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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-003-2021-00106-02

Ponente: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Fecha: 2024-06-06

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, junio seis (6) de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN No.: 850013333003-202100106-02 DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” DEMANDADO: MIGUEL ÁNGEL PARADA GRANADOS Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL el 1º. de marzo de 2024, a través de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra el señor MIGUEL ÁNGEL PARADA GRANADOS, en la cual formuló las siguientes: PRETENSIONES PRIMERA: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. SUB 105324 del 2 de mayo del 2019 mediante la cual COLPENSIONES reconoció una pensión de invalidez al demandado en cuantía superior a la que tenía derecho.

SEGUNDA: CONDENAR al accionado a título de restablecimiento del derecho a: a. Reintegrar las sumas económicas recibidas por concepto de mesadas pagadas, más aquellas que se continúen pagando, retroactivo, recibidos de forma irregular con ocasión del reconocimiento de la pensión de invalidez en cuantía superior a la correspondiente. b. Indexar las sumas reconocidas en esta demanda y al pago de intereses a los que hubiere lugar, como consecuencia de los pagos realizados.

TERCERA: CONDENAR a la demandada al pago de costas y agencias en derecho (fl. 2 ítem 001 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI) Como fundamento de sus pretensiones señaló los siguientes HECHOS 1. COLPENSIONES a través de la Resolución No. SUB 105324 del 2 de mayo de 2019 reconoció una pensión de invalidez a favor del señor MIGUEL ANGEL PARADA GRANADOS, bajo la Ley 860 de 2003, en Pág. 2 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333003-202100106-02 cuantía inicial de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($897.873), efectiva a partir del 1º. de mayo de 2019. 2.

La entidad accionante con las Resoluciones No. SUB 155980 del 17 de junio de 2019 y DPE 8389 del 23 de agosto de 2019 decidió los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la decisión inicial respectivamente, confirmándola. 3. El 24 de junio de 2020 el señor PARADA GRANADOS solicitó ante COLPENSIONES la reliquidación de la pensión que le fuera reconocida, la que fue negada mediante la Resolución No. SUB 140070 del 30 de junio de 2020. 4.

La entidad accionante verificó la liquidación de la Resolución No. SUB 105324 del 2 de mayo de 2019 y encontró que tuvo en cuenta los periodos laborados entre el 17-10-1983 y el 05-07-1984, certificados como Detective Alumno, los cuales no podían contabilizarse para el estudio de la prestación de invalidez por lo que lo devengado fue una suma superior a la que tenía derecho. 5.

A través del auto APSUB 172 del 29 de enero de 2021 COLPENSIONES solicitó al demandado su consentimiento para revocar la Resolución No SUB 105324 del 2 de mayo de 2019, sin obtener respuesta en el término concedido. 6. El señor MIGUEL ÁNGEL PARADA GRANADOS adeuda a COLPENSIONES las diferencias económicas giradas en virtud de la mesada pensional inicialmente reconocida (fls. 2 y 5 ítem 001 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI)

FUNDAMENTOS DE DERECHO Fundó la parte accionante su argumentación en el artículo 48 de la Constitución Política, el Acto Legislativo No.1 de 2005 y las Leyes 100 de 1993, 797 y 860 de 2003 por cuanto, el acto acusado desconoció que para liquidar la pensión de invalidez a la que tiene derecho el demandante no era posible computar los tiempos públicos laborados entre el 17-10-1983 y el 05- 07-1984 en el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD NACIONAL, que corresponden al cargo de "Detective-alumno" conforme a lo normado por los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989 (fls. 5 y 16 ítem 001 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI).

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN La demanda se radicó el 19 de julio de 2021 y le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal (ítem 006 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI), el que a través de auto proferido el 7 de abril de 2022 la admitió y ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público (ítem 017 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI), diligencia que se surtió el 22 del mismo mes y año (ítem 020 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI).

Dentro del término concedido para el efecto, el señor MIGUEL ANGEL PARADA GRANADOS, por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda indicando que, carecen de fundamentos fácticos y jurídicos porque está comprobada su condición de discapacidad, no cuenta con otro ingreso más que su pensión, cumplió Pág. 3 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333003-202100106-02 con los requisitos establecidos en el artículo 39 de la ley 100 de 1993 en concordancia con la ley 860 de 2003: y, cotizó desde 1983 y hasta el 2013 (ítem 022 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI).

MEDIDA CAUTELAR En la demanda se solicitó la suspensión provisional del acto administrativo demandado, petición que se denegó a través de proveído del 25 de agosto de 2022 confirmado con providencia del 19 de enero de 2023 (ítems 004 y 015 c. medida cautelar archivo 1 índice 3 SAMAI). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 21 de febrero de 2023 se dispuso que las partes presentaran por escrito sus alegatos de conclusión dentro de los diez (10) días siguientes (ítem 034 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI) término dentro del cual, el señor representante del Ministerio Público podía emitir su concepto final si a bien lo tenía. En el plazo concedido para el efecto la parte demandada presentó su escrito de cierre y los demás sujetos procesales guardaron silencio.

En sus alegaciones finales la accionada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y agregó que las pretensiones de la demanda deben ser negadas en consideración a que, los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989 que constituyen el fundamento normativo señalado en el escrito inicial, no guarda relación con el caso del pensionado (ítem 037 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI).

SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL el 1º. de marzo de 2024, la que en sus apartes pertinentes dispuso: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con los argumentos expuestos en precedencia.

SEGUNDO: Sin CONDENA en costas.” (ítem 041 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI). Las anteriores determinaciones se adoptaron con fundamento en que: a. Conforme a la CERTIFICACIÓN suscrita por la Coordinadora de Gestión Humana del Archivo General de la Nación Colombia, el demandado cotizó desde el 17 de octubre de 1983 y se retiró a partir del 25 de octubre de 1997 y a la CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE TIEMPOS LABORADOS- CETIL, tiene periodos certificados para pensión del 17-10-1983 hasta el 05-07-1984, tipo de empleo público, cuando se desempeñaba como Detective – Alumno, dineros que fueron consignados a CAJANAL. b. De la anterior prueba documental concluyó que, el demandado cotizó todo el tiempo en que estuvo vinculado al DAS, inclusive cuando hizo el curso de Detective- Alumno. c. No existe fundamento normativo que afirme la posición de la administradora de pensiones que permita constatar que deban excluirse los tiempos servidos como Detective -Alumno al servicio del Pág. 4 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333003-202100106-02 extinto DAS a fin de liquidar la prestación social reconocida.

(ítem 041 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI). RECURSO DE APELACIÓN La PARTE ACTORA apeló oportunamente el fallo de primera instancia y solicitó que se revoque expresando que: a. Insiste en que debe excluirse el periodo de tiempo público señalado en la demanda porque el permitir una liquidación pensional mayor a la que se tiene derecho va en contravía del patrimonio público. b. Al excluirse el periodo del 17/10/1983 al 5/7/1984 las semanas cotizadas no serían 1126 sino 1093. c. El acto administrativo enjuiciado desconoce el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, la Ley 860 de 2003 y los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989 en tanto y cuanto, se reconoció una pensión de invalidez computando un periodo público sin lugar a ello (ítem 43 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El 12 de abril de 2024 se repartieron al Despacho 02 las diligencias (índice 3 SAMAI), el que por auto del 25 del mismo mes y año admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (índice 5 SAMAI) precisándose que, como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia. Sin embargo, la parte demandada se pronunció frente al recurso con escrito radicado el 19 de marzo de 2024, es decir, antes de su concesión por el a quo, oportunidad en la que señaló: a. Insiste que los argumentos expuestos por COLPENSIONES son inexistentes ya que las normas en que se fundamenta la demanda no facultan excluir el periodo en discusión porque en su momento se realizaron las cotizaciones a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL. b. La pensión de invalidez reconocida al demandante no afecta la estabilidad del sistema de pensiones. d. El señor MIGUEL ÁNGEL PARADA GRANADOS cumplió con los requisitos exigidos por la ley para ser beneficiario de la pensión de invalidez reconocida por COLPENSIONES, por lo que solicita que no se revoque la sentencia de primera instancia (ítem 44 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI).

El 17 de mayo del año en curso arribó el proceso para fallo (índice 11 SAMAI). CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual no existen aspectos que deban sanearse.

Pág. 5 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333003-202100106-02 2.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem, esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES El medio de control reúne los requisitos previstos por el artículo 162 del C. P. A. C. A. por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.

En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio se encuentra debidamente demostrada, pues la entidad demandante es una entidad estatal del orden nacional cuya existencia no requiere prueba, por ser persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C.P.A.C.A.) y el demandado MIGUEL ÁNGEL PARADA GRANADOS, es persona natural quien al momento de conferir poder se identificó con su cédula de ciudadanía quedando acreditada su existencia (ítem 27 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).

Ahora, en relación con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 conforme lo ha sostenido el H. Consejo de Estado, este requisito de procedibilidad no es necesario cuando quien demanda es una entidad pública, veamos: “(…) Finalmente, se tiene que en relación con la conciliación como requisito de procedibilidad en los asuntos contencioso administrativos, el artículo 613 del Código General del Proceso, determina que no será necesario agotar este requisito en los procesos ejecutivos, cualquiera que sea la jurisdicción en la que se adelanten, como tampoco en los demás procesos en los que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial o cuando quien demande sea una entidad pública”.

(…) En las anteriores condiciones, las excepciones a la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad de la demanda son: i) cuando se discuten derechos ciertos, indiscutibles o irrenunciable, ii) cuando la administración demande un acto que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, iii) de conformidad con el Código General del Proceso cuando quien demande sea una entidad pública; en este punto, es pertinente aclarar, que la conciliación extrajudicial no será un requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa cuando se presente una de las excepciones descritas, es decir, no es necesario que concurran las tres, sino que con solo una, ya no es procedente la misma.”1 (subrayado fuera del texto original).

Finalmente, teniendo en cuenta lo normado por el artículo 164 numeral 1) literal c) del C. P. A. C. A. cuando la demanda se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, como ocurre en el sub lite, no opera el termino de caducidad, por lo que ésta puede ser presentada en cualquier tiempo. 1 CONSEJO DE ESTADO.

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Octubre 6 de 2016. Radicación número: 73001-23-33- 000-2012-00234-03(1740-14). Actor: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, HOY SUCEDIDA POR LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP. Demandado: MANUEL CORREA PLATA.

Pág. 6 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333003-202100106-02 4.- PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar si, ¿debe revocarse la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar declarar la nulidad parcial del acto administrativo que le reconoció una pensión de invalidez al demandado y liquidarla sin tener en cuenta el tiempo público sobre el que realizó aportes a pensión;

¿y consecuencialmente, liquidar la prestación en un valor menor y ordenar la restitución de las sumas de dinero percibidas de más? 5.- EL CASO CONCRETO

5.1. NORMATIVIDAD APLICABLE AL SUB LITE: el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 previó el régimen de transición en los siguientes términos: “Artículo 36. Régimen de transición. (…) La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (…)” (Destaca la Sala). Y el Acto Legislativo No. 01 de 2005 preceptuó: “Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014 (…)” (Subraya fuera del texto).

Por su parte, la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 860 de 2004 establece la pensión de invalidez en los siguientes términos: “ARTÍCULO

38. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.” “ARTÍCULO

39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. 2.

Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma. (…)” Pág. 7 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333003-202100106-02 “ARTÍCULO

40. MONTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. El monto mensual de la pensión de invalidez será equivalente a: a. El 45% del ingreso base de liquidación, más el 1.5% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral sea igual o superior al 50% e inferior al 66%. b. El 54% del ingreso base de liquidación, más el 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras ochocientas (800) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral es igual o superior al 66%.

La pensión por invalidez no podrá ser superior al 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso la pensión de invalidez podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual. La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado.” El artículo 21 ibidem establece con respecto del ingreso base de liquidación y el periodo que lo define, lo siguiente: “Artículo 21.

Ingreso Base de Liquidación. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el dane.

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo” (Se resalta por la Sala) En materia de factores salariales el Decreto 1158 de 1994 dispone: “ARTÍCULO 1.

El artículo 6 del Decreto 691 de 1994, quedará así: "Base de cotización". El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados;”

5.2. JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA: en relación con el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez contemplada en la Ley 100 de 1993, la H. Corte Constitucional ha dicho: “5.2.2.3. El cálculo de la mesada: Esto se deriva de los dos puntos anteriores. Si lo que define el derecho es a) contar con una PCL superior al 50%, y b) tener un mínimo de semanas cotizadas en los tres años previos a la fecha de Pág. 8 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333003-202100106-02 estructuración (momento a partir del cual debe pagarse la pensión), de allí se sigue que las cotizaciones tomadas en consideración para calcular el monto de la mesada sean las anteriores a la ocurrencia del siniestro.

Así, dependiendo del número de esas semanas y de la PCL, el ingreso base de liquidación será distinto. Sobre este asunto, dos reglas son aplicadas en la actualidad, la primera, establece que la prestación corresponderá “[al] 45% del ingreso base de liquidación, más el 1.5% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral sea igual o superior al 50% e inferior al 66%”, la segunda, prescribe que la mesada pensional se elevará al “(…) 54% del ingreso base de liquidación, más el 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras ochocientas (800) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral es igual o superior al 66%”.

En todo caso, la prestación no podrá ser ni superior al 75% del IBL, ni inferior al salario mínimo legal. Debe recordarse que, por definición legal, el ingreso base de liquidación de las pensiones de invalidez corresponde al “promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior (…)”, reconocimiento que, como se ha dicho, opera desde la fecha de estructuración.”2 (Se destaca por la Sala) En otro pronunciamiento reiteró: “(i) El ingreso base de liquidación en las pensiones de vejez y de invalidez 129.

En ambas prestaciones, el ingreso base de liquidación equivale al promedio de los salarios que la persona percibió, y sobre los cuales cotizó al sistema, en los 10 últimos años de trabajo. Si, en las pensiones de invalidez, el afiliado trabajó durante un lapso inferior, el IBL se calculará con todo ese tiempo. También, el inciso 2 del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 establece que, si una persona cotizó más de 1.250 semanas, el IBL puede calcularse con el promedio de lo devengado en toda la vida laboral.

Esta última previsión tenía sentido, para las pensiones de vejez, cuando las personas accedían a ella con un número inferior de semanas. En la actualidad, dado que, como se ha visto, una pensión de vejez se reconoce con 1.300 semanas, habrá de entenderse que, de conformidad con el principio de favorabilidad, siempre existirá la posibilidad de calcular el IBL con el promedio de lo percibido en toda la vida laboral.”3 (Destaca la Sala). 5.3 DE LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio que obra en el repositorio del expediente digital se establece que, los hechos que a continuación se relacionan con respecto a los puntos objeto de apelación, se encuentran debidamente acreditados: a. El señor MIGUEL GRANADOS PARADA prestó sus servicios al extinto DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD NACIONAL - DAS, en los siguientes periodos:  17-10-1983 a 5-7-1984 cargo de Detective Alumno.  6-7-1984 a 3-8-1994 cargo Detective.  4-8-1994 a 24-10-1997 cargo Detective.

Durante estos periodos su empleador realizó aportes a pensión con destino a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (ítem 29 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). 2 SENTENCIA SU-313 de 2020. Magistrado ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. 3 SENTENCIA C-295 de 2021. Magistrado ponente: JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR. Pág. 9 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333003-202100106-02 b. El 2 de mayo de 2019 COLPENSIONES a través de la Resolución No. SUB 10524 del 2 de mayo de 2019 reconoció pensión de invalidez al señor PARADA GRANADOS en cuantía inicial de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($897.873) con efectividad a partir del 1º. de mayo de 2019 teniendo en cuenta los siguientes periodos laborados y cotizados a pensión: ENTIDAD LABORO DESDE HASTA NOVEDAD DIAS MINDEFENSA 19810214 19820918 TIEMPO SERVICIO 575 3 DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD DA 19831017 19850815 TIEMPO SERVICIO 659 3 DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD DA 19850820 19941231 TIEMPO SERVICIO 3371 3 DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD DA 19950101 19971024 TIEMPO SERVICIO 1014 NEW IMAGEN 20030301 20030331 TIEMPO SERVICIO 30 NEW IMAGEN 20030501 20030831 TIEMPO SERVICIO 120 PARADA GRANADOS MIGUEL ÁNGEL 20040401 20040531 TIEMPO SERVICIO 60 PARADA GRANADOS MIGUEL ÁNGEL 20040601 20040630 TIEMPO SERVICIO 30 PARADA GRANADOS MIGUEL ÁNGEL 20040801 20040930 TIEMPO SERVICIO 60 PARADA GRANADOS MIGUEL ÁNGEL 20041001 20041031 TIEMPO SERVICIO 30 PARADA GRANADOS MIGUEL ÁNGEL 20050501 20050531 TIEMPO SERVICIO 30 PARADA GRANADOS MIGUEL ÁNGEL 20050801 20051231 TIEMPO SERVICIO 150 PARADA GRANADOS MIGUEL ANGEL 20060101 20060228 TIEMPO SERVICIO 60 PARADA GRANADOS MIGUEL ANGEL 20060301 20060331 TIEMPO SERVICIO 30 PARADA GRANADOS MIGUEL ANGEL 20060401 20060430 TIEMPO SERVICIO 30 PARADA GRANADOS MIGUEL ANGEL 20060501 20060630 TIEMPO SERVICIO 60 PARADA GRANADOS MIGUEL ANGEL 20060701 20061231 TIEMPO SERVICIO 180 COBASEC LTDA 20070201 20070228 TIEMPO SERVICIO 30 COBASEC LTDA 20070301 20070430 TIEMPO SERVICIO 60 COBASEC LTDA 20070501 20070531 TIEMPO SERVICIO 30 COBASEC LTDA 20070601 20070731 TIEMPO SERVICIO 60 COBASEC LTDA 20070801 20070825 TIEMPO SERVICIO 25 PARADA GRANADOS MIGUEL ANGEL 20070901 20071231 TIEMPO SERVICIO 120 PARADA GRANADOS MIGUEL ANGEL 20080101 20080131 TIEMPO SERVICIO 30 PARADA GRANADOS MIGUEL ANGEL 20080601 20080630 TIEMPO SERVICIO 30 UNIÓN TEMPORAL LA VIRGEN 20080701 20080707 TIEMPO SERVICIO 7 UNIÓN TEMPORAL LA VIRGEN 20080901 20080930 TIEMPO SERVICIO 30 PARADA GRANADOS MIGUEL ANGEL 20091001 20091231 TIEMPO SERVICIO 90 PARADA GRANADOS MIGUEL ANGEL 20100101 20100331 TIEMPO SERVICIO 90 PARADA GRANADOS MIGUEL ANGEL 20100601 20100630 TIEMPO SERVICIO 30 PARADA GRANADOS MIGUEL ANGEL 20100801 20100831 TIEMPO SERVICIO 30 SIN NOMBRE NI 900087517 20100901 20100903 TIEMPO SERVICIO 3 SIN NOMBRE NI 900087517 20101001 20101231 TIEMPO SERVICIO 90 SIN NOMBRE NI 900087517 20110101 20110331 TIEMPO SERVICIO 90 CAMEL INGENIERÍA Y SERVICIOS L 20110401 20110420 TIEMPO SERVICIO 20 SIN NOMBRE NI 900087517 20110401 20110408 TIEMPO SERVICIO 8 CAMEL INGENIERÍA Y SERVICIOS L 20110501 20110930 TIEMPO SERVICIO 150 CAMEL INGENIERIA Y SERVICIOS L 20111001 20111018 TIEMPO SERVICIO 18 CONSORCIO ICICO MEYAN 20111001 20111012 TIEMPO SERVICIO 12 CONSORCIO ICICO MEYAN 20111101 20111130 TIEMPO SERVICIO 30 CONSORCIO ICICO MEYAN 20111201 20111231 TIEMPO SERVICIO 30 CONSORCIO ICICO MEYAN 20120101 20120430 TIEMPO SERVICIO 120 CONSORCIO ICICO MEYAN 20120501 20120531 TIEMPO SERVICIO 30 ICICO S.A.S 20120601 20121031 TIEMPO SERVICIO 150 Igualmente, los tiempos cotizados a otras cajas que a continuación se relacionan: ENTIDAD LABORO DESDE HASTA MINDEFENSA 19810214 19820918 3 DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD DA 19831017 19850815 3 DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD DA 19850820 19941231 3 DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD DA 19950101 19971024 Y concluye: “Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 7,882 días laborados, correspondientes a 1,126 semanas.

Que nació el 25 de octubre de 1961 y actualmente cuenta con 57 años de edad. Que obra concepto emitido por COLPENSIONES en el cual se califica una pérdida del 62.50% de su capacidad laboral estructurada el 13 de Pág. 10 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333003-202100106-02 septiembre de 2014 mediante dictamen No: DML 7740 del 16 de noviembre de 2018.” (fls. 60 a 66 ítem 003 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI) c. El señor MIGUEL ÁNGEL PARADA GRANADOS radicó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la resolución anterior, los que fueron resueltos mediante Resoluciones Nos. SUB 155980 del 17 de junio de 2019 y DPE 8389 del 23 de agosto de 2019 respectivamente, confirmando la decisión inicial (ítem 003 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI) d. El 24 de junio de 2020 el demandado solicitó reajuste de la pensión de invalidez reconocida, petición que COLPENSIONES resolvió desfavorablemente, a través de la Resolución No. SUB 140070 del 30 de junio de 2020 (fl. 40 a 44 ítem 003 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI) e. El 29 de enero de 2021 la entidad accionante requirió al accionado a fin que, en el término de un (1) mes autorizara revocar parcialmente la Resolución No. SUB 105324 del 2 de mayo 2019 (fl. 26 a 32 ítem 003 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI)

5.4. DE LA RESOLUCIÓN DE LOS CARGOS DE APELACIÓN: de conformidad con la normatividad y jurisprudencia analizada y lo probado en el proceso fuerza concluir que, los cargos de impugnación carecen de vocación de prosperidad por las siguientes razones: a. Resulta necesario precisar que en el presente asunto no se cuestionó el régimen aplicado para el reconocimiento pensional, pues lo que se analizará guarda relación con el cumplimiento de los requisitos de los artículos 21 y 40 de la Ley 100 de 1993. b. Conforme al régimen aplicable al caso analizado, el ingreso base de liquidación de las pensiones de invalidez y sobrevivientes lo constituye el promedio de los salarios que el trabajador percibió y sobre los cuales cotizó al sistema en los últimos 10 años de servicio o si el afiliado trabajó durante un lapso inferior, con todo ese tiempo. c. El monto de la pensión de invalidez por regla general, exige tener en cuenta las cotizaciones realizadas a sistemas anteriores a la ocurrencia del siniestro y la Sala encuentra que el periodo que reclama la parte demandante sea excluido cuenta con cotización a pensión, realizada en su momento a CAJANAL de manera que, su inclusión en la liquidación de la pensión de invalidez del demandado se ajusta a derecho.

Así las cosas, deberá confirmarse la sentencia impugnada.

6. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

Pág. 11 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333003-202100106-02 <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” De otro lado, no pasa por alto la Sala que el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso preceptúa que: “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.”; lo cual implicaría en principio que debía condenarse a la demandante por dicho concepto.

Sin embargo, revisadas las actuaciones en esta instancia no se observa que la parte accionada haya acreditado las mismas, por lo que en virtud de lo dispuesto en el numeral 8 ibidem la Sala se abstendrá de efectuar condena en costas. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL el 1º. de marzo de 2024, atendiendo las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 41) Notifíquese y cúmplase. INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado