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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-004-2024-00004-01

Ponente: Aura Patricia Lara Ojeda

Fecha: 2024-06-06

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Ejecutivo Ejecutante: Green Consulting Engineers S.A.S. Ejecutado: Corporinoquía Expediente: 85001-3333-004-2024-00004-01 MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por Green Consulting Engineers S.A.S. contra el auto de 1 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal mediante el cual no libró mandamiento de pago incoado por la parte ejecutante.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda (Págs. 6 a 7 - consecutivo 001 – cuaderno de 1era instancia)1 El 22 de enero de 2024 Green Consulting Engineers S.A.S., presentó demanda ejecutiva contra Corporinoquía, para que se libre mandamiento de pago: “1. Por la cantidad de TRESCIENTOS TRECE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE PESOS ($313.961.319) Mcte., derivada del Contrato de Obra Pública No. 120.12.12.19-564, del 18 de diciembre de 2019, suscrito entre GREENCONSULTING ENGINEERS, identificada con NIT.: 900.554.561-7 y la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía- CORPORINOQUIA, de conformidad con el artículo 297 de la ley 1437 de 201. 2.

Por la suma de OCHENTA MILLONES SETECIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS DIECISIETE Mc/te ($80.709.717) el concepto de intereses moratorios, generados desde el 29 de abril de 2023, hasta la fecha de presentación de la presente demanda, de conformidad con el artículo 1617 del Código Civil colombiano. 3. Por la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS Mc/te ($10´000.000), como concepto de pago por honorarios para inicio y tramite de proceso judicial ejecutivo contractual, cancelados en fecha 10 de 1 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en la carpeta cuaderno principal – consecutivo 001. Ejecutivo 85001-3333-004-2024-00004-01 p. 2 enero de 2024, gastos que deberán ser reconocidos por la demandante dado que se ocasionaron por culpa atribuible a CORPORINOQUIA. 4. Por concepto de los intereses moratorios que se generen desde el momento de presentación de la demanda hasta la fecha en que se verifique el pago total de la obligación. 5.

Por las costas y agencias en derecho, conforme lo disponga en la sentencia correspondiente.” 2. El auto apelado (Consecutivo 004 – cuaderno de 1era instancia)2 Mediante providencia de 1 de febrero de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal negó el mandamiento de pago solicitado por la parte ejecutante. Refiere el a quo que con la demanda se persigue el cobro de la obligación respecto de Corporinoquía establecida en el acta de liquidación bilateral del contrato de obra pública No. 120.12.12.19-564 de 18 de diciembre de 2019, suscrita el 23 de diciembre de 2022, determinando que el acto administrativo no cumple con uno de los requisitos formales establecidos en el numeral 4 del artículo 297 del CPACA, pues no fue acompañado con la constancia de ser la primera copia que presta mérito ejecutivo.

Adicional a lo anterior, en la cláusula cuarta del referido contrato, se estableció de manera expresa la condición para que se constituyera la obligación del pago final del contrato, señalando: “…el contratista deberá allegar, el informe detallado que contenga el producto de cada una de las actividades programadas, con su respectivo registro fotográfico y soportes, un informe financiero final de la ejecución de todos los recursos entregados para la ejecución de cada una de las actividades con sus respectivos soportes, el acta de cumplimiento. el acta de recibo final de la obra, ampliación y entrega de la garantía de estabilidad de la obra y el acta de liquidación final suscrita entre el contratista e interventor, expedición, y acreditación del contratista que se encuentra al día con el pago de aportes al sistema de seguridad social integral y parafiscales.

Los pagos se realizarán previa presentación de la factura o documento equivalente correspondiente, los documentos requeridos por el 2 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la carpeta cuaderno principal – consecutivo 004.

Ejecutivo 85001-3333-004-2024-00004-01 p. 3 sistema de gestión de calidad y se realizarán conforme al PAC de la Corporación. Sin el cumplimiento de tales requisitos, la factura o documento equivalente se entenderá como no presentada…” (pág. 24 – consecutivo 001). Sin embargo, con la demanda no se acredito el cumplimiento de la condición de radicar los documentos establecidos en el negocio contractual para proceder con el pago, por lo que no se encuentra demostrada la exigibilidad del título ejecutivo, pues si bien el acta de liquidación bilateral corresponde a la expresión de la voluntad de las partes, también constituye el pago final, por lo que el título no puede catalogarse como simple, sino complejo ante la existencia condicionada de pago.

Finalmente, el a quo, concluyó que no existe título ejecutable ante la jurisdicción contenciosa administrativa respecto de la tercera pretensión de la demanda, correspondiente al cobro de honorarios de abogado. Por lo anterior el juez de primera instancia, concluyó que el título ejecutivo base del presente medio de control no cumple con los requisitos legales para proferir mandamiento de pago, en consecuencia, no libró mandamiento de pago. 1.3 Recurso de reposición y en subsidio de apelación (Consecutivo 006 – cuaderno de 1era instancia)3 La parte ejecutante estando dentro del término interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, contra el auto que no libró mandamiento de pago, señalando que, con el escrito de demandada se adjuntaron los actos contractuales, así como la respectiva acta de liquidación firmada por las partes, de modo que se debe entender cumplida con la carga de allegarse el documento que se constituye como título ejecutivo, pues en acta de terminación de 9 de diciembre 2020, suscrita por el contratista y la interventoría, se indica de manera puntual que el contratista ha cumplido con los ítems señalados en el numeral cuarto del contrato No. 120.12.12.19-564, y por ello es procedente suscribir la liquidación. Para demostrar que el título cumple con la exigibilidad aclara lo siguiente: 3 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en la carpeta cuaderno principal – consecutivo 006. Ejecutivo 85001-3333-004-2024-00004-01 p. 4 - Mediante factura electrónica número G No. 6, emitida por Green Consulting Engineers S.A.S., cargada debidamente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), notificada a Corporinoquía, una vez adelantado ese trámite, se evidencia que se cumple con el requisito de exigibilidad. - El acta de liquidación, prueba que existe la obligación a su favor, y la factura allegada prueba que se solicitó el pago, es decir que se cumpliera, y que a la fecha no se ha hecho. - En la referida factura en la parte inferior se prueba que el documento también fue radicado en físico en Corporinoquía, ahí se observa que personal de la entidad, recibió ese documento. - En la prueba que se identifica como “copia orden de pago” se muestra que, desde el mes de mayo de 2023, Corporinoquía, reconoce la deuda que tiene con el contratista, pero no la ha cancelado, demostrándose así que la obligación si es actualmente exigible vía ejecutiva. - En atención a que el título base de ejecución corresponde al grupo de los llamados títulos complejos se aportaron los actos contractuales que sirven como fundamento para el cobro.

Reiterando que la exigibilidad ésta debidamente probada siendo claro que la orden de pago No. 1058 emitida por la ejecutada, acredita que se adelantó el trámite y cumplimiento de los requisitos para pago, pero la entidad, aun así, a la fecha y conociendo plenamente la obligación no la ha cancelado. De otra parte, aclara que en lo que respecta al reconocimiento del pago de honorarios, estos deben ser tenidos en cuenta al momento de liquidar las costas del proceso.

En cuanto a la aplicación del numeral cuarto del artículo 297 del CPACA, sostiene que no sería del caso anexar constancia de ser primer copia, dado que, no es un acto administrativo lo que se allega como título ejecutivo sino un contrato; sin embargo, una vez conoció la decisión del Juzgado acudió a la entidad ejecutada para que suministrara las copias auténticas tal y como lo indica el juez de primera instancia, las cuales no han sido expedidas en ese sentido.

Ejecutivo 85001-3333-004-2024-00004-01 p. 5 4. Auto que resolvió recurso de reposición (Consecutivo 011 – cuaderno de 1era instancia)4 En providencia de 11 de abril de 2024, el a quo resolvió el recurso de reposición, señalando que le asiste razón a la parte recurrente en cuanto a la improcedencia de exigir la constancia de ser primera copia del título ejecutivo por no tratarse de un acto administrativo; sin embargo, no así respecto del cumplimiento de la radicación de la totalidad de los documentos establecidos como condición para el pago de la obligación en el título ejecutivo.

El Juzgado señaló que en principio se encontraría saneado el requisito de radicación de documentos; excepto por la factura o documento equivalente, la cual no fue tenida como presentada en el auto que negó el mandamiento de pago, por lo siguiente: Se anexó factura de venta electrónica No. G No. 6 de 6 de marzo de 2023, de la cual no obra certeza de la fecha de radicación, información necesaria para determinar el momento de exigibilidad de la obligación; la que no se desprende de la orden de pago No. 10528; y que, sería verificable con la radicación electrónica manifestada en el recurso presentado, pero que, no se aportó por la parte ejecutante con el escrito.

El a quo no dio valor a la factura presentada para el cobro del acta de liquidación bilateral, habida cuenta que dicho documento pretende el cobro de la suma de $633.931.176 (fl. 71 A001) aun cuando en el acta se señaló expresamente lo siguiente: “…El valor a pagar al contratista en la presente acta, es la suma TRESCIENTOS TRECE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE PESOS M/CTE ($313.961.319) …” (fl. 30 A009); por lo que esa inconsistencia impedía la expedición del mandamiento de pago, pues la cuenta para el cobro del título ejecutivo debe guardar correspondencia con la obligación establecida expresamente en el cuerpo del mismo, lo cual no ocurrió en el caso bajo estudio. 4 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en la carpeta cuaderno principal – consecutivo 011. Ejecutivo 85001-3333-004-2024-00004-01 p. 6 Teniendo en cuenta lo anterior, la instancia mantuvo su decisión de negar el mandamiento de pago y en consecuencia concedió el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente ante este Tribunal.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Procedencia del recurso de apelación El artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 25 de enero 2021, incluye dentro de los autos apelables el que rechace la demanda. En el presente asunto, el recurso de alzada se interpone contra el auto que no libró mandamiento de pago, emitido el 1 de febrero de 2024, luego la apelación resulta procedente y se presentó en la oportunidad debida – 7 de febrero de 2024-, pues la decisión se notificó el 2 de ese mismo mes y año; por tanto, se analizarán los motivos de la inconformidad del recurrente. 2.2.

Problema Jurídico ¿Los documentos aportados como título ejecutivo complejo cumplen con el requisito de exigibilidad? 2.3. Tesis La respuesta al problema jurídico planteado es adversa. No resulta procedente librar mandamiento de pago, porque los documentos allegados como título ejecutivo complejo no cumplen con el requisito formal, pues no fueron aportados en original ni en copia auténtica, pretermitiendo los dispuesto por el artículo 215 del CPACA.

Se tiene en consideración el parámetro dado por el Consejo de Estado en providencia del 17 de octubre de 2023, C.P. María Adriana Marín, expediente 05001-23-33-000-2019-01139-03 (68341). Tampoco reúne el requisito de exigibilidad porque no se cumplió la condición para su pago, esto es, la presentación de la correspondiente factura, pues la allegada, no corresponde al valor de las pretensiones, ni al del establecido en el acta de liquidación final del contrato, y tampoco se allegó la constancia electrónica de recibido de aquella, en los términos dispuesto en el artículo 774 del Código de Comercio; por tanto, la decisión de no librar mandamiento de pago se confirmará. Ejecutivo 85001-3333-004-2024-00004-01 p. 7 2.4.

Premisas Jurídicas 2.4.1 Título ejecutivo El artículo 297 del CPACA dispone constituyen título ejecutivo: (i) los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo que declare su incumplimiento, el acta de liquidación o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en el que consten obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de las partes intervinientes.

Por disposición del artículo 422 del C. G. P., el título ejecutivo se define como el documento que proviene del deudor, en el cual consta una obligación clara, expresa y exigible5, circunstancia que exige el cumplimiento de unos requisitos de forma y de fondo, los primeros se refieren a que se trate de un documento que conforme una unidad jurídica, que sean auténtico y que emane del deudor o de su causante y constituya plena prueba contra él, mientras que de fondo atañen a que en dicho documento aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado una obligación clara, expresa y exigible, condiciones que deben ser reveladas por el documento.

Es expresa, cuando en el documento que la contiene aparece el nombre del ejecutante y la obligación a favor de éste y a cargo del ejecutado; es clara cuando en el documento que sirve de título valor, están consignados de manera inequívoca, es decir, a la orden de quien, qué tipo de obligación – si es de dar o hacer-, y que se establezca con certeza, quien es el deudor; en otras palabras, “que la descripción que ofrezca de las características de la prestación ofrezca plena certidumbre al intérprete, lo que supone que los vocablos empleados sean comprensibles, tengan significado unívoco en el contexto y no sean contradictorios o incompatibles entre sí”6 y es exigible o ejecutable, cuando su cumplimiento pueda ejecutarse, esto es, que la obligación no esté sujeta a plazo o condición. 5 Artículo 422.

Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. 6 Ibidem Pág. 83 Ejecutivo 85001-3333-004-2024-00004-01 p. 8 Ahora bien, el título ejecutivo puede ser simple o complejo, sobre este último el Consejo de Estado7 en sentencia 24 de abril de 2024 dispone: “6.

Ahora, cuando la obligación que se ejecuta deviene de un contrato estatal, por regla general, el título ejecutivo tiene el carácter de complejo, en la medida en que no sólo se encuentra integrado por el negocio jurídico, sino también por otros documentos como actas y facturas elaboradas por la Administración y por el contratista, en los que conste la existencia de la obligación a favor de este último y a partir de los cuales sea posible deducir de manera clara y expresa tanto su contenido como su exigibilidad8 7.

Esta Corporación919 ha considerado que la exigibilidad del título dependerá de que reúna unos requisitos formales y sustanciales, aunado al hecho de que su conformación sea acorde con las condiciones previstas en el contrato estatal para el cobro de las obligaciones, debido a que lo pactado es ley para las partes -artículo 1602 del CC-.” Conforme a la citada jurisprudencia, el título ejecutivo es complejo cuando la obligación es producto de un contrato estatal, y lo integran varios documentos. 2.4.2 Requisito formal del Título ejecutivo complejo El artículo 215 del CPACA dispone que cuando se trate de títulos ejecutivos, los documentos que los contengan deberán cumplir los requisitos exigidos por la Ley.

Al respecto, el Consejo de Estado en providencia de 17 de octubre de 202310, dispuso lo siguiente: “Se observa que el contrato de obra pública 14052015DT21 de 2015, celebrado entre el municipio de Donmatías y el señor Luis Alberto Acevedo Escobar fue aportado en copia simple (fls. 12-18 C. ppal). Sobre este aspecto, el juez de primera instancia consideró que podía aceptarse el documento por cuanto no fue tachado de falso, de acuerdo con lo indicado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del año 2013. 7 Consejo de Estado, sentencia de 24 de abril de 2024, C.P. William Barrera Muñoz, Radicado 85001-23-33-000-2018- 00080-03. 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 13 de abril de 2016, expediente 53.104 [fundamento jurídico 2.1]. 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto de 5 de octubre de 2020, expediente 63.753 [fundamento jurídico 18]. 10 Consejo de Estado, sentencia de 17 de octubre de 2023, C.P. María Adriana Marín, expediente 05001-23-33-000-2019-01139- 03 (68341) Ejecutivo 85001-3333-004-2024-00004-01 p. 9 Sin embargo, contrario al anterior entendimiento, la misma sentencia de unificación contempló que la posibilidad de valorar las copias simples no tiene aplicación en los procesos ejecutivos: Lo anterior, no quiere significar en modo alguno, que la Sala desconozca la existencia de procesos en los cuales, para su admisión y trámite, es totalmente pertinente el original o la copia auténtica del documento respectivo público o privado.

En efecto, existirán escenarios –como los procesos ejecutivos– en los cuales será indispensable que el demandante aporte el título ejecutivo con los requisitos establecidos en la ley (v.gr. el original de la factura comercial, el original o la copia auténtica del acta de liquidación bilateral, el título valor, etc.). Por consiguiente, el criterio jurisprudencial que se prohíja en esta providencia, está relacionado específicamente con los procesos ordinarios contencioso administrativos (objetivos o subjetivos) en los cuales las partes a lo largo de la actuación han aportado documentos en copia simple, sin que en ningún momento se haya llegado a su objeción en virtud de la tacha de falsedad (v.gr. contractuales, reparación directa, nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho), salvo, se itera, que exista una disposición en contrario que haga exigible el requisito de las copias auténticas (…).11 En efecto, en el proceso ejecutivo se exige aportar el original o la copia auténtica de los documentos que conforman el título ejecutivo simple o complejo, según lo regulado por el inciso 2 del artículo 215 del CPACA y lo planteado por esta Subsección en diferentes oportunidades12, exigencia que tiene como finalidad garantizar plenamente la autenticidad de los títulos de recaudo, el respeto por los ritos procesales y la protección del patrimonio público13, de tal forma que se evite la multiplicidad de procesos ejecutivos con sustento en copias de un mismo documento.”(negrilla fuera de texto) Conforme a la citada jurisprudencia es claro que el título ejecutivo complejo debe aportarse en original o en copia auténtica para que haya lugar librar mandamiento de pago, siempre y cuando se cumplan las demás exigencias. 2.5.

Premisas fácticas y caso concreto En el sub examine se relacionan como parte del título ejecutivo los siguientes documentos: 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2013, radicación No. 05001-23-31-000-1996-00659-01(25022), C.P. Enrique Gil Botero. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, providencia del 18 de marzo de 2022, radicación No. 20001-23-33-000-2020-00661-01 (67.725), C.P. José Roberto Sáchica Méndez;

Subsección A, sentencia del 20 de mayo de 2022, radicación No. 25000-23-26-000-2012-00442-01(64181), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; Subsección A, sentencia del 8 de junio de 2022, radicación No. 25000-23-36-000-2015-01521-01(56907), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 13 Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. (2021). La Acción Ejecutiva ante la Jurisdicción Administrativa.

Editorial Jurídica Sánchez R. S.A.S., pág. 396. Ejecutivo 85001-3333-004-2024-00004-01 p. 10 ✓ Copia del contrato de obra pública No. 120.12.12 - 19.56414 celebrado el 18 de diciembre de 2019, y en su cláusula quinta se estableció la forma de pago: ✓ Copia de acta de inicio de obra15 suscrita el 12 de febrero de 2020 por el contratista y el interventor, en la que quedó registrada la forma de pago: 14 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en las páginas 11 a 32 del cuaderno principal – consecutivo 001. 15 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en las páginas 33 a 37 del cuaderno principal – consecutivo 001.

Ejecutivo 85001-3333-004-2024-00004-01 p. 11 Ejecutivo 85001-3333-004-2024-00004-01 p. 12 ➢ Copia del acta de terminación del contrato de obra16 de 9 de diciembre de 2020, en la que se indican las exigencias de Corporinoquía para efectuar el último pago al contratista: ➢ Copia del acta de liquidación final17 del contrato de obra, de 23 de diciembre de 2022, suscrita por el subdirector de Planeación Ambiental en calidad de supervisor, el contratista y la interventoría, la que indica que la suma a pagar al contratista. 16 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio dl expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en las páginas 38 a 46 del cuaderno principal – consecutivo 001. 17 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en las páginas 48 a 70 del cuaderno principal – consecutivo 001.

Ejecutivo 85001-3333-004-2024-00004-01 p. 13 ➢ Copia de la factura electrónica de venta No. G No.618, por valor de $633.931.176 generada el 6 de marzo de 2023: 18 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la página 71 del cuaderno principal – consecutivo 001.

Ejecutivo 85001-3333-004-2024-00004-01 p. 14 ➢ Copia de la orden de pago No. 105819 de 3 de mayo de 2023, cuyo valor a pagar es la suma de $313.961.319: Pretende la parte accionante vía ejecutiva obtener el pago de la suma de $313.961.319, derivada del contrato de obra pública No. 120.12.19-564 de 18 de diciembre de 2019, producto de la liquidación final de aquel efectuada en acta de 23 de diciembre de 2022.

Revisados los documentos allegados con la demanda, con los que se pretende conformar el título ejecutivo complejo, encuentra la Sala que se aportaron en 19 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la página 72 del cuaderno principal – consecutivo 001.

Ejecutivo 85001-3333-004-2024-00004-01 p. 15 copia simple los siguientes documentos: (i) el contrato de obra pública No. 120.12.19-564 de 18 de diciembre de 2019, (ii) el acta de inicio de obra suscrita el 12 de febrero de 2020, (iii) acta de terminación del contrato de 9 de diciembre de 2020, (iv) acta de liquidación final de 23 de diciembre de 2022, (v) factura electrónica de venta No. G No. 6 del 6 de marzo de 2023 por valor de $633.931.176, y (vi) la orden de pago orden de pago No. 1058 de 3 de mayo de 2023.

Siguiendo los parámetros dados por el Consejo de Estado en la citada providencia del 17 de octubre de 2023, deben ser aportados en copia auténtica, aclarando que, si bien resulta innecesario la certificación del mérito ejecutivo porque en este asunto la obligación se deriva de un contrato estatal, si se exige la formalidad de la autenticidad de la copia.

Así las cosas, la parte ejecutante tenía la carga de aportar todos los documentos que constituían el título ejecutivo complejo en original o en copia auténtica, lo cual es necesario para librar mandamiento de pago, en cuanto constituye un requisito formal que permite llevar al juez al convencimiento sobre la autenticidad y dota de certeza la obligación, según lo ha sostenido el Consejo de Estado.

También se debe tener en cuenta lo acordado por las partes en la cláusula quinta del referido contrato, que señala: “(…) los pagos se realizarán previa presentación de la factura o documento equivalente correspondiente, los documentos requeridos por el sistema de gestión de calidad y se realizarán conforme al PAC de la Corporación. Sin el cumplimiento de tales requisitos, la factura o documento equivalente se entenderá como no presentada”.

Con la demanda se anexa copia de la factura electrónica de venta No. G No.620, por valor de $633.931.176, respecto de la cual no obra constancia electrónica de aceptación expresa ni de recibo electrónico conforme a lo previsto en el artículo 774 del Código de Comercio. Se resalta que, en el acta de liquidación final del contrato, la cantidad de dinero a favor del contratista es de $313.961.319, de modo que no es posible tener aquella como soporte del 20 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en la página 71 del cuaderno principal – consecutivo 001. Ejecutivo 85001-3333-004-2024-00004-01 p. 16 cumplimiento a la cláusula quinta del contrato No. 120.12.19-564 de 18 de diciembre de 2019, pues no fue presentada por el valor que corresponde. De tal manera que el título complejo no está debidamente constituido, pues el pago está sometido a una condición, la cual corresponde a la presentación de la factura, de manera que el título no es exigible.

Costas No se tasarán por cuanto no se ha trabado la Litis. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 1 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme ésta providencia, por Secretaría remítase el expediente al Juzgado de origen. (Aprobado en Sala de la fecha, Acta N°40)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente - SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Firmado electrónicamente - SAMAI Firmado electrónicamente - SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrada Magistrado MMPC