TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, mayo dieciséis (16) de dos mil veinticuatro (2024). MEDIO DE CONTROL: TUTELA RADICACIÓN No.: 850013333001-202400049-01 ACCIONANTE: ALEXIS FERLEY BOHÓRQUEZ ACCIONADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Procede el Tribunal a resolver la impugnación presentada por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal el 23 de abril de 2024, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la solicitud de amparo.
ANTECEDENTES Haciendo uso de la acción de tutela, el señor ALEXIS FERLEY BOHÓRQUEZ, obrando a través de apoderado judicial, formuló las siguientes: PRETENSIONES Primera: tutelar el derecho fundamental de petición vulnerado por la DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. Segunda: ordenar a la accionada que, en un término perentorio de respuesta a la solicitud efectuada por el actor el 15 de marzo de 2024 y que se radicó bajo el número 20249000245392 (fl. 5 ítem 001 c. primera instancia).
Sustentó fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes HECHOS: 1. El 15 de marzo de 2024 el señor ALEXIS FERLEY BOHÓRQUEZ solicitó al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA le informara si: i.) tenía algún acuerdo, entendimiento o convenio con la universidad en internet UNIR y EUDE BUSINES SCHOOL, ii.) qué beneficios otorga a los empleados públicos los acuerdos, entendimientos o convenios celebrados por el DAFP con la universidad en internet UNIR y EUDE BUSINES SCHOOL; iii.) los títulos profesionales que oferta la universidad en internet UNIR y EUDE BUSINES SCHOOL son convalidables ante el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL; iv.) el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA de manera previa a la suscripción del acuerdo o convenio que se enuncia en la página https://www,funciónpública.gov.co/-/aprovecha-los- convenios-y-descuentos-en-educación-avanzada-que-función-pública-tiene- para-servidores-públicos verificó ante el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL que los títulos que oferta la universidad en internet UNIR y EUDE BUSINES SCHOOL sean convalidables en Colombia; y, v.) en virtud del convenio o acuerdo suscito entre el DAFP y la universidad en internet UNIR y EUDE BUSINES SCHOOL, ¿cuántos empleados públicos o contratistas se han matriculado en dichas instituciones bajo el marco y la confianza legítima de los mismos? 2 ACCIÓN DE TUTELA Rad.
No. 850013333001-202300173-01 2. Frente a lo anterior, el 3 de abril del año que avanza la accionada informo que: i.) tiene dos convenios UNIR – UNIVERSIDAD INTERNACIONAL DE LA RIOJA y EUDE – EUROPEAN BUSINES SCHOOL; ii.) para conocer la información de los requisitos, objeto, beneficios y datos de contacto puede ingresar a los correos https://www,funciónpública.gov.co/web/eva/unir-la- universidad-en-internet y https://www,funciónpública.gov.co/web/eva/eude-busines- school; iii.) los programar UNIR son convalidados por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y los programas y maestrías de EUDE cuentan con el aval de la secretaría de educación pública en México y con doble titulación refrendo de EUDE BUSINES SCHOOL de España; iv.) los programas (maestrías y especializaciones) ofertados en el marco de las alianzas UNIR y EUDE BUSINES SCHOOL son convalidables ante el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y estas instituciones cuentan con títulos propios los cuales no se incluyen dentro de la oferta que se encuentra dentro del marco del programa; y, v.) con corte a 31 de diciembre de 2022 se han beneficiado 543 personas de la UNIVERSIDAD INTERNACIONAL DE LA RIOJA y 88 de EUDE BUSINES SCHOOL pese a lo cual, la solicitud de convalidación de la MAESTRÍA EN ADMINISTRACIÓN Y DIRECCIÓN DE EMPRESAS que efectuó el demandante ante el MEN fue denegada mediante la Resolución No. 003043 del 14 de marzo de 2024 (fl. 1 ítem 001 c. primera instancia) lo que vulnera los derechos del actor y la confianza legítima que puso en los programas que ofrece el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. 3.
La respuesta antes mencionada no cumple con los requisitos que exige la ley y la jurisprudencia, lo que conculca el derecho constitucional fundamental de petición (fls. 1 a 5 ítem 001 c. primera instancia).
FUNDAMENTOS DERECHO Señala la parte actora como fundamentos de derecho el artículo 23 de la C. P., los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992 y jurisprudencia proferida por la H. Corte Constitucional sobre la materia (fls. 5 a 7 ítem 001 c. primera instancia). ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN Y SU CONTESTACIÓN La demanda se radicó el 10 de abril de 2024 y le correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal (ítem 003 c. primera instancia), el que a través de auto proferido al día siguiente la admitió, requirió informe a la demandada, tuvo como pruebas las aportadas con la solicitud de amparo y ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público (ítem 004 c. primera instancia), diligencia que se llevó a cabo el 12 de los mismos mes y anualidad (ítem 005 c. primera instancia).
El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA se pronunció sobre la tutela expresando que, se opone a las pretensiones de la misma en tanto, no ha vulnerado derecho constitucional fundamental alguna pues la respuesta dada a la solicitud efectuada por el señor BOHÓRQUEZ cumple los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia. Pese a ello, el 16 de abril del año que avanza amplio la respuesta inicial.
Igualmente informó que, validada la información con EUDE se encontró que el accionante cursó la MAESTRÍA EN ADMINISTRACIÓN Y DIRECCIÓN DE EMPRESAS con reconocimiento de validez oficial de estudios, pero la relación al iniciar un proceso de estudio con las universidades que hacen parte del programa “SERVIMOS” es directamente entre estas y el alumno. Sin embargo, conversaran con el MEN para indagarlo respecto de por qué no convalidó el título del señor ALEXIS FERLEY lo que implica que, no se ha vulnerado el derecho de petición pues la respuesta cumple los requisitos sin que se pueda exigir a la entidad que sea favorable a los intereses del antes referido; y, en consecuencia, en el sub lite se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado.
Fundamenta su 3 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333001-202300173-01 argumentación citando jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y la remitiera al correo advocatus.sas@hotmail.com (ítem 007 c. primera instancia). SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal el 23 de abril de 2024, a través de la cual se declaró que el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA vulneró el derecho de petición del señor ALEXIS FERLEY BOHÓRQUEZ y para protegerlo dispuso que la accionada dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia diera respuesta de fondo, clara y congruente a la solicitud elevada por éste el 15 de marzo de 2024 (ítem 010 c. primera instancia).
Lo anterior con fundamento en que, con la prueba obrante en el expediente se determina que la respuesta otorgada por el DAFP al accionante y que constituye el objeto de la tutela de la referencia no es de fondo, clara y congruente con lo solicitado por las siguientes razones: a. Pregunta 1. Se limita al aporte de documentos, pero no explica de fondo alguna causal de la no convalidación. b. Pregunta 2.
No se da una respuesta acorde a lo pedido, lo limita a ingresar a las páginas web de las universidades, pero no le da una respuesta verídica, si o no. c. Pregunta 3: Pese a que este interrogante se ha debido formular directamente al MEN ello no es óbice para que, el DAFP no le hubiera trasladado el mismo al MINISTERIO. El señalar que buscaría acercamientos con éste genera más dudas y lo dejas en “stand bye” o en espera incierta. d. Pregunta 4.
Aunque se pudiera considerar que la pregunta es reiterativa, la respuesta no es acorde a lo pedido, se expresó que son convalidables incluida l maestría que realizó el demandante, el hecho de decir que existen otros títulos que no se incluyen no responde en nada a lo solicitado. e. Pregunta 5. El informar un número de beneficiarios en ambas universidades, como reporte, no soluciona de fondo lo que pide el actor, indaga por acciones a tomar.
Una vez más la respuesta es evasiva (ítem 010 c. primera instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El 26 de los mismos mes y año la entidad accionada impugnó oportunamente la decisión de primera instancia solicitando que se revoque el fallo de primera instancia considerando que, dio respuesta clara precisa y de fondo a lo pedido por el accionante y que no puede responder por actuaciones de otras entidades como el MEN, UNIR y EUDE.
Igualmente, recalcó la argumentación propuesta al momento de dar contestación a la tutela (ítem 010 c. primera instancia). Por auto del 3 de mayo de 2024 se concedió la impugnación (ítem 011 c. primera instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue repartida el 6 de los mismos mes y año (ítem 002 c. segunda instancia) y se puso a disposición del despacho al día siguiente (ítems 003 c. segunda instancia).
CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Revisada la actuación se verifica que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho y se cumplió el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991 razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 4 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333001-202300173-01 2.- COMPETENCIA El Tribunal es competente para conocer la impugnación a la luz de lo normado por el artículo 32 del decreto 2591 de 1991 toda vez que, la primera instancia fue tramitada y decidida por un juzgado administrativo de Yopal.
3. PRESUPUESTOS PROCESALES Una de las características distintivas del derecho de amparo es la informalidad, en virtud de la cual, prima lo sustancial sobre las formalidades. Sin embargo observa la Sala que, el líbelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.
4. DE LA LEGITIMACIÓN El artículo 86 de la Carta Fundamental en relación con el punto preceptúa: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar antes los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…)” La anterior disposición fue reglamentada por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” En el caso sub examine como el señor ALEXIS FERLEY BOHÓRQUEZ acude en defensa de su derecho fundamental de petición, el que considera vulnera el DAFP al no darle respuesta a su solicitud del 15 de marzo de 2024, la legitimación en la causa por activa se encuentra debidamente acreditada.
Ahora bien, en lo que hace referencia a la legitimación en la causa por pasiva, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, prevé: “Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. (…)” (Subraya el Despacho). De esta manera y en tanto fue ante la DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA que hizo la reclamación cuya respuesta se echa de menos por el actor; y, en consecuencia, es a quien se le atribuye la vulneración de su derecho fundamental de petición, ésta se encuentra legitimada como parte pasiva en el sub judice. 5.
INMEDIATEZ Tal como lo ha referenciado la H. Corte Constitucional “La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe presentarse en un término razonable y 5 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333001-202300173-01 proporcionado, a partir del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales.
El requisito de la inmediatez tiene por finalidad preservar la naturaleza de la acción de tutela, concebida como “un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados” 1 Igualmente, en pronunciamiento posterior recalcó: “A partir de estas consideraciones, la Sala Plena infirió tres reglas centrales en el análisis de la inmediatez.
En primer término, la inmediatez es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta a la literalidad del artículo 86 de la Constitución. En segundo lugar, la satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto.
Finalmente, esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental. (…) Empero, la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.
En ese orden de ideas, de acuerdo con las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional y las interpretaciones garantistas efectuadas sobre este principio, no se desprende la imposición de un plazo terminante para la procedencia del amparo, sino uno razonable y prudente que debe ser verificado por el juez, de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean cada caso en concreto, máxime si el establecimiento de un plazo perentorio para interponer la acción de tutela implicaría el restablecimiento de la caducidad, con efectos contraproducentes sobre principios que inspiran la filosofía de la Constitución de 1991, tales como: i) el acceso a la administración de justicia; ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; iii) la autonomía e independencia judicial; iv) la primacía de los derechos de la persona y; v) la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales.”2 En el caso que ocupa la atención de la Sala se observa que, en tanto el accionante considera que no se le ha dado respuesta a la solicitud tantas veces referida lo que implica que la vulneración es actual, el requisito en estudio se encuentra acreditado. 6.
SUBSIDIARIEDAD De conformidad con lo preceptuado por el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es de naturaleza excepcional y subsidiaria, razón por la cual sólo procede en los eventos en que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando existiendo el mismo, no sea eficaz ni idóneo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales y sea necesario para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub lite se estima que, la tutela es el mecanismo idóneo en este caso teniendo en consideración que la parte actora no cuenta con otro eficaz y oportuno, para lograr la protección del DERECHO DE PETICIÓN invocado. 7.- PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el sub lite se contrae a determinar ¿si debe revocar la sentencia de primera instancia que declaró vulnerado el derecho de petición del 1 Sentencia T-091 de 2018 Magistrado Ponente: CARLOS BERNAL PULIDO. 2 Sentencia T-246 de 2015.
Magistrada. Ponente. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ. 6 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333001-202300173-01 accionante pese a que presuntamente la respuesta otorgada por la entidad demandada se dio en los términos dispuestos por la ley y la jurisprudencia que regulan la materia? 8.- EL CASO CONCRETO
8.1. NORMAS QUE RIGEN EL DERECHO DE PETICIÓN: al respecto se tiene que el artículo 23 de la C. P. consagra el derecho de petición en los siguientes términos: “Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 en relación con el término para resolver una petición preveía: “ARTÍCULO 14.
Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” Sin embargo, dicha norma fue modificada por el artículo 1º. de la Ley 1755 de 2015, Estatutaria del Derecho de Petición, en los siguientes términos: “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.
Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”
8.2. JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA: en cuanto al núcleo esencial del referido derecho fundamental, ha señalado la H. Corte Constitucional, que reside en la resolución pronta, oportuna y de fondo de la cuestión, veamos: “Según abundante jurisprudencia de este Tribunal, el derecho de petición es fundamental y tiene aplicación inmediata, sus titulares pueden ser personas mayores o menores de edad, nacionales o extranjeros, y a través de éste se puede acudir ante las autoridades públicas o ante particulares.
Así mismo, el derecho de 7 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333001-202300173-01 petición tiene un carácter instrumental en tanto a través de éste se busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros.
Asimismo, la Corte ha señalado que su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo anterior no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud. Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario.
El incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve su vulneración por parte de la autoridad o del particular. Según se estableció en las sentencias C-818 de 2011 y C-951 de 2014, los referidos elementos del núcleo esencial del derecho de petición pueden describirse de la siguiente manera: La pronta resolución constituye una obligación de las autoridades y los particulares de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin que se exceda el tiempo legal establecido para el efecto, esto es, por regla general, 15 días hábiles.
La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente; y c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado.”3 Y frente a la obligación de resolver de fondo la solicitud, la aludida Corporación refirió: “Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido.
Debe recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ( )”. Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen.
Bajo este entendido, en la Sentencia T-099 de 2014, reiterada en la T-154 de 2017 se señaló que: “Así, se ha advertido que se satisface este derecho cuando se emiten y reciben respuestas que abarcan en forma sustancial y resuelven, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido, de manera que no puede entenderse vulnerado el derecho simplemente porque la contestación dada al peticionario dentro de los términos dispuestos sea negativa, pues si efectivamente atiende de fondo el asunto inquirido, se ha satisfecho tal derecho de petición”.
(Negrillas fuera de texto) En cualquier caso, tal y como se señaló en la Sentencia T-888 de 2014, para responder una petición no basta con señalarle al solicitante las dificultades en la administración de la información requerida, “para dar respuesta de fondo al asunto, la administración no puede trasladar al peticionario las fallas o deficiencias en el manejo de la información solicitada”, consideración que tiene mayor relevancia cuando se encuentran amenazados o vulnerados otros derechos fundamentales.4 8.3 DE LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio allegado al expediente se establece que, los hechos que a continuación se relacionan y que son relevantes para resolver los argumentos de la impugnación, se encuentran debidamente acreditados: 3 Sentencia T-392 de 2017.
Magistrado Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 4 Sentencia T-058 de 2018. Magistrado Ponente: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO. 8 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333001-202300173-01 a. El 21 de agosto de 2023 la secretaría de educación pública de México expide la constancia de autenticación de titulo electrónico Al señor ALEXIS FARLEY en MAESTRIA EN ADMINISTRACIÓN Y DIRECCIÓN DE EMPRESAS de la universidad EUDE, la que se apostilló el 14 de noviembre de la precitada anualidad (fls. 12 a 21 ítem 002 c. primera instancia) b. Mediante Resolución No. 003043 del 14 de marzo de 2024 el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL decidió negar la convalidación del título de MAESTRIA EN ADMINISTRACIÓN Y DIRECCIÓN DE EMPRESAS otorgado el 21 de agosto de 2023 por la institución de educación superior EUDE, MEXICO a ALEXIS FERLEY BOHÓRQUEZ.
Para fundamentar tal determinación indicó, entre otras cosas que, “La Sala de evaluación de Administración de Empresas y Derecho de a CONACES recomienda al Ministerio de Educación Nacional NO CONVALIDAR el título presentado a evaluación, considerando lo expuesto en la ponencia, específicamente en la intensidad horaria del programa sobre la que no es posible determinar el aprovechamiento de las 714 horas de generación de conocimiento, las cuales además son consideradas como realizadas por fuera del ámbito escolar, según se afirma en certificación emitida por la institución. Las 1600 horas que aparecen en el certificado de programa académico corresponden a un equivalente de 33 créditos académicos en el sistema colombiano, resulta para la Sala que se trata de un programa académico con una carga lectiva ostensiblemente inferior en comparación con los programas del nivel y del área de conocimiento del programa en relación con los que se desarrollan en Colombia, los cuales se desarrollan en promedio en 48 créditos académicos que corresponden a una intensidad de 2304 horas de trabajo En consecuencia, para el plan de estudios cursado y aprobado por el solicitante, y las asignaturas reportadas, no es posible establecer una razonable correspondencia con el título que en Colombia se otorga en programas con una denominación similar.” (fls. 01 a 12 ítem 002 c. primera instancia) c. El 15 de los mismos mes y año el señor BOHÓRQUEZ elevó derecho de petición ante el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, el que se le resolvió el tres de abril del año que avanza, en los términos que pasan a exponerse.
PUNTOS DERECHO DE PETICIÓN (fls. 2 a 5 ítem 003 c. primera instancia) RESPUESTA A LOS MISMOS (fls. 6 a 9 ítem 002 c. primera instancia) 1. Considerando que, a través del radicado 20239000172622, el Departamento Administrativo de la Función Pública afirmó que los programas (maestrías y especializaciones) ofrecidos en el marco de las alianzas con UNIR y EUDE Business School son convalidables ante el Ministerio de Educación Nacional, ¿por qué la maestría en Administración y Dirección de Empresas, que cuenta con un título oficial de la Secretaría de Educación Pública en México y fue cursada en la institución EUDE - EUROPEAN BUSINESS SCHOOL, no fue convalidada conforme al memorando suscrito entre el Departamento Administrativo de la Función Pública y EUDE? (Anexo la documentación correspondiente) 1.
Como se puede observar en las líneas 8 y 10, se encuentran suscritos y vigentes las alianzas con la Universidad UNIR y EUDE, así: UNIR - UNIVERSIDAD INTERNACIONAL DE LA RIOJA: Carta de Compromiso suscrita desde el 31 de enero de 2017. EUDE-EUROPEAN BUSINESS SCHOOL: Memorando de Entendimiento suscrito desde el 25 de agosto de 2020. 2.
¿Las maestrías con título oficial, que están contempladas en el memorando suscrito entre el Departamento Para conocerla información de cada uno de los beneficios, el objetivo de la alianza, los requisitos para hacer uso de los 9 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333001-202300173-01 Administrativo de la Función Pública y EUDE, son convalidables en Colombia? Para aclarar este asunto, solicito se consideren las respuestas proporcionadas en los numerales 3 y 4 del radicado 20239000172622 ante el Departamento Administrativo de la Función Pública. servicios y los datos de contacto donde le brindarán una asesoría más detallada de la alianza de su interés, lo invitamos a visitar el micrositio del programa Servimos, a través del respectivo enlace de estas Universidades: UNIR: https://www.funcionpublica.gov.co/web /eva/unir-la-universidad-en-internet EUDE https://www.funcionpublica.gov.co/web /eva/eude-business-school. 3.
Considerando que la maestría que he cursado y aprobado está incluida en el memorando firmado entre el Departamento Administrativo de la Función Pública y EUDE, y además cuenta con el reconocimiento como título oficial otorgado por la Secretaría de Educación Pública en México, desearía conocer los motivos por los cuales dicho título no fue convalidado por el Ministerio de Educación Nacional. 3.
Los programas de UNIR son convalidables por el Ministerio de Educación Nacional de Colombia (MEN). Así mismo, los programas y maestrías de EUDE cuentan con el aval de la Secretaría de Educación Pública en México y con doble titulación refrendo de EUDE Business School de España. 4. Dado que la maestría que cursado y aprobado está respaldada por el memorando suscrito entre el Departamento Administrativo de la Función Pública y EUDE, y también cuenta con el reconocimiento oficial como título otorgado por la Secretaría de Educación Pública en México, en el contexto del Programa "Servimos" para el bienestar de quienes sirven al país, me gustaría entender las razones detrás de la falta de convalidación de este título por parte del Ministerio de Educación Nacional. 4.
Los programas (maestrías y especializaciones) ofertados en el marco de las alianzas con UNIR y EUDE Business School, son convalidables ante el Ministerio de Educación Nacional, es importante mencionar que estas Instituciones cuentan con títulos propios los cuales no se incluyen dentro de la oferta que se encuentra en el marco del Programa. 5.
Ante la negativa de convalidación de la maestría en Administración y Dirección de Empresas, la cual cuenta con un título oficial de la Secretaría de Educación Pública en México y fue cursada en la institución EUDE - EUROPEAN BUSINESS SCHOOL, conforme al memorando suscrito entre el Departamento Administrativo de la Función Pública y EUDE, ¿qué acciones tomará el Departamento Administrativo de la Función Pública frente al Ministerio de Educación Nacional? Esta situación sugiere que el Departamento Administrativo de la Función Pública podría estar incurriendo en publicidad engañosa y defraudando la legítima confianza de los funcionarios públicos que realizamos estos estudios con su respaldo. 5.
Con el fin de hacer seguimiento al número de beneficiarios de las alianzas establecidas en el marco del Programa Servimos, Función Pública solicita a cada entidad un reporte trimestral del número de beneficiarios y el valor que este descuento ha representado en dinero, por ello podemos indicarle que con corte al 31 de diciembre de la vigencia 2022, se han beneficiado por parte de estas dos Instituciones las siguientes personas: Universidad Internacional de la Rioja: 543 beneficiarios.
EUDE Business School:88 beneficiarios. 10 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333001-202300173-01 d. El 2 de abril de la anualidad que avanza la Universidad EUDE le informa al DAFP que, efectivamente el aquí actor cursó con ellos la MAESTRIA EN ADMINISTRACIÓN Y DIRECCIÓN DE EMPRESAS, que tienen un convenio suscrito con el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA para que, a través de su programa “SERVIMOS”, se ofrezcan oportunidades a los servidores públicos de Colombia para cursar solo las maestrías que tienen registradas ante la secretaría de educación pública en México, las que cuentan con su correspondiente Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios (RVOE) que para el caso del accionante corresponde al RVOE20181415 por lo que, el programa es convalidable en Colombia.
Empero y ante la sorpresa que les ha causado la denegación en primera instancia del reconocimiento de sus estudios a algunos alumnos han dejado a su disposición un equipo de abogados que los asesoren para lograr dicho reconocimiento. Sin embargo, el aquí demandante optó por llevar el mismo su proceso, pero están abiertos a ayudar en todo lo que haga falta para lograr el éxito del reconocimiento pues al ser titulaciones oficiales con su correspondiente RVOE, deben realizarse fl. 24 ítem 002 c. primera instancia). e. El 26 de abril de 2024 (cuando ya se había proferido la sentencia de primera instancia) el DAFP emite nueva respuesta a la petición efectuada por el señor BOHÓRQUEZ, en el mismo orden que se le solicitó y en los términos que pasan a exponerse: Pregunta 1.
Considerando que, a través del radicado 20239000172622, el Departamento Administrativo de la Función Pública afirmó que los programas (maestrías y especializaciones) ofrecidos en el marco de las alianzas con UNIR y EUDE Business School son convalidables ante el Ministerio de Educación Nacional, ¿por qué la maestría en Administración y Dirección de Empresas, que cuenta con un título oficial de la Secretaría de Educación Pública en México y fue cursada en la institución EUDE - EUROPEAN BUSINESS SCHOOL, no fue convalidada conforme al memorando suscrito entre el Departamento Administrativo de la Función Pública y EUDE? (Anexo la documentación correspondiente) “A la Función Pública le corresponde formular la política de empleo público para el ingreso, la capacitación y el bienestar de los servidores públicos, así mismo, le corresponde formular entre otras la política pública en materia de estructura, control interno para la gestión de las entidades y organismos de la Rama Ejecutiva del orden Nacional y Territorial.
El Departamento Administrativo, lidera el programa “Servimos” Esta iniciativa busca enaltecer la labor del servidor público a través de la generación de alianzas con entidades públicas, mixtas y privadas, con el fin de otorgar bienes y servicios con una atención especial a todos los servidores públicos, sin importar su tipo de vinculación. Actualmente, Servimos cuenta con cuatro (4) líneas: Educación;
Salud y Bienestar; Turismo y Recreación; y Seguros, en cada una de estas líneas se encuentran entidades aliadas que ofrecen beneficios a los servidores públicos. Así mismo, a Función Pública le corresponde hacer seguimiento al número de beneficiarios de las alianzas establecidas en el marco del Programa Servimos, trimestralmente se solicita a cada entidad aliada un reporte del número de beneficiarios y el valor que este descuento ha representado en dinero.
Es importante mencionar, que las alianzas con la Universidad Internacional de la Rioja - UNIR y EUDE European Business School, son alianzas que operan de forma diferente y en las que se pactan acuerdos con base en la oferta y condiciones establecidas por cada Universidad. Ahora bien, es importante mencionar que la relación al iniciar un proceso de estudios con las universidades que hacen parte del 11 ACCIÓN DE TUTELA Rad.
No. 850013333001-202300173-01 Programa “Servimos” es directamente entre el alumno y la respectiva Universidad. Una vez validada la información con la European Business School - EUDE, se verificó que el señor ALEXIS FERKEY BOHORQUEZ cursó con esta Universidad la Maestría en Administración y Dirección de Empresas con Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios - RVOE - 20181415 por la Secretaría de Educación Pública en México.” -Negrilla fuera de texto- Pregunta 2.
¿Las maestrías con título oficial, que están contempladas en el memorando suscrito entre el Departamento Administrativo de la Función Pública y EUDE, son convalidables en Colombia? Para aclarar este asunto, solicito se consideren las respuestas proporcionadas en los numerales 3 y 4 del radicado 20239000172622 ante el Departamento Administrativo de la Función Pública.
“Con respecto de la alianza con EUDE European Business School, está tiene como objeto promover el desarrollo de acciones conjuntas orientadas al fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y contratistas del Estado Colombiano, mediante el ofrecimiento de beneficios económicos especiales en la oferta académica de EUDE European Business School.
A través de este beneficio, se otorgan tarifas preferenciales en los programas académicos ofertados por la Universidad con su respectivo Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios - RVOE. Según lo informado por la Universidad “Los programas ofertados en el marco de la alianza con EUDE Business School, son convalidables ante la Secretaría de Educación Pública en México y, por lo tanto, cuentan con su correspondiente Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios (RVOE)., con base en lo anterior, se adjunta el Acuerdo por el que se otorga reconocimiento de validez oficial de estudios para la Maestría en Administración y Dirección de Empresas remitido por la Universidad.
(Anexo 1) Para este caso el registro: ■ Maestría en Administración y Dirección de Empresas (RVOE- 20181415) (…)” Preguntas 3 y 4. Considerando que la maestría que he cursado y aprobado está incluida en el memorando firmado entre el Departamento Administrativo de la Función Pública y EUDE, y además cuenta con el reconocimiento como título oficial otorgado por la Secretaría de Educación Pública en México, desearía conocer los motivos por los cuales dicho título no fue convalidado por el Ministerio de Educación Nacional.
Dado que la maestría que cursado y aprobado está respaldada por el memorando suscrito entre el Departamento Administrativo de la Función Pública y EUDE, y también cuenta con el reconocimiento oficial como título otorgado por la Secretaría de Educación Pública en México, en el contexto del Programa "Servimos" para el bienestar de quienes sirven al país, me gustaría entender las razones detrás de la falta de convalidación de este título por parte del Ministerio de Educación Nacional.
“Con respecto a las preguntas 3 y 4, en comunicación escrita (la cual se adjunta), la Universidad remite el documento aclaratorio del equipo jurídico de EUDE European Business School, en donde se explica el proceso de convalidación y que la Universidad, según nos indicó, suele entregar a todos sus egresados. (Anexo 2)” Pregunta 5.
Ante la negativa de convalidación de la maestría en Administración y Dirección de Empresas, la cual cuenta con un título oficial de la Secretaría de Educación Pública en México y fue cursada 12 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333001-202300173-01 en la institución EUDE - EUROPEAN BUSINESS SCHOOL, conforme al memorando suscrito entre el Departamento Administrativo de la Función Pública y EUDE, ¿qué acciones tomará el Departamento Administrativo de la Función Pública frente al Ministerio de Educación Nacional? Esta situación sugiere que el Departamento Administrativo de la Función Pública podría estar incurriendo en publicidad engañosa y defraudando la legítima confianza de los funcionarios públicos que realizamos estos estudios con su respaldo.
“(…) se amplía la respuesta en el siguiente sentido; frente a la no convalidación del título obtenido por el señor ALEXIS FERLEY BOHORQUEZ ante el Ministerio de Educación Nacional bajo Radicado No. 2023-EE-294983, y que este mismo deniega dicha solicitud mediante Resolución No. 003043 del 14 de marzo de 2024, desde este Departamento Administrativo el 16 de abril de la presente vigencia, se sostuvo reunión con el área de convalidación del Ministerio de Educación Nacional, en la que nos ratificaron la autonomía que tiene el Ministerio para la convalidación de los títulos oficiales.
Así mismo, informaron que, si bien cada proceso de convalidación se lleva a cabo de forma particular, es potestad del Ministerio la aceptación o negación del mismo, toda vez que, en la evaluación influyen diferentes factores tales como, la documentación allegada por el estudiante, la calidad de la misma y la completitud de los documentos solicitados.” Finalmente le aclara que, “los criterios que defina el Ministerio de Educación Nacional para evaluar la convalidación o no de un título, serán establecidos por dicha entidad, para el caso del señor ALEXIS FERLEY BOHORQUEZ, y según lo señala la Resolución No. 003043 del 14 de marzo “uno de los criterios aplicables para efectos de la convalidación de títulos de educación superior otorgados por instituciones extranjeras, es el de la evaluación académica”, este criterio tuvo como finalidad, estudiar, valorar y emitir un concepto en el que se evaluó entre otros, el contenido y el nivel académico de la formación obtenida.” Veamos entonces si, con base en las pruebas allegadas al expediente puede concluirse que se debe revocar el fallo de primera instancia. Al respecto considera la Sala que, la respuesta dada al actor por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA cumple los requisitos establecidos por la normatividad y la jurisprudencia que se transcribieron con anterioridad.
Empero, en el expediente no obra prueba que permita determinar que la misma se haya puesto en conocimiento de éste, requisito que resulta necesario para determinar que la vulneración al derecho de petición se ha superado por lo que, debe confirmarse la sentencia de primera instancia. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Primero Administrativo de Yopal el 23 de abril de 2024, atendiendo las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente fallo a las partes, por el medio más expedito y comunicar lo resuelto al a quo para los efectos a que haya lugar.
TERCERO: Ejecutoriado el presente proveído, REMITIR el expediente digitalizado a la H. Corte Constitucional para el trámite de revisión eventual (artículo 32 D.L. 2591 de 1991) 13 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333001-202300173-01 Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala virtual de la fecha, acta No. 38). INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado