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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-23-33-000-2024-00051-00

Ponente: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Fecha: 2024-06-06

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA SUSTANCIADORA: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, junio seis (6) de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RADICADO No.: 850012333000-202400051-00 DEMANDANTE: HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA “HORO E. S. E.” DEMANDADOS: UT RM SUMINISTROS UT2, UT RM SUMINISTROS UT3 y UT RM SUMINISTROS UT4 Procede el Despacho a pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por el señor apoderado de las uniones temporales RM SUMINISTROS UT2, UT3 y UT4, contra el auto proferido por este Despacho el 16 de mayo de 2024:

ANTECEDENTES Revisado el expediente se observa que: a. Mediante auto del 16 de mayo de 2024 se admitió la demanda de CONTROVERSIAS CONTRACTUALES instaurada por el HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA “HORO” E. S. E. contra las uniones temporales RM SUMINISTROS UT2, UT3 y UT4 con la que se pretende la declaratoria de nulidad absoluta de un contrato de transacción No. 002-2024 del 26 de marzo de 2024 (índice 5). b. El 22 de los mismos mes y año, a través de apoderado debidamente constituido, las uniones temporales accionadas interpusieron recurso de reposición contra la providencia anteriormente referida el cual sustentaron señalando que, el contrato de transacción cuya nulidad solicitó declarar la parte demandante es consecuencia del ejercicio de un mecanismo alternativo de solución de conflictos, por lo que el mismo tiene efecto de cosa juzgada y presta mérito ejecutivo, dado que contiene una obligación clara, expresa y exigible y se celebró con el objeto de solucionar directamente las diferencias contractuales surgidas entre las partes o para prevenir un litigio eventual, por lo que solicitó revocar la admisión de la demanda (índice 19). c. Del aludido recurso se corrió traslado a los demás sujetos procesales entre los días 29 a 31 de mayo del año en curso, término dentro del que se guardó silencio (índice 22).

PAG. 2 Controversias Contractuales 850012333000-202400051-00 CONSIDERACIONES En relación con el recurso de reposición el artículo 242 del C. P. A. C. A., modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, preceptúa: “Artículo 242. Reposición. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.

En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.” Igualmente, en relación con la materia el C. G. P. en sus artículos pertinentes establece: “Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.

El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.

El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.

Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. Artículo 319. Trámite. El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria.

Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110.”. Por otra parte, sobre la notificación de providencias a través de medios electrónicos el artículo 205 del C. P. A. C. A., modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, prevé: “ARTÍCULO 205.

NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje.

PAG. 3 Controversias Contractuales 850012333000-202400051-00 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado.”. Con fundamento en lo expuesto se determina que, el recurso de reposición radicado por el mandatario judicial de las uniones temporales accionadas se interpuso y sustentó en tiempo, pues el auto impugnado se notificó el 22 de mayo de 2024 (índice 18), el escrito correspondiente se radicó ese mismo día (índice 19) y se corrió traslado de los mismos a los demás sujetos procesales (índice 22) lo que implica que, los requisitos de forma fueron cumplidos.

Descendiendo al fondo del asunto se encuentra que, respecto de la transacción el Código Civil dispone: “ARTÍCULO 2469. DEFINICION DE LA TRANSACCION. La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa.”.

Y en relación con la posibilidad de solicitar la declaratoria de nulidad de los contratos de transacción, el tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa ha señalado: “(…) si la parte ejecutante pretendía que le fuese inoponible el contrato de transacción por ella celebrado, ora porque fuese ineficaz, ora porque fuese inválido, ora porque fuese inexistente, debía obtener la respectiva declaración judicial en tal sentido, según los precisos términos del artículo 2483 del Código Civil, el cual prevé que << [l]a transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia; pero podrá impetrarse la declaración de nulidad o la rescisión>>.

En esa línea de pensamiento se ha pronunciado la Sala: “En suma, la transacción elimina un litigio presente o futuro, comporta la extinción de obligaciones e implica la determinación de los intereses contrapuestos dando certidumbre a la relación jurídica en disputa, a través de concesiones mutuas. Por eso, la transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia entre las partes, sin perjuicio de que pueda impetrarse la declaración de nulidad o de rescisión, en conformidad con la ley …” (Se destaca).

(…)”1 (negrillas y subrayado fuera del texto original). 1 CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA. Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO. Fecha: 10 de febrero de 2016. Radicación número: 54001-23-31-000-2001-00071-02(33193). Actor: PROMOTORA DE VENTAS Y RECAUDOS PROVER LIMITADA. Demandado: RAMA JUDICIAL. PAG. 4 Controversias Contractuales 850012333000-202400051-00 Atendiendo lo señalado previamente se concluye que, si bien los contratos de transacción son resultado del uso de un mecanismo alternativo de solución de conflictos empleado con el fin de solucionar posibles divergencias o prevenir el inicio de eventuales litigios, ello no impide que se demande su nulidad ante el juez contencioso administrativo razón por la que, el recurso de reposición interpuesto por las uniones temporales accionadas contra el auto que admitió la demanda no está llamado a prosperar; y en, consecuencia, no se repondrá dicha decisión. Por lo expuesto, se DISPONE: 1.- NO REPONER la providencia del 16 de mayo de 2024, por los motivos señalados en la parte considerativa de este proveído. 2.- RECONOCER Y TIENER al profesional del derecho JORGE CARLOS OROZCO CAMACHO como apoderado de las accionadas UT RM SIMINISTROS UT2, UT RM SUMINISTROS UT3 Y UT RM SUMINISTROS UT4 en los términos y para los efectos del mandato otorgado.

Notifíquese y cúmplase. INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada /chlg