogiado por sus principios de libertad, igualdad y legalidad, en lo que tiene que ver con las relaciones de familia, se apartó, si se quiere, de dichos principios. Siempre fue de gran importancia la figura de la autoridad, como una manera de mantener el orden dentro de la igualdad y la libertad.

En su vida íntima y privada, Andrés Bello se mantuvo fiel a sus creencias cristianas, presentes también en su codificación. Así las cosas, “adoptó con un arrimo de originalidad –como sostiene Corral Talciani– […] las normas del Code, al establecer y regular una idea de familia jerarquizada, basada en el poder del hombre sobre la mujer y los hijos”.

Consideró, y así lo estableció, que la jefatura debía residir en una sola persona, evitando conflictos en el interior de la familia; por tradición, era socialmente 35 Ángela Torralbo Ruiz El rol de la mujer en el Código Civil Especial referencia a los efectos personales del matrimonio. Universidad de Salamanca año 2011 36 María Eugenia Gomez Chiquiza * Aspectos patrimoniales en las relaciones de familia consagradas en el Código de Andrés Bello y su vigencia en la sociedad contemporánea. https://bdigital.uexternado.edu.co /server/api/core/bitstreams/cad6313a-54d9-4020-83c4- 3238f9f20330/content Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00002-00 Luz Mery Niño Chaparro vs. Asamblea Departamental de Casanare Nulidad Electoral Sentencia 40 aceptado en América que dicha autoridad la ejerciera el hombre y no la mujer, y así se mantuvo en Colombia durante varias décadas.

Se puede advertir que Bello, como codificador, “hizo una síntesis entre la legislación castellana vigente y en la concepción de matrimonio institucional y burgués establecido por el Código Napoleónico”.37 Mantuvo la remisión a las normas canónicas en lo relacionado con los requisitos, celebración, nulidad y disolución del matrimonio.

Estableció el régimen único de sociedad conyugal, utilizando de manera más clara las normas del derecho castellano que ya se aplicaban, y desechó el modelo francés en esta materia. De igual manera, identificó títulos sobre testamentos y sobre derecho de desheredación, huellas de la ley romana; las fiducias y los fideicomisos, son huellas del derecho español.

Reconoce el derecho francés en el libro sobre las personas” (resaltado fuera de texto). 16.14. Para ilustrar el tema, se dejan a pie de página algunas normas actualmente derogadas o declaradas inexequibles del Código Civil38, a fin de demostrar que tampoco fue con el nacimiento de la nueva república de Colombia que surgió la oportunidad de igualar los derechos entre hombres y mujeres. 16.15.

Este estado de cosas viene tomando ribetes de cambios lentos y progresivos, provenientes de los movimientos internacionales feministas de Estados Unidos e Inglaterra entre otros muchos, tales como la obtención del derecho al voto, la participación directa en la economía, particularmente en la segunda guerra mundial, en la que la mujer entró a reemplazar a los hombres en las fábricas y vino a ser considerada como mano de obra calificada; la Declaración Universal de los Derechos Humanos39, igualmente 37 Santiago Vidal Muñoz, “Fundamentos del pensamiento jurídico de Andrés Bello”, Revista de sociología, n.º 5, 1990, p. 54 38 Código Civil.

“ARTICULO 87. Derogado por el art. 70, Decreto 2820 de 1974. El texto derogado era el siguiente:

ARTÍCULO

87. DOMICILIO DE LA MUJER CASADA. La mujer casada sigue el domicilio del marido.

ARTICULO 140. CAUSALES DE NULIDAD. El matrimonio es nulo y sin efecto en los casos siguientes: 7o) Cuando se ha celebrado entre la mujer adúltera y su cómplice, siempre que antes de efectuarse el matrimonio se hubiere declarado, en juicio, probado el adulterio.

ARTICULO 173. SEGUNDO MATRIMONIO DE MUJER EMBARAZADA. Cuando un matrimonio haya sido disuelto o declarado nulo, la mujer que está embarazada no podrá pasar a otras nupcias antes del parto, o (no habiendo señales de preñez), antes de cumplirse los doscientos setenta días subsiguientes a la disolución o declaración de nulidad. Pero se podrán rebajar de este plazo todos los días que hayan precedido inmediatamente a dicha disolución o declaración, y en los cuales haya sido absolutamente imposible el acceso del marido a la mujer.

Declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1440 de 2000.

ARTICULO 174. PROHIBICION DE CELEBRAR SEGUNDO MATRIMONIO. La autoridad civil no permitirá el matrimonio de la mujer sin que por parte de esa se justifique no estar comprendida en el impedimento del artículo precedente. Declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C- 1440 de 2000.” El texto original era el siguiente: Artículo 177.

La potestad patrimonial es el conjunto de derechos que las leyes conceden al marido sobre la personas y bienes de la mujer. 39 https://www.un.org/es/about-us/universal-declaration-of-human-rights Declaración Universal de los Derechos Humanos. “Preámbulo (…) Considerando que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres, y se han declarado resueltos a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad;(….) Considerando que una concepción común de estos derechos y libertades es de la mayor importancia para el pleno cumplimiento de dicho compromiso;

Ahora, por tanto, La Asamblea General, Proclama la presente Declaración Universal de los Derechos Humanos como ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las instituciones, inspirándose constantemente en ella, promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades, y aseguren, por medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y aplicación universales y efectivos, tanto entre los pueblos de los Estados Miembros Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00002-00 Luz Mery Niño Chaparro vs. Asamblea Departamental de Casanare Nulidad Electoral Sentencia 41 el ingreso a la educación superior40, el acceso a cargos públicos41, pero carente derechos políticos, los cuales fueron adquiridos a partir del acto legislativo número 3 de 1954; la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, que como sacramento era indisoluble desde el punto de vista eclesiástico. 16.16.

En todo este contexto, no puede pasarse por alto la importancia del 1.º de mayo de 1886, en que 123 mujeres trabajadoras murieron en una factoría en Nueva York, época por la cual se reclamaba por condiciones dignas de trabajo para las mujeres y que sirvió de base para los movimientos y logros de la humanización laboral, esto es, el trabajo en condiciones dignas y no bajo la óptica de la cosificación, a saber, como mercancía. 16.17.

Volviendo al entorno patrio, con la Ley 28 de 1932, finalizó la potestad patrimonial del artículo 177 de C.C., que le confería al marido la administración de los bienes de la mujer. “Con la promulgación de la Ley 28 de 1932 la situación jurídica de la mujer casada y mayor de edad cambió. La ley le confirió a esta la plena capacidad civil, judicial y extrajudicial que le permitió disponer y administrar libremente de todos los bienes matrimoniales o, por lo menos, de los de su propiedad.

Se le quitó así al esposo la autoridad absoluta sobre el patrimonio que ambos esposos aportaban al matrimonio o que adquirían como fruto de su trabajo durante este e intentó equilibrar de esta forma la distribución de poderes tan desproporcionada que existía entre los cónyuges dentro del matrimonio”42. 16.18. Los decretos 2820 de 1974 y 772 de 1975 igualaron a hombres y mujeres dentro de su posición en la familia; concedieron a ambos cónyuges los poderes de dirección del hogar, la representación de los hijos menores de edad y el usufructo legal de los bienes de los hijos43. como entre los de los territorios colocados bajo su jurisdicción. Artículo 1.

Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros. Artículo 2 Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía. Artículo 3.

Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona. Artículo 7 Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.” (Resaltado fuera de texto) 40 Decreto 1972 de 1933 “Artículo 4º.

Las señoritas que aspiren a obtener certificado de segunda enseñanza de cultura general y de ingreso a las Facultades universitarias, deberán hacer sus estudios, o en el Instituto Pedagógico Nacional para Señoritas, o en las Escuelas Normales Departamentales, o en los colegios particulares o privados, siempre que éstos últimos establezcan el plan de estudios de que trata el artículo 3º de este Decreto.

Las alumnas provenientes de establecimientos particulares deberán presentar su examen de cultura general, en el Instituto Pedagógico Nacional para Señoritas, o en las Escuelas Normales, como lo prescribe el Decreto número 1575 de 1929, para tener derecho al examen de admisión en las Universidades, y al certificado oficial de institutoras.” 41 Acto Legislativo número 1 de 1936.

Artículo 8°. “La calidad de ciudadano en ejercicio es condición previa indispensable para elegir y ser elegido, y para desempeñar empleos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción. Pero la mujer colombiana mayor de edad puede desempeñar empleos, aunque ellos lleven anexa autoridad o jurisdicción, en las mismas condiciones que para desempeñarlos exija la ley a los ciudadanos.” Resaltado fuera de texto) 42 Régimen patrimonial del matrimonio: contexto histórico que rodeó la promulgación de la Ley 28 de 1932* Revista Estudios Socio-Jurídicos, vol. 17, no. 1, 2015 Universidad del Rosario 43 María Eugenia Gómez Chiquiza * Aspectos patrimoniales en las relaciones de familia consagradas en el Código de Andrés Bello y su vigencia en la sociedad contemporánea.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00002-00 Luz Mery Niño Chaparro vs. Asamblea Departamental de Casanare Nulidad Electoral Sentencia 42 16.19. Faltarán seguramente otras normas (el “de” a las casadas, el homicidio por honor, etc.) por citar en este apresurado ejercicio histórico normativo anterior a la constitución de 1991, para así comprender desde este marco teórico el sustento del enfoque de género y poder concluir sin duda que desde la antigüedad, y como se reseñó en estas 22 centurias a la presente, la condición de mujer ha sido vista desde un determinismo físico, biológico, sexual, con particular incidencia de las creencias religiosas, que en lugar de resaltar su condición particular, para hacerla acreedora de una posición más justa y paritaria con el hombre, bajo la condición que son los únicos seres que pertenecen a la especie humana, fue exactamente lo contrario, es decir, para negarles los denominados derechos naturales si fuere del caso aplicar las teorías demoliberales. 16.20.

Ni tan siquiera los movimientos revolucionarios mutaron esa ancestral condición de inferioridad en las escalas personal, social, económica y política, de manera que su participación en las gestas de independencia fueron victorias apenas en presencia, pero sin retorno en derechos, en últimas, victorias nominales y prestadas para las mujeres, que terminaron fortaleciendo los derechos del hombre y de un ciudadano más bien masculinizado, conservando la discriminación sin sustento que a más del espacio público, se trasladan con igual intensidad de interdicción en las relaciones domésticas con un paterfamilias, a la usanza romana, vertidas en el Código Civil. 16.21.

En consecuencia, es inevitable concluir que por prejuicios, costumbre, tradición, y ley, la mujer ha sido sometida sistemáticamente a una posición de inferioridad insostenible desde el punto de vista de la dignidad humana y también desde todo concepto sociológico y científico, que se creó como un artificio para mantener la errada concepción de que era el hombre el determinador de los destinos públicos y privados; situación que a través de la persistencia continuada de los movimientos de mujeres, han desplazado los lindes de la dogmática normativa viril excluyente hacia al ámbito de humanidad compartida y por ende igualitaria, en la mayoría de las veces de manera afortunadamente incruenta, aunque en ese proceso han sido víctimas de inenarrables malos tratos contra su integridad física y moral, pero que no han logrado acallar el clamor de una sociedad de seres humanos, más allá de la mera distinción sexual o de género.

XVII. NUEVOS RUMBOS LA DÉCADA DE 1990 17.1. Como todo cambia porque ni las mentes, ni sus seres, ni las colectividades son estáticas, esta joven república con sus 172 años de independencia a la época, no exenta de los fragores de violencia interna perpetua, va a buscar una solución para reconfigurar una república que saliese tanto de la regeneración de 1886, los acuerdos bipartidistas del frente nacional y fuera un escenario participativo, de concertación, unidad nacional y del reconocimiento de la pluralidad de pensamiento, de credo, de sexo y demás expresiones de la sociedad en Nación, bajo la dogmática del estado social de derecho que como aseguramiento de las garantía efectiva de los derechos, bajo el principio de dignidad humana, los derechos fundamentales como cartas de triunfo oponibles contra el estado y la https://bdigital.uexternado.edu.co /server/api/core/bitstreams/cad6313a-54d9-4020-83c4- 3238f9f20330/content Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00002-00 Luz Mery Niño Chaparro vs. Asamblea Departamental de Casanare Nulidad Electoral Sentencia 43 sociedad, la igualdad material, la supremacía y vigencia normativa de la constitución y la justiciabilidad de los derechos prescritos en la constitución particularmente los fundamentales, los humanos y los DESC mediante acciones públicas preferentes. 17.2.

Lo anterior lleva al nuevo derecho a romper los paradigmas forjados desde la dogmática civil, se desplaza el Código Civil y en general a la ley proferida como estatuto fundamental para comprender e interpretar el derecho, se traslada a Carta Política en integro con la nueva axiología basada en principios y valores constitucionales, véase: “ Los principios son prescripciones jurídicas generales que suponen una delimitación política y axiológica reconocida y, en consecuencia, restringen el espacio de interpretación, lo cual hace de ellos normas de aplicación inmediata, tanto por el legislador como por el juez constitucional y los valores representan “el catálogo axiológico a partir del cual se deriva el sentido y la finalidad de las demás normas del ordenamiento jurídico pueden tener consagración explícita o no; lo importante es que sobre ellos se construya el fundamento y la finalidad de la organización política… {los Principios} su alcance normativo no consiste en la enunciación de ideales que deben guiar los destinos institucionales y sociales con el objeto de que algún día se llegue a ellos; su valor normativo debe ser entendido de tal manera que signifiquen una definición en el presente, una base axiológico-jurídica sin la cual cambiaría la naturaleza misma de la Constitución y por lo tanto toda la parte organizativa perdería su significado y su razón de ser.

Los principios expresan normas jurídicas para el presente; son el inicio del nuevo orden. Los valores, en cambio, expresan fines jurídicos para el futuro; son la mira que jalona hacia el orden del mañana”44. 17.3. Bajo esta nueva dinámica constitucional, la Asamblea Nacional Constituyente45 va a ocuparse de los derechos de la mujer en igualdad de condiciones de los hombres, sin que pueda ser víctima de discriminación por su condición en los términos que a continuación se sigue: “4.

DERECHOS DE LA MUJER La sociedad no siempre estuvo dominada por el sexo masculino. La existencia de un ancestral régimen de tipo matriarcal, en el cual la mujer era respetada y obedecida, es un hecho que ha sido comprobado y aceptado por antropólogos e historiadores. Con el tiempo, diferentes factores socio- culturales, relacionados con el proceso de reproducción biológica de la raza humana y la distribución del trabajo, aspectos que llevaron a la mujer a asumir únicamente tareas de tipo doméstico, fueron definiendo una serie de valores, creencias, actitudes y prácticas dentro de la sociedad que se tradujeron luego en actos de discriminación, subordinación y subvaloración de la mujer, lo que la hizo muchas veces objeto de abusos y víctima de acciones violentas.

De aquí la noción de sumisión y fragilidad que se tuvo de ella a lo largo de los siglos. Con todo esto, la condición de la mujer es un problema que por mucho tiempo ha rondado por la mente de los pensadores. Ya en el siglo XVIII filósofos como Von Hippel se refirieron a ésta y señalaron que "la razón es un don que la 44 Corte Constitucional.

Sentencia T-406 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón. 45 Gaceta Constitucional 85. 29 de mayo de 1981. P.p. 7 y.s.s. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00002-00 Luz Mery Niño Chaparro vs. Asamblea Departamental de Casanare Nulidad Electoral Sentencia 44 naturaleza ha concedido a todos los seres en proporción igual".

Pero es sólo hasta la época contemporánea -no hace muchos años- que un movimiento en favor de la mujer consigue reivindicar la imagen de ésta ante el mundo y lograr mejorar su posición en la sociedad. Sin embargo, en naciones como la nuestra, el modelo de docilidad y vulnerabilidad parece no haber sido rebasado, a diferencia de los países desarrollados en los que gracias a dicho movimiento la mujer ha superado las desigualdades sociales y ha pasado a ser parte integral y activa de la comunidad a la que pertenece.

Las estadísticas muestran cómo en nuestra Patria la mujer tiene menos oportunidades de acceso a la salud. la protección y la educación que el hombre. A su vez, en el campo laboral, a pesar de que su participación ha señalado cambios importantes en la estructura del mercado de trabajo (41% en 1989), el 35% de la población femenina urbana percibe una remuneración por debajo del sueldo mínimo, frente a un 16% de hombres que se encuentran en la misma situación; y si miramos hacia el sector rural encontramos mujeres que, sin ser dueñas de la tierra, trabajan sin paga la mayoría de las veces pues su oficio es considerado como una labor de apoyo a su marido, padres o hermanos. Igualmente, el desempleo generado por la situación económica actual recae con más fortaleza sobre ella: hoy en día el 55% de los desempleados del país son mujeres.

Por otra parte, diversos motivos, como la violencia que ha dejado un sinnúmero de mujeres viudas el abandono del hogar por parte del hombre y la displicencia de éste con respecto a la natalidad, han obligado a la mujer a incorporarse a los roles de producción adquiriendo la responsabilidad de ser la base de sustentación económica de su hogar, sin haber llegado jamás a des prenderse de los patrones culturales que la confinan al espacio doméstico y al cuidado de los hijos.

Del mismo modo, en el campo político la mujer siempre ha estado a la zaga del hombre. Es así como hasta 1932 se le consideró incapaz para manejar sus propios bienes; sólo hasta 1957 pudo votar, es decir, ser ciudadana; y hasta 1974 estuvo sometida a la potestad marital que le obligaba a llevar el apellido de su cónyuge. En consecuencia, a través de los años, no obstante, las significativas reformas laborales que le han facilitado el ejercicio de ciertos derechos, la mujer ha visto invariablemente restringido su acceso al poder.

Por ejemplo, aquí mismo, en la Constituyente, podemos ver cómo únicamente cuatro mujeres lograron un escaño; o cómo, en el Gobierno, sólo una hace parte del gabinete ministerial. En términos generales, si nos remontamos a peldaños más bajos en la escala social, la cantidad proporcional de mujeres que ocupan cargos ejecutivos, sigue siendo muy inferior a la de los hombres, a pesar de ser ellas mayoría demográfica.

Las anteriores reflexiones nos llevan a proponer que se "eleve a canon constitucional" el principio de la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, consagrado en la Convención Internacional que trata el tema, suscrita por Colombia y aprobada por la Ley 51 de 1981, el cual se traduce en que la mujer y el hombre tienen capacidad para ejercer y gozar de los mismos derechos en todos los campos” (resaltado fuera de texto). 17.4.

Resultante de este ejercicio aparece el artículo 43 Constitucional del siguiente tenor literal: Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00002-00 Luz Mery Niño Chaparro vs. Asamblea Departamental de Casanare Nulidad Electoral Sentencia 45 “ARTICULO 43. La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades.

La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada” (resaltado fuera de texto). 17.5. Esta evolución normativa muta el enfoque de muchos derechos, los hasta entonces considerados derechos de la personalidad que operaban en el ámbito privado y cuyo cumplimiento no se podía demandar, pasan a considerarse como derechos humanos y a convertirse en derechos subjetivos públicos.

Ello acontece con la igualdad prescrita como derecho fundamental con un desdoblamiento de refuerzo constitucional, que convierte a la mujer en sujeto de especial protección constitucional en tanto quedan proscritos los actos positivos o negativos de discriminación en atención a la condición de mujer en los ámbitos público y privado, y en todas las esferas del derecho. 17.6.

Bajo esta norma constitucional parte de la legislación internacional o nacional, van a sumarse como instrumentos normativos para proteger el derecho fundamental de las mujeres a no ser discriminadas, como la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (1967); la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, en adelante CEDAW (1981)46; la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia en contra de la Mujer (1993); y la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (Beijing, 1995). 17.7.

Todos estos emanados de diversas dependencias de la Organización de Naciones Unidas (ONU). En el marco del Sistema Interamericano, la Organización de Estados Americanos (OEA), en las Convenciones Americana sobre Derechos Humanos47 e Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, “Convención de Belém do Pará” (1995)48, también ha adoptado este tipo de medidas que buscan la protección integral de los derechos de la mujer y la eliminación de todo tipo de discriminación. Algunas de estas normas han sido incorporadas al bloque de constitucionalidad49. 17.8.

La Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), recoge las principales obligaciones que los Estados miembros de la ONU deben cumplir, evitando la reproducción de distintos tipos de discriminación en contra de la mujer. Es a partir de ahí que organizaciones y tribunales internacionales fijan estándares de protección de las mujeres en el ámbito público y privado. 17.9.

De acuerdo con lo anterior, el artículo 1 de la Convención define la discriminación en contra de la mujer como “toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los 46 Ratificada por Colombia mediante la Ley 51 de 1981 47 Ratificada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972. 48 Ratificada por Colombia mediante la Ley 248 de 1995. 49 Esta Corporación ha reconocido tal valor en las sentencias C-355 y C-667 de 2006 y sentencia T- 878 de 2014.

M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00002-00 Luz Mery Niño Chaparro vs. Asamblea Departamental de Casanare Nulidad Electoral Sentencia 46 derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas políticas, económicas, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”50. 17.10.

Este instrumento exige a los Estados garantizar la igualdad de derechos para todos y eliminar la discriminación contra las mujeres. Las obligaciones destacadas incluyen: (i) establecer la igualdad de género; (ii) prohibir la discriminación contra la mujer; (iii) proteger legalmente los derechos de la mujer; (iv) evitar actos de discriminación;

(v) erradicar la discriminación social contra la mujer; y (vi) anular normas que discriminen a la mujer. 17.11. La Declaración de las Naciones Unidas de 20 de diciembre de 1993 sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, define la violencia de género como cualquier acto que cause daño físico, sexual o psicológico a las mujeres.

Incluye amenazas, coacción o privación de libertad, ya sea en la vida pública o privada. Esta declaración es una guía interpretativa que enriquece tanto las normas internas como internacionales, reconociendo que la discriminación contra la mujer es una violación de los derechos humanos. 17.12. Dentro del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, tanto la Comisión Interamericana como la Corte Interamericana han establecido estándares normativos y obligaciones mínimas para los Estados miembros de la Convención. Estos se derivan de sus pronunciamientos y decisiones, aplicables a situaciones específicas. 17.13.

Desde la Convención de Belém do Pará (1994), se ha enfatizado la revisión de leyes y políticas con sesgo de género. Se insta a los Estados a promover la igualdad de género y abordar las violaciones de derechos humanos que afectan a las mujeres debido a su sexo, edad, raza, etnia y posición económica. 17.14. A su vez, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha sistematizado los estándares normativos respecto de la Convención de Belén do Para establece unos estándares normativos, de la cual se destaca: “el deber de los Estados de considerar en sus políticas adoptadas para avanzar la igualdad de género el particular riesgo a violaciones de derechos humanos que pueden enfrentar las mujeres por factores combinados con su sexo, como su edad, raza, etnia y posición económica”, los cuales, a más de obligaciones de las políticas del estado son aplicables a la resolución de conflictos. 17.15.

Obsérvese que en el ámbito interno la Ley 294 de 1996 desarrolla el artículo 42 constitucional estableciendo, entre otros, el reconocimiento de los derechos fundamentales y la familia como pilar de la sociedad. Además, cualquier violencia familiar destruye su armonía y unidad, y debe ser prevenida, corregida y sancionada por las autoridades.

Se promueve la igualdad de derechos y oportunidades para hombres y mujeres. De otro lado, estableció medidas de protección para las mujeres en caso de violencia, así como procedimientos para asistir a las víctimas. 17.16. La Ley 1257 de 2008 en Colombia es crucial porque reconoce y aborda los daños causados a las mujeres por actos de violencia y 50 Artículo 1 Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00002-00 Luz Mery Niño Chaparro vs. Asamblea Departamental de Casanare Nulidad Electoral Sentencia 47 discriminación. Introduce un enfoque especial y diferente para tratar estos incidentes. 17.17.

Definió la violencia contra las mujeres cómo cualquier acción u omisión que resulte en muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial a una mujer, así como amenazas de tales actos, coacción o privación arbitraria de la libertad, ya sea en público o en privado. En resumen, esta ley proporciona un marco legal para proteger los derechos de las mujeres y combatir la violencia y la discriminación contra ellas, bajo los principios de igualdad real y efectiva, por el cual, los derechos de las mujeres son derechos humanos, la corresponsabilidad en que Estado, sociedad y familia deben respetar los derechos de la mujer y suprimir la violencia contra ellas, la atención integral como víctimas de violencia intrafamiliar, la autonomía entendida como la independencia de la mujer en la toma de sus propias decisiones, la no discriminación para hacer efectiva la garantía de los derechos, la atención diferenciada a las mujeres y en particular los grupos más vulnerables o en riesgo y la coordinación institucional para lograr los fines de la Ley. 17.18.

Consecuencia de lo anterior, tenemos una normativa de derecho internacional, de un lado, y de otro una interna constitucional complementada con una legal; normas entendidas como de derechos humanos, en que la internacional forma parte del bloque de constitucionalidad según los parámetros del artículo 93 Constitucional51, es decir, los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia son el denominado hard law vinculante para el estado y la interpretación de esos tratados que se acepta en los términos y parámetros que los organismos internacionales bien sea la ONU (La Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer) o del Sistema Interamericano de Derechos (la Comisión Interamericana de Derechos Humanos), como estamentos de los tratados suscritos por Colombia habilitados para expedir resoluciones, recomendaciones o providencias y bajo el principio denominado pacta sunt servanda están llamados a seguir el país signatario del tratado, pues, en consonancia con el artículo 9 Constitucional, Colombia no es una ínsula en el concierto internacional, que de paso lleva a comprometer la responsabilidad internacional del Estado en caso que sus omisiones o actuaciones desconozcan la normativa internacional ratificada por Colombia, asunto por supuesto extensible a cualquier autoridad incluida la judicial. 17.19.

Se reitera que los derechos de las mujeres se insertan muy particularmente en su concepto macro de cesación, prohibición y no reiteración de todas las formas de violencia contra la mujer por su condición de tal, imbuida, como se dijo, en la teorética y dinámica de los derechos humanos, que sumado a lo dicho en el párrafo precedente tiene en la Ley núm. 1257 de 2008, en su artículo 4.º, un mandato preciso de interpretación e integración normativa como el ya anotado y, por su parte, en el artículo 5 prescribe la inexistencia de una cláusula cerrada y taxativa 51 Constitución Política.

ARTICULO 93. “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.” (…) Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00002-00 Luz Mery Niño Chaparro vs. Asamblea Departamental de Casanare Nulidad Electoral Sentencia 48 de los derechos de las mujeres, pues además de los referidos o listados derechos contenidos en la legislación ello no implica que los demás no mencionados sean inexistentes, porque, estos derechos existen al ser consustanciales o inherentes a la mujer, e implica no solo que el referente de derechos se aumente sino que también exista un marco adaptivo a las formas de violencia por la generalidad o amplitud de esta Ley 1257 de 2008, que evita sucesivas reformas legislativas si se pensare en un marco restrictivo de interpretación en la materia.

XVIII. PERSPECTIVA DE GÉNERO EN LA JUDICATURA 18.1. El acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental, conforme al artículo 229 constitucional, inserto en una función pública sin solución de continuidad en que prima la sustancia sobre la forma según el artículo 229 ibídem, bajo la indispensable aplicación del debido proceso, cuyo fin es hétero - componer los conflictos llevados ante la judicatura, para evitar la auto justicia de las partes en conflicto, poner fin a los mismos mediante providencias motivadas contentivas de una decisión correcta que defina a quien le asiste o no la razón en sus pretensiones o excepciones, en un plazo razonable y cumplible, a fin de hacer realizable el valor de la justicia, la garantía efectiva de los derechos y el cumplimiento de los deberes de la organización política, ello bajo la cláusula del Estado social de Derecho. 18.2.

Sobre este derecho fundamental sostiene la Corte Constitucional52: “3.2.- La tutela judicial efectiva ha sido considerada “expresión medular del carácter democrático y participativo del Estado” y “pilar fundamental de la estructura de nuestro actual Estado Social de Derecho”[. Encuentra sustento no solo en el texto de la Carta Política sino en los instrumentos que se integran a ella a través del bloque de constitucionalidad.

Su vínculo con el Preámbulo es de primer orden al estar “directamente relacionada con la justicia como valor fundamental de la Constitución”[. Apunta al cumplimiento de los fines esenciales del Estado (arts. 1 y 2 CP), entre ellos garantizar la efectividad de los derechos, promover la convivencia pacífica, velar por el respeto a la legalidad y a la dignidad humana y asegurar la protección de los asociados en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades públicas.

Además, su consagración expresa como derecho de toda persona refuerza la valía que quiso darle el Constituyente de 1991 en el ordenamiento jurídico (art. 229 CP). En palabras de este Tribunal, el derecho –fundamental- a la tutela judicial efectiva “se traduce en la posibilidad, reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”. 52 Corte Constitucional.

Sentencia C-086 del 24 de febrero de 2016. Magistrado Ponente: JORGE IVÁN). Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00002-00 Luz Mery Niño Chaparro vs. Asamblea Departamental de Casanare Nulidad Electoral Sentencia 49 El concepto de “efectividad” que acompaña este derecho supone que el acceso a la justicia no se circunscribe a la existencia de mecanismos nominales para poner en marcha la administración de justicia, sino que exige un esfuerzo institucional para restablecer el orden jurídico y garantizar la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 CP)” (resaltado fuera de texto). 18.3.

Pero carece de sentido el tener unas autoridades judiciales que, por falta de conocimiento, poca empatía o sensibilidad con los estudios de género, ejerzan su función bajo los estereotipos o roles tradicionales y discriminatorios, en los casos en que haya méritos para analizarlo bajo una perspectiva de equidad de género, asunto exigible a cualquier autoridad con función jurisdiccional. 18.4.

Por ello la importancia para que la perspectiva de género constituya una política tuitiva de los derechos de las mujeres discriminadas o en riesgo de discriminación con ocasión de ser mujer frente a los derechos de los hombres53: “Aunque la perspectiva de género no fue abordada por los primeros instrumentos de derechos humanos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagran normas que prohíben cualquier forma discriminación por cualquier causa, entre ellas, la discriminación contra la mujer.

Sin embargo, al comprobar que la existencia de tales diversos instrumentos universales no era suficiente para garantizar los derechos reconocidos internacionalmente a las mujeres y haciendo eco a los reclamos feministas, la ONU creó la Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer con el fin de aumentar la sensibilización mundial sobre las cuestiones de la mujer.

Dicho órgano se encargó de formular una Declaración sobre la eliminación de la discriminación contra la mujer y la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW). En la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer se sostuvo que la discriminación era fundamentalmente injusta y constituía una ofensa a la dignidad humana por cuanto negaba o limitaba su igualdad de derechos con el hombre.

Para abolirla estableció diversas medidas entre las que se destaca, en materia laboral, la licencia y el fuero de maternidad y la necesidad de combatir todas las formas de trata de mujeres y de explotación de la prostitución de mujeres El 18 de diciembre de 1979, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW), que hace parte del bloque de constitucionalidad.

La define como “toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas políticas, económicas, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”. 53 Corte Constitucional.

M.P. Jorge Iván Palacios. Sentencia del 18 de noviembre de 2014. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00002-00 Luz Mery Niño Chaparro vs. Asamblea Departamental de Casanare Nulidad Electoral Sentencia 50 Este instrumento exige a los Estados partes garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos económicos, sociales, culturales, civiles y políticos, así como implementar políticas para eliminar la discriminación de la mujer dentro de las cuales se encuentran: -Consagrar la igualdad entre el hombre y la mujer; - Adoptar sanciones que prohíban toda discriminación contra la mujer; -Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer; -Abstenerse de incurrir en actos de discriminación; -Eliminar la discriminación de la mujer en la sociedad y; -Derogar las disposiciones penales que impliquen una discriminación contra la mujer[” (resaltado fuera de texto). 18.5.

El derecho a no ser discriminada como mujer puede verse profundamente alterado, en tanto no exista un obrar y una interpretación por parte de las autoridades judiciales de la normativa, que contrarreste el fenómeno de la violencia estructural contra las mujeres, como lo ha reconocido la Corte Constitucional: “7.2. En este contexto, debe precisarse que la violencia contra la mujer, -que puede entenderse como “cualquier acción u omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito público o en el privado”-[83] ha alcanzado un nivel estructural en nuestra sociedad, pues ha trascendido del plano individual hacia un plano político, social y económico.[84] La violencia contra la mujer, en el marco de la violencia intrafamiliar, se nutre de una discriminación histórica que asigna unos roles específicos a cada género, en la que predomina una posición dominante del género masculino a través de criterios de apropiación y dominio de la mujer.

Esta violencia, que se ejerce tanto desde el ámbito físico como psicológico, pretende resquebrajar la autonomía e independencia de la mujer, y en el marco de los paradigmas y estereotipos, se tolera sin que haya una reacción social o estatal eficaz. Valga aclarar que este fenómeno, no ha sido ajeno a la administración de justicia, pues las decisiones judiciales también han sido fuente de discriminación contra la mujer al confirmar patrones de desigualdad.

Para contrarrestar esta situación, la jurisprudencia constitucional ha introducido subreglas sobre cómo deben analizarse los casos que involucren actos o medidas discriminatorias, reiterando la obligación que tienen las autoridades judiciales de abarcar sus casos desde un enfoque diferencial de género. [85] Al respecto, en sentencia T-012 de 2016, se precisó que las autoridades judiciales deben: “(i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres;

(ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; (iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género;

(iv) evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (v) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; (vi) considerar el rol Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00002-00 Luz Mery Niño Chaparro vs. Asamblea Departamental de Casanare Nulidad Electoral Sentencia 51 transformador o perpetuador de las decisiones judiciales;

(vii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; (viii) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales; (ix) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres” (resaltado fuera de texto). 18.6. No en pocas veces las altas cortes han insistido en el deber de la autoridad judicial para aplicar el enfoque de género en las decisiones judiciales y la relevancia de las Directrices de la Comisión Nacional de Genero, en la materia, obsérvese al respecto54: “145.

Por lo anterior, la Corte ha sido insistente en hacerle un llamado a la organización estatal y, en especial, a las autoridades judiciales, para que, en aras de cumplir con su obligación de prevenir y propiciar una vida libre de violencia para las mujeres, se resuelvan casos con perspectiva de género, y no solamente aquellos catalogados como “graves.” Esto es, porque existen diversos tipos y grados de violencia, todos de igual importancia y que requieren de una respuesta múltiple y coordinada por parte del Estado.

Del mismo modo, ha advertido la obligación constitucional e internacional del Estado de diseñar una estrategia con enfoque de género “de modo que las autoridades emprendan acciones integrales, racionales, coordinadas y cuidadosamente diseñadas para atacar en forma eficaz los factores que generan la afectación específica que produce el conflicto en las mujeres. 146.

La Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial ha identificado una serie de criterios orientadores para el trámite y decisión judicial de procesos que requieren ser vistos con una perspectiva de género. Llama la atención, en particular, los siguientes criterios resaltados por la Comisión: (i) verificar si en el caso concreto proceden medidas especiales cautelares o de protección;

(ii) privilegiar la prueba indiciaria cuando no sea posible la prueba directa; (iii) argumentar la sentencia desde una hermenéutica de género, (iv) identificar la existencia de estereotipos, sexismo y la relación desequilibrada de poder, y (v) escuchar la voz de las mujeres, entre otras” (resaltado fuera de texto). 18.7. Tan crucial resulta la perspectiva de género en la función judicial, que su inaplicación constituye una forma de violencia institucional, reiterativa de los estereotipos y roles discriminatorios que perennizan la discriminación injustificada contra los derechos de las mujeres, como lo afirmó la Corte Constitucional55: “Las autoridades encargadas de la atención de las mujeres víctimas de violencia de género incurren en violencia institucional cuando con su acción u omisión les causan o amenazan con causarles daño psicológico.

Esa violencia es el resultado de actos de discriminación que impiden a la mujer acceder a una protección efectiva, enviando a las víctimas, a sus familias y a la sociedad, un mensaje en el sentido de que la autoridad estatal tolera la agresión contra las mujeres.(…) 4.5.3.2. Para la Sala de Revisión, la imparcialidad en el conocimiento de casos de violencia contra la mujer implica atender una perspectiva de 54 Corte Constitucional.

M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. Sentencia T-72 de 23 de mayo de 2023. 55 Corte Constitucional. M.P. Antonio José Lizarazo. Sentencia T-735 de 15 de diciembre de 2017. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00002-00 Luz Mery Niño Chaparro vs. Asamblea Departamental de Casanare Nulidad Electoral Sentencia 52 género en el desarrollo del proceso y en las decisiones, excluyendo la aplicación de estereotipos de género al momento de analizar los comportamientos de las partes.

Este Tribunal ha sostenido que los estereotipos se refieren a imágenes sociales generalizadas, preconceptos sobre características personales o roles que cumplen o deben ser cumplidos por los miembros de un determinado grupo social. En el ejercicio de la función judicial, el uso de estereotipos se da cuando se reprochan los actos de la persona “por desviación del comportamiento esperado”,(…) En esa línea, los operadores judiciales, en tanto garantes de la investigación, sanción y reparación de la violencia en contra de la mujer deben ser especialmente sensibles a la realidad y a la protección reforzada que las víctimas requieren.

Esto para garantizar, a nivel individual, a la denunciante el acceso a la justicia y, a nivel social, que se reconozca que la violencia no es una práctica permitida por el Estado, de forma que otras mujeres denuncien y se den pasos hacia el objetivo de lograr una igualdad real” (resaltado fuera de texto). 18.8. En consecuencia, la judicatura tiene vedado proferir decisiones e impulsar procesos y procedimientos, que bajo el manto de imparcialidad omita la protección efectiva de la persona sometida a una discriminación injustificada por su condición natural de mujer, al encontrarse en una situación de especial protección constitucional que exige un estudio riguroso para establecer cualquier forma de violencia contra ella, en que por cierto la amplitud o flexibilidad probatoria aparece como una herramienta útil y necesaria para acudir las más de las veces a pruebas indirectas antes que a las directas, acompañada de las reglas de la sana critica en su valoración, so pena de incurrir en violencia institucional procreadora de afecciones psicológicas a las mujeres que acuden ante la justicia para la protección de sus derechos, que obtienen una respuesta desalentadora ante una decisión judicial que acude al formato tradicional de juzgamiento, en que por supuesto no hay una igualdad de armas entre las partes al invisibilizar a la mujer y sus derechos, y que más bien revela patrones estereotipados.

XIX. VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES EN LA POLÍTICA 19.1. Claro resulta que la vida en comunidad o en sociedad requiere de una organización de poder denominada Estado, institucionalizado a través de una marco jurídico, ante el fenómeno de crecimiento de la población y que se requiere una estructura representada en un establecimiento, que de conformarse democráticamente y reconocido el derecho pleno de las mujeres al voto, que las hace electoras y elegibles por sufragio popular y siendo por lo general un poco más del 50% de la población de un país, es claro que entrarían en el escenario político y electoral. 19.2.

En nuestro país, a partir de la mitad de la década de los años 50 del siglo anterior, que no fue un asunto de fácil suceso y en que por supuesto las mujeres jugaron un papel central, se destacan los siguientes antecedentes56: 56 Mónica García Barco. Violencia Política contra las mujeres que ejercen o ejerciera política en el Departamento de Antioquia 2012-2019.

Universidad de Antioquia Facultad Nacional de Salud Pública “Héctor Abad Gómez” Medellín 2018 Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00002-00 Luz Mery Niño Chaparro vs. Asamblea Departamental de Casanare Nulidad Electoral Sentencia 53 “Las mujeres han sido reiteradamente maltratadas a lo largo de la historia, dependiendo durante años de una lucha por la búsqueda de nuevos espacios que les brinden un beneficio personal y familiar; dichos sucesos se remontan al 8 de marzo de 1857, donde las obreras de la industria textil y de la confección, realizaron una gran huelga y se manifestaron en las calles de Nueva York, exigiendo el derecho al trabajo y garantías de condiciones de trabajo más humanas57.

Hecho que dio origen a la conmemoración el 8 de marzo del día internacional de los derechos de las mujeres. La historia dice que entre 1919 y 1920 hubo en Colombia 33 paros de trabajadores que buscaban mejorar sus condiciones laborales. Pero eran paros desorganizados, más cercanos a la asonada o motín, porque para entonces el sindicalismo apenas se estaba formando, y en todos los casos eran organizados por hombres, pues era inconcebible un paro de mujeres;

Con el siglo XX estaba naciendo en Colombia la industria manufacturera, con epicentro importante en Antioquia, donde era normal que las fabricas emplearan mujeres y niños como mano de obra sumisa y barata. Es decir, el mismo esquema fabril que primó durante la revolución industrial de la Europa del siglo XIX58 A raíz de estos acontecimientos, surgió Betsabé Espinal como una defensora en la lucha de los derechos de las mujeres, una campesina humilde de 24 años, que el 20 de febrero de 1920, aun en sus condiciones de inferioridad para la época, logró organizar la primera huelga sindicalista en la historia de Colombia, más precisamente en Bello, Antioquia y fue la primera mujer colombiana capaz de luchar por sus derechos y por un trato de igualdad respecto a los hombres, los reclamos consistían en igualdad de salarios, además de que, no las abusaran más sexualmente, deshonrando su dignidad, acto que era muy común y raramente castigado.

También pedían la reducción de las horas de trabajo, que alcanzaban casi las doce horas, sin derecho a descansar 59 “La huelga de Bello incitada por las mujeres fue un hito en la historia del movimiento obrero colombiano; marcó una ruptura con la tradición de damas que sumisa y silenciosamente eran carne de explotación laboral y acoso sexual en las fábricas”60 (.

Con esta huelga no sólo se dignificaron como obreras y como mujeres, sino que su ejemplo tuvo repercusiones. Gracias a esta rebelión, fue que en la Asamblea de Antioquia se presentó un proyecto sobre descanso dominical remunerado para los obreros, y en Bogotá surgieron movimientos propios de mujeres como el de las capacheras y las telefonistas, además, del paro que en 1929 protagonizaron 186 obreras de la fábrica Rosellón, en Envigado, para protestar por la rebaja de salarios y para exigir la destitución de algunos administradores abusivos 57 Elena M, Lugo C. Los Derechos Humanos de las Mujeres: Una reflexión histórica. [citado 2017 Mar 4];

Disponible: http://segobver.gob.mx/genero/docs/Biblioteca/Los_derechos humanos.pdf 58 Aricapa R. Crónica de los días en que 400 obreras estuvieron al mando de Betsabé Espinal [Internet]. Puerto Real. 2011 [citado 2017 Mar 4]. Disponible: http://puertoreal.cnt.es/bilbiografias- anarquistas/2960-cronica-de-los-dias-en-que- 400-obreras-estuvieron-al-mando-de-betsabe- espinal.html 59 Pérez JFD, Restrepo TN.

Historia de los derechos humanos de la mujer en Colombia. Rev. Semilleros Investig Cult Investig [Internet]. 2011 [citado 2017 Apr 15]; Disponible: http://revistaci.blogspot.com.co/2012/07/historia-de-los-derechos- humanos-de-la.htm 60Aricapa R. Crónica de los días en que 400 obreras estuvieron al mando de Betsabé Espinal [Internet].

Puerto Real. 2011 [citado 2017 Mar 4]. Disponible: http://puertoreal.cnt.es/bilbiografias- anarquistas/2960-cronica-de-los-dias-en-que- 400-obreras-estuvieron-al-mando-de-betsabe- espinal.html Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00002-00 Luz Mery Niño Chaparro vs. Asamblea Departamental de Casanare Nulidad Electoral Sentencia 54 Anos después, en 1936 el parlamento, en su mayoría liberal aprobó una reforma socialmente progresista en la se les autorizó a las mujeres a ocupar cargos públicos que llevaran jurisdicción, teniendo en cuenta que para ese entonces ellas empezaban a salir de la universidad, pero en esta reforma no se incluyó el sufragio femenino, por el temor de los liberales a perder el poder, dada la manipulación de los curas sobre las mujeres61.

En 1946 la ONU exigió a los países latinoamericanos donde aún no estaba constituido el voto femenino en las Constituciones, la necesidad la inclusión de las mujeres en las decisiones democráticas, pues consideraban que “negar a la mujer el derecho al voto era perpetuar un estado de desigualdad social entre hombres y mujeres”62. (Después, en la segunda postguerra mundial, se retomaron iniciativas, algunas fascistas, como la de otorgar el voto a la mujer casada por lo católico para elecciones municipales, esto se dio una vez el Papa Pío XII había bendecido la ciudadanía femenina que años atrás había atacado.

La primera participación electoral de las mujeres el Colombia, se dio en 1957, en un plebiscito que dio vida al frente Nacional, y en el que se instauro el ejercicio de los derechos políticos de la población femenina, sin embargo “la desilusión producida por la escasa representación de ellas en las listas, el endurecimiento del régimen, la falta de reformas sociales, se expresó tanto en las cifras crecientes de abstención electoral femenina durante los 16 años del Frente.

(…)” (resaltado fuera de texto). 19.3. Por supuesto, un escenario tradicionalmente dominado por los hombres, conduce a que el ingreso de mujeres se mire como disruptivo, en otros términos, es una irrupción en que se mira a la mujer con cautela y, porque no, con desconfianza, frente a su capacidad para elegir, siendo más que inusual el que ocupe escaños en las corporaciones de elección popular, llegue a los niveles directivos en los sectores Público y privado, con ocasión de los incapacitantes estereotipos hacia la mujer. 19.4.

A continuación, se trascribirán unas normas de referencia atinentes a los derechos de participación de la mujer en la política: Norma Objetivo o Fin Medidas que Ordena Tomar Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW) (1979) Eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública. - Garantizar a las mujeres el derecho a votar y ser elegibles en igualdad de condiciones con los hombres. - Participar en la formulación de políticas gubernamentales y ocupar cargos públicos. - Participar en organizaciones y asociaciones no gubernamentales.

Declaración y Plataforma de Acción de Beijing, Asegurar la plena participación de la - Incrementar la participación de la mujer en la solución de conflictos 61 Magdala VT. Derechos de las mujeres: Voto femenino y reivindicaciones políticas [Internet]. Banco de la Republica. 1999 [citado 2017 Feb 1]. Disponible: http://www.banrepcultural.org/node/32858 62 Pérez JFD, Restrepo TN.

Historia de los derechos humanos de la mujer en Colombia. Rev. Semilleros Investig Cult Investig [Internet]. 2011 [citado 2017 Apr 15]; Disponible: http://revistaci.blogspot.com.co/2012/07/historia-de-los-derechos- humanos-de-la.html Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00002-00 Luz Mery Niño Chaparro vs. Asamblea Departamental de Casanare Nulidad Electoral Sentencia 55 Norma Objetivo o Fin Medidas que Ordena Tomar Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (1995) mujer en todas las esferas de la sociedad y en la adopción de decisiones. y en la adopción de decisiones. - Adoptar medidas para garantizar la igualdad de acceso y participación de la mujer en estructuras de poder.

Beijing + 5: Nuevas medidas e iniciativas para la aplicación de la Declaración y la Plataforma de Acción de Beijing (2000) Superar los obstáculos y lograr la aplicación plena de la Plataforma de Acción de Beijing. - Establecer cuotas para promover el equilibrio de género en la vida pública y en puestos de adopción de decisiones. - Eliminar obstáculos que impiden la participación de mujeres, especialmente indígenas y marginadas.

Examen quinquenal de la aplicación de la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing (1995) y los resultados del vigésimo tercer período extraordinario de sesiones de la Asamblea General (2000) Evaluar el progreso y los desafíos en la implementación de la Plataforma de Acción de Beijing. - Promover la participación de mujeres en directivas de partidos políticos y sindicatos. - Fortalecer la articulación entre instituciones del Estado para prevenir y erradicar la violencia de género.

Resolución aprobada por la Asamblea General el 19 de diciembre de 2011. La participación de la mujer en la política Promover y proteger los derechos humanos y la participación de la mujer en la política. - Tomar medidas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública. - Garantizar la participación activa de las mujeres en todos los niveles de adopción de decisiones.

Agenda de Desarrollo Mundial: Objetivos de Desarrollo del Milenio 2000-2015 y Objetivos de Desarrollo Sostenible 2015-2030 Promover la igualdad de género y el empoderamiento de la mujer. - Poner fin a todas las formas de discriminación y violencia contra mujeres y niñas. - Asegurar la participación plena y efectiva de las mujeres en la vida política, económica y pública.

Ley 51 de 1981 Adoptar la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer. - Reconocer y fortalecer el enfoque de género y la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. Decreto 1398 de 1990 Reglamentar la Ley 51 de 1981 y definir pautas de política pública. - Eliminar la discriminación en la participación de la mujer en la vida política y pública. - Reformar estatutos de instituciones públicas y privadas para eliminar discriminación. Decreto 1182 de 1999 Transformar la Dirección Nacional para la Equidad de las Mujeres en Consejería - Promover un cambio cultural para construir relaciones de equidad entre géneros. - Incorporar la perspectiva de Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00002-00 Luz Mery Niño Chaparro vs. Asamblea Departamental de Casanare Nulidad Electoral Sentencia 56 Norma Objetivo o Fin Medidas que Ordena Tomar Presidencial para la Equidad de la Mujer. género en políticas y programas de desarrollo.

Ley 581 de 2000 Reglamentar la participación efectiva de la mujer en niveles decisorios del poder público. - Asegurar que al menos el 30% de los cargos de máximo nivel decisorio sean ocupados por mujeres. - Incluir al menos una mujer en ternas y listas para nombramientos. Ley 1009 de 2006 Crear el Observatorio de Asuntos de Género. - Identificar y seleccionar indicadores de género y mecanismos de seguimiento para mejorar la situación de las mujeres.

Ley 1475 de 2011 Adoptar reglas de organización y funcionamiento de partidos y procesos electorales. - Garantizar la equidad de género en la participación política. - Distribuir financiación estatal en proporción al número de mujeres elegidas. - Asegurar que las listas de candidatos incluyan al menos un 30% de uno de los géneros.

CONPES 161 de 2013 Establecer lineamientos de la política pública de equidad de género. - Fomentar la participación de las mujeres en instancias de poder y toma de decisiones. - Diseñar y ejecutar programas para fortalecer la participación de las mujeres. Decreto 1649 de 2014 Ratificar la Alta Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer. - Asistir en el diseño de políticas gubernamentales para promover la equidad de género. - Incorporar la perspectiva de género en políticas públicas.

Ley 1753 de 2015: Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 Promover integralmente los derechos de las mujeres y la igualdad de género. - Realizar evaluaciones participativas de la política pública de equidad de género. Acto legislativo n.o 02 de 2015: Reforma de equilibrio de poderes Adoptar una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional. - Implementar progresivamente los principios de paridad, alternancia y universalidad en la conformación de listas de candidatos.

Ley no 2281 de 4 de enero de 2023 Creación del Ministerio de la Igualdad y Equidad. - Diseñar, formular, adoptar, dirigir, coordinar, articular, ejecutar, fortalecer y evaluar las políticas, planes, programas, estrategias, proyectos y medidas para contribuir en la eliminación de las desigualdades económicas, Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00002-00 Luz Mery Niño Chaparro vs. Asamblea Departamental de Casanare Nulidad Electoral Sentencia 57 Norma Objetivo o Fin Medidas que Ordena Tomar políticas y sociales. - Impulsar el goce del derecho a la igualdad. - Cumplimiento de los principios de no discriminación y no regresividad. - Defensa de los sujetos de especial protección constitucional, de población vulnerable y de grupos históricamente discriminados o marginados, incorporando y adoptando los enfoques de derechos, de género, diferencial, étnico-racial e interseccional. 19.5.

Visto lo anterior, es necesario conocer la participación de la mujer en los cargos de elección popular que tiene los siguientes indicadores63: 63Ángela María Lesmes Cabiativa. Participación de la Mujer en el Escenario Político Colombiano. Una Mirada >General a la Participación Política de la Mujer en Colombia. Registraduría Nacional del Estado Civil y Cedae p.p. 39-58 Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00002-00 Luz Mery Niño Chaparro vs. Asamblea Departamental de Casanare Nulidad Electoral Sentencia 58 19.6.

Bajo este muestreo estadístico, resulta pertinente destacar: Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00002-00 Luz Mery Niño Chaparro vs. Asamblea Departamental de Casanare Nulidad Electoral Sentencia 59 “De acuerdo con la Registraduría Nacional del Estado Civil, el número de colombianos habilitados actualmente para ejercer el derecho al sufragio y, por consiguiente, participar en las elecciones y en el ejercicio de los mecanismos de participación ciudadana es de 36.227.267, del cual 18.725.205 son mujeres, equivalente al 52% del total electoral.

En términos generales, sólo el voto de las mujeres podría elegir el nuevo mandatario. Sin embargo, en términos de participación efectiva y representación, las acciones encaminadas a buscar la paridad en Colombia no han sido satisfactorias, ya que, a pesar de los adelantos normativos, los compromisos internacionales liderados por el país y los avances en liderazgo, persiste la vulneración de los derechos –no sólo políticos– de las mujeres.

Con un potencial electoral del 52%, las mujeres están representadas en la estructura actual del Congreso de la Republica con sólo el 20%, y a nivel territorial con cinco gobernadoras, en las ciudades principales su representación es nula y en alcaldías municipales ejercen 134 mujeres de 1102 cargos posibles. Las Leyes 581 de 2000 y 1475 de 2011, son efectivas en términos de propiciar la garantía del 30% de participación política de las mujeres en el proceso electoral, es decir como candidatas, mas no garantizan este mínimo para el total de cargos de elección popular”. 19.7.

Así las cosas, la paridad en el censo poblacional entre mujeres y hombres64 carece de la misma correspondencia en cuanto a la participación política, porque la ley de cuotas establece un parámetro de participación del 30%, sin que ese porcentaje se traslade al número de mujeres electas; con todo, permanece el déficit de participación efectiva de las mujeres en los cargos de representación popular.

En este sentido, actualmente cursa un proyecto de Ley de paridad para modificar la Ley de cuotas que pase del 30 al 50%65. 64 Cfr. Guía para la prevención, atención y seguimiento a la violencia contra las mujeres en la Política. Consejo de Estado. Misión de Observación Electoral. Netherlands Institute for Multiparty Democracy y Ministerio del Interior.

Año 2019. 65https://leyes.senado.gov.co/proyectos/images/documentos/Textos%20Radicados/proyectos%20 de%20ley/2022-2023/PL-093S-2022.pdf Proyecto de Ley Estatutaria 093 de 2022. “Por la cual se adoptan medidas para garantizar la participación paritaria de las mujeres en las diferentes ramas y órganos del poder público de conformidad con los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.” Artículo 4.

Participación efectiva de las mujeres. La participación adecuada de las mujeres en los niveles del poder público definidos en los artículos 2o. y 3o. de la presente ley, se hará efectiva aplicando por parte de las autoridades nominadoras las siguientes reglas: a) Mínimo el cincuenta por ciento (50%) de los cargos de máximo nivel decisorio, de que trata el artículo 2., serán desempeñados por mujeres; b) Mínimo el cincuenta por ciento (50%) de los cargos de otros niveles decisorios, de que trata el artículo 3., serán desempeñados por mujeres.

PARÁGRAFO. El incumplimiento de lo ordenado en este artículo constituye causal de mala conducta, que será sancionada con suspensión hasta de treinta (30) días en el ejercicio del cargo, y con la destitución del mismo en caso de persistir en la conducta, de conformidad con el régimen disciplinario vigente.

ARTÍCULO 3. Modifíquese el artículo 28 º de la Ley 1475 de 2014, el cual quedará así: Artículo 28. Inscripción de candidatos. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad.

Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultado- deberán conformarse por mínimo un 50% de uno de los géneros. Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica podrán inscribir candidatos y listas para toda clase de cargos y corporaciones de elección popular, excepto para la elección de congresistas por las circunscripciones especiales de minorías étnicas.

(…)

ARTÍCULO 4. Adiciónese el artículo 80A al Decreto-Ley 2241 de 1986, el cual quedará así: Artículo 80 A. Cuota de género. En atención a la aplicación progresiva de los principios de equidad de género, paridad, alternancia y universalidad consagrados en los artículos 40, 107 y 262 de la Constitución Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00002-00 Luz Mery Niño Chaparro vs. Asamblea Departamental de Casanare Nulidad Electoral Sentencia 60 19.8.

No puede ocultarse la realidad relativa a que la violencia contra la mujer en un fenómeno trasversal que irradia las actividades públicas y privadas del cual no está exento el escenario de la política. De interés resulta la encuesta a 456 mujeres con participación activa en política entre el 16 de marzo al 30 de abril de 201866: Política; en las listas donde se elijan cinco (5) o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta, a excepción de su resultado, incluyendo aquellas relativas a la elección de directivos, cuando las agrupaciones políticas opten por este mecanismo para elección, deberán conformarse por un mínimo de cincuenta por ciento (50%) de mujeres, sobre el número de candidatos inscritos a la corporación que se pretenda postular.

Para las listas de menos de cinco (5) curules, se les aplicará el treinta por ciento (30%) para la conformación de la cuota de género. Parágrafo. Constituirá como causal de revocatoria de inscripción las listas que no cumplan con la cuota de género estipulada en el presente artículo. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias o multas que se puedan interponer a las agrupaciones políticas ante este incumplimiento.” (Resaltado fuera de texto) 66 Cfr Op.Cit 55 Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00002-00 Luz Mery Niño Chaparro vs. Asamblea Departamental de Casanare Nulidad Electoral Sentencia 61 19.9.

Llama la atención que la falla del Estado en acciones afirmativas para proteger a las lideresas políticas y que tenga una representación en los cuerpos de elección, persiste desde los servidores públicos un índice preocupante de discriminación mediante abusos de autoridad, también el ataque por actos físicos, sexuales o sicológicos tiene un nivel importante, con un elemento amplificador hacia las familias (padre, madre, esposo e hijos); presiones de renuncia al cargo y el execrable feminicidio atentan, no solamente contra la dignidad de la mujer, sino el ejercicio efectivo de sus derechos, no solo de elegir, sino de ser elegida y, aún más importante, de permanecer en el cargo y por sobre todo cumplir con éxito su función política, para derruir los estereotipos que como estigmas postran las más de las veces a la mujer en estado de ansiedad y estrés para frustrar su carrera en la política, más aún cuando son difamaciones contra su integridad y buen nombre o prestigio, estos a través de noticias o perfiles falsos en redes sociales entre otros, con su poder masificador inmediato, acompañado muchas veces del aspecto patrimonial o económico de la mujer que es muy débil, sin que pueda competir contra el gamonalismo y clientelismo usual de la política en Colombia, tenga dificultad de acceder a financiación de su campaña, apoyo de su partido o movimiento político. 19.10.

En este decurso prosígase con los medios o formas de violencia de las mujeres en la política, medidos estadísticamente67: 67 Netherlands Institute for Multiparty Democracy. Mujeres y Participación Política en Colombia. El Fenómeno de la Violencia contra las mujeres en Política. No es normal. “Para hacer una aproximación al caso colombiano respecto a la violencia contra las mujeres en política, el NIMD realizó la “Encuesta de percepción Mujeres Electas 2012- 2015” entre el 13 de mayo y el 15 de julio de 2016.

El propósito de la encuesta era evaluar tanto las experiencias con diferentes manifestaciones de violencia contra mujeres en política, como percepciones frente a Mujeres y participación política en Colombia El fenómeno de la Violencia contra las Mujeres en Política las oportunidades que ofrece el sistema político colombiano, y en especial, los partidos políticos, para la participación política de las mujeres.

La encuesta fue realizada usando la herramienta Survey Monkey y enviada por correo electrónico a 568 mujeres electas para el periodo 2012-2015. En total, se obtuvieron 166 respuestas de las cuales, 112 fueron concejalas, 21 alcaldesas, 13 diputadas, 13 edilesas y 7 congresistas de todas las regiones del país y de varios partidos políticos.” (Resaaltado fuera del texto original) Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00002-00 Luz Mery Niño Chaparro vs. Asamblea Departamental de Casanare Nulidad Electoral Sentencia 62 19.11.

En la comprobación de las modalidades de violencia contra las mujeres participes en la política, aparecen testimonios a destacar: Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00002-00 Luz Mery Niño Chaparro vs. Asamblea Departamental de Casanare Nulidad Electoral Sentencia 63 Nombre o Tipo de Acción Testimonio Dificultad para reconocer la violencia "Lo primero que pasó es que a mí me costó mucho tiempo identificar que yo era víctima de violencia política.

Empezaron a pasar los hechos y yo no sabía. O sea, yo veía como cosas que me hacían pensar -pero por qué me hacen eso-, pero no lo identificaba como un hecho de violencia política (…) y eso que yo he trabajado con derechos humanos, pero nunca me había puesto en el lugar de las víctimas. Entonces me tardé mucho tiempo en identificarlo y me parece que eso es una cosa importante de decirlo.

Creo que en los cursos de formación política no se enseña eso, cómo se identifica la violencia política" (Testimonio 5). Acoso sexual "…a pesar de que siempre tocaba lidiar con ellos [los demás concejales], con palabras, no sé…, piropos, cosas fuera de tono que siempre utilizaban conmigo, yo era la única mujer, siempre me defendí, yo creo que son gajes del oficio" (Testimonio 2).

Desestimar la violencia por autoridades "Yo no hice la denuncia porque uno hablando hasta con la misma Personería, el Personero es todo un caballero, pero la respuesta es - así es la política-, -eso pasa en la política no le ponga cuidado- " (Testimonio 6). Negación de acceso a información "Empiezan los ataques por medios radiales, por redes, en la misma administración, si necesitas preguntar e informar a mí me tocó acudir a muchas tutelas tengo por lo menos 10 u 11 tutelas para solicitar que me dieran información (…) si tú ibas por un papel, por una consulta, cualquier cosa, cualquier situación, cualquier cosa que pedía ¡era negado!, se le demoraban, le colocaban inconvenientes, por ese lado sí me sentí violentada (…)" (Testimonio 10).

Amenazas anónimas "Me llega una amenaza a mi celular, un mensaje de texto donde me dicen que están aburridos (obviamente con palabras soeces y peyorativas), que están aburridos con mis demandas a la alcaldía municipal, ponen ahí -que es mejor que calle para que no vaya a terminar como los sapos-, algo así y me advierte que si no lo hago me harán daño" (Testimonio 16).

Silenciar en sesiones "En muchas ocasiones a uno se le negaba la posibilidad de ampliar un debate, inclusive la misma palabra, la oportunidad de intervenir en x o y situación también era Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00002-00 Luz Mery Niño Chaparro vs. Asamblea Departamental de Casanare Nulidad Electoral Sentencia 64 Nombre o Tipo de Acción Testimonio negada y eso se debe a (…) yo creería que, a la condición de género, por el hecho de ser mujer" (Testimonio 10).

Exclusión de espacios de toma de decisiones "Créeme que al principio fue muy duro, a mí me estaban agrediendo, me quitaban la palabra, me apagaban el micrófono en la corporación y yo me quebraba" (Testimonio 24). Difusión de chismes y rumores "Cuando se acercan las épocas electorales en ese municipio no sé si en todos, pero en ese municipio es extremadamente cruel, en el sentido de utilizar -los Face (sic) falsos-, de coger a las personas y horrible con las mujeres, con las damas es a estigmatizarlas y justo sobre nuestros periodos se crearon Face (sic) falsos para calumniarnos a las concejalas y estarnos ya interviniendo en nuestra vida privada que ya tenía que ver con nuestra vida de hogar" (Testimonio 22).

Obstrucción de la labor mediante denuncias infundadas "Hoy tengo denuncias en la Fiscalía, tengo denuncias en la Contraloría, en la Procuraduría y son producto de esa persecución que él me hacía, entonces él todo lo que se le venía a la mente de lo que podría estar pasando en la administración, él decía ¡ahí hay un delito!; demandémoslo.

Él lo que necesitaba en ese momento era que por alguna situación a mí me investigaran y yo fuera a parar en la cárcel, como él quería (…) ese señor me ha montado una persecución por todo, ósea a él van y le cuentan un chisme y le dicen [nombre de la entrevistada] se robó cincuenta millones de pesos y el de una va y me denuncia, él ni siquiera se inmuta de ¿cómo se los robó o dónde los robó? ¡No!, él de una denuncia y yo estoy cansada de este tema" (Testimonio 7).

Violencia física "Yo salí a tomar un taxi, en la portería estaba esperando mi taxi y el edil salió y estaba hablando con el alcalde pues mofándose y celebrando con el alcalde el triunfo que habían tenido en la corporación y yo estaba hablando por celular y el señor se me vino encima insultándome, diciéndome groserías terriblemente, la cámara lo estaba grabando y él estaba esperando mi reacción que yo lo cacheteara o lo golpeara porque fue demasiado desafiante y grosero conmigo, entonces como no quise, no accedí porque estaban las cámaras y fue una disputa demasiado fuerte con él; él se subió a la camioneta e intento atropellarme con el carro, sino es por el celador que corre el carro (…) y el bajó el vidrio y me dijo –zorra- y fue una pelea así muy dolorosa para mí" (Testimonio 24).

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00002-00 Luz Mery Niño Chaparro vs. Asamblea Departamental de Casanare Nulidad Electoral Sentencia 65 Nombre o Tipo de Acción Testimonio Intimidación por parte de la Policía "La Policía empezó a excederse conmigo en la calle (…) la Policía empezó a hostigarme y hacerme encajonamientos, yo los iba a denunciar pero tuve miedo que después de la denuncia, mi familia o yo tuviéramos repercusiones porque ya habido bastante autores intimidándome, entonces decidí no radicar la denuncia en la fiscalía, yo iba en un carro y varias veces me paraban, iban a mi casa con policías que no conocía, tomaban fotos de mi familia, yo le preguntaba a los ediles que si ellos lo hacían o no lo hacían, me estaban intimidando, iba en mi carro me paraban bastantes veces, me requisaban, ya después aprendí porque efectivamente no estaban cumpliendo el debido proceso, lo que estaban era intimidándome" (Testimonio 24).

Acoso sexual "Fue un contratista que me asignaron para que me colaborara, entonces me prometió el tema de los afiches y yo convencida -ya tengo los afiches- y cuando yo ya le dije -¿cuándo voy por los afiches?- Me dijo -pero primero vamos al lago-. Aquí somos frontera con Ecuador y yo le dije -¿pero a qué?- Y él -vamos que tengo unos amigos ¡vamos a hacer campaña!-.

Allí le hizo insinuaciones a cambio de los afiches y yo [Le respondí] -no pues yo no valgo los $400.000 que valen 1.000 afiches por Dios- me dejo sin los afiches y después yo tuve que empeñar algunas cosas" (Testimonio 8). (Resaltado fuera de texto) 19.12. Variadas e infinitas son las conductas de acoso y violencia contra la mujer activa en política, que tienen normativamente una contrapuesta de reproche muy particularmente en la Ley número 1257 de 2008 “Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones", que en sus artículos 2.º y 3.º definen que es la violencia y el tipo de daño contra la mujer68. 68 Ley número 1257 de 2008.

“Artículo 2°. Definición de violencia contra la mujer. Por violencia contra la mujer se entiende cualquier acción u omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito público o en el privado.

Para efectos de la presente ley, y de conformidad con lo estipulado en los Planes de Acción de las Conferencias de Viena, Cairo y Beijing, por violencia económica, se entiende cualquier acción u omisión orientada al abuso económico, el control abusivo de las finanzas, recompensas o castigos monetarios a las mujeres por razón de su condición social, económica o política.

Esta forma de violencia puede consolidarse en las relaciones de pareja, familiares, en las laborales o en las económicas. Artículo 3°. Concepto de daño contra la mujer. Para interpretar esta ley, se establecen las siguientes definiciones de daño: a. Daño psicológico: Consecuencia proveniente de la acción u omisión destinada a degradar o controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidación, manipulación, amenaza, directa o indirecta, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta que implique un perjuicio en la salud psicológica, la autodeterminación o el desarrollo personal. b. Daño o sufrimiento físico: Riesgo o disminución de la integridad corporal de una persona.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00002-00 Luz Mery Niño Chaparro vs. Asamblea Departamental de Casanare Nulidad Electoral Sentencia 66 19.13. Obsérvese que cada una de las conductas reportadas en las estadísticas y documentadas testimonialmente se adecúa sin dificultad a la norma interna de referencia que define la violencia contra la mujer, bien sea por acción u omisión, mediante conductas explícitas o implícitas direccionadas contra la mujer por el hecho de ser mujer, que incluye la amenaza, la coacción, la pérdida arbitraria de la libertad en los ámbitos del daño físico, psicológico, sexual, patrimonial. 19.14.

El hecho de que Colombia carezca de una definición de las conductas que se estiman como de discriminación o violencia contra la mujer por su participación en política, no es un argumento que invalide la existencia y la consumación de conductas que vulneren por discriminación de género los derechos de la mujeres, pues ellas tienen una subsunción directa con la Ley 1257 de 2008, ante la generalidad definitoria que encuadra dentro un marco lo suficientemente amplio para su adecuación, máxime que ello hace parte de las garantías mínimas del artículo 5 ibídem. 19.15.

Es necesario y urgente legislar específicamente sobre la materia, pues, el robustecimiento de la democracia participativa requiere y exige la óptica mancomunada y pacífica de mujeres y hombres. Un criterio legal que pudiera adoptarse serían los avances de la legislación Mexicana que corresponde al artículo 20 bis de la Ley General de Acceso de las mujeres a una vida libre de violencia69, en la medida que abarca los fenómenos pre electorales, electorales, de permanencia en el cargo y la no obstrucción del ejercicio del mismo, las conductas son de acción u omisión implícitas o explicitas, sin importar su resultado efectivo para considerar violados los derechos; basta su direccionamiento en contra de la mujer por su condición de tal, tiene un criterio de horizontalidad puede su infracción provenir del Estado o sus agentes pero también de los particulares, espacialmente presentarse en el ámbito público o en el privado de la familia. 19.16.

En el ámbito objeto de análisis cobra importancia la violencia simbólica, que “opera al nivel de las representaciones y busca anular la presencia de las mujeres en las oficinas públicas. Un trato negativo se c. Daño o sufrimiento sexual: Consecuencias que provienen de la acción consistente en obligar a una persona a mantener contacto sexualizado, físico o verbal, o a participar en otras interacciones sexuales mediante el uso de fuerza, intimidación, coerción, chantaje, soborno, manipulación, amenaza o cualquier otro mecanismo que anule o limite la voluntad personal.

Igualmente, se considerará daño o sufrimiento sexual el hecho de que la persona agresora obligue a la agredida a realizar alguno de estos actos con terceras personas. d. Daño patrimonial: Pérdida, transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores, derechos o económicos destinados a satisfacer las necesidades de la mujer.” 69 “Artículo 20 Bis.

La violencia política contra las mujeres en razón de género: es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella. Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en esta Ley y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00002-00 Luz Mery Niño Chaparro vs. Asamblea Departamental de Casanare Nulidad Electoral Sentencia 67 convierte en violencia cuando atenta contra la dignidad humana, como cuando se publican imágenes despectivas y altamente sexualizadas, se usan en las redes sociales para promover la violencia, o no se reconoce a (o se niega abiertamente la existencia de una mujer política simplemente por el hecho de ser mujer”70.

En otros términos, es un tipo de violencia “sutil, indirecta, invisible”, busca subordinar, subvalorar y deslegitimar las posturas o propuestas de las mujeres a través de estereotipos de género, en el entorno político, con frecuencia son tildadas de incompetentes, no aptas para cargos de elección popular, además, se valora más las apariencias físicas de las mujeres que sus capacidades intelectuales.

El problema de esta violencia es la naturalización, tanto de los políticos, los medios, la ciudadanía en general e inclusive las mismas mujeres violentadas, 71quienes asumen estos hechos simplemente como las dificultades a las que se deben enfrentar por incursionar en política”. 19.17. Dentro de los “modos de operación de la violencia simbólica se encuentran la reproducción de estereotipos de género y de las estructuras de dominación masculina”.  Violencia simbólica contra la mujer, por el simple hecho de ser mujer.  Violencia simbólica contra la mujer, centrada en el entorno familiar o íntimo.  Violencia simbólica contra la mujer, vista como ser inferior respecto a los hombres y por ende privada de algunas actividades públicas.  Violencia simbólica contra las mujeres, ridiculización y menosprecio.  Violencia simbólica contra la mujer, señalamientos por apariencia física, condición física o capacidades argumentativas.  Violencia simbólica contra la mujer, principalmente en su entorno laboral, impedimentos para tomar la palabra, tomar decisiones y hacer uso de los recursos financieros.  Violencia sexual contra las mujeres, por parte de personas de la misma colectividad y violencia simbólica por parte de otras mujeres también políticas.  Violencia simbólica contra la mujer por creencias culturares o religiosas que van en contra de que las mujeres se desempeñen como lideresas de cargos de representación popular.  Violencia simbólica contra la mujer, proveniente directamente desde el partido político, como una forma de entorpecer las aspiraciones políticas de las mujeres.”  Violencia simbólica contra las mujeres, por parte de sus conocidos y las exigencias que sufren al ser electas por parte de sus electoras/es”72. 19.18.

Por ello, es de importancia que legislativamente se ocupe el Congreso de la República de legislar de forma particular y con énfasis de especialización la violencia política contra la mujer con ocasión del género, campo en que el modo de violencia simbólica aparecen los estereotipos o 70 Aproximación a una Ruta Pedagógica, Preventiva e Institucional para la Atención de la Violencia Contra Mujeres en Política en Razón del género.

Consejo Nacional Electoral. Instituto Nacional Demócrata para Asuntos Internaciones y Onu Mujeres. 71 Poncela AM. Mujeres candidatas en la mira: Percepciones y representaciones ciudadanas. Rev Mex Sociol [Internet]. 2014 [citado 2017 Mar 4];76(1):59–88. Disponible: http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0188- 25032014000100003 72 Cfr Op cit 55 Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00002-00 Luz Mery Niño Chaparro vs. Asamblea Departamental de Casanare Nulidad Electoral Sentencia 68 más bien diríamos los usos y costumbres incapacitantes de la participación activa y real de la mujer en la política, que se asume como algo natural e intrascendente, pero que marca un mensaje social contrario a la importancia que tiene la mujer en todos los campos de la vida en sociedad, incluido este político en que podrán representar con voz y voto en las corporaciones de elección popular a su género, no bajo una posición de vindicta contra los hombres, sino de reivindicación y reafirmación de sus derechos bajo el mandato de una vida libre de violencia. XX.

CASO CONCRETO 20.1. Situaciones Fácticas Relevantes 20.1.1. La parte demandante pretende la nulidad parcial del acta número 001 de 1 de enero de 2024, contentiva del “acto de posesión honorables diputados periodo constitucional 2014-2027 - Instalación Primer Periodo de Sesiones Ordinarias Yopal-Casanare”, en particular la elección de comisiones permanentes. 20.1.2.

Está probado, conforme a la Ordenanza Departamental número 016 de 2022, contentiva del reglamento interno de la Asamblea del Casanare, el acta acusada y la prueba documental aportada los siguientes aspectos: 20.1.2.1. La Asamblea Departamental de Casanare está compuesta por once (11) asambleístas, de los cuales dos (2) son mujeres. 20.1.2.2.

Las comisiones que componen la Asamblea Departamental son cinco (5), denominadas permanentes. 20.1.2.3. Para elegir los integrantes de las comisiones permanentes se presentó una plancha única, sin proposición de otra plancha o alguna adición, en la cual las dos únicas diputadas mujeres fueron designadas para la comisión quinta, para la equidad de la mujer, sin que pudieran integrar ninguna de las otras cuatro (4) comisiones, ni tampoco las mesas directivas. 20.1.2.4.

La composición de la mesa directiva y las comisiones luego de su elección fue la siguiente: Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00002-00 Luz Mery Niño Chaparro vs. Asamblea Departamental de Casanare Nulidad Electoral Sentencia 69 20.1.2.5. Resultado de lo anterior se tiene que los asambleístas (hombres) repitieron en varias comisiones conformación en las comisiones permanentes, excepto uno, Jorge Eduardo García Gutiérrez, que integró la comisión cuarta, al respecto obsérvese: Nombre y Apellido Veces que Repite Comisión N.º Mancipe Pérez Juan Fernando 3 1, 4, 5 Ávila Tibavija Wildor Andrés 3 1, 4, 5 Ortega Molina Omar Hernando 3 1, 2, 5 Antolinez Pan Eduardo 3 2, 3, 4 López Ríos Luis Alejandro 3 1, 2, 3 Henry Jhonney Pérez Hernández 2 3, 4 Silva Garcia Heyder Alexander 3 1, 2, 3 Pinzón Jiménez Germán Alberto 2 2, 3 20.1.2.6.

De estos guarismos se tiene que, si se incluyeran como cargos a proveer, contando la mesa directiva y las comisiones como fueron elegidas, serían veintiocho (28) “cargos” o, mejor, dignidades a elegir; como las mujeres obtuvieron sólo dos (2) de veintiséis (26) oportunidades, su porcentaje de participación sería del 7.14% y si el cálculo fuera solo respecto de las comisiones su participación sería del 8%. 20.1.2.7.

Desde el momento mismo de la elección de las comisiones se observó la situación de exclusión de la mujer, como se registra en el acta acusada: “Diputada LUZ MARY CHAPARRO: Primero darle gracias a Dios por esa oportunidad nos da hoy de estar instalando la Asamblea Departamental en Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00002-00 Luz Mery Niño Chaparro vs. Asamblea Departamental de Casanare Nulidad Electoral Sentencia 70 este recinto que es un recinto donde se practicará la democracia como tiene que ser respetando el pensamiento de cada una de las personas que nos acompañan, y las familias, felicitamos por tan grande esfuerzo a nuestro señor Gobernador, a su esposa y su familia que no por lograr lo logrado, para especialmente que usted luchó por hoy ser y representar este departamento y ese señor Gobernador de usted lo va a hacer con la altura que se merece este departamento porque para eso usted viene con experiencia y usted ha sido una persona luchadora y viene de una familia humilde que logra sentir las necesidades de cada una de las personas, al igual que muchos de los que estamos acá, un saludo especial también a todos los presentes," He trabajado desde los diferentes espacios, no es fácil para las mujeres alcanzar una curul y hacer una carrera política y lograr dejar huella en un municipio como lo hice acompañando a mi esposo cuando fue alcalde y como primera Dama de este municipio donde logramos dejar huellas importantes como la casa del menor en servicio de los jóvenes y proyecto de orfandad, que le entregue a la población con discapacidad, decírselo al señor Gobernador que hoy lo he escuchado hablar de obras de gran impacto, pero que olvida también el trabajo social que le llega a las personas también se da gran impacto y sobre todo con la población vulnerable, sobre todo con la mujer, hoy veo con tristeza tengo que decirlo veo como quedaron armadas las comisiones y no quiero que se sienta esto a pelea, sencillamente hoy las mujeres, dos mujeres representativas de este municipio de este departamento hoy quedamos tan sólo en la Comisión por la cual por derecho debemos quedar en la Comisión legal para la equidad de la mujer, entonces de verdad no se confía en las mujeres, nosotras también podemos estudiar comisiones en tema de presupuesto, en temas de planeación, también podemos tomar decisiones en la parte ambiental, salud, educación, pero desafortunadamente doctora Marisela, vemos que tenemos que enfrentarnos a una asamblea que de verdad nos dejó únicamente las funciones para estudiar desde las comisión de la mujer y no quiere decir que no esté contenta, soy feliz porque es que las mujeres somos más de 50% de este municipio y a eso vamos estar prestas a defender los derechos de las mujeres y a presentarle señor Gobernador, unos proyectos y ojalá este proyecto logré llegar a sus manos y poder gestionar desde esta asamblea un proyecto para que se lleve a cabo el desarrollo integral de atención a la mujer, a través puede ser de las casas de mujer o sencillamente las direcciones de mujer que hay en cada municipio, a partir del fortalecimiento de la capacidad de respuesta social e institucional en el departamento de Casanare.

(…) Doctor CESAR AUGUSTO ORTIZ ZORRO, Gobernador: Señora Luz Mery, de verdad que me da mucha alegría escucharla y yo quiero aprovechar a dos personas ex- primeras damas, yo creo que la experiencia que ustedes tienen hoy en materia social va ser muy importante para el departamento y les pido muy respetuosamente y con mucha humildad que ojalá pudieran hacer equipo con mi esposa quien me lleva acompañando por más de 15 años trabajando en muchos sectores con discapacidad, con tercera edad, habitantes de calle con Heyder hemos podido trabajar, y usted tiene razón y le pido excusas dirigí mi discurso hacia el tema empresarial y el tema de cómo dignificar en materia de empleo a los Casanareños, desde esa visión, pero lo otra es lo social, porque este debe ser un gobierno que escucha los más vulnerables y que trabaja para los más vulnerables por los niños, por los jóvenes, por los abuelos, por las personas en tercera edad, por los que no tienen voz.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00002-00 Luz Mery Niño Chaparro vs. Asamblea Departamental de Casanare Nulidad Electoral Sentencia 71 Le digo que me alegra escucharla señora Luz Mery, porque sé que es esa su línea y ese es el trabajo que usted anhela hacer hoy desde esta Asamblea Departamental. Señora Marisela quiero pedirles a ustedes dos que ojalá me acompañen en la construcción de las políticas públicas que ya tiene experiencia, señora Marisela, en esa construcción de esas políticas públicas en los sectores vulnerables, en la distribución de los recursos del presupuesto en la elaboración y acompañamiento a la redacción de los proyectos.

(…) Diputado JORGE EDUARDO GARCÍA GUTIÉRREZ: Mi saludo respetuoso a la mesa directiva, a cada uno de mis compañeros y a los asistentes; quiero unirme a la voz de la diputada Luz Mery Niño y es respecto a ese apunte que hace, dada esa imposición en las comisiones donde esto no es un discurso, esto lo dice la academia, lo dice la econometría, las mujeres en los mismos cargos, ganan menos por sus diferentes situaciones, simplemente por la condición de ser mujer, por la condición de ser madre y esto a veces limita no solamente a unas peores desigualdades socioeconómicas en materia salarial, sino también impide el acceso al mercado laboral.

Yo estoy convencido Señora Marisela y Doctora Luz Mary Niño, que ustedes son unas personas capaces, ya lo demostraron y aunque quedaron por fuera de las comisiones de presupuesto por ejemplo, de las comisiones del plan de desarrollo, no me cabe la menor duda que ahí estaremos y digo estaremos porque aunque no podemos estar con voto diputadas si podemos estar con voz en cada una de estas comisiones, especialmente en el plan de desarrollo donde es importante que la mujer tenga el papel preponderante en unas metas claras dentro del próximo plan de desarrollo que este también incluye el capítulo de regalías para que de manera verdadera se pueda empezar a solucionar ese machismo estructural que tiene el departamento de Casanare y que de acuerdo con el DANE y el departamento nacional de planeación nos ubican como el departamento con mayor violencia intrafamiliar, con mayor violencia de género y esto desde aquí tenemos que enviar mensajes, para empezar a erradicar estas situaciones diputada Luz Mery” (resaltado fuera de texto). 20.1.2.8.

Las anteriores intervenciones en la DUMA dan cuenta de una situación de imposición en la elecciones de las comisiones, que la diputada aquí demandante manifestó elementos propios de los estereotipos hacia las mujeres que afectan negativamente su participación material en política y de otra parte, el único diputado que intervino expresó la directa imposición en la elección de las comisiones y la existencia de un machismo estructural del Departamento, por lo cual, desde la asamblea debía enviarse un mensaje claro para contrarrestarlo. 20.1.3.

La Sala recuerda que, de una parte, la demandante manifiesta que el acto acusado desconoce los artículos 13, 40, 43 y 29 constitucionales, por cuanto las dos (2) únicas diputadas de la Asamblea fueron elegidas a la comisión que por derecho propio integran, como es la quinta, con exclusión de integrar con voto las otras 4 comisiones permanentes, mientras que los diputados participan en varias comisiones.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00002-00 Luz Mery Niño Chaparro vs. Asamblea Departamental de Casanare Nulidad Electoral Sentencia 72 20.1.4. Asimismo, la demandante afirmó que el acto acusado infringió el artículo 137 del CPACA, bien por desconocer la norma aplicable, o bien por interpretarla erróneamente, porque el artículo 52 de la Ordenanza número 016 de 2022, que contiene el reglamento interno de la Asamblea del Casanare, prescribe que hay cinco (5) comisiones permanentes, entre ellas la de género, siendo que la que se acaba de mencionar carece de la calidad de permanente según el artículo 30 de la Ley núm. 2200 de 2022, pues estaría facultada para adelantar debates.

Además, el artículo 31 prescribe que la pertenencia a la comisión de género no suprime la obligatoriedad de participar en las demás comisiones permanentes. 20.1.5. A su vez, el extremo pasivo estima que el medio de control de nulidad electoral es improcedente para revisar la legalidad de la Ordenanza núm. 016 de 2022, pues corresponde su cuerda procesal al medio de control de nulidad simple.

Lo anterior porque la contradicción entre el reglamento de la Asamblea y la Ley 2200 de 2022 sobre si la comisión para la equidad de la mujer es o no permanente es propio del control de nulidad, y lo segundo, al darle el reglamento de la Asamblea la calidad de permanente a la Comisión Quinta para la equidad de la mujer, se cumple el mandato legal que las mujeres pertenezcan obligatoriamente a una comisión permanente y su elección a otra comisión de este carácter es una opción, pues el texto del reglamento usa la expresión “pueda integrar”, de manera que es posibilidad y no una obligación. 20.1.6.

Propuso las excepciones de inexistencia de vicios en la expedición del acto administrativo, de causales de nulidad electoral, el correcto procedimiento y seguimiento según Ordenanza y el principio de buena fe y la temeridad. 20.1.7. El Ministerio Público, afirmó que las denominadas excepciones de inexistencia de vicios en la expedición del acto administrativo, de causales de nulidad electoral, el correcto procedimiento y seguimiento según Ordenanza y el principio de buena fe y la temeridad, no son medios exceptivos sino de defensa esbozados por el extremo pasiva en apoyo del acto administrativo acusado. 20.1.8.

Al revisar los artículos 30 y 31 de la Ley 2200 de 2022 y el artículo 52 y siguientes del reglamento de la Asamblea del Casanare, es claro que la Ley citada en el parágrafo segundo, artículo 31, prescribe que la pertenencia a la comisión para la equidad de la mujer no impide integrar una comisión permanente, pues en ningún momento el legislador consideró y restringió la participación de las diputadas exclusivamente a la comisión para la equidad de la mujer, y por el contrario priorizó su pertenencia a ella, pero conservó su derecho hacer parte de cualquiera de las comisiones permanentes de la Asamblea. 20.1.9.

La Ordenanza Departamental del Casanare número 16 de 2022, como acto administrativo goza de presunción de legalidad, máxime que no ha sido suspendido o anulado por jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, razón para aplicar la excepción de inconstitucionalidad del aparte de la Ordenanza precitada. 20.1.10. La Sala, con base en estos argumentos, analizará el caso bajo dos perspectivas interpretativas: i) la primera, basada en la hermenéutica Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00002-00 Luz Mery Niño Chaparro vs. Asamblea Departamental de Casanare Nulidad Electoral Sentencia 73 tradicional de cotejo normativo; y ii) la segunda, que desarrolla la perspectiva de género. 20.2.

Hermenéutica tradicional de cotejo normativo 20.2.1. Las normas de orden legal y territorial a considerar: Ley 2200 de 8 de febrero de 2022. “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los departamentos”, Ordenanza número 016 de 2022 (27 de julio de 2022) "Por la cual se establece el Reglamento Interno de la Asamblea Departamental de Casanare” “Artículo 30.

Comisiones. Las asambleas integrarán en sesión plenaria las comisiones permanentes encargadas de adelantar debates de control político y dar debate a los proyectos de Ordenanza, según los asuntos que se le asignen acorde con su propio reglamento. Las asambleas deberán contar como mínimo con una comisión permanente del Plan de Desarrollo y una de Hacienda.

Si dichas comisiones no se hubieren creado o integrado, dentro del periodo de sesiones ordinarias a la promulgación de la presente ley deberá adelantarse su conformación en los términos reglamentarios. En todo caso, el reglamento de las asambleas deberá establecer estrategias o procedimientos para que en cada año se presente un recambio en los integrantes de las comisiones permanentes, como política que facilite la participación y representación de las organizaciones políticas en cada una de las comisiones permanentes en el mismo periodo constitucional.

De manera transitoria, en caso de no estar conformadas las comisiones de las que trata el inciso segundo, la mesa directiva designará comisiones accidentales a fin de que rindan informes del Plan de Desarrollo y de hacienda. Todo diputado deberá hacer parte de una comisión permanente y en ningún caso podrán pertenecer a dos o más comisiones permanentes, exceptúese, a la Asamblea Departamental de los departamentos que tengan sólo once (11) diputados.

La mesa directiva podrá autorizar el cambio o traslado que de Comisiones acuerden y soliciten los respectivos integrantes. “ARTICULO 52°. COMISIONES PERMANENTES Son Comisiones Permanentes de la Asamblea Departamental, las siguientes: PRIMERA Comisión del Plan de Desarrollo, Asuntos Minero Energéticos y Desarrollo Económico, integrada por 5 Diputados.

SEGUNDA: Comisión de Presupuesto y Hacienda Pública, integrada por cinco 5 Diputados. TERCERA: Comisión de Educación, Salud y Desarrollo Social integrada por cinco 5 Diputados. CUARTA: Comisión de Ética, gobierno y asuntos institucionales, integrada por cinco 5 Diputados. (…) QUINTA: Comisión para la equidad de la mujer.

Conformada con el objeto de fomentar la participación de la mujer en el ejercicio de la labor normativa y de control político, integrada por cinco 5 Diputados. Parágrafo 1. La Asamblea elegirá a los integrantes de las comisiones permanentes por un periodo de un año. Para el primer año del periodo reglamentario en el mes de enero se elegirán al unísono con la mesa directiva y para los siguientes periodos en el mes de noviembre respectivamente.

Parágrafo 2. Cada Diputado deberá pertenecer como mínimo a una (1) comisión permanente y como máximo a tres (3) Comisiones. Se exceptúan los miembros de la Mesa quienes, además, podrán hacer parte de las otras comisiones permanentes. ARTICULO 54°. FUNCIONES. Las Comisiones Permanentes cumplirán las siguientes funciones (…) LA QUINTA: Comisión para la Equidad de la Mujer.

Estará integrada prioritariamente por las diputadas; no obstante, los diputados que Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00002-00 Luz Mery Niño Chaparro vs. Asamblea Departamental de Casanare Nulidad Electoral Sentencia 74 Artículo 31. Comisión para la equidad de la mujer. Además de las Comisiones Permanentes, las Asambleas con el objeto de fomentar la participación de la mujer en el ejercicio de la labor normativa y de control político, las crearán e incorporarán de su estructura institucional la Comisión para la Equidad de la Mujer, la cual estará integrada prioritariamente por las diputadas; no obstante, los diputados que voluntaria y optativamente manifiesten su interés de participar podrán hacer parte de esta comisión, sin que esto supla la obligatoriedad de participar de las comisiones permanentes.

La Comisión para la Equidad de la Mujer ejercerá las siguientes funciones: La Comisión para la Equidad de la Mujer ejercerá las siguientes funciones: 1. Ejercer el control político en los temas relacionados con la equidad de género. 2. Realizar el seguimiento a la implementación de las iniciativas relacionadas con los temas de género. 3.

Promover la participación de las mujeres en los cargos de elección popular y de designación, de conformidad con la Ley 581 de 2000, y las normas que la adicionen o modifiquen. 4. Servir de interlocución y dialogo con las organizaciones y grupos de mujeres. 5. Fomentar y desarrollar estrategias de comunicación sobre temas relacionados con los derechos de las mujeres y las políticas públicas existentes. 6.

Hacer seguimiento a los procesos de verdad, justicia y reparación para los delitos cometidos contra las mujeres durante el conflicto armado interno en sus territorios, a los que haya lugar. 7. Realizar seguimiento a la implementación de políticas departamentales en temas de género. 8. Realizar seguimiento a la implementación de políticas departamentales para incentivar el desarrollo laboral de las mujeres. 9.

Las demás que sean asignadas por la plenaria de la asamblea departamental. Parágrafo 1. En aquellas asambleas en donde no haya manifestación de diputados y diputadas de voluntaria y optativamente manifiesten su interés de participar podrán hacer parte de esta comisión, sin que esto supla la obligatoriedad de participar de las comisiones permanentes.

La Comisión para la Equidad de la Mujer ejercerá las siguientes funciones: 1. Ejercer el control político en los temas relacionados con la equidad de género. 2. Realizar el seguimiento a la implementación de las iniciativas relacionadas con los temas de género. 3. Promover la participación de las mujeres en los cargos de elección popular y de designación, de conformidad con la Ley 581 de 2000, y las normas que la adicionen o modifiquen. 4.

Servir de interlocución y dialogo con las organizaciones y grupos de mujeres. 5. Fomentar y desarrollar estrategias de comunicación sobre temas relacionados con los derechos de las mujeres y las políticas públicas existentes. 6. Hacer seguimiento a los procesos de verdad, justicia y reparación para los delitos cometidos contra las mujeres durante el conflicto armado interno en sus territorios, a los que haya lugar. 7.

Realizar seguimiento a la implementación de políticas departamentales en temas de género. 8. Realizar seguimiento a la implementación de políticas departamentales para incentivar el desarrollo laboral de las mujeres.” Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00002-00 Luz Mery Niño Chaparro vs. Asamblea Departamental de Casanare Nulidad Electoral Sentencia 75 pertenecer a la comisión para la equidad de la mujer, la mesa directiva deberá garantizar su conformación y funcionamiento, con un número impar de sus miembros.

Parágrafo 2. En todo caso hacer parte de la comisión para la equidad de la mujer, no impide que la diputada o diputado que pertenezcan a esta pueda integrar una comisión permanente.” 20.2.2. El que a nivel de estructura organizativa de las Asambleas Departamentales se creare la Comisión para la Equidad de la Mujer, corresponde al obedecimiento de los compromisos del Estado colombiano a nivel internacional, a fin de hacer trascender los derechos de las mujeres sin discriminación y libres de violencia por su condición. 20.2.3.

Bajo esa óptica es que debe mirarse la orden del legislador, por lo cual, sería un contrasentido que al implementar la citada comisión quinta, bien sea de forma errónea o no, en su catalogación o denominación como comisión permanente, tuviera efectos más adversos en la participación efectiva de las mujeres en el quehacer político, de manera que se concluyera que era mejor no haber creado dicha comisión, porque así hubieran tenido derecho a participar en alguna de las otras cuatro comisiones de la Asamblea.

Ese es el efecto que se trasluce de la defensa que el extremo pasivo hace de la legalidad del acto acusado, lo cual resulta altamente restrictivo de derechos y fortalece una prerrogativa de desigualdad. 20.2.3. La Sala no puede compartir una tesis como la anterior, no solo por exceso de rigor formal, sino porque contraría el denominado principio del efecto útil de las normas, que “es una herramienta de hermenéutica jurídica que consiste en interpretar una norma para darle sentido a los conceptos de la norma o para darle el mayor alcance posible.

Esto viene del principio conocido en latín como ut res magis valeat quam pereat”73. 20.2.4. Así, el principio del efecto útil prescribe que, “debe considerarse, de entre varias interpretaciones de una disposición normativa, aquella que permita consecuencias jurídicas sobre la que no las prevea, o sobre la que prevea consecuencias superfluas o innecesarias”74. 20.2.5.

De las anteriores normas se tiene, con independencia del yerro de denominar a la comisión quinta como comisión permanente de la Asamblea en aparente contradicción de la Ley núm.2200 de 2022, y si ello se obviara, nada impediría consolidar el derecho de las asambleístas mujeres de participar en cualquiera de las otras cuatro (4) comisiones permanentes, por las siguientes razones adicionales al efecto útil de las normas: 73 Camilo Guzmán Gómez.

Rodrigo González Quintero. Y Andrés Sarmiento Lamus. Análisis lingüístico de la jurisprudencia y la transtextualidad.http: //www.scielo. org.co/ scielo.php?script=sci_isoref&pid=S1909-44502020000200089&lng=en&tlng=es 74 Corte Constitucional. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes C-564 de 8 de junio de 2004 Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00002-00 Luz Mery Niño Chaparro vs. Asamblea Departamental de Casanare Nulidad Electoral Sentencia 76 20.2.6.

Carece de sentido que las mujeres, al tener un derecho propio y prioritario a conformar la comisión de equidad de la mujer, solamente puedan participar en ella y no en las demás comisiones. 20.2.7. Si bien existiría contradicción entre el reglamento de la Asamblea y la Ley 2200 de 2002 en cuanto a la tipología de la comisión como permanente, es pertinente destacar las similitudes de las normas en estudio: Ley 2200 de 2022-Artículos 30-31 Ordenanza número 016 de 2022- Artículo 54 ARTÍCULO 30.

COMISIONES. Las asambleas integrarán en sesión plenaria las comisiones permanentes encargadas de adelantar debates de control político y dar debate a los proyectos de Ordenanza, según los asuntos que se le asignen acorde con su propio reglamento. (….) Todo diputado deberá hacer parte de una comisión permanente y en ningún caso podrán pertenecer a dos o más comisiones permanentes, exceptúese, a la Asamblea Departamental de los departamentos que tengan solo once (11) diputados.(…)

ARTÍCULO

31. COMISIÓN PARA LA EQUIDAD DE LA MUJER. Además de las Comisiones Permanentes, las Asambleas con el objeto de fomentar la participación de la mujer en el ejercicio de la labor normativa y de control político, las crearán e incorporarán de su estructura institucional la Comisión para la Equidad de la Mujer, la cual estará integrada prioritariamente por las diputadas; no obstante, los diputados que voluntaria y optativamente manifiesten su interés de participar podrán hacer parte de esta comisión, sin que esto supla la obligatoriedad de participar “ARTICULO 52°.

COMISIONES PERMANENTES Son Comisiones Permanentes de la Asamblea Departamental, las siguientes: QUINTA: Comisión para la equidad de la mujer. Conformada con el objeto de fomentar la participación de la mujer en el ejercicio de la labor normativa y de control político, integrada por cinco 5 Diputados. Parágrafo 1. La Asamblea elegirá a los integrantes de las comisiones permanentes por un periodo de un año. Para el primer año del periodo reglamentario en el mes de enero se elegirán al unísono con la mesa directiva y para los siguientes periodos en el mes de noviembre respectivamente.

Parágrafo 2. Cada Diputado deberá pertenecer como mínimo a una (1) comisión permanente y como máximo a tres (3) Comisiones. Se exceptúan los miembros de la Mesa quienes, además, podrán hacer parte de las otras comisiones permanentes. (…).” “ARTICULO 54°. FUNCIONES. Las Comisiones Permanentes cumplirán las siguientes funciones(…) LA QUINTA: Comisión para la Equidad de la Mujer.

Estará integrada prioritariamente por las diputadas; no obstante, los diputados que voluntaria y optativamente manifiesten su interés de participar podrán hacer parte de esta comisión, sin que esto supla la Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00002-00 Luz Mery Niño Chaparro vs. Asamblea Departamental de Casanare Nulidad Electoral Sentencia 77 de las comisiones permanentes.” obligatoriedad de participar de las comisiones permanentes. 20.2.8.

Las normas en comparación difieren en si la comisión quinta es permanente o no. En los demás aspectos coinciden en la existencia y necesaria implementación de la comisión para la equidad de la mujer, y de igual manera en que las Asambleas con menos de once (11) integrantes, los asambleístas deben integrar como mínimo una (1) comisión permanente y máximo tres (3), como lo plasma el artículo 52 de la Ordenanza citada. 20.2.9.

Posteriormente, en el artículo 54 ibídem, al referirse a las comisiones permanentes y en particular la quinta, se prioriza el derecho de las mujeres a integrarla y, además, prescribe que los diputados que optativa y voluntariamente participen en la comisión quinta, tienen obligación de integrar otras comisiones permanentes. 20.2.10.

La Sala inquiere, si la expresión permanente dada a la comisión quinta de equidad para la mujer, contenida en el reglamento de la Asamblea de Casanare, como elemento normativo es suficiente para que las asambleístas que integraran la comisión quinta no pudieran ser elegibles en las otras cuatro (4) comisiones permanentes, aun cuando no excedieran el límite de pertenecer a tres (3) comisiones de esta naturaleza. 20.2.11.

La respuesta es negativa, toda vez que, según la interpretación del extremo pasivo, el artículo 54 de la Ordenanza otorga a los asambleístas varones la opción de participar a voluntad en la comisión quinta sin levantar la obligación de integrar las demás comisiones permanentes. Así entonces, el diputado varón, según el criterio del extremo pasivo, al participar voluntariamente en la comisión permanente quinta debe participar como mínimo en alguna de las otras cuatro comisiones permanentes, mientras que las mujeres que participan prioritariamente en la comisión quinta se les prohíbe un derecho igual, respecto de los varones, de la obligación de participar en cualquiera de las otras cuatro comisiones permanentes. 20.2.12.

El segundo aspecto interpretativo del reglamento de la asamblea hecho por el extremo pasivo, es que cuando las mujeres participen en la comisión quinta, únicamente pueden participar en esta comisión, razón para que, de pleno derecho, queden excluidas para integrar a voluntad cualquiera de las otras 4 comisiones. 20.2.13. Así entonces, los asambleístas hombres pueden voluntaria y optativamente conformar la comisión de género, pero quedan obligados a integrar las demás comisiones permanentes hasta un máximo de tres (3), mientras que para las asambleístas mujeres, que al tener un derecho preferente a integrar la comisión quinta, integran una comisión permanente al igual que los diputados hombres; solo que las diputadas no podrían participar en ninguna de las otras comisiones permanentes hasta el límite de 3, como sí lo podían hacer los asambleístas varones. 20.2.14.

Esta fue la decisión mayoritaria de la Asamblea, que llevó a la sobre-participación de los diputados varones (9) que integraron en su mayoría dos (2) y tres (3) comisiones permanentes, salvo por un diputado, Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00002-00 Luz Mery Niño Chaparro vs. Asamblea Departamental de Casanare Nulidad Electoral Sentencia 78 mientras que las dos mujeres que también participaron en una comisión permanente solo pudieron hacerlo en la comisión quinta y quedaron sin intervenir en ninguna de las otras cuatro (4) comisiones permanentes. 20.2.15.

En consecuencia, al aplicar el vocablo permanente como criterio interpretativo y de elección de las comisiones permanentes, no se cumplió el objetivo de que todo asambleísta (hombre o mujer) que integrara una comisión permanente debería participar en otra comisión de esta naturaleza, pues a los hombres que integraran la comisión permanente quinta no les quedaba vedado integrar otras comisiones permanentes, sino que era obligatorio participar en estas, mientras que a las únicas integrantes de la Asamblea que pertenecían a la comisión quinta permanente les fue prohibido integrar otras comisiones permanentes, fue a las mujeres. 20.2.16.

Así, se concluye que el criterio interpretativo utilizado basado en un término jurídico permanente es arbitrario e inadmisible, porque este solo limita la participación de las mujeres a una sola comisión permanente y se utilizó indebidamente para impedir a las mujeres diputadas que son en sí minoría en la Asamblea del Casanare el ejercicio de sus derechos sus derechos políticos como elegibles en las comisiones permanentes en igualdad de condiciones que los hombres diputados, de manera que la justificación para no elegirlas en cualquiera de las comisiones de la Asamblea, se toma es por su condición de mujer y muestra un acto abiertamente discriminatorio contrario al artículo 43 constitucional. 20.2.17.

Al volver al reglamento de la Asamblea del artículo 54, en cuanto a que la comisión quinta estaría integrada “prioritariamente por las diputadas; no obstante, los diputados que voluntaria y optativamente manifiesten su interés de participar podrán hacer parte de esta comisión, sin que esto supla la obligatoriedad de participar de las comisiones permanentes”, el vocablo diputado debió entenderse a quien ocupare la dignidad, esto es, a la posición, sin importar si fuere hombre o mujer, porque es con ocasión al cargo o la función a la que llega electo y no por pertenecer a uno u otro género lo que da el derecho a participar en más de una comisión permanente. 20.2.18.

Pareciera un contrasentido el pasar por alto la importancia del uso del lenguaje inclusivo como exigen los cánones de la perspectiva de género; sin embargo, en el caso presente acudir a un recurso semántico que permita vencer la discriminación injustificada de los derechos políticos de las mujeres diputadas, resulta admisible y de recibo en salvaguarda del interés superior de proteger de la discriminación en la política a las mujeres. 20.3.

Excepción de inconstitucionalidad con base en la hermenéutica. 20.3.1. Bastaría con lo anterior para anular los actos acusados, aunque en gracia de discusión, de no ser admitidos los anteriores razonamientos, es pertinente recordar que el Ministerio Publico conceptuó sobre la necesidad de acudir a la excepción de inconstitucionalidad para inaplicar los apartes de la Ordenanza de los artículos 52 a 54. 20.3.2.

Sobre la naturaleza de esta excepción, ha dicho el Consejo de Estado: Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00002-00 Luz Mery Niño Chaparro vs. Asamblea Departamental de Casanare Nulidad Electoral Sentencia 79 “La figura de la excepción de inconstitucionalidad es un instrumento establecido por el artículo 4° de la Constitución Política, cuya aplicación se alega para que en caso de presentarse contradicción entre una norma de rango legal y otra de rango constitucional, se aplique esta última, con el fin de preservar las garantías constitucionales, que sólo procede para resolver casos o situaciones concretas o subjetivas, de modo que quien la hace efectiva es la autoridad que conoce del correspondiente caso y sus efectos, por consiguiente, son subjetivos o interpartes”75. 20.3.3.

La Sala recuerda en lo pertinente en el artículo 54: “ARTICULO 54°. FUNCIONES. Las Comisiones Permanentes cumplirán las siguientes funciones (…) LA QUINTA: Comisión para la Equidad de la Mujer. Estará integrada prioritariamente por las diputadas; no obstante, los diputados que voluntaria y optativamente manifiesten su interés de participar podrán hacer parte de esta comisión, sin que esto supla la obligatoriedad de participar de las comisiones permanentes.” (Resaltado fuera de texto). 20.3.4.

Como el objetivo es que haya equivalencia e igualdad material en el ejercicio de los derechos entre mujeres y hombres que integran la Asamblea Departamental de Casanare, sin que exista asomo de discriminación a las primeras por su condición de mujer, es claro que al inaplicar la expresión normativa resaltada quedaría del siguiente tenor: “ARTICULO 54°.

FUNCIONES. Las Comisiones Permanentes cumplirán las siguientes funciones (…) LA QUINTA: Comisión para la Equidad de la Mujer. Estará integrada prioritariamente por las diputadas; no obstante, los que voluntaria y optativamente manifiesten su interés de participar podrán hacer parte de esta comisión, sin que esto supla la obligatoriedad de participar de las comisiones permanentes”. 20.3.5.

Respecto del pronombre los, obsérvese que en cualquiera de las formas la, lo, las, “los se utilizan cuando el pronombre desempeñe función de complemento directo, tanto para el femenino como para el masculino, en singular y plural”. Se destaca que luego de inaplicado el término diputados quedaría, “los que voluntaria y optativamente manifiesten su interés de participar podrán hacer parte de esta comisión”, de manera que la acepción “los que” refiere a hombres y mujeres por igual y de esta manera se ratifica que la expresión diputado, como fue interpretada por el extremo pasivo, impone una discriminación a la mujer en el ejercicio de su participación política con ocasión de su condición de mujer e infringe los artículos 43 y 13 superiores, con lo cual, es nulo parcialmente el acto acusado. 20.3.6.

Es así como la tensión existente entre una expresión sospechosa contenida en el texto de la Ordenanza riñe con los artículos 13 y 43 de la Constitución, porque implica un riesgo interpretativo tendiente a la discriminación de la mujer y, en aplicación del artículo 4.º constitucional, 75 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera. Providencia de 11 de noviembre de 2010 en acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 66001-23-31- 000-2007-00070-01. C.P. María Elizabeth García González. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00002-00 Luz Mery Niño Chaparro vs. Asamblea Departamental de Casanare Nulidad Electoral Sentencia 80 sería también pertinente inaplicar la acepción diputados vía de excepción de inconstitucionalidad. 20.3.7.

Hasta aquí, el estudio acudió mayoritariamente a los elementos de hermenéutica tradicional, que inclusive vienen desde el Código Civil, y si bien se hizo se hizo referencia a la perspectiva de género y se encontró intolerable e injustificada la discriminación realizada en la votación de la asamblea, debe entrarse a continuación a introducir elementos de la violencia contra la mujer en la política y la flexibilidad probatoria, todo ello en aras de buscar que la decisión judicial contenga un componente claro de corrección social y establezca una línea de reflexión tendiente a la prevalencia del orden constitucional sobre las prácticas políticas y administrativas discriminatorias. 20.4.

Violencia política contra la mujer con ocasión de esta elección 20.4.1. Si bien es cierto, quedó estructurada la discriminación de género respecto de las dos (2) mujeres diputadas entre once (11) integrantes de la DUMA del Casanare, bajo un criterio sospechoso de interpretación de las normas, el fallo no ha develado la presencia de violencia, particularmente simbólica contra la mujer, asunto que se abordará a continuación. 20.4.2.

Recordemos que la violencia simbólica corresponde a patrones estereotipados, mensajes, valores, íconos o signos, que transmita y reproduzca dominación, desigualdad y discriminación en las relaciones sociales, que hace ver como normal o de suyo natural la subordinación de la mujer en la sociedad. 20.4.3. Como esta forma de violencia no es física, se desarrolla mediante comportamientos diarios, que van desde el encuentro social ocasional o el más formal como el ejercicio de funciones, como en este caso, en el recinto del pleno de la Asamblea del Casanare de forma pública con el comedimiento de forma en el trato, por lo que, al menos en apariencia, mal podría pensarse en la presencia de actos discriminatorios o de violencia. 20.4.4.

Por ello, es necesario en casos como el presente acudir a la flexibilidad o amplitud probatoria, en la cual, debe valerse el juzgador de pruebas indirectas y particularmente de los indicios para estructurar el caso sometido a estudio, sin dejar de apreciar la prueba documental u otros medios probatorios existentes en el proceso y bajo el principio tutelar de la sana critica del artículo 176 del CGP, cuyo espectro de análisis de la prueba se enriquece con el de amplitud probatoria. 20.4.5.

La Sala destaca que en el texto del acta de elección, prueba documental no controvertida en su validez, fue puesto de presente por parte del único asambleísta varón que integró una sola comisión permanente, que la elección había sido un acto de imposición, así mismo que las diputadas eran personas capaces, situación demostrada con su elección a la DUMA, razón para que tuvieran una participación preponderante en la construcción del plan de desarrollo departamental y vencer el machismo estructural del Departamento del Casanare y que desde la Asamblea se debía enviar un mensaje en ese sentido.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00002-00 Luz Mery Niño Chaparro vs. Asamblea Departamental de Casanare Nulidad Electoral Sentencia 81 20.4.6. A su vez, la diputada demandante manifestó que su trayectoria en la política no había sido fácil, que parte de ese proceso fue acompañando a su esposo cuando fue alcalde y gracias al trabajo social al servicio de la juventud y la población discapacitada, que veía con tristeza como quedaron configuradas las comisiones, textualmente dijo, “y no quiero que se sienta esto a pelea sencillamente hoy las mujeres, dos mujeres representativas de este municipio de este departamento hoy quedamos tan sólo en la Comisión por la cual por derecho debemos quedar en la Comisión legal para la equidad de la mujer, entonces de verdad no se confía en las mujeres, nosotras también podemos estudiar comisiones en tema de presupuesto, en temas de planeación, también podemos tomar decisiones en la parte ambiental, salud, educación, pero desafortunadamente doctora Marisela, vemos que tenemos que enfrentarnos a una asamblea que de verdad nos dejó únicamente las funciones para estudiar desde las comisión de la mujer y no quiere decir que no esté contenta, soy feliz porque es que las mujeres somos más de 50% de este municipio y a eso vamos estar prestas a defender los derechos de las mujeres (…)”. 20.4.7.

La Sala resalta que es de conocimiento público en el Departamento que hay ciudadanos visibles en la comunidad Casanareña que propugnan conductas de supremacía ante la mujer, con expresiones tales como “el machismo no es una cuestión cultural, sino el ordenamiento natural,”76, con lo cual se asume como un asunto de suyo y que de ordinario excluye la igualdad en derechos entre hombres y mujeres, aspecto que explica la expresión de machismo estructural usado en la intervención de un diputado en la DUMA departamental. 20.4.8.

Lo anterior no es un fenómeno limitado al recinto de la DUMA, sino que “teniendo en cuenta información suministrada por la Cámara de Comercio (2020), las desigualdades de género se han convertido en una limitante para el desarrollo sostenible en el departamento de Casanare; pese a los diferentes cambios a los cuales se enfrenta la región, uno de ellos y el más visible se relaciona al aumento de la población femenina que en comparación al año 2015 según estadísticas del 83”77. 20.4.9.

Es también de destacar que la Gobernación del Casanare, en el documento “Política de Género para las mujeres de Casanare”, resaltó la importancia de una transformación cultural en la materia y las debilidades de la gestión institucional78: “3.2.6 Transformación Cultural Sin lugar a dudas, este es uno de los ejes donde las mujeres participantes de este proceso de construcción de política pública, fueron más insistentes y frente al cual el gobierno departamental tendrá que hacer esfuerzos importantes para su mitigación. En Casanare, territorio en el que habitan las mujeres, se favorece la permanencia de estereotipos de género en los que los 76 https://www.diariolasamericas.com/america-latina/10-frases-edilberto-barreto-lider-del- movimiento-machista-colombia-video-n3954148/amp 77 https://www.casanare.gov.co/Prensa/saladeprensa/Paginas/M%C3%A1s-de-2-mil-casos-de- violencia-de-g%C3%A9nero-e-intrafamiliar-se-han-registrado-en-Casanare.aspx MÁS DE 2 MIL CASOS DE VIOLENCIA DE GÉNERO E INTRAFAMILIAR SE HAN REGISTRADO EN CASANARE 78https://www.casanare.gov.co/NuestraGestion/PlaneacionGestionyControl/POL%C3%8DTICA%20 P%C3%9ABLICA%20DE%20EQUIDAD%20DE%20GENERO%20PARA%20MUJERES.pdf Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00002-00 Luz Mery Niño Chaparro vs. Asamblea Departamental de Casanare Nulidad Electoral Sentencia 82 hombres representan la autoridad y las mujeres, la subordinación. Las mujeres son víctimas de múltiples formas de violencia, en contextos en los que generalmente son dependientes económica y socialmente de sus parejas o familias, haciendo además que se normalice la violencia contra las mujeres.

Asimismo, las mujeres reconocen que en la comunicación se presentan estereotipos de mujeres ideales, especialmente desde cómo deben ser sus cuerpos y comportamientos, reproduciendo imaginarios alejados de la realidad de las mujeres, que hacen que se crea que todas protagonizan las mismas situaciones e historias o que deben tener comportamientos iguales.

Los medios de comunicación masiva, la publicidad, y hasta la comunicación institucional (del Estado, de organizaciones como la Iglesia, las fuerzas armadas, etc.), reproducen estos estereotipos contribuyendo a que se preserve la desigualdad, que se subvalore de manera permanente el papel de las mujeres en la sociedad, y manteniendo la idea de que las mujeres deben cumplir roles determinados, asociados solo a la maternidad, a la sexualidad, y al cuidado.

(…) Por otro lado, permanece la idea de que los casos de violencia contra las mujeres, especialmente la violencia de pareja o intrafamiliar, son del ámbito de lo privado y no deben trascender a lo público, visibilizándolos con otros actores, y que más bien estos deben “dirimirse” de “puertas para adentro” de los hogares. El comportamiento que víctimas y las y los espectadores directos de la violencia han dado a los hechos, ha generalizado una actitud de tolerancia social frente a la violencia contra las mujeres, haciendo que las víctimas tengan sentimientos de culpabilidad, y vergüenza, y que se dé el silenciamiento de unas y otros, en otros términos a la “conspiración del silencio”.

Sobre esto es importante resaltar que como todavía persiste la idea, de que la violencia de pareja es un asunto privado esta, no se ve como un delito que como cualquier otro debe ser denunciado. Asimismo, la desigualdad, las relaciones patriarcales de poder, la discriminación generalizada y las desigualdades económicas, se han utilizado para negar los derechos humanos de las mujeres y perpetuar la violencia, siendo esta uno de los principales mecanismos para ejercer control sobre la capacidad de acción, la sexualidad y la vida de las mujeres.

En este sentido, para las mujeres de Casanare, no se han adoptado medidas orientadas a la promoción de una sociedad incluyente, respetando la individualidad, diversidad y diferencias de las mujeres, que reconozcan la importancia de su inclusión como actores sociales, desde sus diversidades, como ciudadanas y sujetas de derechos. Aunque hay avances importantes en la normatividad sobre mecanismos de inclusión, el Estado no hace seguimiento sobre las brechas entre hombres y mujeres.

Concretamente el departamento no cuenta con mecanismos de implementación y seguimiento que permitan generar transformaciones culturales específicas, que eliminen los estereotipos que discriminan a las mujeres, ni un sistema de evaluación permanente a actores como los medios de comunicación local, regional y nacional, a las entidades del Estado, instituciones y demás actores, sobre comunicación no sexista y uso del lenguaje incluyente que reconozca a las mujeres.

A esto se suman las múltiples discriminaciones de las que son víctimas las mujeres; el racismo, clasismo, lesbo y transfobia, entre otras, han hecho que las desigualdades de género, tengan efectos desproporcionados para las Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00002-00 Luz Mery Niño Chaparro vs. Asamblea Departamental de Casanare Nulidad Electoral Sentencia 83 mujeres: amenazas y ataques a su participación, detenciones arbitrarias, amenazas a la vida e integridad personal, desplazamiento forzado y confinamiento de comunidades, violencia, etc. siendo peor contra mujeres afrocolombianas, indígenas, campesinas, con discapacidad, jóvenes, adultas mayores, y las mujeres más pobres en las ciudades, en donde se agudiza la discriminación. Por último, es importante insistir en el reconocimiento del Estado (en este caso del gobierno departamental), como actor determinante para motivar transformaciones culturales que consigan el avance social y la igualdad” (resaltado fuera de texto). 20.4.10.

De manera que, la afirmación del machismo estructural en el acta tiene un respaldo empírico-social, asunto que permea las estructuras sociales, políticas y económicas Casanareñas. 20.4.11. Ya desde el punto de vista de la mujer diputada, la composición de las comisiones causó un sentimiento negativo, en tanto que, luego de años de esfuerzos para trascender en el mundo político con voz y voto para todos los asuntos del cargo de diputada, fueron severamente limitados sus derechos a asignársele funciones solo en la comisión quinta, a la que tenía derecho a conformar prioritariamente. 20.4.12.

De igual manera, la intervención de la demandante buscó quebrar el sesgo tradicional, según el cual cuando una mujer interviene, se juzga que está fuera de lugar, o no sabe lo que dice, o simplemente es porque es disociadora o como comúnmente se dice “peleadora”. 20.4.13. Resultado de ello, las mujeres perdieron el derecho al voto en las otras comisiones permanentes a las que podían participar, hasta en un máximo de tres (3), incluida la quinta, y el mensaje implícito resultante de la elección es que las mujeres solo pueden ocuparse de asuntos propios de la mujeres, con lo cual, como bien lo afirmó la demandante, no se confía en la capacidad, idoneidad y competencia de las mujeres en el ejercicio de su diputación, reproduciendo los malformados estereotipos y roles invalidantes contra la mujer. 20.4.14.

Lo actuado con la votación buscó no sólo hacer más difícil el ejercicio de la actividad política de las mujeres, sino además desestimular su participación y permanencia en el cargo, al crear sentimientos de frustración e impotencia, por considerarlas inhábiles para estar en las comisiones, por ejemplo, de asuntos económicos y presupuestales. 20.4.15.

Las situaciones vividas en esta elección, constituyen actos de violencia simbólica por la condición de mujer, ejercida al interior de la institución por otros servidores públicos de elección popular, que merecen una respuesta profesional y decidida de la judicatura para que sean desterrados del actuar institucional y trasciendan a la sociedad en general, bajo el convencimiento necesario, irrenunciable e impostergable de que “todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros,” del artículo 1.º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00002-00 Luz Mery Niño Chaparro vs. Asamblea Departamental de Casanare Nulidad Electoral Sentencia 84 20.4.16.

Es necesario afirmar que no pueden existir supremacías de un género contra otro, que la visión del mundo entre los integrantes de la especie humana convoca a una construcción mancomunada con equidad de género, en pro de encontrar una sociedad mejor bajo un equilibro armónico que reconozca las especificidades de las personas, para una mejor convivencia pacífica, con un ejercicio pleno y efectivo de los derechos sin atender a condición sexual alguna, para así cumplir ese viejo ideario de libertad, igualdad, y fraternidad bajo la igualdad material y la realización efectiva de los derechos, en que el ser humano sea un fin en sí mismo y como medida de todas las cosas, a quien le acrece infinitas potencialidades para pulir su ser y suplir las deficiencias que hoy lo llegan a aquejar. 20.4.17.

Producto de lo anterior, se accederá a las pretensiones de nulidad parcial del acto acusado, destacando que en buena hora la Asamblea Departamental de Casanare rectificó su rumbo en la materia, reformó su reglamento interno y dio paso a la elección de las diputadas en las comisiones, en un acto de justicia de género. 20.4.18. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la excepción de inconstitucionalidad de la expresión “diputados” del artículo 54 de la Ordenanza de la Asamblea del Casanare núm. 016 de 2022 contenido en las funciones de la Comisión Quinta, e inaplicarlo según la parte motiva de esta providencia, el cual quedara así: “ARTICULO 54°. FUNCIONES. Las Comisiones Permanentes cumplirán las siguientes funciones(…) LA QUINTA: Comisión para la Equidad de la Mujer.

Estará integrada prioritariamente por las diputadas; no obstante, los diputados que voluntaria y optativamente manifiesten su interés de participar podrán hacer parte de esta comisión, sin que esto supla la obligatoriedad de participar de las comisiones permanentes.” (Resaltado y tachado inaplicable por inconstitucional)

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial del Acta número 001 de 1 de enero de 2024 de la Asamblea departamental de Casanare, en cuanto a la elección de las comisiones permanentes, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Teniendo en cuenta que con base en la Ordenanza 001 de 2024, se conformaron nuevas planchas para agotar el proceso de votación nominal y público para conformar las comisiones permanentes y la legal para la equidad de la mujer, y que en sesión plenaria de la asamblea 020 del 12 de febrero de 2024 las comisiones quedaron integradas con la participación de las asambleístas, NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: ORDENAR a la Asamblea Departamental de Casanare que, en el término de cinco (5) días, siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a publicar la sentencia en su sitio Web, para facilitar el conocimiento público de lo acá expuesto.

QUINTO: REMITIR copia de la sentencia a la Defensoría del Pueblo – Regional Casanare para que garantice su difusión en la comunidad. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00002-00 Luz Mery Niño Chaparro vs. Asamblea Departamental de Casanare Nulidad Electoral Sentencia 85 SEXTO: NOTIFICAR la presente sentencia a las partes y al Ministerio Público.

SÉPTIMO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente, dejando las anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de 13 de junio de 2024, acta número 41)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA MAGISTRADO Ausente Con Permiso INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ MAGISTRADA AURA PATRICIA LARA OJEDA MAGISTRADA