TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, junio seis (6) de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN No.: 850013333001-201900248-01 DEMANDANTE: LILIANA AGUDELO ARIZA DEMANDADO: HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “HORO E. S. E.” Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal el 19 de diciembre de 2023, en la que se denegaron las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la señora LILIANA AGUDELO ARIZA, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra el HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “HORO E. S. E.”, en la cual formuló las siguientes PRETENSIONES Primera: DECLARAR a. La nulidad del acto administrativo No. 421 del 21 de noviembre de 2018 a través del cual se declaró la pérdida de ejecutoria de la Resolución No. 0450 del 28 de mayo de 1997 y todos los que sean consecuencia de éste, incluido el acto administrativo de respuesta a derecho de petición efectuado por la demandante el 8 de abril de 2019. b. Que la accionante tiene derecho a seguir percibiendo la referida prima en las mismas condiciones en que lo venía haciendo hasta antes del acto de vulneración proferido por el Hospital y con el derecho al retroactivo a que haya lugar.
Segunda: CONDENAR al HORO a: a. Reconocer y pagar a la actora la prima técnica que ha venido devengando en los últimos veinte años como factor salarial, desde que suspendió su pago (21 de noviembre de 2018) y hasta el momento de su reconocimiento por orden judicial y que se siga cancelando las misma de ahí en adelante hasta que se produzca su retiro, teniendo como base para su cálculo el 45.4% de las asignaciones básicas mensuales percibidas. b. Corregir los aportes en seguridad social en salud y pensión que se hubieran efectuado desde el 21 de noviembre de 2018 y durante el periodo en el cual se dejó de pagar la prima técnica y en adelante, durante el tiempo que dure la relación laboral entre las partes. c. Reliquidar las prestaciones sociales y factores salariales de la demandante con la inclusión de la mencionada prima técnica, desde el Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.
No. 850013333002-201900248-01 2 21 de noviembre de 2018 y hasta que por orden judicial comience a pagarla nuevamente y de ahí en adelante. d. Cancelar las costas y agencias en derecho que se generen en el proceso (fls. 5 y 6 ítem 001 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). Fundó sus solicitudes, relatando la ocurrencia de los siguientes HECHOS: 1.
La señora LILIANA AGUDELO ARIZA se vinculó en carrera administrativa a la entidad accionada desde el 21 de marzo de 1991 y a través de Resolución No. 274 de 1991 se le promovió de cargo, al de ENFERMERA de planta, código 3200, grado 00, es decir, que labora para el HORO hace más de 28 años. 2. Mediante Resolución No. 450 del 28 de mayo de 1997 se creó la prima técnica para el personal de los niveles directivo, asesor, ejecutivo y profesional de la demandada. 3.
Desde el momento de la expedición de la Resolución No. 538 de 1997 la actora ha devengado prima técnica como factor salarial lo que implica que, al pensionarse esta hará parte del ingreso base de liquidación. 4. A través de la Resolución No. 421 del 21 de noviembre de 2018 la entidad accionada declaró la pérdida de ejecutoria del acto administrativo que dispuso el reconocimiento de la mencionada prima, decisión que no se le notificó a la accionante, pero en la que se indicó que no era objeto de recursos de ley. 5.
El acto administrativo antes referido vulneró derechos adquiridos de la demandante y desconoció el principio de confianza legítima. Adicionalmente lo que con él se hizo fue revocar un acto de contenido particular sin la aquiescencia del afectado y sin que mediara fallo judicial causándole graves perjuicios de índole material. 6.
El 20 de marzo de 2019 la accionante le solicitó al HORO la cancelación retroactiva de la prima técnica que dejó de percibir en virtud de lo dispuesto en el precitado acto administrativo y la reliquidación de su salario y demás prestaciones salariales sociales teniendo en cuenta dicha prima. 7. El 8 de abril de ese año la entidad accionada dio respuesta negativa a la anterior petición (fls. 3 a 5 ítem 001 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: Para fundamentar las pretensiones de la demanda afirma la parte actora que, la entidad accionada generó incertidumbre y perplejidad en las personas que devengaban la prima técnica pues sin previo aviso se modifican no solo sus condiciones económicas y laborales sino también su expectativa de vida y la proyección de otros de sus derechos como lo es el de la seguridad social.
El hospital demandado desconoció todos los postulados del estado social de derecho y los principios constitucionales tales como el de confianza legítima, debido proceso, seguridad jurídica, buena fe, dignidad humana, congruencia y rectitud de la administración. De otra parte, atendiendo lo normado por el Decreto 1919 de 2002 y la Ley 10 de 1990 la prima técnica tiene la connotación de prestación social y hace parte del universo de derechos tanto del orden nacional como del nivel territorial.
Con fundamento en lo anterior, Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-201900248-01 3 considera que el acto acusado esta incurso en las siguientes causales de nulidad: a. INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBÍA FUNDARSE POR FALTA DE APLICACIÓN Y POR APLICACIÓN ERRÓNEA: Se desconoció el precepto contenido en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011 que consagra la presunción de legalidad de los actos demandados por lo que el HORO no podía utilizar la figura de la pérdida de ejecutoriedad para anular los efectos del que se demanda, sino que ha debido acudir a la jurisdicción y solicitar su nulidad.
De otra parte, aplicó erróneamente una norma en tanto la prima técnica es una prestación a la que pueden acceder los empleados de las entidades descentralizadas del orden territorial. b. EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO EN FORMA IRREGULAR: pues ha debido acudir a la jurisdicción a demandar su propio acto o revocar directamente el acto acusado, pero para ello tenía que contar con el consentimiento de particular afectado. c. DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO DE AUDIENCIA Y DE DEFENSA: como el acto administrativo es de carácter particular pues afecta a personas determinadas debió no solo publicarse sino comunicarse a éstas para que pudieran controvertir la decisión ante la administración. Adicionalmente, solo se publicó cuando ya hacía casi un mes de su expedición, pero si se aplicó desde este momento en contravía de lo normado por el artículo 87 del C. P. A. C. A., lo que indiscutiblemente vulneró los derechos de la actora. d. FALSA MOTIVACIÓN: en tanto en el acto acusado se señala que, la prima técnica no podía reconocerse a los empleados del nivel territorial fundamentándose en que la ordenanza 101 de 1996 (art. 4) y la Resolución No. 450 del 28 de mayo de 1997 son abiertamente inconstitucionales en tanto contrarían los Decretos 1661 y 2164 de 1991 en virtud de los cuales señala, no hay lugar a hacer extensiva la prima técnica a las entidades territoriales ni a sus entes descentralizados cuando en realidad lo que ocurre es lo contrario y la sentencia del H. Consejo de Estado del 19 de marzo de 1998 (Rad.
No. 11.955) declaró la nulidad sobre la posibilidad que se daba a alcaldes y gobernadores de adoptar mediante decreto los mecanismos necesarios para la aplicación del régimen de la prima técnica, no su disfrute. e. DESVIACIÓN DE LAS ATRIBUCIONES DE QUIEN PROFIRIÓ EL ACTO ADMINISTRATIVO: porque se suspende el derecho del que venía gozando la accionante argumentándose que, por mandato legal no tenía derecho a devengar la prima técnica, pese a que como se refirió en acápite anterior ello no es cierto por lo que, el fin pretendido por el acto cuya nulidad es depreca es desconocer un mandato superior, en beneficio posiblemente de un factor económico a favor de la entidad.
Para fundamentar su argumentación cita sentencias de la H. Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado (fls. 6 a 20 ítem 001 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). II. TRÁMITE PROCESAL LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN Repartida la demanda al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL (ítem 004 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI) con providencia del Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.
No. 850013333002-201900248-01 4 29 de noviembre de 2019 se admitió la demanda y se ordenó notificar a la entidad accionada y al representante del Ministerio Público (ítem 006 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI), diligencia que se surtió el 14 de octubre de 2020 (ítem 008 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). Dentro del término concedido para el efecto el HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda sosteniendo que, los actos administrativos demandados fueron expedidos en legal forma en la medida que la prima técnica para los empleados del orden territorial, como lo es la demandante, carece de fundamento constitucional y legal, tal como lo determinó el H Consejo de Estado en la sentencia que sirvió de base para expedir la resolución por la cual se declaró el decaimiento del acto que reconocía ese emolumento a los empleados de dicha Institución por haber desaparecido los fundamento de hecho y de derecho que dieron lugar a este.
Con base en ello, formuló las excepciones que denominó: PRIMA TÉCNICA SOLO PUEDE SER ASIGNADA A EMPLEADOS PÚBLICOS DEL ORDEN NACIONAL, IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE PRIMA TÉCNICA A LOS EMPLEADOS DEL ORDEN TERRITORIAL MEDIANTE ORDENANZA, DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE REGLAMENTÓ LA PRIMA TÉCNICA EN EL HOSPITAL REGIONAL DE YOPAL, INEXISTENCIA DE CONFIANZA LEGÍTIMA Y DERECHOS ADQUIRIDOS; y, EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD (ítem 010 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).
En cumplimiento al Acuerdo PCSJA20-11686 de 2020 el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL ordenó la remisión de las diligencias al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL (ítem 031 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI), el que a su vez con proveído del 27 de marzo de 2023 dispuso remitir el proceso al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE YOPAL (ítem 043 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).
FIJACIÓN DEL LITIGIO Y PRUEBAS Con providencia del 27 de abril de 2023 se hizo pronunciamiento sobre las excepciones, se fijó el litigio, se establecieron los problemas jurídicos a resolver, se decretaron las pruebas del proceso teniendo como tales las arrimadas con la demanda y su contestación, se dio traslado a las partes para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días, plazo dentro del cual el señor representante del Ministerio Público podía emitir su concepto final se ha bien lo tenía y se determinó que era posible proferir sentencia anticipada (ítem 045 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término otorgado para el efecto las partes recalcaron los argumentos expuestos tanto en la demanda como en su contestación (ítem 047 y 048 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI); y, el Ministerio Público guardó silencio. SENTENCIA RECURRIDA Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.
No. 850013333002-201900248-01 5 Se trata de la proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal el 19 de diciembre de 2023, a través de la que se declararon probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE CONFIANZA LEGITIMA Y DERECHOS ADQUIRIDOS, e INCONSTITUCIONALIDAD propuestas por la parte demandada, se aplicó la excepción de inconstitucionalidad y en consecuencia, se inaplicaron las Resoluciones Nos. 0450 y 0538 de 1997 proferidas por la entidad accionada, que se fundamentaron en la Ordenanza No. 101 de 1997 emitida por la Asamblea Departamental de Casanare, se denegaron las pretensiones de la demanda y no se profirió condena en costas.
Como fundamentos de la sentencia el a quo consideró que: a. No existe una asignación de prima técnica para los funcionarios o empleados públicos del orden territorial que haya sido creada válidamente, pues esta solo puede ser establecida como salario o como prestación por el Gobierno Nacional bajo las normas generales que para el efecto dicte el Congreso directamente o aquel en uso de facultades extraordinarias dispuestas por éste como ocurrió en los años 1990 y 1991 con la Ley 60 y el Decreto Ley 1661, respectivamente.
Está claro que lo ocurrido en ese entonces y que generó confusión, fue que el Gobierno Nacional extendió por decreto reglamentario los efectos de una ley concebida únicamente para servidores del orden nacional, a lo empleados de las entidades departamentales y municipales con lo que desbordó el límite de las facultades concedidas. b. Por lo anterior, en el año 1998 el máximo Tribunal de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo anuló los artículos 1 y 13 del Decreto 2164 de 1991. c. No debe perderse de vista que, la Ordenanza 101 de 1997 ni la Resolución 0450 de 1997 dentro de sus disposiciones contemplaron la prima técnica atendiendo a la normatividad declarada nula sino que, la asamblea departamental se abrogó funciones que no le competían pues la competencia para fijar el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales estaba en cabeza del Gobierno Nacional lo que implica que, la Ordenanza 101 de 1997 en la que se fundamenta la Resolución No. 0450, desbordó los límites de la potestad reglamentaria, al hacerse extensivo el otorgamiento del régimen de prima técnica a los cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo y profesional de la Empresa Social del Estado Hospital de Yopal, hoy Hospital Regional de la Orinoquía, cuando dicha prestación cobijaba únicamente a los empleos del sector público del orden nacional. d. Aunque el HORO expidió la Resolución 421 de 2018 declarando una pérdida de ejecutoriedad de la Resolución No. 0450 de 1997 considerando que, había desaparecido su fundamento legal a partir de la sentencia 11955 de 19 de marzo de 1998 del Consejo de Estado, ello resulta desacertado pues para los servidores del HORO nunca ha existido cimiento válido para reconocer la prima técnica ya que en la Ordenanza 101 de 1997 no se contemplaron las normas analizadas y anuladas en esa oportunidad por la Alta Corporación sino que la asamblea entró directamente a asignarla, considerando erradamente que el artículo 310 Constitucional se lo permitía. No obstante, en los actos acusados la entidad demandada aceptó que eran inconstitucionales.
Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-201900248-01 6 e. Pese a que en la Resolución 421 de 2018 no se indicó explícitamente que se dejaba de aplicar por inconstitucional la Resolución No. 0450 de 1997, ello fue lo que en verdad ocurrió sin que las demás argumentaciones sobre una pérdida de ejecutoriedad le resten mérito a ese fundamento que, en todo caso, permite a la administración poner fin al pago de la prima técnica a la actora sin necesidad de acudir a otras acciones (ítem 050 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).
RECURSO DE APELACIÓN La parte actora apeló el fallo de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en la demanda, en especial que: a. La prima técnica si tiene extensión legal para los empleados de las entidades territoriales y sus entes descentralizados y mantiene su vigencia por no haber sido derogada ni haber sido objeto de anulación lo que implica que, la Resolución No. 421 de 2018 es contraria a la Constitución y a la ley.
En cambio, el acto mediante el cual se declaró su pérdida de ejecutoriedad (Resolución No. 450 de 1997) esta ajustado a la ley lo que implica que la demandante tiene derecho a percibir y gozar de la mencionada prestación. b. La administración debió acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativa a demandar su propio acto o revocarlo directamente para lo cual requería de la aquiescencia de los particulares afectados.
Empero prefirió expedir un acto administrativo de carácter general en el que declaró la pérdida de ejecutoriedad de la Resolución No. 450 de 1997 y denegar a la actora la continuidad del pago de la mencionada prima que venía devengando desde hace más de 21 años (ítem 052 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). Con proveído del 22 de febrero de 2024 se concedió la precitada apelación (ítem 054 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso se repartió el 8 de abril de la precitada anualidad (archivo 2 índice 3 SAMAI), ingresó al Despacho el 12 de los mismos mes y año (archivo 3 índice 4 SAMAI) y éste por auto del 18 de abril de 2024 admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia (archivo 4 índice 5 SAMAI).
El señor Agente del Ministerio Público delegado luego de efectuar un recuento de lo acontecido en el proceso y citar la normatividad y la jurisprudencia que regula la prima técnica expresa que el Decreto 261 de 1991 extendió la mencionada prestación a los servidores públicos del nivel territorial. Empero como su artículo 13 fue anulado, desapareció de la vida jurídica y en consecuencia la norma que previó el mencionado beneficio dejó de existir en tanto como lo consideró el H. Consejo de Estado la asamblea departamental se abrogó competencias que se encuentran en cabeza del Congreso y el presidente de la República se extralimitó en la potestad reglamentaria.
Lo anterior implica que no hay fundamento legal para que la accionada mantuviera el reconocimiento y pago de la prima técnica en favor de la aquí accionante porque la misma no fue de creación legal y por el Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-201900248-01 7 contrario, su expedición contrarió la Constitución por lo que las pretensiones de la demanda no se están llamadas a prosperar en tanto tampoco existió violación al principio de confianza legítima (archivo 6 índice 10 SAMAI) III.
CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- DE LA COMPETENCIA De conformidad con lo normado por los artículos 153 ibidem esta Corporación es competente para conocer del presente medio de control en tanto la decisión de primera instancia se profirió por un juzgado administrativo de Yopal. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES, CUMPLIMIENTO REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Y CADUCIDAD El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.
En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, se encuentra debidamente demostrada, pues la demandante LILIANA AGUDELO ARIZA es persona natural, quien se identificó al momento de conferir poder con su cédula de ciudadanía, quedando demostrada su existencia (fl. 24 ítem 001 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI); y el HOSPITAL DE YOPAL E. S. E. hoy HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “HORO” E. S. E. es una Entidad Estatal cuya existencia no requiere prueba, por ser una persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.).
Ahora, la actora cumplió con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1°. del artículo 161 ibidem, según consta en certificación expedida por la Procuraduría 72 Judicial I para Asuntos Administrativos de Yopal, visible en el ítem 003 del cuaderno de primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI. Igualmente se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido porque la Resolución No. 421 del 21 de noviembre de 2018 se expresó que contra la misma no procedía recurso alguno y en la respuesta al derecho de petición que formuló la actora el 20 de marzo de 2019 ni se indicaron los recursos que contra la misma procedían (ítem 017 y fls. 7 a 9 ítem 018 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).
Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-201900248-01 8 Pues bien, como el oficio GTH-26.2-2019-106 del 2 de abril de 2019 suscrito por el Subgerente Administrativo y Financiero del HORO, se notificó personalmente a la actora el 8 de los mismos mes y año (fl. 7 ítem 018 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI), el trámite de conciliación extrajudicial se surtió entre el 20 de marzo y el 21 de mayo de 2019 (ítem 003 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI) y la demanda se presentó en la misma fecha (ítem 004 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI), la acción no se encuentra caducada atendiendo a la norma antes transcrita. 4.- PROBLEMA JURÍDICO Verificado el expediente se observa que, el problema jurídico a resolver en el sub lite se contrae a determinar si ¿es procedente revocar la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda para en su lugar ordenar que, se reconozca y pague prima técnica por evaluación de desempeño a un empleado de una ESE del orden departamental? 5.- EL CASO CONCRETO 5.1.
NORMATIVIDAD RELEVANTE: el literal e del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, establece que: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones://(…) 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: //(…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública;
(…)” En los artículos 300 numeral 7º. y 313 numeral 6º. de la Carta Política se estableció la facultad para que las asambleas y departamentos establecieran las escalas de remuneración de los diferentes cargos a nivel territorial, así: “ARTICULO 300. <Artículo modificado por el artículo 2o. del Acto Legislativo No. 1 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas: (…) 7.
Determinar la estructura de la Administración Departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta. (…)
ARTICULO 313. Corresponde a los concejos: (…) 6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.” De otro lado, en los artículos 305.7 y 315.7 de la Constitución Política se dispuso que los gobernadores y alcaldes debían fijar los emolumentos a devengar en los empleos de sus dependencias conforme a lo dispuesto en las ordenanzas y acuerdos respectivos, al respecto se lee: “ARTICULO 305.
Son atribuciones del gobernador: Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-201900248-01 9 (…) 7. Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas. Con cargo al tesoro departamental no podrá crear obligaciones que excedan al monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado.
(…)
ARTICULO 315. Son atribuciones del alcalde: (…) 7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.” En el numeral 3º. del artículo 2º. de la Ley 60 de 1990 se dispuso: “Artículo 2º.
De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, para adoptar las siguientes medias en relación con los empleos de las distintas ramas y organismos del poder público.
(…) 3. Modificar el régimen de la prima técnica, para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación del desempeño y sin que constituya factor salarial. Para el efecto, se determinar el campo y la temporalidad de su aplicación, y el procedimiento, requisitos y criterios para su asignación.” Con fundamento en lo anterior el presidente expidió el Decreto Ley 1661 de 1991 "por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones" en relación con el asunto que ocupa la atención de la Sala, dispuso: “ARTÍCULO 1.- Definición y campo de aplicación. La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo.
Asimismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. Tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público.
ARTÍCULO 2. - Criterios para otorgar Prima Técnica. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado. a)- Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años; o, b)- Evaluación del desempeño. Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.
No. 850013333002-201900248-01 10 PARÁGRAFO 1.- Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años.
PARÁGRAFO 2. - La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite.
ARTÍCULO 3. - Niveles en los cuales se otorga Prima Técnica. Para tener derecho al disfrute de Prima Técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. La Prima Técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles".
PARÁGRAFO. - En ningún caso podrá un funcionario o empleado disfrutar de más de una Prima Técnica. De otra parte, el Decreto 2164 de esa misma anualidad al reglamentar la anterior prestación, previó: “ARTÍCULO 7.- De los empleos susceptibles de asignación de prima técnica. El Jefe del organismo y, en las entidades descentralizadas, las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, conforme con las necesidades específicas del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinarán, por medio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3 del Decreto-Ley 1661 de 1991, y los criterios con base en los cuales se otorgará la referida prima, señalados en el artículo 3 del presente Decreto.
(…)
ARTÍCULO 13. - Otorgamiento de la prima técnica en las entidades territoriales y sus entes descentralizados. Dentro de los límites consagrados en el Decreto-ley de 1991 y en el presente Decreto, los Gobernadores y los Alcaldes, respectivamente, mediante decreto, podrán adoptar los mecanismos necesarios para la aplicación del régimen de prima técnica, a los empleados públicos del orden departamental y municipal, de acuerdo con las necesidades específicas y la política de personal que se fije para cada entidad.” (Artículo copiado del texto original fue declarado nulo por el H. Consejo de Estado).
Ahora, en relación con la competencia del gobierno para fijar los salarios y prestaciones de los empleados del orden nacional la Ley 4ª de 1992, dispuso: “ARTÍCULO 1º. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; c) Los miembros del Congreso Nacional, y d) Los miembros de la Fuerza Pública.
ARTÍCULO 2 º. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; b) El respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura;
Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-201900248-01 11 c) La concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo; d) La modernización, tecnificación y eficiencia de la administración pública; e) La utilización eficiente del recurso humano; f) La competitividad, entendida como la capacidad de ajustarse a las condiciones predominantes en las actividades laborales; g) La obligación del Estado de propiciar una capacitación continua del personal a su servicio; h) La sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal; i) La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad; j) El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño; k) El establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo y directivo de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organización Electoral; l) La adopción de sistemas de evaluación y promoción basados en pruebas generales y/o específicas.
En el diseño de estos sistemas se tendrán en cuenta como criterios, la equidad, productividad, eficiencia, desempeño y la antigüedad; ll) El reconocimiento de gastos de representación y de salud y de primas de localización, de vivienda y de transporte cuando las circunstancias lo justifiquen, para la Rama Legislativa.” La Asamblea Departamental de Casanare expidió la ordenanza 101 de 10 de diciembre de 1996, acto administrativo en el que sobre la prima técnica se señala: “ARTÍCULO CUARTO: De la Prima Técnica: Reconocimiento económico a los empleados calificados que se requieren para el desempeño de funciones que demanden la aplicación de conocimientos especializados, técnicos o científicos o para quienes realizan funciones de dirección o de especial responsabilidad de acuerdo con las necesidades de la Administración Departamental; se tendrá derecho a gozar de esta prima en las siguientes condiciones y cuantías: 1.
Para los empleados públicos que a partir del 1º de Enero de 1997, acrediten título Profesional universitario en áreas afines al desempeño d sus funciones u un (1) año de experiencia profesional, en cuantía de dieciséis por ciento (16%) sobre el salario básico mensual, el cual se irá incrementada en un uno por ciento (1%) por cada año de experiencia profesional adicional, hasta completar diecinueve (19%) Finalmente se incrementará en un uno por ciento (1%) por acreditar cincuenta (50) horas mínimo de capacitación relacionada con las funciones del cargo hasta completar un límite máximo de veinte por ciento (20%) sobre el salario básico mensual. 2.
Para los empleados públicos que a partir del 1º de Enero de 1997 acrediten título profesional Universitario y título de especialización en áreas afines al cargo desempeñado, se reconocerá una cuantía del cuarenta y cinco por ciento (45%) sobre el salario básico mensual, el cual se irá incrementando en un uno por ciento por cada año de experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional hasta completar un máximo de cuarenta y ocho por ciento (48%) sobre el salario básico mensual. 3.
Los empleados de los niveles técnico, administrativo, operativo y profesionales universitarios no graduados que en aplicación de la carrera administrativa obtengan un porcentaje correspondiente al noventa por cient (90%) como mínimo del total de la escala de puntuación de la respectiva evaluación del desempeño laboral tendrán derecho a gozar de este estimulo por reconocimiento de un quince por ciento (15%) sobre la asignación básica mensual.
Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-201900248-01 12 PARAGRÁFO 1: No obstante lo anterior, para los funcionarios del nivel técnico que por la naturaleza de su cargo de su cargo, no pertenezcan al sistema de carrera administrativa tendrán derecho a percibir este estimulo en cuantía del quince por ciento (15%), sobre la asignación básica mensual, siempre y cuando obtengan un porcentaje mínimo del noventa por ciento (90%) en la escala de puntuación en el formulario que para evaluar su desempeño laboral diseñe especialmente la Administración Departamental.
PARÁGRAFO 2: La prima técnica por reconocimiento al desempeño laboral, en los términos establecidos en la presente ordenanza, se pagará a partir del mes de mayo de 1997, fecha correspondiente al inicio del período anual de calificación de servicios para as entidades del orden departamental, según el artículo 56 del Decreto 256 de 1994.” El Gerente del Hospital de Yopal emitió Resolución No. 450 de 1997 “Por la cual se reglamenta la PRIMA TÉCNICA para el personal que desempeñe cargos en los niveles Directivo, Asesor, Ejecutivo y Profesional de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DE YOPAL”, acto administrativo que señala: “
CONSIDERANDO
Que la Honorable Asamblea Departamental mediante el artículo 4 de la ordenanza No. 101 de diciembre de 1996, reconoce a los funcionarios de la administración departamental el derecho a percibir la prima técnica. Que siendo la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DE YOPAL, una entidad de carácter departamental le corresponde reglamentar la prima técnica para sus empleados.
RESUELVE
ARTÍCULO 1 º.- DEFINICIÓN La Prima Técnica es un reconocimiento económico de carácter temporal y provisional, vinculado directamente al cargo desempeñado que busca mantener o atraer al servicio de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO Hospital de Yopal, a funcionarios altamente calificados para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados, o para la realización de dirección o de especial responsabilidad.
La Prima Técnica se otorga de acuerdo con las necesidades específicas de la EMPRESA y con estricta sujeción a lo previsto en la presente resolución. (…)” En relación con la pérdida de ejecutoria de los actos administrativos en el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 se dispuso: “ARTÍCULO
91. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: 1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2.
Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. 3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. 4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto. 5. Cuando pierdan vigencia.” Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.
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5.2. JURISPRUDENCIA APLICABLE AL SUB JUDICE: el H. Consejo de Estado declaró la nulidad del artículo 13 del Decreto 2164 de 1990, bajo as siguientes consideraciones: “De acuerdo con abundante y constante doctrina emanada de las altas Cortes, la potestad reglamentaria, que tiene un origen constitucional, ha sido concebida como la actividad que realiza el Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, en orden a desarrollar la ley para su correcta aplicación, cumplida ejecución y desenvolvimiento, facilitando su inteligencia, debiendo, para ello, obrar dentro de los límites de su competencia sin sobrepasar, ni limitar, ni modificar los parámetros establecidos en aquélla.
“…el decreto que se expida en su ejercicio debe limitarse a dar vida práctica a la ley que tiende a desarrollar y sólo puede desenvolver lo que explícita o implícitamente esté comprendido en la ley y, por tanto, no puede introducir normas que no se desprendan natural y lógicamente de sus disposiciones. Lo contrario implica extralimitación de funciones y constituye una invasión en el campo propio del legislador.” (Auto del 14 de junio de 1963.
Sala Unitaria de lo Contencioso Administrativo. Consejero Sustanciador, Dr. Alejandro Domínguez Molina, Diccionario Jurídico, Tomo III, páginas 439 y 440). De suerte, pues que el Presidente de la República al ejercer la atribución conferida en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política actual (ordinal 12 del artículo 76 de la anterior) no puede exceder los lineamientos, ni el alcance de la ley que reglamenta, so pena de incurrir en abuso de atribuciones, circunstancia que hace anulable el precepto reglamentario.
Veamos: La Ley 60 del 28 de diciembre de 1990, revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación y tomar otras medidas en relación con los “empleos del sector público del orden nacional”. En concreto, frente a aspectos que interesan dentro del presente proceso, lo habilitó en el numeral 3. del artículo 2° para “Modificar el régimen de la prima técnica, para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación del desempeño y sin que constituya factor salarial.
Para el efecto, se determinará el campo y la temporalidad de su aplicación, y el procedimiento, requisitos y criterios para su asignación.” En desarrollo de las anteriores disposiciones el Presidente de la República expidió Decreto 1661 de 1991, por medio del cual se modificó el régimen de prima técnica, señalándose en el artículo 9° lo siguiente: “Otorgamiento de Prima Técnica en las entidades descentralizadas.
Dentro de los límites consagrados en el presente Decreto, las entidades y organismos descentralizados de la Rama Ejecutiva, mediante resolución o acuerdo de sus Juntas, Consejos Directivos o Consejos Superiores, tomarán las medidas pertinentes para aplicar el régimen de Prima Técnica, de acuerdo con sus necesidades específicas y la política de personal que adopten.” Una interpretación gramatical, sistemática, coherente, histórica y teleológica de los anteriores preceptos, lleva a establecer que cuando el artículo 9° del Decreto 1661 de 1991, se refiere al otorgamiento de la prima técnica de las entidades descentralizadas, abarca única y exclusivamente a las del orden nacional, habida cuenta que, se reitera, la Ley de facultades en su epígrafe es diáfana al respecto.
Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-201900248-01 14 Ahora bien, el Decreto 2164 de 1991, por el cual se reglamentó parcialmente el Decreto-ley 1661 de 1991, en su artículo 13 indicó: “Otorgamiento de la prima técnica en las entidades territoriales y sus entes descentralizados. Dentro de los límites consagrados en el Decreto-ley 1661 de 1991 y en el presente Decreto, los Gobernadores y los Alcaldes, respectivamente, mediante decreto, podrán adoptar los mecanismos necesarios para la aplicación del régimen de prima técnica, a los empleados públicos del orden departamental y municipal, de acuerdo con las necesidades específicas y la política de personal que se fija para cada entidad.” Al confrontar el texto de la Ley 60 de 1990 y del Decreto 1661 de 1991, en específico de su artículo 9°, con el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, se advierte, sin lugar a equívocos, como se indicó en la providencia que decretó la suspensión provisional y en el auto que confirmó tal determinación, que se desbordaron los límites de la potestad reglamentaria, al hacerse extensivo el otorgamiento del régimen de prima técnica a las entidades territoriales y a sus entes descentralizados, cuando en realidad de verdad, la intención de Legislador ordinario, al conferir las potestades extraordinarias, fue únicamente englobar o comprender a los empleos del sector público del orden nacional.
En el mismo orden de ideas se anota que la frase “y se dictan otras disposiciones”, contenida tanto en el rótulo de la Ley 60 de 1990 como en el del Decreto 1661 de 1991, debe descifrarse en el entendido de que las mismas deben ligarse y relacionarse con el orden nacional, pues, es el contenido lógico de dicho concepto. Por tal razón la censura formulada en torno a este aspecto por la parte actora deviene inane.
De otra parte, la Sala ratifica su criterio expuesto en las providencias atrás transcritas, en el sentido de señalar que frente al contencioso de simple nulidad, le es permitido al fallador entrar a cuestionar el texto completo de una norma, cuando involucre un quebrantamiento persistente e incesante de la legalidad objetiva que aflija a la colectividad, aun cuando solo haya sido demandado un segmento de la misma, toda vez que la finalidad de la referida acción es la de redimir el orden normativo para consolidar de esa manera la estabilidad y uniformidad jurídica de la actividad administrativa.”1.
Posteriormente, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo al estudiar un caso de similares contornos al sub lite que por su pertinencia se trascribe en in extenso, así: “(…) La facultad ejercida en su momento por el Rector de la Universidad Surcolombiana se derivó entonces de los Decretos 1661 de 1991 y 2164 de 1991, que establecían el derecho a la prima técnica por cualquiera de los criterios de asignación definidos - formación avanzada y evaluación de desempeño- a favor de los empleados de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados.
No obstante, el Consejo de Estado mediante sentencia de 19 de marzo de 1998 exp.11955, anuló el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, en razón al exceso en la potestad reglamentaria en que incurrió el Presidente de la República respecto del Decreto 1661 de 1991, al habilitar el otorgamiento de la prima técnica para los empleados de las entidades territoriales y sus entes descentralizados, cuando dentro del marco del Decreto Ley en mención, su competencia se contraía a regular su asignación únicamente frente a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.
(…) 1 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN SEGUNDA. Consejero ponente: SILVIO ESCUDERO CASTRO. Sentencia de marzo 19 de 1998. Radicación número: CE-SEC2-EXP1998-N11955 11955. Actor: FÉLIX HOYOS LEMUS. Demandado: GOBIERNO NACIONAL Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-201900248-01 15 La sentencia de nulidad transcrita, sin duda alguna implicó la desaparición del fundamento legal del derecho otorgado a favor de los demandados, situación que implica el decaimiento del acto de reconocimiento de la prima técnica en discusión y por ende del acto que de éste se derivó, como es la Resolución No. 1293 de 2000, mediante la cual se modificó la fecha de reconocimiento de la prima técnica del señor Gilberto Montealegre Muñoz.
En efecto, la posterior nulidad de las normas reglamentarias que dieron lugar a la concesión del derecho, generaron el decaimiento de dicho acto y por ende la extinción de sus efectos jurídicos, despojando del derecho a los demandados del título jurídico que les permitía hacerlo exigible a partir del acaecimiento de tal situación, lo que sin duda alguna afecta la existencia jurídica del acto administrativo demandado contenido en la Resolución No. 4921 de 1999 y la posibilidad de su control judicial en función de un derecho que carece de amparo dentro del ordenamiento legal.
En similares condiciones, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “los actos administrativos de contenido particular y concreto, o mejor, los que reconocen derechos subjetivos, una vez en firme son obligatorios tanto para la Administración como para los sujetos de los mismos mientras no pierdan su fuerza ejecutoria, postulado que se deriva del contenido de los artículos 64 y 66 del Código Contencioso Administrativo y que implica la eficacia o aptitud del acto administrativo para producir efectos jurídicos, legitimando toda actividad formal o práctica de quien lo expidió o del interesado beneficiado con el mismo para su cumplimiento, por lo que se predica a partir de su firmeza su ejecutividad.
Asimismo, éstos, en razón de su contenido subjetivo gozan por regla general de estabilidad o inmutabilidad a partir de su nacimiento, atributos que constituyen un límite a la actividad de la Administración dirigida a variar, modificar o revocar su contenido positivo en detrimento del titular del derecho que confieren, salvo las situaciones expresamente autorizadas en la Ley.” De acuerdo con lo anterior, los derechos adquiridos o los que sin tal categoría son reconocidos por la Administración mediante acto administrativo, por virtud de la estabilidad que el ordenamiento les otorga y del principio de seguridad jurídica que concurre a su favor, gozan de una protección o garantía jurídica, que sólo se quebranta respecto de los mismos bajo condiciones sustantivas y procesales determinadas expresamente en la ley.
Tales situaciones se concretan en el contenido de los artículos 66 y 73 del C.C.A., que respectivamente consagran los eventos en los que el acto administrativo pierde fuerza ejecutoria y los casos en que se habilita la revocatoria directa de los mismos sin el consentimiento del afectado. El fenómeno de decaimiento que acontece en el sub exámine respecto del acto generador del derecho en discusión, que no es otra cosa que la desaparición de su fundamento de derecho o de las razones de orden jurídico que motivaron su expedición con posterioridad a su nacimiento, implica a la luz del artículo 66 ibídem la pérdida de fuerza ejecutoria del mismo y la extinción de sus efectos jurídicos, lo que le resta obligatoriedad a su contenido y por ende lo sustrae como título jurídico válido para alegar el amparo o protección del derecho en el reconocido.
Por lo anterior, el juicio de legalidad propuesto respecto de la Resolución No. 004921 de 1999 que ordenó el reconocimiento de la prima técnica a los señores Carlos Javier Martínez González y Gilberto Montealegre Muñoz y del acto que Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-201900248-01 16 modificó tal decisión, se torna inane dada la extinción jurídica de los efectos del acto que dio lugar y que sustentó el derecho en discusión. En cuanto a los efectos jurídicos de la pérdida de fuerza de ejecutoria por decaimiento, se dirá que estos surgen hacia el futuro, esto es, a partir de la ocurrencia de la circunstancia que dio lugar a ello, en este caso a partir de la sentencia que declaró la nulidad del artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, fundamento o motivación legal del reconocimiento de la prima técnica, sin embargo, quedan a salvo las situaciones jurídicas que se hayan consolidado y pagado en aras de la seguridad jurídica y del principio de buena fe, consagrados constitucionalmente.
En tal sentido debe aclararse además, que en el presente caso nos encontramos frente a un derecho de tracto sucesivo y no frente a un derecho adquirido como tal que haya ingresado indefinidamente al patrimonio de su titular, pues la percepción del mismo se encuentra sujeta al mantenimiento de las condiciones que le dieron origen, razón por la que en el sub exámine los efectos jurídicos del decaimiento del acto de reconocimiento de la prima técnica operan de pleno derecho respecto de la situación de los demandados y no dependen ni se encuentran sujetos a la declaración judicial.”2.
5.3. DE LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio que reposa en el repositorio del expediente digital se establece que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados: a. A través de Resolución No. 450 del 28 de mayo de 1997 la ESE Hospital de Yopal reglamentó el reconocimiento de la prima técnica a sus trabajadores (ítem 013 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). b. Por medio de Resolución No. 538 del 19 de junio de 1997 el Gerente de la Empresa Social del Estado Hospital de Yopal asignó a la señora LILIANA AGUDELO ARIZA a partir del mes de junio de 1997, una prima técnica en cuantía de 13.1% de su asignación básica (fl. 1 ítem 002 c. principal primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). c. Mediante Resolución No. 421 del 21 de noviembre de 2018 el Gerente del HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA antes Hospital de Yopal, declaró la pérdida de ejecutoria de la Resolución No. 450 de 1997 (ítem 017 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). d. La anterior resolución fue publicada el 18 de junio de 2019 (fl. 4 ítem 017 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). e. El 20 de marzo del mismo año la demandante solicitó que, se le continuara pagando la prima técnica que venía devengando y que se le dejó de cancelar desde el mes de noviembre de 2018 (fls. 4 a 6 ítem 018 c. principal primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). f. A través de oficio No. GTH-26.2.2019.106 del 2 de abril de 2019 el Subgerente Administrativo y Financiero del HORO denegó la anterior petición (fls. 7 a 9 ítem 018 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).
5.4. RESOLUCIÓN DE LOS CARGOS DE APELACIÓN: de conformidad con la normatividad y jurisprudencia analizada y lo probado en el proceso fuerza concluir que los cargos de impugnación carecen de vocación de prosperidad, por las siguientes razones: 2 CONSEJO DE ESTADO. SECCION SEGUNDA. SUBSECCION “A”. Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO.
Sentencia 12 de octubre de 2011. Radicación número: 41001-23-31-000-2001-01070-01(0658-08). Actor: UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA DE NEIVA. Demandado: UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA DE NEIVA Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-201900248-01 17 a. La Resolución No. 421 de 2018 acto que sirvió de fundamento para que se dejara de cancelar la prima técnica a la demandante fue expedido con atención a la pérdida de ejecutoria de la Resolución No. 450 de 1997 en tanto aquella, declaró la nulidad de las normas que sirvieron de sustento para que la entidad demandada reconociera ese emolumento a sus trabajadores lo que implica que no hay falsa motivación de los actos acusados. b. Contrario a lo que se afirma en la demanda y el recurso, tal determinación fue adoptada por el funcionario competente y con fundamento en la Ley y la jurisprudencia que señalaron que no había lugar a seguir cancelando la prima técnica a los empleados del orden territorial por cuanto las normas que facultaron a las asambleas departamentales para concederlas desaparecieron del ordenamiento jurídico, por haberse declarado nulas mediante decisión judicial. c. Conforme a lo anterior no era indispensable que el Gerente del HORO acudiera a proceso judicial alguno para que se desvirtuara la presunción de legalidad de las resoluciones que reconocieron a los empleados del HORO el derecho a devengar la prima técnica y en particular, el acto que así lo dispuso para la señora AGUDELO ARIZA porque el sustento de las mismas desapareció; y, en consecuencia, seguir cancelando dicho emolumento es ilegal. c. Conforme a lo probado en el proceso el HORO publicó en debida forma la Resolución No. 421 de 2018.
Además, las personas que se vieron afectadas con la determinación en ella contenida conocieron de la decisión administrativa en el momento que se les dejó de cancelar la prima técnica y tan es así que, como ocurrió con la accionante, ésta tuvo la oportunidad de exponer al HORO sus razones de inconformidad con la decisión y éste a su vez, la oportunidad de dar respuesta al respecto por lo que, no puede hablarse de la vulneración del derecho de audiencia y contradicción. d. La interposición de este medio de control refuerza la anterior conclusión, pues los afectados con lo resuelto en la Resolución No. 421 de 2018 contaron con los medios para debatir lo allí resuelto.
Así las cosas y no habiéndose desvirtuado la legalidad de los actos acusados, corresponde a la Sala confirmar en su integridad la sentencia impugnada.
6. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” De otro lado, no pasa por alto la Sala que el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso preceptúa que: “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.”; lo cual implicaría en principio que debía condenarse a la demandante por dicho concepto.
Sin embargo, revisadas las actuaciones en esta instancia no se observa que la entidad demandada y la vinculada Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-201900248-01 18 hayan acreditado las mismas, por lo que en virtud de lo dispuesto en el numeral 8 ibidem la Sala se abstendrá de efectuar condena en costas.
En relación con lo dispuesto en la primera instancia sobre este aspecto, se mantendrá incólume en tanto no fue objeto de la apelación. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal el 19 de diciembre de 2023, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 41) INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado