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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-001-2017-00155-03

Ponente: Aura Patricia Lara Ojeda

Fecha: 2024-05-09

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: Ejecutivo (Reparación Directa) EJECUTANTE: Juan Carlos Achagua Acevedo Y Otros EJECUTADO: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal y otros EXPEDIENTE: 85001-33-33-001-2017-00155-03 MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA TÍTULO EJECUTIVO/CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO/ EXIGIBILIDAD - se niega mandamiento de pago porque no cumple este requisito.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte ejecutante contra el auto proferido el 8 de febrero de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal, el cual negó el mandamiento de pago. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 18 de julio de 2023 (consecutivo 001 del cuaderno del ejecutivo)1 los señores Juan Carlos Achagua Acevedo, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo Juan diego Achagua Ortiz; Sor Mayerly Rodríguez Suescún, Myriam Acevedo de Achagua, Omar Achagua, Luz Elena y Rodrigo Alonso Achagua Acevedo; y Rusbel Yecid y Nancy Esperanza Achagua Acero, presentaron solicitud de ejecución de la sentencia contra la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal – E.I.C.E. – E.S.P., para que se libre mandamiento de pago así: 1) Por la suma de $602.075.161, que corresponde al valor reconocido en las sentencias proferidas en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, el 18 de enero de 2022, modificada en 1 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en la carpeta 005 Ejecutivo a continuación ordinario) Reparación Directa (Ejecutivo) Expediente 85001-33-33-001-2017-00155-03 2 segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Casanare, el 8 de septiembre de 2022, corregida el 1 y 8 de junio de 2023 por el Tribunal, dentro del medio de control de reparación directa bajo el radicado No. 85001-33- 33-001-2017-00155-01. 2) Por los intereses moratorios liquidados sobre el capital indicado, conforme a lo dispuesto en el artículo 192 y siguientes del CPACA, que a la fecha ascienden a la suma de $75.233.222. 3) Que los intereses sean liquidados y actualizados desde el 9 de septiembre de 2022 y hasta la fecha en que se efectúe el pago total de la obligación. 2.

Auto apelado Mediante providencia de 8 de febrero de 2024 (consecutivo 019 del cuaderno del ejecutivo)2, el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal negó el mandamiento de pago solicitado por la parte ejecutante, por cuanto la obligación contenida en la sentencia de primera instancia de 18 de enero de 2022, proferida por ese despacho y la de segunda instancia de 8 de septiembre de 2022 del Tribunal Administrativo de Casanare, corregida con providencia del 01 y 08 de junio de 2023, no es exigible, en razón a que el término de los 10 meses establecidos en el artículo 192 del CPACA para el cumplimiento de la condena impuesta a entidades públicas no se había vencido, pues solo hasta el 08 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo de Casanare profirió la última providencia que corrigió la sentencia de segunda instancia proferida el 08 de septiembre de 2022.

Refiere el a quo que por auto de 23 de noviembre de 2023 ordenó obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior en las últimas providencias, en razón a que el titular de ese despacho se encontraba incurso en una causal de impedimento, la cual fue superada con la intervención ordenada a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal EICE ESP mediante Resolución No. 4 de octubre de ese mismo año, por tanto, no resulta procedente librar mandamiento de pago. 3.

Recurso de apelación. Estando dentro del término procesal para ello, la parte ejecutante presentó recurso de reposición en subsidio apelación contra el auto de 8 de febrero de 2 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en la carpeta 005 Ejecutivo a continuación ordinario) Reparación Directa (Ejecutivo) Expediente 85001-33-33-001-2017-00155-03 3 2024, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal que negó el mandamiento de pago. Señala que, si bien es cierto el 8 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo de Casanare corrigió su sentencia el 8 de septiembre de 2022, determinación que no afecta la firmeza del fallo, porque ya contra esa decisión no procede ningún recurso, simplemente aclaró el alcance respecto del reconocimiento de perjuicios de dos de los demandantes, estos son, los señores Omar Achagua y Myriam Acevedo de Achagua, en consecuencia, no es procedente desconocer la fecha de ejecutoria de una sentencia, argumentando que luego hubo una aclaración y/o corrección. De otra parte, sostiene que el auto de obedecer y cumplir no afecta la validez, eficacia, oponibilidad y contenido de la sentencia; pues esa decisión no puede decir otra cosa diferente a “obedézcase y cúmplase”, de modo que no es válido tener dicho auto como referente o extremo temporal de ejecutoria o firmeza del fallo.

Aduce que existe prueba en el expediente que dan cuenta que el 27 de octubre de 2022, se presentó la respectiva solicitud de pago de la sentencia con todos los requisitos, a la que anexó constancia de ejecutoria de la sentencia proferida por el Tribunal el 8 de septiembre de 2022, expedida por la secretaría del Juzgado Tercero Administrativo de Yopal (certificación de 27/10/2022 consecutivo 022-2022), por lo que ese trámite se surtió en debida forma, tanto así que la ejecutada hizo propuesta de pago, y en virtud de esta fue necesaria la solicitud de corrección, porque para la EAAAY no era claro el reconocimiento de los perjuicios morales a favor de los señores Omar Achagua y Myriam Acevedo de Achagua. 4.

Auto que resolvió recurso de reposición. En providencia del 22 de febrero de 2024, el a quo resolvió el recurso de reposición señalando que, no le asiste razón a la parte demandante, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 302 del CGP las providencias adquieren su ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos, y a renglón seguido, señala que no obstante lo anterior, cuando se pide aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez se resuelva sobre esta, por tanto decidió no reponer, pues el plazo de los 10 meses con los que contaba la entidad para efectuar el pago Reparación Directa (Ejecutivo) Expediente 85001-33-33-001-2017-00155-03 4 no se habían vencido, término que contabilizó desde la ejecutoria del auto de 8 de junio de 2023, sin tener en cuenta el de obedecer y cumplir.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Procedencia del recurso de apelación El artículo 243 del CPACA dispone que son apelables los autos proferidos en la misma instancia, en los que se niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Por tanto, el recurso presentado por la parte demandante es procedente. 2.2. Competencia De conformidad con lo dispuesto por el artículo 153 del CPACA, en cuanto a la competencia del Tribunal Administrativo, señala que éste, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de los autos dictados en primera instancia por los Juzgados Administrativos.

La providencia objeto de recurso corresponde al auto proferido el 8 de febrero de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal, mediante el cual negó el mandamiento de pago (Consecutivo 019 – cuaderno 005 ejecutivo a continuación ordinario)3 2.3. Problema jurídico ¿Es exigible el pago de la providencia emitida el 18 de enero de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal, modificada con sentencia de 8 de septiembre de 2022 del Tribunal Administrativo de Casanare, y corregida esta última mediante providencias de 1 y 8 de junio de 2023? 2.4.

Tesis La respuesta al problema jurídico planteado es negativa, pues es claro que la sentencia de segunda instancia del 8 de septiembre de 2022 quedó ejecutoriada el 9 de junio de 2023, esto es, cuando fue notificada la corrección de aquella, luego, el plazo de los diez (10) meses con los que cuenta la entidad pública para efectuar el pago – inciso segundo artículo 192 CPACA- vencían el 9 de abril de 2024; el auto que negó el mandamiento de pago fue proferido el 3 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en la carpeta 005 Ejecutivo a continuación ordinario) Reparación Directa (Ejecutivo) Expediente 85001-33-33-001-2017-00155-03 5 8 de febrero de este año, de modo que la condena dineraria allí contenida no resulta exigible, pues para ese momento no había fenecido el término máximo para su pago.

Por lo anterior, no es procedente librar mandamiento de pago, en razón a que la obligación no es exigible vía ejecutiva, por tanto, se confirmará la decisión de primera instancia. 2.5. Premisas Jurídicas El artículo 422 del C. G. P., el título ejecutivo se define como el documento que proviene del deudor, en el cual consta una obligación clara, expresa y exigible4, circunstancia que requiere el cumplimiento de unos requisitos de forma y de fondo, donde los primeros, se refieren a que se trate de un documento que conforme una unidad jurídica, que sean auténtico y que emane del deudor o de su causante y constituya plena prueba contra él, mientras que de fondo atañen a que en dicho documento aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado una obligación clara, expresa y exigible, condiciones que deben ser reveladas por el documento.

Es expresa, cuando en el documento que la contiene aparece el nombre del ejecutante y la obligación a favor de éste y a cargo del ejecutado; es clara cuando en el documento que sirve de título valor, están consignados de manera inequívoca, es decir, a la orden de quien, qué tipo de obligación – si es de dar o hacer-, y que se establezca con certeza, quien es el deudor.

En otras palabras, “que la descripción de las características de la prestación ofrezca plena certidumbre al intérprete, lo que supone que los vocablos empleados sean comprensibles, tengan significado unívoco en el contexto y no sean contradictorios o incompatibles entre sí”52 y es exigible o ejecutable, cuando su cumplimiento pueda ejecutarse, esto es, que la obligación no esté sujeta a plazo o condición. 4 Artículo 422.

Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184 5 Miguel Enrique Rojas Gómez. Lecciones de Derecho Procesal - El Proceso Ejecutivo- Tomo 5. Editorial Esaju. Año 2017, pág. 83 Reparación Directa (Ejecutivo) Expediente 85001-33-33-001-2017-00155-03 6 Por su parte, el artículo 297 del CPACA, establece que constituye título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por esta jurisdicción, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas de dinero.

Respecto a la ejecutoria de la sentencia el artículo 302 del CGP, dispone estas adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando el interesado pida su aclaración o complementación, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Para el cumplimiento de las sentencias, el artículo 192 del CPACA señala que las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago de sumas dinerarias, estas serán cumplidas en plazo máximo de diez (10) meses, contabilizados a partir de la fecha de ejecutoria de aquella.

Para tal efecto, el interesado deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. Ahora bien, en cuanto a la exigibilidad de la condena en dinero impuesta a una entidad pública el Consejo de Estado6 ha señalado lo siguiente: “b. Para ello y en el caso de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, quien obtenga una sentencia de condena a su favor puede optar por: 1.

Iniciar el proceso ejecutivo a continuación del ordinario, para lo cual debe: (…) El proceso ejecutivo se debe iniciar dentro del plazo señalado en los artículos 192 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 306 y 307 del Código General del proceso.” (Negrilla fuera de texto) 2.6. Premisas fácticas En el sub examine se relacionan como parte del título ejecutivo los siguientes documentos: ➢ Sentencia de primera instancia de 18 de enero de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal (consecutivo 49, cuaderno principal)7. 6 Consejo de Estado – Sección segunda, sentencia de 25 de julio de 2017, C.P. WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ, radicado No. 11001-03-25-000-2014-01534-00(4935-14) 7 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en la carpeta cuaderno principal) Reparación Directa (Ejecutivo) Expediente 85001-33-33-001-2017-00155-03 7 ➢ Sentencia de segunda instancia proferida el 8 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Casanare (consecutivo 10, cuaderno de segunda instancia)8. ➢ Providencia de 1 de junio de 2023 del Tribunal Administrativo de Casanare, la que corrige la sentencia de 8 de septiembre de 2022 (consecutivo 005, cuaderno de segunda instancia 02)9. ➢ Providencia de 8 de junio de 2023 del Tribunal Administrativo de Casanare, que corrige la de 1 de junio de 2023 (consecutivo 008, cuaderno de segunda instancia 02)10. 3.

El caso concreto: En el presente asunto, la parte ejecutante señala que las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare, respectivamente, se encuentran ejecutoriadas, y si bien se efectuó corrección a la sentencia de 8 de septiembre de 2023 con providencias del 1 y 8 de junio de 2023, su firmeza no resultó afectada, razón por la cual estima que se debe librar mandamiento de pago.

Revisado el expediente, se advierte que en este caso el título ejecutivo lo conforma la sentencia de primera y segunda instancia proferidas dentro del medio de control de reparación directa No. 85001-33-33-001-2017-00155-00, en el que resultó condenada la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal – E.I.C.E. – E.S.P., al pago de unas sumas de dinero.

Respecto de la sentencia de segunda instancia -8 de septiembre de 2022-, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, el demandante solicitó su corrección (consecutivo 071 – cuaderno principal) en razón a que el numeral tercero de la parte resolutiva de aquella no era claro, pues en un mismo ítem se dejó a los señores Myriam Acevedo de Achagua y Omar Achagua, indicando que a título de daño moral, se reconocía a favor de estos la suma equivalente a 60 SMLMV vigentes a la fecha de esa decisión, sin que se especificara que tal monto era para cada uno, petición que fue atendida por este Tribunal, 8 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en la carpeta cuaderno segunda instancia) 9 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la carpeta cuaderno segunda instancia 02) 10 Ibidem Reparación Directa (Ejecutivo) Expediente 85001-33-33-001-2017-00155-03 8 mediante proveído de 1 de junio de 2023, en el sentido de corregir aquella; sin embargo, en esa decisión se presentó un error mecanográfico respecto de la fecha del referido fallo, por tanto, en auto de 8 de junio de ese mismo año, se ordenó la corrección de esta última, el que fue notificado a las partes el 9 de junio de 2023 (consecutivo 009 – cuaderno segunda instancia 02)11.

Así las cosas, tenemos que la providencia finalmente quedó ejecutoriada el 9 de junio de 2023, fecha en la que fue notificada la corrección de la sentencia de segunda instancia. Como la solicitud de ejecución de la sentencia se radicó el 18 de julio de 2023 (consecutivo 01 – cuaderno ejecutivo 005)12, y se decidió en auto de 8 de febrero de 2024 el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal en el sentido de negar el mandamiento de pago (consecutivo 019 – cuaderno ejecutivo 005)13, en efecto, para el momento en que el a quo emitió su providencia, el plazo de los diez (10) meses que establece el inciso segundo del artículo 192 C.P.A.C.A. no había fenecido, pues la entidad tenía hasta el 9 de abril de 2024 para dar cumplimiento, de modo que la obligación no resultaba exigible.

En virtud de lo anterior, se confirma el auto de 8 de febrero de 2024, en razón a que la solicitud de pago vía ejecutiva fue presentada antes del vencimiento del término con el que cuenta la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal – E.I.C.E. – E.S.P., para su cumplimiento, siendo la obligación inexigible. 4. Costas No se tasarán por cuanto no se ha trabado la Litis.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 8 de febrero de 2024 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal, mediante el cual negó el mandamiento de pago, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN condena en costas. 11 ibidem 12 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la carpeta 005 Ejecutivo a continuación ordinario) 13 Ibidem Reparación Directa (Ejecutivo) Expediente 85001-33-33-001-2017-00155-03 9 TERCERO: En firme ésta providencia, por Secretaría remítase el expediente al Juzgado de origen.

(Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 35)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente - SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Firmado electrónicamente – SAMAI Firmado electrónicamente - SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado MMPC