TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CASANARE PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60 BARRIO COROCORA-YOPAL Yopal Casanare, seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA OBJETO 1. Procede el Tribunal a emitir sentencia de primera instancia dentro del medio de control electoral de la referencia. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 2.
Las principales actuaciones procesales realizadas son: ACTUACIÓN FECHA UBICACIÓN EN EL EXPEDIENTE DIGITAL FECHA DE RADICACIÓN DE LA DEMANDA 1 de diciembre 2023 Índice 00003 SAMAI INGRESO AL DESPACHO 4 de diciembre 2023 Índice 00004 SAMAI INADMITE DEMANDA 4 de diciembre 2023 Índice 00008 SAMAI ADMITE DEMANDA 15 de diciembre 2023 Índice 00015 SAMAI NOTIFICACIÓN AUTO 18 de diciembre 2023 Índices 00018 a 00019 y 00021 SAMAI AVISO A LA COMUNIDAD 18 de diciembre 2023 Índice 00020 SAMAI CONTESTACIÓN DEMANDADO 24 de enero 2024 Índices 00023 y 00024 SAMAI PARTE DEMANDANTE DESCORRE TRASLADO EXCEPCIONES 30 de enero de 2024 Índice 00025 SAMAI TRASLADO EXCEPCIONES 6 a 8 de febrero de 2024 Índice 00026 SAMAI AUTO CORRE TRASLADO MEDIDAS CAUTELARES 5 de febrero de 2024 Índice 00029 SAMAI CONTESTACIÓN REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL 7 de febrero de 2024 Índice 00037 SAMAI AUTO FIJA FECHA AUDIENCIA INICIAL 22 de febrero de 2024 Índice 00044 SAMAI AUTO NIEGA SUSPENSIÓN PROVISIONAL 27 de febrero de 2024 Índice 00050 SAMAI EN AUDIENCIA INICIAL FIJA LITIGIO,
DECRETA
PRUEBAS- 4 de marzo de 2024 Índice 00057 SAMAI Radicación: 85001-2333-000-2023-00129-00 Medio de Control: ELECTORAL Demandante: ROLANDO FARDEY TOM SUÁREZ Demandado: FERNEY CHAPARRO PERDOMO Terceros con interés: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y MUNICIPIO DE MANÍ Asunto: Nulidad de elección de concejal por inhabilidad del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2023-00129-00 2 CONVOCA AUDIENCIA DE PRUEBAS AUTO FIJA NUEVA FECHA AUDIENCIA DE PRUEBAS 22 de marzo de 2024 Índice 00060 SAMAI EN AUDIENCIA DE PRUEBAS VERIFICA RECAUDO Y CORRE TRASLADO PARA ALEGAR 15 de abril de 2024 Índice 00069 SAMAI ALEGATOS REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL 23 de abril de 2024 Índice 00072 SAMAI ALEGATOS DEMANDADO 29 de abril de 2024 Índice 00073 SAMAI CONCEPTO PROCURADOR 53 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE YOPAL 29 de abril de 2024 Índice 00074 SAMAI ALEGATOS PARTE DEMANDANTE 30 de abril de 2024 Índice 00075 SAMAI INGRESÓ PARA FALLO 6 de mayo de 2024 Índice 00076 SAMAI PRETENSIONES 3.1.
Anulación del Acto Administrativo: "Anular el acto administrativo que declara la elección de Ferney Chaparro Perdomo como alcalde del municipio de Maní para el periodo 2024-2027, por incurrir en doble militancia." 3.2. Revocatoria de la Inscripción: "Revocar la inscripción de Ferney Chaparro Perdomo como candidato a la alcaldía de Maní, por incurrir en doble militancia.".
HECHOS 4.1.- El demandante ROLANDO FARDEY TOM SUÁREZ, textualmente indica en el acápite “HECHOS” de la demanda, lo siguiente: “PRIMERO: El señor FERNEY CHAPARRO PERDOMO conformó el grupo significativo de personas “FIRME POR MANÍ” por medio del cual recolectó los apoyos para la inscripción de su candidatura.
SEGUNDO: La Registraduría al señor FERNEY CHAPARRO PERDOMO le aprobó y avaló las firmas que le permitieron aspirar a la alcaldía de Maní por medio del grupo significativo de personas, denominado “FIRME POR MANÍ”.
TERCERO: El señor FERNEY CHAPARRO PERDOMO NUNCA RENUNCIÓ al PARTIDO VERDE, conforme se demuestra en constancia emitido por el Secretario General del Partido Alianza Verde, con fecha del 6 de septiembre de 2023, donde certifica que “Que el señor (a) FERNEY CHAPARRO PERDOMO, identificado con C.C. 17342864, ESTA AFILIADO ésta colectividad”.
CUARTO: Lo anterior es constitutivo de causal de revocatoria de la elección por incurrir en doble militancia, contenida en el artículo 2 de la ley 1475 de 2011, toda vez que, estando afiliado al Partido Alianza Verde, inscribió su candidatura a la Alcaldía de Maní, Departamento de Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2023-00129-00 3 Casanare, por el grupo significativo de personas denominado “FIRME POR MANÍ”.
NORMAS VIOLADAS 5.1.-Ley 1475 de 2011 artículo 2.º. CONCEPTO DE VIOLACIÓN 6.1. Prohibición de Doble Militancia (Artículo 2 de la Ley 1475 de 2011): La ley establece que los ciudadanos no pueden pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. 6.2. La militancia se define por la inscripción ante la respectiva organización política y los candidatos que resulten electos y decidan presentarse a la siguiente elección por un partido distinto deben renunciar a su curul al menos doce meses antes del primer día de inscripciones.
El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia y es causal para la revocatoria de la inscripción. Consecuencias de la Doble Militancia: es una infracción que puede llevar a la anulación de la elección del candidato, puesto, que la ley y la jurisprudencia del Consejo de Estado han establecido que la doble militancia es una causal de nulidad electoral.
PARTE DEMANDADA 7.1. El demandado FERNEY CHAPARRO PERDOMO contestó 1 la demanda, oportunamente en los siguientes términos: Respuesta a los Hechos 7.1.2. Primer Hecho: Es cierto y de público conocimiento. 7.1.3. Segundo Hecho: Es cierto, tal y como se puede concluir de las pruebas obrantes en el expediente. 7.1.4. Tercer Hecho: Es falso.
Se adjunta un documento en el que Jaime Navarro Wolf, Secretario General del Partido Alianza Verde, certifica que Ferney Chaparro Perdomo presentó solicitud de renuncia a esa colectividad el 10 de marzo de 2023, la cual fue aceptada. 7.1.5. Cuarto Hecho: Es falso. Se argumenta que Ferney Chaparro Perdomo no violó el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, ya que dejó de pertenecer al Partido Alianza Verde el 10 de marzo de 2023, antes de su inscripción por el grupo "Firme por Maní" el 23 de julio de 2023.
EXCEPCIONES DE MÉRITO 1 Índices 00023 y 00024 SAMAI. Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2023-00129-00 4 7.2. Excepcionó la inexistencia de la doble militancia, inexistencia de causa legal de revocatoria de inscripción y/o nulidad de elección y presunción de mala fe por parte del accionante, compendiadas así: Inexistencia de Doble Militancia 7.2.1.
Ferney Chaparro Perdomo, ha sido concejal en varias oportunidades y su elección como alcalde de Maní con una alta votación ratifica su compromiso con la comunidad. Aunque siempre participó en política bajo las banderas del partido Alianza Verde, en los últimos tiempos no se sentía identificado con las nuevas ideologías del partido. 7.2.2.
Decidió renunciar al Partido Alianza Verde, y el Dr. Jaime Navarro Wolf, Secretario General del partido, certificó que la renuncia fue presentada y aceptada el 10 de marzo de 2023, conforme a los artículos 40 y 107 de la Constitución Política y el artículo 7 de los estatutos del partido. Por lo tanto, Ferney Chaparro Perdomo estaba desafiliado desde el 10 de marzo de 2023 a esa colectividad. 7.2.3.
El artículo 2.º de la Ley núm. 1475 de 2011 establece que en ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político, militancia que se establece al momento de la inscripción ante la respectiva organización política y no antes. 7.2.4. Ferney Chaparro Perdomo se inscribió como candidato a la alcaldía de Maní por el grupo "Firme por Maní" el 23 de julio de 2023, cuando ya no pertenecía a ningún partido político, sin que exista doble militancia. Inexistencia de Causa Legal de Revocatoria de Inscripción y/o Nulidad de Elección 7.3.1.
El demandante resalta que Ferney Chaparro Perdomo fue concejal y candidato por el Partido Alianza Verde en varias oportunidades entre los años 2011 y 2019, para justificar la presunta doble militancia. 7.3.2. Sin embargo, el artículo 107 de la Constitución Política garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse y como el Sr. Ferney Chaparro Perdomo, al no ser parte de ningún partido político, tenía la libertad y facultad constitucional y legal de presentarse como candidato a la alcaldía a través del grupo "Firme por Maní", sin que esto genere nulidad o causal de revocatoria de inscripción. Presunción de Mala Fe por Parte del Accionante. 7.4.1.
La certificación presentada por la parte demandante carece del número de radicado, un requisito característico de las certificaciones expedidas por el Partido Alianza Verde. Al observar las dos certificaciones anexas como prueba se puede observar que la letra no es nítida, que la firma no es autógrafa, el encabezado y pie de página de las certificaciones son distintas en cuanto a logotipo, letras y colores en relación con la que se anexó como prueba.
En esta se observa el certificado de radicación, letras absolutamente nítidas y contundentes, direcciones de url y códigos de IP Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2023-00129-00 5 que permiten dejar en absoluta evidencia que se trata de una certificación del partido verde. 7.4.2. Por el contrario la certificación presentada por Ferney Chaparro Perdomo cuenta con el radicado "certificado: 003567".
Además se observan diferencias en la letra, firma, encabezado y pie de página entre las certificaciones presentadas por ambas partes. Se solicita al magistrado investigar estas inconsistencias y tomar las acciones legales y sancionatorias pertinentes. 8. La Registraduría Nacional del Estado Civil contestó la demanda en forma extemporánea y el municipio de Maní guardó silencio, según el auto2 que convocó a audiencia inicial.
PRONUNCIAMIENTO SOBRE EXCEPCIONES 9.1. La parte demandante se opone3 a las excepciones propuestas por la parte demandada en los siguientes términos: 9.1.1. Inexistencia de Doble Militancia: argumenta que Ferney Chaparro Perdomo incurrió en doble militancia al pertenecer simultáneamente al Partido Alianza Verde y al grupo significativo "Firmes por Maní".
La doble militancia debe analizarse desde el momento de la inscripción del grupo significativo, el 13 de marzo de 2023, y no el 23 de julio de 2023, como argumenta el demandado. La renuncia del demandado al Partido Alianza Verde es extemporánea y no cumple las disposiciones del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. 9.1.2. Además la renuncia, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 7 de los estatutos del partido.
Según estos estatutos, la renuncia debe registrarse en el sistema de identificación y registro de militantes, lo cual no ocurrió en este caso. Además, no existe copia escrita de la manifestación de voluntad del demandado de querer renunciar al partido. 9.1.3. Inexistencia de Causa Legal de Revocatoria de Inscripción y/o Nulidad de Elección: Reitera que la doble militancia debe analizarse desde el 13 de marzo de 2023.
No existe evidencia de la renuncia y desafiliación del demandado al Partido Alianza Verde conforme al artículo 7.º de los estatutos del partido. Por lo tanto, el demandado estaba impedido para participar en las elecciones locales. 9.1.4. Presunción de Mala Fe por Parte del Accionante: El documento presentado como prueba de la pertenencia del demandado al Partido Alianza Verde se obtuvo de manera legítima a través de la página web del partido.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Demandante4: 2 Índice 00044 SAMAI. 3 Índice 00025 SAMAI. 4 Índice 00075 SAMAI. Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2023-00129-00 6 10.1. Reitero los argumentos expuestos en la demandada y en el escrito que descorrió el traslado de excepciones Demandada5 10.2. Insistió en los argumentos de contestación de la demanda.
Registraduría Nacional del Estado Civil6 10.3. La Registraduría Nacional del Estado Civil argumenta que no posee legitimación en la causa porque su función es administrativa y no decisoria, solo le compete verificar el cumplimiento de los requisitos formales establecidos por la ley. No tiene la autoridad para investigar o decidir sobre la doble militancia de los candidatos, ya que esto es competencia del CNE.
La competencia para resolver controversias sobre la elegibilidad de los candidatos recae en el Consejo Nacional Electoral, y no tiene la capacidad legal para anular actos administrativos relacionados con las elecciones. Además, cualquier acción en su contra debe respetar el principio de legalidad y el debido proceso. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO7 11.1.
En tiempo el Procurador Delegado para esta Corporación, solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, pues, de una parte, en el caso del alcalde electo de Maní Casanare por el periodo 2024-2027, lo fue por un grupo significativo de Ciudadanos “Firme por Maní, motivo por el cual, debió conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado observarse la fecha de radicación del comité promotor. 11.2.
De la prueba documental obrante al proceso dicha fecha no está acreditada, ni tampoco las partes discurren sobre dicho aspecto. Sin embargo, la parte demandante al responder el traslado de excepciones, destaca que la fecha para tener en cuenta la causal de doble militancia corresponde al 13 de marzo y no al 23 de junio de 2023 de 2023. 11.3.
El Ministerio Público estima que el 13 de marzo de 2023 debe tomarse como la calenda de radicación del comité promotor, ya que la renuncia al partido Alianza Verde data del 10 de marzo de 2023 no resulta acreditada la causal de doble militancia invocada, máxime que las diferencias entre las fechas de las certificaciones expedidas por el secretaria del Partido Verde sobre la renuncia de la parte demandada a dicho partido, obedeció a una actualización del sistema o aplicativo de dicha colectividad, sin que exista duda que la renuncia data del 10 de marzo de 2023.
CONSIDERACIONES PRONUNCIAMIENTO SOBRE NULIDADES Y PRESUPUESTOS PROCESALES 5 Índice 00073 SAMAI. 6 Índice 00072 SAMAI. 7 Índice 00074 SAMAI. Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2023-00129-00 7 12.1. Visto el expediente, a fin de surtir el control de legalidad de los artículos 180 de la Ley núm.1437 de 2011 y 132 del C.G.P., no existen irregularidades procesales constitutivas nulidad total o parcial de lo actuado.
Por el contrario, fue cumplido el procedimiento de los artículos 162 y siguientes del C.P.A.C.A., garantizando así el debido proceso del artículo 29 de la Carta Política. 12.2. La parte demandada presentó excepciones de mérito, en consecuencia, no hay lugar a pronunciarse sobre excepciones previas. PROBLEMA JURÍDICO 14.1. Se definió en la audiencia inicial al fijar el litigio y se indicó que consistía en: “¿Es procedente declarar la nulidad de la elección de un alcalde municipal porque presuntamente incurrió en doble militancia en la medida que cuando se inscribió como candidato por firmas pertenecía a un movimiento político?”.
Para resolverlo es necesario considerar los siguientes aspectos: DE LA NULIDAD ELECTORAL -DOBLE MILITANCIA 15.1. El artículo 139 del C.P.A.C.A. regula la nulidad electoral en los siguientes términos: “ARTÍCULO 139. NULIDAD ELECTORAL. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden.
Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998.” (Resaltado fuera del texto original) 15.2.
Por su parte, el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 prescribe: “ARTÍCULO 2o. PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2023-00129-00 8 deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.
Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.
El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.
PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia”.
(Resaltado fuera del texto original) 15.3. Ahora bien, la “acción” electoral es un medio control público ejercible por cualquier persona para examinar las censuras que contra él acto de elección se propongan; conforme a las causales generales de anulación previstas para todos los actos administrativos, y las de anulación específicas y propias creadas de manera particular para el acto electoral. 15.4.
En el caso concreto se plantea la nulidad del acto acusado por presunta doble militancia, por la causal del artículo 2.º de la Ley 1475 de 2011 antes referida, en consonancia con el artículo 275(8) del CPACA. 15.5. La interdicción de la doble militancia busca fortalecer el principio de democracia participativa del artículo 1.º Constitucional, en igual medida la solidez de los partidos y los movimientos significativos de ciudadanos. Lo anterior para que de una parte los directivos, candidatos y miembros de la colectividad, en principio afines a la plataforma ideológica y programática del movimiento político, lo sean, tanto al interior de la colectividad como también en el ejercicio de su actividad política; bien como precandidatos, candidatos o dignatarios electos popularmente.
Esto a fin de que representen no solo al movimiento político al cual dicen pertenecer, sino que Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2023-00129-00 9 sus electores identificados con ese pensamiento y que depositan su voluntad de apoyo mediante el voto, no vean frustrado la efectividad del sufragio con el político que practique lo comúnmente llamado transfuguismo.
Esta conducta hace que su actividad este mas dirigida por la conveniencia del momento, para merodear sin compromiso en varias organizaciones políticas, sin que interese una plataforma programática y el compromiso con sus electores. En consecuencia, la doble militancia también propugna por extinguir conductas deleznables del medio político, poniendo una impronta de ética en el ejercicio de la actividad política; como punto de partida de transparencia, compromiso y seriedad hacia una colectividad, sus integrantes y los votantes según el caso.
Estos motivos llevaron a que en el artículo 1.º del acto legislativo 1 de 2009 reformatorio del articulo 107 constitucional estatuyera la prohibición a los ciudadanos de pertenecer a más de un partido o movimiento político. Al respecto obsérvese lo dicho por la Corte Constitucional:8 “En pocas palabras, la proscripción de la doble militancia apunta a consolidar partidos y movimientos políticos fuertes, en el sentido de evitar que determinados ciudadanos puedan llegar a interferir indebidamente en el funcionamiento de una organización política a la cual realmente no pertenecen, e igualmente, ejercer ciertos derechos estatutarios reservados a quienes sí comparten una determinada ideología o programa político.
Con todo, la Corte entiende que la prohibición constitucional dirigida a todos los ciudadanos de pertenecer simultáneamente a dos partidos o movimientos políticos con personería jurídica, no puede afectar, de manera alguna, el libre ejercicio del derecho al sufragio. Por el contrario, la prohibición de la doble militancia presenta unas características propias cuando los destinatarios de la misma son los miembros de las Corporaciones Públicas o quienes son titulares de un cargo de elección popular, por cuanto, si bien se trata igualmente de ciudadanos que pertenecen a un determinado partido o movimiento político, están llamados a representar y a defender, organizados como bancada, una determinada ideología y un programa político en el seno de un órgano colegiado o desde el Gobierno nacional, departamental o municipal, según sea el caso.
De allí que la interdicción constitucional de la doble militancia en estos casos, no solamente sea más severa, sino que trascienda el simple ámbito de regulación interna de los partidos políticos, para desplegar todo su sentido y efectos en el adecuado y racional funcionamiento de los órganos de representación popular. En otras palabras, desde un punto de vista formal, la mencionada prohibición busca evitar la pertenencia simultánea del elegido a dos partidos, movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, y por ende, a dos bancadas; desde una aproximación material, la interdicción conlleva a que el representante no ejerza activismo en defensa de los programas, idearios o ideologías de dos organizaciones políticas al mismo tiempo.
Tal prohibición, por lo demás, tiene como corolario la sanción del “transfuguismo político”, fenómeno que afecta el normal desarrollo de la actividad del Congreso de la República, o en su caso, de las Asambleas Departamentales, los Concejos Distritales y Municipales y las Juntas Administradoras Locales. Así pues, no se trata tan sólo de un asunto de lealtad para con la organización política que 8 Corte Constitucional.
M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2023-00129-00 10 llevó al candidato a la curul, sino que está de por medio el racional funcionamiento de una Corporación Pública. En efecto, las claras relaciones existentes entre los partidos políticos y la conformación y funcionamiento de los grupos parlamentarios explican el rechazo a la práctica del transfuguismo, entendido, en términos amplios, como una deslealtad democrática.
En efecto, dicho fenómeno perverso, constante en partidos políticos latinoamericanos y que ha conducido a aquello que la doctrina denomina “electoral volatility”, denota en el elegido una falta de firmeza ideológica, debilidad de convicciones, exceso de pragmatismo y anteposición de intereses personales y egoístas sobre aquellos programas e ideario del partido político que lo llevó a ocupar un cargo de representación popular, y por supuesto, un fraude a los electores.
(…) Así mismo, es necesario precisar que el rechazo que produce la práctica del transfuguismo político no puede ser entendido en términos absolutos, en el sentido de que igualmente resulte reprochable el comportamiento de quien, movido por sus íntimas convicciones ideológicas decida abandonar una agrupación política y vincularse a otra.
En este orden de ideas, las prohibiciones de la doble militancia, en el sentido de pertenecer simultáneamente a dos bancadas, y del transfuguismo político parten de entender que no se trata simplemente de una discrepancia entre el parlamentario y la formación política que avaló su candidatura en las anteriores elecciones o el grupo parlamentario surgido de aquélla, sino que su rechazó se apoya en el fraude que se le comete a los electores, quienes votaron por un determinado programa al cual se comprometió a defender el elegido mediante su bancada en una determinada Corporación Pública.” (Resaltado fuera del texto original).
De manera que, la prohibición de la doble militancia enerva el amancebamiento político, oportunista y fraudulento respecto de la solidez democrática y el respeto del voto de los electores. No obstante, no se debe olvidar que un integrante de un partido o movimiento político no está atado indisolublemente al mismo, pues, es legítimo que cambie colectividad para lo cual basta manifestar la voluntad de desafiliarse, que de predicarse una inmutabilidad se violaría su libertad de pertenecer a otro movimiento o partido político.
ESTUDIO DEL CASO 16.1. Como quedó expuesto en precedencia, en el presente caso, se solicita la nulidad del acto administrativo que declara la elección del demandado como alcalde del municipio de Maní, para el periodo constitucional 2024- 2027 por incurrir en doble militancia; y consecuencialmente ordenar la revocatoria de su inscripción por incurrir en esta conducta.
HECHOS RELEVANTES ACREDITADOS 16.2. Las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso permiten acreditar lo siguientes hechos relevantes al proceso: a. El señor FERNEY CHAPARRO PERDOMO militó en el partido verde, posteriormente denominado alianza verde. Con esa colectividad participó9 en los siguientes certámenes electorales: 9 Índice SAMAI 00059.
Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2023-00129-00 11 b. El día 10 de marzo de 2023 el señor FERNEY CHAPARRO PERDOMO renunció10 al partido alianza verde; 10 Índices 00023 y 00024 SAMAI. En la contestación de la demanda se adjuntó certificado emitido por el secretario del partido verde. Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2023-00129-00 12 c. A pesar de lo anterior ese partido político no tramitó11 esa solicitud en debida forma, como se observa en la siguiente respuesta a derecho de petición emitida por el secretario de esa colectividad: 11 Índices SAMAI 00041 y 00042.
En pronunciamiento mediante el cual el demandado descorre el traslado de la medida cautelar solicitada, allegó respuesta a derecho de petición presentado por el demandado en la cual el secretario del partido alianza verde reconoce error en el trámite de la renuncia. Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2023-00129-00 13 Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2023-00129-00 14 d. El día 13 de marzo de 2023 el señor FERNEY CHAPARRO PERDOMO manifestó que registró12 ante la Registraduría Nacional del Estado civil el comité promotor o inscriptor del grupo significativo de ciudadanos “FIRME POR MANÍ” con el fin de recolectar firmas para presentarse como candidato a la alcaldía de Maní: e. A los 21 días del mes de julio de 2023 la Registraduría Nacional del Estado Civil, certificó y ordenó notificar al comité inscriptor de la candidatura apoyada por un grupo significativo de ciudadanos Firme por Maní obtuvo 2.945 apoyos así: 12 Índices 00023 y 00024 SAMAI.
Como anexo de la contestación de la demanda, se observa derecho de petición presentado por el demandado ante las directivas del partido alianza verde en el cual él indicó que en esa fecha registró el grupo significativo de ciudadanos, lo cual no fue tachado de falso por los sujetos procesales. Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2023-00129-00 15 f. El ciudadano CHAPARRO PERDOMO se postuló13 como candidato a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE MANÍ para el periodo 2024-2027 por la coalición “Firmes con Ferney”; conformada por el grupo significativo de ciudadanos “FIRME POR MANÍ” coaligado con el partido alianza verde y el partido Cambio Radical: g. El 29 de octubre de 2023 se llevaron a cabo las elecciones territoriales para gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y Juntas Administradoras Locales.14 h. El citado ciudadano obtuvo una votación de 3706 votos y con ello, fue declarado15 electo como ALCALDE del MUNICIPIO DE MANÍ para el referido periodo. 13 Índice SAMAI 00059.
Obran certificaciones allegadas por la Registraduría Nacional del Estado civil en cumplimiento de la prueba documental decretada en la audiencia inicial. 14 Cfr. Resolución número 28,229 del 14 de octubre de 2022. Registraduría Nacional del Estado Civil “por la cual se establece el calendario electoral para las elecciones de autoridades territoriales (gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de las juntas administradoras locales) que se realizará el 29 de octubre de 2023.” 15 Índice 00013 SAMAI.
Subsanación demanda contiene acto administrativo de elección como alcalde de Maní periodo 2024-2027. Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2023-00129-00 16 Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2023-00129-00 17 16.3. El acervo probatorio da cuenta: a.-Efectivamente el señor FERNEY CHAPARRO PERDOMO el día viernes 10 de marzo de 2023 renunció al partido alianza verde; sin embargo, esa colectividad no tramitó dicha solicitud. b.-Posteriormente el día 13 de marzo de 2023, inscribió formalmente el comité promotor o inscriptor del grupo significativo de ciudadanos “FIRME POR MANÍ. Lo anterior según se indicó en la prueba aportada al proceso por la parte demandada, contenida en el derecho de petición que hizo el señor FERNEY CHAPARRO PERDOMO al Secretario Partido Alianza Verde a fin que certificara cuando hizo presentación de su renuncia a esa colectividad.16 c.- Con ese grupo de ciudadanos conformó la coalición “FIRMES CON FERNEY” coaligado con el partido Alianza Verde y el partido Cambio Radical y obtuvo la primera votación para alcalde de Maní, por lo cual se declaró su elección. d.- Tanto el preámbulo como el articulo 1.º constitucionales establecen el principio de la democracia participativa, cuya concreción como derecho fundamental aparece en el artículo 40 de la Carta política: “ARTICULO 40.
Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: 1. Elegir y ser elegido. 2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática. 3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas..” (…) (Resaltado fuera del texto original). 16.4.
Respecto de la conformación, pertenencia y doble militancia a partidos o movimientos políticos, determina el artículo 107 Constitucional lo siguiente: “ARTICULO 107. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.
En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.(…) 16 Índices 00023 y 00024 SAMAI. Como anexo de la contestación de la demanda, se observa derecho de petición presentado por el señor Ferney Chaparro ante las directivas del partido alianza verde, en el cual él indicó que en esa fecha registró el grupo significativo de ciudadanos, lo cual no fue tachado de falso por los sujetos procesales.
Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2023-00129-00 18 Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 134, dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, autorízase, por una sola vez, a los miembros de los Cuerpos Colegiados de elección popular, o a quienes hubieren renunciado a su curul con anterioridad a la vigencia del presente acto legislativo, para inscribirse en un partido distinto al que los avaló, sin renunciar a la curul o incurrir en doble militancia.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 2o. El Gobierno Nacional o los miembros del Congreso presentarán, antes del 1o. de agosto de 2009, un Proyecto de Ley Estatutaria que desarrolle este artículo. El Proyecto tendrá mensaje de urgencia y sesiones conjuntas y podrá ser objeto de mensaje de insistencia si fuere necesario. Se reducen a la mitad los términos para la revisión previa de exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria, por parte de la Corte Constitucional.”.
(Resaltado fuera del texto original). 16.5. Respecto de la doble militancia el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 prescribe: “ARTÍCULO 2o. PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.
Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.
El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.
PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2023-00129-00 19 decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia”.
(Resaltado fuera del texto original). 16.6. Por su parte el artículo 275 del CPACA dice: “ARTÍCULO 275. CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política.” (resaltado fuera del texto original). 16.7.
El Consejo de Estado desarrollo los supuestos de doble militancia en los siguientes términos:17 “La Sección Quinta de esta Corporación ha estructurado una línea jurisprudencial en materia de contenido, alcance y modalidades por las que se puede configurar la prohibición de la doble militancia18, para distinguir 5 hipótesis relacionadas con los sujetos a quienes va dirigida: “i) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.” (Inciso 2º del artículo 107 de la Constitución Política) ii) Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política) iii) Miembros de una corporación pública: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
(Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política) iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) 17 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA, Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, calendada dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023);
Radicación: 11001- 03-28-000-2022-00035-00 11001-03-28-000-2022-00064-00 (Acumulado) NULIDAD ELECTORAL. Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2023-00129-00 20 v) Directivos de organizaciones políticas: “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011)”.
En relación con la primera modalidad de doble militancia esta Sección ha explicado que: “…la doble militancia, hablando específicamente de la pertenencia simultánea a dos partidos o movimientos políticos, como causal de nulidad de un acto electoral surgido como consecuencia del voto popular, se materializa al momento de la inscripción de la candidatura”, aspecto respecto del cual esta Sección claramente, señaló: “Para que en el sub examine se configure esta modalidad de doble militancia como causal de nulidad electoral, es necesario que al momento de la inscripción de su candidatura el demandado tuviera la condición de militante del partido Cambio Radical y al mismo tiempo de militante del partido de la U”.
(Negrita no original del texto)”. Recientemente, la Sala Electoral reiteró que los elementos de la modalidad de doble militancia en la modalidad de los ciudadanos, son: i) un sujeto activo: los ciudadanos; ii) una conducta prohibitiva consistente en pertenecer a más de una organización política y, iii) un elemento temporal, según el cual la pertenencia a más de una agrupación debe ser simultánea, concurrente o concomitante..
Asimismo, ha sostenido frente que “tanto el marco normativo como el jurisprudencial ya mencionados, expone una prohibición expresa de pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. Sin embargo, no existe un deber temporal – como si ocurre con los directivos – que le imponga al ciudadano retirarse con un tiempo determinado – 12 meses – si decide inscribirse a otra colectividad para así no estar inmerso en doble militancia.” 3.2.2.
La renuncia a un partido o movimiento político Con fundamento en el inciso primero del artículo 107 de la Constitución Política, que garantiza a todos los ciudadanos “…la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse”, esta Sección ha definido la renuncia a un partido o movimiento político como “un retiro o abandono consiente (sic) y discrecional a continuar representando los intereses de aquel en el cual una persona natural se encuentra militando”24 y ha destacado los siguientes elementos: La característica principal del acto de renuncia es la voluntad propia, de modo que quien la exprese, no puede ser compelido a permanecer en las filas de una organización política, porque lo contrario, significaría un grave desconocimiento de la Carta Política.
Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2023-00129-00 21 Para que la renuncia surta efectos no puede estar sujeta a que sea aceptada por la colectividad, por tanto, basta con el hecho de informar el deseo de abandonarla, es decir, los efectos de la renuncia a la militancia a un determinado conglomerado político no pueden estar supeditados a que la dimisión sea aceptada por la organización. Para entender que una persona ya no milita en determinado partido, únicamente es necesario que, de manera expresa, clara, inequívoca y a través de cualquier medio, informe a la organización política que es su deseo libre y espontáneo dejar de pertenecer ese partido o movimiento político.
La renuncia a la colectividad política, en el caso de los militantes, se entiende aceptada con el hecho de la presentación de la misma ante la respectiva agrupación política a la cual pertenece el interesado. La aceptación de la renuncia es un trámite meramente formal, pues la carga del militante se agota cuando informa su deseo abandonar la colectividad. Para conocer si una persona ha dejado las filas del partido o movimiento político al cual se encontraba vinculada, es suficiente establecer con certeza el día en que ésta presentó la renuncia, sin necesidad de que la misma se haya aceptado o no por la colectividad. Para que la renuncia tenga la potencialidad de enervar la prohibición de doble militancia en la primera modalidad, aquella debe romper con la simultaneidad de la conducta, de forma que debe presentarse ante la organización política respectiva antes de la inscripción al nuevo partido o movimiento político.”.
(Subrayado fuera del texto). 16.8. Dicha Corporación precisó y analizó18 sobre la renuncia al partido político para no incurrir en doble militancia señalando lo siguiente al resolver un recurso contra una medida cautelar: “97. Por lo anterior, el término indicado por el a quo no era el que debía ser tenido en cuenta para el análisis del caso concreto, ya que los doce meses de antelación a que hace referencia la norma no son relevantes para el análisis de la controversia. 98.
Se recuerda que en primera instancia se hizo el examen de la presunta doble militancia de la demandada con base en la prohibición prevista en el inciso tercero del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, que establece que los directivos de partidos o movimientos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por una colectividad distinta deben 18 Sentencia del dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) del CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA, Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ.
Radicación: 68001-23-33-000-2023-00831-01. Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2023-00129-00 22 renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos. 99. Sin embargo, la causal bajo la cual debía estudiarse el caso de la señora Díaz Amado era aquella consagrada en el inciso primero del artículo 2 de dicha norma, según la cual les está impedido a los ciudadanos pertenecer a más de un partido o movimiento político. 100.
Esto, no solo por tratarse de la situación fáctica y jurídica en la que se encontraba la demandada, sino porque se trata de la norma que fue invocada en la demanda como desconocida. 101. Así las cosas, para determinar si estaba incursa en la prohibición invocada, bastaba con establecer si la demandada había renunciado a su anterior colectividad, sin que resultara relevante la fecha en que efectivamente lo hizo, pues la norma en cuestión no dispone un término específico para tal efecto.
Esto, en la medida en que esta modalidad de la doble militancia lo que prohíbe es la concurrencia de afiliaciones. 102. Por ello, aunque pueda existir controversia sobre la fecha real en que la señora Díaz Amado renunció a su condición de militante del Partido Conservador Colombiano, la cual no puede ser dilucidada en esta instancia porque los documentos correspondientes no fueron aportados en la oportunidad procesal adecuada, lo cierto es que el escrito allegado en el traslado de la medida cautelar es suficiente para tener por acreditado que, por lo menos para el 24 de octubre de 2022, ya había renunciado al partido. 103.
Esta circunstancia, permite concluir prima facie que para el 29 de junio de 2023, fecha en la que iniciaron las inscripciones para las elecciones territoriales para el período 2024-2027, la demandada ya no pertenecía a dicha colectividad, así que su postulación como candidata por el grupo significativo de ciudadanos “Sí es Posible” no desconocía la prohibición prevista en el inciso primero del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. 104.
En consecuencia, al no advertir una posible configuración de la doble militancia ni el desconocimiento de las normas invocadas, la Sala considera que no había lugar a decretar la medida cautelar deprecada. 105. Por tal razón, se revocará el numeral octavo del auto del 13 de febrero de 2024, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Santander suspendió provisionalmente los efectos jurídicos del acto de elección de la señora Cielo Caryn Díaz Amado como alcaldesa de La Paz, Santander para el período 2024-2027 y, en su lugar, se negará la solicitud cautelar.” (Resaltado fuera del texto). 16.9.
De acuerdo con la jurisprudencia y las normas señaladas y luego de analizar las pruebas aportadas al expediente se concluye lo siguiente: Según la respuesta al derecho de petición dada por el secretario del partido Alianza verde al demandado FERNEY CHAPARRO PERDOMO, este ciudadano efectivamente presentó su renuncia a ese partido político el 10 de marzo de 2023.
Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2023-00129-00 23 16. 10. En consecuencia, el señor CHAPARRO PERDOMO cumplió con su deber de renunciar a su militancia en el partido Alianza verde en la fecha antedicha y no es necesario que esa colectividad hubiere aceptado o no la renuncia, ya que no se le pueden imponer cargas adicionales o asumir los efectos adverso de falta de gestión interna en el partido o dificultades de actualización de la información en la base de datos. 16.11.
En otras palabras, basta la manifestación recibida en este caso por el partido Alianza Verde, que contiene la voluntad del Sr. Ferney Chaparro de renunciar a la colectividad para dar por finiquitado la pertenencia del renunciante a dicho partido y dejar de ser militante del mismo, en este caso a partir del 10 de marzo de 2023. Por tanto, luego de esa fecha quedó en libertad de integrarse a otro partido político o iniciar actividades para que un grupo significativo de ciudadanos previo los tramites de rigor logre mediante un proceso de recolección de firmas validar su candidatura a la Alcaldía de Maní-Casanare. 16.12.
La sala destaca que la parte demandante afirma, en el pronunciamiento sobre excepciones, que la actividad del demandado para obtener el apoyo del grupo significativo de ciudadanos correspondía al 13 de marzo de 2023 y no al 21 de julio de 2023. Lo anterior por cuanto en esta última fecha la Registraduría Nacional del Estado, con base en el informe técnico de verificación de firmas de apoyo, concluyó que 2.945 firmas eran validas y suficientes para proseguir como candidato a la Alcaldía de Maní-Casanare, según certificación del Director del Censo Electoral. 16.13.
En ese sentido le asiste razón al demandante que el término para revisar la doble militancia no es el del 21 de julio de 2023, fecha de la validación de apoyos, pues, es claro que ello fue precedido de toda actividad de un comité inscriptor o de apoyo de firmas para lograr validar la candidatura a la alcaldía. 16.14. Como la parte demandante, afirmó en el curso del proceso (escrito que descorre traslado de excepciones), que, la actividad de militancia de la parte demandada con el grupo significativo de ciudadanos que se denominó FIRME POR MANÍ inició el 13 de marzo de 2023; y sin otra prueba adicional salvo el escrito originado por el Sr Chaparro (derecho de petición al partido verde) sobre el inicio de las actividades del comité inscriptor de firmas en dicha fecha, finalmente se logró establecer a través de la prueba documental que ambas partes aportaron que la calenda de inició de la actividad proselitista por el movimiento significativo de ciudadanos aludido, se insiste fue el 13 de marzo de 2023. 16.15.
Así las cosas, si bien los lineamientos del Consejo de Estado indican la existencia de 3 elementos para configurar la doble militancia, entre ellos: i-un sujeto activo, en este caso un ciudadano el Sr Ferney Chaparro, situación acreditada; ii- una conducta prohibitiva consistente en pertenecer a más de una organización política, situación anunciada por la parte demandante que no fue demostrada, porque el Sr. Ferney Chaparro renunció al partido que perteneció antes iniciar las actividades con el nuevo grupo significativo de ciudadanos, por consiguiente; iii- el elemento Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2023-00129-00 24 temporal tampoco fue acreditado porque no hubo llanamente doble militancia. 16.16.
Finalmente con relación a las excepciones de mérito presentadas por la parte demandada, a saber: i) inexistencia de la doble militancia; ii) inexistencia de causa legal de revocatoria de inscripción y/o nulidad de elección y; iii) presunción de mala fe por parte del accionante, se debe indicar lo siguiente: las dos primeras tuvieron por objeto demostrar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, con lo cual, no aportan hechos nuevos que permitan considerarlas como excepciones propiamente dichas, además con base en las pruebas recaudadas y el análisis realizado se mantuvo la legalidad del acto acusado.
Lo anterior, además porque las actuaciones del demandado con el grupo significativo de ciudadanos comenzó el día 13 de marzo de 2023, y esta renunció al partido político alianza verde desde el día 10 del mismo mes y año, por lo tanto no incurrió en irregularidad o ilegalidad alguna. 16.17. Suerte similar corre la excepción de mala fe porque defiende la legalidad de los actos acusados, al manifestar que las certificaciones traídas por la parte demandante carecen de las características y formalidades para acreditar la fecha en que el demando renunció al partido Alianza Verde.
Al respecto la demandado no tachó de falsos los documentos aportados por la accionante, tampoco se vislumbró mala fe en la actuación de la parte demandante, porque el secretario del partido Alianza Verde en su respuesta al derecho de petición del demandado sobre la fecha de renuncia, manifestó que las diferentes certificaciones de retiro obedecieron a una inconsistencia en el trámite de la misma no atribuible a la parte accionante, con lo cual, no está a la orden del día la existencia de mala fe. 16.18.
Por lo anterior se concluye que el demandado no perteneció a dos organizaciones políticas simultáneamente y por ende no se configuró la doble militancia. En consecuencia, hay lugar a denegar las pretensiones. COSTAS 17.1. En este medio de control de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del CPACA no procede la condena en costas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda dirigidas a DECLARAR la nulidad del acto de elección del señor FERNEY CHAPARRO PERDOMO como alcalde del municipio de Maní para el periodo 2024 a 2027, según la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR notificar este fallo por el medio más expedito a los sujetos procesales y al agente del Ministerio Público. Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2023-00129-00 25 TERCERO: DISPONER el archivo de la actuación cuando esta providencia quede en firme. Aprobado en sesión del 6 de junio de 2024, acta N°41) CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA PONENTE AURA PATRICIA LARA OJEDA MAGISTRADA INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ MAGISTRADA