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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-002-2015-00371-01

Ponente: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Fecha: 2024-05-30

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, mayo treinta (30) de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Radicación No.: 850013333002-201500371-01 Demandante: DIEGO LEONARDO GONZÁLEZ PINZÓN Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE AGUAZUL Y OTRO Procede el Tribunal a resolver los recursos apelación interpuestos por la PARTE ACTORA y el MUNICIPIO DE AGUAZUL contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 24 de abril de 2023, a través de la cual denegaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de reparación directa, los señores DIEGO LEONARDO GONZÁLEZ PINZÓN quien actúa en nombre propio; ANA MARINA PINZÓN ARIAS y HERACLIO GONZÁLEZ FONSECA quienes actúan en nombre propio y en representación de su menor hija XIMENA GONZÁLEZ PINZÓN, a través de apoderado debidamente constituido, instauraron demanda contra el MUNICIPIO DE AGUAZUL, en la cual formularon las siguientes: PRETENSIONES PRIMERA: DECLARAR responsable al MUNICIPIO DE AGUAZUL por los daños antijurídicos causados a los demandantes con ocasión del accidente de tránsito que sufrió el señor LEONARDO GONZÁLEZ PINZÓN como consecuencia del mal estado de la vía ubicada en la carrera 17 entre calles 14 y 15 de dicha localidad.

SEGUNDA: CONDENAR al MUNICIPIO DE AGUAZUL a reconocer y pagar a quienes a continuación se relacionan, los siguientes perjuicios: a. INMATERIALES: i.) por concepto de DAÑO MORAL en favor de los señores LEONARDO GONZÁLEZ PINZÓN, ANA MARINA PINZÓN ARIAS y HERACLIO GONZÁLEZ FONSECA el equivalente a CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 SMLMV) para cada uno de ellos y a favor de la menor XIMENA GONZÁLEZ PINZÓN el equivalente a VEINTICINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (25 SMLMV); y, ii.) por concepto de DAÑO A LA SALUD: en favor del señor LEONARDO GONZÁLEZ PINZÓN el equivalente a CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 SMLMV). b. MATERIALES: Por concepto de DAÑO EMERGENTE en favor del señor LEONARDO GONZÁLEZ PINZÓN la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000) requeridos para sufragar la cirugía estética y los procedimientos odontológicos necesarios para recuperar su fisionomía facial.

PÁG. 2 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201500371-01 TERCERA: ORDENAR a la entidad accionada que dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del C. P. A. C. A. CUARTA: CONDENAR al MUNICIPIO DE AGUAZUL a pagar las costas y agencias en derecho (fl. 26 ítem 01 carpeta 01 c. principal archivo 1 índice 3).

Fundaron las mismas en los HECHOS que a continuación se relacionan: 1. El 22 de septiembre de 2013, en horas de la madrugada, el señor DIEGO LEONARDO GONZÁLEZ PINZÓN se cayó en una zanja de aproximadamente 4 metros de longitud ubicada en carrera 17 entre calles 14 y 15 de del MUNICIPIO DE AGUAZUL mientras se movilizaba en su motocicleta, pues no pudo advertir dicha anormalidad en la capa asfáltica de la vía porque no había ninguna señal de tránsito que lo indicara. 2.

Como consecuencia del accidente referido, el señor GONZÁLEZ PINZÓN sufrió múltiples lesiones en su boca, mandíbula y nariz, se fracturó cinco dientes que debieron ser reconstruidos, perdió otros dos y se raspó el pecho y las piernas. 3. Alrededor de 30 minutos después de haber caído en el boquete que había en la vía, el accionante fue atendido por personal de los bomberos de Aguazul quienes los remitieron al hospital de dicho municipio donde le practicaron radiografías, realizaron suturas y tras analizar la gravedad de sus heridas, lo enviaron para el HOSPITAL DE YOPAL E. S. E. donde estuvo hospitalizado durante 15 días de forma intermitente. 4.

El 1°. de octubre de 2013 al señor DIEGO LEONARDO GONZÁLEZ PINZÓN se le realizó cirugía consistente en el retiro de una pieza dental, unión de huesos y puesta de clavos en el maxilar inferior. Posteriormente debió ser intervenido en múltiples ocasiones con el fin de reconstruir su rostro a través de procedimientos médicos y odontológicos para recuperar el estado de salud que tenía antes del accidente. 5.

Las lesiones sufridas por el señor GONZÁLEZ PINZÓN dejaron múltiples secuelas en su salud tales como dolores articulares, de cabeza y una desviación de la mandíbula (fls. 24 a 26 ítem 01 carpeta 01 c. principal archivo 1 índice 3).

FUNDAMENTOS DE DERECHO Como fundamentos de derecho señala la parte actora los artículos 1, 2, 4, 13 y 90 de la Constitución; 140, 152, 155, 156, 159, 160, 161 y 192 de la Ley 1437 de 2011 por lo que debe declararse la responsabilidad administrativa del MUNICIPIO DE AGUAZUL por los perjuicios que sufrieron los demandantes toda vez que, dicha entidad omitió realizar el mantenimiento y conservar su malla vial, además de instalar las señales de tránsito que se requieran dentro de la misma y exigir a sus contratistas el cumplimiento de normas dirigidas a precaver accidentes de tránsito (fls. 27 a 30 ítem 01 carpeta 01 c. principal archivo 1 índice 3).

PÁG. 3 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201500371-01 ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN Mediante auto del 21 de agosto de 2015 se admitió y ordenó notificar la demanda (fls. 37 y 38 ítem 01 carpeta 01 c. principal archivo 1 índice 3), diligencia que se realizó el 1°. de abril de 2016 (fls. 44 a 52 ítem 01 carpeta 01 c. principal archivo 1 índice 3).

Dentro del término de traslado del escrito inicial el MUNICIPIO DE AGUAZUL se opuso a las pretensiones de la misma expresando que, la entidad no contrató la realización de obra alguna en la vía en que se accidentó el demandante, pues la intervención a la capa asfáltica referida en el líbelo introductorio la realizó la señora MARÍA ISABEL TORRES ROSAS, quien en virtud de lo establecido en la Resolución No. 163 del 10 de septiembre de 2013 expedida por dicha administración municipal, tenía permiso para romper el pavimento de la vía ubicada frente al predio que ésta en la carrera 17 No. 14-18 con la finalidad de conectarlo al sistema de alcantarillado sanitario y le correspondía el deber de colocar las señales de advertencia que se requirieran.

Finalmente propuso como excepciones las que denominó: FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA DEL MUNICIPIO, CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, RESPONSABILIDAD O HECHO DE UN TERCERO, CONCURRENCIA DE CULPAS e INDEBIDO AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD (fls. 56 a 66 ítem 01 carpeta 01 c. principal archivo 1 índice 3).

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA La entidad accionada llamó en garantía a la señora MARÍA ISABEL TORRES ROSAS para que asumiera las condenas que eventualmente se profirieran en su contra, lo que sustentó señalando que la antes mencionada solicitó que se le permitiera romper el pavimento de la vía ubicada en la carrera 17 No. 14-18 para conectar su inmueble al sistema de acueducto y alcantarillado del municipio, lo cual le fue autorizado mediante Resolución No. 163 del 10 de septiembre de 2013, acto administrativo que en su numeral 5 estableció que la beneficiaria del referido permiso debía encargarse de las actividades de señalización y manejo de tráfico que se necesitaran, obligación que tiene sustento en lo normado por el artículo 101 de la Ley 762 de 2002 (fls. 2 a 4 ítem llamamiento en garantía carpeta 01 archivo 1 índice 3).

El llamamiento en garantía se admitió mediante auto del 1°. de septiembre de 2016 y se ordenó notificar a la llamada, diligencia que se surtió el 30 de agosto del 2017 (fls. 6 a 8 y 44 ítem llamamiento en garantía carpeta 01 archivo 1 índice 3). Dentro de la oportunidad correspondiente la señora TORRES ROSAS se opuso al llamamiento en garantía indicando que, si bien los hechos señalados por el municipio accionado son ciertos, ello no exime a la entidad pública del deber que le compete respecto de la vigilancia y control de las intervenciones al espacio público que hubiera autorizado; que, dentro del expediente no se encuentra acreditado que la falta de señalización en la vía haya sido la causa directa del accidente sufrido por el demandante; y, que no puede desconocerse que al momento en que esto ocurrió el señor GONZÁLEZ PINZÓN se encontraba ejerciendo una actividad peligrosa y pese a ello, había ingerido bebidas alcohólicas (fls. 47 a 54 ítem llamamiento en garantía carpeta 01 archivo 1 índice 3).

PÁG. 4 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201500371-01 Ahora respecto de la demanda adujo que, se oponía a la prosperidad de las pretensiones de la misma toda vez que de las pruebas aportadas con el escrito inicial no puede concluirse que el accionante se haya accidentado frente a su propiedad, pero sí que este se encontraba conduciendo bajo los efectos del alcohol.

Con fundamento en lo anterior, propuso como medio exceptivo el que denominó CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA (fls. 56 a 61 ítem llamamiento en garantía carpeta 01 c. primera instancia). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La PARTE ACTORA mediante escrito radicado el 11 de abril de 2019 reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y adicionalmente señaló que, pese a que la vía en que se accidentó el demandante hubiera sido intervenida por un particular, esta es de carácter público y su mantenimiento se encuentra a cargo del MUNICIPO DE AGUAZUL por lo que, dicha entidad estatal no puede sustraerse de la responsabilidad que le corresponde por los daños derivados de las anormalidades y la falta de señalización de ésta (fls. 152 a 157 ítem 01 carpeta 01 c. principal archivo 1 índice 3).

Igualmente el MUNICIPIO DE AGUAZUL en sus alegaciones finales reiteró las razones expuestas en la contestación de la demanda y además manifestó que, debía considerarse que el accionante se encontraba conduciendo bajo los efectos del alcohol y sin la licencia correspondiente (fls. 146 a 151 ítem 01 carpeta 01 c. principal archivo 1 índice 3).

Finalmente, la señora MARÍA ISABEL TORRES ROSAS señaló que, en el transcurso del proceso no se estableció el nexo causal del accidente que padeció el señor GONZÁLEZ PINZÓN con las afectaciones que presuntamente realizó a la vía en que ello aconteció (fls. 158 a 160 ítem 01 carpeta 01 c. principal archivo 1 índice 3). SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 24 de abril de 2023, la que en sus apartes pertinentes resolvió: “(…)

SEGUNDO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable al MUNICIPIO DE AGUAZUL por los perjuicios causados a los demandantes DIEGO LEONARDO GONZÁLEZ PINZÓN, ANA MARINA PINZÓN ARIAS, HERACLIO GONZÁLEZ FONSECA y XIMENA GONZÁLEZ PINZÓN, por la falla del servicio por omisión del control y vigilancia del espacio público, con base en los argumentos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: DECLARAR como concausa del hecho dañoso, la conducta de la víctima directa de los hechos DIEGO LEONARDO GONZÁLEZ PINZÓN, por las razones expuestas en la parte motiva, en virtud de lo cual, se dispondrá la disminución de la condena en ochenta puntos porcentuales (80%).

CUARTO: CONDENAR al MUNICIPIO DE AGUAZUL a pagar a título de Perjuicios Morales, lo siguiente: Nombres Parentesco SMLMV DIEGO LEONARDO GONZÁLEZ PINZÓN Víctima directa 4 ANA MARÍNA PINZÓN ARIAS Madre 4 PÁG. 5 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201500371-01 HERACLIO GONZÁLEZ FONSECA Padre 4 CLAUDIA XIMENA GONZÁLEZ PINZÓN Hermana 2 Total indemnización por daño moral 14 Total indemnización por concepto de Perjuicios Morales: la suma el equivalente a catorce (14) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, correspondientes al 20% de la reparación de los perjuicios causados por el hecho dañoso.

Las sumas liquidadas devengarán intereses moratorios a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia definitiva.

QUINTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: Denegar el llamamiento en garantía formulado por el municipio de Aguazul, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: Disponer que se dé cumplimiento a la sentencia dentro del término y reglas señalados en los artículos 189 y 192 del CPACA.

OCTAVO: Sin costas en esta Instancia, por lo atrás motivado. (…)". Como fundamentos de la precitada decisión el a quo consideró que: a. El accidente que causó el menoscabo físico sufrido por el señor GONZÁLEZ PINZÓN tuvo como origen una concurrencia de causas, pues de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario es claro que la falta de señalización alrededor de la zona en que este ocurrió influyó en que el accionante no hubiera podido avistar las piedras con las que se estrelló. Pero esta no fue la única razón para que ello ocurriera, pues de acuerdo con los informes de los médicos que lo atendieron, presentaba señales que indicaban que había consumido alcohol y atendiendo la gravedad de las lesiones que sufrió en el rostro y que únicamente iba a 30 km/h puede concluirse que no llevaba casco o que el que portaba no le proporcionaba la protección necesaria.

En consecuencia, estableció que el 80% de la responsabilidad por los perjuicios causados a los accionantes corresponde a la víctima directa y el 20% restante al MUNICIPIO DE AGUAZUL. b. Denegó la responsabilidad de la llamada en garantía MARÍA ISABEL TORRES ROSAS argumentando que, a través de la Resolución No. 163 de 10 de septiembre de 2013 el ente territorial le otorgó permiso a dicha particular para intervenir el tramo de la vía en que el accionante se accidentó, con el fin conectar su casa a los sistemas de acueducto y alcantarillado y que en el referido acto administrativo se estableció que era ella la encargada de colocar las señales que indicaran que se estaba realizando la obra, pero ello no es óbice para que la entidad accionada llevara a cabo las labores que le asisten en cuanto al control y vigilancia del espacio público, por lo que debe asumir la condena correspondiente (ítem 03 carpeta 02 archivo 1 índice 3).

RECURSO DE APELACIÓN El MUNICIPIO DE AGUAZUL apeló el fallo de primera instancia señalando que: a. El accidente que sufrió el señor DIEGO LEONARDO GONZÁLEZ PINZÓN fue consecuencia de su imprudencia pues cuando ello aconteció había consumido bebidas alcohólicas lo que nubló sus sentidos y le impidió advertir que en la vía había un boquete pese a que la zona estaba PÁG. 6 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333002-201500371-01 iluminada por el alumbrado público. Además, antes de arribar al lugar del siniestro pasó por un pare obligatorio por lo que debió reducir la velocidad a la que transitaba, lo que no hizo. b. A través de la Resolución No. 163 de 10 de septiembre de 2023 el MUNICIPIO DE AGUAZUL concedió permiso a la señora MARÍA ISABEL TORRES ROSAS para romper el pavimento de la vía ubicada frente al predio ubicado en la carrera 17 No 14 – 18 de dicha ciudad pero bajo la advertencia que debía ser ella quien se encargara que la aludida fracción de la vía no fuera transitable lo que la señora ROSAS TORRES cumplió parcialmente, pues las referidas señales de tránsito se encontraban al costado de esta para el momento del accidente que dio origen al sub lite y considerando la hora del día en que ello aconteció, no puede responsabilizarse al municipio porque la zona intervenida no estuviera visiblemente señalizada, pues sus agentes no podían controlar dichas circunstancias a esas horas (ítem 06 carpeta 02 archivo 1 índice 3).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El 19 de mayo de 2023 se repartieron las diligencias a este Despacho (archivo 2 índice 3), el 1°. de junio del mismo año se admitió el recurso de apelación interpuesto por el MUNICIPIO DE AGUAZUL (índice 5) y el 7 de los mismos mes y anualidad la PARTE ACTORA presentó escrito de apelación adhesiva a través del que manifestó que, el juez de primera instancia desconoció que dentro del expediente no existen pruebas que sustenten que el 80% de la responsabilidad por los perjuicios sufridos por los demandantes se derivó de la conducta del señor DIEGO LEONARDO GONZÁLEZ PINZÓN, pero sí que las lesiones sufridas por dicho señor le acarrearon una lenta recuperación y dejaron como secuela la presencia de cicatrices en su rostro por lo que, solicitó que se les reconozca entre el 50% y 80% de las sumas de dinero inicialmente solicitadas como reparación de perjuicios.

La misma se admitió mediante proveído del 7 de diciembre de 2023 (índices 12 y 14). Se precisa que, como los recursos de apelación se interpusieron en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta que, en el sub judice no se decretaron pruebas en la misma. Igualmente, que las partes y el señor Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación guardaron silencio en esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem, esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal.

PÁG. 7 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201500371-01 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES El líbelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 del C. P. A. C. A., por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio está debidamente demostrada, pues los demandantes, señores DIEGO LEONARDO GONZÁLEZ PINZÓN quien actúa en nombre propio, ANA MARINA PINZÓN ARIAS y HERACLIO GONZÁLEZ FONSECA, quienes actúan en nombre propio y en representación de su menor hija XIMENA GONZÁLEZ PINZÓN, son personas naturales que se identificaron al presentar el memorial poder con sus cédulas de ciudadanía, quedando demostrada su existencia (fls. 3 y 4 ítem 01 carpeta 01 c. principal archivo 1 índice 3); de igual forma que la señora MARÍA ISABEL TORRES ROSAS quien fue llamada en garantía por la parte accionada (ítem llamamiento en garantía carpeta 01 archivo 1 índice 3); y la demandada es una entidad estatal del orden territorial cuya existencia no requiere de prueba por tratarse de una persona jurídica de derecho público (Art. 166 numeral 4º. ibidem), que actúa debidamente representada. 4.- REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD Ahora, los accionantes cumplieron con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1°. del artículo 161 ibidem, según consta en certificación expedida por la Procuraduría 53 Judicial II para Asuntos Administrativos de Yopal, visibles a folio 22 del ítem 1 de la carpeta 01 del c. principal del archivo 1 índice 3 de SAMAI. 5.- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El Artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal i) del numeral 2: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue un hecho posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.(…).” Pues bien, como el accidente sufrido por el señor DIEGO LEONARDO GONZÁLEZ PINZÓN, que dio origen al sub lite, aconteció el 22 de septiembre de 2013 (fl. 5 del ítem 1 de la carpeta 01 del c. principal del archivo 1 índice 3), el trámite de la conciliación prejudicial se surtió del 9 de septiembre al 24 de noviembre de 2014 (fl. 22 del ítem 1 carpeta 01 c. principal del archivo 1 índice 3); y la demanda se presentó el 3 agosto de 2015 (folio 22 del ítem 1 de la carpeta 01 del c. principal del archivo 1 índice 3), la acción no se encuentra caducada atendiendo a la norma antes transcrita. 6.- PROBLEMA JURÍDICO.

Verificado el expediente se observa que, los problemas jurídicos se contraen a determinar si: a. ¿debe revocarse el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda y declarar que operó el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima pese a que presuntamnte los daños derivados de un accidente vial se causaron por la convergencia PÁG. 8 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333002-201500371-01 de causas atribuibles a la víctima directa, la entidad accionada y una particular? b. ¿debe condenarse a la llamada en garantía a reembolsar a la entidad accionada parte de las condenas impuestas al ente territorial cuando estas fueron reconocidas como consecuencia de la ocurrencia de un accidente de tránsito que al parecer tuvo entre sus causas omisiones atribuibles a ambas? c. ¿debe modificar el fallo primigenio que declaró que, la conducta de uno de los demandantes determinó en un 80% los daños sufridos por la parte actora cuando la ocurrencia de varias de las conductas cuya responsabilidad se le atribuye no se encuentran acreditadas en el expediente? d. ¿debe modificarse la sentencia de primera instancia y reconocer una mayor indemnización a la parte actora por concepto de perjuicios morales en razón a que las lesiones sufridas por la victima directa principalmente se causaron en su rostro lo que presuntamente mermó su estado anímico, dificultó sus relaciones sociales, le dejó secuelas físicas y afectó sus posibilidades de emplearse, cuando tales circunstancias no fueron acreditadas por la parte interesada? 7.- EL CASO CONCRETO 7.1 NORMATIVIDAD Y JURISPRUDENCIA RELEVANTE PARA EL SUB LITE: el artículo 90 de la Constitución Política expresa: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…”.

Pues bien, dicho artículo contiene una norma o regla general de responsabilidad patrimonial del Estado con fundamento en el daño antijurídico que instituye la obligación de reparar el perjuicio, prescindiendo de todo concepto sobre la ilicitud o la culpa en la ejecución del hecho y apoyándose esencialmente en la protección que se debe a los derechos reconocidos a favor de los asociados y en la garantía de que tales derechos no podrán ser vulnerados impunemente.

Por otra parte, sobre la responsabilidad del Estado por daños causados por la falta de conservación y señalización vial, el H. Consejo de Estado señaló: “(…) “En aras de adelantar el juicio de imputación de responsabilidad, se hace necesario efectuar, de un lado, el contraste entre el contenido obligacional que en abstracto las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado y, de otro, el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro.

En este evento, el análisis del caso se centrará desde la óptica de un régimen subjetivo de responsabilidad, en tanto la demanda se funda en presuntas omisiones atribuibles a las demandadas, al tiempo que quien ejecutaba la actividad peligrosa en este caso era la víctima y no la administración. Vale recordar los criterios para la evaluación del régimen de falla del servicio sostenidos en forma pretérita por la Sala: ( ) Esta responsabilidad, incluso bajo la óptica del artículo 90 de la C.P., sólo puede surgir cuando se evidencia la existencia de una falla del servicio, teniendo en cuenta que tal concepción es relativa.

Su régimen fue precisado por la Sala en sentencia del 5 de agosto de 1.994 (exp. 8487, actor VICTOR JULIO PARDO, ponente, Carlos Betancur Jaramillo), en la cual se señaló: "1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus PÁG. 9 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333002-201500371-01 obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada. Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO.

( ) “2.- Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende.

“La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como "anormalmente deficiente.

Así las cosas, es claro que para derivar la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por las alegadas deficiencias u omisiones en la señalización de vías públicas, así como la falta de mantenimiento o conservación de la vías, es indispensable demostrar además del daño, la falla en el servicio consistente en el desconocimiento de los deberes de la administración consistentes en la obligación de implementar las señales preventivas, vigilar la realización de las obras públicas, controlar el tránsito en calles y carreteras y prevenir los riesgos que con ellos se generan.”1 7.2 LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio que reposa en el repositorio del expediente digital se establece que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados: Año 2013 1.

El 10 de septiembre el MUNICIPIO DE AGUAZUL, mediante la Resolución No. 163, autorizó a la señora MARÍA ISABEL TORRES para “realizar la rotura del pavimento del predio ubicado en la carrera 17 No. 14-18 del Barrio Libertador, con el fin de hacer la instalación de acueducto y alcantarillado” y estableció en su numeral 5°. que, dicha señora era la responsable de “las normas de señalización, manejo de tráfico, ambiental y de escombros” (fl. 69 ítem 1 carpeta 01 c. principal archivo 1 índice 3). 2.

El 22 del mismo mes en horas de la madrugada el señor DIEGO LEONARDO GONZÁLEZ PINZÓN se estrelló con las piedras que rodeaban una zanja abierta en la carrera 17 entre calles 14 y 15 del MUNICIPIO DE AGUAZUL mientras conducía su motocicleta, lo que derivó en que su rostro se estrellara contra vía y sufriera múltiples lesiones, debiendo ser auxiliado por otras personas que transitaban por dicho sector (fl. 5 ítem 1 carpeta 01 c. principal archivo 1 índice 3). 3.

A las 6:31 a. m. de esa fecha el señor GONZÁLEZ PINZÓN fue llevado a las instalaciones del HOSPITAL JUAN HERNANDO URREGO E. S. E. en la ciudad de Aguazul por miembros del cuerpo de bomberos de la misma 1 CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA - SUBSECCION B. Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO. Mayo 30 de 2018. Radicación número: 76001-23-31-000-2003-04969-01(43556).

Actor: TRANSPORTES VAN DE LEUR TRADING LTDA. Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVIAS Y MUNICIPIO DE BUENAVENTURA. PÁG. 10 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201500371-01 localidad, consignándose en su historia clínica: “Paciente traído por personal de bomberos quienes refieren accidente de tránsito de tiempo no claro refiere que fue encontrado por transeúnte en área urbana, encontrado paciente sentado en anden alerta en calidad de conductor de motocicleta al caer a una zanja quien presenta heridas en región nasal boca lengua mentón perdida de conciencia no emesis, aliento alcohólico”.

Ese día a las 8:09 a.m. Se le dio salida -negrillas fuera del texto original- (fls. 8 y 9 ítem 1 carpeta 01 c. principal archivo 1 índice 3). 4. El 25 del referido mes el señor GONZÁLEZ PINZÓN acudió al HOSPITAL DE YOPAL E. S. E. donde se le diagnosticó una fractura de maxilar inferior y otra dentoalveolar (fls. 12 y 13 ítem 1 carpeta 01 c. principal archivo 1 índice 3). 5.

El 9 de octubre el personal médico del HOSPITAL DE YOPAL E. S. E. determinó que, la incapacidad por las lesiones sufridas por el antes referido señor, era de 30 días contados desde el 22 de septiembre (fl. 16 ítem 1 carpeta 01 c. principal archivo 1 índice 3). 6. El 30 de diciembre el señor DIEGO LEONARDO GONZÁLEZ PINZÓN canceló al LABORATORIO DENTAL PKT por concepto de servicios de odontología requeridos para restablecer su salud oral, la suma de UN MILLÓN SETENTA MIL PESOS ($1.070.000) (fl. 20 del ítem 1 de la carpeta 01 del c. principal del archivo 1 índice 3).

Año 2014 7. El 24 de enero se estableció que, para reparar la motocicleta que el señor GONZÁLEZ PINZÓN conducía la madrugada en que se accidentó, debían efectuarse arreglos por un valor de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($250.000) -fl. 19 del ítem 1 de la carpeta 01 del c. principal del archivo 1 índice 3-. Año 2015 8. El 1° de junio el antes referido señor canceló en el consultorio odontológico LLANO ORAL la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL PESOS ($2.510.000), por servicios relacionados con el restablecimiento de su salud oral tras el accidente sufrido (fl. 19 ítem 1 carpeta 01 c. principal archivo 1 índice 3).

De otra parte, se recepcionaron los testimonios relevantes para el sub lite, de las personas que a continuación se relacionan: WILMAN OSWALDO BOTIA: mecánico de motocicletas residente en el MUNICIPIO DE AGUAZUL, manifestó que: a. Conducía su motocicleta a pocos metros del señor DIEGO LEONARDO GONZÁLEZ PINZÓN cuando este se estrelló con una piedra en medio de la calle 17 entre carreras 14 y 15 de la ciudad de Aguazul y cayó en una zanja que había sobre la vía. b. Eran alrededor de las 3 a. m., la vía no estaba bien iluminada y estima que el señor GONZÁLEZ PINZÓN se movilizaba a 30 km/h. c. Desconoce si el accionante había consumido alcohol antes del accidente, pero observó que portaba un casco (ítem audiencia de pruebas carpeta audiencias c. principal archivo 1 índice 3).

PÁG. 11 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201500371-01 DIEGO ARGUELLO HEREDIA: operario de maquinaria pesada, residente en el MUNICIPIO DE AGUAZUL y ex compañero de colegio del demandante, señaló: a. La noche del accidente se encontró con el señor GONZÁLEZ PINZÓN en una licorera y aunque desconoce si había consumido alcohol previamente, estima que habría ingerido alrededor de 2 cervezas y lo acompañó mientras se tomaba una, posteriormente salieron de dicho establecimiento de comercio en busca de otro donde les vendieran bebidas alcohólicas. b. La zanja en la que se accidentó el demandante no estaba debidamente señalizada, pues para este fin únicamente se la había rodeado con piedras de gran tamaño. c. La vía en que la que ocurrió el accidente no estaba bien señalizada y el accionante usa gafas. d. Estima que el señor DIEGO LEONARDO GONZÁLEZ PINZÓN conducía a una velocidad que rondaba los 30 km/h (ítem audiencia de pruebas carpeta audiencias c. principal archivo 1 índice 3).

ALEXANDER TORRES: Tecnólogo en construcción que labora entre los municipios de Medellín y Aguazul, indicó no conocer a los demandantes e indicó que: a. En el año 2015 laboró como inspector de obra en la oficina de planeación del MUNICIPIO DE AGUAZUL y recuerda la solicitud de intervención a la vía publica efectuada en dicha anualidad por la señora MARÍA ISABEL TORRES. b. Los controles que efectuaban a las obras que se desarrollaban en el ente territorial referido consistían en visitas a las zonas intervenidas las que debían estar delimitadas por conos y cintas de marcación puestas por los particulares que desarrollaban las obras. c. Que el accidente sufrido por el demandante aconteció un fin de semana, días en los que no efectuaban las rondas referidas por las obras que se estaban desarrollando, pero que, el viernes anterior la vía ubicada en la calle 17 entre carreras 14 y 15 de la ciudad de Aguazul no presentaba alteraciones (ítem audiencia de pruebas carpeta audiencias c. principal archivo 1 índice 3).

También se recibió el interrogatorio de parte del señor DIEGO LEONARDO GONZÁLEZ PINZÓN quien afirmó: a. Había consumido 2 cervezas antes del accidente. b. El incidente que ocurrió como consecuencia de la colisión con un grupo de piedras puestas alrededor de una zanja abierta en una vía publica del MUNICIPIO DE AGUAZUL, obra que no estaba debidamente señalizada y cuya existencia no pudo advertir a tiempo, pues los hechos acontecieron alrededor de las 3 a. m. y la zona no estaba bien iluminada. c. Portaba casco al momento del accidente y se movilizaba a no más de 30 km/h (ítem audiencia de pruebas carpeta audiencias c. principal archivo 1 índice 3). 7.3 CARGOS DE APELACIÓN: Tal y como se señaló con anterioridad, las partes apelaron el fallo de primera instancia por los cargos que pasan a exponerse: PÁG. 12 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333002-201500371-01 7.3.1 PARTE ACCIONANTE: presentó apelación adhesiva contra la decisión de primera instancia, la que fue aceptada por el Despacho sustanciador mediante proveído del 7 de diciembre de 2023 (índices 12 y 14). Sobre dicha figura procesal el C. P. A. C. A. dispone: “ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…)

PARÁGRAFO 3 o. La parte que no obre como apelante podrá adherirse al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la sentencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión, debidamente sustentado, podrá presentarse ante el juez que la profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior, hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite la apelación. La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal.

(…)”. Mientras que, sobre los límites de la apelación adhesiva el tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa ha señalado: “(…) La apelación adhesiva es una modalidad del recurso ordinario de apelación, con el cual se diferencia por las condiciones de tiempo y modo en que puede presentarse, pues procede siempre (i) que la contraparte hubiera apelado la sentencia dentro del término de ejecutoria –no existe apelación adhesiva sin apelante principal–; y (ii) que el escrito que la contenga se allegue hasta antes del vencimiento del término para presentar alegatos de conclusión, en segunda instancia. Ahora, en cuanto a las circunstancias susceptibles de ser cuestionadas a través de la apelación adhesiva se concluye que las mismas corresponden a las cuestiones desfavorables para el recurrente adhesivo, al margen de que hubieran sido previamente atacadas por quien apeló la sentencia dentro del término de ejecutoria, pues el legislador no estableció restricciones sobre el particular.

Así las cosas, la parte que apela de manera adhesiva está habilitada para cuestionar los puntos que a bien considere, siempre que le sean desfavorables, pero debe exponer las razones por las que considera que la respectiva providencia debe modificarse o revocarse, pues no es posible entender, como ocurre en eventos excepcionales, que frente a este recurso no es obligatoria la sustentación, dado que, según la normativa que regula el asunto y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta modalidad de impugnación se rige por las reglas de sustentación de la apelación ordinaria.

(…)”2 (negrillas y subrayado fuera del texto original). Clarificado lo anterior, veamos entonces si los cargos de la apelación adhesiva presentada por la parte actora están llamados a prosperar. a.- Respecto de la incidencia de la conducta de la víctima directa en la ocurrencia del daño y sus efectos en el reconocimiento de perjuicios morales realizado por el juez de primera instancia: indicó que, el a quo erró al estimar que, el 80% de la responsabilidad por las lesiones que el señor DIEGO LEONARDO GONZÁLEZ PINZÓN sufrió el 22 de septiembre de 2013 se desprendieron de su propia conducta, pues pese a que en la sentencia de primera instancia se consideró que el demandante no usaba casco al momento 2 CONSEJO DE ESTADO.

SECCIÓN TERCERA. CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN. Fecha: 6 de julio de 2022. Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00899-02 (57.244). Actor: FILIBERTO DUARTE YEPES. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA PÁG. 13 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333002-201500371-01 del accidente o que de usarlo este no era el reglamentario y que conducía a más de 30 km/h, tales hechos no se probaron. En lo que tiene que ver con este cargo con fundamento en lo probado en el proceso de encuentra que, los testimonios rendidos por los señores WILLIAM OSWALDO BOTIA y DIEGO ARGUELLO HEREDIA, así como la declaración del señor DIEGO LEONARDO GONZÁLEZ PINZÓN coinciden en señalar que en el momento en el que ocurrió el accidente, este último no se movilizaba a más de 30 km/h, lo cual no fue rebatido por la entidad accionante ni por la llamada en garantía. Así mismo, tanto el señor BOTIA como el señor GONZÁLEZ PINZÓN indicaron que este último portaba casco el día de los hechos objeto del presente proceso.

Empero, no se acredita en el proceso las condiciones del mismo. Por otra parte, y pese a que al señor DIEGO LEONARDO GONZÁLEZ PINZÓN no se le practicó prueba de alcoholimetría, éste aceptó haber consumido alcohol momentos antes del accidente, afirmación que fue confirmada por los señores WILLIAM OSWALDO BOTIA y DIEGO ARGUELLO HEREDIA a lo cual se suma que, el personal médico que lo atendió en el HOSPITAL JUAN HERNANDO URREGO E. S. E. de la ciudad de Aguazul advirtió su aliento alcohólico.

En línea con lo expuesto, el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES expidió la guía para la determinación clínica forense del estado de embriaguez aguda, versión 2, diciembre de 2015, en la que prevé: “La embriaguez es un estado de intoxicación aguda con diversas manifestaciones psíquicas y físicas, de intensidad variable, evaluadas y diagnosticadas mediante un examen clínico-forense por un médico o médica, quien determina la necesidad de realizar o no exámenes paraclínicos complementarios.

Sin embargo, una de las eventualidades que disminuye la utilidad de esta prueba es la falta de oportunidad en la solicitud de examen médico forense por parte de la autoridad competente. (…) 7.2.4.9 Examen clínico El examen clínico a la persona comienza a partir del primer contacto visual que tenga el (la) perito médico(a) con el (la) examinado(a), ya que a partir de ese instante pueden describirse manifestaciones, alteraciones o trastornos debido al consumo de los diversos tipos de sustancias embriagantes, por lo que el (la) examinador(a) debe estar pendiente de cualquier detalle que pueda orientarlo(a) hacia el tipo de sustancia que ha consumido o, por el contrario, descartar su consumo.

(…) 7.2.4.12. Exámenes complementarios: a criterio del (de la) examinador(a), se realizarán o solicitarán las pruebas paraclínicas que el caso amerite, teniendo en cuenta lo establecido en el numeral 7.4., “Actividad Nº 4. Pruebas paraclínicas complementarias”. La necesidad de su realización estará orientada por la información obtenida en la anamnesis y los hallazgos del examen clínico forense.” (Resalta la Sala).

Sobre la responsabilidad de la víctima de un accidente de tránsito ocasionado por deficiencias en el estado de una vía y de su señalización, cuando se encontraba conduciendo un vehículo bajo los efectos del alcohol, el H. Consejo de Estado en jurisprudencia reciente ha señalado: “(…) El Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Descongestión no. 3 en sentencia del 16 de octubre de 2013 (fls. 224 a 245 cdno. ppal.) declaró la falta PÁG. 14 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333002-201500371-01 de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Transporte, declaró patrimonialmente responsable al INVÍAS del daño antijurídico sufrido por los demandantes y lo condenó a pagarles la respectiva indemnización de perjuicios. (…) En cuanto a la responsabilidad del INVÍAS, consideró probado que las lesiones padecidas por la víctima directa fueron ocasionadas por el incumplimiento del deber de mantenimiento y señalización vial de la carretera en donde ocurrió el accidente (La Bodega – Mompox), pues, no había señal alguna que advirtiera la existencia del hueco en la vía y tampoco había iluminación, daño vial que tardó en repararse alrededor de seis (6) meses; explicó que como se acreditó que la víctima estaba alicorada cuando ocurrió el accidente, correspondía a la entidad demostrar que su omisión no fue la causa eficiente de la producción del daño sino el obrar imprudente del conductor del vehículo y, como no lo acreditó, no hay lugar a exonerarla, sin embargo, sí es conducente reducir la condena en un 50% por haber participado la víctima en la causación del daño debido al estado de ingesta de licor en el que se encontraba al momento de ocurrencia del accidente.

(…) Ahora bien, la Sala también encuentra acreditado que, contrario a lo asegurado por la parte demandante en su apelación, la víctima se encontraba en estado de embriaguez cuando ocurrió el accidente, de ello dan cuenta tanto el certificado expedido por el gerente del Hospital Local de Cicuco en el cual se indicó que el paciente “ingresó confuso bajo efectos del alcohol (…).

(…) La embriaguez es determinante a la hora de conducir vehículos automotores por ser una actividad peligrosa y/o riesgosa, pues, para su ejecución se necesita atención plena y sentidos integralmente agudos por parte del conductor y las bebidas alcohólicas inhiben dicha atención, provocan la pérdida del equilibrio y la capacidad de reacción, de modo que el grado de alicoramiento en el que se encontraba la víctima, según refirieron los médicos tratantes, es claramente deducible y predicable por las reglas de la experiencia de vida diaria en comunidad, que repercutió directamente en la producción del daño puesto que -a diferencia de un carro- la estabilidad de la motocicleta depende enteramente del conductor y es evidente que la pericia para esquivar el hueco o detener el vehículo con anticipación se vio completamente disminuida por el estado de embriaguez, razón por la cual la decisión del tribunal de primera instancia respecto de la concurrencia de causas en este caso estuvo acorde con la realidad probatoria y, por lo tanto, será confirmada.

(…)”3 (negrillas y subrayado fuera del texto original). Pues bien, con las pruebas que reposan en el expediente se establece que, al conductor de la motocicleta, aquí demandante, se le debe reprochar que al momento del siniestro conducía el antes referido vehículo luego de haber consumido bebidas alcohólicas lo que transgrede, entre otros, el artículo 95 de la C. P. que preceptúa como uno de los deberes de las personas y los ciudadanos “Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios”.

De esta manera y no existiendo otra razón atribuible a la conducta del actor que tuviera injerencia en la producción del accidente acontecido el 22 de septiembre de 2013 en el que sufrió varias lesiones considera la Sala que, debe 3 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA. Fecha: 19 de abril de 2023.Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ.

Expediente: 13001-23-31-000-2011-00566-01 (51.469). Actor: GILBERTO MARRUGO DE LA OSSA Y OTROS. Demandados: LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE E INVÍAS PÁG. 15 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201500371-01 modificarse la sentencia de primera instancia estableciendo que, la responsabilidad del señor GONZÁLEZ PINZÓN por los perjuicios causados a los accionantes corresponde a un 50%. b.- En la sentencia de primera instancia se desconoció que el señor GONZÁLEZ PINZÓN sufrió lesiones en el rostro, lo que repercutió negativamente en su estado anímico, sus relaciones interpersonales y sus posibilidades de conseguir empleo, por lo que en el caso bajo estudio la indemnización por concepto de perjuicios morales debió ser superior a la reconocida en el fallo recurrido: en cuanto a la indemnización de perjuicios morales derivados de lesiones el H. Consejo de Estado en un pronunciamiento reciente precisó: “(…) Por consiguiente, si bien es cierto se indicó que el referente en la liquidación del perjuicio moral es la valoración de la gravedad de la lesión, también lo es que en la misma decisión se aclaró que no existe un sistema de tarifa legal para acreditar tal aspecto pues ello se podrá determinar de acuerdo con lo probado en el proceso.

(…) En contraste el juez de la reparación cuenta con facultades para determinar esa valoración a partir de distintos medios probatorios según las condiciones del caso concreto y el material fáctico aportado al proceso. Inclusive, en un pronunciamiento posterior esta Sección consideró que el reconocimiento y la tasación del daño no se limitan a constatar el porcentaje certificado de la pérdida de capacidad laboral “sino que deben tener en cuenta las consecuencias de la enfermedad, el accidente o, en general, el hecho dañino, que reflejen alteraciones en el comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven su situación, como los casos estéticos o lesiones sexuales, que difícilmente se consideran constitutivos de incapacidad".

(…) En este punto es preciso aclarar que la facultad del juez de recaudar pruebas oficiosas encuentra sentido en los casos en los que es necesario esclarecer aspectos dudosos de la contienda pero, no puede suplir la desidia o inactividad de las partes en cuanto a las cargas probatorias que les corresponden para afincar su defensa debido a que el juez debe actuar de manera imparcial, so pena de desconocer principios como el de “igualdad de armas” (…)”4 (negrillas y subrayado fuera del texto).

Así las cosas y como en el plenario no reposan pruebas que permitan establecer si el accionante vio reducida su capacidad laboral, si las lesiones sufridas le acarrearon alteraciones estéticas y el grado de las mismas, ni el impacto de estas en su vida social y profesional, la Corporación mantendrá el quantum indemnizatorio determinado por el juez de primera instancia, es decir 20 SMMLV para los señores DIEGO LEONARDO GONZÁLEZ PINZÓN, HERACLIO GONZÁLEZ FONSECA y ANA MARÍNA PINZÓN ARIAS, y 10 SMMLV en favor de la menor CLAUDIA XIMENA GONZÁLEZ PINZÓN. 7.4.2 MUNICIPIO DE AGUAZUL: Los cargos de apelación propuestos por la entidad demandada son los siguientes: a.- Culpa exclusiva de la víctima: el accidente que sufrió el señor DIEGO LEONARDO GONZÁLEZ PINZÓN fue consecuencia de su imprudencia pues cuando ello aconteció había consumido bebidas alcohólicas lo que nubló sus 4 CONSEJO DE ESTADO.

SECCIÓN TERCERA. Fecha: 11 de octubre de 2021. Consejero Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ. Expediente: 08001-23-31-002-2002-02821-01 (52.724). Actor: DENNYS MARÍA SALCEDO Y OTROS. Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL PÁG. 16 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201500371-01 sentidos y le impidió advertir que en la vía había un boquete, pese a que la zona estaba iluminada por el alumbrado público.

Además, antes de arribar al lugar del siniestro pasó por un pare obligatorio por lo que debió reducir la velocidad a la que transitaba, lo que no hizo. En lo que a este cargo respecta, debe la Sala reiterar los argumentos anteriormente expuestos pues como lo señala la jurisprudencia del 19 de abril de 2023 que se transcribió con anterioridad, en los casos en los que se demanda la reparación de perjuicios originados en accidentes de tránsito derivados de anormalidades en el estado de la malla vial, cuando esta carecía de señalización adecuada y la victima directa había consumido bebidas alcohólicas, existe una concurrencia de causas.

En la misma línea debe tenerse en cuanta que, tanto los testimonios de los señores WILLIAM OSWALDO BOTIA y DIEGO ARGUELLO HEREDIA como la declaración de parte del demandante convergieron en que, el boquete abierto sobre la calle 17 entre carreras 14 y 15 del MUNICIPIO DE AGUAZUL por la señora MARÍA ISABEL TORRES ROSAS con autorización de la administración de dicha ciudad no se encontraba adecuadamente delimitado, pues el principal elemento que se empleó para señalar que dicha zona de la carretera estaba siendo intervenida fueron las piedras que rodeaban la obra con las que se estrelló el demandante, lo cual queda claro con las siguientes imágenes que se encuentran en el expediente digitalizado del proceso: PÁG. 17 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333002-201500371-01 Adicionalmente, según el testigo ALEXANDER TORRES el MUNICIPIO DE AGUAZUL no inspeccionó la zona que autorizó se interviniera por parte de la señora TORRES ROSAS por lo que, no pudo advertir que esta no había colocado señales adecuadas para que quienes transitaban por el lugar tuvieran conocimiento de la presencia de obstáculos en la carretera y adoptaran las medidas necesarias para evitarlos.

Finalmente, en lo que refiere al desobedecimiento de una señal de tránsito y a la incidencia de la presunta omisión de la reducción de velocidad por parte de la víctima directa en el accidente acaecido, son circunstancias que no se encuentran soportadas en las pruebas que reposan en el plenario. En consecuencia, el daño sufrido por los accionantes no es imputable únicamente al señor diego LEONARDO GONZÁLEZ PINZÓN lo que implica que, este cargo no está llamado a prosperar. b.- Hecho de un tercero: a través de la Resolución No. 163 de 10 de septiembre de 2023 el MUNICIPIO DE AGUAZUL concedió permiso a la señora MARÍA ISABEL TORRES ROSAS para romper el pavimento de la vía ubicada frente al predio ubicado en la carrera 17 No 14 – 18 de dicha ciudad advirtiéndole que, estaba obligada a tomar las medidas necesarias para que la zona en la que fuera a realizar las obras que requería fuera transitable lo cual cumplió parcialmente si se tiene en cuenta que, las señales de tránsito se encontraban al costado de esta para el momento del accidente que dio origen al sub lite y considerando la hora del día en que ello aconteció, no puede responsabilizarse PÁG. 18 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333002-201500371-01 al municipio porque la zona intervenida no estuviera visiblemente señalizada, pues sus agentes no podía controlar dichas circunstancias a esas horas. Al respecto debe expresarse que, pese a que efectivamente mediante el mencionado acto administrativo se concedió permiso a la señora MARÍA ISABEL TORRES ROSAS para romper el pavimento de la vía ubicada frente al predio que se halla en la carrera 17 No 14 – 18 del MUNICIPIO DE AGUAZUL, en su artículo quinto se le advirtió a la antes referida que: “ARTÍCULO QUINTO: Advertir al titular del permiso que debe realizar la reposición del mismo material y cumplir con las especificaciones técnicas con: excavación, relleno de material, cumplimiento de lineamientos de trabajos realizados, cumplimiento de normas de señalización, manejo de tráfico, ambiental y de escombros.” (fl. 69 ítem 1 carpeta 01 c. principal archivo 1 índice 3).

Pues bien, respecto de la señalización y manejo del tráfico vehicular cuando se efectúan trabajos en vías públicas el artículo 101 de la Ley 769 de 2002, prevé: “ARTÍCULO 101. NORMAS PARA REALIZAR TRABAJOS EN VÍA PÚBLICA. Siempre que deban efectuarse trabajos que alteren la circulación en las vías públicas, el interesado en tal labor obtendrá en forma previa la autorización correspondiente de la autoridad competente y señalizará el sitio de labor mediante la colocación de señales preventivas, reglamentarias e informativas que han de iluminarse en horas nocturnas.

Los proyectos de edificación que causen modificaciones al sistema de tránsito o se constituyan en un polo importante generados de viajes tales como parques de diversiones, centros comerciales, estadios, centros culturales y otros, deberán tener la aprobación del organismo de tránsito de la jurisdicción. Toda persona de derecho público o privado interesada en realizar alguna intervención en la vía pública pondrá en conocimiento de la autoridad de tránsito local la licencia que se le conceda para tal propósito, el lugar de la intervención y su duración estimada con una antelación no inferior a ocho (8) días, para que ésta le autorice y tome las medidas oportunas para mitigar el impacto que en la circulación pueda producir la intervención, pudiendo, si así lo amerita la índole de la labor, restringir o suspender el tránsito por la vía, disponiendo su traslado a trayectos alternos, y señalizándola de acuerdo con las restricciones que determine la autoridad competente.

Una vez terminada la intervención, es responsabilidad de la persona de derecho público o privado, el retiro de todos los dispositivos de control de tránsito utilizados, so pena de ser multado por la autoridad de tránsito competente. En los eventos previstos en los incisos anteriores el interesado deberá presentar junto con su solicitud un plan de señalización y desvíos, que debe ser aprobado por la autoridad competente.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Transporte determinará, los elementos y los dispositivos de señalización necesarios en las obras de construcción.”. (negrillas y subrayado fuera del texto original). Revisado el expediente digitalizado no se encuentra prueba alguna que permita acreditar que la obra desarrollada por la señora TORRES ROSAS en el tramo vial anteriormente señalado se encontrara debidamente señalizada de tal forma que, quienes transitaran por la vía pudieran advertir que la misma estaba siendo intervenida lo que implica que, en la medida que aquella era la responsable de la tantas veces mencionada intervención, es también responsable por los hechos que constituyen el objeto del proceso en tanto, a PÁG. 19 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333002-201500371-01 cambio de colocar las señales preventivas necesarias se limitó rodear la zanja que se abrió en la vía con piedras, contra las cuales se estrelló la motocicleta que conducía el demandante. Ahora, si bien dentro del expediente no aparece probado que la señora MARÍA ISABEL TORRES ROSAS haya presentado el plan de señalización y desvíos que debió allegar con la solicitud de intervención del tramo vial en el que se accidentó el señor GONZÁLEZ PINZÓN, era al MUNICIPIO DE AGUAZUL a quien le competía exigir el cumplimiento de dicho requisito que era necesario para que la particular llamada en garantía pudiera intervenir la vía, a lo que se suma que tampoco realizó una vigilancia oportuna sobre la forma en que esta se estaba llevando a cabo, desconociendo que junto al deber de construir carreteras seguras, al estado le asiste él deber de “(…) ejercer el control de las mismas, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que ordenan su señalización y advierten los peligros (…)”5 En consecuencia, considera la Sala que, como el 50% de la responsabilidad de la generación del daño sufrido por los demandantes es atribuible al comportamiento del señor DIEGO LEONARDO GONZÁLEZ PINZÓN y, el 50% restante corresponde a las falencias en la señalización de la obra que se adelantaba para el 22 de septiembre de 2013 en la carrera 17 No 14 – 18 del MUNICIPIO DE AGUAZUL, la entidad accionada y la señora MARÍA ISABEL TORRES ROSAS deberán responder, cada una, por el 25% de los perjuicios morales reconocidos a los demandantes.

De conformidad con lo anterior, como los cargos de apelación formulados por las partes prosperaron parcialmente, se modificará la sentencia proferida por el juzgado administrativo de Yopal el 24 de abril de 2023.

8. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Por su parte, el numeral 1º. del artículo 365 del Código General del Proceso preceptúa que: “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código.”. Pero como en el caso sub judice prosperaron parcialmente los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia por LOS ACCIONANTES y por el MUNICIPIO DE AGUAZUL y ninguna de las partes 5 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN TERCERA. Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Fecha: 16 de diciembre de 2020.

Radicación número: 05000-23-31-000-2010-00584-01(55038). Actor: MARÍA DOLLY ÁLVAREZ RENGIFO Y OTROS. Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTROS. PÁG. 20 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201500371-01 acreditó haber incurrido en costas, por lo que en virtud de lo dispuesto en el numeral 8 ibidem la Sala se abstendrá de efectuar condena por dicho concepto.

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR los numeral 3°. y 4°. de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el día 24 de abril de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, los cuales quedarán así: “TERCERO: DECLARAR que, la conducta del señor DIEGO LEONARDO GONZÁLEZ PINZÓN concurrió en la generación de las lesiones que sufrió el 22 de septiembre del 2013 con las acciones atribuibles al MUNICIPIO DE AGUAZUL, por lo que los perjuicios reconocidos a los demandantes se verán disminuidos en un 50% de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR al MUNICIPIO DE AGUAZUL a pagar a los demandantes a título de perjuicios morales: NOMBRES PARENTESCO TASACIÓN DE PERJUICIOS PORCENTAJE DE LA TASACIÓN DE PERJUICIOS A CARGO DE LA ENTIDAD ACCIONADA INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS MORALES A CARGOS DE LA ENTIDAD DEMANDADA DIEGO LEONARDO GONZÁLEZ PINZÓN VICTIMA DIRECTA 20 SMMLV 25% 5 SMMLV ANA MARÍNA PINZÓN ARIAS MADRE 20 SMMLV 25% 5 SMMLV HERACLIO GONZÁLEZ FONSECA PADRE 20 SMMLV 25% 5 SMMLV CLAUDIA XIMENA GONZÁLEZ PINZÓN HERMANA 10 SMMLV 25% 2,5 SMMLV TOTAL 17,5 SMMLV SEGUNDO: REVOCAR el numeral 6°. de la sentencia proferida por el juzgado segundo administrativo de Yopal el 24 de abril de 2023 y, en su lugar disponer: “SEXTO: CONDENAR a la señora MARÍA ISABEL TORRES ROSAS, a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales: NOMBRES PARENTESCO TASACIÓN DE PERJUICIOS PORCENTAJE DE LA TASACIÓN DE PERJUICIOS A CARGO DE LA LLAMADA EN GARANTÍA INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS MORALES A CARGO DE LA LLAMADA EN GARANTÍA DIEGO LEONARDO GONZÁLEZ PINZÓN VICTIMA DIRECTA 20 SMMLV 25% 5 SMMLV PÁG. 21 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333002-201500371-01 ANA MARÍNA PINZÓN ARIAS MADRE 20 SMMLV 25% 5 SMMLV HERACLIO GONZÁLEZ FONSECA PADRE 20 SMMLV 25% 5 SMMLV CLAUDIA XIMENA GONZÁLEZ PINZÓN HERMANA 10 SMMLV 25% 2,5 SMMLV TOTAL 17,5 SMMLV TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 40) Notifíquese y cúmplase. INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado