JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-23-33-000-2021-00152-00

Ponente: Aura Patricia Lara Ojeda

Fecha: 2024-06-13

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Popular Radicado: 85001-2333-000-2021-00152-00 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Casanare y Procuraduría 12 Judicial II Familia de Yopal Demandados: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Nación Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional Boyacá y Casanare.

Magistrada Ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA/ ACCESO A INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS – protección de los derechos colectivos de los adolescentes infractores. Procede la Sala a emitir sentencia de primera instancia dentro del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos promovida la Defensoría del Pueblo Regional Casanare y la Procuraduría 12 Judicial II Familia de Yopal contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Boyacá y Casanare.

I.

ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES (Págs. 1 y 2- consecutivo 001 cuaderno ppal.)1 1.1.1. Declarar responsables a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Boyacá y Casanare por la vulneración de los derechos colectivos de moralidad administrativa, prevalencia de los derechos de los niños y los adolescentes, acceso a la administración de justicia, acceso a infraestructura de servicios que garantice los derechos de los adolescentes y la seguridad pública, por el deficiente funcionamiento del sistema de responsabilidad penal para adolescentes. 1.1.2.

Ordenar a las entidades demandadas, disponer todas las medidas necesarias y efectivas para garantizar la protección de los derechos colectivos antes enunciados. 1.1.4. Ordenar a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura Seccional Boyacá y Casanare, la creación e implementación del cargo de asistente Social para el Circuito Judicial de Yopal, así como su provisión adjunto a los Juzgados de responsabilidad penal para adolescentes, a efectos de cumplir con la labor de apoyo en dichos despachos. 1.1.5. ordenar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que directamente o a través de su operador, implemente las medidas no privativas de la libertad o creación de un centro semicerrado y se 1 Samai índice 003-archivo: 1_ED_001DEMANDAP(.PDF) Págs. 1 y 2 implementen los programas necesarios para la libertad asistida de los jóvenes. 1.1.6.

Se conforme un Comité para la Verificación del cumplimiento de la sentencia. 1.2. Hechos de la demanda (págs. 3 a 7- consecutivo 001 cuaderno ppal.)2 1.2.1. Señala que desde la creación de los juzgados de responsabilidad penal para adolescentes en Yopal, se han observado falencias respecto de la materialización de presupuestos básicos para su adecuado servicio, dentro del cual se encuentra la valoración psicosocial inicial para el adolescente y su acompañamiento, dada la finalidad reeducadora y rehabilitadora de la sanción, pues los despachos judiciales no cuentan con asistente social que pueda dar el apoyo profesional en este aspecto. 1.2.2.

Manifiesta que la falta de profesional Asistente Social se ha reclamado al Consejo Superior de la Judicatura en diferentes oportunidades, al punto que, de manera transitoria, mediante el Acuerdo PSAA11-8451 de 2011, se creó transitoriamente en el Centro de Servicios del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Yopal, un cargo de asistente social Grado 1 que se mantuvo por dos años. 1.2.3.

El 26 de noviembre de 2019, se requirió a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, con el propósito de gestionar la obtención de los recursos necesarios para el funcionamiento del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Yopal, dentro del cual se solicitó dotar al CESPA de asistente social, creando el cargo. 2 Samai índice 003-archivo: 1_ED_001DEMANDAP(.PDF) Págs. 3 a 7. 1.2.4.

Refiere que los integrantes del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes en el Plan de Acción 2020 para el SRPA, fijó como una de las actividades principales, gestionar la creación del cargo de asistente social para el circuito de Yopal. 1.2.5. Mediante comunicación del 18 de diciembre de 2020, se solicitó a la presidente del Consejo Superior de la Judicatura, la creación del cargo de asistente social. 1.2.6.

En comunicación de fecha 27 de noviembre del 2019, la presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá – Casanare, mediante oficio CSJBOY19-3005, informa a la procuradora 12 Judicial de Familia, que se remitió a la Unidad de Desarrollo de Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, a afectos que se estudie de acuerdo con los recursos, las posibilidades y prioridades para fortalecer los despachos judiciales del departamento. 1.2.7.

Resalta que el Código de Infancia y Adolescencia establece las sanciones de libertad asistida y de internación en medio semicerrado; sin embargo, no se pueden materializar en el distrito judicial de Casanare, por cuanto el ICBF no está garantizando la posibilidad de la aplicación de éstas. 1.2.8. En comunicación del 13 de febrero de 2009, se solicitó a la directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la procuradora delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, contratar los servicios de atención en medidas no privativas de la libertad para los adolescentes y jóvenes infractores sancionados, sin que hasta el momento se haya obtenido una respuesta favorable. 1.2.9.

El 03 de noviembre de 2020, la Procuraduría 12 Judicial II Familia de Yopal, solicitó a su superior la intervención, dado que, pese a los continuos requerimientos a efectos de la contratación del operador del ICBF para la sanción de internamiento en medio semicerrado en el SRPA, no se tiene operador hasta el momento. 1.2.10. Los integrantes del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, se reúnen periódicamente, reuniones en las que, se ha evidenciado como una falencia grave la falta del asistente social del Circuito de Yopal, compromiso asignado a la rama judicial; que también se ha ratificado la necesidad urgente de la prestación del servicio para la sanción de internamiento en medio semicerrado en el SRPA, responsabilidad que está en cabeza del ICBF, pero que no se cumple porque falta dotar al CESPA de asistente, creando el cargo y no se ha contratado al operador para la sanción de internamiento en medio semicerrado en el SRPA, en detrimento del acceso a la justicia como derecho colectivo que les asiste a los adolescente en Casanare, pues ello impide que puedan acceder a los beneficios que establece esta medida en el artículo 177 de la Ley 1098 de 2006. 1.3.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS (págs. 8-17 - consecutivo 001 cuaderno ppal.)3 Invoca como fundamentos de derechos, los artículos 88 de la Constitución Política, 4 de la Ley 472 de 1978, 5, 11, 143 y 178 del Código de Infancia y Adolescencia. Señala que la moralidad administrativa es un principio constitucional contemplado en el artículo 209 de la Constitución Política, indicando que 3 Samai índice 003-archivo: 1_ED_001DEMANDAP(.PDF) Págs. 8 a 17. los servidores públicos son responsables por infringir las leyes y por omisión o extralimitación de sus funciones.

En cuanto al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, establece el problema y las sanciones aplicables a los niños, niñas y adolescentes que cometen infracciones penales, cuya finalidad es garantizar y restablecer sus derechos a través de procesos de educación y de protección dentro del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, los cuales observarán todas las garantías propias del debido proceso y del derecho de defensa.

Manifiesta que, en sistema los menores que hayan infringido las leyes penales son juzgados por el procedimiento ordinario, pero con objetivos diferentes, donde se les asigna para ello autoridades especiales, con el fin de dar cumplimiento a las normas y estándares de rango internacional protectora de sus derechos, obligatoria para el Estado.

En Colombia, las sanciones contempladas en el Código de la Infancia y la Adolescencia establecen que, para poder aplicar estas sanciones, se requiere que al adolescente se le haya declarado su responsabilidad penal, lo cual significa el cumplimiento previo del debido proceso. Respecto a la medida de internación en medio semicerrado, señala que el artículo 186 de la Ley 1806 de 2006, prevé la asistencia obligatoria del menor infractor de la Ley penal a un programa de atención especializado, cuya duración no puede ser superior a 3 años, sanción en la que se desarrolla una jornada integral durante 4 horas diarias alternas a la jornada escolar, medida que debe ser protectora educativa y restaurativa.

Indica que la aplicación de la referida medida, es la expresión mínima del debido proceso, de la función de la sanción y de la eficacia de la sanción; sin embargo, ante la falta de la contratación por parte del ICBF de un sistema que garantice la posibilidad de aplicar la libertad asistida o la internación en medio semicerrado y la ausencia de contratación del servidor judicial que desempeñe la función de asistente social a los juzgados penales de adolescentes del circuito judicial de Yopal, impiden el objetivo de la internación en establecimiento semicerrado.

Por tanto, superar estas situaciones, despejará el camino para la aplicación efectiva de la normatividad en forma coherente, eficiente y eficaz para cumplir la finalidad de la sanción, privilegiando el interés superior del menor por encima de los demás. 1.4. Contestación de la demanda

1.4.1. INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (Consecutivo 015 - cuaderno ppal.)4 Se opone a todas las pretensiones de la demanda y señala que el ICBF regional Casanare suscribió contrato de aporte No. 85001302021 el 16 de diciembre de 2020 con la Corporación Social Fe y Futuro “CORPOFE”, con el objeto de brindar atención especializada a los adolescentes y jóvenes en la modalidad de libertad asistida/vigilancia, para la atención de 35 cupos, contrato que está vigente y en ejecución. Con relación a la modalidad de internación en medio semicerrada, el ICBF no puede contratar un servicio sin que un operador cuente con la licencia de funcionamiento para desarrollar dicha modalidad, por lo que se han 4 Samai índice 00014 enviado invitaciones a las entidades sin ánimo de lucro para que se presenten, resaltando que no existe suficiente demanda de operadores para prestar el servicio en la modalidad de internación en medio semi- cerrado y el único operador que se ha presentado no ha cumplido con los requisitos establecidos obtener la correspondiente licencia. Refiere que para evaluar el estado actual de la oferta en materia de modalidades de atención para el cumplimiento de sanciones no privativas de la libertad en la Regional Casanare, el representante legal de la Corporación Social FE y Futuro solicitó la licencia de funcionamiento inicial para desarrollar la modalidad de semicerrado externado media jornada en el departamento de Casanare, encontrando que no cumple con el componente legal, financiero, administrativo, ni de nutrición, razón por la cual se emitió concepto desfavorable y mediante Resolución No. 1478 del 19 de marzo de 2021 se negó la licencia de funcionamiento inicial a la referida persona jurídica.

Señala que actualmente todas las modalidades no privativas de la libertad en el territorio colombiano, han tenido que pasar por la experiencia de prestar la atención de forma virtual, inclusive en la Regional Casanare, con la medida de libertad asistida, cuya atención está siendo garantizada de manera virtual a los adolescentes y jóvenes de Casanare con la imposición de esta medida, amparados por las directrices emanadas del gobierno nacional para garantizar la debida protección de los niños, niñas y adolescentes a cargo del ICBF en tiempo de pandemia.

Indica que según la base de datos actualizada el 7 de marzo de 2021, once adolescentes sancionados, tienen la imposición de la medida de internamiento en medio semicerrado y resalta que el régimen especial de contratación del ICBF, se denomina contrato de aporte, encaminado a que las fundaciones sin ánimo de lucro o con personas de elevada solvencia moral, colaboren en la prestación del servicio de bienestar familiar, para lo cual dichos sujetos privados deben tener la licencia de funcionamiento otorgada por el ICBF. 1.4.2.

NACIÓN – RAMA JUDICIAL (Consecutivo 017 cuaderno – ppal.)5 Se opone a las pretensiones de la demanda y refiere que la acción popular no es el mecanismo adecuado para ordenar apropiaciones presupuestales y que no ha vulnerado derecho colectivo alguno, por cuanto mediante Acuerdo No. PSAA11-8451 del 23 de agosto de 2011 se adoptaron unas medidas de descongestión para algunos Centros de Servicios del territorio nacional, y dispuso en su artículo 4, crear transitoriamente, a partir del 23 de agosto y hasta el 16 de diciembre de 2011, en el Centro de Servicios del sistema de Responsabilidad penal para adolescentes de Yopal, un cargo de asistente social grado 1, el cual se mantuvo por dos años.

Esgrime que el Consejo Superior de la Judicatura es autónomo para determinar la estructura y las plantas de personal de cada despacho judicial, por lo que está permitido establecer desigualdades en las plantas de personal, sin que ello implique violaciones al derecho a la igualdad y en relación con la viabilidad del cargo de asistente social para los Juzgados Penales para Adolescentes, manifiesta que se realizó un proceso de identificación de las necesidades de fortalecimiento de la oferta judicial en las diferentes jurisdicciones y especialidades del país, encontrando que, según las estadísticas durante los años 2019 y 2020, en la especialidad para adolescentes en el municipio de Yopal, los dos Juzgados penales con 5 Samai índice 00015 función de control de garantías finalizó con cero expedientes y Juzgado Penal con función de conocimiento tuvo 117 procesos en inventario al finalizar el periodo.

Por lo anterior, concluye que la demanda de justicia en la subespecialidad penal para adolescentes se encuentra plenamente cubierta, sin que la creación de un cargo de asistente social impida su funcionamiento, aunado a que no disponen de recursos presupuestales para ello. Propone las excepciones denominadas inexistencia de derecho colectivo vulnerado y falta de legitimación en la causa por pasiva, indicando que el Consejo Superior de la Judicatura no es responsable de ninguna vulneración de los derechos colectivos invocados por el actor popular. 1.5.

Alegatos de Conclusión

1.5.1. DEFENSORÍA DE PUEBLO REGIONAL CASANARE (Consecutivo 072 - cuaderno ppal.)6 Reitera lo expuesto en la demanda y señala que las sanciones de libertad asistida y la de internación en medio semicerrado, contempladas en el artículo 177 de la ley 1098 de 2006, no se pueden materializar en el distrito judicial de Casanare, por cuanto el ICBF no garantiza la posibilidad de aplicación de sanciones bajo la modalidad de libertad asistida y la internación en medio semicerrado y no existe el cargo de asistente social, que brinde apoyo al aparato judicial, específicamente para los juzgados penales para adolescentes, como soporte profesional de valoración del menor infractor y su grupo familiar para tomar decisiones frente a las 6 Samai índice 00085 sanciones a aplicar e igualmente en el seguimiento al cumplimiento de las sanciones impuestas.

En cuando a la medida de “internación en medio semicerrado” contenida dentro del artículo 186 del Estatuto de la “Infancia y la Adolescencia”, que prevé la asistencia en forma obligatoria del menor infractor de la ley penal a un programa de atención especializado, cuya duración no puede ser superior a tres años y desde la práctica, es la sanción en la cual se desarrolla una jornada integral durante cuatro horas diarias alterna a la jornada escolar.

Resalta que el sistema sancionatorio para jóvenes y adolescentes cumplirá su finalidad si está encausado y recibe el apoyo de profesionales del área, con los empleos necesarios para cumplir adecuadamente su función protectora, educativa y restaurativa, por lo cual resulta imperativa la creación del cargo de profesional especializado que pueda apoyar la labor de los juzgadores en los componentes especiales y propios del menor y su familia, tanto en la etapa previa de imposición de la sanción, como en el posterior seguimiento y garantía de reeducación, restauración y protección al menor.

Manifiesta que el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, a través de su presidente, certificó que en la planta de personal del Juzgado Penal para Adolescentes de Yopal, no existe el cargo de asistente social y los jueces de dicha especialidad señalan que no cuentan con un profesional que los oriente y asesore desde las ciencias humanas y sociales, por lo que consideran necesario conocer las situaciones que rodean su cumplimiento, especialmente en las sanciones no privativas de la libertad; que falta el acompañamiento al adolescente y su familia en los procesos, para orientarlos sobre las consecuencias en el incumplimiento de la sanción y con ello alcanzar los fines del sistema; además el juez que impone la sanción requiere conocer las situaciones particulares que viven los menores sancionados y sus familias para proponer estrategias de intervención, suscribir compromisos y direccionar el cumplimiento de las medidas.

Señala que los juzgados de conocimientos se abstuvieron de imponer la medida de internación en medio semicerrado porque su cumplimiento no es posible; que entre 2018 y 2023, se impuso dicha sanción en 19 procesos penales, llegando a un total de 83 sancionados, de los cuales se tenía proyectado que 30 adolescentes culminaran su sanción, pero esa meta no se alcanzó debido a la ausencia de contratista y que han transcurrido más de 5 años de esas sanciones, por lo que a la fecha estarían prescritas, con lo cual se pone en evidencia el daño causado al sistema de responsabilidad penal para adolescentes, pues de las 83 sanciones impuestas, 63 prescribieron y 15 se encuentran vigentes de las cuales 7 están próximas a prescribir.

Por lo expuesto, considera necesario que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar contrate, organice y opere el sistema que garantice la posibilidad de aplicar la libertad asistida o la internación en medio semicerrado para adolescentes y que existan profesionales especialistas que den apoyo al sistema penal, incluyendo el cargo de asistente social, circunstancia por la que pide que se acceda a las pretensiones de la demanda. 1.5.2.

PROCURADURÍA 12 JUDICIAL DE FAMILIA DE YOPAL (Consecutivo 073 - cuaderno ppal.)7 7 Samai índice 00086 Procuraduría 12 Judicial de Familia de Yopal, refiere que se advierte el desinterés de los demandados en garantizar la protección de los derechos colectivos que se invocan en la demanda, desde la audiencia de pacto de cumplimiento e indica que con las pruebas se acreditan los hechos afirmados en la demanda, por cuanto los juzgados penales para adolescentes señalan la ausencia de asistente social y los efectos desfavorables que ello genera para el debido cumplimiento de la función judicial del sistema penal de adolescentes, profesional que debe analizar las características del adolescente infractor y si se están cumpliendo los compromisos adquiridos por él, con el fin de lograr impactar favorablemente en cuanto a sus finalidades pedagógicas, específicas y diferenciadas.

Se prueba que la ausencia de la contratación del operador para las sanciones de internación en medio semicerrado que ha sido impuesta ha conllevado a que prescriban, sin que haya posibilidad de que las mismas se materialicen y la falta de un asistente social en el circuito de Yopal conlleva a que se lesionen los derechos de los adolescentes infractores.

Por tanto, pide que se emita sentencia favorable a las pretensiones incoadas.

1.5.3. INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (Consecutivo 071 - cuaderno ppal.)8 Reitera lo expuesto en su escrito de contestación y señala que, el ICBF como ente rector, coordinador y articulador del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, reconoce, otorga, suspende y cancela las personerías jurídicas y licencias de funcionamiento a las instituciones de este sistema, también invita a las entidades sin ánimo de lucro a que manifiesten su interés de participar en las modalidades de atención del Sistema de Responsabilidad 8 Samai índice 00072 Penal para Adolescentes, resaltando que la modalidad semicerrada en el departamento de Casanare ha sido infructuosa porque muchos operadores no cuentan con la licencia de funcionamiento para operar dicha modalidad.

Por lo anterior el ICBF no puede ofertar un servicio sin que el operador cuente con la licencia de funcionamiento para operar determinada modalidad, pese a todos los esfuerzos que ha hecho la entidad para garantizar la atención en el marco del cumplimiento de la sanción, porque no existe la oferta institucional requerida en el territorio, a pesar de la búsqueda de operadores incluso en otros departamentos; el oferente que se ha presentado, no cumple con los requisitos legalmente establecidos y aquellos que cumplen desisten debido a que no pueden llegar a un punto de equilibrio financiero para su sostenimiento y adecuado funcionamiento.

Refiere que para la Regional Casanare cuenta con un operador para el cumplimiento de la libertad vigilada o asistida, con la CORPORACIÓN FE Y FUTURO (CORPOFE), con Licencia de Funcionamiento inicial otorgada por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR Resolución No. 1412 del 27 de febrero de 2019 y renovada mediante (Acto Administrativo) Resolución 199 del 2 de mayo de 2023, que tiene 25 cupos contratados; sin embargo, durante la vigencia 2023 se ha presentado una inejecución de aproximadamente el 72%.

Por lo anterior, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda porque el ICBF dentro de su competencia, ha venido realizando todas las actuaciones tendientes a la protección de los derechos colectivos de los adolescentes en el marco del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes.

1.5.4. MINISTERIO PÚBLICO (Consecutivo 071 - cuaderno ppal.)9 En su concepto, analiza los derechos colectivos invocados por la parte actora, de los derechos de los niños y del sistema de responsabilidad penal para adolescentes. Indica que está acreditado en el municipio de Yopal actualmente existe un Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento en Yopal; dos Juzgados Penales Municipales para Adolescentes con Función de Control de Garantías y un Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales y que dentro de la planta de personal de los mencionados despachos no existe el cargo de asistente social.

De otro lado, refiere que actualmente el ICBF cuenta con un operador que presta servicios de internación para adolescentes en centro de atención especializado y que en el departamento de Casanare no hay centro de internación en medio semicerrado. Destaca que el ICBF expidió en el 2018 los lineamientos de servicios para medidas y sanciones del proceso judicial del Sistema Penal Adolescente – SRPA, guía que delimita el papel de dicha institución en el modelo de atención para adolescentes y jóvenes en conflicto con la Ley, con lo cual se evidencia que no se está cumpliendo la modalidad de internación en medio semicerrado y la modalidad de prestación de servicios a la comunidad, por lo que no existe duda en el incumplimiento de las demandadas, lo cual redunda una en el incumplimiento del propósito esencial que tienen las sanciones en materia de responsabilidad penal para adolescentes, cuya finalidad es protectora, educativa y restaurativa, no 9 Samai índice 00078 solamente porque no se cuenta con los centros de internación en modalidad semicerrada.

Explica que ante la inexistencia de los centros de internación en modalidad semicerrada, se ha afectado la modalidad de medidas sancionatorias que los jueces aplican, particularmente la internación en medio semicerrado, la cual se vislumbra como esencial dentro del proceso de resocialización del adolescente, dados los fines y la amplia gama de ofertas y oportunidades que la imposición de la misma implica para su destinatario y ante la ausencia o imposibilidad de imponerla, se coartan muchos de los derechos que desde el ámbito constitucional se han establecido en materia de responsabilidad penal de estos sujetos de especial protección. En cuanto a la carencia del trabajador social en los juzgados penales de adolescentes y en el centro de servicios judiciales de Yopal, considera que la prueba idónea aportada por las mismas autoridades encargadas de imponer las medidas sancionatorias y de verificar el cumplimiento de éstas, la respuesta dada por la Rama Judicial no puede ser aceptada en la medida que no desvirtúa lo señalado por los jueces de conocimiento respecto a los efectos nocivos de la carencia de asistente social y si bien, la referida entidad señala que en el Centro de Servicios Judiciales de Yopal, se cuenta con una planta de personal que presta apoyo a los juzgados penales de menores, lo cierto es que no existe el cargo especializado de asistente social.

En criterio del Ministerio Público, no se puede aceptar la teoría de la Rama Judicial de competencia condicionada a la disponibilidad presupuestal para la creación de cargos permanentes por parte del Consejo Superior de la Judicatura, pues la inexistencia presupuestal no puede ser excusa para la creación del cargo de asistente social y tampoco se puede tener la estadística como soporte para aducir que no se requiere su creación, porque contrario a lo afirmado por los demandados, están demostrados los efectos perjudiciales que la inexistencia de dicho cargo produce dentro del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, con lo cual no se está garantizando el acceso efectivo a la administración de justicia y la resocialización del adolescente infractor.

Por lo anterior, solicita amparar a los derechos e intereses colectivos de prevalencia a los derechos de los niños y adolescentes, acceso a la administración de justicia, acceso a infraestructura de servicios que garantice los derechos de los jóvenes menores infractores del Sistema de Responsabilidad Penal Para Adolescentes de Yopal. II.

TRÁMITE PROCESAL La demanda se repartió el 18 de junio de 2021 (consecutivo 002)10; se inadmitió el 21 de junio del mismo año (consecutivo 004)11; en auto de 29 de junio de 2021 se admitió (consecutivos 011)12; las entidades demandadas contestaron la demanda de manera oportuna y así se dispuso en el auto de 30 de junio de 2022 (consecutivo 020)13; el 9 de septiembre de 2022 se llevó a cabo audiencia de pacto de cumplimiento que se declaró fallida (consecutivo 040 y 04114); el 29 de mayo de 2023 se abrió el proceso a pruebas (consecutivo 050)15; el 28 de noviembre de 2023, se corrió traslado para alegar de conclusión (consecutivo 068 del cuaderno ppal.)16, término 10 Índice Samai 002 11 Índice Samai 005 12 Índice Samai 0010 13 Índice Samai 0017 14 Índice Samai 0040 15 Índice Samai 0047 16 Índice Samai 0067 dentro del cual la parte actora y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar presentaron su escrito de cierre y el Ministerio Público emitió el concepto correspondiente.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el numeral 16º del artículo 152 de la Ley 1437 de 201117, por cuanto la demanda está dirigida contra autoridades del orden nacional. 3.2 Procedibilidad y legitimación en la causa. La demanda reúne los requisitos previstos por el artículo 162 del C.P.A.C.A., en lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, se encuentra debidamente acreditada pues la parte actora está conformada por la Defensoría del Pueblo Regional Casanare y por Procuraduría 12 Judicial II Familia de Yopal, quienes pueden activar el presente medio de control de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 12 de la Ley 472 de 1998; y las demandadas se encuentran debidamente representadas por apoderado judicial, tal y como lo demuestran los poderes aportados al expediente. 3.3 Problema Jurídico 17 Texto original de la Ley 1437 de 2011, sin la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021.

Numeral 16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas. ¿Las entidades demandadas están vulnerando los derechos e intereses colectivos18 invocados en la demanda, porque no se ha contratado un operador en el que se pueda ejecutar la sanción de internación en centro semicerrado y por la falta de un asistente social que haga seguimiento, acompañamiento y control a las sanciones impuestas por los jueces penales para adolescentes de Yopal? 3.4.

Tesis de la Sala La Sala advierte que se vulneran los derechos colectivos de acceso a la administración de justicia y acceso a una infraestructura de servicios que garantice los derechos de los adolescentes infractores y la seguridad pública, porque debido a la falta de operador para desarrollar la modalidad de internación en centro semicerrado, no se han podido ejecutar estas medidas en más de 68 casos, circunstancia que impide la resocialización y rehabilitación de estos menores, conllevando a que prescriban dichas sanciones, sin que se logren su finalidad.

Igualmente, por la falta de un asistente social, no ha sido posible efectuar el seguimiento de las medidas que se encuentran vigentes, si se tiene en cuenta que dicho profesional, dados sus conocimientos y experiencia en el ámbito social, psicológico y educativo, tiene la función de asesorar al juez para verificar la efectividad de la medida y orientar al niño, niña o adolescente infractor para evitar que vuelva a reincidir.

La falta de operador para la medida de internamiento semicerrado y de asistente social en los Juzgados Penales para Adolescentes en Yopal ha generado ineficacia de las sanciones impuestas a los jóvenes infractores, porque no cumplen su finalidad resocializadora y conllevando a la prescripción de estas. Por ello, se accederá a las pretensiones de la 18 Moralidad administrativa, acceso a la administración de justicia, acceso a infraestructura de servicios que garantice los derechos de los adolescentes y la seguridad pública. demanda en lo que atañe a los dos derechos colectivos previamente mencionados.

Por otro lado, no encuentra probada la vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa, pues no se observa una conducta subjetiva encaminada a satisfacer intereses particulares, ni se evidencian actos de corrupción. 3.5. Premisas jurídicas 3.5.1. De las acciones populares La acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política es desarrollada por la Ley 472 de 1998, cuya finalidad es la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando estos resulten amenazados o vulnerados o exista peligro o agravio o un daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades, o de los particulares que actúan en desarrollo de funciones públicas.

La Corte Constitucional se ha pronunciado en distintas ocasiones acerca de la naturaleza de la acción popular y ha establecido que este mecanismo se caracteriza por: “[…] (i) ser una acción constitucional especial, lo que significa a) que es el mecanismo dispuesto por el constituyente para la protección de un grupo específico de derechos constitucionales, los derechos colectivos, b) que el legislador ordinario no puede suprimir esta vía judicial y c) que le aplican, particularmente, los principios constitucionales;

(ii) por ser pública, en tanto dota a todas las personas, sin necesidad de obrar por intermedio de un apoderado judicial, de un instrumento para poner en movimiento al Estado en su misión de respetar, proteger y garantizar los derechos colectivos frente a las actuaciones de autoridades o de cualquier particular; (iii) por ser de naturaleza preventiva, motivo por el cual, basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca una vulneración para que ésta proceda, pues su objetivo es ‘precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público y que por lo tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del daño’;

(iv) por ser también de carácter restitutorio, en razón a que tiene como finalidad el restablecimiento del uso y goce de los derechos e intereses colectivos […]” 19. En relación con el carácter preventivo de las acciones populares, se ha establecido que la prosperidad de la acción popular no depende de que exista un daño o perjuicio, pues la posibilidad de que se vulnere un derecho colectivo es razón suficiente para que el juez conceda la acción y adopte las medidas necesarias para evitar que la vulneración se presente.

Siguiendo los parámetros del Consejo de Estado en sentencia de 05 de marzo de 201520, los supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares son: (i) la existencia de una acción u omisión por parte de autoridades públicas o de los particulares, en relación con el cumplimiento de sus deberes legales, (ii) la existencia de un daño contingente, peligro, amenaza, o vulneración de derechos o intereses colectivos; y (iii) la relación de causalidad entre la acción u omisión, y la afectación de los derechos e intereses mencionados. 3.5.2.

Moralidad Administrativa A la luz de la Constitución Política, la moralidad administrativa ostenta una doble connotación, esto es, como principio de la función administrativa 19 Corte Constitucional, Sentencia T-443 de 11 de julio 2013; expediente T-3768366 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Acción de tutela instaurada por la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. contra la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Bogotá, D.C., 5 de marzo de 2015.

Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00086-01(AP). Actor: Defensoría del Pueblo - Regional Boyacá. Demandado: fiscalía general de La Nación - Dirección Seccional de Fiscalías De Tunja – CTI. (Constitución Política, artículo 209 y ley 489 de 1998, artículo 3) y como derecho colectivo. En el primer caso, como principio, orienta la elaboración normativa de rango constitucional y legal, a la vez que se configura como precepto interpretativo de obligatoria referencia para el operador jurídico.

En el segundo evento, como derecho o interés colectivo, es de naturaleza subjetiva, toda vez que crea expectativas en la comunidad susceptibles de ser protegidas a través de la acción popular y así lo ha reconocido por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El Consejo de Estado21 explica que en la vulneración al derecho colectivo de la moralidad administrativa, deben concurrir los siguientes elementos esenciales que permiten determinar la vulneración del derecho: i) el desconocimiento de alguna disposición jurídica; ii) que el ejercicio de la función administrativa no se haya encausado hacia la satisfacción del interés general, sino en aras de favorecer un interés particular, sea este, propio o de un tercero; y iii) que se realice una imputación directa, seria y real a una persona en específico.

Al respecto, la Corte Constitucional explica que el principio de moralidad en el ámbito de los deberes jurídicos de la administración pública, está ligado al artículo 6 de la Constitución Política, según el cual los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes; ello, significa que los personas de derecho privado que ejercen funciones públicas están obligados a hacer solo lo que la Ley permite, de manera que cuando en el desempeño de sus funciones desconocen 21 CONSEJO DE ESTADO;

SECCIÓN PRIMERA; Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS; 12 de diciembre de 2019; Radicación número: 52001-23-33-000-2015-00607-02(AP). preceptos normativos, están sobrepasando lo que por orden constitucional les está permitido ejecutar22. Tanto la jurisprudencia constitucional y de esta jurisdicción23 han sido reiterativa al indicar que la vulneración a la moralidad administrativa conlleva el quebrantamiento del principio de legalidad y que a través de este principio, se busca que las entidades públicas y privadas cumplan con los fines del Estado y la primacía del interés general, sobre el personal o de un tercero. Como derecho colectivo, busca proteger el patrimonio público, pues los ciudadanos esperan que quienes administran bienes públicos actúen con eficiencia y transparencia en la utilización de los mismos. 3.5.3.

Acceso a la administración de justicia El servicio público de acceso a la administración de justicia debe garantizarse a la comunidad de manera eficiente y oportuna, de manera que pueda cumplir con su finalidad. Al respecto el Consejo de Estado explica: “(…) El derecho de acceso a los servicios públicos en este sentido, está esencialmente constituido por la capacidad que detentan los miembros de una comunidad de convertirse en usuarios o receptores o beneficiarios de aquellas actividades susceptibles de catalogarse 22 Corte Constitucional.

Sentencia C-826 de 2013 Referencia: expediente D-9623; M.P: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA; Bogotá, 13 de noviembre de 2013. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Radicado Nº52001-23-33-000-2015-00607- 02(AP), Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, sentencia de 12 de diciembre de 2019. como servicios públicos.

Esta sola condición, sin embargo, no basta; a esta capacidad debe agregársele el cumplimiento de unos requisitos que deben cumplir los prestadores de estos servicios: eficiencia y oportunidad. Por eficiencia, que como se anotó es un imperativo constitucional de los servicios públicos, debe entenderse la prestación de estos utilizando y disponiendo del mejor modo posible los instrumentos o recursos necesarios para cumplir los fines propuestos; por oportunidad, en cambio, se debe entender la respuesta dentro de un plazo razonable que debe tener un usuario cuando requiera estos servicios, así como la permanencia de la prestación de los mismos.

La vulneración de este derecho colectivo entonces se manifiesta cuando se lesione el interés subjetivo de la comunidad a que le presten servicios públicos de manera eficiente y oportuna. (…)”24 3.5.4. Derechos de los niños, niñas y adolescentes infractores La Ley 12 de 1991 aprobó la convención sobre los derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y en su artículo 40, numerales 3 y 4 establece que los Estados partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales y adoptarán las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos y medidas para tratarlos, cuidarlos, orientarlos y asesorarlos, así como concederles la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanzas y otras alternativas de internación en instituciones para asegurar que sean 24 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, 28 de junio de 2019.

Radicación número: 68001-23-31-000-010-00930-01(AP) Actor: AURA RAQUEL MORENO CORTES Demandado: RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL tratados de manera proporcionada con su bienestar y que guarde proporción con sus circunstancias como con la infracción. El Libro II de la Ley 1806 de 2006 contempla el sistema de responsabilidad penal para adolescentes y los procedimientos especiales cuando los niños, niñas o los adolescentes que son víctimas de delitos y, en el artículo 140 señala que en materia de responsabilidad penal para adolescentes tanto el proceso como las medidas que se tomen, son de carácter pedagógico, específico y diferenciado respecto del sistema de adultos conforme a la protección integral, para lo cual deberá garantizar la justicia restaurativa, la verdad y la reparación del daño. En este sentido, el artículo 19 ibidem señala que los niños, niñas y adolescentes que hayan cometido una infracción a la ley, “tienen derecho a la rehabilitación y resocialización, mediante planes y programas garantizados por el Estado e implementados por las instituciones y organizaciones que este determine en desarrollo de las correspondientes políticas públicas.” El artículo 177 del Código de la Infancia y la Adolescencia, establece las siguientes sanciones aplicables a los adolescentes a quienes se les haya declarado su responsabilidad penal: “(…) La amonestación. Imposición de reglas de conducta.

La prestación de servicios a la comunidad. La libertad asistida. La internación en medio semicerrado. La privación de libertad en centro de atención especializado. Las sanciones previstas en el presente artículo se cumplirán en programas o centros de atención especializados los que deberán acogerse a los lineamientos técnicos que para cada sanción defina el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Parágrafo 1°. Para la aplicación de todas las sanciones la autoridad competente deberá asegurar que el adolescente esté vinculado al sistema educativo. El Defensor de Familia o quien haga sus veces deberán controlar el cumplimiento de esta obligación y verificar la garantía de sus derechos. Parágrafo 2°. El juez que dictó la sanción será el competente para controlar su ejecución. Parágrafo 3°.

Los centros de atención especializada deberán cumplir lo establecido en los artículos 50 y 141 del Código de la Infancia y la Adolescencia.” El artículo 178 ibidem preceptúa que las sanciones tienen una finalidad protectora, educativa y restaurativa; el artículo 179 siguiente contempla los criterios para la definición de las sanciones.

En cuanto a las medidas atinentes a la libertad, los artículos 181,185, 186 y 187 de la Ley 1806 de 2006 disponen: “Artículo 181.Internamiento preventivo. En cualquier momento del proceso y antes de la audiencia de juicio, el juez de control de garantías, como último recurso, podrá decretar la detención preventiva cuando exista: 1.

Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso. 2. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas. 3. Peligro grave para la víctima, el denunciante, el testigo o la comunidad. Parágrafo 1º. El internamiento preventivo no procederá sino en los casos en que, conforme a la gravedad del delito sería admisible la privación de libertad como medida.

Se ejecutará en centros de internamiento especializados donde los adolescentes procesados deben estar separados de los ya sentenciados. Parágrafo 2º. El internamiento preventivo no podrá exceder de cuatro meses, prorrogable con motivación, por un mes más. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el Juez que conozca del mismo lo hará cesar, sustituyéndola por otra medida como la asignación a una familia, el traslado a un hogar o a una institución educativa.

Mientras se encuentren bajo custodia, los adolescentes recibirán cuidados, protección y toda la asistencia social, educacional, profesional, sicológica, médica y física que requieran, habida cuenta de su edad, sexo y características individuales. (…) Artículo 185.La libertad vigilada. Es la concesión de la libertad que da la autoridad judicial al adolescente con la condición obligatoria de someterse a la supervisión, la asistencia y la orientación de un programa de atención especializada.

Esta medida no podrá durar más de dos años. Artículo 186.Medio semi-cerrado. Es la vinculación del adolescente a un programa de atención especializado al cual deberán asistir obligatoriamente durante horario no escolar o en los fines de semana. Esta sanción no podrá ser superior a tres años. Artículo 187.La privación de la libertad.

La privación de la libertad en centro de atención especializada se aplicará a los adolescentes mayores de dieciséis (16) y menores de dieciocho años (18) que sean hallados responsables de la comisión de delitos cuya pena mínima establecida en el Código Penal sea o exceda de seis años de prisión. En estos casos la privación de libertad en centro de atención especializada tendrá una duración desde un (1) año hasta cinco (5) años, salvo lo dispuesto en los incisos siguientes.

La privación de libertad en Centro de Atención Especializada se aplicará a los adolescentes mayores de catorce (14) y menores de dieciocho (18) años, que sean hallados responsables de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual. En estos casos, la privación de libertad en centro de atención especializada tendrá una duración desde dos (2) hasta ocho años (8), con el cumplimiento total del tiempo de sanción impuesta por el juez, sin lugar a beneficios para redimir penas.

En los casos en que el adolescente haya sido víctima del delito de constreñimiento de menores de edad para la comisión de delitos o reclutamiento ilícito no se aplicará privación de la libertad. Parte de la sanción de privación de libertad podrá ser sustituida por cualquiera de las otras sanciones previstas en el artículo 177 de este Código por el tiempo que fije el juez.

El incumplimiento de la sanción sustitutiva podrá acarrear la aplicación de la privación de la libertad impuesta inicialmente o la aplicación de otra medida. En ningún caso, la nueva sanción podrá ser mayor al tiempo de la sanción de privación de libertad inicialmente previsto. Parágrafo 1°. Si estando vigente la sanción de privación de libertad el adolescente cumpliere los dieciocho años de edad continuará cumpliéndola hasta su terminación en el Centro de Atención Especializada de acuerdo con las finalidades protectora, educativa y restaurativa establecidas en la presente ley para las sanciones.

Los Centros de Atención Especializada prestarán una atención pedagógica, específica y diferenciada entre los adolescentes menores de dieciocho años de edad y aquellos que alcanzaron su mayoría de edad y deben continuar con el cumplimiento de la sanción. Esta atención deberá incluir su separación física al interior del Centro, así como las demás garantías contenidas en la Constitución Política y en los Tratados o Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia, en especial, la Convención sobre los Derechos del Niño. Parágrafo 2°.

Los Centros de Atención Especializada funcionarán bajo el asesoramiento del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario en lo relativo a las medidas de seguridad y administración, de conformidad con la función protectora, restaurativa y educativa de la medida de privación de la libertad.” (Negrilla fuera de texto). El artículo 16 de la citada Ley señala que todas las personas naturales o jurídicas con personería jurídica expedida por el ICBF que alberguen o cuiden los niños, niñas o adolescentes, son sujetos de la vigilancia del Estado y que es dicha entidad quien tiene a su cargo, reconocer, suspender y cancelar personerías jurídicas y licencias de funcionamiento a las instituciones del sistema que prestan servicios de protección a esta población. 3.5.5.

Sistema Penal para Adolescentes El artículo 163 del Código de la Infancia y Adolescencia, establece la integración del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes: “Artículo 163.Integración. Forman parte del sistema de responsabilidad penal para adolescentes: 1. Los Fiscales Delegados ante los Jueces Penales para adolescentes, quienes se ocuparán de la dirección de las investigaciones en las cuales se encuentren presuntamente comprometidos adolescentes, como autores o partícipes de conductas delictivas. 2.

Los Jueces Penales para adolescentes, Promiscuos de Familia y los Municipales quienes adelantarán las actuaciones y funciones judiciales que les asigna la ley. 3. Las Salas Penales y de Familia de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que integrarán la Sala de Asuntos Penales para adolescentes en los mismos tribunales, ante quienes se surtirá la segunda instancia. 4.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ante la cual se tramitará el recurso extraordinario de casación, y la acción de revisión. 5. La Policía Judicial y el Cuerpo Técnico Especializados adscritos a la Fiscalía delegada ante los jueces Penales para adolescentes y Promiscuos de Familia. 6. La Policía Nacional con su personal especializado quien deberá apoyar las acciones de las autoridades judiciales y entidades del sistema. 7.

Los Defensores Públicos del Sistema Nacional de Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo, quienes deben asumir la defensa técnica del proceso, cuando el niño, niña o adolescente carezca de apoderado. 8. Las Defensorías de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y las Comisarías de Familia, o los Inspectores de Policía, cuando deban tomar las medidas para la verificación de la garantía de derechos, y las medidas para su restablecimiento. 9.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar quien responderá por los lineamientos técnicos para la ejecución de las medidas pedagógicas dispuestas en este Libro. 10. Las demás Instituciones que formen parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar. (…)” Por su parte, el artículo 164 ibidem dispone la creación de los juzgados penales para adolescentes en todo el territorio nacional y el parágrafo 1, señala que el Gobierno y el Consejo Superior de la Judicatura tomarán las medidas necesarias para garantizar la creación y el funcionamiento de dichos despachos. 3.5.5.1.

Asistentes Sociales adscritos a los Juzgados Penales para Adolescentes El Acuerdo PCSJA17-10684 del 16 de junio de 2017, determinó los objetivos y funciones de los asistentes sociales adscritos a los centros de servicios que apoyan a los juzgados penales para adolescentes. En la parte considerativa expone que estos profesionales deben consolidarse como un área de servicios de asistencia social integral que aportan a las ciencias humanas y sociales, desde la perspectiva del trabajador social, el sociólogo y el psicólogo para que como grupo se conviertan en apoyo de la especialidad penal para adolescentes.

Se indica que la misión de los asistentes sociales es orientar a los adolescentes judicializados y a sus familias sobre la importancia del cumplimiento de la sanción y la corresponsabilidad de los padres, sensibilizándolos respecto al sentido pedagógico, restaurativo y formativo de las mismas a fin de empoderarlos frente a su desarrollo personal, familiar y social.

Se resalta en el referido acto administrativo lo siguiente: “Que los asistentes sociales son el componente, que desde un enfoque sistémico, se convierten en el verdadero profesional asesor de los jueces de conocimiento durante la ejecución de la sanción.” En su parte resolutiva establece los objetivos y las funciones del asistente social, así: “Artículo 1.º Objetivos generales y específicos.

Los objetivos generales y específicos de asignarles funciones a los asistentes sociales, que prestan apoyo en los centros de servicios judiciales en los juzgados penales para adolescentes del país, en los juzgados penales para adolescentes que no cuenten con los centros de servicios y los juzgados promiscuos de familia de las cabeceras de circuito que atienden asuntos penales para adolescentes, son los siguientes: 1.

Verificar el cumplimiento de las sanciones impuestas a los adolescentes, declarados penalmente responsables por los jueces de conocimiento, en atención al interés superior que les asiste, los derechos consagrados en la Constitución Nacional y el control y seguimiento de dichas sanciones, de conformidad con lo establecido en la Ley 1098 de 2006. 2.

Identificar los casos en los cuales el adolescente no esté cumpliendo la sanción o exista cumplimiento parcial, a efectos de detectar las causas y buscar las distintas estrategias de intervención, la suscripción de diligencias de compromiso, así como direccionar la incorporación del joven al programa correspondiente. 3. Desarrollar estrategias y acciones encaminadas a sensibilizar al adolescente, como a los representantes legales o persona a cargo del sancionado, acerca de la importancia del cumplimiento de la sanción. 4.

Advertir al adolescente y a sus representantes legales acerca de las consecuencias legales que conlleva el no cumplimiento de la sanción. 5. Mantener informados a los jueces penales de adolescentes con funciones de conocimiento acerca de las situaciones que rodean el cumplimiento o no de las sanciones por parte de los adolescentes, así como los asuntos o circunstancias relevantes que impiden su cumplimiento.

Artículo 2.º Funciones. Son funciones de los asistentes sociales asignados a los centros de servicios judiciales de los juzgados penales para adolescentes y los juzgados penales para adolescentes que no cuentan con centro de servicios, así como de los asistentes sociales que cumplen dicha labor en los juzgados promiscuos de familia ubicados en las cabeceras de circuito que atienden asuntos penales para adolescentes: 1.

Asesorar en forma oportuna y eficiente a los jueces con funciones de conocimiento en lo penal para adolescentes, en aquellos aspectos propios de la ciencia y el comportamiento humano, que se relacione con el cumplimiento y logros de objetivos que se persiguen con la ejecución de la sanción, atendiendo el carácter pedagógico, reeducativo, rehabilitador y restaurativo que orienta esas determinaciones. 2.

Realizar las labores de ubicación y citación de los adolescentes sancionados como de sus familiares o personas responsables del cuidado del adolescente, para realizar con estos la respectiva inducción, asesoría, sensibilización y orientación a cerca de la naturaleza de la sanción impuesta, explicando cuáles son sus derechos, deberes, obligaciones, responsabilidades, la obligatoriedad de la decisión judicial, mecanismos mediante los cuales se hace efectiva la sanción y finalmente hacer pedagogía sobre las consecuencias de su cumplimiento como del incumplimiento.

El asistente social emprenderá su labor inmediatamente después que quede en firme la sentencia sancionatoria. 3. Predeterminar la entidad idónea que conforme a la sanción impuesta por el Juez, se ajuste a las necesidades particulares del adolescente y sus condiciones familiares y sociales; por ello, debe gestionar la vinculación del sancionado al programa o entidad contratada por el Estado (I.C.B.F.) para el cumplimiento de la sanción, verificar la disponibilidad de cupos, y llevar a cabo, en colaboración con la secretaria del juzgado o del centro de servicio judicial respectivo y de acuerdo a sus competencias, las tareas o acciones operativas y administrativas requeridas para lograr dicho cometido. 4.

Una vez el adolescente se vincule o ingrese a la institución escogida para el cumplimiento de la sanción, el profesional debe verificar, gestionar y hacer seguimiento del cumplimiento de la sanción (…) 5. Con relación a las sanciones de prestación de servicios a la comunidad, libertad asistida, internación en medio semicerrado y la privación de la libertad indicadas en los artículos 184, 185, 186 y 187 del CIA, cuya ejecución está a cargo de las instituciones de atención especializada contratadas y designadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- I.C.B.F. además de verificar el ingreso del adolescente debe: a. Recepcionar y entregar al funcionario competente o anexar al respectivo proceso los informes periódicos o extraordinarios procedentes de las entidades donde el adolescente cumple la sanción, para ser incluido en la carpeta respectiva, junto con un estudio del contenido del mismo y con miras a verificar el cumplimiento cabal de la orden judicial.

(…) e. Acompañar y asesorar al juez de conocimiento, si así lo considera el funcionario judicial, cuando se trate de realizar estudios de casos críticos, respecto a adolescentes sancionados por delitos graves o de especial gravedad o reincidentes en el Sistema de Responsabilidad Penal, o cuando se trate de revisar la sanción para una eventual sustitución (…)” (negrilla fuera de texto). 3.5.5.1.

Creación del cargo de Asistente Social La Ley 279 de 1996, en su artículo 94, establece que la creación o traslado de cargos en la administración de justicia, deben orientarse a la solución de los problemas que la afecten, de acuerdo con el resultado de estudios, los cuales deben incluir encuestas al interior de la Rama y de los usuarios de la misma, para establecer la demanda de justicia no satisfecha. 3.6.

Premisas fácticas: En el proceso se encuentra demostrado lo siguiente: ✓ Mediante oficio del 13 de febrero de 2019, la procuradora delegada para la Defensa de los Derechos de Infancia, la Adolescencia y la Familia, puso en conocimiento de la directora general del ICBF, las necesidades del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes en el departamento de Casanare, así: - Desde 2017, el ICBF dejó de contratar los servicios de atención en medidas no privativas de la libertad para adolescentes, las cuales son alternativas o sustitutivas a la privación de la libertad y tienen un propósito pedagógico y restaurativo. - El ICBF se comprometió a adelantar algunas acciones, agilizar la contratación de operador para la atención, intervención y seguimiento de las medidas no privativas de la libertad y por parte del equipo de la Defensoría de Familia se realizará el seguimiento de los adolescentes vinculados a sanciones no privativas de la libertad (págs. 77 y 78, consecutivo 07)25. ✓ A través de oficio del 26 de noviembre de 2019, la procuradora 12 Judicial II de Familia, el juez primero penal para adolescentes con funciones de conocimiento de Yopal, los jueces primero y segundo penales municipales con función de control de Garantías y la fiscal 38 URA todos 25 Índice Samai 00059 de Yopal, solicitaron la creación del cargo asistente social (págs. 64 y 65 del consecutivo 07)26. ✓ Mediante Resolución 1478 del 19 de marzo de 2021 el ICBF negó la licencia de funcionamiento inicial a la Corporación Social Fe y Futuro para desarrollar la modalidad de semicerrado externado media jornada (prueba 4, consecutivo 016)27 ✓ En la prueba 6 de la consecutivo 16, reposan las modalidades institucionales para la atención de niños, niñas y adolescentes, con derechos amenazados y vulnerados, el manual operativo de las modalidades que atienden medidas y sanciones del proceso judicial SRPA y el manual operativo de las modalidades que atienden medidas complementarias y/o de restablecimiento en administración de justicia. En las modalidades de restablecimiento en la administración de justicia y para el cumplimiento de medida y sanciones privativas de la libertad, dentro de las que se encuentran entre otras, las siguientes: a. Modalidades para el cumplimiento de sanciones no privativas de la libertad: i) Prestación de servicios a la comunidad. ii) Libertad Vigilada/asistida iii) Semicerrado externado jornada completa y media jornada iv) Semicerrado internado b. Modalidades para el cumplimiento de medidas complementarias o de restablecimiento en administración de justicia i) Internado en restablecimiento de justicia ii) Externados jornada completa o media jornada en administración de justicia 26 Índice Samai 0059 27 Índice Samai 0014 iii) Intervención de apoyo en administración de justicia iv) Apoyo Post institucional “Modalidad de libertad asistida: Proceso de atención: ▪ Esta modalidad contempla un mínimo de 10 intervenciones, las cuales se mantienen, sin embargo, estas serán desarrolladas por medio telefónico o virtual, en donde se asignaran tareas y actividades en casa, para ello, el operador diseñará un plan de trabajo correspondiente a cada sesión de intervención para su desarrollo en domicilio (ver ejemplo), por parte del adolescente o joven, y familia con temáticas y productos previamente definidos. ▪ Sesiones de seguimiento / acompañamiento: ▪ Primera semana: 2 atenciones semanales de mínimo 30 minutos cada una. ▪ Segunda semana: 3 atenciones semanales de mínimo 30 minutos cada una. ▪ Tercera semana: 2 atenciones semanales de mínimo 30 minutos cada una. ▪ Cuarta semana: 3 atenciones semanales de mínimo 30 minutos cada una. ▪ Las intervenciones se registrarán en el Formato Registro de Intervención. ▪ Cada sesión deberá realizarse de manera telefónica o virtual (video llamadas y material pedagógico como guías, tareas, entre otras a cargo del operador). ▪ Se debe procurar por contar con la posibilidad de desarrollar herramientas pedagógicas virtuales si el adolescente o joven cuenta con los medios (celular, computador, correo electrónico, etc.) ▪ Si el adolescente o joven cuenta con los medios virtuales para el desarrollo de tareas y actividades en casa, es necesario que el operador genere una carpeta virtual en donde repose todo el material desarrollado por el adolescente o joven. ▪ Teniendo en cuenta las condiciones de aislamiento social y la suspensión de clases de las instituciones educativas y de formación técnica y superior durante la emergencia sanitaria, es importante que el operador genere una rutina con el adolescente y joven, en donde de manera autónoma realice actividades bajo horarios definidos y con alguna participación de la familia, en busca de reducir el impacto en la salud mental.

Así, en cada sesión el operador deberá realizar el debido seguimiento a las rutinas propuestas. ▪ Así mismo, el operador deberá brindar las orientaciones sobre las medidas sanitarias a la familia o red vincular que habita el mismo espacio, en donde se le informe y se le comparta material sobre el cuidado en casa, el aseo, la entrada y salida del hogar y las medidas de aislamiento que se requieren en caso de tener una persona del hogar con síntomas.” (…) SEMICERRADO EXTERNADO JORNADA COMPLETA Y MEDIA JORNADA Proceso de atención ▪ Los adolescentes y jóvenes ubicados en este servicio viven en su contexto socio familiar, con referentes afectivos o red de apoyo y asisten por jornadas mínimo 7 horas y 4 horas diarias respectivamente. ▪ Se reemplaza por actividades que favorezca el cumplimiento de la sanción desde casa, con contenidos con enfoque pedagógico / restaurativo y orientación psicosocial. ▪ Teniendo en cuenta que esta modalidad se desarrolla a través de jornadas, se busca mantener contacto con cada uno de los casos diariamente, vía virtual o telefónica de por lo menos 30 minutos. ▪ El registro de Intervención en el formato se diligenciará por actividad o intervención que se realice con el adolescente, joven y familia, esto quiere decir que puede realizar mínimo un registro semanal por cada adolescente de acuerdo con cada caso. ▪ Cada sesión deberá realizarse de manera telefónica o virtual (video llamadas y material pedagógico como guías, tareas, entre otras a cargo del operador). ▪ Se debe procurar por contar con la posibilidad de desarrollar herramientas pedagógicas virtuales si el adolescente o joven cuenta con los medios (celular, computador, correo electrónico, etc.). ▪ Si el adolescente o joven cuenta con los medios virtuales para el desarrollo de tareas y actividades en casa, es necesario que el operador genere una carpeta virtual en donde repose todo el material desarrollado por el adolescente o joven. ▪ Teniendo en cuenta las condiciones de aislamiento social y la suspensión de clases de las instituciones educativas y de formación técnica y superior durante la emergencia sanitaria, es importante que el operador genere una rutina con el adolescente y joven, en donde de manera autónoma realice actividades bajo horarios definidos y con alguna participación de la familia, en busca de reducir el impacto en la salud mental.

Así, en cada sesión el operador deberá realizar el debido seguimiento a las rutinas propuestas. ▪ Así mismo, el operador deberá brindar las orientaciones sobre las medidas sanitarias a la familia o red vincular que habita el mismo espacio, en donde se le informe y se le comparta material sobre el cuidado en casa, el aseo, la entrada y salida del hogar y las medidas de aislamiento que se requieren en caso de tener una persona del hogar con síntomas.

(…) SEMICERRADO INTERNADO Proceso de atención El proceso de atención continua en su desarrollo acorde con los lineamientos técnicos establecidos, previendo que dada la suspensión de las visitas familiares, se debe realizar un reforzamiento de actividades pedagógicas, con estrategias lúdicas, culturales, artísticas o de entretenimiento como cine foros u olimpiadas de conocimiento los fines de semana ante la ausencia de visitas y en días hábiles, en donde se puede dar flexibilidad en las acciones que ya se tenían programadas por cronograma, así como la modificación de actividades frente a las instrucciones dadas por las instituciones educativas responsables del proceso académico de los adolescentes y jóvenes.

Con respecto a los informes del proceso de atención, éstos deben ser registrados por áreas en la carpeta del anexo de la historia de atención. ▪ Fortalecer los procesos de comunicación telefónica con las familias mínimo dos o tres veces por semana, así mismo con las autoridades que pueda dar información sobre el proceso.” ✓ Mediante oficio del 25 de junio de 2021, el ICBF invitó a los representantes legales de las entidades sin ánimo de lucro a operar las modalidades semicerrado externado media jornada en el departamento de Casanare, indicando que se encuentra interesada en contratar 30 cupos para dar cumplimiento a las sanciones impuestas por los jueces en el proceso penal para adolescentes, recordando que la materialización de una licencia inicial para prestar el servicio en el departamento debe sujetarse a lo establecido en el artículo 3 de la Resolución 3899 de 2010 (prueba 8, consecutivo16).28 ✓ En la prueba 11 del consecutivo 16, se relacionan los casos que requieren internación en medio semicerrado, con la siguiente trazabilidad: 28 Índice Samai 0014 Iniciales de Nombre Autoridad judicial Ciudad o municipio Sanción o servicio requerido Fecha de imposición Circuito judicial Observación Regional S.A.R.P. JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCION DE CONOCIMIENTO YOPAL internación en medio semicerrado 07/03/2019 YOPAL NO SE CUENTA CON OPERADOR CASANARE S.P.J.C. JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCION DE CONOCIMIENTO YOPAL internación en medio semicerrado 27/03/2019 YOPAL NO SE CUENTA CON OPERADOR CASANARE D.A.M.B. JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCION DE CONOCIMIENTO YOPAL internación en medio semicerrado 02/05/2019 YOPAL NO SE CUENTA CON OPERADOR CASANARE K.A.T.E. JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCION YOPAL internación en medio semicerrado 07/06/2019 YOPAL NO SE CUENTA CON OPERADOR CASANARE DE CONOCIMIENTO E.L.B.S. JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCION DE CONOCIMIENTO YOPAL internación en medio semicerrado 07/06/2019 YOPAL NO SE CUENTA CON OPERADOR CASANARE C.A.P.R. JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCION DE CONOCIMIENTO YOPAL internación en medio semicerrado 12/08/2019 YOPAL NO SE CUENTA CON OPERADOR CASANARE G.S.C.G. JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCION DE CONOCIMIENTO YOPAL internación en medio semicerrado 20/08/2019 YOPAL NO SE CUENTA CON OPERADOR CASANARE D.A.C.S. JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCION DE CONOCIMIENTO YOPAL internación en medio semicerrado 11/09/2019 YOPAL NO SE CUENTA CON OPERADOR CASANARE J.F.J.R. JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCION DE CONOCIMIENTO YOPAL internación en medio semicerrado 15/11/2019 YOPAL NO SE CUENTA CON OPERADOR CASANARE ✓ En el Comité departamental del Sistema Nacional de Coordinación de Responsabilidad penal para Adolescentes realizado el 18 de febrero de 2020, el ICBF hace referencia a la medida de libertad vigilada y asistida, indicando que cuenta con 35 cupos para la atención de los jóvenes adolescentes que se encuentran bajo esta modalidad, con 32 usuarios activos (págs. 3 a 6, consecutivo 007)29. ✓ A través de oficio del 16 de enero de 2020, el ICBF le informa a la procuradora delegada para la Defensa de los derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, que los directores regionales están facultados para la suscripción de contratos de aporte con cuantía hasta por 5000 salarios mínimos legales vigentes; sin embargo, para poder adelantar dicho trámite contractual, se debe proceder a invitar a las entidades sin ánimo de lucro que cuenten con personería jurídica reconocida por el ICBF y la licencia de funcionamiento vigente para que presenten propuesta con el lleno de los requisitos técnicos, jurídicos y administrativos.

Igualmente señala que, de conformidad con lo consultado para la Subdirección de Responsabilidad Penal a las Regionales ICBF Casanare, el procedimiento es complejo por las siguientes situaciones: 29 Índice Samai 0059 - No existe oferta institucional requerida en el territorio, a pesar de la búsqueda e invitación a operadores de servicio en otros departamentos. - A pesar de que existe la oferta, el operador de servicios no cumple con los requisitos establecidos legal y reglamentariamente para la operación del servicio. - En algunas modalidades no privativas de la libertad contratadas se han cerrado o se han reducido cupos debido a inejecuciones por no ubicación de las autoridades competentes (págs. 81 y 82, consecutivo 07).30 ✓ Mediante Acuerdo PSAA11-8451 de 2011, el Consejo Superior de la Judicatura adoptó unas medidas de descongestión para algunos centros de servicios del territorio nacional y en el artículo cuarto creó transitoriamente un cargo de Asistente Social Grado 1, a partir del 23 de agosto y hasta el 16 de diciembre de 2011 (págs. 61 a 63 del consecutivo 07).31 ✓ A través de oficio del 18 de septiembre de 2020, los jueces penales para adolescentes de Yopal solicitaron a la presidente en el Consejo Superior de la Judicatura, la dotación del mobiliario y equipos para las dos salas de audiencia, la asignación de equipos de videoconferencia para la realización de audiencias virtuales y del mejoramiento del servicio de internet, a través de la contratación de un canal dedicado que permita tener una mejor conexión y en lo atinente al tema solicitan: “De igual forma y dado el crecimiento que ha tenido la demanda del servicio de justicia en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes, se hace necesaria la creación del cargo de Asistente Social, toda vez que el concepto generado por el profesional desde el área social constituye un elemento base indispensable en las decisiones que se toman frente al adolescente y su familia, igualmente en el seguimiento al 30 Índice Samai 0059 31 Índice Samai 0059 cumplimiento de las sanciones impuestas la ausencia de este profesional no permite que se logre evidenciar plenamente los objetivos pedagógicos y restaurativos por los cuales propende el ordenamiento jurídico del SRPA”(págs. 87 a 88 del consecutivo 07). ✓ Mediante oficio del 9 de junio de 2023, la presidente del Consejo Seccional de la Judicatura señala que en la planta de personal del Juzgado Penal del Circuito Penal para Adolescentes de Yopal no existe el cargo de Asistente Social (índice Samai 0058). ✓ En oficio del 20 de junio de 2023, los jueces Penales para Adolescentes de Yopal indican que actualmente no existe el cargo de asistente social en ninguno de los Juzgados Penales de Adolescentes ni adscrito al Centro de Servicios de esta especialidad en Yopal y que la ausencia de esta profesional afecta negativamente diversas áreas en la dinámica del Sistema, así: - En cuanto a la verificación del cumplimiento de las sanciones impuestas, porque el juez no dispone de un profesional que lo asesore respecto a las situaciones que rodean el cumplimiento de las medidas y de las circunstancias que impiden el cumplimiento de las sanciones.

Para la toma de decisiones ha contado con el apoyo del ICBF y ha tenido que asignar algunas tareas de competencia del asistente social a empleados del Juzgado y Centro de Servicios, sin que ninguno de éstos tenga el perfil profesional ni la disponibilidad de tiempo para cumplirla. - En cuanto a la verificación del cumplimiento de las sanciones no privativas que no requieren operador contratado, señalan que la inexistencia del mencionado profesional en la especialidad penal para adolescentes obliga a otros servidores que tienen su propia carga laboral y servidores públicos de otras entidades, tengan que asumir parte de las funciones propias de este cargo. - En cuanto al acompañamiento del adolescente y su familia: Se carece de personal que trabaje para sensibilizarlos acerca de la importancia del cumplimiento de la sanción impuesta, con el propósito de apoyarlos en el proceso y propender por el cumplimiento de los fines del sistema. - En cuanto al impacto del proyecto de vida del joven, porque al no contar con el asistente social, fácilmente el adolescente y su familia, distorsionan el propósito de la sanción y se desaprovechan los recursos aportados por el Estado para la definición del proyecto de vida joven. - Con respecto a los efectos de la ausencia del operador en la implementación de la sanción no privativa en sistema semicerrado, refieren que, al no tener un operador contratado para la sanción de internación en medio semicerrado, resulta vano imponer esta medida, pues no hay una organización que brinde las condiciones para que el adolescente le dé cumplimiento.

Por la ausencia del operador no hay manera de verificar el cumplimiento de la sanción por parte del adolescente, pues no sólo se requiere la existencia del mismo para que el adolescente asista, sino para la emisión de los informes periódicos que den cuenta de los efectos que esté causando la medida e indican que el Código de Infancia y Adolescencia establece 6 sanciones distintas aplicables a los adolescentes hallados penalmente responsables, pero el juez de conocimiento se encuentra limitado a imponer cualquiera de éstas dependiendo de la disponibilidad de operadores contratados por el ICBF.

Con fundamento en lo anterior, hicieron la relación de sanciones de internación en medo semicerrado que han sido impuestas: Refieren que entre 2018 y 2023 se ha impuesto la sanción de internación en medio semicerrado en 19 procesos penales, llegando a un total de 83 sancionaos con esta medida en el tiempo de existencia de los juzgados penales para adolescentes de Yopal; se tenía proyectado hasta 2017 que 30 adolescentes terminaran la medida, pero por la ausencia de operador, algunos jóvenes quedaron con cumplimiento parcial de la sanción y otros sin siquiera iniciar su proceso.

A la fecha, las sanciones de internación en medio semicerrado que se han impuesto hace más de 5 años, se encuentran prescritas por tratarse de medidas no privativas de la libertad, evidenciándose el daño que causa la ausencia de operador al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes con esta omisión. De las 83 sanciones impuestas, 68 estarían prescritas, quedando 15 sanciones vigentes, de las cuales 7 estaban por prescribir en la vigencia 2023 y actualmente ningún sancionado con internación está cumpliendo dicha sanción pues no se cuenta con operador (índice samai 059). ✓ A través de oficio del 20 de junio de 2023, la directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico informó que conforme a lo establecido en los Acuerdos PSAA09-5877, PSAA09-5895 y PSAA09-5920 de 2009, en consonancia con los artículos 164 y siguientes de la Ley 1098 de 2006, la Planta de Personal del municipio de Yopal de los Juzgados Penales de Adolescentes es la siguiente: (Consecutivo 060). ✓ En correo electrónico remitido por el ICBF el 26 de septiembre de 2023, se indica lo siguiente: a. El ICBF Regional Casanare, cuenta con un operador que presta servicios de internación a los adolescentes que son objeto de medida judicial impuesta por los juzgados penales para adolescentes, a través de las modalidades de atención Centro de Internamiento Preventivo (CIP) y Centro de Atención Especializado (CAE), las cuales operaran en el Centro de Formación Kairós Ubicado en el Kilómetro 7 Vía Yopal- Sirivana, operador por la Corporación Social Fe y Futuro – CORPOFE, NIR 900552478-1 b. Teniendo en cuenta los diferentes objetivos generales y específicos de las sanciones que deben cumplir los adolescentes y jóvenes vinculados al Sistema de Responsabilidad Penal Para adolescentes, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar establece el modelo de atención a dicha población así: “EL CENTRO DE INTERNAMIENTO PREVENTIVO (CIP).

Objetivo General: Prestar atención especializada con enfoque pedagógico y restaurativo, al adolescente o joven con el fin de que se responsabilice de la conducta punible, tome conciencia de las consecuencias que de ella se derivan, reconozca los derechos de los demás, vinculando a la familia, referentes afectivos o red vincular de apoyo, promoviendo la resignificación de su proyecto de vida en el marco de la legalidad.

Objetivos específicos: -Ofrecer una atención con base en la sensibilización y reflexión sobre factores de riesgo y protección asociados al motivo de ingreso. -Reconocer los derechos de los adolescentes y jóvenes en el marco de la atención con la vinculación de la familia o red vincular de apoyo, al proceso. - Brindar elementos psicosociales para el afrontamiento de las decisiones que tome la autoridad judicial.

CENTRO DE ATENCIÓN ESPECIALIZADA (CAE) Objetivo General: Prestar atención especializada con enfoque pedagógico y restaurativo, al adolescente o joven con el fin de que se responsabilice de la conducta punible, tome conciencia de las consecuencias que de ella se derivan, reconozca los derechos de los demás, vinculando a la familia, referentes afectivos o red vincular de apoyo, promoviendo la resignificación de su proyecto de vida en el marco de la legalidad.

Objetivos específicos -Brindar atención especializada con enfoque pedagógico y restaurativo vinculando a las familias, referentes afectivos y/o red vincular de apoyo. - Desarrollar acciones de reflexión que lleven a asumir la responsabilidad de sus conductas y la reparación del daño causado por parte de los adolescentes y jóvenes. -Generar condiciones para que los adolescentes y jóvenes adquieran herramientas para el desarrollo humano, la inclusión social y el ejercicio de la ciudadanía.” Señala los funcionarios que prestan y apoyan el servicio de atención psicosocial a los adolescentes vinculados a un proceso penal y aquellos que deben cumplir una sanción judicial por parte del Sistema de Responsabilidad para adolescentes, los cuales se encuentran adscritos a la Defensoría Familiar Especializada: - Un defensor de familia en el Centro Zonal Yopal - Una trabajadora social - Una psicóloga - Una nutricionista (Consecutivo 063).

3.7. CASO CONCRETO En el presente asunto, los actores populares consideran vulnerados los derechos colectivos a la moralidad administrativa, prevalencia de los derechos de los niños y los adolescentes, acceso a la administración de justicia, acceso a infraestructura de servicios que garantice los derechos de los adolescentes, y seguridad pública, por el deficiente funcionamiento del sistema de responsabilidad penal para adolescentes por cuanto en los Juzgados de Responsabilidad Penal para Adolescentes no existe el cargo de Asistente Social y porque el ICBF no ha implementado la creación de un centro semicerrado para que los jóvenes que sean sancionados penalmente puedan cumplir con la medida impuesta conllevando a que las mismas prescriban.

Pues bien, en el proceso de responsabilidad para adolescentes, los jueces tienen como función investigar las conductas penales cometidas por los niños, niñas y adolescentes e imponer las sanciones a aquellos que sean declarados responsables, teniendo en cuenta que la finalidad de la medidas es rehabilitar y resocializar al menor infractor; algunas de las sanciones son privativas de la libertad y deben cumplirse en un centro especializado avalado por el ICBF, entre ellas, la internación en medio semicerrado, en la cual el joven debe asistir a jornadas de 4 y 7 horas en un centro especializado.

Con el acervo probatorio recaudado, se prueba que entre 2011 y 2017, se impusieron 64 sanciones de internación en medio semicerrado, cifra que se incrementó a 83 sancionados; sin embargo, éstas no se han podido cumplir porque no existe un operador que materialice dicha medida, circunstancia que conllevó a que prescribieran 68 sanciones y quedaran 15 vigentes, de las cuales 7 están en riesgo de prescribir.

Se advierte también en durante el 2019 se sancionaron 9 menores con internación en medio semicerrado; no obstante, ninguna se ha podido materializar porque no hay un operador contratado. Al respecto, el ICBF señala que el único oferente que se presentó para la medida de internación en medio semicerrado fue CORPOFE, pero que no cumplió todos los requisitos, razón por la cual no se le otorgó la licencia correspondiente.

Por tanto, se colige que las sanciones de internación en medio semicerrado impuestas por los Juzgados Penales para Adolescentes de Yopal no se han ejecutado ante la falta de operador. Los actores populares que los despachos antes mencionados no tienen el respaldo de un asistente social para hacer seguimiento a las medidas que se imponen, en especial la de internación en medio semicerrado, a través del cual se creó transitoriamente el referido cargo en Yopal.

En este aspecto, señala la Nación – Rama Judicial que no ha vulnerado los derechos colectivos que invoca la parte actora y citan el Acuerdo PSAA11- 8451 del 23 de agosto de 201. Es del caso resaltar que esta vinculación fue temporal pues tuvo una vigencia entre el 23 de agosto y el 16 de diciembre de 2011. Tampoco se puede argumentar que se están garantizando los derechos de resocialización y rehabilitación de los adolescentes infractores con el reporte de arroja la estadística, pues está demostrado el número de procesos con los que finalizaron los juzgados penales para adolescentes de Yopal, pero la demandada no relaciona un indicativo respecto del cumplimiento de las sanciones, su seguimiento y la efectividad de las mismas, frente a lo cual señalan los jueces de dicha especialidad que no cuentan con un respaldo que les permita verificar si la medida adoptada en cada caso.

La Sala resalta que la finalidad del cargo de asistente social, se concreta a asesorar y apoyar al juez en el efecto que la sanción causa en el joven infractor sancionado y en su familia, en hacer seguimiento y realizar los informes, para lo cual debe hacer visitas, orientar al menor y a su núcleo familiar, todo con el propósito de determinar si la medida se está cumpliendo o no, identificar las razones en las cuales no se esté cumpliendo la sanción y establecer las estrategias, compromisos para que se materialice la medida para direccionarlo al programa correspondiente, así como mantener a los jueces informados acerca de la situación que se presenta en cada uno de los casos que culminaron con sanción, entre otras funciones.

Teniendo en cuenta el examen de las pruebas recaudadas, resulta incuestionable la importancia del referido cargo en la labor que desempeñan los jueces penales para adolescentes, pues a partir de su asesoría, permiten verificar el seguimiento de la misma para evidenciar si se están cumpliendo los objetivos pedagógicos y restaurativos y si en ese sentido se cumple el artículo 19 de la Ley 1896 de 2006 en cuanto dispone que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la rehabilitación y resocialización. En consecuencia, el asistente social permite a los jueces de conocimiento en la especialidad ya mencionada, verificar si la sanción se está cumpliendo, si tiene ese sentido pedagógico y formativo, para que los adolescentes judicializados retornen a su entorno social y no reincidan en una conducta penal.

Por tanto, su presencia no puede ser intermitente, sino contante y permanente, como un respaldo importante en la labor que desarrollan los Juzgados Penales para Adolescentes de Yopal. En el marco del Estado Social de Derecho, la materialización de criterios de igualdad social debe involucrar la acción de la autoridad pública y potencializar el pleno ejercicio de los derechos de los menores infractores, de tal manera que ese deber social del Estado enriquezca su estructura con acciones afirmativas a los derechos colectivos aquí involucrados, pues al concebir la competencia a cargo de la organización estatal, debe superar la nimia visión de la insuficiencia presupuestal y acatando su razón misional, procurar por una acción estructuradora de la sociedad que propenda de la prestación del servicio.

Según se corrobora en el expediente, ni la planta de personal del Juzgado Penal del Circuito Penal para Adolescentes de Yopal, ni en el Centro de Servicios de estos despachos judiciales existe el cargo de asistente social, cuya creación han solicitado los jueces de esta especialidad, para tener las herramientas necesarias para determinar si se cumplen o no los objetivos pedagógicos y restaurativos de las sanciones impuestas.

Por lo expuesto, en este asunto se vulneran los derechos colectivos de acceso a la administración de justicia, acceso a infraestructura de servicios que garantice los derechos de los adolescentes, la seguridad pública y los derechos de los niños, niñas y adolescentes infractores. En relación con la moralidad administrativa, conforme se expuso en el acápite de premisas jurídicas, se vulnera cuando i) se desconoce alguna disposición jurídica, ii) el ejercicio de la función administrativa no se haya encausado hacia la satisfacción del interés general sino particular y iii) que se realice una imputación directa, seria y real a una persona en específico¸ elementos que no se reúnen en el presente asunto, toda vez que revisado el acervo probatorio no se advierte una conducta irregular o corrupta de las entidades demandadas que beneficien a alguna persona natural o jurídica de manera específica, sino la omisión en la implementación del cargo de asistente social en la planta de personal de los Juzgados Penales para Adolescentes y la falta de contratación de un operador porque el único oferente aún no ha cumplido con los requisitos exigidos por el ICBF, para que le otorguen la licencia que le permita prestar el servicio de internación en centro semicerrado, razón por la cual se concluye que no se vulnera el referido derecho colectivo.

3.7.2. MEDIDAS DEFINITIVAS Con el propósito de amparar los derechos colectivos de acceso a la administración de justicia, acceso a infraestructura de servicios que garantice los derechos de los adolescentes, la seguridad pública y los derechos de los niños, niñas y adolescentes infractores, las entidades demandadas deberán cumplir las siguientes medidas, dentro de los plazos indicados en la parte resolutiva de esta providencia: -FASE DE DIAGNÓSTICO La Nación – Rama Judicial y el Instituto Colombiano de Bienestar familiar, elaborarán de manera conjunta un diagnóstico en el que se evidencie lo siguiente: - Verificar si existen operadores en los departamentos vecinos que estén interesados y tengan la capacidad para prestar el servicio de internación en medio semicerrado. - Revisar estadísticamente los casos en los Juzgados que se tramitan, como procesos activos en los cuales estén involucrados adolescentes con la medida de protección de internamiento semicerrado año, por año, desde la presentación de la demanda hasta le fecha. - Identificar las estrategias que se pueden adoptar para que un profesional que cumpla el perfil de asistente social brinde la asesoría y seguimiento de las sanciones que aún se encuentran vigentes y no se han cumplido, para evitar que las mismas prescriban. -FASE DE FORMULACIÓN DEL PLAN DE TRABAJO • El ICBF elaborará un plan de trabajo para: - Identificar los oferentes que estén interesados en prestar el servicio de internación en centro semicerrado, verificar si cuentan con la licencia de funcionamiento correspondiente y/o qué requisitos se encuentran pendientes de cumplir. - Asesorar a los operadores interesados para que subsanen los requisitos que no cumplen y se les brinde el acompañamiento necesario para obtener la licencia de funcionamiento. - Abrir y llevar a cabo la convocatoria de contratación del operador para internación en medio semicerrado, especificando los cupos que se ofrecen, teniendo en cuenta las sanciones que se encuentran vigentes y pendientes de cumplir en los Juzgados Penales para Adolescentes y las recomendaciones que presenten los titulares de dichos despachos. • La Nación – Rama Judicial desde su competencia: - Adelantará un estudio respecto a la necesidad de crear un cargo asistente social de manera permanente en el Centro de Servicios del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes y/o en los Juzgados Penales para Adolescentes, para lo cual debe tener en cuenta las peticiones presentadas por estos despachos, verificar los casos en los cuales ha operado la prescripción y analizar el impacto y resultado que tuvo la creación del referido empleo cuando se creó de manera transitoria mediante Acuerdo PSAA11-8451 de 2011. - Como resultado de este estudio determinará la medida más adecuada para bridar una solución a la problemática planteada por los referidos despachos para garantizar la presencia de un asistente social en el seguimiento a las sanciones que se imponen a los adolescentes infractores. - A partir del resultado del estudio realizado elaborará un proyecto de presupuesto y/ acuerdos y/o actos administrativos, del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y realizar los trámites correspondientes para obtener los recursos que se requieran. -FASE DE CONTRATACIÓN Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Cumplida la etapa anterior, el ICBF se adelantará los trámites de estudios previos, de presupuesto, contratación y ejecución, con miras a habilitar los cupos que permitan dar cumplimiento a la medida de internación en centro semicerrado, en Yopal Casanare, de preferencia, o en una ciudad cercana, con gastos de transporte y manutención de los adolescentes a quien se les ordene la medida.

La Rama Judicial elaborará los correspondientes actos administrativos en los que conste el resultado del estudio realizado, precisando que el objetivo del estudio es garantizar la asesoría continua y permanente de un asistente social a los jueces penales para adolescentes en el seguimiento a las medidas impuestas y su cumplimiento para lograr el derecho de resocialización y rehabilitación de los jóvenes sancionados y evitar la prescripción de las sanciones. -FASE DE EJECUCIÓN Lograda la etapa contractual y administrativa, el ICBF procederá a ejecutar el contrato que suscriba con el operador correspondiente y la Nación – Rama Judicial, efectuará los nombramientos, traslados o asignación de funciones, según se derive del resultado del estudio realizado y la aprobación de los trámites adelantados al interior de la entidad. -PRESENTACIÓN DE INFORMES Las entidades obligadas deberán rendir informes cada tres meses de las órdenes que se imparten en esta providencia, con los correspondientes soportes que avalen la ejecución de las actividades impartidas en tal sentido.

3.7.3. COMITÉ DE VERIFICACIÓN Para verificar, vigilar y asegurar el cumplimiento de este fallo, se debe designar un Comité como lo prevé el inciso cuarto del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, el cual se ocupará de efectuar visitas y requerir los informes que estime pertinentes sobre el avance de lo convenido y será integrado por el defensor del Pueblo o su delegado, la procuradora 12 Judicial II Familia de Yopal, el director del ICBF Regional Casanare o su delegado y el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare o su delegado.

El Comité debe integrarse dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la sentencia y rendir informes periódicos cada dos (2) meses, hasta que se cumpla de manera definitiva lo dispuesto en esta providencia. 4. Costas Teniendo en consideración que el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente o de mala fe y, en el sub-lite, ninguna actuó de esa forma, en el presente asunto no habrá lugar a imponerlas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la prosperidad las pretensiones de falta acceso a la administración de justicia, acceso a infraestructura de servicios que garantice los derechos de los adolescentes, la seguridad pública y los derechos de los niños, niñas y adolescentes infractores, de conformidad con lo dispuesto en la parte considerativa de esta providencia y por ello se dispone su amparo.

SEGUNDO: En consecuencia, imponer al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a la Nación – Nación Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional Boyacá y Casanare, las siguientes medidas definitivas: Medidas definitivas Plazo Responsables FASE DE DIAGNÓSTICO • Verificar si existen operadores en los departamentos o municipios vecinos que estén interesados y tengan la capacidad para prestar el servicio de internación en medio semicerrado. • Revisar estadísticamente los casos en los Juzgados que se tramitan, como procesos activos en los cuales estén involucrados adolescentes con la medida de protección de internamiento semicerrado año, por año, desde la presentación de la demanda hasta le fecha.

Dos (2) meses a partir de la ejecutoria de la sentencia El ICBF y la Nación – Rama Judicial tienen la carga de elaborar el diagnóstico de manera conjunta. • Identificar las estrategias que se pueden adoptar para que un profesional que cumpla el perfil de asistente social brinde la asesoría y seguimiento de las sanciones que aún se encuentran vigentes y no se han cumplido, para evitar que las mismas prescriban.

FASE FORMULACIÓN DEL PLAN DE TRABAJO 1. Identificar los oferentes que estén interesados en prestar el servicio de internación en centro semicerrado, verificar si cuentan con la licencia de funcionamiento correspondiente y/o qué requisitos se encuentran pendientes de cumplir. 2. Asesorar a los operadores interesados para que subsanen los requisitos que no cumplen y se les brinde el acompañamiento necesario para obtener la licencia de funcionamiento. 3.

Abrir y llevar a cabo la convocatoria de contratación del operador para internación en medio semicerrado, especificando los cupos que se ofrecen, teniendo en cuenta las sanciones que se encuentran vigentes y pendientes de cumplir en los Juzgados Penales para Adolescentes y las recomendaciones que presenten los titulares de dichos despachos.

Tres (3) meses, una vez se haya presentado el diagnóstico ICBF 1. Adelantar un estudio respecto a la necesidad de crear un cargo asistente social de manera permanente en el Centro de Servicios del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes y/o en los Juzgados Penales para Adolescentes, para lo cual debe tener en cuenta las peticiones presentadas por estos despachos, verificar los casos en los cuales ha operado la prescripción y analizar el impacto y resultado que tuvo la implementación del referido Tres (3) meses, contados a partir del momento en que reciba el diagnóstico.

Nación - Rama Judicial empleo cuando se creó de manera transitoria mediante Acuerdo PSAA11- 8451 de 2011. 2. Determinar la medida más adecuada con el fin de bridar una solución a la problemática planteada por los referidos despachos para garantizar la presencia de un asistente social en el seguimiento a las sanciones que se imponen a los adolescentes infractores. 3.

Elaborar un proyecto de presupuesto y/o actos administrativos y/o acuerdos del CSJ, y realizar los trámites correspondientes para obtener los recursos que se requieran. FASE DE CONTRATACIÓN Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Adelantar los trámites de estudios previos, contratar y ejecutar, con miras a habilitar el operador y los cupos que permitan dar cumplimiento a la medida de internación en centro semicerrado.

Cuatro meses (4) meses, contado a partir del vencimiento del plazo establecido en el numeral anterior. ICBF Elaborar los correspondientes actos administrativos en los que conste el resultado del estudio realizado, precisando que el objetivo de este es garantizar la asesoría continua y permanente de un asistente social a los jueces penales para adolescentes en el seguimiento a las medidas impuestas y su cumplimiento para lograr el derecho de resocialización y rehabilitación de los jóvenes sancionados y evitar la prescripción de las sanciones.

Cuatro meses (4) meses, contado a partir del vencimiento del plazo establecido en el numeral anterior. Nación – Rama Judicial FASE DE EJECUCIÓN Ejecutar el contrato que suscriba con el operador Tiempo establecido en el contrato con el operador ICBF Efectuar los nombramientos, traslados o asignación de funciones, según se derive del resultado del estudio realizado y la Un (1) mes, a partir del vencimiento aprobación de los trámites adelantados al interior de la entidad. establecido en el numeral anterior Nación – Rama Judicial PRESENTACIÓN DE INFORMES Las entidades obligadas rendirán informes cada tres meses, en los que conste el desarrollo de las actividades adelantadas para dar cumplimiento a esta sentencia De forma mensual, a partir del vencimiento del primer mes siguiente a la ejecutoria de esta sentencia. Las entidades obligadas, según la etapa que corresponda.

TERCERO: Conformar un Comité de Verificación, que será integrado por el defensor del Pueblo o su delegado, la procuradora 12 Judicial II Familia de Yopal, el director del ICBF Regional Casanare o su delegado y el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare o su delegado, cuyo procedimiento se sujetará a las reglas trazadas en la parte motiva de esta providencia y deberá rendir informes periódicos cada dos (2) meses, hasta que se cumpla de manera definitiva las órdenes impuestas, de conformidad con lo establecido por el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, quienes harán seguimiento a lo ordenado en el fallo e informarán sobre las acciones que se adopten y ejecuten, en los términos dispuestos en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: Declarar no probada la vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Sin costas en esta instancia.

SEPTIMO: Remítase copia de esta providencia, así como de la demanda y del auto admisorio a la Defensoría del Pueblo – Registro Público de Acciones Populares y de Grupo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 41)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente - SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Firmado electrónicamente - SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrada Magistrado (Ausente con permiso)